T-021-01
Sentencia T-021/01
Sentencia T-021/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
expedientes T-384.414 y 383.670 acumulados
Peticionario:
Francisco de Jesús Londoño Bedoya y Mario Uribe Díaz
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Reiteración
de Jurisprudencia
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo
Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en los procesos de
tutela acumulados radicados bajo los números T-384.414 y 383.670 adelantados
por los ciudadanos Francisco de Jesús Londoño Bedoya y Mario Uribe Díaz
respectivamente contra la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. -COLTEJER S.A.-.
I.
ANTECEDENTES.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Número Once de Selección de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 10 de noviembre de 2000, decidió escoger para revisión los expedientes
T-384.414 y T-383.670. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela
enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.
Mediante Auto del 27 de noviembre de 2000, la suscrita magistrada resolvió
acumular los expedientes de la referencia, como quiera que presentaban unidad
de materia, unidad de pretensiones e identidad en cuando a la entidad
demandada.
1. Solicitud
y hechos
Manifiestan los
actores que la empresa demandada no les ha pagado las mesadas pensionales
correspondientes a varios meses, hasta la fecha de interposición de las
presentes tutelas -mayo de 2000-. Señalan los actores que con esta omisión la
empresa les ha causado un grave perjuicio económico a ellos y a sus familias,
afectando su mínimo vital, y vulnerando sus derechos a la vida, la salud y la
seguridad social, teniendo en cuenta que ambos son personas de la tercera edad.
Solicitan se ordene a la empresa
demandada, la cancelación de las sumas adeudadas.
2. Actuaciones Judiciales
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Itagüi (en el expediente T-384.414) y el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Itagüi (en el expediente T-383.670) concedieron la acción de
tutela. Señalaron, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que esta
acción era procedente en la medida en que la mesada pensional era el único
medio de subsistencia de los accionantes y, por lo tanto, ordenaron el pago
inmediato de las mesadas debidas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, revocó los fallos
impugnados al considerar que no se está violando ningún derecho fundamental,
además de que existían otros medios de defensa judicial que hacían improcedente
la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por
afectación del mínimo vital.
Respecto del pago de
las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional:
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
“3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
“Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
“Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social.
“De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad”[1].
De la jurisprudencia
transcrita se desprende que un jubilado depende para su subsistencia de la
mesada pensional correspondiente[2].
Como se puede observar, en los casos concretos, los actores son pensionados de
la empresa accionada, son de la tercera edad, pues alcanzan los73 y 80 años, y
se les está privando del pago de la mesada pensional. La suspensión prolongada
de las mesadas pensionales afecta sus mínimos vitales y pone en riesgo su salud
y sus vidas. La pensión sólo cubre sus mínimos vitales, es decir lo mínimo para
tener una subsistencia en condiciones dignas y por la actitud de la empresa,
evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones
legales y constitucionales para con ellos, se han vulnerado no solo sus
derechos fundamentales sino también los de sus familias.
Se reitera por lo
tanto la doctrina que esta Corporación ha venido sosteniendo una y otra vez[3] en los últimos años, en
el sentido de que los pensionados merecen especial protección del Estado y que
la suspensión en el pago de su mesada ocasiona afectación a su mínimo vital[4], entendido éste como
las elementales condiciones decorosas de vida, derivadas del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados (T-072 de 1998, y T-365 de 1999).
En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda
instancia y se ordenará a la Empresa COLTEJER S.A., que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia,
cancele lo adeudado a los demandantes.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Segundo. CONCEDER, en su lugar, las tutelas
de la referencia y ORDENAR a la empresa COLTEJER S.A., que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta
providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele las mesadas adeudadas a los
demandantes.
Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta
Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
En la sentencia T-456 de 2000 se afirma que los pensionados son personas que se
encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos
dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única fuente de
recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y el
mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.
[3]
Cfr. Sentencias T-031 de 1998, T-070 de 1998, T- 071 de 1998, T- 072 de 1998,
T- 103 de 1998, T-106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, T- 297 de 1998 y
T-761 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. T- 345 de
2000, T- 503 de 2000 y T- 542 de 2000 y T- 343 de 2000, Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo. También SU-090 de 2000 donde se ha unificado
la jurisprudencia al respecto.
[4]
Ver entre otras las sentencias T-147 de 1995, T-156 de 1995 y T-615 de 1997
Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 Magistrado Ponente:
Jorge Arango Mejía, T-212 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa,
T-323 de 1996 y T- 299 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-500 de 1996 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.