T-020-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-020/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(...), existe un
riesgo de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones:
(i) la inminencia de la afectación; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir
que pueda generarse un detrimento trascendente en el haber jurídico amenazado;
(iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado; y (iv)
el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la protección.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
(...) la Corte
Constitucional ha establecido tres requisitos para el reconocimiento de la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud: (i) que se establezca que
el trabajador realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió
o dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida
por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existió una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-020 de 2025
Referencia:
expediente T-10.494.646
Asunto:
solicitud de tutela presentada por Lucy contra Industria Agraria
Cactus S.A.S.
Tema: derecho
a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión: La Sala Sexta de
Revisión
revocó los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los
términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los
jueces de instancia, al declarar la improcedencia de la acción por el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no advirtieron las
particulares condiciones de salud de la demandante.
Durante el
estudio de fondo que se habilitó con la revocatoria de los fallos de tutela,
la Sala encontró que la empresa demandada desvinculó a la trabajadora
aduciendo una justa causa, sin autorización previa del Ministerio del
Trabajo. Por lo anterior, se ampararon transitoriamente los derechos
fundamentales de la accionante, durante el término que el juez ordinario
laboral utilice para decidir de fondo sobre la acción que instaure la actora.
Bogotá
D.C., treinta (30)
de enero de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, revisa la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare,
que confirmó la emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare,
dentro del proceso de la referencia.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Como
quiera que en el presente caso se estudiará la situación médica de una persona
que involucra el análisis de su historia clínica y de otra información relativa
a su salud física o psíquica, se advierte que, como medida de protección a su
intimidad, es necesario suprimir su nombre, como también sus números de
identificación y demás datos personales. En consecuencia, para mejor comprensión
de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se
utilizará el nombre ficticio Lucy para identificar a la persona
involucrada[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El 24 de octubre de 2022, Lucy suscribió
contrato laboral por obra o labor con la empresa Industria Agraria
Cactus S.A.S. para desempeñarse como operaria de campo en el cargo
de polinizadora, cuya función principal consistía en la aplicación de polen a
flores de palma comercial. Su asignación salarial quincenal fluctuaba entre
$730.000 y $780.000.
2.
La
accionante informó que, en agosto de 2023, comenzó a experimentar problemas de
salud, caracterizados por cansancio extremo y dolor constante en la cabeza y el
cuello, molestias que afirmó haber padecido de manera persistente en los meses
posteriores.
3.
El 16 de enero de 2024, la empresa
accionante registró una incapacidad para la actora, vigente entre el 16 y el 18
de enero del mismo año, con motivo de un diagnóstico de “bocio no tóxico, no
especificado”[2].
4.
La actora explicó que el 30 de enero
de 2024 “[le] realizaron [una] biopsia percutánea de tiroides (TRU CUT) para
[extraer una] masa tiroidea izquierda de 4cm. Después de [la] recuperación
anestésica, le dieron recomendaciones generales con signos de alarma. [Además,
se le dio] orden para el retiro de los puntos con incapacidad post operatoria y
cita de control”[3]. Como
resultado del procedimiento, a la accionante se le diagnosticó “células
foliculares atípicas de significado indeterminado” (categoría III,
clasificación BETHESDA). En esta oportunidad, se afirmó que “no [era] posible
establecer si los hallazgos corresponden a una neoplasia folicular o un nódulo
adenomatoso”[4].
5.
Manifestó que el 3 de febrero de
2024, “[le] realizaron ecografía de ganglios cervicales (mapeo) en la que se
tuvo como hallazgo una extensa masa de ecogenicidad heterogénea, con focos
ecogénicos en su interior y signos de extensión extra tiroidea, comprometiendo
el lóbulo tiroideo izquierdo y adenopatías sospechosas en las estaciones VI y
IV izquierdas”[5].
6.
Afirmó que el 16 de febrero de 2024
acudió a la IPS Servicios Integrales de Salud S.AS., por presentar dolor de
garganta. En dicha consulta, se le ordenó una valoración por el servicio de
medicina interna y se le prescribió una incapacidad médica de 5 días, entre el
16 y el 20 de febrero de 2024.
7.
El 24 de febrero de 2024, la empresa Industria
Agraria Cactus S.A.S. llamó a descargos a la señora Lucy
con el fin de que explicara las razones por las cuales tuvo “una mala calidad
en la labor de polinización en guineensis presentada el 23 de febrero
del 2024 en el lote B27R”. Respecto al particular, la actora esgrimió que no
supo cómo se le quedaron esas flores sin polinizar[6].
8.
El 26 de febrero de 2024, la empresa Industria
Agraria Cactus S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo
suscrito con la accionante, argumentando que “tuvo mala calidad en la labor de
polinización en guineensis al día 23 de febrero de 2024, con 7 flores
sin polinizar en el lote B27R, líneas 43-46”[7].
9.
El 18 de marzo de 2024, por
intermedio de la Defensoría del Pueblo, la accionante solicitó a la empresa Industria
Agraria Cactus S.A.S. “efectuar de manera inmediata [su]
reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de los salarios
dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024”[8].
Esgrimió que “en [su] caso, se perdió la objetividad, ya que la falta que se le
endilga no tiene la capacidad de provocar la terminación del contrato de
trabajo”[9].
Además, expuso que “para la fecha en la que se le notificó la terminación de
[su] contrato de trabajo, [la empresa] tenía conocimiento de la enfermedad que
[le] había sido diagnosticada un mes atrás”[10].
10.
Mediante correo electrónico de 22 de
marzo de 2024, la empresa accionada respondió la solicitud de reintegro.
Informó que durante el tiempo en que estuvo vinculada a la empresa, se
realizaron varias diligencias de descargos con el objetivo de brindar a la
accionante la oportunidad de explicar las dificultades para cumplir con las
tareas asignadas. Sin embargo, “en ninguno de ellos hubo una causa que
justificara el bajo rendimiento y la mala calidad”[11].
11.
El 25 de mayo de 2024, como
resultado de un TAC de cuello con medio de contraste que le fue practicado, se le confirmó a la demandante un diagnóstico de
cáncer, en los siguientes términos: “glándula tiroides con presencia de masa en
su lóbulo izquierdo con extensión intraglandular. Diagnóstico confirmado de Ca.
De tiroides. Ganglios descritos en el nivel VI y IV en el lado izquierdo que
refuerzan tenuemente con el contraste”[12].
2.
Solicitud de protección constitucional
12.
El
20 de junio de 2024, la señora Lucy solicitó
la tutela de sus derechos fundamentales “a la salud, seguridad social, estabilidad
laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo” [13],
los cuales habrían sido vulnerados por Industria Agraria
Cactus S.A.S. al desvincularla del cargo que desempeñaba como
operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud, del cual, según
afirma, la empresa ya tenía conocimiento al momento de dar por terminado
unilateralmente el contrato. Además, indicó que “[le] resulta extremadamente
difícil encontrar otro empleo que pueda cubrir todos [sus] gastos,
especialmente considerando los tratamientos médicos en los que [se] encuentra]”[14],
lo que le ha causado dificultades económicas.
13.
En
consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se
ordene “a la empresa llevar a cabo [su] reintegro y reubicación efectiva,
considerando [sus] condiciones médicas y de salud”[15].
Igualmente, solicitó “ordenar que, de manera inmediata, [le] realice[n] el pago
de los salarios [y] prestaciones sociales que [le] fueron dejados de pagar,
desde el momento de [su] desvinculación, hasta el momento en que se haga
efectivo [su] reintegro”[16].
3.
Trámite
procesal de instancia
14.
La
solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva,
Casanare, el cual, mediante Auto de 20 de junio de 2024, decidió admitirla y
dar traslado a la accionada[17].
Adicionalmente, dispuso “vincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y el Ministerio
de Trabajo- Dirección Territorial de Casanare”[18].
15.
Respuesta
de la empresa demandada. En el expediente no consta que la empresa
Industria
Agraria Cactus S.A.S. haya respondido la demanda.
16.
Respuesta
de la Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva EPS S.A.[19].
Mediante
comunicación de 25 de junio de 2024, la Nueva EPS S.A. solicitó que “se
deniegue por falta de legitimación en la causa por pasiva la acción de tutela
contra [la entidad] (…) toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno
en favor de la accionante”[20].
Indicó que “verificado el sistema integral de Nueva EPS, la usuaria está en
servicio activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado [y que] se le ha
brindado a la paciente los servicios requeridos conforme a [las] prescripciones
médicas dentro de la red de servicios contratada”[21].
17.
Respuesta
de Positiva Compañía de Seguros S. A[22]. Mediante
comunicación de 25 de junio de 2024, ARL Positiva solicitó “declarar
improcedente la acción de tutela (…) y declarar la desvinculación y no
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”[23].
Señaló que la accionante “registra afiliación inactiva al Sistema General de
Riesgos Laborales por cuenta de la aseguradora desde el 24 de febrero de 2024”[24].
18.
Respuesta
del Ministerio
de Trabajo- Dirección Territorial de Casanare[25]. Mediante
comunicación de 25 de junio de 2024, la Dirección Territorial Casanare del
ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del proceso argumentando falta
de legitimación en la causa por pasiva[26].
Indicó que “el empleador de la accionante no radicó petición alguna”[27]
ante la entidad.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
19.
Sentencia
de primera instancia[28]. Mediante
sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva,
Casanare, declaró “improcedente y en consecuencia no [concedió] la protección
de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, estabilidad laboral
reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo de la señora Lucy”[29].
Adicionalmente, resolvió
“desvincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y la Dirección Territorial de
Casanare del Ministerio de Trabajo”[30].
20.
Por
un lado, sostuvo que la actora se limitó a mencionar dificultades económicas
sin probarlas ni ofrecer argumentos sobre un eventual perjuicio irremediable.
Explicó que, como mínimo, la accionante debió presentar prueba sumaria de sus
afirmaciones. En consecuencia, concluyó que dicho debate “deberá ser adelantado
ante la jurisdicción ordinaria laboral”[31],
escenario idóneo para dilucidar aspectos que, por su naturaleza, no pueden ser
esclarecidos a través de la acción de tutela.
21.
Por
otro lado, indicó que “si
bien existía un diagnóstico a favor de la actora, dentro de lo actuado no obran
elementos de prueba que indiquen que la accionante se encontraba con
incapacidades médicas vigentes, ni acreditó situaciones que impidieran el
normal desempeño en sus labores”[32].
22.
Escrito
de impugnación[33]. El 6 de
julio de 2024, la accionante impugnó la anterior decisión
porque, a su juicio, “se [inaplicaron] las reglas o presupuestos diseñados por
la Corte Constitucional para determinar si [las] condiciones de salud [impiden]
significativamente el ejercicio de labores”[34].
En este sentido, afirmó que “seis días antes de que se produjera la terminación
de [su] contrato, [se] encontraba gozando de incapacidad médica de la cual era
conocedor [su] empleador [por lo que] para la fecha en [la] que se produjo la
terminación de [su] contrato de trabajo, [su] empleador tenía conocimiento de
[sus] diagnósticos médicos y del tratamiento médico que tenía en curso,
diagnósticos que impedían desarrollar [su] actividad de manera normal”[35].
Por lo anterior, consideró que “la terminación de [su] contrato de trabajo [fue] (…)
un acto discriminatorio por [su] estado de salud”[36].
23.
Sentencia
de segunda instancia[37]. Mediante
sentencia de 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey,
Casanare, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la acción de
tutela es improcedente “al existir los mecanismos establecidos en la
jurisdicción ordinaria laboral o el contencioso administrativo”[38],
y no encontró acreditada “la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de tutela de manera transitoria”[39],
porque no
existe prueba que acredite su condición de debilidad manifiesta en tanto no se
pudo verificar que la accionante fuera diagnosticada con cáncer de tiroides
tipo 3, ni que dicha enfermedad le imposibilite conseguir empleo. Además, no
hay evidencia de las incapacidades médicas en las que fundamentó la solicitud
de tutela[40].
5.
Actuaciones en sede de revisión
24.
Selección
y reparto del expediente. En Auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de
Tutelas Nro. 9 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de
la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para
su sustanciación.
25.
La
solicitud de pruebas.
En Auto de 13 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas
para mejor proveer e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a
su disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. En este sentido, el
magistrado requirió a Industria Agraria Cactus S.A.S., para que
informara: (i) el tiempo de vinculación de la señora Lucy con la
empresa; (ii) si tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante; (iii)
las fechas en las que la señora Lucy presentó las incapacidades y las
razones de las mismas; (iv) si respondió a la petición enviada por la señora Lucy
el 18 de marzo de 2024; (v) las razones por las cuáles la señora Lucy
fue desvinculada de la empresa y el proceso que se surtió para la
desvinculación; y (vi) si se le pagó la liquidación correspondiente.
Adicionalmente, se solicitó aportar al expediente los siguientes documentos: (i)
copia del contrato de trabajo suscrito con la señora Lucy; (ii) copia de
la carta de terminación del contrato de trabajo; y (iii) el historial laboral
completo de la accionante.
26.
A
la señora Lucy se le solicitó proporcionar información sobre: (i) la
composición de su grupo familiar; (ii) su situación económica actual,
incluyendo fuentes de ingresos, gastos, bienes, deudas y apoyo económico; (iii)
su estado de salud, detallando enfermedades, tratamientos y presentación de
incapacidades médicas; y (iv) cualquier comunicación que haya mantenido con su
ex empleador respecto a su estado de salud y la solicitud de reintegro tras su
desvinculación laboral. Asimismo, se le pidió informar si ha acudido a la
justicia ordinaria para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y anexar
los documentos que respalden sus respuestas.
27.
Por
último, se vinculó nuevamente a la Nueva EPS y, por intermedio de la Secretaría General de la
Corporación, se le solicitó la historia clínica y el historial de incapacidades
de la señora Lucy, a partir del 24 de octubre de 2022.
28.
Respuesta
de la empresa accionada[41]. El 15 de
noviembre de 2024, el representante legal de Industria Agraria
Cactus S.A.S. presentó un primer escrito con el propósito de aportar
“claridad” sobre aspectos que, a su juicio, no fueron considerados por los
jueces en el trámite de tutela. Por un lado, sostuvo que la empresa había
respondido por escrito a los hechos que motivaron la acción, pero el juez de
primera instancia no incluyó su oposición en el fallo. En el mismo error habría
incurrido el juez de segunda instancia al afirmar que frente a la notificación
de la admisión de la demanda, la empresa “había guardado silencio”. Para
sustentar sus afirmaciones, anexó una constancia de envío junto con fragmentos
del escrito al que hizo referencia en el que se lee que “[L]a [empresa] no
tenía idea sobre el padecimiento de la accionante hasta el final de la relación
laboral, la cual se dio por violación grave de las obligaciones especiales.
[Asimismo], en las incapacidades [nunca] se mencionó la patología de cáncer de
tiroides”.
29.
El
21 de noviembre de 2024, el representante legal de la empresa accionada
presentó un segundo escrito en el que informó, por otro lado, que la señora Lucy
trabajó como operaria de campo desde el 24 de octubre de 2022 y hasta el 24 de
febrero de 2024, acumulando 480 días de servicio. Durante ese periodo, recibió
ocho llamados de atención por bajo rendimiento y mala calidad en su labor;
incluso, en noviembre de 2022, fue necesario suscribir un acta de compromiso.
30.
Explicó
que ninguna de las múltiples incapacidades médicas presentadas durante la
vigencia de la relación laboral advertía sobre el diagnóstico de cáncer, por lo
que la empresa no solicitó permiso a la Oficina de Trabajo para la
desvinculación de la accionante, “en razón a que la señora Lucy no tenía
recomendaciones ni restricciones médicas de ningún tipo, y la terminación se
dio por causas objetivas, y nunca por su estado de salud”[42].
31.
En
todo caso, advirtió que la solicitud de reintegro presentada por la accionante
el 18 de marzo de 2024, fue debidamente respondida el 22 de marzo siguiente; y
que no quedaron deudas pendientes en tanto se le pagaron $1.170.994 por
concepto de prestaciones sociales y salarios que la empresa le debía.
32.
Aportó
(i) copia del contrato de trabajo suscrito con la señora Lucy; (ii)
copia de la carta de terminación del contrato de trabajo; y (iii) el historial
laboral completo de la accionante.
33.
Respuesta
de la accionante[43]. El 21 de
noviembre de 2024, la señora Lucy informó que su grupo familiar está
compuesto por su esposo, quien trabaja como conductor y percibe mensualmente un
salario mínimo, su hija menor de edad, y ella misma. Actualmente, no cuenta con
ingresos propios y depende del salario de su esposo para cubrir los gastos
familiares, los cuales ascienden a aproximadamente $2.500.000 mensuales que
incluyen arriendo, alimentación, servicios básicos, transporte para
tratamientos médicos, cuotas de préstamos y el cuidado de su hija adolescente.
Además, señaló que tiene deudas pendientes con Bancolombia y Colpatria por un
total de $14.512.950, y no posee bienes muebles ni inmuebles que le generen
renta.
34.
En
cuanto a su estado de salud indicó que está diagnosticada con cáncer de
tiroides en estadio 6, con un 90% de afectación y metástasis. Está a la espera
de una cirugía para realizar un colgajo local de piel, enfrenta dolores
constantes de cuello, debilidad inmunológica y malestares frecuentes, además de
necesitar resonancias periódicas y evitar la exposición al sol. Respecto a la
relación con su ex empleador, afirmó que informó verbalmente y mediante
documentos su estado de salud antes de ser desvinculada y presentó
incapacidades médicas entre el 12 y 16 de febrero de 2024, pero no recibió
respuesta a la solicitud de reintegro enviada el 18 de marzo de 2024 ni obtuvo
copia de los documentos que solicitó. Aunque recibió el pago de su liquidación,
no recuerda la fecha exacta y manifestó que le hicieron un descuento.
35.
Finalmente,
explicó que no ha acudido a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos,
pues el tiempo que demora afectarían su salud y calidad de vida. Por esta
razón, optó por la acción de tutela como mecanismo definitivo para defender sus
derechos. Anexó, copias magnéticas relacionadas con su estado de salud.
36.
Respuesta
Positiva Compañía de Seguros S.A. El 26 de noviembre de 2024, respondió que
“la señora [Lucy] tiene afiliación inactiva con [la] aseguradora de
riesgos laborales, evidenciando que contó con vinculación activa con [la] ARL
desde el 01/02/2023 hasta la fecha 24/02/2024, bajo cotización como trabajadora
dependiente del empleador [Industria Agraria Cactus S.A.S.]”[44].
37.
Pronunciamiento
de Industria Agraria Cactus
S.A.S. frente a la respuesta presentada por la accionante al auto de
pruebas emitido el 13 de noviembre de 2024. El 28 de noviembre
de 2024, dentro del término del traslado, la empresa accionada se pronunció
sobre la contestación allegada por la señora Lucy el 21 de noviembre del
mismo año. Destacó, entre otros aspectos, que “la [accionante] aparece activa
en ARL, lo cual quiere decir que está prestando un servicio a terceras
personas”[45],
y reiteró que “la señora Lucy nunca referenció, ni verbal ni por escrito
el diagnóstico de cáncer de tiroides”[46].
38.
Respuesta
de la Nueva EPS. No
aportó respuesta.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39.
La
Sala Sexta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso
segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
40.
Tal
como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la tutela de sus
derechos “a la salud,
seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital
y trabajo”[47], que consideró
vulnerados por Industria Agraria Cactus S.A.S. en razón a que fue desvinculada del cargo que venía
desempeñando como operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud y
sus condiciones económicas. La accionada, por su parte, señaló que “(…) no
tenía idea sobre el padecimiento de la accionante” relacionado con el
diagnóstico de cáncer de tiroides, y que la terminación del contrato se dio
“por violación grave de las obligaciones especiales”[48].
41.
El
juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud por
incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el caso debe ser conocido por la
jurisdicción ordinaria al no haberse acreditado perjuicio irremediable alguno[49].
La decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia[50].
42.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser
confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de
fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. Para tales efectos, corresponde a la Sala determinar si Industria
Agraria Cactus S.A.S.
vulneró los
derechos a
la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana,
mínimo vital y trabajo de la señora Lucy, al desvincularla
de su cargo como operaria de campo en el rol de polinizadora sin permiso del
inspector del trabajo, pese a encontrarse una situación de debilidad manifiesta
por razones de salud.
43.
Al efecto, la Sala
demostrará que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, (3) se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela por lo que los
fallos revisados deben ser revocados por no estar ajustados a derecho. En el
análisis de fondo que lo anterior habilita, y tras el estudio del acervo
probatorio, (4) la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud;
y finalmente, (5) resolverá el caso concreto.
3.
Análisis
de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
44.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
45.
En
este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Lucy actúa en
nombre propio y es quien sostiene haber visto afectados sus derechos por
la terminación del contrato de trabajo suscrito con Industria Agraria Cactus
S.A.S.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
46.
El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del
Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación
por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la
que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o
la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
47.
En
este caso el requisito se cumple porque la tutela fue presentada en contra
de Industria Agraria Cactus S.A.S., empresa que decidió terminar el
contrato de trabajo suscrito con la accionante.
3.3.
Inmediatez
48.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[51]. Dicho lo
anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y
adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de
manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades[52].
49.
En
este caso, la acción de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el
20 de junio de 2024, contra la terminación del contrato laboral el 26 de
febrero de 2024. En ese sentido, entre la presunta vulneración del derecho y
la presentación de la acción transcurrieron alrededor de cuatro meses, motivo
por el cual, se encuentra satisfecho este requisito.
50.
Además,
no hay que pasar por alto que, el 18 de marzo de 2024, a través de la Defensoría del Pueblo, la
accionante solicitó a la empresa Industria Agraria
Cactus S.A.S. que procediera “a efectuar de manera inmediata [su]
reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de los salarios
dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024”[53].
3.4.
Subsidiariedad
51.
En
los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
52.
En
desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591
de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
53.
Conforme
a dichas disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista
otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre
el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
54.
La
existencia de otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para
obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su
vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la
vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se
materialice o la vulneración se torne irremediable. En este sentido no cabe
predicar la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los
previstos en el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u
omisión causante de la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos
y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela[54].
55.
Luego,
la sola existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario
al que pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se
resuelva su controversia, no hace por sí misma improcedente la tutela, pues de
lo que se trata es de establecer si el medio de defensa ordinario permite
detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que
la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.
56.
En
tales casos, la acción de tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo
transitorio, durante el término que la autoridad judicial competente utilice
para decidir de fondo sobre la acción que instaure el accionante, pues como se
dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, según cita que se hizo en la
Sentencia C-531 de 1993:
“Con
este mecanismo lo que pretendemos es que al menos en frente de los derechos
fundamentales haya posibilidad de detener a la administración antes de que todo
esté consumado, cuando aún es posible que no se haya desencadenado todas las
consecuencias de la acción del Estado o de la amenaza del Estado contrarias a
derecho; tiene que quedar claro y así se está estableciendo en el proyecto, que
esta acción no puede servir para que el juez declare derechos, ni para que
resuelva controversias, porque entonces se habría convertido en un sistema
paralelo de administración de justicia con nefandas consecuencias para todo
nuestro Estado de Derecho y nuestro aparato de administración de justicia. También
tiene que quedar claro que solamente podrá utilizarse este mecanismo cuando
el afectado no disponga de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese
otro, (…)” (Negrillas fuera de texto).
57.
En
el mismo sentido, en la Sentencia T-195 de 2022, la Corte reconoció que, aunque
el proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social es un medio preferente, idóneo y eficaz para proteger los
derechos fundamentales de la seguridad social y la estabilidad laboral
reforzada:
“[…] la tutela procede como mecanismo transitorio para
proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se
acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de
perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se
encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le
permite ‘garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución
de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral’. Esto ocurre,
entre otras, cuando se demuestra que este (i) está
desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para ‘garantizar por
sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia’ y soportar el
sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de
asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se
encuentra en ‘condición de pobreza’ y (v) no cuenta con una red
de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso
ordinario”.
58.
El
hecho de que la tutela proceda, en ocasiones, como mecanismo de protección
transitorio de derechos fundamentales, no quiere decir que el juez natural, en
este caso el laboral, pierda su competencia, pues a dicha autoridad corresponde
resolver los asuntos correspondientes de acuerdo con su competencia. Por lo
tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o
complementario y los remedios que sean adoptados por el juez constitucional
deben ser transitorios o temporales y concentrarse en las pretensiones que
guarden relación con la protección de los derechos fundamentales del
accionante. Así, dichos remedios se mantendrán vigentes hasta que el juez
ordinario resuelva el objeto del litigio.
59.
En
conclusión, la acción de tutela procede de manera transitoria para proteger los
derechos fundamentales que se encuentren en riesgo de un perjuicio
irremediable. En casos de estabilidad laboral reforzada, esto sucede cuando la
persona que ha perdido su empleo no tiene los medios suficientes para
satisfacer sus necesidades básicas y garantizar una vida digna para sí y para
su núcleo familiar. De acuerdo con la sentencia T-195 de 2022, existe un riesgo
de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones: (i)
la inminencia de la afectación; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir que
pueda generarse un detrimento trascendente en el haber jurídico amenazado;
(iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado; y (iv)
el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la protección.
60.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad tanto por
razones de salud como económicas, lo cual puede constatarse por los siguientes
hechos: (i) enfrenta una condición de salud que agrava su situación de
debilidad. Según los documentos obrantes en el expediente, tiene un tumor
maligno en la glándula tiroides, diagnóstico que podría constituir una barrera
significativa para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas; (ii)
la terminación de su contrato de trabajo no solo habría
impactado la fuente de ingresos de la accionante, que pertenece al Grupo C9 del
Sisbén, sino que también habría implicado una afectación a la calidad de vida
de su hija de 15 años de edad, quien actualmente cursa estudios académicos;
(iii) los gastos mensuales de la accionante y su familia son de aproximadamente
$2.500.000, destinados a cubrir rubros como gastos médicos, transporte para el
tratamiento médico de la actora, alimentación, arriendo y la educación de la
hija de la accionante. El ingreso de su esposo, equivalente a un salario
mínimo, resulta insuficiente para cubrir los gastos familiares, ya que representa
un poco más de la mitad del monto necesario para sostener a una familia con una
menor de edad que requiere gastos específicos, como los relacionados con la
educación y una madre que se encuentra enferma; (iv) la señora Lucy
tiene deudas con distintas entidades bancarias que superan los $14.500.000 y no
posee bienes muebles o inmuebles que le generen rentas; y (v) la accionante
actualmente está desempleada. Aunque la empresa accionada señaló que,
“aparece activa en ARL [Positiva Compañía de Seguros], lo cual quiere decir que
está prestando un servicio a terceras personas”[55],
se evidenció que su afiliación está inactiva[56].
61.
Tal
como se expuso previamente, el juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva,
Casanare, profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2024, en la
que declaró improcedente la solicitud. En su criterio, “la presunta vulneración
al derecho al trabajo que predica [la actora] deberá ventilarse ante la
jurisdicción ordinaria, considerando que la pérdida del empleo es una contingencia
a la que están expuestas todas las personas”[57].
Agregó que “la [demandante] se limitó a señalar que actualmente se encuentra
sin percibir un salario y con grandes inconvenientes económicos y de salud, por
cuanto la patología que padece le impide desempeñar casi cualquier labor,
manifestación que por sí sola no es suficiente para efectos de acreditar
la existencia del citado perjuicio”[58]. Así
las cosas, recordó, que “independiente de la informalidad de la acción de
tutela, no lo es menos que la parte que acude a la misma, está en la obligación
de presentar por lo menos prueba sumaria de sus aseveraciones”[59].
62.
Estos
argumentos fueron replicados por el juez de segunda instancia quien señaló que “en el
caso de la señora [Lucy], no existe prueba de su condición de debilidad
manifiesta, ya que no se observa escrito o ítem que indique que actualmente
padece cáncer de tiroides tipo 3, [ni que dicha enfermedad la limite] para
desarrollar actividades laborales”[60].
Además, “no se [evidencian] (…) las incapacidades médicas referidas”[61].
Finalmente, “no se demostró que [la accionante] tenga personas a su cargo [a
quienes no] pueda brindar unas condiciones dignas de existencia”[62].
63.
La
Sala se aparta de las consideraciones de los jueces de instancia en la medida
en la que la demandante aportó pruebas en apoyo de sus afirmaciones. Si
resultaban insuficientes, los jueces de tutela estaban llamados a practicar
pruebas de oficio para verificar lo que fuera necesario. De haber ejercido sus
competencias oficiosas, habrían confirmado que la accionante (i) tiene una hija
de 15 años de edad, hecho que se puede reafirmar con la encuesta
sociodemográfica que realizó la empresa demandada el 14 de octubre de 2022;
(ii) pertenece al Sisbén y reside en una vivienda arrendada clasificada en el
estrato 2; (iii) según su historial médico ha sido sometida a algunos
procedimientos quirúrgicos y cuenta con un diagnóstico de cáncer; y (iv)
presentó incapacidades previas a la desvinculación de la demandante del cargo
que desempeñaba como operaria de campo.
64.
Así las cosas, a pesar de que la accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial, en el caso concreto es necesaria la
intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En consecuencia, dado que los jueces de instancia sostuvieron
que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, y en esta sede
se encontró que dicho requisito sí se cumple, la Sala revocará las decisiones
revisadas.
4.
La estabilidad
laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta
por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia[63]
65.
El derecho a la estabilidad laboral tiene fundamento
constitucional derivado de una lectura sistemática y finalista de los artículos
13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política[64]. Procura por asegurarle al empleado una
certeza mínima de que su vínculo
laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión
arbitraria del empleador, de modo que le garantiza la permanencia
en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar por
terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión
está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador[65].
66.
La estabilidad laboral adquiere una relevancia especial
cuando el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, lo
que da origen a la estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía
que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los
correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la
voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el
despido”. Se aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son
despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, entre otras,
cuando son retirados aun teniendo una discapacidad o
estando en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. De
acuerdo con la
Sentencia SU-087 de 2022, “(…) gozan de esta
garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor”, siempre (i) que se establezca que el
trabajador realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió o
dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo; (ii)
que la condición de debilidad manifiesta por razones de salud fuera conocida
por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existió una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
67.
El
cumplimiento del primer requisito se puede verificar en varios eventos. Por
ejemplo, cuando días antes de la terminación del contrato se habían ordenado
incapacidades médicas o recomendaciones laborales por parte del médico tratante[66].
También, cuando existe un diagnóstico médico de una enfermedad durante el último
mes previo al despido, y dicha enfermedad es causada por un accidente de
trabajo que genera incapacidades médicas previas a la terminación del contrato[67].
Por su parte, el segundo requisito se acredita, entre otros casos, cuando “los
indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el
trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó
incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de
salud al empleador”[68]
o cuando “la enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria”[69].
68.
Por
último, el tercer requisito exige verificar la ausencia de una justa causa
suficiente, aducida por el empleador, para dar por terminado el contrato de
trabajo, para poder así determinar que el despido se originó en una
discriminación por el estado de salud del trabajador[70].
Así las cosas, se presumirá un despido sin justa causa y habrá lugar al
reintegro cuando se cumpla el primer y el segundo requisito. Sin
embargo, la presunción de despido discriminatorio admite prueba en contrario,
la cual deberá ser evaluada en el contexto de cada caso concreto. Será
responsabilidad del empleador demostrar, en el curso del proceso, que la
terminación del contrato estuvo fundamentada en una justa causa ajena a la
situación de salud del trabajador.
69.
Expuestos
estos requisitos, es importante subrayar que, según el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, la terminación de una relación laboral de una persona que tenga
afectaciones en su salud debe contar con la autorización de la oficina de
Trabajo, que evalúa si el retiro se encuentra o no justificado por razones
objetivas. Esto, con el fin de que el afectado “obtenga y conserve su empleo y
progrese en el mismo [...] hasta el momento en que no pueda desarrollar la
labor para la cual fue contratado”[71].
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha destacado que “no contar con
dicha autorización, en los eventos previstos para ello, no es una simple
infracción a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera
afectación al principio de no discriminación y al de estabilidad laboral
reforzada”[72].
70.
Así
las cosas, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la
autorización de la oficina del Trabajo, se entiende,
preliminarmente, que la causa de su despido fue el estado de indefensión del
trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en el cual el juez
tiene el deber, a primera vista, de reconocer a favor del
trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral
(con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el
interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca
condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,
sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir
capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso;
y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
71.
La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la
estabilidad laboral reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual
incluye aquellas que están reguladas mediante contratos por obra o labor, a
término fijo o destajo, entre otros[73].
5.
Análisis del caso concreto
72.
La señora Lucy afirmó que para la fecha en que se
produjo la terminación del contrato de trabajo, su empleador tenía conocimiento
del diagnóstico médico que le impedía desarrollar sus labores de manera normal.
Por tal motivo, sostuvo que ese hecho fue un acto discriminatorio que habría
vulnerado sus derechos
fundamentales “a
la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana,
mínimo vital y trabajo”. Por su parte, Industria
Agraria Cactus S.A.S. expuso que no tenía conocimiento del
diagnóstico de cáncer alegado por la demandante, y que el despido se fundamentó
en una causa objetiva debido al incumplimiento de las funciones para las cuales
fue contratada.
73.
Como se expuso más arriba, la Corte
Constitucional ha establecido tres requisitos para
el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en
una situación de salud que le impidió o dificultó significativamente el normal
y adecuado desempeño de su trabajo; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento
previo al despido; y (iii) que no existió una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación.
74.
La
Sala encuentra que, en el caso concreto, se cumplen los dos primeros
requisitos, quedando a cargo del juez ordinario laboral determinar si existió
una justificación suficiente para la desvinculación.
La
accionante sí sufrió quebrantos de salud que le dificultaron el adecuado
desempeño en el trabajo
75.
Con
base en la historia clínica aportada en la acción de tutela, la Sala pudo
constatar que la señora Lucy sí sufrió quebrantos de salud que
pudieron haberle dificultado el adecuado desempeño en su trabajo. En efecto,
(i) el 1º de febrero de 2024, dos días después de haberse practicado una
biopsia por aspiración[74],
la señora Lucy acudió a la IPS Servicios Integrales por presentar dolor
e inflamación en el cuello. En dicha consulta, le formularon medicamentos para
el dolor y le ordenaron una incapacidad de cinco días; (ii) el resultado de la
biopsia entregado el 7 de febrero arrojó un diagnóstico de “células foliculares
atípicas de significado indeterminado” (categoría III, clasificación BETHESDA),
por lo que “no es posible establecer si los hallazgos corresponden a una
neoplasia folicular o un nódulo adenomatoso”[75];
(iii) el 16 de febrero de 2024, la actora acudió nuevamente a la misma IPS por
presentar dolor de garganta, y le ordenaron una nueva incapacidad por 5 días[76];
y (iv) el 28 de febrero se emitió concepto “satisfactorio” durante el examen
médico de retiro, con la siguiente observación: “Presenta condición de Salud no
relacionada con el trabajo. Debe continuar manejo en EPS, seguimiento por
medicina interna y cirugía de cabeza y cuello”[77].
76.
Respecto a lo arriba reseñado, se observa:
Situación médica
Observaciones
(i) El
1º de febrero de 2024, la accionante presentó dolor e inflamación en el
cuello. En dicha consulta, le formularon medicamentos para el dolor y le
ordenaron una incapacidad de cinco días.
Se puede
evidenciar una limitación física que impactó negativamente la capacidad
de la actora para cumplir con las tareas laborales habituales.
(ii) El 7 de febrero
de 2024, la accionante fue diagnosticada con “células foliculares atípicas de
significado indeterminado”.
De este
diagnóstico se puede concluir que (a) existe la necesidad de continuar
con estudios médicos especializados para determinar la naturaleza y gravedad
de la condición de la accionante y; (b) es posible que dicho
diagnóstico genere un impacto emocional considerable en la accionante, dado
el carácter incierto y potencialmente grave del hallazgo, lo que podría
afectar de manera directa la concentración, el estado anímico y el desempeño
laboral.
(iii) El 16 de febrero
de 2024, la accionante presentó dolor en la garganta, lo que
derivó nuevamente en la emisión de una incapacidad médica por 5 días.
Este evento
refuerza la existencia de un cuadro de salud recurrente que comprometía su
capacidad para desempeñar sus funciones laborales en condiciones normales
(iv) El examen
médico de retiro confirmó la existencia de una condición de salud no
relacionada con el trabajo.
Este hallazgo
podría subrayar que, al momento de la terminación del contrato, la accionante
presentaba un estado de salud que demandaba atención médica continua,
evidenciando una posible limitación para el desempeño regular de sus
actividades laborales.
La
condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el
empleador en un momento previo al despido
77.
Las afectaciones de salud de
la accionante fueron conocidas por Industria Agraria Cactus S.A.S., antes
de la terminación del contrato de trabajo el 26 de febrero de 2024 debido a la
presentación oportuna que hizo de las incapacidades:
Entidad
Fecha inicial de
incapacidad
Novedad
Días de incapacidad
Nueva EPS
29 de julio de 2023
Diarrea
y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso
1
Nueva EPS
9 de agosto de 2023
Diarrea
y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso
3
Nueva
EPS
12 de agosto de 2023
Diarrea
y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso
5
Positiva Compañía de Seguros
7 de diciembre de 2023
Cefalea
3
Nueva EPS
16 de enero de 2024
Bocio
no tóxico. No especificado
3
Nueva EPS
30 de enero de 2024
Trastorno
de la glándula tiroides. No especificado.
2
Nueva EPS
1 de febrero de 2024
Otros
estados postquirúrgicos especificados.
5
Nueva EPS
16 de febrero de 2024
Bocio
multinodular no tóxico
5
78.
Así las cosas, según la respuesta de Industria
Agraria Cactus S.A.S. al auto de prueba en etapa de revisión, la empresa
gestionó un total de cuatro incapacidades médicas de la actora, emitidas
entre el 16 de enero de 2024 y el 16 de febrero del mismo año. Cabe
destacar que dichas incapacidades fueron otorgadas debido a síntomas
relacionados con una condición de salud que, posteriormente, fue confirmada
mediante diagnóstico emitido el 25 de mayo de 2024, en el cual se determinó que
la demandante padece cáncer en la glándula tiroides. Esto evidencia que la
empresa tenía conocimiento directo y previo de las afecciones médicas de la
actora, ya que gestionó incapacidades vinculadas a los síntomas de su
enfermedad antes de que se realizara el diagnóstico definitivo. Lo anterior
demuestra que la empresa estaba al tanto de los problemas de salud que
afectaban a la demandante.
79.
Por otra parte, la
accionante, en su escrito de tutela y en la respuesta al auto de pruebas en la
etapa de revisión, afirma que informó a Industria Agraria
Cactus S.A.S.
sobre su condición de salud durante la vigencia del contrato laboral. Según su
relato, dicha comunicación se realizó tanto de manera verbal como a través de
las incapacidades médicas mencionadas anteriormente.
Corresponde
al juez ordinario laboral determinar si existió una justificación suficiente
para la desvinculación de la accionante, de manera que se descarte la
existencia de una discriminación
80.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, desde
el inicio de la relación laboral, el 24 de octubre de 2022, la accionante tuvo
dificultades para lograr el desempeño esperado por su empleador. Prueba de ello
es que el día 21 de noviembre de 2022, a menos de un mes desde su vinculación,
fue necesario suscribir un acta de compromiso por su bajo desempeño con el fin
de que se comprometiera a “realizar la labor basándose en el procedimiento
establecido y dando cumplimiento a las diferentes normas de seguridad y calidad
establecida en el mismo”[78].
Posteriormente, los llamados de atención se hicieron constantes por su bajo
rendimiento y mala calidad en las labores para las que fue contratada, como se
evidencia en la siguiente gráfica:
Fecha del llamado de
atención
Asunto
Motivo
Descargos de la
demandante
21 de noviembre de 2022
Acta de compromiso
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-----
24 de marzo de 2023
Llamado de atención
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-7
coronas sin polinizar.
“No
tengo explicación”.
13
de mayo de 2023
Llamado de atención
Acto
inseguro.
-Subirse
a un “zorrillo” de alce de frutos, poniendo en peligro su vida.
“Ninguno.
Estaba cansada por un solazo”.
7 de septiembre de 2023
Llamado de atención
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-3
flores no aptas para polinizar
-2
flores sin polinizar
“La
verdad no sé si cuando uno baja la vista no lo ve”.
13 de septiembre de 2023
Llamado de atención
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-2
flores sin polinizar.
“Porque
la verdad no las miré”.
11 de octubre de 2023
Llamado de atención
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-3
flores sin polinizar.
“No
estoy de acuerdo porque Juan Pablo me hizo subir encima de la palizada para
poder verlas y la otra es que me dice que debo de una palma a otra (sic) y
uno lo que hace es ver para el piso para pasar, soy consciente de 2 que si se
quedaron”.
14 de diciembre de 2023
Llamado de atención
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-17
flores sin trabajar.
“La
verdad no las vi”.
23 de enero de 2024
Llamado
de atención
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-8
flores sin trabajar en línea.
“La
verdad no las vi (…) y no fui a revisar para ver porque se me había[n]
quedado”.
24 de febrero de 2024
Llamado
de atención
Bajo
rendimiento y mala calidad en las labores.
-7
flores sin polinizar.
“Yo
venía muy juiciosa y la verdad no supe [por qué] se me quedaron”.
81.
Así pues, la empresa demandada convocó a la señora Lucy
en casi una decena de ocasiones para presentar descargos. En cada una de esas
oportunidades, la demandante reconoció tanto las deficiencias en la
calidad de su trabajo, como la gravedad del incumplimiento de los criterios
establecidos. Entre esas faltas se encontraba la omisión de polinizar flores
que lo requerían o, por el contrario, polinizar flores innecesariamente. Estas
irregularidades impactaron negativamente a la empresa, ocasionando retrasos en
la formación de los frutos durante la cosecha y afectando tanto la continuidad
como la eficiencia de la línea de producción.
82.
No obstante, a pesar de estos antecedentes, resulta llamativo
que: i)
tras ocho llamados de atención durante un año de relación laboral, la
desvinculación de la actora se haya producido precisamente después de conocerse
su condición de salud, específicamente el diagnóstico de “células foliculares atípicas
de significado indeterminado”; (ii) la supuesta falta grave atribuida
por Industria
Agraria Cactus S.A.S.
presenta una evidente incongruencia, ya que resulta cuestionable que, si dicha
conducta estaba catalogada como una infracción grave, la empresa no haya
procedido a despedir a la actora desde la primera ocasión en que incurrió en la
falta o, al menos, tras reincidir por segunda vez. Esto plantea la necesidad de
entender cómo la empresa evalúa la reincidencia en este tipo de conductas
disciplinarias, dado que en el expediente no se encuentra prueba que demuestre
tal valoración; y (iii) el evidente deterioro de la salud de la
accionante, soportado en las incapacidades médicas otorgadas antes de su
desvinculación laboral y por los procedimientos y citas médicas posteriores.
83.
Además, teniendo en cuenta que Industria Agraria
Cactus S.A.S. estaba al tanto del estado de salud de la actora, era su
deber acudir
al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de desvinculación con
fundamento en una causal objetiva. Este procedimiento, como se dijo más arriba,
lejos de ser un mero trámite, constituye una garantía para asegurar que las
decisiones del empleador no vulneren los derechos fundamentales de los
trabajadores. La empresa tenía la posibilidad de presentar sus argumentos ante
el inspector de trabajo, exponer las razones que consideraba justificadas y
aportar los elementos probatorios pertinentes. Sin embargo, al no hacerlo, vulneró
los derechos fundamentales invocados por la actora.
84.
Por
lo anterior, y considerando la omisión de la empresa demandada al no acudir al
Ministerio del Trabajo, la Sala concluye que la medida más adecuada consiste en
garantizar de manera transitoria los derechos fund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.