Sentencia T-020 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-020-21 Sentencia T-020/21 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo En el caso de los contratos laborales a término fijo, por obra o labor, “(…) el vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condición no constituye una justa causa para su terminación (…)”. De manera que el empleado “tiene el derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado” si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la labor o el servicio se mantiene en el tiempo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos El juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación. INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad El auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios. Igualmente, este ingreso le permite “(…) recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar [un salario]” INCAPACIDAD LABORAL-Clases La jurisprudencia ha distinguido tres tipos de incapacidades:“(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 Referencia: Expedientes (i) T-7.899.839, (ii) T-7.909.170 y (iii) T-7.915.431. Acciones de tutela promovidas por (i) Hernán Darío Martínez Arbeláez contra Golden Cute S.A.S.; (ii) Carmen Alicia Rodríguez Berrío contra Holding Inmobiliaria; y (iii) Ezequiel Ruiz Balbin contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo. Procedencia: (i) Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, (ii) Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y (iii) Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y el pago de incapacidades. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) el 14 de febrero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí; (ii) el 27 de enero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta; y, (iii) el 9 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. Estas providencias declararon improcedentes las acciones de tutela formuladas por Hernán Darío Martínez Arbeláez, Carmen Alicia Rodríguez Berrío y Ezequiel Ruiz Balbin, respectivamente. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuaron las mencionadas autoridades judiciales. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación escogió los casos para su revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-7.899.839 El 5 de febrero de 2020, el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez formuló acción de tutela en contra de Golden Cute S.A.S. El propósito del amparo es solicitarle al juez que ordene el reintegro laboral y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario. A. Hechos y pretensiones 1. El actor tiene 61 años[1]. Manifestó que desde 2014 trabajó para la accionada como auxiliar y bodeguero. Expresó que tuvo varias vinculaciones laborales con Golden Cute S.A.S. El último contrato fue celebrado el 23 de enero de 2018. En esa ocasión, las partes pactaron una duración de 3 meses y la remuneración equivalente al salario mínimo. Aquél fue prorrogado en 3 oportunidades. La última se acordó el 1 de enero de 2019 con una duración de un año. 2. En septiembre de 2018, fue diagnosticado con fascitis plantar, espolón calcáneo y desviación de la columna vertebral. No obstante, afirmó que esas patologías no impidieron el desarrollo de sus funciones[2]. Agregó que estuvo incapacitado entre el 19 de septiembre de 2018 y el 24 de febrero de 2019 (132 días). Luego, asistió a terapias y los médicos le prescribieron algunas recomendaciones laborales. Indicó que esta situación fue conocida por su empleador[3]. 3. Afirmó que, por solicitud de la empresa, se realizó un examen médico antes de salir a “vacaciones”. Expuso que el 31 de diciembre de 2019, la profesional a cargo conceptuó que tenía restricciones de movimiento y padecía patologías con riesgo osteomuscular[4]. 4. Precisó que, antes de que terminaran sus “vacaciones”, su jefe inmediato le comunicó que: “(…) no me puede volver a llamar que con mi estado de salud no se pueden responsabilizar de mí (…)”[5]. Según el peticionario, la empresa no le informó que su contrato “finalizaría”. Textualmente, señaló: “(…) yo estaba seguro que estaba en vacaciones, nunca me entregaron carta de terminación de contrato ni carta de certificado laboral”[6]. 5. En esta línea, reprochó que la accionada hubiese terminado el vínculo pese a que “(…) gozaba de estabilidad laboral reforzada”. Además, alegó que la sociedad no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Sentencia SU-049 de 2017[7]. 6. Indicó que no cuenta con ningún ingreso económico ni con apoyo familiar. En esa medida, depende totalmente de su salario, con el cual pagaba el arriendo de su vivienda y cubría otros gastos. Refirió que tampoco cumple con las semanas requeridas para acceder a una pensión y, dado que tiene 61 años, difícilmente podrá conseguir otro empleo[8]. 7. Por lo anterior, el señor Martínez Arbeláez invocó la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al juez de tutela: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar a la demandada reintegrarlo inmediatamente; y (iii) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 5 de febrero de 2020[9], el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (Antioquia) admitió la tutela y ofició a Golden Cute S.A.S para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés a SURA ARL y a COOMEVA EPS. Intervención de Seguros de Vida Suramericana S.A. En escrito del 11 de febrero de 2020[10], el representante legal de SURA solicitó la desvinculación de la entidad. Expuso que no está pendiente la prestación de algún servicio a cargo de la compañía, porque el actor no ha sufrido un accidente de trabajo y tampoco padece una enfermedad de origen laboral. En esta línea, dado que sus padecimientos son de origen común, las prestaciones asistenciales y económicas que requiera deben ser canalizadas a través de la EPS o del fondo de pensiones. Con base en lo anterior, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. Intervención de Golden Cute S.A.S El 11 de febrero de 2020[11], la representante legal de la empresa de calzado se opuso a la prosperidad de la tutela. Resaltó que la terminación del vínculo se produjo por el vencimiento del plazo pactado y no por el estado de salud del accionante. De hecho, el último contrato fue suscrito en enero de 2018 y se prorrogó en varias oportunidades. El 1 de enero de 2019 las partes lo extendieron un año, por lo cual, el 26 de noviembre siguiente, la empresa notificó al trabajador que no habría otra prórroga. Además, el administrador le manifestó que los gerentes no autorizaron nuevas contrataciones debido a la reducción en la planta de personal derivada de la baja en las ventas. Por consiguiente, refirió que no es cierto que estuviera en período de vacaciones, pues el 31 de diciembre de 2019 se liquidaron sus prestaciones y se realizó el examen médico de retiro. En este punto, destacó que el profesional de la salud no conceptuó sobre ninguna restricción de movilidad. De otra parte, señaló que el peticionario padece las enfermedades señaladas en la tutela. Además, estuvo incapacitado durante 132 días y la empresa acató las recomendaciones dictadas por la EPS al momento del reintegro. No obstante, indicó que desconoce si le fue realizada alguna cirugía o si continúa en terapias físicas. Finalmente, explicó que el accionante no aportó ninguna incapacidad al momento de la terminación del vínculo, lo cual evidencia que sus enfermedades no impidieron el desarrollo de sus labores. Advirtió que tal situación fue admitida por el actor. De igual forma, insistió en que no probó que estuviera en algún tratamiento ni que su capacidad laboral se hubiese reducido para cuando finalizó el contrato. En consecuencia, no se hallaba en circunstancia de debilidad manifiesta y no era obligatorio obtener la autorización del Ministerio del Trabajo. C. Decisión objeto de revisión En sentencia del 14 de febrero de 2020[12], el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, dada la naturaleza económica de las pretensiones, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para reclamarlas. Por otro lado, ese despacho no advirtió afectación a los derechos fundamentales del actor que habilitara la intervención del juez constitucional porque el contrato a término fijo finaliza cuando vence el plazo pactado y, en esa medida, el empleador no está obligado a renovarlo. Además, refirió que el peticionario no estaba incapacitado al momento del despido y la historia clínica no evidencia que las patologías impidieran el desempeño de sus funciones. Esta situación fue reconocida en la tutela. En virtud de lo expuesto, concluyó que no había un nexo entre la terminación del vínculo y el estado de salud del trabajador. D. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora decretó de oficio la práctica de pruebas con el fin de recopilar elementos de juicio adicionales relacionados con: (i) las condiciones económicas de los peticionarios; (ii) su estado de salud actual; (iii) los términos de sus contratos de trabajo; y, (iv) los motivos de terminación de la relación laboral. A tal efecto, ofició a Hernán Darío Martínez Arbeláez, a Golden Cute S.A.S, a COOMEVA EPS, a Carmen Alicia Rodríguez Berrío, a Holding Inmobiliaria, a Salud Total EPS, a COLPENSIONES, a Positiva ARL, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Ezequiel Ruiz Balbin y a Nilton Alexis Arroyave Restrepo. En este momento se hará referencia solamente al expediente T-7.899.839, por cuanto lo establecido en los otros expedientes se resumirá al ver cada caso. Primera intervención de Golden Cute S.A.S. En escrito del 25 de noviembre de 2020, la representante legal de la sociedad manifestó que con el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez celebraron cuatro contratos. A continuación, la Sala relacionará la información correspondiente a cada vinculación, con base en los documentos aportados[13]: Período Término inicial Prórrogas Remuneración Liquidación 1 21/1/15 – 31/12/15 3 meses Abril, julio y octubre SMLMV 30/12/15 2 2/2/16 – 16/1/17 3 meses Mayo, agosto y noviembre SMLMV 17/1/16 3 8/2/17 – 31/12/17 3 meses Mayo, agosto y noviembre SMLMV 28/12/17 4 23/1/18 – 31/12/19 3 meses Sin fechas SMLMV 30/12/19 En cuanto al último período, reiteró que el 26 de noviembre de 2019, “(…) atendiendo a lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia, la empresa le notificó al trabajador su intención de no prorrogar el contrato. Una vez llegado el plazo pactado para el vencimiento, la empresa procedió con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…)”. Por otra parte, señaló que la sociedad se enteró de la condición del actor el 24 de octubre de 2018, dado que estuvo incapacitado continuamente entre esa fecha y el 24 de febrero de 2019. Además, en septiembre de ese último año le otorgaron tres días de incapacidad. Cabe resaltar que la empresa remitió a la Corte los certificados correspondientes a cada período. Agregó que las recomendaciones dictadas por COOMEVA EPS fueron debidamente acatadas. En efecto, analizó el puesto de trabajo del actor[14], redujo su carga laboral y propició espacios para hacerle seguimiento a su estado de salud. Incluso, el empleado participó en capacitaciones sobre medicina preventiva impartidas por la ARL. Insistió en que la baja en las ventas obligó a la compañía a reducir su planta de personal, a cesar su operación comercial y a iniciar el trámite de disolución y posterior liquidación. Al respecto, señaló lo siguiente: “(…) la empresa terminó el 31 de diciembre de 2018 con 29 empleados y finalizó el año 2019 con 18 (…) Para el mes de enero de 2020 contábamos ya con 15 empleados, en febrero contábamos con 5 (…) en abril ya sólo contábamos con 2 y en mayo quedamos con una sola persona en estado de gestación, a la cual, por la condición en que se encontraba, se le realizó una sustitución patronal y ya hace parte de otra razón social”. De esta manera, concluyó que la relación laboral finalizó por virtud del vencimiento del plazo pactado y no por la situación de salud del peticionario. Resaltó que, cuando terminó el vínculo, el empleado no estaba en un tratamiento médico, ni incapacitado, ni había iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. De hecho, en la tutela admitió que ejecutaba sus labores sin dificultad. En esa medida, no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y su desvinculación no requería autorización del Ministerio del Trabajo. Adjuntó una carta firmada por el administrador del punto de venta en la que consta que el actor se desempeñó como bodeguero. Esa labor consistía en “(…) recibir las cajas con mercancía, etiquetar calzado, embodegar el calzado y en ocasiones apoyar en el salón de ventas (…)”. Adicionalmente, el empleador expuso que no le exigían “trabajos pesados” y que, en atención a las recomendaciones laborales, modificaron sus actividades para que realizara pausas activas y etiquetara calzado sentado. Además, no volvió a ejecutar ninguna función que requiriera esfuerzo físico –como levantar cajas o subir o bajar escaleras–, y aquellas que ya no podía desempeñar fueron reasignadas a otros colaboradores. De otra parte, aportó dos certificaciones de noviembre de 2020 suscritas por la revisora fiscal[15]. La primera indica que “(…) actualmente la empresa se encuentra sin ejecutar operaciones comerciales, toda vez que estamos iniciando el proceso de disolución y posterior liquidación (…)”. La segunda relaciona la siguiente información sobre las ventas de los últimos tres años, a partir de los libros de contabilidad: Periodo gravable Valor en pesos 2018 $ 2.581.324.196 2019 $ 1.280.970.527 2020 $ 48.663.128 Respuesta del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez En oficio del 1 de diciembre de 2020, el accionante informó que, debido a su edad y a su estado de salud, no le ha sido posible conseguir otro empleo. Manifestó que recibe ayuda económica de sus hermanas y de su madre, quien tiene 91 años. Resaltó que se trata de un auxilio variable dado que ellas “tienen sus obligaciones”. Además, expuso que sus gastos mensuales ascienden a $800.000 –que corresponden a arriendo, servicios públicos, alimentación y transporte–, y se han acumulado en razón a la falta de ingresos. En cuanto a su estado de salud, indicó que, además de los padecimientos referidos en la tutela, se encuentra en recuperación de COVID-19. Sobre la relación laboral con Golden Cute S.A.S., refirió que desempeñó el cargo de auxiliar y bodeguero y que sus funciones consistieron en recibir, etiquetar y almacenar la mercancía, así como atender el área de mensajería y ventas. Agregó que los contratos “(…) siempre fueron a término fijo renovable cada año. La remuneración era el salario mínimo legal vigente (…)”. De otra parte, indicó que informó oportunamente su condición médica a su empleador, quien acogió las recomendaciones de COOMEVA EPS cuando terminó el período de incapacidad. Finalmente, insistió en que, al momento de la terminación del vínculo, asistía a terapias y tenía pendiente una cita con el área de medicina del dolor. Destacó que comunicó lo anterior a su empleador y que el examen de egreso evidenció sus condiciones de salud. Reiteró que no le informaron que su contrato no sería renovado, pues el 31 de diciembre de 2019 fue liquidado “como los años anteriores”. Expuso que cuando preguntó acerca de la fecha de ingreso, le manifestaron que su contrato había sido “cancelado” por su condición de salud. Requerimiento y nuevo decreto oficioso de pruebas Mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora requirió a COOMEVA EPS para que cumpliera con el numeral tercero del Auto del 18 de noviembre del mismo año[16]. También, solicitó a Golden Cute S.A.S. rendir un informe sobre los siguientes aspectos: (i) la baja en las ventas aducida por la representante legal; (ii) la reducción en la planta de personal de la sociedad; y (iii) la sustitución patronal y el trámite de disolución y liquidación referido por la revisora fiscal. Finalmente, ofició a SAVIA SALUD EPS para que remitiera la historia clínica del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez[17]. Primera intervención de COOMEVA EPS En escrito del 15 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la entidad informó que el accionante se retiró de la EPS el 29 de febrero del mismo año. Agregó que, en 2019, fue atendido en 25 oportunidades. Se resaltan: (i) dos por los diagnósticos de espolón calcáneo y fascitis plantar; (ii) dos por medicina laboral; (iii) tres por fisiatría; y (iv) 10 por terapia física. Como soporte, allegó las siguientes capturas de pantalla de las órdenes generadas: Fecha Servicio 22/04/19 Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación Fisioterapia 3/09/19 Radiografía de columna dorsolumbar 23/10/19 Consulta con especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos 5/12/19 Terapia física integral De igual forma, expuso que: “(…) la última consulta que se realizó en la EPS fue por dorsalgia donde remitieron nuevamente a fisioterapia, no refiere nada de su [d]iagnóstico anterior a fascitis plantar, igual en enero del presente año consult[ó] también por gastritis y no por la fascitis plantar, la última consulta en la EPS por este [d]iagnóstico fue el 10/09/2019 revisión posterior a las fisioterapias”. Finalmente, señaló que la historia clínica no está bajo custodia de la entidad que representa, dado que ello corresponde a las instituciones prestadoras de salud. Respuesta de SAVIA SALUD EPS En oficio del 15 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la entidad indicó que el pasado 30 de julio inició la afiliación efectiva del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez. Asimismo, aportó su historia clínica con las siguientes consultas: Fecha Síntomas Diagnóstico 25/08/20 Malestar general Gastritis y dolor abdominal 31/08/20 Malestar general Hipotiroidismo 27/10/20 Mareo y náuseas Malestar y fatiga. Se ordena prueba PCR COVID-19. Segunda intervención de Golden Cute S.A.S. En escrito del 16 de diciembre de 2020, la representante legal manifestó que no fue posible reubicar al accionante en otro cargo, dado que carecía de conocimientos en informática. En consecuencia, aquel continuó en el área de bodega y sus funciones fueron modificadas a fin de atender las recomendaciones médicas. Asimismo, señaló que la sociedad no tiene ningún empleado en la actualidad. En efecto, adjuntó las liquidaciones de ocho contratos y las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados entre diciembre de 2019 y julio de 2020. En la siguiente tabla, la Sala relaciona la información correspondiente a dichos períodos: Fecha Afiliados 3/12/2019 19 7/1/2020 18 4/2/2020 17 3/3/2020 7 2/4/2020 3 6/5/2020 3 3/6/2020 3 6/7/2020 2 Agregó que la operación comercial de Golden Cute S.A.S. finalizó el 31 de enero de 2020, por lo cual, no desarrolla su objeto social en este momento. De igual manera, ese mes cerró el establecimiento de comercio ubicado en Bello y los cuatro restantes fueron vendidos en diferentes momentos a otras sociedades comerciales. A continuación, la Sala expone la información correspondiente a cada operación, a partir de los certificados de matrícula mercantil y los contratos de compraventa aportados: Fecha Establecimiento Sociedad adquirente 10/1/19 Calzado Bucaramanga No. 2 Itagüí Distrizapatos S.A.S. 22/1/19 Calzado Bucaramanga No. 1 Itagüí Distrizapatos S.A.S. 13/6/19 Calzado Bucaramanga Yopal Comercializar S.A.S. 27/1/20 Calzado Bucaramanga Manizales Centro Distrizac S.A.S. De igual manera, precisó que el señor Martínez Arbeláez trabajó en el establecimiento Calzado Bucaramanga No. 2 Itagüí. Por consiguiente, al terminar su período de incapacidad en febrero de 2019, Golden Cute S.A.S. y Distrizapatos S.A.S. acordaron verbalmente que el contrato laboral se ejecutaría sin solución de continuidad. De otra parte, explicó que operó la sustitución patronal respecto de dos trabajadoras y que esta alternativa no se contempló para el tutelante debido a que no era titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reiteró que para diciembre de 2019 “(…) no se encontraba incapacitado, no estaba bajo ningún tratamiento médico o de rehabilitación conocido por el empleador, tampoco se encontraba en proceso alguno de pérdida de capacidad laboral (…)”. Finalmente, indicó que el trámite de disolución y liquidación se retrasó a causa de la pandemia generada por el COVID-19, por lo cual, están “a la espera de que se reúnan los socios” para suscribir el acta respectiva. Segunda intervención de COOMEVA El 15 de enero de 2021, la EPS remitió la historia clínica del peticionario. En dicho documento, se observan las siguientes consultas durante el segundo semestre de 2019: Fecha Diagnóstico 10 de julio Fascitis 10 de septiembre Fascitis 3 de diciembre Lumbago La Sala resalta que, en la segunda consulta, el profesional de la salud sólo prescribió manejo por medicina del dolor. 2. Expediente T-7.909.170 El 13 de enero de 2020, la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío formuló acción de tutela contra Holding Inmobiliaria. El propósito del amparo es que el juez ordene a la empresa su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas y la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que la demandada adelante las gestiones necesarias para que Positiva ARL califique su pérdida de capacidad laboral y para que Salud Total EPS le reconozca las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. A. Hechos y pretensiones 1. La peticionaria tiene 63 años[18]. El 1 de octubre de 2012 empezó a trabajar para la demandada como asistente de cafetería y aseo en la finca San Joaquín, ubicada en Pueblo Viejo (Magdalena). En concreto, debía preparar alimentos para los empleados y limpiar el inmueble[19]. 2. Resaltó que, para realizar dichas labores, permanecía de pie por largos periodos, efectuaba arcos de movimiento y levantaba peso. También, se desplazaba en moto desde su residencia, lo que implicaba recorrer durante 45 minutos una carretera sin pavimentar. Agregó que las vibraciones y los movimientos provocaron adormecimiento de la pierna derecha y dolores en la cadera[20]. 3. Indicó que el 11 de diciembre de 2017, ingresó al servicio de urgencias de Palma Salud IPS. En esa oportunidad, una radiografía evidenció alteraciones en la zona lumbar y fue incapacitada por varios días. El 26 de abril de 2018, un especialista en neurocirugía le diagnosticó lumbociatalgia con hipoestesia en región distal con irradiación a pierna derecha. Adicionalmente, ordenó la realización de una resonancia magnética y prescribió algunas recomendaciones laborales. Por ejemplo, evitar levantar peso mayor o igual a 10 kilos, estar de pie prolongadamente, exponerse a vibración axial (motos, galopeo) y caminatas “forzosas”. A pesar de lo anterior, refirió que su empleador no la reubicó ni modificó sus condiciones de trabajo[21]. 4. Precisó que el 21 de mayo de 2018, la resonancia magnética arrojó el diagnóstico espondiloartrosis –discopatía lumbar–. Luego, el 27 de junio de ese año, el médico tratante ordenó terapias físicas y una serie de procedimientos para atender la patología. Además, dictó recomendaciones laborales y le otorgó incapacidad por 30 días. No obstante, la peticionaria advirtió que esta prestación no fue reconocida por la EPS, debido a la falta de gestión de su empleador[22]. 5. Por lo anterior, la accionante presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que la EPS le pagara las incapacidades y agendara las citas médicas con prontitud[23]. De igual forma, el 29 de agosto de 2018, presentó una petición con el mismo objeto ante la empresa. Además, le solicitó que se pronunciara sobre las recomendaciones laborales. Debido a la falta de respuesta, remitió otra petición a la demandada[24]. 6. El 26 de octubre de 2018, el médico tratante ordenó una intervención quirúrgica y la incapacitó por 30 días. El 14 de diciembre del mismo año, la EPS Salud Total emitió concepto favorable de recuperación y calificó su enfermedad como de origen común. Este concepto fue remitido a Holding Inmobiliaria y a la accionante[25]. 7. El 18 de junio de 2019, la accionante presentó otra petición ante Holding Inmobiliaria con el fin de que respondiera las anteriores y expidiera copia de su historia laboral. En escrito del 22 de agosto siguiente, la demandada le informó que su contrato vencía el 30 de septiembre y que no sería prorrogado[26]. En este punto, la peticionaria resaltó que el despido se efectuó sin que le pagaran las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019 y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, entidad ante la cual presentó una querella. Además, estaba incapacitada para ese momento[27]. 8. Indicó que en septiembre del mismo año, un especialista en medicina física y rehabilitación estimó que su pronóstico de recuperación era desfavorable, por lo que debía continuar el tratamiento paliativo[28]. Por su parte, el 4 de octubre de 2019 la EPS calificó en primera oportunidad el origen de las patologías. En concreto, señaló que este era laboral y remitió el dictamen a Positiva[29]. Ese mismo mes, la peticionaria quedó inactiva en el Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, manifestó que Salud Total se negó a atenderla y a “autorizarle” las últimas cuatro incapacidades. Además, se encuentra pendiente la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) por parte de la ARL[30]. 9. Por lo anterior, la peticionaria invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la salud. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a Holding Inmobiliaria (i) reintegrarla sin solución de continuidad; (ii) pagarle salarios, aportes y prestaciones pendientes, y la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) gestionar la calificación de la PCL ante Positiva ARL; y, (iv) el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019[31]. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 14 de enero de 2020[32], el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) admitió la tutela y ofició a Holding Inmobiliaria para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés a la finca San Joaquín, a Palma Salud IPS, a Salud Total EPS, a Positiva ARL, a COLPENSIONES, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Clínica La Milagrosa. Luego, mediante Auto del 21 de enero del mismo año, vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional del Magdalena[33]. Intervención de COLPENSIONES En escrito del 15 de enero de 2020[34], la jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Resaltó que sus funciones se circunscriben a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo cual, no es competente para resolver la situación laboral de la demandante. Por otro lado, señaló que la accionante no ha presentado ninguna petición ante la entidad. Intervención de Positiva ARL En oficio del 17 de enero de 2020[35], la representante legal de la ARL solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva. Al respecto, destacó que la controversia gira en torno a la relación laboral entre la peticionaria y Holding Inmobiliaria y al pago de las prestaciones derivadas de dicho vínculo[36]. En esa medida, precisó que la entidad no está llamada a responder por las actuaciones del empleador, toda vez que su responsabilidad se limita al aseguramiento del riesgo y al pago de las cotizaciones. De otra parte, señaló que no es posible realizar la calificación de la PCL debido a que está en desacuerdo con el “diagnóstico calificado por la EPS como laboral”[37]. En esa medida, las Juntas de Calificación de Invalidez deben zanjar la controversia relativa al origen de la patología. Por último, indicó que Salud Total ha brindado a la peticionaria una atención integral. Además, corresponde a esa entidad el pago de incapacidades, dado el origen común de la enfermedad. Como soporte de lo anterior, adjuntó la comunicación en la que manifiesta su desacuerdo ante la EPS y el comprobante de pago de los honorarios de la Junta Regional del Magdalena[38]. Intervención de la Clínica La Milagrosa S.A. En escrito del 17 de enero de 2020[39], el Director Médico de la institución solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Explicó que la clínica no tiene facultades relacionadas con las pretensiones de la peticionaria, pues sus funciones consisten en brindar servicios médicos y de urgencias. En este sentido, resaltó que le ha brindado a la accionante una atención integral. Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud En oficio del 20 de enero de 2020[40], un asesor del despacho del Superintendente solicitó la desvinculación de la entidad. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la afectación de los derechos invocados no se deriva de una acción u omisión relacionada con las funciones de inspección, vigilancia y control que adelanta esa autoridad. Intervención de Salud Total EPS En escrito del 20 de enero de 2020[41], la entidad solicitó declarar la improcedencia de la tutela por la falta de legitimación por pasiva. En concreto, manifestó que las pretensiones giran en torno a la relación laboral entre la peticionaria y la empresa, asunto en el que no tiene injerencia. Además, no advirtió una inconformidad sobre la prestación de servicios de salud. De otra parte, informó que el estado de afiliación de la señora Rodríguez Berrío es suspendido. Finalmente, señaló que su expediente sería remitido en los próximos días a la Junta Regional del Magdalena. Intervención de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez En oficio del 23 de enero de 2020[42], la Junta solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto las pretensiones se dirigen exclusivamente hacia Holding Inmobiliaria. De igual forma, advirtió que no existe ninguna actuación pendiente relativa a la calificación de la PCL de la accionante. C. Decisión objeto de revisión En sentencia del 27 de enero de 2020[43], el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, no advirtió afectación de los derechos invocados, porque el despido fue ajeno al estado de salud de la accionante. De otra parte, destacó que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para valorar si la terminación del vínculo fue injusta. También, para reclamar las acreencias derivadas del mismo. D. Actuaciones en sede de revisión Respuesta de Positiva ARL En escrito del 24 de noviembre de 2020[44], la entidad informó que el desacuerdo sobre el origen del diagnóstico de la tutelante fue dirimido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. En efecto, el pasado 15 de abril dicha autoridad conceptuó sobre el origen laboral de los padecimientos. Con posterioridad, Positiva presentó apelación contra el referido dictamen, la cual se encuentra pendiente de resolución. De esta manera, la ARL insistió en que no es posible calificar la PCL de la peticionaria. Como soporte, remitió el concepto de la Junta Regional que indica lo siguiente: “Análisis y conclusiones: Usuaria quien desempeñaba el cargo de servicios generales, con historia de lumbalgia de un año de evolución en tratamiento quirúrgico el 12 de febrero de 2019. Refiere que labor[ó] en Holding inmobiliaria durante 7 años, inició realizando la comida a 93 trabajadores, a los tres años pasó a la parte administrativa donde hacía el aseo (…) y la comida a 8 trabajadores (…) Diagnóstico Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (…) Origen Enfermedad laboral”[45]. Finalmente, refirió que desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada en el trámite de instancia. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud En oficio del 25 de noviembre de 2020[46], un asesor del despacho del Superintendente informó que, entre agosto de 2018 y noviembre de 2019, la señora Rodríguez Berrío presentó 18 peticiones ante la entidad. Explicó que estas fueron remitidas a Salud Total y a COOSALUD y que las mencionadas EPS dieron respuesta a la accionante. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena En escrito del 25 de noviembre de 2020[47], el Director Administrativo y Financiero de la junta indicó que, el pasado 15 de abril, la entidad confirmó el origen laboral del diagnóstico. En el término legal, Positiva ARL presentó los recursos de reposición y apelación. Agregó que remitió el asunto a la Junta Nacional, en razón a que el 13 de noviembre decidió no reponer el dictamen. Respuesta de la apoderada de la tutelante El 26 de noviembre de 2020[48], reiteró que su representada celebró un contrato laboral con Holding Inmobiliaria en octubre de 2012. Aquél fue renovado anualmente. Agregó que se pactó una remuneración de un salario mínimo, monto con el cual proveía alimentos a su esposo de 60 años y quien padece de una enfermedad en la columna. Actualmente, sus familiares les brindan ayuda económica para cubrir los gastos del hogar, los cuales ascienden a $842.000 mensuales. Con ese dinero, también costea la atención médica particular que requiere para controlar sus crisis de dolor ya que su salud se ha deteriorado debido a la falta de tratamiento especializado. Insistió en que el vínculo terminó sin aval de la autoridad laboral y sin que la demandada pagara la liquidación y la indemnización a su representada. De igual forma, señaló que la controversia sobre el origen del diagnóstico le ha impedido iniciar el trámite de calificación de PCL. En cuanto a las incapacidades, expuso que Salud Total EPS asumió su pago hasta el día 180, pues, a partir de ese momento, le corresponde al fondo de pensiones[49]. Por su parte, refirió que, a finales de 2019, COLPENSIONES reconoció aquéllas causadas entre el 22 de febrero y el 22 de julio de ese año, dado que las posteriores deben ser reconocidas por Positiva ARL, en atención al origen laboral de la enfermedad. En esa medida, se encuentran pendientes de pago las incapacidades comprendidas entre el 23 de julio y el 20 de octubre de 2019. Además, la EPS se negó a transcribir aquellas causadas entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre, en razón a que la señora Rodríguez Berrío estaba desvinculada del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, adujo que la Superintendencia de Salud se limitó a trasladar a las entidades concernidas las quejas radicadas por su representada. Respuesta de COLPENSIONES En escrito del 27 de noviembre de 2020[50], la entidad informó que, en un primer momento, Salud Total emitió concepto favorable de rehabilitación en relación con la enfermedad de origen común padecida por la peticionaria. Por consiguiente, el fondo de pensiones estudió el reconocimiento de incapacidades posteriores al 10 de febrero de 2019 (día 180). Luego, en atención a los soportes allegados por la interesada, le pagó 120 días por este concepto: Inicio Fin Fecha oficio Días Valor 24 de marzo 22 de abril 6/11/2019 30 $828.116 24 de abril 23 de mayo 6/11/2019 30 $828.116 24 de mayo 22 de junio 6/11/2019 30 $828.116 23 de junio 22 de julio 6/11/2019 30 $828.116 En este punto, COLPENSIONES resaltó que, en caso de que la Junta Nacional confirme el origen laboral del diagnóstico, solicitará a la ARL el reembolso de los valores pagados, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013. De otra parte, expuso que la EPS calificó el origen profesional de la enfermedad en una primera oportunidad y el 19 de noviembre de 2019 notificó a la entidad. En consecuencia, según el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la ARL debe asumir las incapacidades radicadas con posterioridad a ese momento. Intervención de la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío[51] El 27 de noviembre de 2020, la peticionaria remitió escrito dirigido al Ministerio del Trabajo en el que solicita instar a Positiva ARL a pagar con prontitud los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto, con el fin de que resuelva el recurso de apelación contra la decisión de la Regional. De igual manera, remitió otro escrito dirigido a la Corte en el que pide que se tengan en cuenta los conceptos médicos anexos a la tutela que evidencian que carece de pronóstico de recuperación. Finalmente, destacó que tiene 62 años, no está afiliada al Sistema de Seguridad Social y su condición de salud es grave. Intervención de Positiva ARL En respuesta a lo solicitado por la señora Rodríguez Berrío, el 4 de diciembre de 2020[52] la entidad manifestó que pagó los honorarios de la Junta Nacional el día anterior. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez En escrito del 7 de diciembre de 2020[53], uno de los abogados de la Junta informó que “(…) una vez revisada la base de datos y los expedientes en trámite en las salas de decisión, no se encuentra caso calificado ni pendiente por calificación de la señora Carmen Alicia Rodríguez Rodríguez”. Respuesta de Salud Total EPS En oficio del 9 de diciembre de 2020[54], la gerente de la sucursal de Santa Marta señaló que el estado de afiliación de la señora Rodríguez Berrío es “suspendido”. Agregó que la EPS cumplió con sus obligaciones legales al reconocerle 180 días continuos de incapacidad. Por lo tanto, desde el día 181 le corresponde asumir el pago de la prestación al fondo de pensiones. En la siguiente tabla[55], la Sala sintetiza la información suministrada por la EPS: Inicio Fin Días Acumulados Valor 25 de diciembre de 2018 23 de enero de 2019 30 162 $817.179 24 de enero[56] 21 de febrero 29 191 $496.870 22 de febrero 23 de marzo 30 221 0 24 de marzo 22 de abril 30 251 0 24 de abril 23 de mayo 30 281 0 24 de mayo 22 de junio 30 311 0 23 de junio 22 de julio 30 341 0 23 de julio 21 de agosto 30 371 0 22 de agosto 20 de septiembre 30 401 0 3. Expediente T-7.915.431[57] El 29 de enero de 2020, el señor Ezequiel Ruiz Balbin formuló acción de tutela contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo. El propósito del amparo es que el juez ordene al demandado el reintegro, la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y el pago de los salarios y prestaciones adeudados y de la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A. Hechos y pretensiones[58] 1. El actor tiene 56 años[59]. Manifestó que el 15 de julio de 2019 celebró un contrato verbal con Nilton Alexis Arroyave Restrepo. Su objeto era el desarrollo de labores agropecuarias (ordeñar) en la finca La Germania y la remuneración pactada ascendía a $1.000.000 de pesos. Además, su empleador le proporcionó una vivienda en la finca, la cual habitaba con su compañera permanente y hacía parte del salario en especie[60]. 2. Resaltó que empezó a trabajar en óptimas condiciones de salud. El 18 de noviembre de 2019, acudió al Hospital San Juan de Dios por sensación de parestesia en miembro superior e inferior derecho. En esa oportunidad, le diagnosticaron embolia y trombosis de arterias y ordenaron la realización de una ecografía y de una tomografía. Además, estuvo incapacitado desde ese día hasta el 8 de febrero de 2020. 3. Expuso que su empleador omitió pagar los aportes al Sistema de Salud. Por tal razón, no pudo acceder a los servicios prescritos. Tampoco le reconocieron los valores correspondientes a los días de incapacidad. Con todo, lo afilió a COOMEVA durante un mes, a partir del 21 de noviembre de 2019. 4. Agregó que sus patologías le dificultan mantener y cambiar la posición del cuerpo, levantar y mover objetos, preparar comidas y realizar las actividades del hogar. Incluso, usa un bastón para caminar. En esa medida, expresó que goza de estabilidad laboral reforzada, porque sus padecimientos le impiden desempeñar sus funciones en cierto grado. 5. Precisó que el 20 de enero de 2020 se encontraba incapacitado y tenía citas y exámenes pendientes. Manifestó que ese día, pese a conocer su estado de salud, el empleador terminó el contrato unilateralmente, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo. También, le pidió que desalojara la vivienda. 6. Como consecuencia del despido y de la falta de afiliación al Sistema de Salud, indicó que no pudo continuar con el tratamiento de sus patologías. Asimismo, refirió que es probable que no pueda acceder a los medicamentos para la hipertensión. 7. Adujo que el empleador contrató a otra persona y que su salario era la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, conformado por su hija menor de edad y por su compañera permanente, quien tiene 54 años. Expresó que no ha podido encontrar trabajo, pues el oficio que desempeña le exige hacer fuerza y movimientos repetitivos y permanecer en posturas incómodas. Finalmente, adicionó que también padece de hipoacusia neurosensorial, rinofaringitis e insuficiencia venosa. 8. Por lo anterior, el actor invocó la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud. En consecuencia, solicitó al juez ordenar al demandado (i) reintegrarlo a un puesto de trabajo similar, de igual remuneración y con observancia de las recomendaciones médicas; (ii) pagarle las incapacidades, los salarios y las prestaciones causados desde el despido, así como la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) suministrarle vivienda como lo hacía con anterioridad; y, (iv) afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y realizar los aportes correspondientes. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 29 de enero de 2020[61], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) admitió la tutela y ofició al señor Nilton Alexis Arroyave Restrepo para que ejerciera su derecho a la defensa. Intervención de Nilton Alexis Arroyave Restrepo En escrito del 31 de enero de 2020[62], el demandado se opuso a la prosperidad de la tutela. Manifestó que es ganadero y que el accionante trabajó para él desde el 15 de julio de 2019. De igual forma, señaló que no contrató a otra persona para ocupar su cargo, pues el vínculo terminó porque vendió el ganado que atendía el demandante para pagar sus deudas. En esa medida, indicó que no estaba obligado a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues ello no es exigible “cuando un empleador termina con su empresa”[63]. Finalmente, admitió que, para noviembre de 2019, no lo había afiliado al Sistema de Seguridad Social. Refirió que no le ha pagado las prestaciones sociales pendientes porque “se niega”[64] a recibir el dinero. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia En sentencia del 11 de febrero de 2020[65], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque la jurisdicción ordinaria es el escenario adecuado para debatir si procede el reintegro. Asimismo, refirió que no cumple el requisito de inmediatez, pues el peticionario toleró la conducta de su empleador. De hecho, en noviembre de 2019 puso en conocimiento del Inspector de Trabajo el impago de las cotizaciones y dicho funcionario le sugirió que iniciara un proceso laboral, lo cual no ha hecho hasta el momento. Por otro lado, explicó que no estaban acreditados los presupuestos para que operara la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Sentencia SU-049 de 2017. Esto, en razón a que el empleador desvirtuó que hubiese terminado el vínculo por razón del estado de salud del trabajador, pues ello obedeció a la venta del ganado. De igual forma, resaltó que el diagnóstico no le impide desempeñar sus labores, pues ha adelantado todas las gestiones ante el juzgado por sí mismo. Ello evidencia que no tiene dificultades para desplazarse, como se indica en la tutela. Además, según la historia clínica, las patologías han mejorado con la medicación ordenada. En relación con el derecho a la salud, el despacho señaló que, pese a que el peticionario está desvinculado del sistema, ha recibido toda la atención requerida. Incluso, podría afiliarse a una EPS del régimen subsidiado, si no cuenta con capacidad de pago. De otra parte, no advirtió una afectación a su mínimo vital, pues su compañera permanente trabaja y puede asumir los gastos del núcleo familiar[66]. Asimismo, se infiere que tiene capacidad económica, dado que “(…) sus citas médicas son atendidas por las [i]nstituciones prestadoras del servicio de salud de forma particular” (…)[67]. Además, está en edad productiva y podría ingresar a otro trabajo con facilidad, pues “(…) en el sector abunda la actividad agrícola y ganadera (…)”[68]. Impugnación Mediante escrito del 18 de febrero de 2020[69], el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Resaltó que el demandado estaba al tanto de su situación y contaba con la posibilidad de reubicarlo. Además, omitió aportar pruebas que acreditaran la no continuidad de su empresa o la venta del ganado. En todo caso, afirmó que “(…) la mera terminación de la obra no es (…) una causal constitucional válida para [finalizar] la relación laboral, pues como se ha manifestado a lo largo del proceso (…), las circunstancias que dieron origen a la relación laboral siguen vigentes, si bien no en el proyecto u obra para la que fui contratado inicialmente, sí para obras que se encuentran en ejecución”[70]. Por su parte, indicó que el a quo no advirtió que camina lento y con ayuda de un bastón. Incluso, ignoró que la historia clínica evidencia la gravedad de sus patologías, las cuales le generan pérdida de motricidad, sensibilidad y de memoria, al igual que trastornos visuales y del lenguaje, dolores y hormigueos en sus miembros inferiores. Agregó que el argumento relativo a la mejoría en su estado de salud desconoce que la jurisprudencia constitucional no exige que el trabajador esté “(…) postrado en cama o en una invalidez total”[71] como condición para que opere la estabilidad laboral reforzada. En relación con la tolerancia del impago de los aportes, explicó que necesitaba trabajar y, por esta razón, continuó la prestación de sus servicios. Además, vive “(…) en un municipio que no ofrece muchas opciones para las personas que no [terminaron] ni la primaria”[72]. De otra parte, indicó que estaba incapacitado al momento del despido y que no le han reconocido dicha prestación debido a que no estuvo afiliado a una EPS. Tampoco cuenta “(…) con el puntaje del DNP”[73], lo que le impide ser beneficiario del SISBEN y afiliarse al régimen subsidiado. Adicionalmente, su edad y su diagnóstico le dificultan conseguir empleo. Finalmente, expuso que el proceso laboral no es idóneo ni eficaz, en tanto su resolución puede tardar más de un año, tiempo en el cual no tendrá ingresos ni acceso al servicio de salud. En este sentido, ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, correspondía al juez ordenar el reintegro temporal hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto. Fallo de tutela de segunda instancia En sentencia del 9 de marzo de 2020[74], el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos confirmó el fallo de primera instancia. Destacó que, por regla general, el recurso de amparo es improcedente para solicitar el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria. De otra parte, el actor no probó el nexo causal entre el despido y la enfermedad, ni que su salario fuera la única fuente de ingresos de su familia. Tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. D. Actuaciones en sede de revisión Respuesta de Ezequiel Ruiz Balbin El 23 de noviembre de 2020, el accionante informó que se encuentra desempleado y que sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000. Además, habita una vivienda arrendada con su esposa, quien se desempeña como ama de casa. En relación con su estado de salud, señaló: “[soy] hipertenso y sigo presentando inconvenientes con la mano derecha y el pie derecho (…) y no puedo laborar por tal motivo”. Indicó que ambas condiciones fueron comunicadas oportunamente a su empleador, quien no le ofreció ninguna opción de reubicación. Precisó que trabajó para el accionado entre junio y diciembre de 2019 y que a la fecha le adeuda salarios, prestaciones sociales e incapacidades causadas durante esos meses[75]. En particular, manifestó que: “[e]ra el empleado del señor Nilton Alexis Arroyave, desempeñaba las funciones de administrador de la finca; entre mis labores debía ordeñar, hacer todas las labores relacionadas con la finca (…) de 04:00 am a 07:00 pm”. Por último, refirió que recibía un salario de $1.000.000 “y vivía en una casa de propiedad de la misma finca de la cual no debía pagar nada, ni tenía ninguna deducción”. Respuesta de Nilton Alexis Arroyave Restrepo El 25 de noviembre de 2020, el accionado informó que sus ingresos mensuales equivalen a $ 1.100.000 y provienen de su trabajo como administrador de la finca de su madre. Refirió que destina ese dinero a la manutención de su compañera permanente y de su hijo recién nacido. Por otro lado, señaló que fue empleado del propietario de la finca La Germania pero luego de su fallecimiento vendió el ganado, porque sus herederos reclamaron la propiedad del inmueble. Además, sus deudas ascendían a $36.000.000 para ese momento. En seguida, expuso que el actor: (i) ordeñaba y hacía el mantenimiento de los alambrados en horario de ocho horas; (ii) recibía un salario de $1.000.000; y (iii) trabajó entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de 2019, momento para el cual ya había vendido el ganado. De igual manera, indicó que no estaba enterado de los padecimientos de salud del accionante, ya que no le entregó las incapacidades otorgadas y tampoco la historia clínica. Con todo, en noviembre de 2019 lo afilió al Sistema de Seguridad Social y asumió el costo de la atención médica que recibió. En relación con los valores adeudados, señaló que le pagó las incapacidades pero no las prestaciones sociales, dado que el señor Ezequiel no aceptó recibir dinero y le pidió parte de la finca de la cual no era propietario. Por último, resaltó que el peticionario trabaja en “(…) la vía comunal de la vereda sabanazo (…)” desde enero de 2020. Además, aquél promovió un proceso laboral por los mismos hechos, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Como soporte, adjuntó: (i) registro civil de nacimiento de su hijo; (ii) declaración juramentada en la cual consta que convive con su pareja hace cuatro años; y, (iii) acta de notificación personal del 9 de marzo de 2020, remitida por el despacho mencionado. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis 2. En esta oportunidad, la Sala estudia tres acciones de tutela promovidas por ciudadanos con determinadas patologías que, según afirman, les dificultan el normal desempeño de sus funciones. Por esa razón, invocan la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, entre otros, con ocasión de la terminación de sus contratos sin autorización del Ministerio del Trabajo. En esa medida, solicitan al juez constitucional, en términos generales, ordenar el reintegro y el pago de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, el señor Ezequiel Ruiz Balbin (expediente T-7.915.431) y la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío (expediente T-7.909.170) piden el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social. El primero solicita que se ordene al demandado suministrarle vivienda como lo hacía con anterioridad y reconocerle las incapacidades causadas, puesto que el impago de los aportes impidió que los valores correspondientes fueran reconocidos por el sistema. Por su parte, la segunda pide que se ordene a la empresa gestionar la calificación de su PCL ante Positiva ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. Al respecto, COLPENSIONES informó que, ese último mes, pagó aquellas generadas entre el 24 de marzo y el 22 de julio, y Salud Total EPS le notificó del origen laboral de las patologías (calificación en primera oportunidad). En esa medida, en atención al parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, la ARL debe asumir las incapacidades radicadas con posterioridad a la mencionada comunicación. Por su parte, la administradora de riesgos laborales adujo que desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada en el trámite de instancia. De igual manera, señaló que el desacuerdo sobre el origen del diagnóstico será dirimido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en sede de apelación. Por último, explicó que, por virtud de la controversia, aún no es posible calificar la PCL de la peticionaria. 3. Con fundamento en la situación fáctica descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En tal caso, le corresponde formular y resolver los problemas jurídicos de fondo respectivos. Procedencia de la acción de tutela Subsidiariedad 4. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[76]. En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es idóneo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral respecto del derecho comprometido. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, “(…) el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal (…)”[77]. Además, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión[78]. En relación con el tercer evento, esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser g...

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