Sentencia T-020 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-020-16 Sentencia T-020/16 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales. Del mismo modo se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Caso en que se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva Cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave La Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez Referencia: expedientes T-5.160.943 – T- 5.173.997 Acciones de Tutela instauradas por Jhon Steven Orozco Caro, apoderado del señor Walter Arango Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Gloria Patricia Leiva Castaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Derechos fundamentales invocados: Seguridad social, mínimo vital y móvil, vida, salud, igualdad y dignidad humana. Temas: (i) Carencia actual de objeto; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional; (iv) carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez y; (v) requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado el no cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a sus pensiones? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el cual confirmó la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali incoada por Jhon Steven Orozco Caro apoderado del señor Walter Arango Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el cual confirmó la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Castaño Leiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Sala Décima de Revisión mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, el expediente T- 5.173.997 al expediente T- 5.160.943, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales derivada del no reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez de los accionantes. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 5.160.943. 1.1.1 SOLICITUD. Jhon Steven Orozco Caro, actuando en nombre y representación de Walter Arango Yepes, interpone acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar que no reconocerle pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana. Por tanto, solicita se le ordene al demandado reconocer la pensión de invalidez, conforme a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que le fue diagnosticada 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO. 1.1.2.1. Dentro del escrito de tutela afirma el apoderado del accionante, que Walter Arango Yepes padece cáncer en la glándula parótida derecha con bacafque y reporta carcinoma metastásico; el cual según concepto médico del Dr. Gustavo Adolfo Cuello, evidencia induración en amígdala derecha. 1.1.2.2. Señala que por su grave estado de salud ha sido incapacitado por más de ciento ochenta (180) días, sin embargo, a pesar de habérsele pagado los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad por CONFENALCO VALLE EPS, lo mismo no ocurrió con los días posteriores pues el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se negó al pago, debido al concepto desfavorable de rehabilitación que ya había sido expedido. 1.1.2.3. Indica que debido al padecimiento de salud y por el concepto no favorable de rehabilitación, CONFENALCO VALLE EPS, remitió toda su historia clínica al Fondo de Pensiones para que se calificara la pérdida de su capacidad laboral. 1.1.2.4. La empresa de seguros de vida ALFA S.A. mediante comunicado de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) le informó al señor Arango Yepes, que una vez realizada la calificación de la pérdida de la capacidad laboral el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, se obtuvo como resultado un pérdida de su capacidad laboral del sesenta y uno punto siete por ciento (61.7%), pues padece cáncer de parótida derecha (carcinoma ductal infiltrante con invasión vascular evidente), con posterior aparición de metástasis a nivel pulmonar y con concepto final de rehabilitación desfavorable. 1.1.2.5. En razón a lo anterior, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el accionante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. 1.1.2.6. La entidad demandada le informó al actor que no es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez ya que para la fecha del dictamen de calificación, no cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez. 1.1.2.7. Sostiene el accionante que si bien es cierto el señor Arango Yepes fue intervenido el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), no lo es que desde esa fecha se haya perdido su capacidad laboral, pues se debe tener en cuenta es la fecha de la calificación de pérdida de la misma. 1.1.2.8. Manifiesta que en razón a la obligatoriedad y progresividad del derecho a la seguridad social, el Constituyente le confirió al Congreso un amplio margen de configuración política, el cual no puede predicarse como absoluta, pues se encuentra limitado, de manera general por requisitos formales de trámite y sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 1.1.2.9. Arguye que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el legislador debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y que no desmejoren las condiciones creadas; por tanto una disposición normativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente en razones justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen. 1.1.2.10. Refiere que el régimen de seguridad social establece dos requisitos generales para que se pueda tener acceso a la pensión de invalidez por riesgo común. En primer término, quien la solicita debe tener pérdida de la capacidad laboral en un cincuenta por ciento (50%) o más, lo cual se traduce en la imposibilidad de desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del sistema para atender sus necesidades y, en segundo lugar, una cotización mínima al mismo. 1.1.2.11. Recuerda que el estado de invalidez se determina por medio de una calificación proferida por las entidades autorizadas por la ley, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de la persona que comprende el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de perdida de la capacidad laboral; el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que señala cuando la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de estos. 1.1.2.12. Refiere que las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, establecieron unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número de semanas cotizadas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo una exigencia de fidelidad adicional, lo cual a su juicio constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, pues de un régimen más favorable, en el cual se exigían veintiséis (26) semanas de cotización en cualquier tiempo se pasó a cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, y se estableció un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad anterior. 1.1.2.13. Hace mención a algunos pronunciamientos de esta Corporación, en casos similares como: (i) sentencia T-1291 de 2005, en esta oportunidad se consideró que dado que la accionante había empezado a cotizar bajo el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que para el momento en que se estructuró la invalidez había cumplido con el requisito de cotizar veintiséis (26) semanas; la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, vulneraba el principio de progresividad, y por ende los derechos fundamentales de la demandante, al no establecer un régimen de transición y, (ii) sentencia T-043 de 2007, en la cual se hizo mención a los casos en los que la Corte consideró necesario inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, examinar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues las exigencias introducidas por la nueva normatividad, imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica. 1.1.2.14. Para terminar, afirma que la fecha de estructuración de la invalidez, tenida en cuenta por la aseguradora Vida Alfa S.A. no representa el momento en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999, pues con posterioridad al diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se diagnosticó la patología, se encontraba afiliado al sistema, lo cual implica que la fecha de consolidación de la invalidez debe ser el día del dictamen, es decir, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad del Santiago de Cali, admitió la demanda interpuesta y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción. De igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la vinculación al trámite de la tutela a Comfenalco Valle EPS, Seguros Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca. 1.1.3.1. Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. El Fondo de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.3.1.1. Señala que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, procedió a revisar la historia laboral del accionante, encontrando que no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, por tanto no le era viable el reconocimiento de la prestación pretendida. 1.1.3.1.2. Afirma que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, deben darse de manera simultánea, de tal forma, que la ausencia de uno de ellos impide que el solicitante acceda a la prestación económica reclamada al sistema. 1.1.3.1.3. Relata que luego de conocerse la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, el señor Arango Yepes optó por la devolución de saldos, consagrada en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se procedió con la misma, a través de abono a la cuenta informada por el accionante, comunicándole de dicha situación mediante oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). 1.1.3.1.4. Señala que es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensión de invalidez por no cumplir dentro del Sistema General de Pensiones con los requisitos de orden legal para su causación, no constituye una conducta trasgresora de derechos fundamentales, cosa diferente sería que una vez cumplidos por parte de un afiliado los requisitos de orden legal para la generación del derecho a una pensión, la entidad llamada a su reconocimiento se sustrajera de tal obligación. 1.1.3.1.5. Adicionalmente, alegó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1994, la acción de tutela resulta improcedente, pues al tratar sus pedimentos de reclamación relativa a la pensión de invalidez, debe acudir al procedimiento laboral ordinario preceptuado en la Ley 712 de 2001, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción. 1.1.3.1.6. Finalmente, advirtió que la acción deviene improcedente por cuanto el accionante no aportó ninguna prueba que demostrara que existe un perjuicio irremediable. 1.1.3.2. COMFENALCO VALLE EPS. COMFENALCO VALLE EPS, a través de apoderado judicial, solicitó no conceder la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que dicha EPS no es la entidad llamada a realizar el pago de las prestaciones económicas solicitadas en el escrito de demanda, ya que solo está obligada a pagar las incapacidades correspondientes en los primeros ciento ochenta (180) días si cumple con los requisitos para su reconocimiento, conforme lo establece la ley. Adicionalmente, alegó que todas las prestaciones económicas que se generen posteriores a los ciento ochenta (180) días de incapacidad, deben ser reconocidas por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., ya que es el responsable de asumir las prestaciones económicas que se derivan de la enfermedad profesional y que superan los ciento ochenta (180) días. 1.1.3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. La Directora Administrativa y Financiera de la Sala dos (2) de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó que el señor Walter Arango Yepes no ha sido calificado por esa entidad, ni existe solicitud para determinar la pérdida de su capacidad laboral por ninguna entidad. 1.1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES. En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.4.1. Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). (Fls. 3-6). 1.1.4.2. Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014). (Fls. 7-13). 1.1.4.3. Copia de la historia clínica y epicrisis de Walter Arango Yepes, fechadas diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), suscritas por la Corporación Comfenalco Valle. (Fls.14-17). 1.1.4.4. Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 18-22). 1.1.4.5. Copia de la relación de aportes efectuados por el señor Walter Arango Yepes a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. (Fl. 23). 1.1.4.6. Copia de las tarjetas de identidad de los menores Jeison Steven Arango Rivera y Juan Felipe Arango Rivera. (Fls. 24-25). 1.1.4.7. Certificado de incapacidades tramitadas por Walter Arango Yepes ante Comfenalco Valle, expedido el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), junto con sus respectivos soportes. (Fls. 26-35). 1.1.4.8. Certificación sobre la rehabilitación integral del señor Walter Arango Yepes, expedido por Comfenalco Valle EPS. (Fl. 36). 1.1.4.9. Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral enviada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Fl. 37). 1.1.4.10. Copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Walter Arango Yepes, realizado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Fls. 38-41). 1.1.4.11. Copia del Oficio No. 536 del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. informa al accionante la negativa a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (Fl. 42). 1.1.4.12. Copia del Oficio No. 536 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. le informó al señor ARANGO YEPES que ha realizado un giro por valor de un millón novecientos cincuenta y seis mil cero setenta y ocho pesos ($1.956.078) con destino al Banco Av. Villas, en la cuenta de ahorros No. 126813307, correspondiente al saldo existente en su cuenta de ahorro individual. (Fl. 140). 1.1.5. DECISIÓN JUDICIAL. 1.1.5.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sumado al hecho de que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Sostiene que la entidad accionada, Porvenir S.A., cumplió con lo solicitado, pues al actor, mediante comunicación del día siete (7) de abril del dos mil quince (2015), se le informó el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en la aplicación de la normatividad vigente al momento de la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo tanto se procedió sobre la aprobación y al pago de la devolución de saldos. Finalmente dispuso declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para asegurar el pleno respeto de los derechos invocados. 1.1.5.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Indicó el accionante, mediante escrito del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), que la acción de tutela debió ser concedida, pues si bien es cierto se radicó ante la entidad la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado del siete (7) de abril del dos mil quince (2015), en el cual, adicionalmente se le informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, podía optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional; no obstante, la entidad demandada realizó dicha devolución de aportes sin que se haya presentado solicitud alguna del actor o de su apoderado, como lo pretende hacer ver la demandada, al realizar el giro en la cuenta No. 126813307 del Banco AV VILLAS, por dicho concepto. 1.1.5.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali. La decisión se fundamentó en que lo pretendido por el actor no puede ser objeto de solución por vía de la acción de tutela, toda vez que, dentro de lo solicitado se encuentra la discusión de situaciones, indemnizaciones y cargas prestacionales laborales, que deben ser ventiladas dentro de un proceso que amerite un amplio debate probatorio, que incluso le garantice además el análisis por parte del Juez Natural especializado, como lo es el Juez Laboral, a la luz de las pruebas y de los conocimientos sustantivos y procesales de la acción ordinaria. 1.2. EXPEDIENTE T- 5.173.997. 1.2.1. SOLICITUD. La señora Gloria Patricia Castaño Leiva demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que afirma sí cumplirlas. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO. 1.2.2.1 Dentro del escrito de tutela sostiene la accionante que a pesar de estar afiliada al régimen contributivo de salud desde mil novecientos noventa y siete (1997), solo hasta el dos (2) de julio de dos mil doce (2012) fue inscrita al fondo de pensiones. 1.2.2.2 Refiere que el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), fue remitida a medicina laboral por presentar posiblemente artritis reumatoide, la cual reflejaba un progreso de manera rápida y dolor en múltiples articulaciones de todo el cuerpo. 1.2.2.3 Posteriormente fue valorada por el médico especialista Juan Guillermo López, quien confirmó el diagnostico de “artritis reumatoide seropositiva” razón por la cual el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) le comunicó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el concepto no favorable de rehabilitación, con el fin de que se realizara un estudio técnico - médico para establecer la pérdida de la capacidad laboral. 1.2.2.4 Manifiesta que el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), se le comunicó el Dictamen No. 201333134QQ del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), cuyo resultado o porcentaje de calificación de invalidez, fue del cincuenta y seis punto cincuenta y seis por ciento (56.56%) por enfermedad común. 1.2.2.5 La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante Resolución No. GNR113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.2.2.6 Contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante la Resolución No. GNR314015 del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución No. GNR113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.2.2.7 Señala que la enfermedad que padece es crónica y de naturaleza autoinmune, caracterizada por la afectación simétrica de múltiples articulaciones, pudiendo causar, en fases avanzadas, importantes limitaciones físicas, viéndose seriamente afectada la calidad de vida de quien la padece. Así mismo provoca dolor y dificultad de movimiento, perdiendo movilidad de manera progresiva. 1.2.2.8 Indica que la fecha tenida en cuenta por Colpensiones como estructuración de la enfermedad, no es cierta, ya que en la historia clínica se puede constatar que los primeros síntomas de su patología ocurrieron después del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), momento en el cual ya se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensión. Además, recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que es imposible determinar la pérdida de la capacidad laboral de forma definitiva en enfermedades degenerativas. 1.2.2.9 Manifiesta que al tenerse como fecha de estructuración de la invalidez el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la planilla adjuntada por Colpensiones, daría como resultado un total de sesenta y nueve punto setenta y dos (69.72) semanas cotizadas, lo cual demuestra que se cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez. 1.2.2.10 Narra que la seguridad social se erige en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, el cual se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. 1.2.2.11 Sostiene que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Por ende el derecho a la pensión de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral, que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. 1.2.2.12 Indica que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir; en segundo lugar, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra gran importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social. 1.2.2.13 Reitera que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha analizado en sede de revisión las controversias jurídicas suscitadas por el cambio normativo sufrido con la expedición de la Ley 860 de 2003, constatando que el requisito de fidelidad al sistema consagrado en dicho precepto normativo es regresivo, ya que genera una disminución de los niveles de protección de los titulares del derecho a la seguridad social y además que no existían razones imperiosas que justificaran al legislador hacer más gravosos los requisitos para obtener esta prestación. 1.2.2.14 Así las cosas, considera que para acceder a la pensión de invalidez únicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita una prestación: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral y; (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma. 1.2.2.15 Finalmente, señala que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) y, a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –. Dentro del término de traslado la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – no se pronunció. 1.2.4. PRUEBAS DOCUMENTALES. En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva. (Fl. 11). 1.2.4.2. Copia del carné de afiliación de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (Fl. 11). 1.2.4.3. Copia de la historia clínica de la señora Castaño, en la que consta la evolución y trámite de su patología. (Fls. 12-28). 1.2.4.4. Remisión a medicina laboral por parte de la médico general Valentina Castaño López, adscrita a la IPS PASBISALUD S.A.S. (Fl. 29). 1.2.4.5. Copia controlada de la historia clínica de la señora Castaño Leiva. (Fls. 30-32). 1.2.4.6. Certificado de aptitud médica ocupacional. (Fls. 33-34). 1.2.4.7. Copia del concepto no favorable de rehabilitación, suscrito por la dependencia técnica de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud. (Fl. 35-36). 1.2.4.8. Copia de la historia clínica, suscrita el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Doctor Juan Pablo Restrepo Escobar, internista – reumatólogo. (Fls.37-38). 1.2.4.9. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva, junto con su respectiva constancia de notificación. (Fls. 40-43). 1.2.4.10. Copia de la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la accionante. (Fls. 44-46). 1.2.4.11. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 48-55). 1.2.4.12. Copia de la Resolución No. GNR 314015 del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 55-58). 1.2.4.13. Copia de la Resolución No. VPB 5052 del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 59-61). 1.2.4.14. Reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, actualizado al veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). (Fls. 62-63). 1.2.4.15. Copia de la Resolución No. GNR 153520 del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva, por valor de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). (Fls. 7-10 Cdno. 2). 1.2.5. DECISIÓN JUDICIAL. 1.2.5.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. En Sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: El a quo recordó que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por lo tanto, al ser un procedimiento preferente y sumario, como lo consagra el Decreto 2591 de 1991, implica que en el trámite de la tutela prima el principio de celeridad y el papel del juez no puede ser idéntico al que cumple ordinariamente, cuando deduzca una grave e inminente violación o amenaza del derecho constitucional fundamental. No obstante lo anterior, dejó en claro que la efectividad de los derechos fundamentales y legales por regla general se le encomienda al Juez ordinario y excepcionalmente al constitucional, siempre y cuando no haya en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para su protección, o habiéndolo, en el caso concreto, este resulte ineficaz o tardío, pero solo como mecanismos transitorio. Con fundamento en estas premisas, determinó que no se desconoce que la accionante tenga derecho a la prestación que alega, pero la acción de tutela no es la vía principal para su resolución, como tampoco transitoria, ya que existen otras en la jurisdicción laboral para definir el conflicto planteado. 1.2.5.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN. La accionante impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y de seguridad social; sin embargo, con base en el artículo 86 de la Constitución, también se han indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Como fundamento de lo anteriormente expuesto, hace mención a la sentencia T-075 de 2009, en la cual la Sala de Revisión concedió el amparo a una señora que contaba con sesenta y siete (67) años y ochenta y ocho punto seis por ciento (88.6%) de incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. Adicionalmente, menciona la sentencia T-217 de 2009, en la cual se ordenó reconocer la pensión de invalidez a una señora de sesenta (60) años que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve por ciento (69%) debido a la enfermedad renal crónica terminal que padecía, la cual a su vez, le impedía valerse por sí misma y trabajar. Finalmente, manifiesta que la afectación de sus derechos fundamentales corresponden a una medida urgente que no puede dar espera y por ende requiere de la protección inmediata por parte de la administración de justicia, toda vez que no cuenta con otro medio de defensa de sus derechos, en razón a su precario estado de salud, el cual pone en riesgo su vida, como está demostrado en la historia clínica y en los conceptos médicos, ya que a pesar de existir otros mecanismos judiciales para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, estos serían excesivamente extensos y es posible que ni siquiera pueda gozar de la pensión que le dignifique en algo su vida. 1.2.5.3. SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL. Mediante Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tolima, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló el Tribunal que el reconocimiento de derechos pensionales no consulta los propósitos de la acción de tutela y, por lo tanto, no es el mecanismo judicial idóneo, pues existen otros medios e instrumentos procesales en la jurisdicción laboral para lograr tal cometido. Estableció que las pretensiones de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva no son asunto del juez de tutela, a quien no le son atribuibles funciones que le competen a otras autoridades, sino que esos pronunciamientos se logran a través de acciones o recursos conducentes donde sea el juez o la autoridad competente el que indique si le asiste o no razón a la accionante. 2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara al Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., para que remitiera certificación en la que conste de forma clara, concreta y detallada la relación de aportes efectuados por el señor Walter Arango Yepes, el estado actual de su afiliación y las razones o fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para realizar la devolución de saldo existente. 2.2. A través de oficio radicado el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Porvenir S.A. allegó al expediente la historia laboral del señor Arango Yepes referente a los aportes realizados ante esa Sociedad Administradora hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015); certificó que en su registro aparece reportado con “prestación definida rechazo de pensión de invalidez con devolución de saldos” y; que la disposición normativa tenida en cuenta como soporte de la devolución de aportes fue el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Mediante oficio radicado el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, informa que mediante Resolución GNR 153520 del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la señora Gloria Patricia Castaño Leyva, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.101.094. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA. La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si las entidades accionadas están vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento de no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. 3.2.1. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, el fenómeno de la carencia actual de objeto; segundo, la legitimación en la causa por activa; tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional; cuarto, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; quinto, requisitos para acceder a la pensión de invalidez; sexto, la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave y; séptimo, los casos concretos. 3.2.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[1]. Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[2], expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[3]. El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación: En la Sentencia T-449 de 2008[4], acerca del concepto de daño consumado, se expuso que: “… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.” Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[5], indicó: “Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”. De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aun estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo. Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia de objeto”, presentan características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite de la acción de tutela. 3.2.2.1. El fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño consumado. La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante[6] o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar sólo algunos ejemplos. Al abordar el tema de la carencia actual de objeto, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo. No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[7], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[8] Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”.[9] De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las características particulares de cada situación. Más aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”.[10] Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[11]. Ahora bien, de la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.”[12] Por lo tanto carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial. Frente a lo cual, esta Corporación en la sentencia T-550 de 1993, sostuvo: “(E)s evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado. El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. En el proceso de cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali. Esta clase de licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional. Por tanto, en este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en representación judicial de ellas, la acción de tutela.” Posteriormente, en la sentencia T-531 de 2002[13], se realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así: “El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[14], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico[15]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[16] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[17] para la promoción[18] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[19] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[20] habilitado con tarjeta profesional[21]. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción re...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia