T-021-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-021/02
POSESION-Oposición de terceros poseedores/POSESION-Restablecimiento
de tenencia material de inmueble
Como la señora utilizó el mecanismo
que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren
su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de
una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados,
habida cuenta que se opuso a la entrega en el curso de la diligencia y,
admitida la oposición, probó su calidad de poseedora, ha debido ser
restablecida en la tenencia material del inmueble. No obstante, como no lo fue
podía instaurar la acción de tutela –como efectivamente lo hizo- con miras a
que el juez constitucional le imprimiera eficacia a la actuación surtida.
POSESION-Oposición a la entrega se efectúa mediante trámite incidental
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no manifestarse
oportunamente el desacuerdo en el trámite de la oposición
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI
Referencia: expedientes T-266.282, T-300.149 y T-308.716.
Acciones de tutela
instauradas, separadamente, por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bogotá, por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra los
Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá
y por Martha Marlén González Parada y William Fernando Escobar Saldaña contra
el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados i) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo y el 10
de mayo de 2001, respectivamente, para resolver la acción de tutela instaurada
por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,
ii) por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de
marzo y el 31 de mayo de 2001, para decidir sobre la protección invocada por
Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito
y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y iii) por las Salas Penales del
Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de
diciembre de 1999 y el 24 de febrero de 2000, para resolver la acción de tutela
instaurada por Martha Marlén González Parada y William Fernando Escobar Saldaña
contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Del acervo probatorio anexo a los expedientes se pueden
tener como ciertos los siguientes hechos
-
En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso de
Entrega Material de Tradente a Adquirente promovido por Rosalba Rodríguez de
Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, con el objeto de que el
demandado le hiciera entrega real y material del inmueble ubicado en la Carrera
44A número 8-14 sur de Bogotá, que le había sido transferido a título de
compraventa.
-
El demandado se allanó a las pretensiones de la demanda razón por la cual,
mediante sentencia de 5 de diciembre de 1995, el Juzgado en cita ordenó la
entrega pretendida por la actora y comisionó al inferior para adelantar la
diligencia correspondiente.
-
El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal, a quien le correspondió cumplir con
la comisión, se presentó al inmueble que debía entregar el día 27 de febrero de
1996, a la hora previamente señalada, lugar en el que fue atendido por la
señora Damaris Rojas Rojas y por su hijo Alex Eduardo, también hijo de De La
Ossa Villalobos. Los presentes le informaron al comisionado que residían en el
inmueble, en compañía de Diana Consuelo, hermana de Alex -también hija de la
señora Rojas y el señor De la Ossa, y a su vez explicaron que Diana Consuelo no
atendía la diligencia en razón de que padece discapacidad.
-
Una vez identificado el inmueble el comisionado observó que “(..) la primera
planta consta de un local donde funciona una tienda de víveres, sala comedor,
garaje, un cuarto pequeño y una cocina al igual que un patio interior (..)
[l]a segunda planta consta de un baño completo y tres alcobas (..)”.
-
Las personas que atendieron la diligencia otorgaron poder a un profesional del
derecho para que ejerciera, en su nombre y representación, oposición a la
diligencia de entrega.
-
El mentado, en uso del poder conferido, se opuso a la diligencia alegando
posesión quieta, pacífica y sin interrupción de sus representados por espacio
de dieciocho años, por haber recibido el inmueble de Eduardo De La Ossa
Villalobos. Para probar sus afirmaciones anexó documentos y solicitó la
recepción de algunas declaraciones.
-
Con el propósito de evacuar las pruebas solicitadas, el comisionado suspendió
la diligencia y la reanudó, en tres oportunidades, el 28 de marzo, el 15 de
abril y el 22 de abril de 1996.
-
Luego de practicadas las pruebas solicitadas, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá resolvió rechazar la oposición y, en consecuencia, proceder
a la entrega en cumplimiento de la comisión. Contra ésta decisión el apoderado
de los opositores interpuso los recursos de reposición y de apelación, el
primero fue negado y la decisión sobre el recurso de apelación se pospuso para
el final de la diligencia.
-
Negado el recurso de reposición y pospuesta la decisión sobre la apelación, el
apoderado de la parte demandante, interesado en la entrega, solicitó al
comisionado suspender la diligencia; para el efecto sostuvo: “Con la venia
del Juzgado me permito manifestar que conjuntamente con el opositor ALEX DE LA
OSSA y DAMARIS ROJAS ROJAS hemos acordado la entrega del inmueble para el día
lunes 22 de abril en las horas de la mañana, 9 A.M., por lo cual solicito al
Despacho se suspenda la diligencia, para continuarla hasta el final, en la
fecha anteriormente convenida, contando desde luego con la colaboración y
presencia del juzgado” –se destaca -.
-
El día 22 de abril de 1996, el comisionado reanudó en el recinto del juzgado la
diligencia que se encontraba suspendida, no obstante, debido a que las partes
no se hicieron presentes, no se trasladó al inmueble sino que vía telefónica,
por la voz de quien dijo ser el demandante, confirmó la entrega ordenada y
culminó la comisión concediendo a los opositores el recurso de apelación en el
efecto devolutivo, petición que –como se dijo- se encontraba pendiente de
resolver.
-A
folio 157 del expediente que se reseña aparece una nota suscrita, al parecer,
por el Secretario del Juzgado Décimo Civil del Circuito que da cuenta de que “No
aparece la fecha de recibido del presente comisorio la parte apelante no ha
cancelado copias alguna (sic), para la apelación concedida por el
comisionado”.
-
El 29 de abril de 1996, mediante providencia notificada en el estado del 2 de
mayo del mismo año, el Juez accionado ordenó a la Secretaría de su despacho
controlar los términos para la expedición de las copias, destacando, para el
efecto, que el recurso había sido concedido por el comisionado en el efecto
devolutivo.
-
La señora Damaris Rojas Rojas canceló el valor de las copias, para surtir el
recurso, el 9 de mayo de 1996.
-
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
decisión del 28 de agosto de 1996, revocó la providencia del comisionado y, en
su lugar, dispuso admitir la oposición y ordenar al Comitente darle a la misma
el trámite previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
-
El 23 de julio de 1997, mediante Escritura Pública 1920 otorgada en la Notaría
46 del Círculo de Bogotá, la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros transfirió
el inmueble, objeto de la litis, a Martha Marlen González Parada y a William
Fernando Escobar Saldaña. Y los adquirentes hipotecaron el inmueble que
adquirieron, en el mismo instrumento, a favor del Banco Davivienda S.A,
transferencia y gravamen efectuados el 4 de agosto de 1997, con las anotaciones
19 y 20 realizadas en el folio 50S-149416 que corresponde al inmueble - carrera
44ª núm. 8-14 sur de Bogotá -.
-
En el instrumento referido figura que la vendedora entregó el inmueble y que
los compradores lo recibieron a entera satisfacción, así mismo la señora
Rodríguez de Ballesteros declaró estar poseyendo el inmueble que entregaba en
forma quieta, pacifica, tranquila y sin interrupción y se obligó a salir al
saneamiento en los casos de ley.
-
Tramitado el incidente, que fuera ordenado por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 1997 el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá definió la oposición de manera adversa a los opositores,
decisión que fue impugnada por los vencidos.
-
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 12 de
agosto de 1998, revocó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bogotá y, en su lugar, resolvió declarar próspera la oposición formulada
por Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo de la Ossa Rojas, contra la entrega real
y material del inmueble, al que la Sala se viene refiriendo.
-
El apoderado de los opositores solicitó al juzgado del conocimiento proceder a
la entrega del inmueble en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior.
Petición que le fue resuelta de manera favorable, pero que, recurrida por el
apoderado de la actora, fue revocada el 23 de febrero de 1999, como quiera que
el fallador argumentó que en la providencia que declaró prospera la oposición
el Superior no dispuso lo relativo a la entrega del inmueble pretendido por los
opositores, y que si los vencedores pretendían recuperar su posesión debían
acudir a un proceso separado.
-
El apoderado de los opositores interpuso en contra de la anterior decisión los
recursos de reposición y apelación, los que fueron negados el 28 de julio de
1999, no obstante, en subsidio, el Juzgado del conocimiento ordenó expedir
copias para recurrir en queja. La expedición de copias fue ordenada, pero éstas
no fueron retiradas por el interesado.
2. Las acciones de tutela
Los
hechos antes reseñados dieron lugar a las acciones de tutela que a continuación
se sintetizan:
2.1.
Por razón de la negativa del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a
ordenar la entrega real y material del inmueble a su favor, la señora Damaris
Rojas Rojas, una de los dos poseedores, interpuso por intermedio de apoderado,
acción de tutela contra el Juzgado en mención, al considerar que el accionado
quebrantó su garantía constitucional del debido proceso, como quiera que
habiéndole sido reconocida su condición de poseedora, le negó el derecho a ser
restablecida en su posesión.
Para
el efecto, además de hacer un recuento pormenorizado del proceso de Entrega, y
del incidente resuelto a favor de su representada, el apoderado de la señora
Rojas Rojas destaca que su representada “(..) se encuentra en la calle con
una hija que sufre de retardo mental, con el agravante de que donde tiene
guardados sus enseres le pidieron que los sacara y no tiene donde irse, toda
vez que se encuentra sin empleo para conseguir un apartamento y local, debido a
su edad es imposible que la empleen, además con una hija en esas condiciones no
la puede dejar sola, pues al quitarle su único medio de subsistencia que era la
cigarrería que con todo el trabajo de su vida consiguió (..)”.
-
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de
octubre de 1999, concedió la tutela interpuesta. En consecuencia ordenó al
Juzgado accionado proceder a la entrega del inmueble a la accionante, en el
término de las cuarenta y ocho horas siguientes.
-
El Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló el día 9 de noviembre del mismo año
para adelantar la diligencia de entrega y, el día señalado, concedió a los
ocupantes del inmueble señores Martha Marlen González Parada y William Fernando
Escobar Saldaña, el plazo de un mes para que procedieran a desocuparlo.
2.2. El 24 de noviembre de 1999 los
señores Gonzáles Parada y Escobar Saldaña, antes nombrados, interpusieron
acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito y de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la orden a que se hizo
referencia en el punto anterior desconoció sus derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, protección integral de la familia, propiedad privada y
derechos adquiridos. Y, mediante decisión de 16 de diciembre de 1999,
confirmada el 24 de febrero del año 2000 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la protección invocada fue concedida.
2.3.
La señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros instauró el 7 de diciembre de 1999
acción de tutela en contra de los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarenta
y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogotá, al considerar quebrantado su derecho
al debido proceso, porque los accionados admitieron y tramitaron la oposición
presentada por Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo De la Ossa Rojas, durante la
diligencia de entrega del inmueble. No obstante, la protección le fue negada
mediante sentencias del 13 de enero de 2000 y el 3 de febrero del mismo año,
proferidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo de la
Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura,
respectivamente.
3. Posición de
los accionados
El Juez Cuarenta y
Nueve Civil Municipal informó al a quo –T-300.149- que la actuación
adelantada por su despacho, en cumplimiento del comisorio número 706/95,
recibido por reparto del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro
del proceso de Entrega de Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De La
Ossa Villalobos, se ajustó al trámite señalado en el artículo 337 del Código de
Procedimiento Civil.
Relata que la
diligencia comisionada fue suspendida por “(..) el presunto acuerdo logrado
por las partes y del cual se dejó constancia en la diligencia (..)”, pero
que se continuó el 22 de abril de 1996, en el recinto del juzgado, sin la
intervención de aquellas. Y, en cuanto al trámite seguido para conceder el
recurso de apelación, aduce que “(..) bástale al comisionado otorgar la
apelación en el efecto pertinente, para que, como bien se dijo en la
diligencia, el recurrente por ante el comitente suministrara las expensas de
rigor (..).”
Tan pronto como fue
informado sobre el trámite que se adelantaba el señor Eduardo De la Ossa
Villalobos intervino en las tres acciones con la presentación de un mismo
escrito en el que pone de presente i) que tiene ochenta años de edad, ii) que
Damaris Rojas y su hijo Eduardo Alexander –no menciona a Diana Consuelo- la
primera en su condición de compañera y el segundo por ser su hijo, recibieron
el inmueble ubicado en la Carrera 44A N. 8-14 sur de Bogotá “(..) para
simplemente habitarlo.”, iii) que la decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá que declaró prospera la oposición formulada durante la
diligencia de entrega “(..) es funesta abiertamente ilegal porque se ha
revivido un proceso legalmente terminado, dando lugar a una nulidad de carácter
insaneable (..), iv) que el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá no tuvieron en cuenta que la sentencia
del Juzgado Décimo Civil del Circuito, que le ordenó a él entregar el inmueble,
también producía efectos contra sus causahabientes.
4.
Pruebas obrantes en el expediente
En el expediente
obran las pruebas que a continuación se relacionan:
4.1. Diligencia de
inspección Judicial practicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo de la Judicatura de Cundinamarca sobre el expediente contentivo del
Proceso de Entrega de Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De la
Ossa Villalobos, a la sazón a consideración de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
4.2. En 259 folios
fotocopia del Proceso de Entrega a que se hace referencia en el punto anterior,
remitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en cumplimiento de la orden
emitida por la Sala Novena de Revisión.
4.3. Martha Marlén
González Parada y William Escobar Saldaña anexaron a la demanda de tutela los
siguientes documentos.
- Fotocopia
auténtica de la Escritura Pública 1920 otorgada el 23 de julio de 1997 ante la
Notaría 46 del Círculo Notarial de Bogotá, por Rosalba Rodríguez de
Ballesteros, en calidad de vendedora, Martha Marlen González Parada y William
Escobar Saldaña, como compradores e hipotecantes y por Jaime Enrique Bayona
Ochoa en representación de la hipotecaria, del inmueble ubicado en la carrera
44A número 8–14 sur de Bogotá.
- Fotocopia del
Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria número 50S-149416
- Certificado médico
expedido en formato de Compensar –firma ilegible- que da cuenta de que el
paciente William F. Escobar se encuentra en tratamiento terapéutico de
ansiedad.
- Certificado
expedido por la Gerente General de ACCFUN Empresarial Ltda., que da cuenta de
que el 23 de noviembre de 1999 Martha González Parada ejercía el cargo de
asesor financiero en dicha empresa.
- Fotocopia de la
promesa de compraventa, sin fecha, suscrita entre Rosalba Rodríguez de
Ballesteros -promitente vendedora-, y Martha Marlen Escobar Parada –promitente
compradora- del inmueble ubicado en la Carrera 44ª número 8-14 sur de la ciudad
de Bogotá, ante Emilio Alberto González Parada.
- Fotocopia del
Certificado de Ingresos y Retenciones, por el año de 1997, a nombre de Martha
Marlen González Parada, firma y sello ilegibles.
- Sendas
Declaraciones del Impuesto Predial Unificado del predio identificado con el
número KR 44A 8 14 SUR, por los años gravables 1998 y 1999.
- Extractos Crédito
Hipotecario, expedidos por Davivienda, correspondientes a la obligación
30-89089-1, a nombre de Martha Marlen González Parada, que debían pagarse antes
del 3 y del 12 de noviembre de 1999.
- Certificado
expedido por el Director de la Jornada de la Mañana del Centro Educativo
Distrital el Jazmín, que el 18 de noviembre de 1999 da cuenta de que Alexandra
Escobar González cursó y aprobó los Grados Tercero y Cuarto de Primaria, y un
certificado similar expedido por el Rector del Instituto Nacional de Cultura
Popular a nombre de Adriana Alexandra Escobar González.
- Original de la
Declaración Juramentada de William Fernando Escobar Saldaña recibida en la
Notaría 58 del Círculo de Bogotá el 23 de noviembre de 1999, en la que el
declarante sostiene que es trabajador independiente, casado, que reside en la
Carrera 44A número 8-14 sur, y que sus ingresos provienen de un negocio que
tiene en su casa de habitación.
- Fotocopia
auténtica de la Declaración Juramentada de Rosalba Rodríguez de Ballesteros
recibida en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá el 23 de noviembre de 1999, en
la que la declarante afirma i) que el 15 de junio de 1995 le compró al señor
Eduardo De La Ossa Villalobos el inmueble situado en Bogotá en la carrera 44A
número 18-14 sur, ii) que, previamente, había suscrito con el antes nombrado
promesa de venta sobre el mismo inmueble, iii) que se enteró de la oferta del
inmueble porque De La Ossa publicó un aviso en el periódico El Tiempo el 23 de
febrero de 1995, iv) que Damaris Rojas residía en el inmueble cuando ella
adelantó la negociación, pero que ésta circunstancia no le preocupó porque fue
la misma Rojas quien le mostró el inmueble y además la que le informó que no
tendría ningún problema al recibir el bien, v) que otorgada la Escritura
Pública, como De la Ossa no le entregó el inmueble, ella y su esposo se
entrevistaron con Damaris, que a la sazón residía en un apartamento en
Torremolinos, quien les informó que tenía problemas con De La Ossa por un
cheque de $14´000.000.oo. Y que, más adelante, la antes nombrada la visitó en
su oficina para solicitarle que no comprara el inmueble, pero que a su petición
debió contestarle que el inmueble ya era de su propiedad y que había otorgado
poder a un abogado para lograr la entrega, vi) que recibió el inmueble el 15 de
abril de 1996, porque Damaris Rojas y su hijo firmaron un acuerdo en ese
sentido, en la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado 49 Civil
Municipal y que, luego de hacerle algunos arreglos, se la vendió a la señora Martha
González, a quien se la entregó, razón por la que ésta y su esposo son los
únicos propietarios del mismo.
- Original de la
Declaración Juramentada de Eduardo De la Ossa Villalobos, recibida por el
Notario Treinta y Ocho de Bogotá el 18 de noviembre de 1999, en la que el
deponente afirma i) que adquirió el inmueble de la Carrera 44ª número 8-14 Sur
de Bogotá para ocuparlo con su esposa Juana Grau, pero que como él inmueble no
le servía para colocar allí mismo un negocio se lo dejó a su compañera Damaris
Rojas, para que lo habitara con Alex Eduardo hijo de ambos, ii) que la Rojas y
su hijo vivieron en el inmueble durante 15 años y que él los visitaba cada
semana, iii) que satisfizo las necesidades de los antes nombrados y que cumplió
con su hijo por haberle pagado sus estudios hasta que culminó su carrera de
Ingeniero Químico, iv) que para poder entregarle el inmueble en mención a la
señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros, a quien se lo transfirió a título de
compraventa, les procuró a Damaris y a su hijo un inmueble, pero que como
aquella le pidió un cheque de $14´000.000.oo y el instrumento fue impagado, la
Rojas resolvió trasladar al inmueble, que él debía entregar, enseres, a fin de
simular una ocupación y poder oponerse a la entrega, vi) que, con posterioridad
a la entrega del inmueble, que hicieran Damaris y su hijo en la diligencia
adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal arrendó un apartamento a la
inmobiliaria Ecomundiales Ltda., para procurarles a los antes nombrados una
vivienda, y que por ese contrato se adelanta un proceso ejecutivo en su contra.
- Fotocopia del
recibo 10350, expedido por Ecomundiales - Especial Inmobiliaria de Colombia, a
nombre de Eduardo De la Ossa Villalobos el 1° de marzo de 1998 por $271.000.oo,
dirección Calle 8° Sur número 31-14 primer piso.
- Fotocopia del
aparte de una página donde aparece publicado, en otros avisos clasificados, el
que informa sobre la venta de un inmueble de dos plantas, en Carabelas, carrera
44ª número 8-12-14 por $36.000.000.oo.
4.4. En cumplimiento
del auto de 13 de diciembre de 1999, proferido por el doctor Luis Mariano
Rodríguez Roa, Magistrado Ponente e integrante de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, a quien le correspondió conocer en primera instancia de la
tutela instaurada por Martha Marlen González Parada y William Fernando Escobar
Saldaña, interrogó a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros sobre los
hechos de la demanda.
La deponente, además
de ratificar lo expuesto ante el Notario 21 de Bogotá - ya referido -,
manifestó haberse enterado de que el proceso de Entrega fue “revivido”
por una llamada que le hiciera “Carlos Alfonso” de parte de Damaris
Rojas, informándole que debía entregar el inmueble. Y, al ser interrogada
acerca del conocimiento que tenían González y Escobar de lo sucedido en el
incidente de oposición a la entrega, afirmó haberle informado al hermano de
Marlen sobre el problema, pero a manera de un simple comentario.
5. Trámite en
sede de revisión
5.1. La Sala Novena
de Revisión, mediante decisión de 16 de agosto de 2000, en razón de que observó
que los Jueces de Instancia no informaron sobre la iniciación de las acciones a
los sujetos procesales, como tampoco a los terceros involucrados en el proceso
de Entrega de Tradente a Adquirente adelantado por Rosalba Rodríquez contra
Eduardo De La Ossa, y que los accionados no fueron notificados de algunas
decisiones, dispuso comunicar a los Jueces de Primer Grado tales anomalías,
para que adelantaran el trámite que corresponde y, de ser necesario, anularan
lo actuado y rehicieran la actuación.
5.2. El señor
Eduardo De la Ossa Villalobos y la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros
solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela
iniciado por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bogotá.
Por su parte el
apoderado de Damaris Rojas Rojas solicitó invalidar la actuación surtida, sin
la comparecencia de su representada, en las acciones de tutela iniciadas por
Martha Marlen González y William Fernando Escobar contra la Sala Civil del
Honorable Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y
por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra éste mismo y, además, en contra del
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
5.3. En consecuencia
la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo
actuado, en el proceso que le correspondía hacerlo –T-266.282- y, además,
profirió, en el mismo asunto, el 22 de marzo del año 2001, sentencia concediendo
la protección.
Igual proceder
siguió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, puesto que, una vez invalidada la actuación, el 16
de marzo del año próximo pasado profirió nueva sentencia –T-300.149-.
No obstante, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no era procedente decretar
la nulidad advertida, por cuanto los afectados la habrían saneado con su
silencio, de cara a la notificación del auto que la puso de presente, o
manifestando al fallador de primer grado no estar interesados en su decreto, y
como quiera que la señora Damaris Rojas, no obstante haber solicitado, por
intermedio de apoderado, que se invalide la actuación, actuó en el tramite que
luego pretendió dejar sin valor.
6.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
6.1. Acción de tutela instaurada por Damaris Rojas Rojas
contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá –T-266.282-.
6.1.1. Sentencia
de primera instancia
El 22 de marzo del
año 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió a la accionante
la protección al derecho fundamental del debido proceso invocada, para el
efecto adujo que la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,
mediante la cual éste les negó a los poseedores el restablecimiento de su
posesión, constituyó “(..) defecto fáctico, como quiera que aplicó el
derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal (..)”.
La Sala en cita
fundamentó su afirmación en que estando en firme la decisión que declaró
prospera la oposición formulada por Damaris Rojas Rojas, correspondía al
accionado restituir a la oponente en su posesión sobre el inmueble, toda vez
que si aquella procedió a entregarlo no lo hizo voluntariamente sino en cumplimiento
de una orden judicial.
Que, contrario a lo
considerado por el Juez accionado, el poseedor triunfante debía ser
restablecido en su situación de tal, dentro del mismo proceso en el que fue
despojado de su detentación, toda vez que al declarar prospera la oposición se
supone que las cosas, así no mediera orden expresa, debían volver a su estado
inicial.
6.1.2. Impugnación
La señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros,
por intermedio de apoderado, interpuso en contra de la sentencia de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que se reseña, el recurso de apelación.
Aduce que el 15 de abril de 1996,
estando en curso la diligencia de entrega del inmueble, llegó a un acuerdo con
los oponentes a la misma, por cuya virtud los mentados se comprometieron a
entregarle el inmueble el 22 de abril del mismo año a las 9 a.m. lo que
ocurrió, como quedó consignado en el acta que da cuenta de la mentada
diligencia. Y que, no obstante haber aprobado dicho acuerdo, el Juzgado
Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá concedió el recurso de apelación
interpuesto.
Agrega que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogota, haciendo uso de una competencia inexistente, porque el
proceso ya había concluido, ordenó tramitar la oposición. Y que ésta fue
tramitada sin que los opositores hayan prestado la caución que les correspondía
presentar.
Finalmente, respecto de la sentencia que
impugna, sostiene que el auto que decretó la nulidad -observada por esta
Corporación-, no fue firmado sino por el Magistrado Sustanciador, de manera que
es “inexistente e ineficaz amen de haber usurpado la competencia de la Corte
Constitucional”.
6.1.3. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante decisión proferida el 10 de mayo
del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirma la decisión.
Para el efecto alude a que los autos que
decretan nulidades deben ser dictados por el Magistrado Ponente, en cuanto no
se trata de aquellos que relaciona el artículo 29 del Código de Procedimiento
Civil como de competencia de la Sala de Decisión. Y que no se presentó la
argüida usurpación de competencia, como quiera que fuera ésta misma Corporación
la que le remitió el expediente al a-quo para que procediera a tramitar
la nulidad observada.
Finalmente, advierte que el Juzgado
accionado incurrió en vía de hecho al negarse a restablecer a los poseedores en
el inmueble, como quiera que acudió “(..) a un argumento abiertamente ilegal
cual es el de que la citada opositora debía hacer valer sus derechos por
intermedio de otro procedimiento, siendo que el incidente adelantado es el
dispuesto por el legislador para tal efecto (artículo 338 C. de P. C.) y el
mismo concluyó con el reconocimiento de su posesión sobre el inmueble en
cuestión (..)”.
Y, respecto de la aludida transacción,
afirma que no existe en el expediente constancia de su celebración, como
tampoco de que la misma hubiese sido presentada a consideración del
comisionado.
6.1.4.
Diligencia de entrega
El Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló la hora de las 10 a.m. del 28
de abril de 2001 para adelantar la diligencia de entrega ordenada por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y, no obstante los escritos de oposición
a la misma, remitidos por Rosalba Rodríguez de Ballesteros, Martha Marlén González
Parada y William Fernando Escobar Saldaña, el día fijado y en la hora señalada,
se presentó en el inmueble con tal propósito.
Una vez
identificado el inmueble el accionado permitió la intervención del apoderado de
González y de Escobar, quien se opuso a la diligencia aduciendo i) que sus
poderdantes son los actuales propietarios del inmueble, ii) que al adquirir la
propiedad sobre el mismo, obraron de buena fe, habida cuenta que quien les
prometió en venta el bien, y luego se los transfirió, figuraba a la sazón como
propietaria del mismo en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente,
iii) que el inmueble constituye su único patrimonio, iv) que Escobar Saldaña
padece una enfermedad que le impide trabajar, y que González Parada se
encuentra sin trabajo, v) que son padres de dos menores de edad que asisten a
establecimientos escolares en el sector, vi) que la decisión que se pretendía
ejecutar fue dejada sin valor ni efecto por la Sala Penal del H. Tribunal
Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 16 de diciembre de 1999, la
que, a su vez, fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Y que, habida cuenta que esta Corporación, en la providencia que puso
en conocimiento la nulidad observada dispuso que, culminadas las actuaciones de
instancia, las decisiones debían ser devueltas para continuar con su revisión,
no procedía adelantar tal diligencia.
No obstante
el apoderado de la señora Damaris Rojas Rojas requirió del Juez accionado el
cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá.
Y respecto
de las objeciones de su contradictor argumentó i) que la señora Rodríguez de
Ballesteros, a tiempo de la compraventa del inmueble, se encontraba en “posesión
provisional” del mismo, toda vez que la oposición a la entrega se
encontraba en trámite, ii) que el asunto está siendo conocido por la Fiscalía
General de la Nación, debido a que se trató de una simulación que tuvo por
objeto despojar a su cliente y a su hijo de la posesión de 15 años que tenían
sobre el inmueble, iii) que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante decisión confirmada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia,
efectivamente, dejó sin efecto una sentencia de tutela entre las mismas partes
y por el mismo asunto, que había sido proferida por la Sala Civil de la misma
Corporación, pero diferente a la que se pretendía ejecutar, y iv) que el
accionado no podía admitir oposiciones a la entrega ordenada por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, sino proceder sin más dilaciones a darle
cumplimiento, como quiera que una orden que propende por hacer efectiva la
decisión que resolvió una oposición no puede ser susceptible de una nueva
oposición.
El Juzgado
en cita, no obstante la oposición presentada, procedió a ordenar la restitución
y para el efecto señaló el día 25 de mayo de 2001 a las 2 p.m. como plazo
último para que los ocupantes desocuparan el inmueble.
El día
señalado, previo allanamiento y con el concurso de la fuerza pública, el
inmueble fue entregado al apoderado de la señora Damaris Rojas y a su hijo Alex
Eduardo.
6.2.
Acción de tutela instaurada por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra los
Jueces Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá
–T-300.149-.
6.2.1. Sentencia
de primera instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó la protección invocada.
Para el efecto
considera que la accionante no utilizó los medios establecidos por el estatuto
procesal civil para que los afectados con la concesión de un recurso
contradigan la decisión, como quiera que la providencia que concedió el recurso
de apelación no fue recurrida.
Además, la Sala en
cita observa i) que el Juez Décimo Civil del Circuito se ciñó a los lineamientos
del Código de Procedimiento Civil en cuanto al trámite del recurso de apelación
que la actora controvierte, porque la opositora canceló en tiempo las copias
necesarias para surtirlo “(..) por lo que no era procedente declarar
desierta la impugnación al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 inciso 4º
del C. de P.C.”, ii) que si la demandante pretendía desvirtuar la oposición
formulada por los terceros poseedores, ha debido aprovechar las oportunidades
que durante el trámite incidental le fueron concedidas con tal fin, y iii) que
para tramitar el incidente de oposición a la entrega no era necesario que los
terceros prestaran caución, porque la oposición fue presentada durante el curso
de la diligencia de entrega, en tanto la caución debe prestarse, cuando la
oposición se formula una vez practicada la diligencia, por el tercero que no
estuvo presente en la misma -se apoya en los parágrafos 3° y 4° del artículo
388 del Código de Procedimiento Civil, los que transcribe-[1].
6.2.2. Impugnación
La
señora Rodríguez de Ballesteros, por intermedio de apoderado, impugna la
anterior decisión.
Para el efecto aduce i) que debido a que el
proceso de Entrega concluyó, porque el comisionado ha debido entender que al
entregar el inmueble, voluntariamente, los opositores desistieron de la
oposición, su representada no estaba obligada a interponer ningún recurso, como
tampoco a intervenir durante el trámite incidental, ii) que la opositora no
pagó las copias a tiempo, puesto que el término para hacerlo debió contarse
desde el 15 de abril de 1996 (sic), porque fue en esa diligencia en la que se
concedió el recurso, y las partes quedaron notificadas en estrados, y iii) que
ha debido exigirse a la incidentante que preste caución, en los términos del
inciso segundo el numeral 1 del parágrafo 4° del artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil.
6.2.3.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisión.
Para
el efecto hace un recuento pormenorizado de la actuación adelantada por el Juez
Cuarenta y Nueve Civil Municipal –comisionado- y por el Juez Décimo Civil del
Circuito de Bogotá –comitente- para darle cumplimiento a la sentencia dictada
por este último el 5 de abril de 1995, dentro del proceso de Entrega promovido
por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De la Ossa Villalobos,
destacando los aspectos controvertidos por la actora. Dicen así algunos apartes
de la providencia:
“(..) La circunstancia de que las partes hubieran acordado de manera
conciliatoria el acto de entrega del bien inmueble, no significa en manera
alguna que los opositores poseedores perdieran el derecho alegado y, por ello,
no podían enfrentarse al taponamiento de los conductos jurídicos a su alcance
que a la postre le fueron reconocidos y por los cuales transitó la acción
judicial conducente.
Mas no se debe olvidar que la negligencia de las partes en hacer
valer sus derechos a través de los cauces ordinarios, no se debe trasladar al
juez constitucional, quien también tiene su ámbito delimitado, sin que le sea
posible invadir los terrenos del juez ordinario.
Se trató de un punto de derecho resuelto en el escenario propicio y
dentro de la estricta aplicación de los preceptos adjetivos civiles
(..)
La Corporación no
participa de esta censura , acertadamente examinada por el a-quo, quien se
permite indicar que el pago de las copias si bien se hizo el día 9 de mayo de
1996, fue oportuno en razón a que el auto mediante el cual el Juez Décimo
concedió el recurso de apelación, fue notificado en estado del 2 de mayo de esa
misma anualidad; por lo cual no era procedente declarar desierta la impugnación
al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 356 el C. P.C. (..)
De tal manera que
también en este caso se agotó el procedimiento legal, no obstante que pudiera
agregarse como broche argumentativo, la prevalencia del derecho sustancial
sobre el adjetivo, plenamente garantizado en una constitución de esta estirpe,
que desde sus albores está reclamando el fenecimiento del reinado del
formalismo, el cual cunde en códigos como el que aquí toca.
(..)
3. Se argumenta
sobre el incumplimiento del ordenamiento procesal civil en torno al otorgamiento
de la caución al opositor incidentante, consagrada en el parágrafo 4°, numeral
1, inciso 2° del Art. 338 del C.P.C. Y en torno a ello incurre en error el
impugnante al citar un precepto legal que regula una situación diferente a la
que es materia del presente examen, ya que el parágrafo 4° se encuentra
referido a la restitución del tercer poseedor y no a la oposición de quien
alega posesión en el acto de la entrega del bien.
(..)
4. Afirmar que el
trámite incidental fue ilegal y, que por tanto, no se trata del
desaprovechamiento de la oportunidad para pedir pruebas, como evidentemente
sucedió, por parte de la accionante, apareja una posición construida
sofísticamente, en la que se justifica un comportamiento, partiendo de la
intuitiva consideración, lo que constituye un camino equivocado. Y al respecto,
ilegal o no en apariencia, el deber de la demandante, trasladado a su
procurador judicial, era el de agotar la oportunidad expresada en el parágrafo
1°, numeral 2 del Art. 338 del C de P.C. (..)”
El Magistrado Guillermo Bueno Miranda
aclaró su voto, como quiera que consideró “ (..) que, además de no
vislumbrarse vías de hecho por parte de los funcionarios accionados, la tutela
también es improcedente por no haberse intentado dentro de un término
razonable, pues como se advierte, la accionante guardó silencio por más de tres
años desde la presunta vulneración del derecho, deduciéndose que no hubo
inmediatez en su interposición, lo que conlleva así mismo a declarar su
improcedencia.”
6.3. Acción de tutela instaurada por Martha
Marlen González Parada y William Fernando Escobar Saldaña contra el Juzgado
Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
–T-308.716-.
6.3.1. Sentencia de primera Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá concedió la protección invocada, por González Parada y Escobar Saldaña,
contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en consecuencia resolvió:
“Segundo. Dejar sin efecto jurídico alguno el fallo de tutela proferido por
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de 20 de octubre de
1999, por medio del cual tuteló el derecho al debido proceso e impuso al
Juzgado Décimo Civil del Circuito la obligación de ordenar la entrega del
inmueble de propiedad de los accionantes a DAMARIS ROJAS ROJAS. Del mismo modo,
dejar sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Juzgado Décimo Civil
del Circuito para dar cumplimiento al referido fallo.
Tercero:
COMUNÍQUESE la presente determinación a la
Sala Decisión Civil (sic) presidida por el H.
Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES. Igualmente al Juzgado Décimo Civil del
Circuito, para que dentro del proceso de entrega de ROSALBA RODRÍQUEZ DE
BALLESTEROS contra EDUARDO DE LA OSSA VILLALOBOS, asuma las respectivas
determinaciones en el término de veinticuatro (24) horas (..)”.
Ahora bien, la anterior
decisión fue fundamentada en que la acción “(..) revela temeridad (..)”,
como quiera que la actora con miras a obtener el restablecimiento de su
posesión omitió dar a conocer del a quo circunstancias que de haberse
conocido no habrían conducido al Juez Constitucional a desconocer los derechos
al debido proceso, dignidad y propiedad privada de los señores González Parada
y Escobar Saldaña.
Además la providencia destaca
que la señora Rojas Rojas contaba con otro medio de defensa para hacer valer
sus derechos, habida cuenta que ésta se habría desprendido voluntariamente de
la posesión que ostentaba sobre el inmueble. Dice así el aparte pertinente de
la decisión.
“En
efecto, la señora DAMARIS ROJAS ROJAS, para recuperar la posesión con
fundamento en la decisión que declaró prospera la oposición, necesariamente
debía inicia (sic)
como ya se advirtió, a (sic) respectiva acción posesoria, dentro de la
cual los aquí accionantes pudieran hacer valer sus derechos, pues, se insiste,
ella se desprendió voluntariamente de la misma y entregó en días posteriores al
inicio de la diligencia de entrega, el inmueble a ROSALBA RODRÍGUEZ DE
BALLESTEROS. Aspecto éste, con fundamento en el cual, con toda razón, el
Juzgado Décimo Civil del Circuito, le negó la entrega de inmueble a aquélla,
quien finalmente consiguió mediante la acción tutelar que tramitó en la Sala
Civil de esta Corporación.
Bajo las
anteriores condiciones, mal podía la Sala Civil del Tribunal impartir la orden
al Juez Décimo Civil del Circuito de dictar providencia en la que dispusiera la
entrega del inmueble a los iniciales opositores, pues la prosperidad de
oposición, ante la entrega voluntaria del bien por parte de estos a
ROSALBA RODRÍGUEZ DE BALLESTEROS, no generaba esa consecuencia que desbordaba
las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil[2], pues
el acuerdo que se logró en la diligencia de entrega, impidió que el juez
comisionado ante la insistencia para que se hiciera la entrega, designara a los
opositores como secuestres y siguieran en esa condición, controlando el
inmueble pues ésta es la finalidad de la aludida disposición.”
6.3.2.
Impugnación
6.3.2.1. El apoderado de Damaris Rojas
Rojas impugnó la decisión, como quiera que consideró i) que con la misma se
estaba desconociendo una decisión en firme, dictada luego de casi 5 años de trámite,
con el cumplimiento de todos los requisitos legales, sustantivos y
procedimentales, tan solo porque la providencia le dio la razón a su cliente,
ii) que no era dable aducir que estaba protegiendo la propiedad privada de los
actores, toda vez que el Estado no puede proteger derechos patrimoniales
adquiridos en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que González y
Escobar compraron el inmueble con el objeto de burlar los derechos de terceros
poseedores, iii) que la decisión resulta contradictoria por cuanto, a pesar de
que en un principio sostiene que la acción de tutela contra decisiones
judiciales prospera solo cuando el juez constitucional se encuentra ante una
flagrante vía de hecho, concede la acción dejando sin efecto una providencia que
tenía por objeto, precisamente, darle cumplimiento a una providencia judicial
en firme dictada con plena sujeción al ordenamiento jurídico, iv) que contrario
a lo sostenido en la providencia su representada debió acudir a la acción de
tutela, porque utilizó el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
Civil para no ser despojada de su posesión, pero que no obstante haber
prosperado en tal intento, el Juez de la causa pretendió hacer caso omiso de la
decisión.
Además solicita al Superior revocar la
decisión, como quiera que el fallador de primer grado se habría inmiscuido en
la competencia del Juez ordinario y quebrantado la cosa juzgada al entrar a
valorar circunstancias y pruebas debidamente controvertidas y analizadas dentro
del incidente que dio lugar a la oposición formulada por su poderdante a la
diligencia de entrega.
6.3.2.2. El doctor Carlos Julio Moya
Colmenares, Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
–accionada- también recurrió la sentencia antedicha.
El impugnante sostuvo, ante la Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que resulta contrario a la
realidad procesal sostener, como lo hace el a quo, que Damaris Rojas
Rojas y su hijo Alex Eduardo se desprendieron voluntariamente de la posesión
que tenían sobre el inmueble de número 8-14 sur de Bogotá, porque la entrega
del bien se hizo en razón de la orden emitida por el comisionado, quien al
rechazar la oposición dispuso “(..) cumplir la diligencia de entrega
materia de la comisión, para lo cual deberá dejarse libre la edificación de
personas, animales y cosas, y haciendo uso de la fuerza pública, si para ello
fuere necesario ..” –resaltado y comillas en el texto -. Y que
en cumplimiento de dicha orden y debido a que el recurso de apelación fue
concedido en el efecto devolutivo[3],
los opositores convinieron en la entrega para evitar la intervención de la
fuerza pública.
Por ello destaca que no puede afirmarse,
porque al hacerlo se falta a la verdad procesal, que los terceros entregaron
voluntariamente el inmueble, como quiera que éstos lo hicieron en cumplimiento
de una orden, y que no puede aducirse que los mismos desistieron del recurso
porque pagaron las copias necesarias para que la alzada se surtiera,
sustentaron la impugnación y estuvieron atentados a su desenlace. Y, además,
como su oposición fue admitida, intervinieron activamente en el tramite
incidental que promovieron.
También resalta que la decisión de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró próspera dicha
oposición, debía ser cumplida por el inferior, como quiera que “(..) [n]o se
entiende como se puede privar de la posesión a quien, luego de un dilatado
trámite obtiene decisión a su favor, y menos decir, como dijo la Juez de
Primera Instancia (sic) en el asunto civil, que los opositores debían acudir a
otro proceso, invirtiendo la secuencia lógica de las cosas. Porque si el
propietario no detenta la posesión, la ley lo faculta para acudir a la
jurisdicción, mediante la utilización de las acciones previstas en el ordenamiento
civil (acción reivindicatoria por ejemplo), para consolidar su derecho de
propiedad, es decir, para reunir en cabeza suya los tres atributos de la
propiedad.”.
Prosigue en su intervención
enfatizando en que el error judicial antes anotado, debía ser corregido por el
Juez Constitucional, porque se quebranta el derecho al debido proceso del
vencedor en un litigio, cuando se desconocen los efectos de la decisión que lo
favorece.
Finalmente, conceptúa que en
los términos del artículo 86 constitucional la acción de tutela que impugna
debe ser revocada, toda vez que de aceptarse que una decisión de tutela puede
ser controvertida por otra “(..) se entronizaría el caos y la anarquía en
materia jurídica en la medida en que ello se tornaría en una cadena interminable
de tutelas, situación que parece ser la que está anidando en el medio judicial,
con el consiguiente perjuicio para los usuarios de la administración de
justicia y en detrimento de los fines mismos de la justicia.” Y en razón de
que los accionantes tienen otra vía para hacer efectivos sus derechos
quebrantados, porque la vendedora Rodríguez de Ballesteros puede ser conminada
por los afectados a responder ante la justicia civil, por el saneamiento de la
cosa vendida.
6.3.2.3. Rosalba Rodríguez de
Ballesteros, por intermedio de apoderado, intervino para solicitarle a la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantener la decisión.
Para el efecto aduce i) que lo
que en realidad operó en la diligencia de entrega entre su representada,
Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo De la Ossa, fue un contrato de transacción
-negocio jurídico que “(..) entre otras cosas produce el efecto de cosa
juzgada en última instancia.”-, ii) que lo afirmado por la Rojas Rojas en
la demanda de tutela es “ (..) falaz y mentiroso (..)”, como quiera que
antes de que se procediera a la diligencia de entrega De La Ossa Villalobos su
“(..) compañero permanente o amante (..)” les habría proporcionado tanto
a ella como a los hijos de ambos un apartamento, circunstancia que habría
confesado la antes nombrada el día 28 de febrero de 1996, ante el Juez
Comisionado, durante la diligencia de entrega, iii) que el Juez Cuarenta y
Nueve Civil Municipal incurrió en vía de hecho, porque concedió el recurso de
apelación desconociendo que entre la demandante y los opositores a la
diligencia de entrega había operado la transacción, y iv) que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá no podía haber concedido la tutela en razón de que
la señora Rojas Rojas y su hijo, tienen la vía de la acción posesoria para
recuperar su posesión.
Destaca la decisión que solicita sea
mantenida, por haber sido proferida “(..) con ponderación mesura y
juridicidad (..)”, con el propósito de enmendar los yerros en que había
incurrido la Sala Civil de la misma Corporación, la que con “(..) precipitud
e ignorancia premeditada de las pruebas, hechos y situaciones como la
transacción y sus consecuencias (..) habría favorecido a Damaris Rojas
Rojas.
Finalmente, informa a la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que la decisión, que a dicha Sala le
corresponde entrar a conocer, se encuentra a consideración de esta Corporación,
por haber sido seleccionada para revisión.
6.3.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión, en cuanto consideró que la acción de tutela
debía prosperar, simplemente, porque la señora Marlen González y el señor
William Alfredo Escobar no podían ser compelidos a desocupar el inmueble que habitaban
en cumplimiento de una orden emitida en una sentencia de tutela que no les era
oponible, debido a que no fueron informados de su trámite. Dice así la
decisión.
“ No obstante
debe repararse en el hecho de que el interés de intervenir en la acción en los
términos del citado artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se contraviene si
logra establecerse que el juez constitucional pese a advertir la posibilidad de
que personas ajenas debían acudir o que acudiendo les impidió intervenir, es
evidente que esa omisión se constituye en una irregularidad procesal que debe
ser subsanada a través de la declaratoria de nulidad.
Sin embargo,
cuando por cualquier circunstancia para el Juez de tutela no era posible
percatarse de la existencia de esas personas interesadas en el resultado del
trámite constitucional y este se cumplió con plena observancia de los
parámetros legales y la sentencia adquiere ejecutoria, es evidente que esta
(sic) debe producir todos sus efectos, pero respecto de las partes que en ella
intervinieron.
Por ello, y en
aras de garantizar el debido proceso de los aquiaccionantes (sic) se confirmará la decisión del
a-quo de conceder el amparo solicitado, pero por las precisas razones que se
acaban de reseñar. Sin embargo, la orden de tutela se circunscribirá a declarar
que la decisión judicial cuestionada es inoponible a los señores MARTHA
MARLEN PARADA (sic) y WILLIAN FERNANDO ESCOBAR en razón de que la misma produce
efectos interpartes (en este caso la actora y la parte accionada) y no puede afectar
derechos de terceros de buena fé. Por lo tanto, lo procedente en este caso, es
señalar que los derechos sustanciales debatidos en los procesos anteriores ya
fueron objeto de resolución en firme y que, simplemente por el hecho de no
haber sido convocados los nuevos propietarios a la acción de tutela anterior,
no puede ejecutarse respecto de ellos.
En esas
condiciones el fallo impugnado deberá modificarse en el sentido de revocar la
orden de dejar sin efecto jurídico la tutela proferida por la sala de decisión
del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de octubre de 1999 para declarar, en su
defecto, que esa decisión no produce efectos respecto de los aquí accionantes.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos que se reseñan, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisión de la Salas
de Selección Números Doce, Tres y Cuatro de esta Corporación, conforme a los
autos de diciembre 14 de 1999, 28 de marzo y veinticinco de abril de 2000.
Y, además, las
acciones de la referencia se deciden en una sola sentencia por cuanto en las
providencias de 28 de marzo y veinticinco de abril, ya relacionadas, se
resolvió acumular a la acción de tutela radicada bajo el número T-266.282, las
identificadas con los números T-300.149 y T-308. 716, para que se tramitaran y
decidieran conjuntamente.
2. Asuntos que se
deben resolver
Esta
Sala debe determinar si los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Décimo
Civil del Circuito de Bogotá, al igual que la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, quebrantaron los derechos fundamentales de Damaris Rojas Rojas,
Rosalba Rodríguez de Ballesteros, Martha Marlen González Parada y Willian
Fernando Escobar Saldaña.
En
cuanto i) el juzgado primeramente nombrado, dentro de la diligencia de entrega
ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, para dar cumplimiento a la sentencia
proferida en el proceso de Entrega de Tradente a Adquirente promovido por
Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, concedió
a los terceros el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que
inadmitió la oposición, ii) el Juzgado Décimo Civil del Circuito le dio trámite
a tal oposición, y, una vez resuelta a favor de los terceros, se negó a
ejecutarla, y iii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como juez
constitucional, ordenó tal ejecución.
Para el efecto, dada
la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y en razón de que
la procedencia de esta acción contra providencias judiciales es excepcional,
corresponde establecer si los actores del conflicto, antes descrito, tenían
otra vía para el restablecimiento de sus derechos conculcados, como también si
las decisiones que se deberán infirmar admiten ser calificadas como vías de
hecho[4],
porque solo en éste evento, y ante la ausencia de un mecanismo ordinario para
dejarlas sin efecto, procedería la intervención del juez constitucional -
artículos 2º, 86 y 228 C.P.- [5].
3. Casos
sujetos a revisión
3.1. T-
266.282- El mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento para que el
poseedor pueda conservar su estado, en tanto no es vencido en juicio, no
resultó eficaz en el caso sub lite
La necesidad
de asegurar una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, implica
que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideración de los jueces sean
resueltas por éstos de manera definitiva; empero, para que esto ocurra, quien
reclama la intervención del órgano judicial debe acudir a la vía adecuada y trasladar
el contenido de su pretensión al sujeto que está en capacidad de satisfacerla,
porque contraría el ordenamiento constitucional, y, además, carece de toda
lógica pretender que una sentencia proferida para resolver un litigio tenga
efectos en otro y que obligue a quien no fue convocado a responder en juicio
–artículos 2º, 13, 29 y 228 C.P.-
Y esto, al
parecer de la Sala, fue lo que sucedió en el proceso de Entrega de Tradente a
Adquirente promovido por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De La
Ossa Villalobos, porque aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
reconoció, mediante decisión definitiva, que Damaris Rojas Rojas y su hijo
podían mantenerse al margen de la sentencia que le ordenaba a Eduardo De la
Ossa la entrega del inmueble ubicado en Bogotá en la Carrera 44ª número 8-14
sur a la demandante –dada su condición de terceros poseedores -, el Juez Décimo
Civil del Circuito les desconoció su condición, conminándolos a perder su
posesión, satisfaciendo así la pretensión de la demanda.
De manera
que el Juez Décimo Civil del Circuito quebrantó el ordenamiento constitucional,
porque cuando el adquirente promueve un litigio contra su tradente con miras a
que se lo conmine a éste a entregar el inmueble que está siendo poseído por
otro, y este otro se opone a la diligencia, demostrando su calidad de tercero,
así la sentencia favorezca al actor, la entrega no puede producirse, hasta que
aquel fuere vencido en proceso separado –artículo 762 C.C.-.
Cabe
precisar, entonces, que como la señora Damaris Rojas Rojas utilizó el mecanismo
que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren
su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de
una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados,
habida cuenta que se opuso a la entrega en el curso de la diligencia y,
admitida la oposición, probó su calidad de poseedora, ha debido ser
restablecida en la tenencia material del inmueble.
No obstante,
como no lo fue podía instaurar la acción de tutela –como efectivamente lo hizo-
con miras a que el juez constitucional le imprimiera eficacia a la actuación
surtida, porque quebranta el derecho de acceso a la justicia adelantar una
actuación de conformidad con la ley –artículo 338 C. de P.C.- y que ésta
resulte a la postre inútil para lograr el fin propuesto.
Ahora bien,
podría argüirse que ante la negativa del Juez Décimo Civil del Circuito de
restablecer a los terceros en su posesión, y de concederles el recurso de
apelación - interpuesto contra la misma providencia -, los afectados debían
haber tramitado el recurso de queja, pero, cabe precisar que éste trámite de
nada les habría servido, debido a que el auto que niega la ejecución...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.