T-020-21
Sentencia T-020/21
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita
en toda relación de naturaleza laboral
SUBORDINACION
E INDEFENSION-Concepto
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A
TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
En el caso de los contratos laborales a término fijo, por obra o labor, “(…) el
vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condición no constituye
una justa causa para su terminación (…)”. De manera que el empleado “tiene el
derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o
la labor haya finiquitado” si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la
labor o el servicio se mantiene en el tiempo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Requisitos
El juez constitucional debe verificar:
(i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea
conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista
una causal objetiva que fundamente la desvinculación.
INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad
El auxilio por incapacidad garantiza el
mínimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus
condiciones de salud le impiden prestar sus servicios. Igualmente, este ingreso
le permite “(…) recuperarse satisfactoriamente (…) sin
tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar [un salario]”
INCAPACIDAD LABORAL-Clases
La jurisprudencia ha distinguido tres tipos
de incapacidades:“(i) temporal,
cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han
definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente
parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la
capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al
50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una
disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES
LABORALES-Reglas
jurisprudenciales
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL
Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad
aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben
reclamar las incapacidades
PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las
entidades responsables de efectuar el pago
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar
salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización,
según ley 361/97
Referencia: Expedientes (i) T-7.899.839, (ii) T-7.909.170 y (iii) T-7.915.431.
Acciones de tutela promovidas por (i) Hernán Darío Martínez
Arbeláez contra Golden Cute S.A.S.; (ii) Carmen Alicia Rodríguez Berrío contra
Holding Inmobiliaria; y (iii) Ezequiel Ruiz Balbin contra Nilton Alexis
Arroyave Restrepo.
Procedencia: (i) Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí,
(ii) Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y (iii) Juzgado Promiscuo de Familia de
Santa Rosa de Osos.
Asunto: Procedencia
de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y el pago de
incapacidades.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos emitidos: (i) el 14 de febrero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Itagüí; (ii) el 27 de enero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Santa Marta; y, (iii) el 9 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. Estas providencias
declararon improcedentes las acciones de tutela formuladas por Hernán Darío Martínez Arbeláez,
Carmen Alicia Rodríguez Berrío y Ezequiel Ruiz Balbin, respectivamente.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
por remisión que efectuaron las mencionadas autoridades
judiciales. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro de esta Corporación escogió los casos para su revisión y dispuso
acumularlos por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-7.899.839
El 5 de febrero de 2020, el señor Hernán Darío Martínez
Arbeláez formuló acción de tutela en contra de Golden Cute S.A.S. El propósito
del amparo es solicitarle al juez que ordene el reintegro laboral y el pago de
la indemnización equivalente a 180 días de salario.
A. Hechos y pretensiones
1. El actor tiene 61 años[1]. Manifestó
que desde 2014 trabajó para la accionada como auxiliar y bodeguero. Expresó que
tuvo varias vinculaciones laborales con Golden Cute S.A.S. El último contrato fue
celebrado el 23 de enero de 2018. En esa ocasión, las partes pactaron una duración
de 3 meses y la remuneración equivalente al salario mínimo. Aquél fue
prorrogado en 3 oportunidades. La última se acordó el 1 de enero de 2019 con
una duración de un año.
2. En septiembre de 2018, fue diagnosticado con fascitis
plantar, espolón calcáneo y desviación de la columna vertebral. No obstante, afirmó
que esas patologías no impidieron el desarrollo de sus funciones[2].
Agregó que estuvo incapacitado entre el 19 de septiembre de 2018 y el 24 de
febrero de 2019 (132 días). Luego, asistió a terapias y los médicos le
prescribieron algunas recomendaciones laborales. Indicó que esta situación fue conocida
por su empleador[3].
3. Afirmó que, por solicitud de la empresa, se realizó un
examen médico antes de salir a “vacaciones”. Expuso que el 31 de
diciembre de 2019, la profesional a cargo conceptuó que tenía restricciones de
movimiento y padecía patologías con riesgo osteomuscular[4].
4. Precisó que, antes de que terminaran sus “vacaciones”,
su jefe inmediato le comunicó que: “(…) no me puede volver a llamar
que con mi estado de salud no se pueden responsabilizar de mí (…)”[5].
Según el peticionario, la empresa no le informó que su contrato “finalizaría”.
Textualmente, señaló: “(…) yo estaba seguro que estaba en vacaciones,
nunca me entregaron carta de terminación de contrato ni carta de certificado
laboral”[6].
5. En esta línea, reprochó que la accionada hubiese
terminado el vínculo pese a que “(…) gozaba de estabilidad laboral
reforzada”. Además, alegó que la sociedad no solicitó autorización ante el
Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
y la Sentencia SU-049 de 2017[7].
6. Indicó que no cuenta con ningún ingreso económico ni con
apoyo familiar. En esa medida, depende totalmente de su salario, con el cual
pagaba el arriendo de su vivienda y cubría otros gastos. Refirió que tampoco
cumple con las semanas requeridas para acceder a una pensión y, dado que tiene
61 años, difícilmente podrá conseguir otro empleo[8].
7. Por lo anterior, el señor Martínez Arbeláez invocó la
protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud,
a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. En consecuencia, solicitó
al juez de tutela: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar a la demandada
reintegrarlo inmediatamente; y (iii) pagar la indemnización equivalente a 180
días de salario.
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante Auto del 5 de febrero de 2020[9], el Juzgado Primero Penal Municipal
de Itagüí (Antioquia) admitió la tutela y ofició a Golden Cute S.A.S para que ejerciera
su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó como terceros con
interés a SURA ARL y a COOMEVA EPS.
Intervención de Seguros de Vida Suramericana S.A.
En escrito del 11 de febrero de 2020[10],
el representante legal de SURA solicitó la desvinculación de la entidad. Expuso
que no está pendiente la prestación de algún servicio a cargo de la compañía,
porque el actor no ha sufrido un accidente de trabajo y tampoco padece una
enfermedad de origen laboral. En esta línea, dado que sus padecimientos son de
origen común, las prestaciones asistenciales y económicas que requiera deben
ser canalizadas a través de la EPS o del fondo de pensiones. Con base en lo
anterior, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el
demandante.
Intervención de Golden Cute S.A.S
El 11 de febrero de 2020[11],
la representante legal de la empresa de calzado se opuso a la prosperidad de la
tutela. Resaltó que la terminación del vínculo se produjo por el vencimiento
del plazo pactado y no por el estado de salud del accionante. De hecho, el
último contrato fue suscrito en enero de 2018 y se prorrogó en varias
oportunidades. El 1 de enero de 2019 las partes lo extendieron un año, por lo
cual, el 26 de noviembre siguiente, la empresa notificó al trabajador que no habría
otra prórroga. Además, el administrador le manifestó que los gerentes no
autorizaron nuevas contrataciones debido a la reducción en la planta de
personal derivada de la baja en las ventas.
Por consiguiente, refirió que no
es cierto que estuviera en período de vacaciones, pues el 31 de diciembre de
2019 se liquidaron sus prestaciones y se realizó el examen médico de retiro. En
este punto, destacó que el profesional de la salud no conceptuó sobre ninguna
restricción de movilidad. De otra parte, señaló que el peticionario padece las enfermedades
señaladas en la tutela. Además, estuvo incapacitado durante 132 días y la
empresa acató las recomendaciones dictadas por la EPS al momento del reintegro.
No obstante, indicó que desconoce si le fue realizada alguna cirugía o si
continúa en terapias físicas.
Finalmente, explicó que el accionante
no aportó ninguna incapacidad al momento de la terminación del vínculo, lo cual
evidencia que sus enfermedades no impidieron el desarrollo de sus labores. Advirtió
que tal situación fue admitida por el actor. De igual forma, insistió en que no
probó que estuviera en algún tratamiento ni que su capacidad laboral se hubiese
reducido para cuando finalizó el contrato. En consecuencia, no se hallaba en
circunstancia de debilidad manifiesta y no era obligatorio obtener la
autorización del Ministerio del Trabajo.
C. Decisión objeto de revisión
En sentencia del 14 de febrero de 2020[12],
el Juzgado
Primero Penal Municipal de Itagüí declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, dada la
naturaleza económica de las pretensiones, la jurisdicción ordinaria es el
escenario idóneo para reclamarlas. Por otro lado, ese despacho no advirtió afectación a los
derechos fundamentales del actor que habilitara la intervención del juez
constitucional porque el contrato a término fijo finaliza cuando vence el plazo
pactado y, en esa medida, el empleador no está obligado a renovarlo. Además, refirió
que el peticionario no estaba incapacitado al momento del despido y la historia
clínica no evidencia que las patologías impidieran el desempeño de sus
funciones. Esta situación fue reconocida en la tutela. En virtud de lo expuesto,
concluyó que no había un nexo entre la terminación del vínculo y el estado de
salud del trabajador.
D. Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020,
la Magistrada Sustanciadora decretó
de oficio la práctica de pruebas con el fin de recopilar elementos de juicio adicionales relacionados con:
(i) las condiciones económicas de los peticionarios; (ii) su estado de salud
actual; (iii) los términos de
sus contratos de trabajo; y, (iv) los motivos de terminación de la relación
laboral. A tal efecto, ofició a Hernán Darío Martínez Arbeláez, a Golden Cute S.A.S, a COOMEVA EPS,
a Carmen Alicia Rodríguez Berrío, a Holding Inmobiliaria, a Salud Total EPS, a
COLPENSIONES, a Positiva ARL, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Magdalena, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la
Superintendencia Nacional de Salud, a Ezequiel Ruiz Balbin y a Nilton Alexis
Arroyave Restrepo.
En este momento se hará referencia solamente al expediente
T-7.899.839, por cuanto lo establecido en los otros expedientes se resumirá al
ver cada caso.
Primera intervención de Golden Cute S.A.S.
En escrito del 25 de noviembre de 2020, la
representante legal de la sociedad manifestó que con el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez celebraron cuatro contratos. A continuación, la Sala relacionará la
información correspondiente a cada vinculación, con base en los documentos
aportados[13]:
Período
Término inicial
Prórrogas
Remuneración
Liquidación
1
21/1/15 – 31/12/15
3 meses
Abril, julio y octubre
SMLMV
30/12/15
2
2/2/16 – 16/1/17
3 meses
Mayo, agosto y noviembre
SMLMV
17/1/16
3
8/2/17 – 31/12/17
3 meses
Mayo, agosto y noviembre
SMLMV
28/12/17
4
23/1/18 – 31/12/19
3 meses
Sin fechas
SMLMV
30/12/19
En cuanto al último período, reiteró que
el 26 de noviembre de 2019, “(…) atendiendo a lo dispuesto en la
normatividad vigente en la materia, la empresa le notificó al trabajador su
intención de no prorrogar el contrato. Una vez llegado el plazo pactado para el
vencimiento, la empresa procedió con la liquidación definitiva de prestaciones
sociales (…)”. Por otra parte, señaló que la sociedad se enteró de
la condición del actor el 24 de octubre de 2018, dado que estuvo incapacitado
continuamente entre esa fecha y el 24 de febrero de 2019. Además, en septiembre
de ese último año le otorgaron tres días de incapacidad. Cabe resaltar que la
empresa remitió a la Corte los certificados correspondientes a cada período. Agregó que las recomendaciones dictadas
por COOMEVA EPS fueron debidamente acatadas. En efecto, analizó el puesto de
trabajo del actor[14],
redujo su carga laboral y propició espacios para hacerle seguimiento a su
estado de salud. Incluso, el empleado participó en capacitaciones sobre
medicina preventiva impartidas por la ARL.
Insistió en que la baja en las ventas
obligó a la compañía a reducir su planta de personal, a cesar su operación
comercial y a iniciar el trámite de disolución y posterior liquidación. Al
respecto, señaló lo siguiente:
“(…) la empresa terminó el 31 de diciembre de 2018 con 29
empleados y finalizó el año 2019 con 18 (…) Para el mes de enero de 2020
contábamos ya con 15 empleados, en febrero contábamos con 5 (…) en abril
ya sólo contábamos con 2 y en mayo quedamos con una sola persona en estado de
gestación, a la cual, por la condición en que se encontraba, se le realizó una
sustitución patronal y ya hace parte de otra razón social”.
De esta manera, concluyó que la relación
laboral finalizó por virtud del vencimiento del plazo pactado y no por la
situación de salud del peticionario. Resaltó que, cuando terminó el vínculo, el
empleado no estaba en un tratamiento médico, ni incapacitado, ni había iniciado
el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. De hecho, en la
tutela admitió que ejecutaba sus labores sin dificultad. En esa medida, no se
encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y su desvinculación no
requería autorización del Ministerio del Trabajo.
Adjuntó una carta firmada por el
administrador del punto de venta en la que consta que el actor se desempeñó
como bodeguero. Esa labor consistía en “(…) recibir las cajas con
mercancía, etiquetar calzado, embodegar el calzado y en ocasiones apoyar en el
salón de ventas (…)”. Adicionalmente, el empleador expuso que no le
exigían “trabajos pesados” y que, en atención a las recomendaciones
laborales, modificaron sus actividades para que realizara pausas activas y
etiquetara calzado sentado. Además, no volvió a ejecutar ninguna función que
requiriera esfuerzo físico –como levantar cajas o subir o bajar escaleras–, y
aquellas que ya no podía desempeñar fueron reasignadas a otros colaboradores.
De otra parte, aportó dos certificaciones
de noviembre de 2020 suscritas por la revisora fiscal[15]. La primera
indica que “(…) actualmente la empresa se encuentra sin ejecutar
operaciones comerciales, toda vez que estamos iniciando el proceso de
disolución y posterior liquidación (…)”. La segunda relaciona la
siguiente información sobre las ventas de los últimos tres años, a partir de
los libros de contabilidad:
Periodo gravable
Valor en pesos
2018
$ 2.581.324.196
2019
$ 1.280.970.527
2020
$ 48.663.128
Respuesta
del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez
En
oficio del 1 de diciembre de 2020, el accionante informó que, debido a su edad
y a su estado de salud, no le ha sido posible conseguir otro empleo. Manifestó
que recibe ayuda económica de sus hermanas y de su madre, quien tiene 91 años.
Resaltó que se trata de un auxilio variable dado que ellas “tienen sus obligaciones”.
Además, expuso que sus gastos mensuales ascienden a $800.000 –que corresponden
a arriendo, servicios públicos, alimentación y transporte–, y se han acumulado
en razón a la falta de ingresos. En cuanto a su estado de salud, indicó que,
además de los padecimientos referidos en la tutela, se encuentra en
recuperación de COVID-19.
Sobre la
relación laboral con Golden Cute S.A.S., refirió que desempeñó el cargo de
auxiliar y bodeguero y que sus funciones consistieron en recibir, etiquetar y
almacenar la mercancía, así como atender el área de mensajería y ventas. Agregó
que los contratos “(…) siempre fueron a término fijo renovable cada
año. La remuneración era el salario mínimo legal vigente (…)”. De
otra parte, indicó que informó oportunamente su condición médica a su
empleador, quien acogió las recomendaciones de COOMEVA EPS cuando terminó el
período de incapacidad.
Finalmente,
insistió en que, al momento de la terminación del vínculo, asistía a terapias y
tenía pendiente una cita con el área de medicina del dolor. Destacó que
comunicó lo anterior a su empleador y que el examen de egreso evidenció sus
condiciones de salud. Reiteró que no le informaron que su contrato no sería
renovado, pues el 31 de diciembre de 2019 fue liquidado “como los años
anteriores”. Expuso que cuando preguntó acerca de la fecha de ingreso, le
manifestaron que su contrato había sido “cancelado” por su condición de
salud.
Requerimiento
y nuevo decreto oficioso de pruebas
Mediante Auto del 7 de
diciembre de 2020, la Magistrada
Sustanciadora requirió a COOMEVA EPS para que cumpliera con el numeral tercero del Auto del 18 de
noviembre del mismo año[16]. También, solicitó a Golden Cute S.A.S. rendir un informe sobre
los siguientes aspectos: (i) la baja en las ventas aducida por la representante
legal; (ii) la reducción en la planta de personal de la sociedad; y (iii) la
sustitución patronal y el trámite de disolución y liquidación referido por la
revisora fiscal. Finalmente, ofició a SAVIA SALUD EPS para que remitiera la
historia clínica del señor Hernán
Darío Martínez Arbeláez[17].
Primera intervención de COOMEVA EPS
En escrito del 15 de diciembre de 2020, la
apoderada judicial de la entidad informó que el accionante se retiró de la EPS
el 29 de febrero del mismo año. Agregó que, en 2019, fue atendido en 25
oportunidades. Se resaltan: (i) dos por los diagnósticos de espolón calcáneo y
fascitis plantar; (ii) dos por medicina laboral; (iii) tres por fisiatría; y
(iv) 10 por terapia física. Como soporte, allegó las siguientes capturas de
pantalla de las órdenes generadas:
Fecha
Servicio
22/04/19
Consulta con especialista en medicina
física y rehabilitación
Fisioterapia
3/09/19
Radiografía de columna dorsolumbar
23/10/19
Consulta con especialista en medicina
del dolor y cuidados paliativos
5/12/19
Terapia física integral
De igual forma, expuso que: “(…)
la última consulta que se realizó en la EPS fue por dorsalgia donde remitieron
nuevamente a fisioterapia, no refiere nada de su [d]iagnóstico anterior
a fascitis plantar, igual en enero del presente año consult[ó] también
por gastritis y no por la fascitis plantar, la última consulta en la EPS por
este [d]iagnóstico fue el 10/09/2019 revisión posterior a las
fisioterapias”. Finalmente, señaló que la historia clínica no está bajo
custodia de la entidad que representa, dado que ello corresponde a las
instituciones prestadoras de salud.
Respuesta de SAVIA SALUD EPS
En oficio del 15 de diciembre de 2020, el
apoderado judicial de la entidad indicó que el pasado 30 de julio inició la afiliación efectiva del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez. Asimismo,
aportó su historia clínica con las siguientes consultas:
Fecha
Síntomas
Diagnóstico
25/08/20
Malestar general
Gastritis y dolor abdominal
31/08/20
Malestar general
Hipotiroidismo
27/10/20
Mareo y náuseas
Malestar y fatiga. Se ordena prueba PCR
COVID-19.
Segunda
intervención de Golden Cute S.A.S.
En
escrito del 16 de diciembre de 2020, la representante legal manifestó que no
fue posible reubicar al accionante en otro cargo, dado que carecía de
conocimientos en informática. En consecuencia, aquel continuó en el área de
bodega y sus funciones fueron modificadas a fin de atender las recomendaciones
médicas. Asimismo, señaló que la sociedad no tiene ningún empleado en la
actualidad. En efecto, adjuntó las liquidaciones de ocho contratos y las
planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados entre diciembre
de 2019 y julio de 2020. En la siguiente tabla, la Sala relaciona la
información correspondiente a dichos períodos:
Fecha
Afiliados
3/12/2019
19
7/1/2020
18
4/2/2020
17
3/3/2020
7
2/4/2020
3
6/5/2020
3
3/6/2020
3
6/7/2020
2
Agregó
que la operación comercial de Golden Cute S.A.S. finalizó el 31 de enero de
2020, por lo cual, no desarrolla su objeto social en este momento. De igual
manera, ese mes cerró el establecimiento de comercio ubicado en Bello y los
cuatro restantes fueron vendidos en diferentes momentos a otras sociedades
comerciales. A continuación, la Sala expone la información correspondiente a
cada operación, a partir de los certificados de matrícula mercantil y los
contratos de compraventa aportados:
Fecha
Establecimiento
Sociedad adquirente
10/1/19
Calzado Bucaramanga No. 2 Itagüí
Distrizapatos S.A.S.
22/1/19
Calzado Bucaramanga No. 1 Itagüí
Distrizapatos S.A.S.
13/6/19
Calzado Bucaramanga Yopal
Comercializar S.A.S.
27/1/20
Calzado Bucaramanga Manizales Centro
Distrizac S.A.S.
De igual
manera, precisó que el señor Martínez Arbeláez trabajó en el establecimiento
Calzado Bucaramanga No. 2 Itagüí. Por consiguiente, al terminar su período de
incapacidad en febrero de 2019, Golden Cute S.A.S. y Distrizapatos S.A.S.
acordaron verbalmente que el contrato laboral se ejecutaría sin solución de
continuidad. De otra parte, explicó que operó la sustitución patronal respecto
de dos trabajadoras y que esta alternativa no se contempló para el tutelante
debido a que no era titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto,
reiteró que para diciembre de 2019 “(…) no se encontraba
incapacitado, no estaba bajo ningún tratamiento médico o de rehabilitación
conocido por el empleador, tampoco se encontraba en proceso alguno de pérdida
de capacidad laboral (…)”. Finalmente, indicó que el trámite de
disolución y liquidación se retrasó a causa de la pandemia generada por el
COVID-19, por lo cual, están “a la espera de que se reúnan los socios”
para suscribir el acta respectiva.
Segunda intervención de COOMEVA
El 15 de enero de 2021, la EPS remitió la
historia clínica del peticionario. En dicho documento, se observan las
siguientes consultas durante el segundo semestre de 2019:
Fecha
Diagnóstico
10 de julio
Fascitis
10 de septiembre
Fascitis
3 de diciembre
Lumbago
La Sala
resalta que, en la segunda consulta, el profesional de la salud sólo prescribió
manejo por medicina del dolor.
2. Expediente T-7.909.170
El 13 de enero de 2020, la señora Carmen Alicia Rodríguez
Berrío formuló acción de tutela contra Holding Inmobiliaria. El propósito del
amparo es que el juez ordene a la empresa su reintegro, el pago de los salarios
y prestaciones adeudadas y la indemnización de que trata el inciso 2º del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que la demandada adelante las
gestiones necesarias para que Positiva ARL califique su pérdida de capacidad
laboral y para que Salud Total EPS le reconozca las incapacidades causadas entre
marzo y noviembre de 2019.
A. Hechos y pretensiones
1. La peticionaria tiene 63 años[18].
El 1 de octubre de 2012 empezó a trabajar para la demandada como asistente de
cafetería y aseo en la finca San Joaquín, ubicada en Pueblo Viejo (Magdalena). En
concreto, debía preparar alimentos para los empleados y limpiar el inmueble[19].
2. Resaltó que, para realizar dichas labores, permanecía de
pie por largos periodos, efectuaba arcos de movimiento y levantaba peso. También,
se desplazaba en moto desde su residencia, lo que implicaba recorrer durante 45
minutos una carretera sin pavimentar. Agregó que las vibraciones y los movimientos
provocaron adormecimiento de la pierna derecha y dolores en la cadera[20].
3. Indicó que el 11 de diciembre de 2017, ingresó al
servicio de urgencias de Palma Salud IPS. En esa oportunidad, una radiografía
evidenció alteraciones en la zona lumbar y fue incapacitada por varios días. El
26 de abril de 2018, un especialista en neurocirugía le diagnosticó
lumbociatalgia con hipoestesia en región distal con irradiación a pierna
derecha. Adicionalmente, ordenó la realización de una resonancia magnética y
prescribió algunas recomendaciones laborales. Por ejemplo, evitar levantar peso
mayor o igual a 10 kilos, estar de pie prolongadamente, exponerse a vibración
axial (motos, galopeo) y caminatas “forzosas”. A pesar de lo anterior, refirió
que su empleador no la reubicó ni modificó sus condiciones de trabajo[21].
4. Precisó que el 21 de mayo de 2018, la resonancia
magnética arrojó el diagnóstico espondiloartrosis –discopatía lumbar–. Luego,
el 27 de junio de ese año, el médico tratante ordenó terapias físicas y una
serie de procedimientos para atender la patología. Además, dictó
recomendaciones laborales y le otorgó incapacidad por 30 días. No obstante, la
peticionaria advirtió que esta prestación no fue reconocida por la EPS, debido
a la falta de gestión de su empleador[22].
5. Por lo anterior, la accionante presentó una queja ante
la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que la EPS le pagara las
incapacidades y agendara las citas médicas con prontitud[23].
De igual forma, el 29 de agosto de 2018, presentó una petición con el mismo
objeto ante la empresa. Además, le solicitó que se pronunciara sobre las
recomendaciones laborales. Debido a la falta de respuesta, remitió otra
petición a la demandada[24].
6. El 26 de octubre de 2018, el médico tratante ordenó una
intervención quirúrgica y la incapacitó por 30 días. El 14 de diciembre del
mismo año, la EPS Salud Total emitió concepto favorable de recuperación y
calificó su enfermedad como de origen común. Este concepto fue remitido a Holding
Inmobiliaria y a la accionante[25].
7. El 18 de junio de 2019, la accionante presentó otra
petición ante Holding Inmobiliaria con el fin de que respondiera las anteriores
y expidiera copia de su historia laboral. En escrito del 22 de agosto
siguiente, la demandada le informó que su contrato vencía el 30 de septiembre y
que no sería prorrogado[26]. En este
punto, la peticionaria resaltó que el despido se efectuó sin que le pagaran las
incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019 y sin previa
autorización del Ministerio del Trabajo, entidad ante la cual presentó una
querella. Además, estaba incapacitada para ese momento[27].
8. Indicó que en septiembre del mismo año, un especialista
en medicina física y rehabilitación estimó que su pronóstico de recuperación
era desfavorable, por lo que debía continuar el tratamiento paliativo[28].
Por su parte, el 4 de octubre de 2019 la EPS calificó en primera oportunidad el
origen de las patologías. En concreto, señaló que este era laboral y remitió el
dictamen a Positiva[29]. Ese mismo
mes, la peticionaria quedó inactiva en el Sistema de Seguridad Social. Por esta
razón, manifestó que Salud Total se negó a atenderla y a “autorizarle”
las últimas cuatro incapacidades. Además, se encuentra pendiente la
calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) por parte de la ARL[30].
9. Por lo anterior, la peticionaria invocó la protección de
sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada, a
la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la
igualdad, al debido proceso y a la salud. En consecuencia, solicitó al juez de
tutela ordenar a Holding Inmobiliaria (i) reintegrarla sin solución de
continuidad; (ii) pagarle salarios, aportes y prestaciones pendientes, y la
indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii)
gestionar la calificación de la PCL ante Positiva ARL; y, (iv) el pago de las
incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019[31].
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante Auto del 14 de enero de 2020[32], el Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Santa Marta (Magdalena) admitió la tutela y ofició a Holding Inmobiliaria para que
ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó como
terceros con interés a la finca San Joaquín, a Palma Salud IPS, a Salud Total
EPS, a Positiva ARL, a COLPENSIONES, a la Superintendencia Nacional de Salud y
a la Clínica La Milagrosa. Luego, mediante Auto del 21 de enero del mismo año,
vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional
del Magdalena[33].
Intervención de COLPENSIONES
En escrito del 15 de enero de 2020[34], la jefe de la Dirección de Acciones
Constitucionales solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Resaltó que
sus funciones se circunscriben a la administración del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, por lo cual, no es competente para resolver la
situación laboral de la demandante. Por otro lado, señaló que la accionante no
ha presentado ninguna petición ante la entidad.
Intervención de Positiva ARL
En oficio del 17 de enero de 2020[35],
la representante legal de la ARL solicitó declarar improcedente la tutela por falta de
legitimación por pasiva. Al respecto, destacó que la controversia gira en torno
a la relación laboral entre la peticionaria y Holding Inmobiliaria y al pago de
las prestaciones derivadas de dicho vínculo[36]. En
esa medida, precisó que la entidad no está llamada a responder por las
actuaciones del empleador, toda vez que su responsabilidad se limita al
aseguramiento del riesgo y al pago de las cotizaciones.
De otra parte, señaló que no es posible realizar la
calificación de la PCL debido a que está en desacuerdo con el “diagnóstico
calificado por la EPS como laboral”[37].
En esa medida, las Juntas de Calificación de Invalidez deben zanjar la
controversia relativa al origen de la patología. Por último, indicó que Salud
Total ha brindado a la peticionaria una atención integral. Además, corresponde
a esa entidad el pago de incapacidades, dado el origen común de la enfermedad. Como
soporte de lo anterior, adjuntó la comunicación en la que manifiesta su
desacuerdo ante la EPS y el comprobante de pago de los honorarios de la Junta
Regional del Magdalena[38].
Intervención de la Clínica La Milagrosa S.A.
En escrito del 17 de enero de 2020[39],
el Director Médico de la institución solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
Explicó que la clínica no tiene facultades relacionadas con las pretensiones de
la peticionaria, pues sus funciones consisten en brindar servicios médicos y de
urgencias. En este sentido, resaltó que le ha brindado a la accionante una
atención integral.
Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud
En oficio del 20 de enero de 2020[40],
un asesor del despacho del Superintendente solicitó la desvinculación de la
entidad. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la
afectación de los derechos invocados no se deriva de una acción u omisión relacionada
con las funciones de inspección, vigilancia y control que adelanta esa
autoridad.
Intervención de Salud Total EPS
En escrito del 20 de enero de 2020[41],
la entidad solicitó declarar la improcedencia de la tutela por la falta de legitimación por
pasiva. En concreto, manifestó que las pretensiones giran en torno a la
relación laboral entre la peticionaria y la empresa, asunto en el que no tiene injerencia.
Además, no advirtió una inconformidad sobre la prestación de servicios de
salud. De otra parte, informó que el estado de afiliación de la señora
Rodríguez Berrío es suspendido. Finalmente, señaló que su expediente sería
remitido en los próximos días a la Junta Regional del Magdalena.
Intervención de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez
En oficio del 23 de enero de 2020[42],
la Junta solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto las
pretensiones se dirigen exclusivamente hacia Holding Inmobiliaria. De igual
forma, advirtió que no existe ninguna actuación pendiente relativa a la
calificación de la PCL de la accionante.
C. Decisión objeto de revisión
En sentencia del 27 de enero de 2020[43],
el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Marta declaró improcedente la acción de
tutela. Consideró que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del
plazo pactado en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo. En esa medida, no advirtió afectación de los derechos invocados, porque
el despido fue ajeno al estado de salud de la accionante. De otra parte,
destacó que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para valorar si la
terminación del vínculo fue injusta. También, para reclamar las acreencias derivadas
del mismo.
D. Actuaciones en sede de revisión
Respuesta de Positiva ARL
En escrito del 24 de noviembre
de 2020[44], la entidad
informó que el desacuerdo sobre el origen del diagnóstico de la tutelante fue
dirimido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Magdalena. En efecto, el pasado 15 de abril dicha autoridad
conceptuó sobre el origen laboral de los padecimientos. Con posterioridad,
Positiva presentó apelación contra el referido dictamen, la cual se encuentra
pendiente de resolución. De esta manera, la ARL insistió en que no es posible
calificar la PCL de la peticionaria. Como soporte, remitió el concepto de la
Junta Regional que indica lo siguiente:
“Análisis y conclusiones:
Usuaria quien desempeñaba el cargo de servicios generales, con historia de
lumbalgia de un año de evolución en tratamiento quirúrgico el 12 de febrero de
2019. Refiere que labor[ó] en Holding inmobiliaria durante 7 años, inició
realizando la comida a 93 trabajadores, a los tres años pasó a la parte
administrativa donde hacía el aseo (…) y la comida a 8 trabajadores (…)
Diagnóstico Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (…)
Origen Enfermedad laboral”[45].
Finalmente, refirió que
desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada en el
trámite de instancia.
Respuesta de la
Superintendencia Nacional de Salud
En oficio del 25 de noviembre
de 2020[46], un asesor
del despacho del Superintendente informó que, entre agosto de 2018 y noviembre
de 2019, la señora Rodríguez Berrío presentó 18 peticiones ante la entidad.
Explicó que estas fueron remitidas a Salud Total y a COOSALUD y que las
mencionadas EPS dieron respuesta a la accionante.
Respuesta de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Magdalena
En escrito del 25 de noviembre
de 2020[47], el Director
Administrativo y Financiero de la junta indicó que, el pasado 15 de abril, la
entidad confirmó el origen laboral del diagnóstico. En el término legal,
Positiva ARL presentó los recursos de reposición y apelación. Agregó que
remitió el asunto a la Junta Nacional, en razón a que el 13 de noviembre decidió
no reponer el dictamen.
Respuesta de la apoderada de la
tutelante
El 26 de noviembre de 2020[48],
reiteró que su representada celebró un contrato laboral con Holding
Inmobiliaria en octubre de 2012. Aquél fue renovado anualmente. Agregó que se
pactó una remuneración de un salario mínimo, monto con el cual proveía
alimentos a su esposo de 60 años y quien padece de una enfermedad en la
columna. Actualmente, sus familiares les brindan ayuda económica para cubrir
los gastos del hogar, los cuales ascienden a $842.000 mensuales. Con ese
dinero, también costea la atención médica particular que requiere para
controlar sus crisis de dolor ya que su salud se ha deteriorado debido a la
falta de tratamiento especializado.
Insistió en que el vínculo
terminó sin aval de la autoridad laboral y sin que la demandada pagara la
liquidación y la indemnización a su representada. De igual forma, señaló que la
controversia sobre el origen del diagnóstico le ha impedido iniciar el trámite
de calificación de PCL. En cuanto a las incapacidades, expuso que Salud Total
EPS asumió su pago hasta el día 180, pues, a partir de ese momento, le
corresponde al fondo de pensiones[49]. Por su
parte, refirió que, a finales de 2019, COLPENSIONES reconoció aquéllas causadas
entre el 22 de febrero y el 22 de julio de ese año, dado que las posteriores
deben ser reconocidas por Positiva ARL, en atención al origen laboral de la
enfermedad.
En esa medida, se encuentran
pendientes de pago las incapacidades comprendidas entre el 23 de julio y el 20
de octubre de 2019. Además, la EPS se negó a transcribir aquellas causadas
entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre, en razón a que la señora Rodríguez
Berrío estaba desvinculada del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, adujo
que la Superintendencia de Salud se limitó a trasladar a las entidades
concernidas las quejas radicadas por su representada.
Respuesta de COLPENSIONES
En escrito del 27 de noviembre
de 2020[50], la entidad
informó que, en un primer momento, Salud Total emitió concepto favorable de
rehabilitación en relación con la enfermedad de origen común padecida por la
peticionaria. Por consiguiente, el fondo de pensiones estudió el reconocimiento
de incapacidades posteriores al 10 de febrero de 2019 (día 180). Luego, en
atención a los soportes allegados por la interesada, le pagó 120 días por este
concepto:
Inicio
Fin
Fecha oficio
Días
Valor
24 de marzo
22 de abril
6/11/2019
30
$828.116
24 de abril
23 de mayo
6/11/2019
30
$828.116
24 de mayo
22 de junio
6/11/2019
30
$828.116
23 de junio
22 de julio
6/11/2019
30
$828.116
En este punto, COLPENSIONES
resaltó que, en caso de que la Junta Nacional confirme el origen laboral del
diagnóstico, solicitará a la ARL el reembolso de los valores pagados, con
fundamento en el parágrafo 3º del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013. De otra
parte, expuso que la EPS calificó el origen profesional de la enfermedad en una
primera oportunidad y el 19 de noviembre de 2019 notificó a la entidad. En
consecuencia, según el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 y el
parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la ARL debe asumir las
incapacidades radicadas con posterioridad a ese momento.
Intervención de la señora
Carmen Alicia Rodríguez Berrío[51]
El 27 de noviembre de 2020, la
peticionaria remitió escrito dirigido al Ministerio del Trabajo en el que
solicita instar a Positiva ARL a pagar con prontitud los honorarios de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. Esto, con el fin de que resuelva el
recurso de apelación contra la decisión de la Regional. De igual manera,
remitió otro escrito dirigido a la Corte en el que pide que se tengan en cuenta
los conceptos médicos anexos a la tutela que evidencian que carece de
pronóstico de recuperación. Finalmente, destacó que tiene 62 años, no está
afiliada al Sistema de Seguridad Social y su condición de salud es grave.
Intervención de Positiva ARL
En respuesta a lo solicitado
por la señora Rodríguez Berrío, el 4 de diciembre de 2020[52]
la entidad manifestó que pagó los honorarios de la Junta Nacional el día
anterior.
Respuesta de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez
En escrito del 7 de diciembre
de 2020[53], uno de los
abogados de la Junta informó que “(…) una vez revisada la base de
datos y los expedientes en trámite en las salas de decisión, no se encuentra
caso calificado ni pendiente por calificación de la señora Carmen Alicia
Rodríguez Rodríguez”.
Respuesta de Salud Total EPS
En oficio del 9 de diciembre de
2020[54], la gerente
de la sucursal de Santa Marta señaló que el estado de afiliación de la señora
Rodríguez Berrío es “suspendido”. Agregó que la EPS cumplió con sus
obligaciones legales al reconocerle 180 días continuos de incapacidad. Por lo
tanto, desde el día 181 le corresponde asumir el pago de la prestación al fondo
de pensiones. En la siguiente tabla[55], la Sala
sintetiza la información suministrada por la EPS:
Inicio
Fin
Días
Acumulados
Valor
25 de diciembre de 2018
23 de enero de 2019
30
162
$817.179
24 de enero[56]
21 de febrero
29
191
$496.870
22 de febrero
23 de marzo
30
221
0
24 de marzo
22 de abril
30
251
0
24 de abril
23 de mayo
30
281
0
24 de mayo
22 de junio
30
311
0
23 de junio
22 de julio
30
341
0
23 de julio
21 de agosto
30
371
0
22 de agosto
20 de septiembre
30
401
0
3. Expediente T-7.915.431[57]
El 29 de enero de 2020, el señor Ezequiel Ruiz Balbin
formuló acción de tutela contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo. El propósito
del amparo es que el juez ordene al demandado el reintegro, la afiliación al
Sistema de Seguridad Social, y el pago de los salarios y prestaciones adeudados
y de la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
A. Hechos y pretensiones[58]
1. El actor tiene 56 años[59].
Manifestó que el 15 de julio de 2019 celebró un contrato verbal con Nilton
Alexis Arroyave Restrepo. Su objeto era el desarrollo de labores agropecuarias
(ordeñar) en la finca La Germania y la remuneración pactada ascendía a $1.000.000
de pesos. Además, su empleador le proporcionó una vivienda en la finca, la cual
habitaba con su compañera permanente y hacía parte del salario en especie[60].
2. Resaltó que empezó a trabajar en óptimas condiciones de
salud. El 18 de noviembre de 2019, acudió al Hospital San Juan de Dios por
sensación de parestesia en miembro superior e inferior derecho. En esa
oportunidad, le diagnosticaron embolia y trombosis de arterias y ordenaron la
realización de una ecografía y de una tomografía. Además, estuvo incapacitado desde
ese día hasta el 8 de febrero de 2020.
3. Expuso que su empleador omitió pagar los aportes al Sistema
de Salud. Por tal razón, no pudo acceder a los servicios prescritos. Tampoco le
reconocieron los valores correspondientes a los días de incapacidad. Con todo, lo
afilió a COOMEVA durante un mes, a partir del 21 de noviembre de 2019.
4. Agregó que sus patologías le dificultan mantener y
cambiar la posición del cuerpo, levantar y mover objetos, preparar comidas y
realizar las actividades del hogar. Incluso, usa un bastón para caminar. En esa
medida, expresó que goza de estabilidad laboral reforzada, porque sus
padecimientos le impiden desempeñar sus funciones en cierto grado.
5. Precisó que el 20 de enero de 2020 se encontraba
incapacitado y tenía citas y exámenes pendientes. Manifestó que ese día, pese a
conocer su estado de salud, el empleador terminó el contrato unilateralmente,
sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo. También, le
pidió que desalojara la vivienda.
6. Como consecuencia del despido y de la falta de
afiliación al Sistema de Salud, indicó que no pudo continuar con el tratamiento
de sus patologías. Asimismo, refirió que es probable que no pueda acceder a los
medicamentos para la hipertensión.
7. Adujo que el empleador contrató a otra persona y que su
salario era la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, conformado por su
hija menor de edad y por su compañera permanente, quien tiene 54 años. Expresó
que no ha podido encontrar trabajo, pues el oficio que desempeña le exige hacer
fuerza y movimientos repetitivos y permanecer en posturas incómodas. Finalmente,
adicionó que también padece de hipoacusia neurosensorial, rinofaringitis e
insuficiencia venosa.
8. Por lo anterior, el actor invocó la protección de sus
derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la
vida digna y a la salud. En consecuencia, solicitó al juez ordenar al demandado
(i) reintegrarlo a un puesto de trabajo similar, de igual remuneración y con
observancia de las recomendaciones médicas; (ii) pagarle las incapacidades, los
salarios y las prestaciones causados desde el despido, así como la
indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997;
(iii) suministrarle vivienda como lo hacía con anterioridad; y, (iv) afiliarlo
al Sistema de Seguridad Social y realizar los aportes correspondientes.
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante Auto del 29 de enero de 2020[61], el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santa Rosa de Osos (Antioquia) admitió la tutela y ofició al señor Nilton
Alexis Arroyave Restrepo para que ejerciera su derecho a la defensa.
Intervención de Nilton Alexis Arroyave
Restrepo
En escrito del 31 de enero de 2020[62], el demandado se opuso a la prosperidad de la
tutela. Manifestó que es ganadero y que el accionante trabajó para él desde el
15 de julio de 2019. De igual forma, señaló que no contrató a otra persona para
ocupar su cargo, pues el vínculo terminó porque vendió el ganado que atendía el
demandante para pagar sus deudas. En esa medida, indicó que no estaba obligado
a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues ello no es
exigible “cuando un empleador termina con su empresa”[63].
Finalmente, admitió que, para noviembre de 2019, no lo había afiliado al
Sistema de Seguridad Social. Refirió que no le ha pagado las prestaciones
sociales pendientes porque “se niega”[64]
a recibir el dinero.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
En sentencia del 11 de febrero de 2020[65], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa
de Osos declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo el
requisito de subsidiariedad, porque la jurisdicción ordinaria es el escenario adecuado
para debatir si procede el reintegro. Asimismo, refirió que no cumple el
requisito de inmediatez, pues el peticionario toleró la conducta de su
empleador. De hecho, en noviembre de 2019 puso en conocimiento del Inspector de
Trabajo el impago de las cotizaciones y dicho funcionario le sugirió que
iniciara un proceso laboral, lo cual no ha hecho hasta el momento.
Por otro lado, explicó que no estaban acreditados los
presupuestos para que operara la estabilidad laboral reforzada en los términos
de la Sentencia SU-049 de 2017. Esto, en razón a que el empleador desvirtuó que
hubiese terminado el vínculo por razón del estado de salud del trabajador, pues
ello obedeció a la venta del ganado. De igual forma, resaltó que el diagnóstico
no le impide desempeñar sus labores, pues ha adelantado todas las gestiones
ante el juzgado por sí mismo. Ello evidencia que no tiene dificultades para
desplazarse, como se indica en la tutela. Además, según la historia clínica, las
patologías han mejorado con la medicación ordenada.
En relación con el derecho a la salud, el despacho señaló
que, pese a que el peticionario está desvinculado del sistema, ha recibido toda
la atención requerida. Incluso, podría afiliarse a una EPS del régimen
subsidiado, si no cuenta con capacidad de pago. De otra parte, no advirtió una afectación
a su mínimo vital, pues su compañera permanente trabaja y puede asumir los
gastos del núcleo familiar[66]. Asimismo, se
infiere que tiene capacidad económica, dado que “(…) sus citas
médicas son atendidas por las [i]nstituciones prestadoras del servicio
de salud de forma particular” (…)[67]. Además,
está en edad productiva y podría ingresar a otro trabajo con facilidad, pues “(…)
en el sector abunda la actividad agrícola y ganadera (…)”[68].
Impugnación
Mediante escrito del 18 de febrero de 2020[69], el accionante impugnó la decisión
de primera instancia. Resaltó que el demandado estaba al tanto de su situación
y contaba con la posibilidad de reubicarlo. Además, omitió aportar pruebas que
acreditaran la no continuidad de su empresa o la venta del ganado. En todo
caso, afirmó que “(…) la mera terminación de la obra no es (…)
una causal constitucional válida para [finalizar] la relación laboral,
pues como se ha manifestado a lo largo del proceso (…), las
circunstancias que dieron origen a la relación laboral siguen vigentes, si bien
no en el proyecto u obra para la que fui contratado inicialmente, sí para obras
que se encuentran en ejecución”[70].
Por su parte, indicó que el a quo no advirtió que
camina lento y con ayuda de un bastón. Incluso, ignoró que la historia clínica
evidencia la gravedad de sus patologías, las cuales le generan pérdida de
motricidad, sensibilidad y de memoria, al igual que trastornos visuales y del
lenguaje, dolores y hormigueos en sus miembros inferiores. Agregó que el
argumento relativo a la mejoría en su estado de salud desconoce que la
jurisprudencia constitucional no exige que el trabajador esté “(…) postrado
en cama o en una invalidez total”[71] como
condición para que opere la estabilidad laboral reforzada.
En relación con la tolerancia del impago de los aportes,
explicó que necesitaba trabajar y, por esta razón, continuó la prestación de sus
servicios. Además, vive “(…) en un municipio que no ofrece muchas
opciones para las personas que no [terminaron] ni la primaria”[72]. De otra parte, indicó que estaba
incapacitado al momento del despido y que no le han reconocido dicha prestación
debido a que no estuvo afiliado a una EPS. Tampoco cuenta “(…) con el
puntaje del DNP”[73], lo que le
impide ser beneficiario del SISBEN y afiliarse al régimen subsidiado. Adicionalmente,
su edad y su diagnóstico le dificultan conseguir empleo.
Finalmente, expuso que el proceso laboral no es idóneo ni
eficaz, en tanto su resolución puede tardar más de un año, tiempo en el cual no
tendrá ingresos ni acceso al servicio de salud. En este sentido, ante la
posible configuración de un perjuicio irremediable, correspondía al juez ordenar
el reintegro temporal hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto.
Fallo de tutela de segunda instancia
En sentencia del 9 de marzo de 2020[74], el Juzgado Promiscuo de Familia de
Santa Rosa de Osos confirmó el fallo de primera instancia. Destacó que, por
regla general, el recurso de amparo es improcedente para solicitar el pago de
prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente
asunto debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria. De otra parte, el actor
no probó el nexo causal entre el despido y la enfermedad, ni que su salario
fuera la única fuente de ingresos de su familia. Tampoco acreditó la
configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio.
D. Actuaciones en sede de revisión
Respuesta de Ezequiel Ruiz
Balbin
El 23 de noviembre de 2020, el
accionante informó que se encuentra desempleado y que sus gastos mensuales
ascienden a $1.000.000. Además, habita una vivienda arrendada con su esposa,
quien se desempeña como ama de casa. En relación con su estado de salud,
señaló: “[soy] hipertenso y sigo presentando inconvenientes con la
mano derecha y el pie derecho (…) y no puedo laborar por tal motivo”.
Indicó que ambas condiciones fueron comunicadas oportunamente a su empleador,
quien no le ofreció ninguna opción de reubicación.
Precisó que trabajó para el
accionado entre junio y diciembre de 2019 y que a la fecha le adeuda salarios,
prestaciones sociales e incapacidades causadas durante esos meses[75].
En particular, manifestó que: “[e]ra el empleado del señor Nilton
Alexis Arroyave, desempeñaba las funciones de administrador de la finca; entre
mis labores debía ordeñar, hacer todas las labores relacionadas con la finca (…)
de 04:00 am a 07:00 pm”. Por último, refirió que recibía un salario de
$1.000.000 “y vivía en una casa de propiedad de la misma finca de la cual no
debía pagar nada, ni tenía ninguna deducción”.
Respuesta de Nilton Alexis
Arroyave Restrepo
El 25 de noviembre de 2020, el
accionado informó que sus ingresos mensuales equivalen a $ 1.100.000 y
provienen de su trabajo como administrador de la finca de su madre. Refirió que
destina ese dinero a la manutención de su compañera permanente y de su hijo
recién nacido. Por otro lado, señaló que fue empleado del propietario de la
finca La Germania pero luego de su fallecimiento vendió el ganado, porque sus
herederos reclamaron la propiedad del inmueble. Además, sus deudas ascendían a
$36.000.000 para ese momento. En seguida, expuso que el actor: (i) ordeñaba y
hacía el mantenimiento de los alambrados en horario de ocho horas; (ii) recibía
un salario de $1.000.000; y (iii) trabajó entre el 15 de julio y el 15 de
diciembre de 2019, momento para el cual ya había vendido el ganado.
De igual manera, indicó que no
estaba enterado de los padecimientos de salud del accionante, ya que no le
entregó las incapacidades otorgadas y tampoco la historia clínica. Con todo, en
noviembre de 2019 lo afilió al Sistema de Seguridad Social y asumió el costo de
la atención médica que recibió. En relación con los valores adeudados, señaló
que le pagó las incapacidades pero no las prestaciones sociales, dado que el
señor Ezequiel no aceptó recibir dinero y le pidió parte de la finca de la cual
no era propietario.
Por último, resaltó que el
peticionario trabaja en “(…) la vía comunal de la vereda sabanazo
(…)” desde enero de 2020. Además, aquél promovió un proceso laboral por
los mismos hechos, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Santa Rosa de Osos. Como soporte, adjuntó: (i) registro civil de
nacimiento de su hijo; (ii) declaración juramentada en la cual consta que
convive con su pareja hace cuatro años; y, (iii) acta de notificación personal
del 9 de marzo de 2020, remitida por el despacho mencionado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
2. En esta oportunidad, la Sala estudia tres acciones de
tutela promovidas por ciudadanos con determinadas patologías que, según
afirman, les dificultan el normal desempeño de sus funciones. Por esa razón,
invocan la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social y
estabilidad laboral reforzada, entre otros, con ocasión de la terminación de
sus contratos sin autorización del Ministerio del Trabajo. En esa medida,
solicitan al juez constitucional, en términos generales, ordenar el reintegro y
el pago de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
Adicionalmente, el señor Ezequiel Ruiz Balbin (expediente
T-7.915.431) y la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío (expediente
T-7.909.170) piden el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de
Seguridad Social. El primero solicita que se ordene al demandado suministrarle
vivienda como lo hacía con anterioridad y reconocerle las incapacidades
causadas, puesto que el impago de los aportes impidió que los valores
correspondientes fueran reconocidos por el sistema. Por su parte, la segunda pide
que se ordene a la empresa gestionar la calificación de su PCL ante Positiva
ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. Al
respecto, COLPENSIONES informó que, ese último mes, pagó aquellas generadas
entre el 24 de marzo y el 22 de julio, y Salud Total EPS le notificó del origen
laboral de las patologías (calificación en primera
oportunidad). En
esa medida, en atención al parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012,
la ARL debe asumir las incapacidades radicadas con posterioridad a la
mencionada comunicación. Por su parte, la administradora de riesgos laborales
adujo que desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada
en el trámite de instancia. De igual manera, señaló que el desacuerdo sobre el
origen del diagnóstico será dirimido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, en sede de apelación. Por último, explicó que, por virtud de la
controversia, aún no es posible calificar la PCL de la peticionaria.
3. Con fundamento en la situación fáctica
descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos
de procedencia del amparo constitucional. En tal caso, le corresponde formular
y resolver los problemas jurídicos de fondo respectivos.
Procedencia de la acción de
tutela
Subsidiariedad
4. Conforme a los artículos 86
de la Constitución y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada
al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o
(ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la
intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[76].
En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo
ordinario no es idóneo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
respecto del derecho comprometido. En este sentido, la jurisprudencia ha
indicado que, al evaluar la idoneidad, “(…) el juez de tutela debe
dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de
índole formal (…)”[77]. Además, la aptitud del medio de
defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del
peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales
del mecanismo en cuestión[78].
En relación con el tercer
evento, esta
Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté
por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes,
tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como
por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser g...
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