T-021-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-021/07
PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Error
en el puntaje del ICFES para ingreso a la Universidad/DERECHO A LA EDUCACION
Y DEBIDO PROCESO-Error en el puntaje del ICFES no obedeció a la Universidad
sino a la propia culpa del actor por equivocación al llenar el formulario de
inscripción
No se
evidencia la falla en la observación en los resultados de examen del ICFES del
actor por culpa endilgada a la universidad accionada, pero sí, más bien, se
deduce que la equivocación del demandante a la hora de llenar el formulario de
inscripción fue la causa para su no admisión en la universidad, pues de haber
llenado en correcta forma el formulario de inscripción, la información que el
ICFES hubiera hecho llegar a la universidad accionada sobre los resultados del
examen de Estado habrían sido los suyos.
Referencia: expediente T-1425535
Acción de tutela instaurada por Andrés Arturo Orjuela Aristizabal
contra la Universidad del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Ibagué en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos.
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal se
presentó al programa de veterinaria de la Universidad del Tolima, el día 24 de
mayo de 2006.
2.
El día 6 de junio de 2006 el accionante se
enteró de que no había sido admitido a la universidad por tener un puntaje del
ICFES de 38.88, puntaje que no era el real, pues su puntaje correspondió a
53.17, excluyendo la prueba de ingles, la cual no es tenida en cuenta para el
ingreso a la facultad de veterinaria.
3.
El día 9 de junio de 2006, el señor Orjuela
Aristizabal solicitó a la Universidad del Tolima corrección de la lectura del
ICFES anexando copia del verdadero resultado alcanzado por él.
4.
En respuesta a dicha solicitud, el día 4 de
julio de 2006, la Universidad del Tolima, negó dicha corrección aduciendo que
el error en la lectura del puntaje del ICFES fue inducido por el mismo
aspirante (el señor Orjuela), pues diligenció en forma equivocada el formato de
inscripción, esto en cuanto ingresó en el campo de SNP-ICFES el número de
registro AC200610026922, el cual corresponde a Paola Trillera Barrero, cuando
en realidad, el número de identificación en el ICFES que al señor Orjuela
correspondía era el AG200610026922.
5.
Ante la anterior respuesta, aduce el accionante
que “la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA verifica toda inscripción (sic) como
se aprecia esta (sic) no fue el caso (sic) por tal motivo el
error no es mío es de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA”.
6.
El día 4 de julio de 2006 es emitido por la
Universidad del Tolima un nuevo listado en donde son admitidas siete (7)
personas, todas con un puntaje inferior en el ICFES al presentado por el señor
Orjuela Aristizabal.
2. Solicitud
de tutela.
En virtud de los hechos anteriormente
vistos, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la educación, ordenando a la Universidad del Tolima tener en
cuenta el verdadero puntaje obtenido por aquel en el examen del ICFES y que,
conforme a ello, sea admitido para el programa de pregrado al que se presentó.
3.
Intervención de la parte demandada.
El rector de la
Universidad del Tolima, José Herman Muñoz Ñungo, consideró que mediante el
proceso de admisión al programa de veterinaria de esta universidad no se
vulneró ninguno de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el error
en la verificación de los resultados del examen de estado se produjo por una
equivocación propia del accionante a la hora de ingresar sus datos en el
formulario de inscripción. En efecto, adujo la demandada, “el señor ANDRES
ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL cometió un error de digitación en el campo SNP-
ICFES ingresando el AC200610026922, cuando lo corrector (sic) debió ser
AG200610026922. Si apreciamos los dos números anteriores el demandante en vez
de digitar AG, digito (sic) AC. Así las cosas, fue error del mismo señor
Orjuela Aristizabal y aspiró a ingresar con la numeración correspondiente a
Paola Trilleras Barrero identificada con la c.c. #52’544.251. Las razones
invocadas por la Universidad del Tolima para manifestar que la responsabilidad
no es de la Universidad sino del mismo demandante están expresadas en los
oficios 2SA-01048-2006 suscrito por el Secretario Académico y el No. 2.5-251-06
suscrito por el ingeniero de Sistemas oficina de Sistemas e Internet. Es de
advertir que los anteriores oficios son documentos públicos lo cual presume que
lo allí expresado es autentico y verdadero mientras los mismos no sean tachados
de falsos”. Así, entiende la entidad accionada, “ha quedado desvirtuada
cualquier aspiración a ingresar a la Universidad del Tolima por parte del señor
Andrés Arturo Orjuela Aristizabal ya que, como es visto pretende endilgar su
error a una equivocación de la Universidad lo cual ha quedado desvirtuado y no
puede vía tutela quebrantar todas las disposiciones internas establecidas por
la Universidad, con el fin de acceder al programa de Medicina Veterinaria”.
La entidad
demandada, además hace la afirmación de que la verificación de los resultados
del ICFES de los aspirantes a estudiar en sus aulas se hace bajo los parámetros
del Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la Universidad del
Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, por medio del cual se establece lo siguiente: “Modulo académico
que consiste en la implantación, parametrización y personalización del módulo
académico en la Universidad del Tolima que permita el desarrollo de los
procesos de admisiones y registro, gestión docente, gestión de recursos
académicos, gestión de horarios y matricula financiera en línea”.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Copia del formulario de inscripción del señor
Andrés Arturo Orjuela Aristizabal al programa de veterinaria de la Universidad
del Tolima. (Cuad. 2 Fol. 5).
2.
Copia de la solicitud escrita hecha por el
accionante y radicada el 9 de junio de 2006, en donde pide a la Universidad del
Tolima corrija la lectura de su examen del ICFES. (Cuad. 2 Fol. 6).
3.
Copia de los resultados del examen del ICFES del
señor Orjuela Aristizabal. (Cuad. 2 Fol. 7).
4.
Copia del primer listado de admitidos al
programa de veterinaria en la Universidad del Tolima para el semestre 2006B.
(Cuad. 2 Fol. 8).
5.
Listado de admitidos al programa de veterinaria
en la universidad del Tolima para el semestre 2006B, en donde el accionante
hace la salvedad de que las personas que allí aparecen obtuvieron un puntaje en
el examen del ICFES inferior al suyo. (Cuad. 2 Fol. 9).
6.
Copia de la respuesta dada por la Universidad
del Tolima a la solicitud descrita en el numeral 2 de los hechos . (Cuad. 2
Fol. 11).
7.
Copia de escrito suscrito por Edward Daniel
Orozco Guzmán, ingeniero de sistemas de la oficina de sistemas e internet de la
Universidad del Tolima, en donde se afirma que el señor Orjuela Aristizabal
cometió un error de digitación en el campo SNP-ICFES en la forma en que se
describe en los hechos de esta demanda. (Cuad. 2 Fol. 13).
8.
Copia del Convenio interinstitucional nro. 053 celebrado
entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-,
Universidad de Pamplona –Unipamplona- y la Universidad del Tolima. (Cuad. 2
Fols. 20 y ss).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la tutela correspondió
al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, quien por sentencia única de
instancia de veintiuno (27) de julio de 2006 negó el amparo solicitado por el
accionante.
Con base en los hechos ya relatados en
esta sentencia, el a quo consideró que no había vulneración a los
derechos fundamentales que el actor invoca, ya que se encuentra demostrado que
el error en el estudio de los resultados del examen del ICFES del señor Orjuela
se debió a su propia culpa. En efecto, manifiesta el juez de instancia que “[c]omo
bien se puede observar el proceso de inscripción esta (sic)
sistematizado, sin que la UNIVERSIDAD verifique el registro de inscripción,
porque una vez realizada la inscripción se envía la información al ICFES[1],
para su verificación. Para el presente caso el actor ANDRES ARTURO ORJUELA
ARISTIZABAL se equivoco (sic) al digitar el campo SNP- ICFES ingresando
el AC200610026922 cuando el que le corresponde es el no. AG200610026922. Por
eso en el ICFES recibieron la información de PAOLA TRILLERAS BARRERO (...) Como
ya se dijo la UNIVERSIDAD accionada no tenía a su cargo la inscripción de los
aspirante a ingresar en cualquiera de sus carreras a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA,
el procedimiento estaba a cargo del ICFES- UNIPAMPLONA entidades estas que
elaboraron los requisitos de inscripción e ingreso a la universidad. De modo
que si el actor no dio la información correcta el error no es atribuible a la
accionada”.
Descrito lo anterior, el juez de
conocimiento concluyó: “Considerándose que no hubo violación al DEBIDO
PROCESO porque todo el procedimiento se siguió de acuerdo a las normas
existentes sobre la inscripción. Tampoco existe violación al DERECHO A LA
EDUCACIÓN porque el actor puede estudiar en otra universidad o esperar el
próximo semestre para inscribirse nuevamente en la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. No hay
violación al derecho a la IGUALDAD pues no se conoce casos idénticos al del
señor ORJUELA ARISTIZABAL en que la UNIVERSIDAD haya aceptado realizar la
inscripción”. (Negrillas fuera del texto).
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis
(2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad con los antecedentes
expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad
y educación de una persona, cuando la universidad a la que aspira ingresar se
niega a otorgarle un cupo, basada en unos datos suministrados por el mismo
aspirante?
Para dar solución al problema jurídico
planteado esta Sala observará lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho
en relación al principio general del derecho que atiende a decir que nadie
puede alegar su propia culpa” (nemo auditur propiam turpitudinem
allegans); posteriormente, hará aplicación de los enunciados normativos
al caso concreto.
El principio
general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (Nadie
puede alegar su propia culpa) como elemento rector para la procedencia de la
acción de tutela.
3-En múltiples
sentencias de la Corte Constitucional, y en la misma Carta Política (Art. 86),
se ha afirmado que la acción de
tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin
mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las
circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal
que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de una
organización privada en los términos taxativos que señale la ley.
Así, se entiende, en relación
con la acción de tutela, que se trata de un mecanismo para la protección de los
derechos fundamentales que presenta como características esenciales la de ser
una acción inmediata o directa para la debida protección del derecho constitucional
fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación
únicamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Empero lo anterior, es necesario
advertir que la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de
las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que
el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen
la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales.
En efecto, si el accionante, por
imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se
ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus
derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que
el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya
responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Lo anterior es así, y de esta
forma lo ha entendido la Corte[2],
por la aplicación del principio general del derecho que dice que “nadie
puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario
significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos
jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a
los fundamentos esenciales de un Estado de derecho[3].
En este sentido,
por ejemplo, se vio en la sentencia T-938 de 2001, en donde los hechos y las
pruebas obrantes del caso demostraron que la negligencia del accionante era la
causa de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, lo siguiente:
“La negligencia de la accionante ha
generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias
económicas, jurídicas y sociales para la Fábrica de Licores del Tolima, las
cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acción de tutela,
fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la
protección de los derechos fundamentales de las personas.
En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte
Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar
acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia
culpa”.[4] (Subrayas fuera del
texto)
Igualmente, en
sentencia T-276 de 1995 se decidió con sustento en el principio bajo análisis.
Así, se afirmó:
“El accionante, por su propia voluntad, se colocó en situación de
indefensión respecto de los accionados, pues convirtió su predio en ciego, ya
que al dividirlo, cerró el acceso que a él tenía por el callejón. El demandante
no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la
ley, ha tratado de utilizar predios particulares para acceder a su vivienda,
sin la debida autorización ni permiso de sus propietarios. El demandante está
en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en acción
de tutela, porque si bien, “el actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda”,
a tal situación llegó por su propia determinación, y aunque pudo hacer valer la
servidumbre de tránsito que de hecho había constituído, no acudió a la
autoridad legal para que le reconociera su derecho
(…)
En este caso, la aplicación del principio universal <Nemo
auditur propiam turpitudinem allegans>, según el cual, nadie puede
alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si el peticionario
obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, haciendo
caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le
ordenaba utilizar dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le
prohibía utilizar los otros terrenos como vía de acceso a sus viviendas, no
puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se
le vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la
situación de indefensión en que se encuentra”.
4- Sin embargo,
la pregunta que surge está relacionada con lo que significa un “principio general
del derecho”. Así, es pertinente, en este momento, aludir a lo que se
entiende por este concepto. Jurisprudencia de este Tribunal, citando abundante
doctrina al respecto, definió los principios o reglas generales del derecho de
esta forma: “...los principios generales del derecho equivalen a los
principios que informan el Derecho positivo y le sirven de fundamento. Estos
principios se inducen, por vía de abstracción o de sucesivas generalizaciones,
del propio Derecho positivo, de sus reglas particulares, ya que son aquéllos
los que, anteriormente, han servido al legislador como criterio para establecer
aquel Derecho”[5].
Siendo esto así,
en relación al principio general del derecho relativo a que nadie puede alegar
su propia culpa, tema de análisis, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte
Constitucional, queriendo dar un ejemplo del método de integración de un
principio general del derecho al ordenamiento jurídico colombiano expuso:
“De Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a
nuestro ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla
nemo auditur propriam turpitudinem allegans?. Es claro que su formulación
explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero
¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca
como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático?
No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen.
No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella
algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la
conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y
los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de
la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en
todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los
particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en
el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal
desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se
ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo
al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si
aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa
misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge
culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido.
Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta
anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de
buena fe.
Pues bien: de
esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la
regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho
positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez
que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la
primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación. De todo lo
anterior se puede concluir que, a pesar de que la acción de tutela es un
mecanismo, que por orden constitucional esta exenta de las formalidades que son
propias de otro tipo de acciones jurídicas, sí está sujeta a los parámetros que
dentro de una hermenéutica sistemática se sustraigan del ordenamiento jurídico.
Así, por ejemplo, en relación con el caso concreto, deberá tenerse en cuenta lo
relativo al principio general del derecho que dice “nadie podrá alegar su
propia culpa”.
5-De todo lo
anterior se puede concluir que, a pesar de que la acción de tutela es un
mecanismo, que por orden constitucional no está sujeto a todas las formalidades
que son propias de otro tipo de acciones jurídicas, sí se encuentra
condicionado a los parámetros que dentro de una hermeneuta sistemática se
sustraigan del ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, en relación con el caso
concreto, deberá tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho,
entendido como se expuso, que dice “nadie podrá alegar su propia culpa”.
El caso concreto.
6-Con fundamento en las anteriores
consideraciones, será menester para esta Sala establecer si la posible
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante acaeció por
su propia culpa, esto con el fin de determinar la procedencia de la presente
acción.
Tal y como se relata en lo hechos
fundamento de la presente acción, el señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal se
presentó a la universidad del Tolima el 24 de mayo de 2006, con el fin de
ingresar al programa de veterinaria. Aduce el actor que la razón por la cual no
fue seleccionado obedece a que el puntaje del ICFES tenido en cuenta dentro de
su inscripción no era el de él, sino el de otra persona. Como el puntaje ajeno
era inferior al del corte para la admisión, la universidad demandada no incluyó
al señor Orjuela dentro del listado de admitidos. Por lo anterior, el aquí
accionante, solicitó por escrito la rectificación en el estudio de los
resultados del examen del ICFES, pues, aduce él, si se hubiera tenido en cuenta
su puntaje, habría sido admitido a la universidad, toda vez que su puntaje era
superior al de muchas de las personas que sí habían sido aceptadas.
La Universidad del Tolima negó la
solicitud aduciendo que el error en la observación de los puntajes del examen
del ICFES no se había producido por falta alguna imputable a la institución,
sino por la propia culpa del señor Orjuela, pues él, a la hora de diligenciar
el formulario de inscripción había colocado en la casilla SNP-ICFES
(correspondiente al número personal de registro en el mencionado examen), un
número distinto al suyo. Así que, el que no se hubiera tenido en cuenta el
verdadero resultado del examen del ICFES presentado por el señor Orjuela por
parte de la Universidad, considera ésta, se debió al error propio del
accionante.
Tal y como se aprecia en el escrito de
contestación a la solicitud hecha por el señor Orjuela a la Universidad del
Tolima[6], referente a la
rectificación en el estudio del resultado del examen del ICFES de aquel, la
universidad accionada expone como argumento principal para negar la solicitud,
el propio error del accionante a la hora de realizar el proceso de inscripción.
Aduce en este sentido la accionada que, conforme a los términos del contrato de
inscripción que cada aspirante debe aceptar vía internet para poder hacer la
aplicación a la universidad, el aspirante se compromete a suministrar la
información en forma veraz, para que la universidad realice el proceso de
selección; además, acepta la invalidación de los resultados si la universidad
detecta omisión de datos y alguna falsedad en la información[7].
Así las cosas, encuentra esta Entidad que el señor Orjuela Aristizabal conocía
y aceptó los términos contractuales que condujeron, por los hechos acaecidos, a
la invalidación de su aplicación.
En ese mismo orden de ideas, es
importante mencionar que la entidad accionada aportó un documento suscrito por
el ingeniero de sistemas Edward Daniel Orozco Guzmán, de la oficina de sistemas
e internet de la Universidad del Tolima, en donde manifiesta lo siguiente: “…2.
El aspirante ANDRES ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL con tarjeta de identificación
No. 880515-71287, cometió un error de digitación en el campo SNP-ICFES ya que
era AG200610026922 y el digito (sic) AC200610026922, por lo anterior, al
enviar la información al ICFES[8] de otra
persona, en este caso de Paola Trilleras Barrero C.C. 52.544.251, anexo
inscripción del aspirante”[9].
En efecto, en virtud de la cláusula
sexta, literal C del Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la
Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior, se implementó dentro del sistema de la universidad
del Tolima el aplicativo Academusoft ERP.CRM Fase I, -modulo académico
implementado. Consistente en la implementación, parametrización y
personalización del modulo académico en la Universidad del Tolima-, el cual
permite el desarrollo de los procesos de admisiones y registro de la
universidad.
Es con base en este sistema que la
Institución educativa demandada recibe y estudia la información dada por los
aspirantes a sus programas. Es entendible, bajo esta óptica, que la entidad
confié a este tipo de programas la veracidad de la información recibida, pues
es de presumir que si el convenio ya citado se estableció, entre la Universidad
del Tolima y el ICFES, entidad encargada de hacer y calificar los exámenes de
Estado, la información que ésta le haga llegar a aquella al respecto, sea
verdadera. Por lo anterior, no se evidencia la falla en la observación en los
resultados de examen del ICFES del señor Orjuela por culpa endilgada a la
universidad accionada, pero sí, más bien, se deduce que la equivocación del
demandante a la hora de llenar el formulario de inscripción fue la causa para
su no admisión en la universidad, pues de haber llenado en correcta forma el
formulario de inscripción, la información que el ICFES hubiera hecho llegar a
la universidad accionada sobre los resultados del examen de Estado habrían sido
los suyos.
En este sentido, debe considerarse, como
ya se advirtió, que dentro del formulario de inscripción que aparece en la pagina
de internet de la Universidad del Tolima[10], -y que deben
llenar todos los aspirantes-, éstos se obligan a suministrar la información en
forma veraz para que la universidad realice el proceso de selección; además,
expone allí mismo, que el aspirante acepta la invalidación de los resultados si
la universidad detecta omisión de datos y/o alguna falsedad en la información.
Siendo esto así, se colige que el señor Orjuela, aceptó de manera expresa las
consecuencias acaecidas por la impericia a la hora de llenar el formulario de
inscripción, ya que al haber colocado un número de registro del examen del
ICFES distinto al que le correspondía, indujo en error a la universidad, no
siendo ésta responsable de aquel.
7-Así las cosas, esta Sala comparte la
posición del juez de instancia que adujo que no había vulneración a los
derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que: “si el
actor no dio la información correcta el error no es atribuible a la accionada.
Considerándose que no hubo violación al DEBIDO PROCESO porque todo el
procedimiento se siguió de acuerdo a las normas existentes sobre la
inscripción. Tampoco existe violación al DERECHO A LA EDUCACION porque el actor
puede estudiar en otra universidad o esperar el próximo semestre para
inscribirse nuevamente en la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. No hay violación al
derecho a la IGUALDAD pues no se conoce casos idénticos al del señor ORJUELA
ARISTIZABAL en que la UNIVERSIDAD haya aceptado realizar la inscripción”.
Por lo anterior, y con base en los
enunciados normativos de esta sentencia relativos al principio general del
derecho “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual,
nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, queda desvirtuada
cualquier vulneración a alguno de los derechos fundamentales del señor Orjuela
por la acción de la Universidad del Tolima.
8-No obstante lo anteriormente dicho,
esta Corte no desconoce, al igual que el a quo, que aclarada esta
situación, -la relativa al error en la presentación de un puntaje del examen de
Estado ICFES por parte del accionante-, éste tiene la posibilidad de aplicar
para el semestre inmediatamente posterior con su verdadero puntaje, para que de
esta forma sea tenido en cuenta, conforme a los parámetros objetivos dados por
la Universidad del Tolima, en los trámites de admisión correspondientes para el
programa de pregrado escogido por el actor. Lo anterior, en cuanto no sería
proporcional que por un error ocasional causado por una persona durante el
tramite de inscripción a una universidad, se le limite a aquella de manera
indefinida el acceso a la educación superior.
9-Por lo anteriormente expuesto, esta
Sala confirmará la decisión dada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de
Ibagué en el asunto de la referencia, pero hará la aclaración relativa a que el
accionante podrá presentarse nuevamente a la universidad demandada, si así lo
quiere, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado
ICFES, sea tenido en cuenta como aspirante para la admisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la decisión del
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual, por sentencia de
veintiuno (21) de julio de 2005 negó las pretensiones del señor Andrés Arturo
Orjuela Aristizabal.
SEGUNDO: El
señor Andrés Arturo Orjuela Aristizabal podrá presentarse nuevamente a la
Universidad del Tolima desde el semestre inmediatamente posterior, si así lo
quiere, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado ICFES
y demás parámetros objetivos de selección, sea tenido en cuenta como aspirante
para la admisión.
TERCERO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Esto, según el Convenio interinstitucional nro. 053 celebrado entre el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-,
Universidad de Pamplona –Unipamplona- y la Universidad del Tolima
[2]
Sentencia T-196 de 1995
[3] A la luz de la jurisprudencia constitucional, el
principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”
entra a hacer parte del ordenamiento jurídico colombiano, como se vera más
adelante, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico
colombiano. Al respecto ver la Sentencia C-083 de 1995 cuando expresa: “Pues
bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible
inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de
nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por
tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un
producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la
legislación”.
[4] En relación con el principio nemo
auditur propiam turpitudinem allegans, pueden también ser consultadas
las sentencias No. T-332
de 1994, T-448 de 1994, C-083 de 1995,T-196 de 1995, T-276 de 1995, T-443 de
1995, T-013 de 1998, T-033 de 1998.
[5] ARCE
Joaquín y Flórez-Valdés, Los principios generales del Derecho y la
formulación constitucional, Editorial Civitas, 1990. Citado en Sentencia
C-083 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz. En relación con Principios Generales del
Derecho ver: Sentencia C-083 de 1995.
[6]
Cuad. 2 Fol. 11
[7]
Cuad. 2 Fol. 12
[8]
Esto conforme al Convenio Interinstitucional nro. 053,
celebrado entre la Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por medio del cual se
establece lo siguiente: “Modulo académico que consiste en la implantación,
parametrización y personalización del módulo académico en la Universidad del
Tolima que permita el desarrollo de los procesos de admisiones y registro,
gestión docente, gestión de recursos académicos, gestión de horarios y
matricula financiera en línea”
[9]
Cuad. 2 Fol. 13.
[10] Ver
Cuad. 2 Fol. 22 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.