T-020-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-020/14
HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES
BASE DE DATOS-Definición/DATOS
PERSONALES-Definición
Una
base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que
puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los
atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por
su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha
dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una
situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en
un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona
natural”. En este sentido, es innegable que la
existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una
información concreta con una persona natural, específica o determinable.
DATOS PERSONALES-Clasificación
DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión
subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de
ésta de las bases de datos
PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE
DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y
circulación restringida
El principio de finalidad
supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez,
delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad
se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su
manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el
flujo de la información deba tener relación directa
con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información,
con excepción de los datos de naturaleza pública.
ACCESO DE DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET U OTRO
MEDIO DE DIVULGACION O COMUNICACION MASIVA-No
podrá estar disponible o ser consulta generalizada, salvo la información
pública
En
lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de
divulgación o comunicación masiva, salvo la información pública, no podrá estar
disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los
titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única
excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a
través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información,
conforme se establece en el artículo 20 del Texto Superior, así como la
posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información
distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del
artículo 74 de la Constitución.
ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE
ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza
el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una
base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su
existencia
Los
datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona
afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto,
conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del
tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera
o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte
de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas
que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos
relacionados.
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones
Si bien los antecedentes
constan en un documento público, dicha información no tiene esa misma
naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en mayor o
menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud
de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el derecho
al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP
art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o exclusión social (CP
art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es
inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente, este
tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con
acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que
conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder
construir una en el futuro.
CERTIFICADO
DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Nadie está obligado a su presentación para poder
adelantar trámites ante organismos públicos o de carácter privado
BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al
habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan
la existencia de antecedentes penales
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Consulta en línea a través de la página web de la Policía
Nacional, la puede realizar el titular de la información y está prohibido su
acceso para verificar datos de terceros
Aun cuando en
la actualidad el certificado judicial tiene una modalidad distinta de
escrutinio, en cuanto es posible consultar en línea los antecedentes
judiciales, como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro que,
comoquiera que se trata de una información semiprivada, este Tribunal ha
considerado que –si ya no es requerida por autoridad judicial alguna– el formato
utilizado (pese a su acceso restringido) no puede permitir que se identifique
si la persona tiene o no antecedentes penales. Por lo demás, es claro que dada
la finalidad que cumple esta información, no es posible predicar de ella el
denominado derecho al olvido, por lo que el dato siempre seguirá existiendo
pero con la carga de no poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los
principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que identifican el
derecho al habeas data. Precisamente, a partir de la revisión de la página Web
de la Policía Nacional en la que es posible consultar los citados antecedentes,
se advierte que su uso se limita al titular de la información y que está
prohibido su acceso para verificar los datos de terceros. Por último, es
relevante señalar que los antecedentes no son una pena en sí mismos
considerados, sino un registro de comportamientos delictivos atribuibles a una
persona, que, además, se diferencian de su fuente, ya que esta última es
considerada información de naturaleza pública.
PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Importancia
La publicidad de las
sentencias cumple importantes fines constitucionales relacionados con
propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales
se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han
decidido causas pretéritas. Por lo demás, como se señaló con anterioridad, el
uso de las actuales tecnologías para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a
una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de
barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las
contienen. Este actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso
restringido que existía con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos
judiciales o en ediciones impresas que se encontraban en relatorías o
bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la transformación de un estado de
divulgación limitada (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un
fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona y a que la distinta
información personal que sobre ella consta en las sentencias se vuelva
prácticamente pública. En efecto, hoy en día, con la existencia de motores de
búsqueda prácticamente se puede conocer el estatus judicial de otro.
PUBLICIDAD
DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Posibilidad de
acceso de todas las personas en idénticas condiciones a la información
judicial, sin importar en que parte del país viven y de la opción que tengan o
no de dirigirse al lugar en el que se halla el archivo físico de la entidad
HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Información personal contenida en las sentencias está
sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida/HABEAS
DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O
SITIO DE INTERNET-Tiene carácter reservado
cualquier información o documento que involucre los derechos a la privacidad e
intimidad de las personas
Aun cuando se entiende que las
sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal
contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de
datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados,
en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad,
necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta
última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a
proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas
en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder
a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de
una providencia.
PRINCIPIO DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Vulneración por información sensible o semiprivada en
publicidad de sentencias judiciales en internet
PRINCIPIO DE CIRCULACION RESTRINGIDA FRENTE A PUBLICIDAD DE
SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se desconoce a través del uso generalizado a la consulta de
decisiones judiciales que permite que terceras personas puedan acceder, sin
ninguna restricción, a los soportes donde constan datos sensibles o
semiprivados
INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneración por CSJ por cuanto mantiene información en su
página web sobre una condena penal impuesta a la accionante
INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a la Relatoría CSJ reemplace o sustituya de las
versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia, el nombre
de la accionante por letras o números que impidan su identificación
Referencia:
Expediente T-4.033.635
Acción de
Tutela instaurada por la señora XX contra la
Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., veintisiete (27) de enero
de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 4 de julio de 2013 por la
Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Cuestión previa
A través de la
presente acción de tutela, la recurrente busca la protección de sus
derechos fundamentales al habeas data[1],
a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera
vulnerados por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia mantiene
información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. De esta manera, en la medida en que la accionante plantea que la
anterior circunstancia ha conducido a la existencia de actos de discriminación,
ya que ha visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales como
resultado de esos registros, se emitirán respecto de este caso dos copias del
mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella
copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional.
1.2. Hechos
La demanda fue admitida por la
autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2013[2] y los hechos relevantes
se resumen así:
- La
accionante fue condenada en 1998 por el Tribunal Superior de Cali a la pena
principal de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales
legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la
sanción privativa de libertad, por los delitos
de concusión, falsedad material de particular en documento público y
fraude procesal, en su calidad de Fiscal 34 de la
Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público. Esta decisión fue confirmada
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 15 de noviembre de 2000.
- Luego
de cumplir con la pena de prisión se declaró su extinción, mediante auto del 14
de marzo de 2003; mientras que, en providencia del 5 de junio de 2007, se dispuso
la rehabilitación frente a la sanción de interdicción de derechos y funciones
públicas. Por lo anterior, en palabras de la accionante, en la actualidad
carece de antecedentes penales.
- Tras indagar por su nombre en
el buscador Google, encontró que en la página web de la
Corte Suprema de Justicia, figuran anotaciones alusivas al proceso penal,
incluidas ambas instancias.
- Como
consecuencia de lo anterior, la accionante procedió a formular una solicitud ante
la citada autoridad judicial, con el propósito de que dicha información fuese
eliminada, lo cual fue negado con fundamento en el deber de publicidad de las
sentencias, en los términos de los artículos 74 y 228 de la Constitución
Política[3].
1.3.
Solicitud y argumentos de la demanda
La accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al habeas data, a la
dignidad humana y a la igualdad, por lo que requirió del juez de tutela que se
ordene a la autoridad judicial demandada suprimir de su página web la
información encontrada a su nombre, con fundamento en las siguientes razones:
Para comenzar la demandante
señaló que pagó su condena y que, como consecuencia de ello, todos sus derechos
fueron rehabilitados. A continuación, sostuvo que su derecho fundamental al habeas
data, relacionado con el buen nombre, la intimidad y la honra, está siendo
vulnerado, ya que se perpetúa una estigmatización en su contra. Para el efecto,
afirmó que si bien existe un principio de publicidad de las actuaciones
judiciales, ello no puede significar la vulneración de otros bienes
constitucionales, máxime cuando ha visto frustradas oportunidades laborales y
comerciales como resultado de dichos registros, ya
que, en su criterio, los mismos cuentan “como si estuvieran vigentes
sus antecedentes judiciales”[4].
A continuación, resaltó que derechos
como la intimidad, la honra y el buen nombre son primordiales en la
Constitución de 1991, por lo que se tornan en excepciones frente al aludido
principio de publicidad. A partir de lo anterior, expuso que las reglas
jurisprudenciales sobre antecedentes judiciales también debían aplicarse a
aquellas hipótesis en los cuales, por búsquedas en internet, se pueden hallar
sentencias que decidieron causas pretéritas.
En
efecto, tras la Sentencia SU-458 de 2012[5],
se establecieron límites a la información en el caso de los antecedentes
judiciales, que también tendrían que aplicarse a las providencias dictadas por
los jueces. De suerte que ha de tenerse en cuenta que el fin de la publicación
de las sentencias penales –como lo es la publicidad– puede alcanzarse mediante
otros medios, como lo es el acceso a un archivo físico. Lo anterior, en
palabras de la accionante, no sólo permite salvaguardar el principio de
circulación restringida, que busca impedir que terceros sin interés definido en
la ley o en el reglamento, tengan acceso a información personal negativa; sino
que también refuerza la realización del principio de caducidad respecto de tal
modalidad de información.
Una posición en sentido
contrario, conduciría a la existencia de una presión ilegítima para una persona
que, tras resocializarse y rehabilitarse, pretende reinsertarse en la sociedad.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Contestación de la Relatoría
de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia[6]
1.4.1.1.
La Relatoría de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. En
primer lugar, resaltó que tiene por función la divulgación de la jurisprudencia,
ya que se trata de una oficina abierta al público encargada de difundir todas las
providencias no sometidas a reserva.
En este
sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la
Ley 270 de 1996, enfatizó que las decisiones en firme pueden ser consultadas
en estas oficinas y que toda persona tiene derecho de acceder a los archivos
que las contengan y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta de las
mismas por cualquier medio técnico adecuado[7].
Este mandato legal busca garantizar el acceso a la administración de justicia,
conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Carta Política,
entendida como una función “pública” en la que sus actuaciones están revestidas
de dicho carácter y deben ser accesibles para cualquier persona.
1.4.1.2.
En segundo lugar, resaltó que en la sentencia C-1114 de 2003[8], se desarrolló el principio de publicidad
de los actos de la administración, incluida la administración de justicia,
consagrando la regla de que los interesados y la comunidad en general tienen derecho
de acceder a su pleno conocimiento. Por lo demás, siguiendo lo establecido en
la Sentencia SU-337 de 1999[9],
afirmó que la protección del sosiego y la tranquilidad familiar no pueden
afectar de forma desproporcionada el principio de publicidad de los procesos
judiciales.
Aunado
a lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-686 de 2007[10], mencionó que los sistemas de
computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso
directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la
administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en
particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el
artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial
de herramientas tecnológicas[11].
1.4.1.3. Descendiendo al caso en concreto,
explicó que la Relatoría, tras recibir los archivos magnéticos correspondientes
al texto de las providencias, los copia en un servidor de libre acceso. Dicha información
atañe básicamente a las providencias adoptadas y emitidas por la
Sala de Casación Penal, que no están amparadas bajo ninguna forma de reserva
legal. Finalmente, afirmó que no existe una vulneración del derecho al buen
nombre de la accionante, ya que no se trata de una información falsa o errónea.
Lo mismo ocurre respecto del derecho a la honra, relacionado con las
actuaciones de una persona que le dan una imagen en la sociedad.
1.4.2. Contestación de la Presidencia
de la Corte Suprema de Justicia[12]
La presidencia de la
Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al
respecto, señaló que la petición con la que se buscaba la cancelación del
registro de las decisiones proferidas por la
Sala de Casación Penal fue remitida al magistrado Luis Guillermo Salazar
Otero, miembro de dicha Sala, por tratarse del
despacho que conoció de la actuación penal surtida contra la accionante. Dicha
circunstancia excluye de cualquier responsabilidad a la Presidencia de la
citada Corporación, pues el tema pasó al conocimiento de una de sus
dependencias internas.
II. DE LAS SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
2.1. Sentencia de única instancia
En sentencia del 4 de
julio de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Inicialmente,
la citada autoridad judicial delimitó conceptualmente el derecho al habeas
data, como la facultad del titular de los datos personales de exigir a las
entidades que recopilen información el acceso, la inclusión, la exclusión, la
corrección, la adición, la actualización y la certificación de la misma, al
igual que la limitación en su divulgación.
A continuación, señaló que la
recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones de la
información resultan legítimas, siempre y cuando no se trate de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 64 de la
Ley 270 de 1996, sostuvo que existe el deber de hacer públicas las decisiones
judiciales ejecutoriadas. Dicho mandato legal, por una parte, obedece al
artículo 74 de la Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho
a acceder a los documentos públicos; y por la otra, se relaciona con el
artículo 228 del Texto Superior, en el que se contempla el deber de publicidad
de las actuaciones judiciales. Lo anterior se confirma con lo señalado en las
Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003[13],
en las que se manifestó que las sentencias hacen parte de la información
pública que puede ser ofrecida sin reservas.
Como
consecuencia de lo expuesto, en criterio del juez de instancia, la publicación
de las providencias en la página web de la Rama Judicial obedece a un deber
constitucional y legal, en tanto se trata de decisiones judiciales en firme,
las cuales se plasman en un documento considerado como de acceso público. No es
posible hablar, en este caso, de una injusta intromisión en la esfera privada
de las personas, pues del citado comportamiento no se desprende actuación alguna
que sea contraria al ordenamiento constitucional, ni se desconocen los derechos
fundamentales de la actora.
2.2. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
- Providencia emitida el 14 de
marzo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en la que se resuelve la petición de declarar la extinción de
la pena de prisión impuesta y se ordena la liberación definitiva de la
accionante. (Cuaderno 1, folios 14 a 17).
- Auto del 5 de junio de 2007
proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en el que se dispone la rehabilitación de derechos y
funciones públicas de la recurrente. (Cuaderno 1, folios 19
a 23).
- Certificado expedido por la
Policía Nacional, con fecha 8 de marzo de 2013, en el que se indica que la demandante
no es requerida por ninguna autoridad judicial. (Cuaderno 1, folio 25).
- Certificado de la
Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la accionante no
registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Cuaderno 1, folio 26).
- Copia de un pantallazo en el
motor de búsqueda Google, en el cual figura el nombre de la accionante relacionado
con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por los punibles de concusión,
falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.
(Cuaderno 1, folios 27 a 33).
- Copia
de una petición, sin fecha legible de presentación, formulada por la actora a la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito se solicita que
su nombre fuese borrado de los archivos, registros y páginas web de la citada
Corporación a los que pudieran tener acceso terceras personas. Para justificar
su solicitud señaló que ya había cumplido su condena penal y que la información
expuesta afectaba su reinserción social. Por lo demás, también enfatizó que se
genera una extensión de la sanción sobre una conducta que cometió hace más de
dos lustros y frente a la cual se ha generado la caducidad de la información negativa
(Cuaderno 1, folios 34 a 37).
(vii) Respuesta emitida el 8 de
abril de 2013 por el Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Luis Guillermo Salazar Otero, a la petición
previamente mencionada. Para negar su procedencia, se indica que la decisión
adoptada reposa en “el sistema de información de gestión de procesos y
manejo documental Justicia Siglo XXI, en acatamiento de lo dispuesto en el
Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura”. Dicho acto administrativo se
soporta en los artículos 85.13, 95 y 104 de la
Ley 270 de 1996[14].
Al margen de lo anterior, explica que la publicación de las sentencias
corresponde a información pública debidamente ejecutoriada, que puede ser
ofrecida sin reserva alguna. Ello se sustenta, entre otras, en las Sentencias
T-729 de 2002 y C-692 de 2003, y en los artículos 74 y 228 del Texto Superior, que
consagran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (Cuaderno 1,
folios 38 a 43).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 12 de septiembre de 2013
proferido por la Sala Novena de Selección, la cual dispuso su examen por la
Sala Tercera de Revisión.
3.2 Problema jurídico y esquema de resolución
3.2.1. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción
de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le
corresponde a esta Corporación determinar si se vulnera o no el derecho al habeas
data, cuando una sentencia ejecutoriada de la cual se desprende
información respecto de las conductas punibles por las que fue condenada la
accionante, es objeto de publicación en un medio masivo de
circulación abierto al público, cuyo acceso es posible por cualquier persona mediante
recursos ordinarios de búsqueda, a pesar de que ya se declaró la extinción
y rehabilitación de las sanciones impuestas entre los años 2003 y 2007.
3.2.2. Para resolver este problema jurídico, esta
Sala de Revisión inicialmente (i) se pronunciará sobre el objeto, tipologías y
principios que rigen el derecho al habeas data; a continuación (ii) se detendrá en el examen de la
naturaleza y funciones de los antecedentes judiciales y del certificado
judicial; luego de lo cual (iii) concluirá con el señalamiento de algunos
puntos de encuentro entre el habeas data y las sentencias judiciales. Finalmente,
con sujeción a los temas expuestos, (iv) resolverá el caso en concreto.
3.3. Objeto, tipologías y principios que rigen el derecho al habeas
data. Reiteración de la jurisprudencia
3.3.1. El artículo 15 de la
Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las
personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos
de entidades públicas y privadas[15].
Dicha garantía ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al habeas
data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la jurisprudencia[16] y también han sido objeto de
regulación mediante leyes estatutarias, como lo son la
Ley 1266 de 2008[17]
y la Ley 1581 de 2012[18].
Por ello, en el presente acápite, esta Sala reiterará brevemente los aspectos
relacionados con la caracterización del citado derecho, las facultades que
confiere y los principios que lo rigen.
3.3.2. En
cuanto a su caracterización, conforme se expuso en la Sentencia C-748
de 2011[19],
su protección surgió estrechamente vinculada con otras garantías ius
fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputación, el libre
desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la
limitación de su ámbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la información,
este derecho fue adquiriendo un carácter autónomo.
En este
orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte señaló que en virtud de lo
previsto en el artículo 15, leído en conjunto con los artículos 16 y 20 de la
Constitución, surge “derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al
habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación
informativa o informática”. Esa autonomía se
explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de
los datos personales, cuya aplicación lo hace diferenciable de otros
derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que en ciertas ocasiones su
transgresión pueda repercutir en dichas garantías constitucionales. Así, por
ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[20],
se expuso que:
“La Corte reafirma esta condición del habeas data como
derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data
un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la
información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le
concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva
faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar,
incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de
administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas
data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento
de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades
que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos
personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía
del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de
información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social,
cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal
necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las
prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de
locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la
vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por
la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al
trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera
para la consecución de un empleo.”
3.3.2.1.
El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que
se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución
y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un
contexto vinculado con la administración de bases de datos personales. Por
ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[21],
“su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal
que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no
sea de carácter personal”[22].
Al tenor de la citada limitación, la Sala se referirá inicialmente a lo que se
entiende por bases de datos y, a continuación, a la noción de datos personales.
El literal b) del artículo 3 de la
Ley 1581 de 2012 define como base de datos al “conjunto organizado de datos
personales que sea objeto de tratamiento”[23].
Esta definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia
C-748 de 2011[24],
en la cual –más allá de encontrar que en nada desconocía el Texto Superior– se
consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos, “entendidos
como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el artículo 1
de la ley en mención[25].
De lo anterior se infiere que una base de datos
corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser
tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de
recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión.
En lo
que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere
a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias
personas naturales determinadas o determinables”[26]. Por su parte, en el
ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal
concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada
(haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por
una autoridad judicial competente) con una persona natural”[27]. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato
personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta
con una persona natural, específica o determinable.
De lo
anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos
personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el
tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del
habeas data.
3.3.2.2.
Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes
categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con
la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según
los mandatos de la ley o de la
Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados
(…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos,
sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a
reserva y los relativos al estado civil de las personas”[28].
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013
señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados
datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las
personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor
público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre
otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines
oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén
sometidas a reserva”.
A su vez, son semiprivados
aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo
conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto
sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[29].
Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza
íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[30].
Por
último, son datos sensibles “aquellos
que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su
discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la
orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia
a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y
garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a
la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia
naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su
titular o con la proscripción de actos discriminatorios.
Por lo
anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[31],
se expuso que los datos sensibles hacen parte del núcleo esencial del derecho a
la intimidad, “entendido como
aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia
arbitraria de las demás personas”. A causa de ello, este Tribunal ha señalado
que el simple hecho de que un dato de esa
categoría, por alguna razón, llegase a hacerse público, no varía su naturaleza.
De ahí que, en la sentencia en cita, se haya dicho que: “el hecho de que un
dato sensible se haga público, no lo convierte en un dato de naturaleza pública
que cualquier persona pueda someter a tratamiento”.
3.3.3. En
líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho
al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que
surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder
informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar
el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye
–entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento,
uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o
privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[32]. Un ejemplo de lo anterior, como
se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012, son las bases de datos sobre
antecedentes crediticios, ya que “quien las administra y quien las usa, tiene
el poder de limitar las libertades económicas de las personas cuyos datos personales
son objeto de administración”.
En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos
personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer,
rectificar, incluir y suprimir los datos[33].
En este sentido, de conformidad con la Sentencia C-748 de 2011, se entiende
que,
“(…) dentro de
las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho
encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas
a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de
datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de
se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar
la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;
(iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada
o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el
derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está
haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las
excepciones previstas en la normativa–”.
Se
trata obviamente de una enumeración de facultades que puede ser objeto de uso y
ampliación, a partir de la naturaleza del dato personal y del contexto en el
que tiene aplicación el habeas data. Con todo, para efectos de esta sentencia,
resulta de suma importancia ahondar (i) en la autorización del titular y (ii) en
la supresión (absoluta o relativa) del dato.
3.3.3.1. En cuanto a la primera
facultad, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que, salvo “las
excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización
previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio
que pueda ser objeto de consulta posterior”. De acuerdo con el artículo 7
del Decreto 1377 de 2013, esta autorización puede ser obtenida a través de las
siguientes vías: (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas
inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que ella fue
otorgada. No obstante, el legislador señaló que en ciertos casos tal
autorización no es necesaria, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de un
dato requerido por una entidad pública en ejercicio de sus funciones legales o
por orden judicial, o cuando se está en presencia de información de naturaleza
pública. Así, el artículo 10 de la ley en cita, dispone que:
“Artículo
10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del
titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una
entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por
orden judicial. // b) Datos de naturaleza pública. // c) Casos de urgencia
médica o sanitaria. // d) Tratamientos de información autorizado por la ley
para fines históricos, estadísticos o científicos. // e) Datos relacionados con
el Registro Civil de las Persona”
En lo que corresponde a esta
sentencia vale la pena resaltar las dos primeras excepciones. Por una parte, en
lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en
ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó
que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i)
el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio
de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo
que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las
obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho
fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad,
utilidad y circulación restringida”[34].
Y, por la otra, en lo referente a
los datos de naturaleza pública, es claro que su tratamiento no requiere la
aquiescencia del titular[35],
como ocurre con la información relativa al estado civil de las personas, su
profesión, su calidad de servidor público o de comerciante[36],
frente a la cual cabe el ejercicio de las distintas facultades que se pueden
realizar sobre un dato, por ejemplo, la recolección, el almacenamiento, el uso
o la circulación[37].
En todo caso, si bien su naturaleza excluye el consentimiento del titular para
el desarrollo de tales atribuciones, las mismas siempre deben sujetarse a los
principios rectores que rigen el manejo del habeas data[38].
3.3.3.2. En cuanto a la segunda facultad,
esto es, la supresión del dato, en la Sentencia SU-458 de 2012[39],
se dijo que se trata de una atribución que tiene una doble faz, pues funciona
de manera diferente respecto de la naturaleza de la información objeto de
tratamiento y a la finalidad que cumple una base de datos. En una primera
faceta, “es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer
desaparecer por completo de la base de datos, la información personal
respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y
será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta
es la idea original del llamado derecho al olvido)”[40].
En una segunda faceta, “la facultad de supresión puede ser ejercitada con el
objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación.
Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica
todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma
especialmente restringida”[41].
Así, por
ejemplo, no puede existir derecho al olvido respecto de la informa-ción
pública, como lo es el estado civil de las personas; a diferencia de lo que
ocurre con un dato semiprivado, como ocurre con la información financiera y
crediticia, cuya circulación está sometida a una determinada finalidad que
permite su caducidad por el paso del tiempo[42].
En suma, es claro que las
facultades que confiere el habeas data varían según
la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento.
Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta
sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha
condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la
información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones
legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que,
en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión
parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las
reglas que rigen su circulación.
3.3.4. Adicional
a lo anterior, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas como en la
jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de ciertos
principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su naturaleza[43]. De ellos se derivan obligaciones
para las entidades –sean públicas o privadas– que, entre otros, acopien,
procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez, se relacionan
con las facultades que el habeas data confiere al titular de la información.
Sin el ánimo de agotar su estudio, en esta providencia se hará referencia a
aquellos pertinentes para la resolución del caso[44].
Para comenzar, en términos
generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[45],
este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios
de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de
circunscribir la actividad de administración de información personal contenida
en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las
competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son
una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información
administrada”.
3.3.4.1.
En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad,
en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que
su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad
legítima[,] de acuerdo con la
Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia
C-748 de 2011[46],
con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este
principio implica que la información se destine
a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos
propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso,
ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[47] o porque se trata de una hipótesis
en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias
del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la
base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.
De donde
se deriva que, además de velar por una finalidad constitucional legítima, el
tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determi-nado. Por ello,
por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopila-ción que no
estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la
utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la
delimitación de su propósito. Como se observa se trata de una herramienta útil
para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien
trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo. Al
tiempo que logra una protección objetiva de los derechos de las personas con
ocasión de un inadecuado manejo de esos datos.
En este
orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben
ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente
prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación
objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos
personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto
distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades
competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para
preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.
3.3.4.2. Por su parte, en la
misma providencia en cita, se indicó que el principio de necesidad involucra
que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios
para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que
se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de
datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”[48].
Como consecuencia de este principio, el tratamiento deben adoptarse todas las
medidas razonables para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo
necesario, es decir, la información que se recopile debe ser (i) adecuada, (ii)
pertinente y (iii) acorde con las finalidades para las cuales fue prevista.
3.3.4.3. Por
último, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, describe el principio
de acceso y circulación restringida en los siguientes términos: “El
tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los
datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la
Constitución (…). Los datos personales, salvo la información pública,
no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o
comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para
brindar un conocimiento restringido (…)”[49].
Como se explicó en la citada Sentencia C-748 de 2011[50], de la
norma transcrita se derivan dos importantes consecuencias, en primer lugar, el
principio de circulación restringida implica
que “la divulgación y circulación
de la información está sometida a los límites específicos determinados por el
objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio
de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de
los datos personales”.
Y, en
segundo lugar, en lo que respecta al acceso de datos personales por internet u
otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la infor-mación pública,
no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su
conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la
ley. Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos,
entre otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas
las personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del
Texto Superior[51],
así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan
información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos
del artículo 74 de la Constitución[52].
El
control al acceso de datos personales, como expresión del principio de acceso y
circulación restringida, refuerza el carácter individual del dato y
evita que la información contenida en una base de datos se utilice para
finalidades distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la aludida
Sentencia C-748 de 2011[53],
al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su
consagración (i) impide que “los datos no públicos sean publicados en
internet” y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando
dicha publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el
acceso.
Así se
concluyó que: “[D]ebe reiterarse que el manejo de información no pública debe
hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que
terceros no autorizados puedan acceder a ella.”
3.3.4.4.
En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio
de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo
que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio
de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el
fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación
restringida, conduce a que el flujo de la
información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que
restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de
naturaleza pública.
3.4. De la naturaleza y
funciones de los antecedentes judiciales y del certificado judicial
3.4.1. Esta Corporación, en la Sentencia
C-536 de 2006[54],
efectuó un análisis sobre la naturaleza del certificado judicial que, a pesar
de ser un documento público[55],
contenía información personal semiprivada referente a los antece-dentes
judiciales, que permiten asociar una situación determinada (haber sido
condenado por la comisión de una conducta punible, en un proceso penal, por una
autoridad judicial competente) con una persona natural[56].
De esta manera, si bien los
antecedentes constan en un documento público, dicha información no tiene esa
misma naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en
mayor o menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en
virtud de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el
derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin
resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o
exclusión social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que
le son propios, es inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente,
este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos
no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al
debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una
en el futuro.
Por esta razón, en varias de sus
sentencias, la Corte ha reiterado que el tratamiento de los antecedentes
judiciales se encuentra sujeto al principio de acceso y circulación
restringida, por virtud del cual no cabe su divulgación o comunicación masiva.
Al respecto, en la Sentencia T-632 de 2010[57],
al pronunciarse sobre la imposibilidad de que la información relacionada con
dichos antecedentes consten en un formato en el que un tercero pueda inferir su
existencia (entre otras, cuando la pena esté cumplida o prescrita), se dijo que:
“la divulgación de la información relativa a la tenencia de antecedentes
penales, en un documento público como el certificado judicial, cuanto el
titular de la información no desea que otras personas conozcan esos datos,
viola la Constitución en tanto no están justificadas las interferencias que
ella produce en los derechos al buen nombre y al habeas data”[58].
Posteriormente, en la Sentencia SU-458 de 2012[59],
expresamente se consideró que el acceso irrestricto a un dato semiprivado, a
través de un formato que permite inferir la existencia de antecedentes
judiciales, trasgrede el derecho al habeas data, ya que faculta a terceros sin
interés legítimo a identificar datos que pueden conllevar al etiquetamiento de
la persona, los cuales, por su naturaleza, deben ser objeto de circular
restringida. De esta manera, expresamente se señaló que: “[L]a Corte considera
que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales
no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el
contrario, [se] considera (…) que dicha información facilita el ejercicio
incontrolado del poder informático, constituye una barrera para el acceso o la
conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y
discriminación prohibidas por la Constitución”[60].
3.4.2. Inicialmente, como se
expuso en la precitada Sentencia C-536 de 2006, se consideró que el certificado
judicial buscaba acreditar la situación judicial de un ciudadano ante las
autoridades colombianas. En ese momento, el citado documento se requería para “posesionarse en cualquier empleo o cargo público y para celebrar
contratos de prestación de servicios con la administra-ción[61]; para la
tenencia o porte de armas de fuego[62];
para el trámite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva
embajada; para ingresar al Ecuador; para recuperar la nacionalidad colombiana
de quienes hubieren sido nacionales por adopción[63]; [y] para la
adopción de menores de edad[64]”.
No obstante, en
la actualidad, dicho certificado mediante su consagración en un documento fue
suprimido por el artículo 93 del Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual nadie
está obligado a su presentación para poder adelantar trámites ante organismos
públicos o de carácter privado[65].
Por esta razón, en el artículo subsiguiente, se contempló la consulta en línea
de los antecedentes judiciales, frente a lo cual se dispuso la obligación de
acatar las normas y principios contenidos en la Ley General Estatutaria de
Protección de Datos Personales[66].
3.4.3. El examen
respecto del alcance de esta última obligación en relación con la divulgación
en línea de los antecedentes judiciales se adelantó en la Sentencia SU-458 de
2012, a partir del estudio de trece expedientes acumula-dos en los que se
solicitó a la autoridad competente la corrección actualiza-ción, eliminación o
cancelación de información personal sobre antecedentes penales, respecto de
personas que habían cumplido la pena o la misma estaba prescrita.
Para comenzar,
luego de un análisis referente a los principios que rigen el habeas data, esta
Corporación destacó que la información relacionada con antecedentes penales
cumple una función de prueba en torno a la existencia o no de inhabilidades
para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado. Esta
función es de gran importancia para la protección de la moralidad
administrativa y el correcto ejercicio de la función pública[67]. De igual manera,
presta una labor en materia de dosimetría penal y otras herramientas vincula-das
con la ejecución de la pena[68].
En este contexto, este Tribunal destacó que existen varios propósitos
específicos a los cuales debe destinarse la informa-ción referente a los
antecedentes judiciales, cuyo ámbito de acción activa la exigilidad de los
principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida que
rigen al habeas data.
En este orden de
ideas, y ante la posibilidad de acceder por parte de cualquier persona en línea
a la consulta de los antecedentes judiciales, cuya atribución en el caso objeto
de examen había conducido a la imposibilidad de algunos accionantes de ingresar
al mercado laboral, mientras que otros demandantes fueron despedidos o sus
contratos no renovados; en criterio de la Corte, daba lugar a una situación de
desconocimiento de los aludidos principios, en la medida en que se estaba
haciendo un uso ilegal e indebido por parte de particulares de una información semiprivada
prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgación masiva que repercutía
directamente en sus derechos al trabajo y al habeas data. Por ello, en la parte
resolutiva y como medida de protección, entre otras, se dispuso a cargo de las
autoridades competentes la obligación de evitar que “cualquier persona sin
interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales
de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre
prescrita”[69].
Precisamente, en
relación con la vulneración de los principios de finalidad y circulación
restringida, cuya transcripción se realiza in extenso, se dijo que:
“En relación con el principio de finalidad, considera la
Corte que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas,
estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la
administración de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta
circunstancia genera a su vez, como se verá, un desconocimiento a los
principios de utilidad, necesidad y circulación restringida.
La conducta
activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a
la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra
en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y
constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar
la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el
correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la
correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin
preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad
nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la
ley. (…) Advierte la Sala que en los casos bajo estudio, el conocimiento por
parte de terceros de la existencia de antecedentes penales de los actores
constituyó una barrera de facto para el ejercicio de su derecho al trabajo.
Ocho de los demandantes alegaron dificultades para acceder al mercado laboral, tres
de ellos indicaron que fueron despedidos o sus contratos no renovados, en razón
a que sus empleadores se enteraron de que tenían antecedentes penales. En
últimas, la finalidad de la información sobre antecedentes penales, como se
desprende de los hechos de los casos, favorece prácticas discrimina-torias en
el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas
que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley.
(…) La
finalidad que de facto termina cumpliendo la información sobre antecedentes
penales, además, riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y
desconoce mandatos legales concretos sobre el punto. (…) De otra parte, la Sala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.