T-021-97
Sentencia T-021/97
Sentencia
T-021/97
EJECUCION
CONDICIONAL DE PENA-Improcedencia
de tutela para concederla
Esta Sala de
Revisión no se pronunciará acerca de las pretensiones de la demanda, para que
se conceda el beneficio de la ejecución condicional de la pena, porque una
decisión de tal naturaleza está por fuera del ámbito de facultades del juez de
tutela.
RECURSOS-Titularidad del interés legítimo
El concepto de
recurso, entraña, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es
necesario ser el titular de un interés legítimo afectado por la decisión
judicial que se cuestiona. Como es criterio unánime que al juez es a quien le
compete proferir las providencias de su despacho, es él quien se ve afectado
por la revocación que otro funcionario judicial haga de sus providencias. Por
consiguiente, es lo lógico admitir que solamente él tiene legitimidad para
impugnar la providencia que otro funcionario judicial emita revocando la suya.
(Ha de entenderse que a la revocación a que se hace referencia no es la que se
produce en virtud del concepto procesal de la doble instancia, en el cual el
funcionario superior en jerarquía revisa, y puede revocar, las decisiones de
sus inferiores, de manera definitiva y obligatoria.) Lo anterior debe
entenderse como aplicación consecuente de las normas generales sobre
procedimiento, y por lo tanto, principio básico de interpretación.
IMPUGNACION
SENTENCIA DE TUTELA POR AUTORIDAD PUBLICA-Titularidad del funcionario judicial/DESPACHOS
JUDICIALES-Titularidad en cabeza del juez
El concepto de
"autoridad pública", para el caso sub examine debe entenderse
referido al funcionario judicial que profiere la providencia. De ninguna manera
podría ser extensivo a los secretarios de los despachos judiciales en cuya sede
surge la decisión demandada. Admitir esa posibilidad no conduciría sino al
resquebrajamiento de la unidad funcional que debe primar en los organismos del
Estado, en particular los juzgados, y que encuentra sustento en la delimitación
precisa de las competencias que le corresponden a cada funcionario. Lo anterior
deja en claro cuál es la importancia y responsabilidad que tienen los jueces
como titulares de los despachos judiciales. Los servidores públicos deben
ejercer sus funciones en la forma prevista por la ley, pues en ella se
encuentran descritas de manera detallada sus responsabilidades. Por lo tanto,
no es legítimo que un funcionario asuma competencias que le son ajenas. La
importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del
desarrollo de la función judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la órbita
de las atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen
coadministrando justicia.
NOTIFICACION
PERSONAL DE SENTENCIAS-Persona
privada de la libertad/NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS-Persona no
privada de la libertad
Es al procesado
privado de la libertad y al Ministerio Público a quienes se le debe notificar
personalmente las providencias. Ahora, cuando el sindicado no se encuentra
privado de la libertad, la notificación de la sentencia debe realizarse por
edicto, en virtud de la remisión que debe hacer el intérprete, pues no existe
sobre éste particular regulación expresa en el estatuto procedimental penal. Y
es lógico, en primer lugar, que la sentencia deba notificarse por esta vía,
porque los sujetos procesales, por lo menos los representantes judiciales de
los sindicados, de acuerdo con las normas relativas a los términos concedidos
al juez para emitir al fallo, debieron estar atentos al proferimiento de la
sentencia desde el mismo instante en que se hicieron presentes a la audiencia
de juzgamiento.
NOTIFICACION POR
EDICTO DE SENTENCIAS-Alcance
El artículo 323
del Código de Procedimiento Civil, trae la siguiente expresión: "Las
sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días
siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto...".
Efectivamente no. El término de los tres días descarta por su misma brevedad
la posibilidad de acudir al mecanismo de la citación telegráfica, que tantas
veces extraña el juzgado. El legislador sabe bien que en un lapso tan breve,
que se cuenta a partir de la fecha de la sentencia y no de su notificación, no
es razonablemente probable adelantar la diligencia de citación telegráfica y
que los citados se hagan presentes. El término ha sido establecido de esta
manera, para que dentro de él, los sujetos procesales, quienes, debieron estar
atentos juiciosamente al proceso, se hagan presentes en el Juzgado a fin de
notificarse de la providencia. Si esta asistencia no se produce, el juez debe
proceder a emplazar el edicto correspondiente. Si los sujetos procesales,
distintos del procesado privado de la libertad y del Ministerio Público, acuden
al despacho dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la
sentencia, ésta se les notificará personalmente, pero que el juez no está
obligado a citarlos al despacho para que se cumpla la diligencia. Si aquellos
no acudieren al Juzgado dentro de dicho término, el juez podrá fijar el edicto
correspondiente, quedando perfeccionada de esta manera la notificación.
Referencia:
Expediente T-108.478
Peticionario: Manuel
López Campuzano y otro.
Procedencia:
Tribunal Superior de Manizales, Sala de Familia.
Temas:
Legitimación para
impugnar sentencia de tutela.
Notificación de las
Sentencias
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-108.478, adelantado por los ciudadanos Manuel
López Campuzano y Gerardo Antonio Tangarife contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 25 de septiembre de
1996, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Hechos
Mediante providencia
del 17 de abril de 1991, el Juzgado Once de instrucción Criminal dictó
resolución de acusación contra los peticionarios por los delitos de homicidio,
en grado de tentativa, y lesiones personales culposas. En la misma providencia,
el Juzgado ordenó la captura de los sindicados, que se hizo efectiva
posteriormente. Durante el trámite de la causa, el Juzgado Quinto Superior de
Manizales, por auto del 28 de noviembre de 1991, decretó la nulidad del proceso
que se seguía en contra de los sindicados, debido a la presencia de una
calificación provisional indebida de los hechos punibles. Posteriormente le concedió
a los procesados el beneficio de la libertad provisional.
En consecuencia, el
10 de diciembre de 1991 los sindicados suscribieron acta de compromiso con
caución juratoria, en la que se comprometieron a comparecer cada quince (15)
días al despacho judicial, a observar buena conducta individual y familiar, así
como a informar cualquier cambio de dirección de su residencia.
Finalmente, los
peticionarios, Gerardo Antonio Tangarife y Manuel López Campuzano fueron
condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas),
mediante Sentencia del 5 de diciembre de 1995, a pena privativa de la libertad
por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal
de armas de fuego; en la misma Sentencia se les negó el beneficio de la
ejecución condicional de la pena y, en consecuencia, se ordenó su captura.
Según los
peticionarios, el Juzgado que profirió la decisión los condenó
"arbitrariamente como reos ausentes", ya que una vez fueron dejados
en libertad luego de declarada la nulidad del proceso, no se les volvió a citar
para la etapa de la causa, a pesar de que el despacho les manifestó que les
informaría cualquier cambio en el proceso. Sin embargo, proferida la Sentencia,
fueron capturados sin que tuvieran la oportunidad de buscar la asistencia de un
abogado.
3.
Pretensiones
Los demandantes
interpusieron la tutela con el fin de obtener el subrogado de la ejecución
condicional de la pena, por haber sido condenados como reos ausentes, y porque
sus familias necesitan su apoyo económico, debido a la precariedad de sus
condiciones de vida y de la salud de sus integrantes.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
1.1. Inspección
judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas)
Mediante proveído
del 8 de julio de 1996, el juez de tutela de primera instancia procedió a
informar sobre el resultado de la inspección judicial practicada al proceso
penal adelantado contra Manuel López Campuzano y Gerardo Antonio Tangarife,
para verificar si en el mismo se incurrió en violación al debido proceso. El
informe consigna lo siguiente:
"Del examen
del cuaderno original (que tiene 332 folios) se puede concluir que los
procesados (...) han contado con la asistencia de abogados desde el momento
mismo en que fueron escuchados en indagatoria. Fueron excarcelados en
providencia del Juzgado Once de instrucción Criminal (de Manzanares) (...) y suscribieron
diligencia de caución juratoria, (...) para lo cual suscribieron la respectiva
acta donde se comprometen a presentarse ante el funcionario que esté conociendo
del proceso, cuando se les requiera."
Posteriormente, en
el acta de inspección se deja constancia de que el proceso de marras fue
declarado nulo, por lo que se le concedió a los sindicados la libertad
provisional con la consecuente suscripción del acta de compromiso para
presentarse cada quince días ante el Juzgado Once de Instrucción Criminal.
Finalmente, el
Juzgado anota que la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Manzanares fue notificada personalmente al Fiscal y al agente
del Ministerio Público, y por edicto a los demás sujetos procesales, sin que se
hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisión. Sin embargo, aclara el
juzgado "La Sentencia Condenatoria no fue notificada personalmente a
los procesados ni a sus defensores, y no aparece constancia alguna de que se
haya intentado su citación para ese efecto."
1.2. Fallo de
primera instancia
El Juzgado Promiscuo
de Familia de Manzanares (Caldas), mediante sentencia del 17 de julio de 1996,
decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios,
y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia
de notificación de la providencia condenatoria al fiscal y al agente del
Ministerio Público.
En primer lugar,
consideró el despacho judicial que, contrario a lo expresado por el Juzgado que
tramitó el proceso penal en el sentido de que solicitaría la presencia de los
procesados cuando ello fuere pertinente, a éstos nunca se les citó para que se
hicieran presentes en la etapa del juzgamiento, lo que impidió que ejercieran
su derecho de defensa en debida forma; tanto más cuanto que el Juzgado conocía
el paradero de los encartados desde el momento en que éstos suscribieron el
acta de compromiso.
Agrega el Juzgado:
"En
resumen, MANUEL LOPEZ CAMPUZANO y GERARDO ANTONIO TANGARIFE tenían derecho a
esperar que el juzgado que los necesitara realizara mínimos esfuerzos para
lograr su comparecencia y así procurar su presencia física en el proceso y de
esa forma otorgarles todas las garantías legales para su defensa. Y es evidente
que la no citación a la notificación de la sentencia, les trajo como
consecuencia que perdieran la libertad personal sin que pudieran formular
reparo interponiendo los recursos pertinentes contra la providencia que los
afectaba, por eso, si se hablara de que a los procesados les quedaba otra vía
judicial y no la aprovecharon, hay que decir que no la tuvieron ni la tienen,
por virtud del auto que declaró ejecutoriada la sentencia. (...) Teniendo en
cuenta lo anterior -concluye el juzgado- la situación de los procesados
petentes será la de que tienen derecho a recobrar su libertad, porque al no
estar en firme la sentencia y al recobrar firmeza la decisión del Juzgado
Quinto Superior de la ciudad de Manizales por medio de la cual les concedió la
libertad provisional bajo caución juratoria, y al no haberse proferido
posteriormente el auto o resolución que afecte la libertad concedida, vuelve el
proceso al estado en que estaba antes de tomar firmeza dicho fallo, (Sentencia
condenatoria del 5 de diciembre de 1995) por ordenarlo así el artículo 198 del
Código de Procedimiento Penal. De suerte que al notificarle al señor Juez de la
causa esta decisión, deberá despachar inmediatamente la orden de
libertad con destino al centro de reclusión" (resaltado en el texto
original)
Como consecuencia de
lo anterior, el despacho judicial ordenó que por la Secretaría del Juzgado
accionado, se notificara el contenido de la sentencia condenatoria a los
inculpados con el fin de reponer la actuación declarada nula. Así mismo dispuso
que el Juez Promiscuo del Circuito, ordenara la libertad inmediata de los
procesados.
2.
Impugnación.
Mediante memorial
del 23 de julio de 1996, la señora Teresa Gómez Giraldo, en su calidad de
secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, interpuso recurso
de apelación contra la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de la misma
localidad. Sostuvo la impugnante que los jueces deben estar sometidos al
imperio de la ley, por lo que no es viable que, con sustento en una
jurisprudencia del Tribunal Superior de Manizales, el juez de tutela hubiera
decretado la nulidad de lo actuado por el Juzgado del cual ella es secretaria;
entre otras razones, porque en su parecer, el artículo 188 del C.P.P. sólo
prescribe la notificación personal de la Sentencia condenatoria al Ministerio
Público y a los sindicados privados de la libertad; y porque la citación
telegráfica de que habla el artículo 190 del mismo estatuto, es mecanismo
específico para los casos de notificación por estado.
3.
Pronunciamiento del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en
relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia.
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Manizales -Sala dual de Familia- en providencia del 26
de agosto de 1996, decidió no acceder a las pretensiones del recurso de
apelación presentado por la señora Teresa Gómez Giraldo, por considerar que,
como secretaria del despacho judicial demandado, no estaba legitimada en la
causa por pasiva en relación con las pretensiones de la demanda de tutela.
Dijo el despacho
judicial : " ...siendo así, en el proceso de tutela, no resultaba
procedente vincular a la señora Teresa Gómez Giraldo en su calidad de
secretaria del Despacho mencionado, porque como se dijo, ésta no tiene la
función de administrar justicia y por ello no está legitimada para contradecir
la pretensión del libelo incoatorio, no tiene relación con el objeto perseguido
y por ende no resulta tener idoneidad para comparecer al proceso en calidad de
accionada..."
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.
Consideraciones previas
Como entra esta Sala
a revisar el contenido de la Sentencia proferida en primera instancia y, de la
providencia emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra
aquella, deben hacerse previamente algunas aclaraciones de lo que será objeto
de estudio. En primer lugar, la Sala definirá si, como lo sostuvo la Sala dual
de Familia del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la
secretaria del despacho judicial demandado tenía o no facultades para
interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del
trámite de tutela.
Posteriormente,
habrá de definirse si la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Manzanares (Caldas), que decretó la nulidad por indebida
notificación, estuvo debidamente fundamentada. Esta Sala de Revisión no se
pronunciará acerca de las pretensiones de la demanda, para que se conceda el
beneficio de la ejecución condicional de la pena, porque una decisión de tal
naturaleza está por fuera del ámbito de facultades del juez de tutela.
3.
Consideraciones acerca de la Providencia proferida por el H. Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Manizales - Sala dual de Familia-.
El h. Tribunal no
accedió a la apelación presentada por la secretaria del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Manzanares, porque en su parecer, la impugnante no se encontraba
legitimada por pasiva en el proceso de tutela adelantado contra la providencia
emitida en el despacho donde labora. Para el h. Tribunal, la secretaria del
Juzgado Promiscuo de Manzanares no era la persona demandada en dicho proceso y,
por consiguiente, no le correspondía impugnar la sentencia desfavorable.
Sobre el particular
considera la Sala de Revisión, que, en primer lugar, los recursos
procedimentales son instrumentos jurídicos que el legislador ha previsto
conceder a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, con
el fin de permitirles disentir de manera efectiva de las decisiones que el
funcionario judicial profiera, en ejercicio de sus funciones, y obtener con
ello un beneficio que le ha sido negado. El concepto de recurso, en esa
medida, entraña, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es
necesario ser el titular de un interés legítimo afectado por la decisión
judicial que se cuestiona.
En materia judicial
el recurso de apelación, como lo indica el artículo 350 del Código de
Procedimiento Civil - C.P.C.-, únicamente puede ser interpuesto por "la
parte a quien le haya sido desfavorable la providencia". Como es
criterio unánime que al juez es a quien le compete proferir las providencias de
su despacho, se colige que precisamente es él quien se ve afectado por la
revocación que otro funcionario judicial haga de sus providencias. Por
consiguiente, es lo lógico admitir que solamente él tiene legitimidad para
impugnar la providencia que otro funcionario judicial emita revocando la suya.
( Ha de entenderse que a la revocación a que se hace referencia no es la que se
produce en virtud del concepto procesal de la doble instancia, en el cual el
funcionario superior en jerarquía revisa, y puede revocar, las decisiones de
sus inferiores, de manera definitiva y obligatoria.)
Lo anterior debe
entenderse como aplicación consecuente de las normas generales sobre
procedimiento, y por lo tanto, principio básico de interpretación. Ahora, de
manera específica y como resultado de la aplicación de dicho principio en el
marco específico de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 por el cual se
reguló dicha figura jurídica, determina con claridad cuál es el sujeto procesal
facultado para impugnar el fallo. El artículo prescribe lo siguiente:
" Artículo
31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...."
El concepto de
"autoridad pública", para el caso sub examine debe entenderse
referido al funcionario judicial que profiere la providencia. De ninguna manera
podría ser extensivo a los secretarios de los despachos judiciales en cuya sede
surge la decisión demandada. Admitir esa posibilidad no conduciría sino al resquebrajamiento
de la unidad funcional que debe primar en los organismos del Estado, en
particular los juzgados, y que encuentra sustento en la delimitación precisa de
las competencias que le corresponden a cada funcionario.
De otro lado, como
lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, por medio
de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, y en tratándose del artículo 21
de dicho estatuto,
"...es al titular
de ese despacho judicial [al juez] -y a través de él a los demás funcionarios-
a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia,
por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más
importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia." ( Sentencia
C-037 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Lo anterior deja en
claro cuál es la importancia y responsabilidad que tienen los jueces como
titulares de los despachos judiciales. En el caso concreto, si alguien debió
impugnar la decisión proferida por el juez de tutela, ese debió ser el juez que
emitió la decisión demandada y no el secretario del despacho. Este no hubiera
podido intervenir, ni siquiera, con el argumento de que la función de notificar
en debida forma era una de sus atribuciones, pues la responsabilidad del
cumplimiento de los términos y del respeto de los derechos fundamentales le
corresponde, como se dijo en el extracto jurisprudencial precedente, al juez
titular del despacho.
Además, según se
deriva de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, los servidores
públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la ley, pues en
ella se encuentran descritas de manera detallada sus responsabilidades. Por lo
tanto, no es legítimo que un funcionario asuma competencias que le son ajenas.
La importancia que,
de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la
función judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la órbita de las
atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen
coadministrando justicia.
En razón de lo
expuesto, debe entenderse que la decisión proferida por el h. Tribunal Superior
de Manizales ha sido la correcta, en cuanto no accedió al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
4.
Consideraciones referidas a la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Manzanares
El juez de primera
instancia en el proceso de tutela, consideró que el funcionario judicial
encargado de dictar sentencia dentro del proceso penal seguido contra los
peticionarios, había incurrido en vía de hecho al omitir la notificación
personal a éstos de la sentencia condenatoria. Sus razones se refirieron,
fundamentalmente, a que el despacho judicial se había comprometido con los
procesados a citarlos en caso de que su presencia fuera necesaria, y que tal
citación no tuvo lugar, con lo cual a ellos se le impidió la oportunidad de
recurrir la sentencia que los perjudicaba.
Sin embargo, las
razones que llevaron al juez de tutela a decretar la nulidad no son de recibo
en concepto de esta Sala de Revisión, pues, compartiendo el criterio expuesto
en el recurso de apelación por la secretaria del despacho judicial accionado,
es al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público a quienes se le
debe notificar personalmente las providencias. En efecto, el artículo 188 del
C.P.P. prescribe:
"Art.
188.- Notificación personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio
Público. Las
notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al
Ministerio Público se harán en forma personal."
La norma precedente
es de carácter condicional en cuanto tiene que ver con el sindicado y en el
siguiente sentido: Si éste se encuentra privado de la libertad, el juez debe
proceder a notificarlo personalmente de la sentencia. El procedimiento por
seguir es el trazado en el artículo 194 del C.P.P. según el cual, la
notificación en establecimiento carcelario "...se realizará en el
respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que
proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y
en el expediente." Ahora, cuando el sindicado no se encuentra privado
de la libertad, la notificación de la sentencia debe realizarse por edicto,
como lo indica el artículo 323 del C.P.C., en virtud de la remisión que debe
hacer el intérprete, pues no existe sobre éste particular regulación expresa en
el estatuto procedimental penal. Dicho artículo prescribe lo siguiente:
"Art.
323. C.P.C. Modificado D.E. 2282/89. art. 1° num. 152. Notificación de
sentencias por edicto.
Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días
siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
(...)
"El edicto
se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará
el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se
agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden
riguroso de fechas".
"La
notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del
edicto"
Y es lógico, en
primer lugar, que la sentencia deba notificarse por esta vía, porque los
sujetos procesales, por lo menos los representantes judiciales de los
sindicados, de acuerdo con las normas relativas a los términos concedidos al
juez para emitir al fallo, debieron estar atentos al proferimiento de la
sentencia desde el mismo instante en que se hicieron presentes a la audiencia
de juzgamiento. De un lado, conforme a lo prescrito por el artículo 452 del
mismo estatuto, la presencia del defensor del sindicado es requisito sine
qua non para la celebración de la audiencia pública; y de otro, el artículo
456 del C.P.P. concede un término de diez días al juez para emitir la
sentencia, luego de finalizada la etapa probatoria y de haber escuchado la
intervención de las partes en dicha audiencia. Obsérvese que el abogado
defensor del procesado, quien conoce perfectamente el desarrollo del proceso,
asistió a la audiencia y, además, como conocedor que debe ser de las normas
procedimentales, está en capacidad de prever la fecha aproximada en que habrá
de producirse el fallo. Por esta razón, y como se dijo anteriormente, la
sentencia se notifica por edicto sin perjuicio de que dentro de los tres días
siguientes a su proferimiento, los sujetos procesales se notifiquen
personalmente de ella, acudiendo al despacho judicial para conocer su
contenido.
Debe anotarse que
esta notificación personal de la sentencia es potestativa de los sujetos
procesales diferentes a los enunciados en el artículo 188 del C.P.P., ya
citado, y en ningún momento constituye un deber del juez el expedir la citación
para que aquellos se hagan presentes en el despacho judicial. Sin embargo, el
juez de tutela entendió que dicha citación sí era necesaria, y, por lo tanto,
decretó la nulidad del proceso. Su decisión, por las razones explicadas, fue
errada.
Si el legislador
hubiese querido que las sentencias se notificaran de manera personal a todos
los sujetos procesales, lo hubiera dicho de manera general, y no hubiera
establecido las diferencias de que trata el artículo 188 del C.P.P. Pero existe
una razón adicional para sostener que la interpretación correcta de este asunto
es la que se consigna aquí, y es la siguiente:
El artículo 323 del
C.P.C. al que se ha hecho referencia previamente, trae la siguiente expresión:
"Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los
tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto..." ¿Quiere
decir esta frase, acaso, como lo entendió la providencia que ahora se revisa,
que las sentencias se notifican por edicto cuando haya fracasado la citación
para que los procesados se notifiquen personalmente de ella?. Efectivamente no.
El término de los tres días descarta por su misma brevedad la posibilidad de
acudir al mecanismo de la citación telegráfica, que tantas veces extraña el
juzgado. El legislador sabe bien que en un lapso tan breve, que se cuenta a
partir de la fecha de la sentencia y no de su notificación, no es
razonablemente probable adelantar la diligencia de citación telegráfica y que
los citados se hagan presentes. El término ha sido establecido de esta manera,
para que dentro de él, los sujetos procesales, quienes, como se dijo, debieron
estar atentos juiciosamente al proceso, se hagan presentes en el Juzgado a fin
de notificarse de la providencia. Si esta asistencia no se produce, el juez
debe proceder a emplazar el edicto correspondiente, según las reglas anotadas.
En concordancia con
lo antedicho, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha reconocido
que la diligencia de citación mediante telegrama para la notificación personal
de una providencia, como es el caso de la referida en el artículo 190 del
C.P.P., sólo procede cuando se trate de providencias que por mandato expreso de
la ley deben ser notificadas personalmente, no siendo la sentencia una de
ellas. Veamos:
" Mas cuando se
trata de proveídos que por la ley no es necesario que sean notificados de
manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la
"diligencia de citación" , a que alude el ya citado artículo 25 de la
ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola
fijación del estado o del edicto, según el caso.
"3. En el
asunto sub examine, se trataba de la notificación de una sentencia a la parte
civil, que por ausencia de un mandato legal que así lo ordene, no tenía que
efectuarse de manera personal. En estas condiciones y por las razones ya
anotadas, ninguna obligación había para que se adelantara la diligencia de
citación a que alude el multicitado artículo 25, motivo por el cual, la Corte
concluye que en ningún momento se vulneraron los derechos Constitucionales
fundamentales que el actor estima conculcados." (C.S.J. Sentencia de
Tutela. Nov. 29/94 M.P. Guillermo Duque Ospina)
De todo lo analizado
puede colegirse entonces, que si los sujetos procesales, distintos del
procesado privado de la libertad y del Ministerio Público, acuden al despacho
dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia, ésta se
les notificará personalmente, pero que el juez no está obligado a citarlos al
despacho para que se cumpla la diligencia. Si aquellos no acudieren al Juzgado
dentro de dicho término, el juez podrá fijar el edicto correspondiente,
quedando perfeccionada de esta manera la notificación.
Como se observa en
el expediente, el funcionario judicial siguió los lineamientos planteados por
la norma para notificar la providencia referida, y, por tanto, no incurrió en
una vía de hecho al omitir citar a los encartados, pues, como se ha sostenido,
dicha citación no constituye una exigencia legal; más aún cuando la
notificación por edicto referida en el artículo 187 del C.P.P, constituye una
forma de poner en conocimiento de las partes algunas decisiones judiciales,
entre otras, las sentencias, tal como lo prescribe el artículo 323 del C.P.C.
A todas estas queda
claro que la posición adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Manzanares al momento de notificar la sentencia fue la correcta, por lo que no
existe la aludida causal de nulidad que denunció el juez de tutela. La Sala, en
razón de lo expuesto, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Manzanares -Caldas- , por estimar que no existió vía de hecho en
el proceso penal seguido contra los peticionarios, es decir, porque la
providencia emitida se notificó con base en las prescripciones legales y en las
ritualidades propias del juicio.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR en
su totalidad la Sentencia del 17 de julio de 1996, proferida en primera
instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), en el
proceso de tutela iniciado por los señores Manuel López Campuzano y Gerardo
Antonio Tangarife, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Manzanares, en el proceso penal seguido contra los primeros, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el
juzgado últimamente mencionado ordenará inmediatamente la captura de los
referidos López y Tangarife.
Segundo: ORDENAR
que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia
al Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, lo mismo que al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Manzanares.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria general
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.