T-021-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-021/06
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES
LABORALES-Alcance
CONTRATO REALIDAD-Elementos/CONTRATO REALIDAD-Determinación
de sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede
hacerlo
La noción
del “contrato realidad” parte de la estructuración fáctica de los elementos determinantes
de una relación de orden laboral, éstos son: (i) prestación personal de
servicios, (ii) subordinación o dependencia, lo que se manifiesta en el
cumplimiento de órdenes y (iii) salario como contraprestación del servicio
prestado. La determinación de la ocurrencia de estos elementos implica una
labor que, en principio, no se encuentra dentro del ámbito del juez de tutela,
por lo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez
laboral quien con su decisión zanje el conflicto planteado y determine la
naturaleza y condiciones de la relación existente. Sin embargo, en ciertos
eventos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos
fundamentales a la integridad, mínimo vital y vida digna de mujeres en estado
de embarazo y del nasciturus o recién nacido, según el caso, la Corte
Constitucional ha procedido a analizar, bajo la noción del “contrato realidad”,
si es posible derivar una relación de orden laboral de una vinculación que
formalmente responde a cualquier otro orden.
CONTRATO REALIDAD-Copia de la certificación laboral y
testimonio de un trabajador son considerados elementos indiciarios del tipo de
relación entre las partes
En el
presente asunto existen, fundamentalmente, dos elementos indiciarios del tipo
de relación que existía entre las partes. Estos elementos son, en primer lugar,
la copia de la certificación laboral, impresa en papel comercial y suscrita por
el propietario y administrador del establecimiento de comercio, en donde éste
da constancia de que la peticionaria trabaja para él desde el día 29 de agosto
de 2001 y el testimonio del diseñador gráfico y trabajador de la Tipografía,
quien afirmó que tenía conocimiento de que la peticionaria trabajaba en la
Tipografía y Litografía desde hace aproximadamente dos años.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Obligación
de la trabajadora de informar al empleador sobre su embarazo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Información
verbal al empleador sobre el embarazo
no brinda suficientes elementos probatorios/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Situaciones que
infieren que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora
La
normatividad laboral no establece una única forma mediante la cual las
trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garantía de la
estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de
embarazo, lo que implica que es completamente válido que la trabajadora informe
a su empleador de manera escrita o verbal. Sin embargo, desde el punto de vista
probatorio haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo dificulta en
sede judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
como quiera que la simple afirmación que sobre el hecho haga la afectada no
brinda los suficientes elementos probatorios que lleven al juez al
convencimiento de que tal situación se presentó, máxime cuando el supuesto
empleador niega tal circunstancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional no
ha aceptado como prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo
la simple manifestación que en ese sentido haga la mujer solicitante, sin que
medie ninguna otra prueba adicional. Sin embargo, en aquellos eventos en los
que la trabajadora no le informó a su empleador sobre su estado de embarazo a
través de una comunicación escrita, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que existen, fundamentalmente, dos situaciones que llevan a inferir
que el empleador debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; éstas
son: (i) cuando por lo avanzada que se encontraba la gestación, era un hecho
notorio, o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus
labores por motivo del embarazo y le presentó a su empleador una incapacidad
médica donde claramente se señale el estado de gravidez como la causa de la
incapacidad.
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Reintegro y
pago de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1195511
Peticionario: Hellen Anyela Angulo Mejia
Entidad accionada: Tipografía y Litografía
“JOTAERRE”
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -
Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali y el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali - Valle del Cauca, en la
acción de tutela instaurada por Hellen Anyela Angulo Mejia contra la Tipografía
y Litografía “JOTAERRE”.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito presentado el día 03 de mayo de 2005,
Hellen Anyela Angulo Mejía presentó acción de tutela en contra de la Tipografía
y Litografía “JOTAERRE”, por considerar que dicho establecimiento de comercio
desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.
1.2. Reseña fáctica
1.2.1. Afirma la accionante que desde el día 29 de
agosto de 2001 empezó a trabajar en el establecimiento de comercio Tipografía y
Litografía “JOTAERRE”, desempeñando labores de secretaría y oficios varios.
El propietario y administrador del establecimiento
señalado, señor Jaime Rodríguez Rojas por su parte, niega esa afirmación y
sostiene que Hellen Anyela Angulo Mejía nunca ha estaba vinculada laboralmente
a su establecimiento y que la relación de la accionante con la Tipografía se
circunscribía a la prestación de servicios varios de manera ocasional, de
acuerdo con las necesidades del negocio.
1.2.2. En el mes de septiembre del año 2004 la actora
quedó en estado de embarazo, condición de la que tuvo conocimiento en noviembre
del mismo año. Según manifiesta la demandante, ella le comunicó de manera
verbal esta situación al señor Rodríguez Rojas a finales del mes de enero del
año 2005.
Por su parte, el propietario del establecimiento de
comercio niega que la señora Angulo Mejía le haya informado en algún momento su
condición de mujer gestante.
1.2.3. La accionante manifiesta que, en razón de su
estado de embarazo, el señor Rodríguez Rojas decidió dio por terminado su
contrato de trabajo en el mes de febrero de 2005, situación que resulta
discriminatoria y comporta una violación de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y salud.
1.3. Consideraciones de la parte actora
La actora
considera que la decisión del señor Rodríguez Rojas de dar por terminada la
relación laboral existente se dio en razón de su estado de embarazo, lo que
comporta una violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud.
Según
manifiesta, desde el día 29 de agosto de 2001 entro a trabajar en la Tipografía
“JOTAERRE”, desempeñando labores de secretaría y oficios varios. Su vinculación
de produjo mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un
salario de 80.000 pesos semanales al momento en que se dio por terminada su
relación laboral, con derecho a una prima anual de 100.000 pesos en el mes de
diciembre.
Afirma que el
señor Jaime Rodríguez Rojas le había advertido que de quedar en embarazo
prescindiría de sus servicios; por tal razón, a pesar de que se enteró de su
estado de gravidez en el mes de noviembre de 2004, solo hasta enero de 2005 le
comunicó a su empleador tal condición. Sostiene que una vez éste último tuvo
conocimiento de su situación, inmediatamente decidió dar por terminado su
contrato de trabajo y buscar otra persona para ocupar su cargo, aunque por
solicitud de la propia actora, le permitió laborar hasta el día 26 de febrero
del mencionado año.
Por tal razón,
la accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales a
la salud y mínimo vital.
Al escrito de
tutela la accionante aportó:
-
Copia de la cédula de ciudadanía.
-
Certificado de existencia y representación del
establecimiento comercial Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, expedido por la
Cámara de Comercio de Cali.
-
Copia de un documento suscrito por la actora y
en el que manifiesta que trabaja como ayudante en la Tipografía y Litografía
“JOTAERRE” y que renuncia a todas las prestaciones sociales, incluyendo
liquidación, primas y vacaciones, que pudieran causarse por razón del vínculo
laboral, ya que allí se afirma que la accionante recibe un “pago integral”.
Este documento tiene fecha de 17 de noviembre del año 2001.
-
Copia de certificación laboral, impresa en papel
comercial y suscrita por el señor Jaime Rodríguez Rojas, propietario y
administrador de la Tipografía “JOTAERRE”, en donde éste da constancia de que
la señora Hellen Anyela Angulo Mejía trabaja para él desde el día 29 de agosto
de 2001. Esta certificación esta dirigida al Departamento de Artes Gráficas del
Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, con fecha 16 de febrero de 2005.
-
Copia de exámenes de embarazo con resultado
positivo y ecografías.
1.4. Respuesta del accionado
El señor Jaime Rodríguez Rojas, actuando en calidad de
propietario y administrador del establecimiento de comercio Tipografía
“JOTAERRE”, respondió al requerimiento judicial mediante comunicación de fecha
18 de mayo de 2005, en la cual señaló que Hellen Anyela Angulo Mejía no ha
laborado en la Tipografía y Litografía “JOTAERRE” y que la relación de la
accionante con dicho establecimiento se circunscribía a la prestación de
servicios varios de manera ocasional de acuerdo a las necesidades del negocio,
de forma esporádica, sin ningún tipo de continuidad ni subordinación. Afirma
que la accionante nunca fue contratada en calidad de trabajadora, no cumplía
horario, ni tenía funciones específicas, por lo que no están presentes los
elementos que permitan sostener la existencia de un contrato de trabajo, como
son, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En ese
sentido, sostiene que al no existir ningún vínculo de carácter laboral entre la
accionante y el establecimiento de comercio del cual es propietario, no existía
razón que lo obligara a afiliarla a la seguridad social, teniendo en cuenta
además, que la actora nunca le comunicó su estado de embarazo.
Considera que la accionante no puede pretender la
protección de su derecho a la salud por la vía de la acción de tutela, como
quiera que ella misma afirmó que en la actualidad goza de los servicios
asistenciales en salud, como beneficiaria de su esposo, lo que desvirtúa la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.
En cuanto a la certificación laboral dirigida al SENA
y suscrita por él, en calidad de propietario y administrador de la Tipografía
“JOTAERRE”, y en donde acepta la existencia de una relación laboral desde el
día 29 de agosto de 2001 con la ahora demandante, afirma que lo hizo “por
ayudarle, ya que quería que se superara tanto en lo económico como en su
estructura personal y familiar, es decir, por razones humanitarias, de lo cual
quiere ahora sacar provecho de manera desleal de esta acción de buena fe…”.
Finalmente, afirma que el establecimiento de comercio
no puede ser demandado ya que éste no puede comparecer a juicio, por lo que la
acción de tutela debió ser dirigida contra el propietario del establecimiento y
no contra la entidad misma.
Por las anteriores razones solicita a la autoridad
judicial que absuelva a la Tipografía y Litografía “JOTAERRE” de cualquier
responsabilidad en el presente caso y que se condene en costas a la actora por
haber presentado una acción de tutela temeraria. Propone, por otro lado, las
excepciones de prescripción de todas aquellas obligaciones dinerarias a que
hubiere lugar, en el caso de demostrarse la existencia de un vínculo laboral,
la improcedencia de la acción de tutela por no existir perjuicio irremediable y
existir otros mecanismos de defensa judicial, cobro de lo no debido y buena fe.
1.5. Trámite procesal.
Conocida la acción por el juez de primera instancia,
la autoridad judicial decidió llamar a diligencia de ampliación a la señora
Hellen Anyela Angulo Mejia así como a citar al señor Jaime Rodrigo Isáziga,
diseñador gráfico y trabajador de la Tipografía “JUAN” y a quien la accionante
señaló como testigo de los hechos alegados en la acción de tutela.
En efecto, el día 23 de mayo de 2005 se llevó a cabo
en el Despacho del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali,
diligencia de declaración juramentada por el señor Jaime Rodrigo Isáziga, quien
afirmó que tenía conocimiento de que Hellen Anyela Angulo Mejia trabajaba en la
Tipografía y Litografía “JOTAERRE” desde hace aproximadamente dos años, aunque
desconoce el horario, salario y las funciones que allí desempeñaba. Así
también, señaló que su relación con la accionante “es de trato” y que la
conoció debido a que los dos trabajaban en el mismo sector.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de veinticuatro de mayo de 2005, el
Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca,
concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al representante legal del establecimiento
Tipografía y Litografía “JOTAERRE” reintegrar a la señora Hellen Anyela Angulo
Mejia a su trabajo y cancelar los salarios y prestaciones sociales causadas y
no pagadas desde el momento en que fue despedida.
A tal decisión llegó el a quo luego de
considerar que efectivamente existía una relación laboral entre la accionante y
el establecimiento de comercio señalado y que, al encontrarse la actora en
estado de embarazo, no podía el empleador intempestivamente y sin justa causa
dar por terminado dicho vínculo.
En ese sentido y con fundamento en la jurisprudencia
constitucional, el fallador concede el amparo tutelar solicitado.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, el propietario y
administrador del establecimiento de comercio Tipografía “JOTAERRE” impugnó la
sentencia de primera instancia.
En el escrito de impugnación, luego de reiterar los
argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, sostiene que,
a su juicio, el juez dedujo, con fundamento en las declaraciones de la
accionante y sin contar con ningún elemento probatorio adicional, la existencia
de una relación laboral entre la actora y la entidad demandada, por lo que aspectos
como la duración del contrato o el monto del salario devengado fueron
establecidos, exclusivamente, con base en la manifestación que respecto de
ellos hiciera la accionante; en ese sentido, considera que la actora debió
haber probado los hechos que alegaba como ciertos en la demanda de tutela y no
simplemente afirmar circunstancias que encuentran sustento únicamente en su
propio dicho.
Afirma también que, dado que la controversia se centra
en la determinación de la existencia de un contrato de trabajo, el juez “natural”
para dirimirla es el juez laboral, ya que ello implica además establecer las
condiciones de dicha relación, tales como el salario devengado, el servicio
prestado, etc., ya que, teniendo en cuenta que en su criterio nunca existió
vínculo laboral, la orden de reintegro del juez de tutela no es clara respecto
de las condiciones en que éste debe efectuarse.
2.3. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de
Cali, Valle del Cauca, mediante providencia de fecha seis de julio de 2005, revocó el fallo de
primera instancia y consideró improcedente la acción de tutela incoada.
A juicio del a quem, no existe prueba de que la accionante haya dado a conocer al
administrador y propietario de la Tipografía “JOTAERRE” su estado de gravidez, ya que mientras la
actora alega que ella le comunicó a su supuesto empleador tal condición, el
demandado niega esa circunstancia, por lo que, no existiendo elementos
probatorios que demuestren que dicha comunicación efectivamente se dio, no es posible llegar a tal
conclusión con fundamento exclusivo en la manifestación que de ello hiciera la
actora.
En criterio del fallador, las pretensiones de la
actora se dirigen a obtener el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de las prestaciones sociales que considera se
le adeudan. En ese sentido, el juez afirma que tales reconocimientos económicos
no pueden obtenerse por la vía de la acción de tutela, ya que para ello existen
otros mecanismos de defensa judicial, salvo que la configuración de un perjuicio irremediable haga necesaria
la intervención inmediata del juez de tutela. Sin embargo, en el presente caso
el fallador encuentra que la accionante no se encuentra desprotegida en materia
de seguridad social, ya que, tal como ella misma lo manifestó, en la actualidad se encuentra
cubierta en materia de salud en calidad de beneficiaria de su esposo, lo que
desvirtúa la posible ocurrencia del mismo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso la accionante es una persona mayor de edad
que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la que se
encuentra legitimada para presentar la acción como titular del derecho
fundamental que se considera vulnerado.
3. Legitimación pasiva
La entidad accionada es un establecimiento de
comercio, cuya matricula mercantil figura bajo el No. 400771 – 2 de Cámara de
Comercio y que tiene por propietario y administrador inscrito al señor Jaime
Rodríguez Rojas, quien dio respuesta a la presente acción de tutela.
En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, en primer
lugar, que cuando la peticionaria dirige la acción de tutela contra el
establecimiento de comercio Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, lo que quiere
poner de presente es que, como quiera que ella ha prestado sus servicios en
dicho establecimiento comercial, considera que la violación de sus derechos
fundamentales ha devenido de la terminación del vínculo que tenía con la
Tipografía mencionada. Sin embargo, como quiera que el establecimiento de
comercio es un bien mercantil que, como tal, no podría vulnerar ningún derecho,
esta Sala entiende que la acción realmente se dirige contra el propietario del
establecimiento de comercio señalado, señor Jaime Rodríguez Rojas, toda vez que
él es la persona que ha desplegado las conductas presuntamente violatorias de
los derechos fundamentales de la accionante y quien, además, ha tenido la
oportunidad de intervenir durante todo el trámite de la acción, haciéndose
parte del proceso y dando respuesta a cada una de las afirmaciones y peticiones
de la actora.
En ese sentido, la acción de tutela se dirige contra
un particular, persona natural de naturaleza privada, frente a la cual es
pertinente evaluar la procedencia de la acción de tutela a partir de los
requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución
Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, esta Corporación, interpretando el
contenido normativo de las citadas disposiciones, ha sostenido que la acción de
tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que
vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar
de los particulares[1].
En efecto, la Carta Política estableció, en su artículo 86, que la acción de
tutela es procedente frente a la actuación u omisión de particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión. Estos criterios fueron desarrollados por el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece:
“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: ...
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela...”
En ese sentido,
la norma dispone que la acción de tutela contra particulares procederá de
manera excepcional, entre otras razones, cuando se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada. En el presente asunto, como quiera que en
la actualidad la actora no se encuentra prestando sus servicios personales en
el establecimiento señalado, ya no es posible alegar una posible subordinación
como requisito de procedibilidad de la tutela contra particulares, pero sí es
dable alegar una situación de indefensión en tanto la accionante se encuentra
en estado de embarazo, lo que tal y como se ha reiterado para casos similares[2], puede generar
dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de
desprotección.
Por las razones señaladas, esta Sala encuentra
debidamente constituida la legitimación por
pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en el presente
caso.
4. Problema jurídico
Conforme a la
situación fáctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia,
corresponde a ésta Sala de Revisión establecer si, en el presente caso, se ha
vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre gestante y
el mínimo vital de la accionante, por razón de la terminación de su relación
con la Tipografía y Litografía “JOTAERRE”.
Para estos
efectos, antes de entrar a resolver sobre el caso concreto, la Sala reiterará
la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección especial de la
mujer en estado de embarazo, para luego analizar las circunstancias
particulares del presente asunto.
5. La especial
protección que por mandato constitucional debe darse al trabajo y a la
maternidad.
La Corte Constitucional ha elaborado una sólida
doctrina respecto de la protección especial que la Carta Política de 1991
estableció en favor de las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de
embarazo. Tal elaboración responde a la aplicación de los mandatos
constitucionales, particularmente, del contenido en el artículo 43 de la Carta:
“ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia.”
A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política
señala los principios mínimos que se deben aplicar en todas las esferas del
derecho del trabajo y establece, de manera específica, el deber de otorgar una
protección especial a la mujer y a la maternidad en el ámbito laboral. En ese
sentido, también son numerosos los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia[3]
que establecen el deber de brindar protección especial a la mujer embarazada y
a la madre en el mundo laboral.
El Código
Sustantivo del Trabajo, por su parte, en el capítulo V regula la “protección
a la maternidad y protección de menores” (arts. 236 a 244). Precisamente el
artículo 239 del estatuto referido establece la prohibición de despedir a la
mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en período de
lactancia, así como la presunción del despido por esas causas si este se
llegara a presentar dentro de esos períodos y sin autorización de la autoridad
competente, y el derecho a una indemnización en caso de que el despido se haya
producido sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Con fundamento
en las normas superiores reseñadas y en los artículos del Código Sustantivo del
Trabajo referidos, han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte
Constitucional dirigidos a establecer el contenido y alcance de la protección
especial de la mujer trabajadora en estado de embarazo y después del parto,
bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en razón de su estado
de gravidez[4].
En efecto, esta
Corporación ha establecido:
“De manera que, la protección especial a la
mujer embarazada en el ámbito laboral implica que los principios
constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, que puede
asimilarse a un verdadero “fuero de maternidad”[5],
que comprende la protección específica prevista en el ordenamiento jurídico en
favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso remunerado antes y
después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la
licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y, en últimas, una
estabilidad laboral reforzada.”[6]
Ahora bien, tal y como lo ha establecido esta
Corporación, esa protección transita por la vía de la garantía a una
estabilidad laboral reforzada, de manera que durante los meses de gestación y
mientras se encuentre en licencia de maternidad, no sea víctima de
discriminaciones por razón de su estado de gravidez. En ese sentido, la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada
implica que para que un empleador pueda dar por terminado el contrato de
trabajo de una mujer en estado de embarazo, es necesario que éste solicite
previa autorización al funcionario del trabajo, para que sea dicha autoridad
quien verifique la legalidad del despido[7].
En caso contrario, deberá pagar la correspondiente indemnización y el despido
será ineficaz, por lo que deberá reintegrar a la trabajadora embarazada al
puesto que venía desempeñando. En ese sentido, el reintegro es una consecuencia
de la ineficacia del despido de la mujer en estado de gravidez, cuando el
patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley.
Las medidas que se producen como consecuencia de un
despido sin el lleno de los requisitos legales, deben ser adoptadas, en
principio, en el marco de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, laboral o
contencioso administrativa según el caso, espacio propio de discusión de éste
tipo de diferencias. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que en
determinados eventos el juez de tutela puede ordenarlas como mecanismo
transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, o cuando,
vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta
ineficaz o se muestra tardío e inútil para la protección efectiva del mínimo
vital de la trabajadora y del niño, ya nacido o por nacer. En ese sentido, la
Corte Constitucional ha señalado:
“Es evidente que en principio, el debate
sobre las circunstancias que ocasionan el despido corresponde a la jurisdicción
laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, según sea el caso. No
obstante, teniendo en cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en
condiciones de debilidad manifiesta e indefensión) y el objeto (estabilidad laboral)
de la protección especial, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios
fácticos que deben acreditarse para que por vía de la acción de tutela se
declare de manera transitoria la ineficacia del despido, el consecuente
reintegro, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 239 del C.S.T.
y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia
del despido.”[8]
En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela
en estos eventos se encuentra condicionada al hecho de que se reúnan ciertos
requisitos que justifiquen la intervención inmediata del juez de tutela; tales
requisitos, que han sido reiterados en múltiples oportunidades por esta Corporación,
son:
“…en cuanto se refiere a la viabilidad de
la protección constitucional, resulta necesario recordar los requisitos que la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido para dicho efecto. Estos son: (i)
el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los
tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculación es
una consecuencia del embarazo y por ende, no está directamente relacionado con
una razón objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la
desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales
pertinentes para cada caso, es decir sin la autorización del inspector del
trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista
resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada
pública; y (v) el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la
actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es
devastador.”[9]
En conclusión, aunque en principio
las controversias que surgen en razón del despido de mujeres en estado de
embarazo deben ser definidas ante la jurisdicción ordinaria, en determinados
eventos y siempre que se reúnan los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para tal efecto, es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales,
con lo que se busca dar cumplimiento a los mandatos establecidos en la
Constitución Política de 1991 y evitar la discriminación a la que todavía son
sometidas muchas mujeres en razón de su condición de madres gestantes.
6. Caso concreto
De conformidad con las consideraciones expuestas, le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las circunstancias
particulares en que se encuentra la accionante hacen necesario que el juez
constitucional conceda el amparo tutelar solicitado y, en consecuencia, ordene
el reintegro de la accionante a la labor que desempeñaba en la Tipografía y
Litografía “JOTAERRE”, o si por el contrario, la protección a través de éste
mecanismo de amparo resulta improcedente.
6.1. En primer lugar, es necesario referirse a la controversia que se
plantea en el presente caso respecto de la naturaleza de la relación que
existía entre la señora Hellen Anyela Angulo Mejía y el establecimiento de
comercio Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, como quiera que este punto es objeto
de debate entre las partes del proceso. En efecto, mientras que la accionante
afirma que desde el día 29 de agosto de 2001 empezó a trabajar en el
establecimiento de comercio señalado por virtud de un contrato de trabajo
verbal, el propietario y administrador de la Tipografía y Litografía
“JOTAERRE”, Jaime Rodríguez Rojas niega tal circunstancia y afirma que la ahora
accionante únicamente prestaba sus servicios en forma esporádica, sin ningún
tipo de continuidad o subordinación, por lo que no se dan los elementos
definitorios de una relación laboral[10].
Esta
Corporación ha establecido, a través de reiterados pronunciamientos, que, de
acuerdo con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las
formas[11],
independientemente de la denominación que se le dé al contrato o a la relación
por virtud de la cual una persona presta sus servicios personales a otra, si en
la práctica se comprueba la existencia de unos elementos específicos,
definitorios de una relación de trabajo, será necesario concluir que el vínculo
existente es de carácter laboral.
En ese sentido,
la Corte Constitucional ha señalado:
“La primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega
libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le
da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados
que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola,
es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son
necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a
los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato.”[12]
En ese sentido,
la noción del “contrato realidad” parte de la estructuración fáctica de los
elementos determinantes de una relación de orden laboral, éstos son: (i)
prestación personal de servicios, (ii) subordinación o dependencia, lo que se
manifiesta en el cumplimiento de órdenes y (iii) salario como contraprestación
del servicio prestado.
La
determinación de la ocurrencia de estos elementos implica una labor que, en
principio, no se encuentra dentro del ámbito del juez de tutela, por lo que
debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez laboral quien
con su decisión zanje el conflicto planteado y determine la naturaleza y
condiciones de la relación existente. Sin embargo, en ciertos eventos y bajo la
premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la
integridad, mínimo vital y vida digna de mujeres en estado de embarazo y del
nasciturus o recién nacido, según el caso, la Corte Constitucional ha procedido
a analizar, bajo la noción del “contrato realidad”, si es posible derivar una
relación de orden laboral de una vinculación que formalmente responde a cualquier
otro orden.
Ahora bien, lo
cierto es que en el presente caso la señora Hellen Anyela Angulo Mejía
efectivamente tenía un vínculo con el señor Rodríguez Rojas por virtud del cual
ella prestaba sus servicios a la Tipografía de la que es propietario y
administrador; que en contraprestación por los servicios prestados la ahora
accionante recibía una asignación y que esa relación terminó en el mes de
febrero de 2005, situación que, en cuanto a su ocurrencia fáctica, no fue
desvirtuada por el dueño del establecimiento de comercio tantas veces
mencionado. La determinación de la naturaleza de ese vínculo, tal como se
señaló no es un asunto que, en principio, corresponda definir al juez de
tutela. No obstante, como de lo que se trata es de evitar la configuración de
un perjuicio irremediable y prevenir la vulneración de los derechos
fundamentales de la madre y su hijo, esta Sala considera necesario analizar sí,
en el presente caso, existen elementos indiciarios que permitan inferir la
existencia de una relación laboral, para efectos de la determinación de la
procedencia del amparo tutelar, partiendo de los elementos fácticos del caso en
cuestión.
En ese sentido,
en el presente asunto existen, fundamentalmente, dos elementos indiciarios del
tipo de relación que existía entre las partes. Estos elementos son, en primer
lugar, la copia de la certificación laboral, impresa en papel comercial y
suscrita por el señor Jaime Rodríguez Rojas, propietario y administrador del
establecimiento de comercio “JOTAERRE”, en donde éste da constancia de que la
señora Hellen Anyela Angulo Mejía trabaja para él desde el día 29 de agosto de
2001 y el testimonio de Jaime Rodrigo Isáziga, diseñador gráfico y trabajador
de la Tipografía “JUAN”, quien afirmó que tenía conocimiento de que Hellen
Anyela Angulo Mejia trabajaba en la Tipografía y Litografía “JOTAERRE” desde
hace aproximadamente dos años.
De tal manera
que, si bien la certificación laboral fue controvertida por el señor Rodríguez
Rojas, quien afirmó que únicamente la expidió porque quería hacerle un favor a
la actora, lo cierto es que es un documento que fue dirigido a una entidad
pública del orden nacional, esto es, al Servicio Nacional de Aprendizaje
“SENA”, se encuentra impreso en papel comercial de la Tipografía y lleva la
firma del dueño de la misma. Así mismo, el testimonio del señor Isáziga indica
que efectivamente existía una relación por virtud de la cual la accionante
prestaba sus servicios a la Tipografía “JOTAERRE”, existiendo algún tipo de continuidad,
como quiera que el testigo afirmó que desde hace aproximadamente dos años ha
dado cuenta de que la actora asiste al establecimiento de comercio tantas veces
mencionado.
De estos
indicios es posible inferir, en principio, que efectivamente existía una
relación de orden laboral entre la ahora accionante y el propietario de la
Tipografía “JOTAERRE”, señor Jaime Rodríguez Rojas, por lo que, a pesar de que
debe advertirse que en el espacio natural del proceso ordinario laboral se
deberá verificar y declarar la existencia de un contrato de trabajo bajo la
noción del “contrato realidad”, para efectos de la determinación de la
procedencia del amparo tutelar en el presente caso se tendrán como indicios de
que dicha relación existió los elementos probatorios mencionados.
6.2. Procede entonces la Sala a establecer si en el presente asunto se
reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para
amparar por la vía de la acción de tutela y de manera transitoria el derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la señora Hellen Anyela Angulo Mejía.
a. Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los
tres meses siguientes al parto.
Frente al
primer requisito, debe señalarse que para el momento en que fue desvinculada la
accionante de la Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, ella efectivamente se
encontraba en estado de embarazo, hecho que se encuentra debidamente probado en
el expediente ya que la actora aportó copia de la prueba de embarazo con
resultado positivo de fecha 18 de noviembre de 2004 y fotocopia de la ecografía
obstétrica práctica el día 22 de febrero de 2005 donde se certifica su
condición de gravidez, todos éstos momentos anteriores a la fecha de
desvinculación de la actora, esto es, al 26 de febrero de 2005.
b. Que el
empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora.
Con relación al
cumplimiento del segundo requisito, referente al conocimiento por parte del
empleador del estado de embarazo de la accionante previa la ocurrencia del
despido, resulta necesario hacer algunas precisiones partiendo de los hechos
particulares del caso.
En el escrito
de tutela la accionante, bajo la gravedad del juramento, afirma que a finales
del mes de enero de 2005, para cuando tenía cerca de cinco meses de embarazo,
informó verbalmente al señor Jaime Rodríguez Rojas sobre su estado de
gestación. Por su parte el propietario y administrador de la Tipografía
mencionada niega ese hecho y afirma que nunca tuvo conocimiento del estado de
embarazo de la actora.
En este
contexto es necesario señalar que la normatividad laboral no establece una
única forma mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea
aplicable la garantía de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador
sobre su estado de embarazo[13],
lo que implica que es completamente válido que la trabajadora informe a su
empleador de manera escrita o verbal. Sin embargo, desde el punto de vista
probatorio haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo dificulta en
sede judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
como quiera que la simple afirmación que sobre el hecho haga la afectada no
brinda los suficientes elementos probatorios que lleven al juez al
convencimiento de que tal situación se presentó, máxime cuando el supuesto
empleador niega tal circunstancia.
Por tal motivo,
la Corte Constitucional no ha aceptado como prueba del conocimiento del
empleador del estado de embarazo la simple manifestación que en ese sentido
haga la mujer solicitante[14],
sin que medie ninguna otra prueba adicional. Sin embargo, en aquellos eventos
en los que la trabajadora no le informó a su empleador sobre su estado de
embarazo a través de una comunicación escrita, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que existen, fundamentalmente, dos situaciones que llevan a
inferir que el empleador debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora;
éstas son: (i) cuando por lo avanzada que se encontraba la gestación, era un
hecho notorio[15],
o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores
por motivo del embarazo y le presentó a su empleador una incapacidad médica
donde claramente se señale el estado de gravidez como la causa de la
incapacidad[16].
En el caso objeto de revisión,
tiene ocurrencia fáctica el primero de dichos indicios, como quiera que al
momento en que se dio por terminado el vínculo existente entre la actora y el
establecimiento de comercio “JOTAERRE”, la señora Hellen Anyela Angulo Mejía ya
contaba con 24 semanas de embarazo aproximadamente, es decir, casi seis meses
de gestación. Este Corporación, en casos similares al ahora planteado, ha
considerado que a partir del quinto mes de gestación los cambios físicos que
sufre el cuerpo de la madre hacen que su estado sea un hecho notorio y por tanto,
aún cuando la mujer trabajadora no le haya comunicado a su empleador el estado
de gravidez, se presume que el empleador conocía tal condición. En ese sentido,
la Corte Constitucional ha establecido:
“En el caso bajo estudio, cuando la actora
fue desvinculada, el 20 de septiembre de 1998, tenía entre cinco y seis meses
de embarazo. En efecto, en la declaración surtida con ocasión de la prueba
pedida por el Magistrado ponente, la actora dice que para tal fecha, tenía 6
meses (folio 60). La hija de la demandante nació el 27 de 1999, lo que
indicaría que tenía, al menos para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de
embarazo. Si bien es cierto que la actora no informó a la entidad sobre su
estado, como lo señala expresamente en tal declaración, también es cierto que en
una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido los suficientes
cambios físicos que convierten tal estado en un hecho notorio.”[17] (subraya fuera de texto)
Y tal consideración fue reiterada por esta Corporación
en sentencia T- 375 de 2000, en donde señaló:
“…Ahora bien, si en gracia de discusión se
aceptara que la accionante no notificó al patrono su estado de embarazo, tal
hecho no justifica que éste se haya abstenido de renovar el contrato, pues está
visto que este fue un hecho posterior al momento en que se hizo evidente el
embarazo, lo cual ocurre, según lo ha sostenido la Corte, luego de
transcurridos los cinco meses de gestación:…
Así las cosas, aplicando el anterior
razonamiento al caso sub judice, podríamos afirmar que la actora igualmente
contaba, por lo menos, con 5 meses de embarazo y, por consiguiente, padecía de
los cambios físicos suficientes como para que su estado fuere notorio...
Obsérvese como el criterio de
procedibilidad en referencia, se aplica no sobre la efectiva notificación de su
estado de embarazo que al patrono haga la trabajadora, sino frente al real
conocimiento que de dicho estado pueda llegar a tener el empleador durante su
desarrollo. Ello, por cuanto que el objetivo constitucional de la protección a
la mujer embarazada se concentra es en la discriminación de que ésta pueda ser
víctima en el campo laboral (arts. 13, 25, 40 y 53 C.P.).”[18]
Con fundamento en tales consideraciones debe
concluirse que, en el presente caso, si bien no existe prueba de la
comunicación al propietario de la Tipografía “JOTAERRE” del estado de embarazo
de la actora, lo que puede explicarse en razón de la absoluta informalidad que
regía la relación existente entre las partes, para la fecha en que se terminó
el vínculo por el cual la actora prestaba sus servicios al establecimiento de
comercio referido, su estado de gravidez ya era un hecho notorio como quiera
que en tal etapa de gestación los cambios físicos se muestran evidentes y por
tanto, dicha condición debía ser de conocimiento del señor Rodríguez Rojas.
Por tal razón, esta Sala encuentra cumplido el segundo
de los requisitos de procedibilidad de la acción.
c. Que el
despido o la desvinculación sea una consecuencia del embarazo y por ende, no
este directamente relacionado con una razón objetiva y relevante que lo
justifique.
Tal y como lo
ha establecido la jurisprudencia constitucional[19], es al empleador a
quien le corresponde desvirtuar la presunción de que el despido se dio como
consecuencia del embarazo de la trabajadora y demostrar la ocurrencia de una
causal legal que justifique tal decisión.
En el presente caso, el señor Jaime Rodríguez Rojas no
niega el hecho de que la relación existente entre las partes haya terminado
para la fecha señalada, ni tampoco aduce nada respecto a las razones por las
cuales se terminó dicho vínculo. Simplemente se limita a afirmar que no se
puede hablar de despido cuando, en su criterio, la relación existente no era de
orden laboral, sin hacer ninguna otra consideración respecto de las causas por
las cuales la prestación de los servicios personales de la accionante se vio
interrumpida en el mes de febrero de 2005.
Estas falencias
en la argumentación y en las pruebas aportadas por el demandado, en lo
referente a la ocurrencia de una razón objetiva y suficiente como causa de la
terminación del vínculo entre las partes, llevan a concluir que al no existir
razón con tales características, el despido fue consecuencia de la condición de
mujer embarazada que presentaba en ese momento la accionante.
d. Que el despido o la desvinculación se produjo sin
el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso.
Significa este requisito que para
que una trabajadora en estado de embarazo o durante el tiempo en que se
encuentre en licencia de maternidad pueda ser válidamente desvinculada, es
necesario que la autoridad competente, el inspector del trabajo en el caso de
las trabajadoras particulares u oficiales, autorice que la madre sea retirada
de su cargo. En el caso de trabajadoras vinculadas en calidad de empleadas
públicas, la legalidad del despido exige que exista resolución motivada del
jefe del respectivo organismo.
En el presente caso, de los
elementos probatorios obrantes en el expediente se concluye que dicha
autorización no se tramitó en ningún momento, circunstancia que, además, no fue
alegada por el propietario de la Tipografía “JOTAERRE”.
e. Que el despido o la desvinculación amenaza el
mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador
En el escrito de tutela la actora
alega como derecho fundamental vulnerado, además del derecho a la salud, el
mínimo vital. Esta circunstancia, en virtud del principio de la buena fe, lleva
a considerar que el mínimo vital de la accionante y el de su hijo, se ha visto
realmente afectado, como quiera que la desvinculación del cargo en el que
anteriormente se desempeñaba y por el cual recibía una asignación, tiene una
directa incidencia en los ingresos que la actora recibe para solventar los
gastos propios de su condición. Además, circunstancias como el hecho de que la
accionante recibía una asignación mensual inferior al salario mínimo legal,
prestaba sus servicios en labores de aseo y otras de orden doméstico y que el
accionado no desvirtuó de manera alguna la afectación del mínimo vital,
permiten inferir que en este caso efectivamente se presenta una amenaza de los
derechos fundamentales de la accionante.
En ese sentido y en la medida en que la actora y su
hijo fueron expuestos por parte del propietario de la Tipografía “JOTAERRE” a
un perjuicio irremediable y como quiera que a una mujer en estado de embarazo
no le es fácil obtener un nuevo empleo, esta Sala de Revisión estima que el
requisito de la afectación del mínimo vital también se verifica en el caso en
estudio.
En consecuencia, estudiados cada uno de los elementos
fácticos para determinar la procedencia del amparo constitucional como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la mujer embarazada,
esta Sala de Revisión considera que en el presente caso se cumplen todos los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el
amparo solicitado, como mecanismo transitorio de protección, advirtiendo a la
accionante que, en la medida que la acción de tutela fue concedida de manera
transitoria, tal como lo señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, deberá
interponer la correspondiente acción ordinaria ante la jurisdicción laboral
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, para que
sea esta autoridad quien decida definitivamente su caso, incluyendo lo relativo
al pago de las indemnizaciones a que haya lugar, los gastos en los que tuvo que
incurrir para recibir atención médica antes, durante y con posterioridad al
parto y las prestaciones sociales que correspondan. En ese sentido, si la
señora Hellen Anyela Angulo Mejía no interpone la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán los efectos del
presente fallo.
En este orden de ideas, como quiera que en el presente
caso no se encuentra debidamente probada ni la naturaleza del vínculo
contractual que une a las partes, ni la labor específica desempeñada por la
accionante, ni tampoco la remuneración que ella recibía, sino que para efectos
del amparo tutelar se tuvieron en cuenta indicios que permitían inferir tales
circunstancias, y como de lo que se trata es de mantener el statu quo en
el que se encontraba la actora antes de ser desvinculada en razón de su estado
de embarazo, esta Sala ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, el señor Jaime
Rodríguez Rojas, propietario de la Tipografía y Litografía “ JOTAERRE” o
quien haga sus veces, restablezca, como mínimo, la relación que existía entre
la señora Hellen Anyela Angulo Mejía y el establecimiento comercial señalado
antes de que fuera desvinculada, pagándole a la aquí accionante aquellos
valores que ella afirmó en la acción de tutela que venía recibiendo y lo que,
con base en esa declaración, corresponda a los meses que ha permanecido
desvinculada, sin perjuicio de lo que el juez laboral decida en el proceso
ordinario que se adelante ante esa jurisdicción o de que allí se logren más
garantías.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha seis de julio de 2005, expedida
por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en
el trámite de la acción de tutela promovida por Hellen Anyela Angulo Mejía
contra el establecimiento comercial Tipografía y Litografía “JOTAERRE” y su
propietario el señor Jaime Rodríguez Rojas, y en su lugar, CONCEDER de
manera transitoria el amparo tutelar solicitado, hasta tanto la jurisdicción
ordinaria laboral resuelva la acción que la mencionada señora deberá interponer
en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación
del presente fallo.
Segundo. ORDENAR al señor Jaime Rodríguez Rojas, propietario del
establecimiento comercial Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, o a quien haga
sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo, restablezca, como mínimo, la relación que
existía con la señora Hellen Anyela Angulo Mejía antes de que se terminara su
vínculo con dicho establecimiento, pagándole los valores que ella manifestó en
este proceso que venía recibiendo y lo que, con base en esa declaración,
corresponda a los meses que ha permanecido desvinculada, sin perjuicio de lo
que se llegue a decidir en el proceso laboral que la actora deberá iniciar, de
acuerdo con lo establecido por el numeral primero de la parte resolutiva de
este fallo.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias
T-1000 y T-1086 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver sentencias T-426
de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-1084 de 2002,
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Al respecto, y a
manera de ejemplo, existen los siguientes instrumentos internacionales: (i) La
Declaración Universal de derechos Humanos, que en su artículo 25 señala “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.
(ii) El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y
Sociales, aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968, el cual establece que “se
debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto”. (iii) A su vez, el artículo 11 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea
General de la ONU, y aprobada por nuestro país por Ley 51 de 1981, establece
que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin
de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al
trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”, y (iv) finalmente, el
Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíbe la
discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, por motivos de
sexo.
[4] Ver, entre muchas otras,
las sentencias T-232 y T-315 de 1999, T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153,
T-1323 y T-1473 de 2000; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de
2004; T-404, T-727 y T-759 de 2005.
[5]
Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia T-964 de
2005, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[7] Bajo esa premisa la
Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1997 amplió el marco de acción de la
regla establecida en el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo según la
cual, ciertos despidos no producen efectos. En esa oportunidad esta Corporación
señaló que la circunstancia de la maternidad merece especial protección y por
tanto, el despido de una mujer en estado de embarazo sin el cumplimiento de las
formalidades establecidas en la legislación laboral resulta ineficaz.
[8] Sentencia T-501 de
2004, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sentencia T-005 de
2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[10] En efecto, en el
escrito de contestación de la demanda de tutela, el señor Rodríguez Rojas
afirmó: “la señora HELLEN ANYELA ANGULO MEJÍA no ha laborado en el
establecimiento de comercio denominado “TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA “JOTAERRE”,
tan solo lo ha hecho en forma esporádica, sin continuidad, ni
subordinación, y se le cancelaba de conformidad con la labor que desarrollaba,
es decir, si hacía un mandado eso se le pagaba, si hacía el aseo, eso se le
cancelaba, sin cumplir horario, ni funciones específicas, ni recibía órdenes
directas de nadie…” Y más adelante, en su escrito enfatiza: “…nunca
cumplió un horario, ni recibía órdenes de nadie, por tanto, no existía
subordinación; podía presentarse el día que quisiera y dejar de asistir cuando
a bien lo tuviera sin que por ello se le hubiere llamado la atención y menos
aún fuere sancionada”. (negrilla en texto).
[11] Este principio en
el ámbito laboral se encuentra establecido en el artículo 53 de la Carta
Política.
[12] Sentencia T-555 de
1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] En este punto cabe
señalar que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el trámite
establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo
no es aplicable a la comunicación al empleador del estado de embarazo de una
trabajadora, sino únicamente al trámite con el que debe cumplir la empleada
para que le sea reconocida la licencia de maternidad. El artículo en mención
establece:
"para los
efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe
presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) el
estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicación del día probable del
parto; y c) la indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto".
[14] En efecto, en
sentencias T-917 de 2004, M.P.: Jaime Araujo Rentería y T-1033 de 2000, M.P.:
Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras, la Corte Constitucional no
concedió la protección transitoria del derecho a la estabilidad laboral, debido
a que las accionantes, además de la manifestación de que habían informado
verbalmente al empleador sobre su estado de embarazo, no aportaron pruebas
adicionales que demostraran que sus empleadores conocían de su estado de
gravidez.
[15] Sentencia T-167 de
2003, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa y T-1456 de 2000,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[16] Sentencia T-1177 de
2003, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
[17] Sentencia T-362 de
1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
[19] Ver, entre otras,
sentencia T-1062 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1084 de 2002 y T-895 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.