T-021-99
Sentencia T-021/99
Sentencia T-021/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Doble aspecto
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Supremacía
normativa de la Constitución
MANUAL DE
CONVIVENCIA-No puede
imponer patrones estéticos excluyentes
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición
de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
MANUAL DE
CONVIVENCIA-No puede
desconocer libertades constitucionales consagradas
DERECHO A LA
EDUCACION-Corte de cabello
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-181111
Peticionarios:
Daniel Andrés Yepes y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D. C. a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve (1999)
I. HECHOS DE LA DEMANDA
Los jóvenes Daniel Andrés Yepes Mejía,
Jorge Andrés Lopera y Yovan Mauricio Duarte, presentaron demanda de tutela por
considerar que las directivas del Liceo Manuel Betancur de la ciudad de
Medellín, han violado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la
autonomía personal, el debido proceso y la educación, en virtud de la exigencia
de ese plantel para que se corten el cabello para poder ser aceptados en las
clases regulares. Solicitaron la medida provisional correspondiente para que se
les permitiera el acceso a las clases. El juzgado de conocimiento accedió a
ella, y ordenó a los rectores y coordinadores del plantel la admisión inmediata
a las clases hasta tanto se emitiera el fallo correspondiente.
En sentencia de 24 de agosto de 1998, el
Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado por
considerar que no se estaba frente a la vulneración de los derechos
fundamentales de educación y libre desarrollo de la personalidad. Antes bien,
el Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado, fijó un Manual de
Convivencia, fruto del poder de reglamentación que tienen dichos centros
educativos, el cual ha debido obedecerse por parte de los educandos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los Manuales de Convivencia y la violación
a los derechos constitucionales. Reiteración de la jurisprudencia contenida en
las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998.
Según la doctrina sentada por esta
Corporación el derecho a la educación “ofrece un doble aspecto”, es decir, no
solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste
cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de
1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de los planteles educativos,
constituyen la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin
los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia
cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de
estudio que cada colegio adopta.[1]
Con todo, también ha determinado esta
Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse
en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad
regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de
menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la
educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de
autodeterminarse.
Ha dicho así la Corporación:
“… los reglamentos
de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o
principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco
favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de
la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres
humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio
de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre
los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.“
(Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
Esta doctrina se puntualizó recientemente
mediante sentencias de unificación SU-642 de 1998 y SU-641 de 1998 en las
cuales se concluyó que “las medidas que imponen restricciones a la apariencia
personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo
16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o
efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor
peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán
ajustadas a la Constitución Política”.
Igualmente en la Sentencia SU-641 de 1998
la Corte señaló:
“Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado,
el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte
del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada
para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si
acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación
cuando no se halla en un lugar público o abierto al público[2],si usa barba o bigote,
si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las
prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar
la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual
calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la
proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se
viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega
hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco
relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un
buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus
compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el
manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor
encuentra en su familia por ser quién y cómo es”.(Negrillas fuera de
texto).
En el caso que nos ocupa si bien es cierto
como lo sostienen las directivas del Liceo demandado, el Manual de Convivencia
de dicha institución fue concertado por la comunidad educativa, también es
cierto que conserva en vigencia una cláusula que como ya se expuso es contraria
a la Constitución por violación al principio del libre desarrollo de la
personalidad. Recuérdese, como lo dijo la Sentencia SU-641 de 1998, “la
Comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y
acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual
de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionales
consagradas.”
Por ello, se concederá la tutela, con el
fin de prevenir a las directivas del plantel accionado, para que cesen en su
proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en
conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación. A
este respecto, también la Corte ha dicho que “la
presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de
perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que
aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta
concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los
beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional
fundamental del alumno”(T-476 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
reiterada en T- 207 de 1998 del mismo Magistrado).
Igualmente, siguiendo la jurisprudencia
mencionada, se ordenará que el Liceo demandado tome las medidas necesarias para
proceder a una modificación de las cláusulas reglamentarias cuya
inconstitucionalidad quedó demostrada en la presente sentencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVÓCASE la sentencia
dictada por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín. En
consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta
sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Liceo Manuel J. Betancur de
San Antonio de Prado ubicado en la ciudad de Medellín - para que en el futuro
se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción y se
evite la vulneración de los derechos constitucionales a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad de los aquí demandantes.
Segundo. ORDENAR a las Directivas
del Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado en la ciudad de Medellín
que adopten las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cláusulas
reglamentarias cuya inconstitucionalidad se demostró en este fallo.
Tercero. DESE cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] En relación con los manuales de
convivencia, puede consultarse la sentencia T-386 de 1994, con ponencia del
Magistrado: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Cfr. Sentencias
T-090 y T-322 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.