T-021-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-021/03
DERECHO
A LA SALUD-Conexidad con
la vida
DERECHO
A LA VIDA-Vulneración por
no atención de salud
DERECHO
A LA SALUD-Obstáculos en
la realización de tratamiento de quimioterapia
ACCION
DE TUTELA-Hecho consumado
por fallecimiento del actor
ACCION
DE TUTELA-Fallecimiento
del actor no exime pronunciamiento de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-649359
Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Hernández Durán como
agente oficioso de Herminda Durán López contra el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva
y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Enrique Hernández Durán,
agente oficioso de la señora Herminda Durán López contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Neiva.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Enrique Hernández Durán,
actuando como agente oficioso de su madre, la señora Herminda Durán López,
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida y a la seguridad social, en razón a que el Instituto demandado no ha
autorizado en la ciudad de Neiva una serie de atenciones médicas que su madre
requiere con urgencia.
Sustentó su solicitud de amparo en los
siguientes hechos:
La
señora Herminda Durán López se encuentra afiliada al ente demandado desde 1996.
En el año 2001 le fue practicada una biopsia, luego de la cual le fue
diagnosticado “cáncer de seno en el lado derecho estado clínico IV por SC,
piel” y otras partes del cuerpo que le ocasionaba un intenso dolor. Por lo
anterior acudió al ISS, donde le ordenaron la práctica de una serie de
quimioterapias en la Liga de Lucha Contra el Cáncer.
Posteriormente, el
primero de abril de 2002, en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de la
ciudad de Neiva, le fue ordenada una cirugía para la resección del seno
derecho, pero esta no fue autorizada debido a que el ISS no tenía contrato
vigente para esa fecha; seguidamente, el 28 de mayo del mismo año la Liga de
Lucha Contra el Cáncer, Seccional Huila, ordenó sendos exámenes a la señora
Durán López, pero estos tampoco pudieron ser realizados debido a que el
contrato que tenía el Seguro con esa entidad ya había terminado.
El 2 de junio de
2002, la señora Durán López presentó un dolor muy intenso en las partes
afectadas por el cáncer, por lo que fue llevada de urgencia a la Clínica
Federico Lleras Acosta del ISS en la ciudad de Neiva, donde el médico que la
atendió dispuso que debía ser tratada lo más pronto posible con sesiones de
Quimioterapia, las cuales sólo podían realizarse en la ciudad de Bogotá, pues
con la unidad de oncología de la ciudad de Neiva no existía contrato vigente
con el ISS.
Durante su
permanencia en Bogotá, no pudo ser atendida en el Instituto Nacional de
Cancerología debido a inconsistencias en las órdenes médicas. Indica el
demandante que para la realización del tratamiento de Radioterapia en la ciudad
de Bogotá, se requiere de altos recursos económicos con los que no cuenta la
familia, pues esto le implicaría transporte no sólo para su madre sino también para
un acompañante, así como el dinero disponible para de alojamiento y
manutención.
Solicita en consecuencia se ordene al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila, que le brinde a su madre la
señora Herminda Durán López todos los servicios que pueda requerir con ocasión
de su enfermedad en la ciudad de Neiva, a través de la Liga de Lucha Contra El
Cáncer de esa ciudad.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, que en
providencia de julio 22 de 2002 negó el amparo solicitado por el demandante,
consideró que: “…la paciente ha venido siendo atendida por el Seguro Social
es decir, se le ha prestado el servicio de salud, como consta en las
anotaciones médicas y en las hojas de evolución; lógicamente, su tratamiento y
los correspondientes requerimientos interinstitucionales han ido cambiando en
la medida que ha ido cambiando la enfermedad. Por eso, cuando es remitida a la
ciudad de Bogotá, el Instituto Nacional de Cancerología, al ser atendida los
médicos tratantes de esa ciudad consideran que lo recomendable es que el ISS
autorice el cambio de energía para acelerador lineal con fotones de 6 MEV, tipo
I., procedimiento con simulación y con planeación computarizada, grupo IV,
preoperatorio de glándula mamaria, campos múltiples; hecho que no puede
entenderse como una dilación injustificada, pues, un tratamiento implica el
agotamiento de una serie de etapas que se van agotando según la evolución y
gravedad del paciente. Una droga ingestada en una sola toma puede ser mortal,
suministrada en pequeñas dosis puede curar.
De ésta manera,
este despacho considera, conforme al acervo probatorio, que la EPS no ha
incumplido con sus obligaciones, toda vez que la paciente ha sido atendida y
remitida a Bogotá, con la entidad que consideró que en ese momento podía
prestarle el servicio y en donde fue atendida.”
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
Neiva, en sentencia de agosto 27 de 2002, confirmó el fallo recurrido,
consideró que la institución demandada le ha prestado a la señora Durán López
toda la atención que ha requerido e indicó que si bien es cierto por razones
presupuestales y de no tener contrato con la Liga de Lucha Contra el Cáncer,
debió remitir a la paciente a la ciudad de Bogotá, esta era la solución
inmediata al caso de la demandante.
Agregó que es obvio
que tal desplazamiento causa traumatismos a la paciente y a su familia, pero
indicó que los gastos de transporte de la primera pueden conseguirse a través
de las reclamaciones del caso.
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 9 del cuaderno
de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.
-
A folios 10 al 12 del
cuaderno de primera instancia, copias de ordenes para cirugía y práctica de
exámenes médicos a la señora Durán López.
-
A folios 13 y 14 del
cuaderno de primera instancia, apartes de la historia clínica de la señora
Durán en la Liga de Lucha Contra el Cáncer Seccional Huila.
-
A folios 15 y 16 del
cuaderno de primera instancia, formato de remisión de la paciente de la Clínica
Federico Lleras Acosta de Neiva a la Clínica San Pedro Claver en la ciudad de
Bogotá.
-
A folios 17 al 26 del
cuaderno de primera instancia, órdenes médicas y apartes de la historia clínica
de la señora Durán López.
-
A folios 33 al 35 del
cuaderno de segunda instancia, oficio remitido por el demandante en el que
informa que la señora Herminda Durán López había fallecido, luego de relatar
nuevamente los hechos que dieron origen a la demanda de tutela indicó que:
“ El día 2 de
junio de 2002, mi señora madre presentó un dolor intenso, lo que hubo la
necesidad de llevarla a urgencias a la clínica del seguro social, donde fue
atendida por el médico cirujano F. PASTRANA y dictaminó que el paciente debe
ser tratada con QX y que el seguro no tenía contrato con la unidad de cáncer de
Neiva y por consiguiente se remitía a Bogotá a la clínica SAN PEDRO CLAVER, pero
el paciente debía suministrar parte de la gasolina del vehículo para el
transporte. Una vez mi madre estaba en la clínica SAN PEDRO CLAVER, fue
atendida por el médico oncólogo Dra. LUISA FERNANDA NEIRA, quien manifestó que
la paciente requería radioterapias y que la clínica no prestaba dicho servicio.
Debido al progreso de la enfermedad y al dolor intenso de mi madre, se le
formuló MORFINA, que debía ser suministrada con recursos del paciente; en esas
circunstancias mi madre se vio obligada a regresar a su ciudad de origen, en
espera de que el I.S.S. renovara el contrato con la LIGA DE LUCHA CONTRA EL
CANCER DEL HUILA. Debido a la omisión y negligencia del seguro social, de
renovar el contrato de prestación de servicios con la LIGA DE CANCER del HUILA,
me vi obligado a impetrar acción de tutela, lo cual le correspondió por reparto
al Juzgado Segundo de Menores y éste notificó al Gerente del Seguro Social
mediante los oficios 880, 881 y 882, pero el Gerente del Seguro no dio
respuesta a la tutela presentada, ateniéndose el juzgado a lo afirmado y
probado por el accionante, dándole la calidad de indicio grave al
comportamiento procesal del Seguro Social, teniendo como ciertos aquellos
hechos alegados y no rebatidos. En vista que la enfermedad progresaba y día tras
día el dolor más intenso de mi madre resolvimos llevarla al instituto nacional
de cancerología de Bogotá, para hospitalizarla en dicha institución y se le
prestara la atención médica requerida, pero ésta (instituto de cancerología),
dijo que no tenía camas para hospitalizarla y en vista de esta situación
resolvimos hospedarla a donde unos amigos, donde el 28 de julio de 2002, mi
señora madre FALLECIÓ.”.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la vida está en riesgo
cuando las entidades de salud no buscan alternativas para su efectiva
protección. Hecho superado por muerte del peticionario.
Es
jurisprudencia de esta Corporación que el derecho a la salud es un derecho
prestacional, que adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el
derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló[1]:
“Esta Corporación
ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[2],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”
También ha
puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación que el derecho a la vida
digna no es un concepto restrictivo que se limite a la idea reducida de peligro
de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible,
cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la
calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a
cada quien una existencia digna[6].
En el caso bajo
examen, la Sala encuentra que de no haber fallecido la señora HERMINDA DURÁN
LÓPEZ, la acción de tutela habría prosperado, por lo siguiente :
Resulta palmaria y
cabalmente demostrada la existencia de una situación que representaba una
violación de los derechos a la salud y a la seguridad social de la
peticionaria, consistente en que al momento de interponer la tutela, el ISS
como Empresa Promotora de Salud –EPS-, no había suscrito contratos con las
Instituciones Prestadoras de Salud con sede en la ciudad donde residía la
accionante y ello obstaculizaba la realización del tratamiento de quimioterapia
que había sido ordenado en aras de paliar el cáncer que la aquejaba.
La Corte
Constitucional ha señalado[7]
que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones
de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el
servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y
burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos
médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y,
por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en
esta materia.[8]
Igualmente, ha
dispuesto la jurisprudencia que las Entidades Promotoras de Salud no pueden
sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de
los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los
derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus
beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables.
Insiste así la Corte en que cuando por falta de contrato o de pago a las
instituciones que con ella colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios
de salud, el ISS se hace responsable por la vulneración de los derechos de los
afiliados y beneficiarios.[9]
En un caso reciente,
decidido por esta Sala, en donde se presentaron circunstancias similares por
una persona que residía en Armenia y debía trasladarse a Manizales para recibir
el tratamiento de quimioterapia que le trataba la leucemia que padecía, la Corte
sostuvo [10]:
“En efecto, en
virtud del principio constitucional de protección efectiva de los derechos,
todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan
funciones públicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los
derechos consagrados en la Constitución Política (Art. 2 superior). Por lo
anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la
E.P.S. desconociendo las reales circunstancias económicas y de salud de un
afiliado lo obliga sin una justificación razonable a trasladarse a un lugar
diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no
haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.
“Nótese que contrario
a lo que manifestó el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al
actor la atención en salud en el lugar que él prefiera, sino donde se le preste
en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediación con el especialista
que realizará el tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los
tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el
médico tratante resulta indispensable.
“En el presente
caso, no hay justificación razonable para que existiendo en Armenia la
tecnología y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento
requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la
inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual
obligaba al accionante si quería obtener el servicio a trasladarse a Manizales”. (Sentencia T-436 de 2002).
Sin
embargo, al haber fallecido la señora Herminda Durán López, la Sala
confirmará el fallo de segunda instancia ante la imposibilidad jurídica de
protección de sus derechos fundamentales. No obstante ordenará compulsar copias
de lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud para que, como entidad
encargada de la vigilancia y control de las entidades prestadores de salud,
adelante la investigación pertinente por la demora y negligencia por parte del
ISS en la actualización de los contratos con la liga contra el Cáncer de la
ciudad de Ibagué.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de agosto de 2002, ante la
ausencia del interés jurídico protegido mediante la acción de tutela.
Segundo. Por Secretaría General ENVIESE a
la Superintendencia Nacional de Salud copia auténtica del presente expediente
para lo que estime pertinente conforme a la ley.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y
T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.
[4]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999,
entre otras.
[5]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1998. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballeroy T-109
de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T- 469 de 1999. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.