T-021-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-021/09
PENSION POST MORTEM 18 AÑOS-Regulada por
el Decreto 224 de 1972 como estímulo a la labor docente
PENSION POST MORTEM 18 AÑOS-Se sustituye
a los menores huérfanos hasta que lleguen a la mayoría de edad y no puede
exceder de cinco años
PENSION POST MORTEM 18 AÑOS-Suspensión
del pago a los menores por cumplirse el plazo de los cinco años
DERECHO A LA PENSION-El término de cinco
años fue tácitamente derogado en sentencia C-480 de 1998
Se ha
considerado que, aún cuando se mantiene el derecho a la pensión establecido por
el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, el aludido término fue tácitamente
derogado, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-480 de 1998. De este
modo, aunque el artículo 7º del Decreto ley 224 de 1972 se encuentra vigente,
“su regla temporal de los 5 años allí establecida” fue sustituida “por mandato
de la ley 33 de 1973 y, pese a que la citada ley no mencionó las pensiones
docentes ni el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972 no hacía falta que los
mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente”. De lo expuesto se
deduce que el término de 5 años previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de
1972 está derogado y que, por lo tanto, la pensión pagada a los menores no
podía condicionarse a su observancia, ni dejar de pagarse como en efecto
ocurrió.
PENSION POST MORTEM 18 AÑOS-Condiciones
para que proceda el pago/PENSION POST MORTEM 18 AÑOS-Se debe pagar hasta
que lleguen a la mayoría de edad y después de esa fecha siempre que sigan
estudiando y hasta los 25 años de edad
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-La
autoridad que suspendió el pago lo hizo con base en disposiciones derogadas y
haciendo caso omiso de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte
El derecho pensional que les asiste es tan claro que la autoridad
que dispuso efectuar los pagos sólo durante cinco años y suspenderlos una vez
cumplido ese lapso incurrió en evidente vía de hecho por defecto sustantivo,
porque, de conformidad con lo visto, tomó una decisión basándose en
disposiciones derogadas e hizo caso omiso de la jurisprudencia del Consejo de Estado
y de esta Corte que ha puesto de manifiesto esa derogación y, adicionalmente,
ha indicado que los límites temporales se han ampliado, tanto para el cónyuge o
compañero supérstite como para los menores de edad, en cuyo caso las
condiciones que autorizan el pago han sido destacadas.
ACCION DE TUTELA-Pago de las mesadas
pensionales desde la fecha en que fueron suspendidas y con las condiciones
establecidas
-Sala
Cuarta de Revisión-
Referencia: expediente T-2.064.072
Demandante: Laudith
Torres Barrera en representación de los menores Maher Jerania y Sear Jasub
Góngora Torres
Demandados: Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Ministerio de Educación
Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la providencia proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el veintiuno
(21) de mayo de dos mil ocho (2008).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El ocho (8) de mayo de dos mil
ocho (2008) Laudith Torres Barrera, en su calidad de tutora de los menores
Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres impetró acción de tutela en contra
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de
Educación Nacional y en la solicitud adujo los siguientes hechos:
1.1. El 27 de
junio de 2002 y el 5 de julio del mismo año fallecieron, respectivamente, Dina
Esther Torres Barrera e Hispano Anthony Góngora Buendía, padres de los menores
a cuyo favor se impetra la tutela.
1.2. La señora
Dina Esther Torres Barrera estuvo vinculada hasta el día de su muerte como
docente de la Escuela José María Alfaro de Urumita, mientras que su esposo se
desempeñó como trabajador independiente y en tal condición cotizó para el
Instituto de Seguros Sociales.
1.3. Mediante
Resolución No. 741 de 10 de diciembre de 2003 el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio otorgó a los hermanos Góngora Torres “pensión de
sobrevivientes en razón del fallecimiento de su madre” y “tan solo por una
vigencia de cinco (5) años”.
1.4. El
Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 003625 de 29 de julio de
2004 les reconoció a los menores una pensión de sobrevivientes, por la suma de
$402.000.00 mensuales, pensión que todavía está vigente.
1.5. Desde junio
de 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio
de Educación Nacional dejó de cancelar la pensión reconocida en la Resolución
No. 741 de 10 de diciembre de 2003.
1.6. Maher
Jerania y Sear Jasub tienen 17 y 9 años de edad, respectivamente, y mientras
que la primera cursa el segundo semestre de ingeniería química en la
Universidad Industrial de Santander, su hermano cursa 4º grado en una escuela
de Urumita.
1.7. Informa la
demandante que para efectos del pago de la matrícula universitaria Maher
Jerania Góngora Torres está clasificada en la mínima categoría, lo cual le
facilita al resto de los familiares “su financiación”, pero, a su juicio,
existe un grave obstáculo que es el costo de la permanencia en la ciudad de
Bucaramanga, costo que “en la actualidad asciende a la suma de $320.000.00
mensuales” para alimentación y alojamiento, sin tener en cuenta el transporte,
los implementos de estudio y otros gastos. En cuanto a Sear Jasub Góngora
Torres la demandante estima que sus gastos mensuales ascienden a un promedio de
$400.000.00.
1.8. Señala la
actora que no logra cubrir los gastos con la pensión asignada por el ISS y que
ni ella ni sus familiares cuentan con otros ingresos que les permitan sostener
a los menores.
2.
Fundamentos de la acción y pretensiones
La demandante
considera que “no existe razón válida alguna, ni legal, para que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya suspendido la pensión” y
aduce la vulneración del derecho a la igualdad, pues los pensionados del Fondo
“gozan de un monto de dinero para su subsistencia y mis tutorados no”, el
desconocimiento de la protección a la niñez establecida en el artículo 44 de la
Carta, así como de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Con base en todo
lo anterior en la demanda de tutela se solicita que se le ordene al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional
otorgar nuevamente la pensión de sobrevivientes a los menores Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres.
3. Contestación de la demanda
La Secretaría de
Educación Departamental de la Guajira dio contestación a la demanda de tutela
y, en primer término, aclaró que en razón de lo dispuesto en el artículo 61 de la
Ley 962 de 2005 la Secretaría no representa al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y que las Oficinas de Prestaciones Sociales del
Magisterio son dependencias adscritas a la Secretaría de Educación de cada
Departamento y se encargan de recibir las solicitudes de prestaciones, realizar
el estudio y proyectar tanto la liquidación como el acto administrativo, de
modo que para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones las Oficinas de
prestaciones Sociales dependen administrativa y económicamente del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto a las
circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, la Secretaría informó
que mediante Resolución No. 741 de 2003 el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio reconoció a la causante Dina Esther Torres Barrera “una
pensión post - mortem 18 años” por la suma de un millón trescientos cuarenta y
dos mil sesenta y seis pesos M/L ($1.342.466), “a partir del 28 de junio de
2002 y por un tiempo de cinco años hasta el 29 de junio de 2007”.
Respecto de la
naturaleza de la pensión post – mortem la Secretaría señaló que fue creada por
el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas
por la Ley 14 de 1971 y como un estímulo a la labor docente. Para obtenerla se
requiere que al momento de su muerte el docente no haya cumplido la edad para
obtener pensión, que hubiese trabajado durante 18 años, continuos o
discontinuos, como profesor en planteles oficiales y que al docente le
sobrevivan su cónyuge y sus hijos menores.
Según la
respuesta dada por la Secretaría de Educación el cónyuge mantiene su derecho
“mientras no contraiga nuevas nupcias” y los hijos “mientras no cumplan la
mayoría de edad; pero en uno y otro caso su reconocimiento y pago es por un
tiempo máximo de 5 años”, tal como lo dispone el artículo 4º del Decreto 224 de
1972. Dado que a la pensión post – mortem vitalicia se accede cuando el docente
laboró durante 20 años, no es viable “el reconocimiento de la pensión post –
mortem dieciocho (18) años en forma vitalicia a los hijos menores de la
causante”.
II. LA
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante
sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Riohacha resolvió no conceder la tutela solicitada.
Puntualizó el
despacho judicial que de conformidad con la Resolución No. 741 la pensión post
–mortem fue reconocida por un tiempo de 5 años y hasta el 29 de junio de 2007,
fuera de lo cual en el numeral 2º se ordenó sustituir y pagar la pensión a los
dos menores hijos de la causante, otorgándole a cada uno el 50%.
A juicio del
Juzgado, puesto que la mencionada pensión se reconoce por un lapso de 5 años
cuando el docente fallecido ha laborado durante 18 años, no resulta factible su
reconocimiento “en forma vitalicia a los hijos menores de la señora Dina Esther
Torres Barrera (q.e.p.d.) ya que este es dado por un máximo de 5 años y ya le
fue concedido ese derecho mediante la Resolución 741 de diciembre 10 de 2003,
por la accionada y hasta el 29 de junio de 2007”, no siendo dable, entonces,
ordenar nuevamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
–Ministerio de Educación Nacional reconocer la pensión post - mortem 18 años.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia.
2.
Planteamiento del asunto
La demandante impetró la acción de tutela en nombre de los menores
Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres, de quienes es tutora, y solicita que
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de
Educación Nacional les siga pagando la pensión post mortem que les fue
suspendida cinco años después de haber empezado a disfrutarla.
Para decidir lo que corresponda, la Sala aludirá en primer lugar a
la índole de la pensión reconocida a los menores y, con base en esa
caracterización, determinará si el término de cinco años es de insoslayable
observancia. En caso de que el referido término no sea de estricta observancia,
la Sala precisará si los menores a cuyo favor se ha instaurado la tutela tienen
derecho a que se les siga pagando la pensión y sólo si la respuesta es positiva
señalará en que condiciones cabe el pago y, por último, establecerá si el
mecanismo protector establecido en el artículo 86 de la Carta es el adecuado
para asegurar la continuidad del pago.
3. La pensión post mortem 18 años
En cuanto a la índole de la pensión procede recordar que mediante
Resolución No. 741, de 10 de diciembre de 2003, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio sustituyó a favor de los menores la
pensión post mortem 18 años reconocida en el mismo acto a su señora madre Dina
Esther Torres Barrera, quien había fallecido y en vida laboró en planteles
oficiales durante 18 años.
La pensión post mortem 18 años se encuentra contemplada en el
Decreto 224 de 1972 que fue dictado con base en las facultades extraordinaria
conferidas al Presidente de la República por la Ley 14 de 1971, a fin de
establecer, entre otras cosas, “estímulos de diversa índole para los profesores
de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista”, dependientes del
Ministerio de Educación Nacional.
En el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 se estableció a favor del
cónyuge supérstite y de los hijos menores de todo docente fallecido una pensión
equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que
desempeñaba al momento de su muerte y, dentro de los requisitos para acceder a
esa pensión, se exigió que el docente hubiese “trabajado como profesor en
planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos”.
En razón de que su fallecida madre cumplió con los requisitos
previstos en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 y habida cuenta de que el
padre también falleció, esa fue, entonces, la pensión sustituida a los menores
Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres, cuyo pago corresponde al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo
establecido en la Ley 91 de 1989[1].
4. La pensión post mortem 18 años y la suspensión de su pago
Ahora bien, según la regulación de la pensión post mortem 18 años
contenida en el Decreto 224 de 1972, tratándose de los menores la prestación se
pierde cuando los hijos beneficiados lleguen a la mayoría de edad y en ningún
caso puede exceder el plazo de cinco años, motivo por el cual en la Resolución
No. 741 de 2003 claramente se advirtió que la pensión sustituida a los niños
Góngora Torres tenía un plazo de 5 años y que el Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la pagaría a
partir del 28 junio de 2002 y hasta el 29 de junio de 2007, fecha en la cual se
suspendió su pago, según lo informado en el escrito de tutela.
La tutora de los menores estima que, dadas las específicas
condiciones en que estos se encuentran, el pago debe continuar, mientras que la
Secretaría de Educación Departamental de la Guajira y el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Riohacha consideran que la suspensión del pago está
ajustada a la normatividad pertinente y que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio no podía actuar de manera distinta.
Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si el término de
cinco años, previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 es de
obligatorio acatamiento o si, de acuerdo con la normatividad vigente, ya no es
indispensable su observancia o puede ser objeto de excepciones.
Para resolver la cuestión planteada resulta de gran utilidad la
jurisprudencia emanada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que en distintas oportunidades se ha
pronunciado sobre la cuestión. La jurisprudencia de esa Sección se ha ocupado
del origen del término de cinco años y al respecto ha señalado:
“La Sala ha verificado que la tendencia de
la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que
se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se
pagara durante 5 años.
“En efecto, para el sector público se
expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y
20, los números 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución
pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para
que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante.
“El mismo día de la expedición del decreto
434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar
alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5
años.
“Y, a manera de ejemplo, para pensiones
especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la
rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional
por 5 años.
“Lo expuesto, explica el porqué cuando por
el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión
para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18
años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho
sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años”[2].
Sin embargo,
también se ha considerado que, aún cuando se mantiene el derecho a la pensión
establecido por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, el aludido término fue
tácitamente derogado, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-480 de 1998[3]
se pronunció sobre las limitaciones que la misma disposición le impone al
derecho a la pensión, “como quiera que las expresiones ‘aquel no contraiga
nuevas nupcias’ y ‘y por un tiempo máximo de cinco años’ allí
contenidas, fueron suprimidas implícitamente en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973, tal como se infiere de la parte motiva
de la providencia en comento”[4].
De este modo,
aunque el artículo 7º del Decreto ley 224 de 1972 se encuentra vigente, “su
regla temporal de los 5 años allí establecida” fue sustituida “por mandato de
la ley 33 de 1973 y, pese a que la citada ley no mencionó las pensiones
docentes ni el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972 no hacía falta que los
mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente”, puesto que, dados “los
términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones
ordinarias como de las especiales y las de los sectores públicos, sea este
oficial o semioficial y privado”[5].
De lo expuesto
se deduce que el término de 5 años previsto en el artículo 7º del Decreto 224
de 1972 está derogado y que, por lo tanto, la pensión pagada a los menores
Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres no podía condicionarse a su
observancia, ni dejar de pagarse como en efecto ocurrió, ya que ellos tienen derecho
a que les sean canceladas las mesadas pensionales con posterioridad al término
señalado en la Resolución No. 741 de 2003. Resta, entonces, indicar las
condiciones en que procede el respectivo pago.
5. Las
condiciones en que procede el pago de la pensión
La Secretaría de
Educación Departamental de la Guajira y el juez de tutela estimaron que no
cabía acceder a lo solicitado en la demanda, porque de hacerlo la pensión
adquiriría carácter vitalicio, mientras que la tutora de los menores vincula
estrechamente la solicitud de protección a las condiciones de estos que, siendo
niños, requieren completar su proceso de formación y desarrollar las
herramientas adecuadas para enfrentar la vida.
La lectura del
escrito de tutela permite inferir que lo pretendido no es tanto asegurar una
prestación de carácter vitalicio, sino obtener una protección que les permita a
los menores sortear la etapa de la vida en la que se encuentran y consolidar
los medios para que, en el futuro, puedan lograr valerse por sí mismos. La
alusión constante al derecho a la educación y la invocación de los derechos de
los niños demuestran que la principal preocupación de la tutora consiste en
evitar que se trunque el proceso educativo que en la actualidad cumplen los
menores y en procurar los recursos que garanticen su continuidad.
Surge entonces
el interrogante acerca de los límites temporales dentro de los cuales tenga que
efectuarse el pago de la pensión y aunque a primera vista parece que la
derogación del término de 5 años se traduce en el carácter vitalicio de la
pensión, la jurisprudencia contencioso administrativa que se ha venido citando
permite entender que en el caso de los menores de edad existen unos límites
temporales ligados a unas determinadas condiciones y que, de llegar a prosperar
la tutela, cabría ordenar el pago atendiendo a esos límites.
En efecto, el
Consejo de Estado ha precisado que cuando se trata del reconocimiento de los
derechos pensionales a los beneficiarios del docente fallecido, cabe aplicar lo
previsto en el Régimen de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993
que se orienta por el principio de universalidad, “en virtud del cual dicho
sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin
discriminación alguna, en todas las etapas de la vida”[6].
Esa aplicación
tiene fundamento en la preferencia que, según la Constitución, debe darse a la
interpretación más favorable al trabajador y dado que, tal como lo ha indicado
el Consejo de Estado “existe una diferencia ostensible para acceder a la
prestación, pues mientras el Decreto 224 de 1972, establece un requisito
bastante alto como es exigir la prestación del servicio del docente por más de
18 años, la Ley 100 de 1993 resulta ser más beneficiosa al requerir tan sólo 26
semanas de cotización”[7].
Basándose en
jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo ha puntualizado que “a las excepciones a la
aplicación de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales,
debe recurrirse sólo en cuanto la norma especial resulte más favorable que la
general”, pues “lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la
ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los
derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad”[8].
Así las cosas,
cuando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes opera en virtud de lo
dispuesto en la Ley 100 de 1993 se aplican las condiciones establecidas en esta
normatividad y, en consecuencia, tratándose del cónyuge supérstite, la pensión
reconocida tiene el carácter vitalicio definido en esa ley y, cuando se trata
de la pensión post mortem contemplada en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972
reconocida al cónyuge o compañero que sobrevive y suspendida al cabo de cinco
años, el Consejo de Estado ha indicado que, en razón de la derogación del
mencionado término, las pensiones de las viudas se transformaron en vitalicias,
por haberlo dispuesto así la Ley 33 de 1973.
A idéntica
conclusión llegó la Corte Constitucional que en su oportunidad indicó que a
“las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición
de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su
derecho por la nueva ley, en forma vitalicia”, pero también indicó la Corte en
la misma providencia lo siguiente:
“…en relación con el derecho de los hijos
menores al disfrute de la pensión, el artículo 1 de la ley 33 de 1973, en su
parágrafo 1, dispuso: “Los hijos menores del causante incapacitados para
trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren
económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge
superstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad o al
terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se
aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del
Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon”, por lo
tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para disfrutar el
derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados,
o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último evento, deben
aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del
Trabajo y las disposiciones que lo modificaron y aclararon, por lo que se
colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva ley”[9].
Así pues, respecto de los menores de edad es evidente la ampliación
del término y puesto que, según lo consideró la propia Corte, los artículos 1 y
2 de la Ley 33 de 1973 “fueron modificados por los artículos 46, 47 48 y 289 de
la Ley 100 de 1993” y que lo propio cabe sostener del artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo, es obvio que las condiciones conforme a las cuales debe
pagarse la pensión establecida en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 cuando
sus beneficiarios son menores de edad son las previstas para el caso de la
pensión de sobrevivientes en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con los citados artículos son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes los hijos menores de 18 años y los mayores de esa edad “hasta
los 25 años”, siempre y cuando se encuentren incapacitados para trabajar en
razón de sus estudios, así como los hijos inválidos mientras subsistan las
condiciones de invalidez.
En las condiciones anotadas, si la tutela llegara a proceder los
menores a cuyo favor fue impetrada tendrían derecho a que la pensión -que ya
tienen reconocida- se les pague mientras sean menores de 18 años y después de
este límite temporal si cursan los respectivos estudios, “hasta los 25 años”.
6. La tutela en el caso concreto
Habiéndose establecido que los menores Góngora Torres tienen derecho
a que se les siga pagando la pensión que les fue reconocida y las condiciones
en que procede el pago, queda por establecer si la acción de tutela es el
mecanismo adecuado para hacer efectivo ese pago.
Lo primero que sobre el particular ha de anotarse es que se trata de
dos menores cuya protección, por expresa disposición constitucional, es
reforzada, ya que, según el artículo 44 superior, los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás y si a esto se suma que han perdido
a ambos padres, la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo
86 de la Carta, lejos de parecer extraña, es completamente plausible y a tal
punto que cualquier defecto procesal en que se hubiera podido incurrir durante
el trámite ha de entenderse subsanado.
Además, como quedó demostrado en acápites anteriores de esta
providencia, el derecho pensional que les asiste es tan claro que la autoridad
que dispuso efectuar los pagos sólo durante cinco años y suspenderlos una vez
cumplido ese lapso incurrió en evidente vía de hecho por defecto sustantivo,
porque, de conformidad con lo visto, tomó una decisión basándose en
disposiciones derogadas e hizo caso omiso de la jurisprudencia del Consejo de
Estado y de esta Corte que ha puesto de manifiesto esa derogación y,
adicionalmente, ha indicado que los límites temporales se han ampliado, tanto
para el cónyuge o compañero supérstite como para los menores de edad, en cuyo
caso las condiciones que autorizan el pago han sido destacadas.
A propósito de este proceso, la Sala reitera la jurisprudencia de la
Corporación relativa a la adopción de la interpretación más favorable al
trabajador y a la aplicación del régimen general de seguridad social cuando es
más favorable que los regímenes especiales y hace énfasis en que la suspensión
de pago de la pensión vulnera los derechos de los menores Góngora Torres a la
seguridad social, al mínimo vital y a la educación que tienen el carácter
fundamental que, de manera directa, les asigna el artículo 44 de la
Constitución.
Aún cuando pudiera pensarse que la protección puede ser buscada en
ejercicio de otros medios judiciales de defensa y en particular de los que
proceden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester poner
de manifiesto que, en razón de las condiciones de los menores y de la urgencia
que tienen de contar con recursos para la atención de sus necesidades y la
continuidad de su proceso educativo, ningún otro medio tiene la eficacia de la
tutela que, en consecuencia, se concederá como mecanismo principal y definitivo
en atención al carácter prevalente de los derechos de los niños.
Se revocará, entonces, la sentencia revisada y, puesto que la
prestación ya ha sido reconocida, se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio –Ministerio de Educación Nacional pagar las mesadas
pensionales desde la fecha en que fueron suspendidas y, de conformidad con lo
establecido en la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes,
continuar pagándolas hasta el momento en que los menores Góngora Torres lleguen
a la mayoría de edad y después de esa fecha siempre que sigan estudiando y, en
tal caso, “hasta los 25 años”. Igualmente se ordenará que el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio inicie los trámites para dar cumplimiento
a lo dispuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, a fin de que a la mayor brevedad posible
reinicie el pago de la pensión.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Riohacha no concedió la tutela presentada por la
señora Laudith Torres Barrera, en calidad de tutora de los menores Maher
Jerania y Sear Jasub Góngora Torres y, en su lugar, CONCEDER a los
mencionados menores la tutela de los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la educación.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional pagar las mesadas correspondientes a la pensión que les fue asignada
a los menores Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres mediante Resolución No.
741 del 10 de diciembre de 2003 desde la fecha en que fue suspendido su pago y,
de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión
de sobrevivientes, continuar pagando las respectivas mesadas hasta el momento
en que los menores Góngora Torres lleguen a la mayoría de edad y después de esa
fecha siempre que sigan estudiando y, en tal caso, hasta los 25 años de edad.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá iniciar los
trámites para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de
que a la mayor brevedad posible reinicie el pago de la pensión.
TERCERO.- LIBRESE, por Secretaría, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Véase al respecto Consejo de Estado, Sala
de Consulta y Servicio Civil, Consulta de 14 de septiembre de 1993, Consejero
Ponente Roberto Suárez Franco. Radicación No. 537.
[2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de septiembre de 2000.
Expediente No. 1108-99. C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
[3] M. P. Fabio Morón Díaz.
[4] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de
junio de 2008. Radicación número 63001-23-31-000-2002-00963-01 (2218-07). C. P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[5] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de septiembre de 2000.
Expediente No. 1108-99. C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido se
puede consultar la sentencia de 29 de enero de 2004. Radicación número
66001-23-31-000-2001-0513-01 (699-03). C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
[6] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de
junio de 2008. Radicación número 63001-23-31-000-2002-00963-01 (2218-07). C. P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[7] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de junio
de 2008. Radicación número 63001-23-31-000-2002-00963-01 (2218-07). C. P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 22 de
febrero de 2001, Radicación 70001-23-31-000-1007-6929-01 (3229-99). C. P.
Alberto Arango Mantilla.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-480 de 1999. M. P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.