T-020-16
Sentencia
T-020/16
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir
de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y
daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe
verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito
de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su
propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se
acude como agente oficioso
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ
La pensión de invalidez tiene
por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable
en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta
negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos
sociales. Del mismo modo se busca proteger
el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de
los ingresos económicos del afiliado.
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION
DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O
CONGENITA-Caso
en que se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva
Cuando se trata del
reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padece de una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, y se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, se deberán tener en cuenta
los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha
fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma
permanente y definitiva.
SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna
enfermedad grave
La Constitución Política, la Corte Constitucional y los
Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de
proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han
señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social
y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación
de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció
pensión de invalidez
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez
Referencia:
expedientes T-5.160.943 – T- 5.173.997
Acciones
de Tutela instauradas por Jhon Steven Orozco Caro, apoderado del señor Walter
Arango Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. y Gloria Patricia Leiva Castaño en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Derechos
fundamentales invocados: Seguridad social, mínimo vital y móvil,
vida, salud, igualdad y dignidad humana.
Temas: (i) Carencia
actual de objeto; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii)
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un
derecho pensional; (iv) carácter fundamental del derecho a la seguridad social
en pensiones y
la importancia de la pensión de invalidez y; (v) requisitos
para acceder a la pensión de invalidez.
Problema
jurídico: ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos
fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negar el
reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado el no cumplimiento de
los requisitos exigidos para acceder a sus pensiones?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinticinco (25) de junio de
dos mil quince (2015), el cual confirmó la sentencia del quince (15) de mayo de
dos mil quince (2015), del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de
Cali incoada por Jhon Steven Orozco Caro apoderado del señor Walter Arango
Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. y; (ii) el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué – Sala Penal, el treinta (30) de junio de dos mil quince
(2015), el cual confirmó la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos
mil quince (2015), del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en el
trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Castaño Leiva
en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La
Sala Décima de Revisión mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince
(2015) decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, el expediente
T- 5.173.997 al expediente T- 5.160.943, por presentar unidad de materia
relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales derivada del no
reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez de los accionantes.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión
judicial de cada uno de los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 5.160.943.
1.1.1 SOLICITUD.
Jhon
Steven Orozco Caro, actuando en nombre y representación de
Walter Arango Yepes, interpone acción de tutela en contra del
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al
considerar que no reconocerle pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir
con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de
pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la
invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana.
Por tanto,
solicita se le ordene al demandado reconocer la pensión de invalidez, conforme
a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que le fue diagnosticada
1.1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO.
1.1.2.1.
Dentro
del escrito de tutela afirma el apoderado del accionante, que Walter Arango
Yepes padece cáncer en la glándula parótida derecha con bacafque y reporta
carcinoma metastásico; el cual según concepto médico del Dr. Gustavo Adolfo
Cuello, evidencia induración en amígdala derecha.
1.1.2.2.
Señala
que por su grave estado de salud ha sido incapacitado por más de ciento ochenta
(180) días, sin embargo, a pesar de habérsele pagado los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad por CONFENALCO VALLE EPS, lo mismo no ocurrió
con los días posteriores pues el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
se negó al pago, debido al concepto desfavorable de rehabilitación que ya había
sido expedido.
1.1.2.3.
Indica
que debido al padecimiento de salud y por el concepto no favorable de
rehabilitación, CONFENALCO VALLE EPS, remitió toda su historia clínica al Fondo
de Pensiones para que se calificara la pérdida de su capacidad laboral.
1.1.2.4.
La
empresa de seguros de vida ALFA S.A. mediante comunicado de fecha cinco (5) de
diciembre de dos mil catorce (2014) le informó al señor Arango Yepes, que una
vez realizada la calificación de la pérdida de la capacidad laboral el
veintiocho (28) de noviembre del mismo año, se obtuvo como resultado un pérdida
de su capacidad laboral del sesenta y uno punto siete por ciento (61.7%), pues
padece cáncer de parótida derecha (carcinoma ductal infiltrante con invasión
vascular evidente), con posterior aparición de metástasis a nivel pulmonar y
con concepto final de rehabilitación desfavorable.
1.1.2.5.
En
razón a lo anterior, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el
accionante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante
la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A.
1.1.2.6.
La
entidad demandada le informó al actor que no es viable el reconocimiento de la
pensión de invalidez ya que para la fecha del dictamen de calificación, no
cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de
pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la
invalidez.
1.1.2.7.
Sostiene
el accionante que si bien es cierto el señor Arango Yepes fue intervenido el
quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), no lo es que desde esa fecha
se haya perdido su capacidad laboral, pues se debe tener en cuenta es la fecha
de la calificación de pérdida de la misma.
1.1.2.8.
Manifiesta
que en razón a la obligatoriedad y progresividad del derecho a la seguridad
social, el Constituyente le confirió al Congreso un amplio margen de
configuración política, el cual no puede predicarse como absoluta, pues se
encuentra limitado, de manera general por requisitos formales de trámite y
sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
1.1.2.9.
Arguye
que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que en
desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el
legislador debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y
que no desmejoren las condiciones creadas; por tanto una disposición normativa
que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo
que se fundamente en razones justificables y proporcionadas en comparación con
las posibles circunstancias desfavorables que se causen.
1.1.2.10.
Refiere
que el régimen de seguridad social establece dos requisitos generales para que
se pueda tener acceso a la pensión de invalidez por riesgo común. En primer
término, quien la solicita debe tener pérdida de la capacidad laboral en un
cincuenta por ciento (50%) o más, lo cual se traduce en la imposibilidad de
desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del
sistema para atender sus necesidades y, en segundo lugar, una cotización mínima
al mismo.
1.1.2.11.
Recuerda
que el estado de invalidez se determina por medio de una calificación proferida
por las entidades autorizadas por la ley, a partir de la cual se obtiene un
dictamen de la condición de la persona que comprende el porcentaje de
afectación producido por la enfermedad, en términos de deficiencia,
discapacidad y minusvalía que arrojan un valor y determinan en conjunto un
porcentaje global de perdida de la capacidad laboral; el origen de esta
situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez, la cual resulta de
vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que señala cuando la
persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el momento
a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta
para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de estos.
1.1.2.12.
Refiere
que las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, establecieron unos requisitos más
estrictos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número
de semanas cotizadas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
estableciendo una exigencia de fidelidad adicional, lo cual a su juicio
constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, pues de un
régimen más favorable, en el cual se exigían veintiséis (26) semanas de
cotización en cualquier tiempo se pasó a cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, y se estableció
un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad
anterior.
1.1.2.13.
Hace
mención a algunos pronunciamientos de esta Corporación, en casos similares
como: (i) sentencia T-1291 de 2005, en esta oportunidad se consideró que
dado que la accionante había empezado a cotizar bajo el régimen previsto en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que para el momento en que se estructuró
la invalidez había cumplido con el requisito de cotizar veintiséis (26)
semanas; la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, vulneraba el
principio de progresividad, y por ende los derechos fundamentales de la
demandante, al no establecer un régimen de transición y, (ii) sentencia
T-043 de 2007, en la cual se hizo mención a los casos en los que la Corte
consideró necesario inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su
lugar, examinar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a la luz
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues las exigencias introducidas por la
nueva normatividad, imponen requisitos más gravosos para el acceso a la
prestación económica.
1.1.2.14.
Para
terminar, afirma que la fecha de estructuración de la invalidez, tenida en
cuenta por la aseguradora Vida Alfa S.A. no representa el momento en que
el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva,
como lo exige el Decreto 917 de 1999, pues con posterioridad al diecinueve
(19) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se diagnosticó la
patología, se encontraba afiliado al sistema, lo cual implica que la fecha de
consolidación de la invalidez debe ser el día del dictamen, es decir, el
veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
1.1.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante
Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticuatro
Civil Municipal de Oralidad del Santiago de Cali, admitió la demanda
interpuesta y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada para
que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción.
De
igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la
vinculación al trámite de la tutela a Comfenalco Valle EPS, Seguros Vida Alfa
S.A. y a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.
1.1.3.1.
Fondo
de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.
El
Fondo de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial,
respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones
elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.1.3.1.1.
Señala
que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, procedió a revisar la
historia laboral del accionante, encontrando que no cumplía con el requisito de
las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) últimos años
anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, por tanto no le era
viable el reconocimiento de la prestación pretendida.
1.1.3.1.2.
Afirma
que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, deben darse de
manera simultánea, de tal forma, que la ausencia de uno de ellos impide que el
solicitante acceda a la prestación económica reclamada al sistema.
1.1.3.1.3.
Relata
que luego de conocerse la negativa del reconocimiento de la pensión de
invalidez, el señor Arango Yepes optó por la devolución de saldos, consagrada
en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se procedió con la misma,
a través de abono a la cuenta informada por el accionante, comunicándole de
dicha situación mediante oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil quince
(2015).
1.1.3.1.4.
Señala
que es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor,
pues el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensión de invalidez por
no cumplir dentro del Sistema General de Pensiones con los requisitos de orden
legal para su causación, no constituye una conducta trasgresora de derechos
fundamentales, cosa diferente sería que una vez cumplidos por parte de un
afiliado los requisitos de orden legal para la generación del derecho a una
pensión, la entidad llamada a su reconocimiento se sustrajera de tal
obligación.
1.1.3.1.5.
Adicionalmente,
alegó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1994, la acción de tutela resulta
improcedente, pues al tratar sus pedimentos de reclamación relativa a la
pensión de invalidez, debe acudir al procedimiento laboral ordinario
preceptuado en la Ley 712 de 2001, para hacer valer sus pretensiones ante esa
jurisdicción.
1.1.3.1.6.
Finalmente,
advirtió que la acción deviene improcedente por cuanto el accionante no aportó
ninguna prueba que demostrara que existe un perjuicio irremediable.
1.1.3.2.
COMFENALCO
VALLE EPS.
COMFENALCO
VALLE EPS, a
través de apoderado judicial, solicitó no conceder la tutela, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Sostuvo
que dicha EPS no es la entidad llamada a realizar el pago de las prestaciones
económicas solicitadas en el escrito de demanda, ya que solo está obligada a pagar
las incapacidades correspondientes en los primeros ciento ochenta (180) días si
cumple con los requisitos para su reconocimiento, conforme lo establece la ley.
Adicionalmente,
alegó que todas las prestaciones económicas que se generen posteriores a los
ciento ochenta (180) días de incapacidad, deben ser reconocidas por el Fondo de
Pensiones PORVENIR S.A., ya que es el responsable de asumir las prestaciones
económicas que se derivan de la enfermedad profesional y que superan los ciento
ochenta (180) días.
1.1.3.3.
JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
La Directora
Administrativa y Financiera de la Sala dos (2) de la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó que el señor
Walter Arango Yepes no ha sido calificado por esa entidad, ni existe solicitud
para determinar la pérdida de su capacidad laboral por ninguna entidad.
1.1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.1.4.1.
Copia
de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por
la Corporación Comfenalco Valle, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil
trece (2013). (Fls. 3-6).
1.1.4.2.
Copia
de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por
la Corporación Comfenalco Valle, el quince (15) de febrero de dos mil catorce
(2014). (Fls. 7-13).
1.1.4.3.
Copia
de la historia clínica y epicrisis de Walter Arango Yepes, fechadas diecisiete
(17) de marzo de dos mil catorce (2014), suscritas por la Corporación
Comfenalco Valle. (Fls.14-17).
1.1.4.4.
Copia
de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por
la Corporación Comfenalco Valle, el veintinueve (29) de marzo de dos mil
catorce (2014). (Fls. 18-22).
1.1.4.5.
Copia
de la relación de aportes efectuados por el señor Walter Arango Yepes a la
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. (Fl. 23).
1.1.4.6.
Copia
de las tarjetas de identidad de los menores Jeison Steven Arango Rivera y Juan
Felipe Arango Rivera. (Fls. 24-25).
1.1.4.7.
Certificado
de incapacidades tramitadas por Walter Arango Yepes ante Comfenalco Valle,
expedido el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), junto con sus
respectivos soportes. (Fls. 26-35).
1.1.4.8.
Certificación
sobre la rehabilitación integral del señor Walter Arango Yepes, expedido por
Comfenalco Valle EPS. (Fl. 36).
1.1.4.9.
Copia
de la calificación de pérdida de capacidad laboral enviada al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Fl. 37).
1.1.4.10.
Copia
del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez del señor Walter Arango Yepes,
realizado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Fls.
38-41).
1.1.4.11.
Copia
del Oficio No. 536 del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), mediante el
cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. informa
al accionante la negativa a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. (Fl. 42).
1.1.4.12.
Copia
del Oficio No. 536 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015),
mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A. le
informó al señor ARANGO YEPES que ha realizado un giro por valor de un millón
novecientos cincuenta y seis mil cero setenta y ocho pesos ($1.956.078) con
destino al Banco Av. Villas, en la cuenta de ahorros No. 126813307,
correspondiente al saldo existente en su cuenta de ahorro individual. (Fl.
140).
1.1.5.
DECISIÓN
JUDICIAL.
1.1.5.1.
FALLO
DE PRIMERA INSTANCIA
- JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.
El
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia
del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la
acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otro medio de
defensa a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, sumado al hecho de que no se configuró la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Sostiene
que la entidad accionada, Porvenir S.A., cumplió con lo solicitado, pues al
actor, mediante comunicación del día siete (7) de abril del dos mil quince
(2015), se le informó el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez en la aplicación de la normatividad vigente al momento de
la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo tanto se procedió sobre
la aprobación y al pago de la devolución de saldos.
Finalmente
dispuso declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para asegurar el pleno
respeto de los derechos invocados.
1.1.5.2.
IMPUGNACIÓN
DEL FALLO.
Indicó
el accionante, mediante escrito del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015),
que la acción de tutela debió ser concedida, pues si bien es cierto se radicó
ante la entidad la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, la cual fue negada mediante comunicado del siete (7) de abril del
dos mil quince (2015), en el cual, adicionalmente se le informó que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, podía optar por la
devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el
valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional; no
obstante, la entidad demandada realizó dicha devolución de aportes sin que se
haya presentado solicitud alguna del actor o de su apoderado, como lo pretende
hacer ver la demandada, al realizar el giro en la cuenta No. 126813307 del
Banco AV VILLAS, por dicho concepto.
1.1.5.3.
FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI.
El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del
veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la
sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali.
La
decisión se fundamentó en que lo pretendido por el actor no puede ser objeto de
solución por vía de la acción de tutela, toda vez que, dentro de lo solicitado
se encuentra la discusión de situaciones, indemnizaciones y cargas
prestacionales laborales, que deben ser ventiladas dentro de un proceso que
amerite un amplio debate probatorio, que incluso le garantice además el
análisis por parte del Juez Natural especializado, como lo es el Juez Laboral,
a la luz de las pruebas y de los conocimientos sustantivos y procesales de la
acción ordinaria.
1.2.
EXPEDIENTE T- 5.173.997.
1.2.1. SOLICITUD.
La
señora Gloria Patricia Castaño Leiva demanda al juez de tutela proteger
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad
humana, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones- al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez,
por
no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que
afirma sí cumplirlas.
1.2.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO.
1.2.2.1
Dentro
del escrito de tutela sostiene la accionante que a pesar de estar afiliada al
régimen contributivo de salud desde mil novecientos noventa y siete (1997),
solo hasta el dos (2) de julio de dos mil doce (2012) fue inscrita al fondo de
pensiones.
1.2.2.2
Refiere
que el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), fue remitida a
medicina laboral por presentar posiblemente artritis reumatoide, la cual
reflejaba un progreso de manera rápida y dolor en múltiples articulaciones de
todo el cuerpo.
1.2.2.3
Posteriormente
fue valorada por el médico especialista Juan Guillermo López, quien confirmó el
diagnostico de “artritis reumatoide seropositiva” razón por la cual el
veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) le comunicó a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el concepto no favorable
de rehabilitación, con el fin de que se realizara un estudio técnico - médico
para establecer la pérdida de la capacidad laboral.
1.2.2.4
Manifiesta
que el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), se le comunicó el
Dictamen No. 201333134QQ del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013),
cuyo resultado o porcentaje de calificación de invalidez, fue del cincuenta y
seis punto cincuenta y seis por ciento (56.56%) por enfermedad común.
1.2.2.5
La
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante Resolución No.
GNR113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito de las
cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
1.2.2.6
Contra
el mencionado acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante la Resolución
No. GNR314015 del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014),
confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución No. GNR113391 del
veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).
1.2.2.7
Señala
que la enfermedad que padece es crónica y de naturaleza autoinmune,
caracterizada por la afectación simétrica de múltiples articulaciones, pudiendo
causar, en fases avanzadas, importantes limitaciones físicas, viéndose
seriamente afectada la calidad de vida de quien la padece. Así mismo provoca
dolor y dificultad de movimiento, perdiendo movilidad de manera progresiva.
1.2.2.8
Indica
que la fecha tenida en cuenta por Colpensiones como estructuración de la
enfermedad, no es cierta, ya que en la historia clínica se puede constatar que
los primeros síntomas de su patología ocurrieron después del cinco (5) de
septiembre de dos mil doce (2012), momento en el cual ya se encontraba
cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensión. Además, recuerda
que la Corte Constitucional ha establecido que es imposible determinar la
pérdida de la capacidad laboral de forma definitiva en enfermedades
degenerativas.
1.2.2.9
Manifiesta
que al tenerse como fecha de estructuración de la invalidez el veinte (20) de
noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la planilla adjuntada por
Colpensiones, daría como resultado un total de sesenta y nueve punto setenta y
dos (69.72) semanas cotizadas, lo cual demuestra que se cumple con los
requisitos mínimos establecidos por la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión
de invalidez.
1.2.2.10
Narra
que la seguridad social se erige en el ordenamiento jurídico colombiano como un
derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, el cual se
complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la seguridad social.
1.2.2.11
Sostiene
que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en
imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le
permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una
enfermedad o incapacidad laboral. Por ende el derecho a la pensión de invalidez
es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social,
protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula
su capacidad laboral, que les dificulta o impide obtener los recursos para
disfrutar de una vida digna.
1.2.2.12
Indica
que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica
que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación
del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe
discurrir; en segundo lugar, debe definir el sistema a tener en cuenta para
asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este
punto cobra gran importancia la labor del Estado, el cual, por medio de
asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de
brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho
irrenunciable a la seguridad social.
1.2.2.13
Reitera
que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha analizado en sede de
revisión las controversias jurídicas suscitadas por el cambio normativo sufrido
con la expedición de la Ley 860 de 2003, constatando que el requisito de
fidelidad al sistema consagrado en dicho precepto normativo es regresivo, ya
que genera una disminución de los niveles de protección de los titulares del
derecho a la seguridad social y además que no existían razones imperiosas que
justificaran al legislador hacer más gravosos los requisitos para obtener esta
prestación.
1.2.2.14
Así
las cosas, considera que para acceder a la pensión de invalidez únicamente es
necesario acreditar por parte de la persona que solicita una prestación: (i)
encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el cincuenta por
ciento (50%) o más de su capacidad laboral y; (ii) haber cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.
1.2.2.15
Finalmente,
señala que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una
pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la
invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y
permanente su capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%)
y, a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de
invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable
para el caso.
1.2.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué procedió
a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones –.
Dentro
del término de traslado la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
– no
se pronunció.
1.2.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.2.4.1.
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva. (Fl.
11).
1.2.4.2.
Copia
del carné de afiliación de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva a la EPS
Servicio Occidental de Salud S.A. (Fl. 11).
1.2.4.3.
Copia
de la historia clínica de la señora Castaño, en la que consta la evolución y
trámite de su patología. (Fls. 12-28).
1.2.4.4.
Remisión
a medicina laboral por parte de la médico general Valentina Castaño López,
adscrita a la IPS PASBISALUD S.A.S. (Fl. 29).
1.2.4.5.
Copia
controlada de la historia clínica de la señora Castaño Leiva. (Fls. 30-32).
1.2.4.6.
Certificado
de aptitud médica ocupacional. (Fls. 33-34).
1.2.4.7.
Copia
del concepto no favorable de rehabilitación, suscrito por la dependencia
técnica de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud. (Fl.
35-36).
1.2.4.8.
Copia
de la historia clínica, suscrita el diez (10) de diciembre de dos mil trece
(2013), por el Doctor Juan Pablo Restrepo Escobar, internista – reumatólogo. (Fls.37-38).
1.2.4.9.
Copia
del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Gloria Patricia
Castaño Leiva, junto con su respectiva constancia de notificación. (Fls.
40-43).
1.2.4.10.
Copia
de la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce
(2014), mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la accionante. (Fls.
44-46).
1.2.4.11.
Copia
del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la
Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce
(2014). (Fls. 48-55).
1.2.4.12.
Copia
de la Resolución No. GNR 314015 del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce
(2014), mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y se
confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 113391 del
veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 55-58).
1.2.4.13.
Copia
de la Resolución No. VPB 5052 del veintiocho (28) de enero de dos mil quince
(2015), por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado en contra de
la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce
(2014). (Fls. 59-61).
1.2.4.14.
Reporte
de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, actualizado al veintinueve
(29) de abril de dos mil quince (2015). (Fls. 62-63).
1.2.4.15.
Copia
de la Resolución No. GNR 153520 del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince
(2015), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de
invalidez a favor de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva, por valor de
seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). (Fls.
7-10 Cdno. 2).
1.2.5.
DECISIÓN
JUDICIAL.
1.2.5.1
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
En
Sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, negó la solicitud de amparo de
los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos:
El a quo
recordó que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; por lo tanto, al ser un procedimiento
preferente y sumario, como lo consagra el Decreto 2591 de 1991, implica que en
el trámite de la tutela prima el principio de celeridad y el papel del juez no
puede ser idéntico al que cumple ordinariamente, cuando deduzca una grave e
inminente violación o amenaza del derecho constitucional fundamental.
No obstante lo
anterior, dejó en claro que la efectividad de los derechos fundamentales y
legales por regla general se le encomienda al Juez ordinario y excepcionalmente
al constitucional, siempre y cuando no haya en el ordenamiento jurídico algún
mecanismo para su protección, o habiéndolo, en el caso concreto, este resulte
ineficaz o tardío, pero solo como mecanismos transitorio.
Con fundamento
en estas premisas, determinó que no se desconoce que la accionante tenga
derecho a la prestación que alega, pero la acción de tutela no es la vía
principal para su resolución, como tampoco transitoria, ya que existen otras en
la jurisdicción laboral para definir el conflicto planteado.
1.2.5.2. IMPUGNACIÓN DE
LA DECISIÓN.
La
accionante impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente:
De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la
acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. La razón para ello es
el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo
86 de la Constitución, pues el legislador ha establecido un escenario judicial
concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia
de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de
laboral y de seguridad social; sin embargo, con base en el artículo 86 de la
Constitución, también se han indicado dos excepciones a la regla general de la
improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo
principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de
controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar,
procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio
judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable.
Como
fundamento de lo anteriormente expuesto, hace mención a la sentencia T-075 de
2009, en la cual la Sala de Revisión concedió el amparo a una señora que
contaba con sesenta y siete (67) años y ochenta y ocho punto seis por ciento
(88.6%) de incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por
lo que al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad
que le permita subsistir dignamente.
Adicionalmente,
menciona la sentencia T-217 de 2009, en la cual se ordenó reconocer la pensión
de invalidez a una señora de sesenta (60) años que sufrió una pérdida de la
capacidad laboral del sesenta y nueve por ciento (69%) debido a la enfermedad
renal crónica terminal que padecía, la cual a su vez, le impedía valerse por sí
misma y trabajar.
Finalmente,
manifiesta que la afectación de sus derechos fundamentales corresponden a una
medida urgente que no puede dar espera y por ende requiere de la protección
inmediata por parte de la administración de justicia, toda vez que no cuenta
con otro medio de defensa de sus derechos, en razón a su precario estado de
salud, el cual pone en riesgo su vida, como está demostrado en la historia clínica
y en los conceptos médicos, ya que a pesar de existir otros mecanismos
judiciales para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, estos serían
excesivamente extensos y es posible que ni siquiera pueda gozar de la pensión
que le dignifique en algo su vida.
1.2.5.3.
SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL.
Mediante
Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tolima, confirmó la
sentencia de primera instancia.
Señaló
el Tribunal que el reconocimiento de derechos pensionales no consulta los
propósitos de la acción de tutela y, por lo tanto, no es el mecanismo judicial
idóneo, pues existen otros medios e instrumentos procesales en la jurisdicción
laboral para lograr tal cometido.
Estableció
que las pretensiones de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva no son asunto
del juez de tutela, a quien no le son atribuibles funciones que le competen a
otras autoridades, sino que esos pronunciamientos se logran a través de
acciones o recursos conducentes donde sea el juez o la autoridad competente el
que indique si le asiste o no razón a la accionante.
2.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
2.1.
Mediante
auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el magistrado
sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que
oficiara al Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., para
que remitiera certificación en la que conste de forma clara, concreta y
detallada la relación de aportes efectuados por el señor Walter Arango Yepes,
el estado actual de su afiliación y las razones o fundamentos jurídicos tenidos
en cuenta para realizar la devolución de saldo existente.
2.2.
A
través de oficio radicado el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)
en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Porvenir S.A. allegó al
expediente la historia laboral del señor Arango Yepes referente a los aportes
realizados ante esa Sociedad Administradora hasta el treinta (30) de agosto de
dos mil quince (2015); certificó que en su registro aparece reportado con “prestación
definida rechazo de pensión de invalidez con devolución de saldos” y; que la
disposición normativa tenida en cuenta como soporte de la devolución de aportes
fue el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
2.3.
Mediante
oficio radicado el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-, informa que mediante Resolución GNR 153520 del
veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), reconoció y ordenó el pago de
la pensión de invalidez a la señora Gloria Patricia Castaño Leyva, identificada
con cédula de ciudadanía No. 25.101.094.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA.
La
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591
de 1991.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme
a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las
solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de
Revisión determinar si las entidades accionadas están vulnerado los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la
dignidad humana, de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, con el argumento de no haber cotizado cincuenta
(50) semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39
de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.
3.2.1.
Para
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero,
el
fenómeno de la carencia actual de objeto; segundo, la
legitimación en la causa por activa; tercero, la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional; cuarto,
el carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y la
importancia de la pensión de invalidez; quinto, requisitos
para acceder a la pensión de invalidez; sexto, la protección
constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional
como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave y; séptimo,
los casos concretos.
3.2.2.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La acción de tutela fue concebida para
la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas
ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la
misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen
por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún
objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación,
estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se
concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Al
respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en
el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado”[1].
Igualmente,
la Sentencia T-096 de 2006[2],
expuso lo siguiente:
“(C)uando
la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,
pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente
a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[3].
El
daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de
tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que
una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la
improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en
varias oportunidades ha expresado esta Corporación:
En
la Sentencia T-449 de 2008[4],
acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:
“…
hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando,
al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho
que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del
derecho.”
Por
otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[5],
indicó:
“Ahora
bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de
tutela.”.
De
otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al
derecho fundamental se materializa, aun estando en trámite la solicitud de
amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante,
situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección
constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona,
haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha
generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo.
Debe
tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la
carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho
superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia
de objeto”, presentan características disímiles que las hacen
incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la
violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es
decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras
de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por
el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona,
configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño
consumado se deben presentar durante el trámite de la acción de tutela.
3.2.2.1.
El
fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño consumado.
La
Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho
superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir
un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de
hecho concomitante al trámite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del
accionante[6]
o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por
mencionar sólo algunos ejemplos.
Al
abordar el tema de la carencia actual de objeto, la Corte ha sostenido que la
tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera
pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos
fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo.
No
obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del
alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando
se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más
allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es
imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en
realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción
de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[7],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[8]
Bajo
el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la Corte
expresó:
“En
estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como
en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe
informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas
de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como
disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades
que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción
u omisión causó el mencionado daño”.[9]
De
acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual
de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar
improcedente la acción de tutela. Por el contrario, debe evaluar de fondo las
alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo,
o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias
tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores
del mismo, de acuerdo con las características particulares de cada situación.
Más aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a
las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos
fundamentales vulnerados.
3.2.3.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Tal como se encuentra estipulado en
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
judicial en
virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona
puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o
amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta
Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de
sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no
limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,
edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano.”.[10]
Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la
legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de
derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia
defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros
municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir
de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar
protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la
acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos
de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[11].
Ahora bien, de
la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no
requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se
trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo
dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los
jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos
ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han
sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.”[12]
Por lo tanto carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción
es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de
abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción,
arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la
tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato
judicial. Frente a lo cual, esta Corporación en la sentencia T-550 de 1993,
sostuvo:
“(E)s evidente
que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio
de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según
las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no
solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.
Al respecto debe
recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona
es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de
idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones.
El artículo 229
de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en
qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.
El caso
específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la
Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto
sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese
aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de
que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley-
únicamente tendrá lugar a través de abogado.
El artículo 38,
inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición
no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la
Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y
actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es
indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con
las normas del Decreto 196 de 1971.
En el proceso de
cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de
varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado
con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali.
Esta clase de
licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales,
permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y
tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la
inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta
Profesional.
Por tanto, en
este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas
estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en
representación judicial de ellas, la acción de tutela.”
Posteriormente, en la sentencia T-531
de 2002[13],
se realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se
perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela
cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así:
“El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el
apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos
del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto
es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona
directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es
reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el
sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la
posibilidad de la representación[14], de
tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o
a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos.
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la
Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe
realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se
presume auténtico[15].
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[16] En
este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los
intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[17] para la promoción[18] de procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen[19] en el proceso inicial. (iv) El
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho[20] habilitado
con tarjeta profesional[21].
Efectos del
apoderamiento.
El principal efecto del
apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa,
por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus
elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las
pretensiones relacionados en el escrito de acción re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.