Sentencia T-020 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-020-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-020/14 HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES BASE DE DATOS-Definición/DATOS PERSONALES-Definición Una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona natural, específica o determinable. DATOS PERSONALES-Clasificación DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida El principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública. ACCESO DE DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET U OTRO MEDIO DE DIVULGACION O COMUNICACION MASIVA-No podrá estar disponible o ser consulta generalizada, salvo la información pública En lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la información pública, no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del Texto Superior, así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del artículo 74 de la Constitución. ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia Los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones Si bien los antecedentes constan en un documento público, dicha información no tiene esa misma naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en mayor o menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o exclusión social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Nadie está obligado a su presentación para poder adelantar trámites ante organismos públicos o de carácter privado BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional, la puede realizar el titular de la información y está prohibido su acceso para verificar datos de terceros Aun cuando en la actualidad el certificado judicial tiene una modalidad distinta de escrutinio, en cuanto es posible consultar en línea los antecedentes judiciales, como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro que, comoquiera que se trata de una información semiprivada, este Tribunal ha considerado que –si ya no es requerida por autoridad judicial alguna– el formato utilizado (pese a su acceso restringido) no puede permitir que se identifique si la persona tiene o no antecedentes penales. Por lo demás, es claro que dada la finalidad que cumple esta información, no es posible predicar de ella el denominado derecho al olvido, por lo que el dato siempre seguirá existiendo pero con la carga de no poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que identifican el derecho al habeas data. Precisamente, a partir de la revisión de la página Web de la Policía Nacional en la que es posible consultar los citados antecedentes, se advierte que su uso se limita al titular de la información y que está prohibido su acceso para verificar los datos de terceros. Por último, es relevante señalar que los antecedentes no son una pena en sí mismos considerados, sino un registro de comportamientos delictivos atribuibles a una persona, que, además, se diferencian de su fuente, ya que esta última es considerada información de naturaleza pública. PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Importancia La publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, como se señaló con anterioridad, el uso de las actuales tecnologías para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. Este actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que existía con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la transformación de un estado de divulgación limitada (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona y a que la distinta información personal que sobre ella consta en las sentencias se vuelva prácticamente pública. En efecto, hoy en día, con la existencia de motores de búsqueda prácticamente se puede conocer el estatus judicial de otro. PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Posibilidad de acceso de todas las personas en idénticas condiciones a la información judicial, sin importar en que parte del país viven y de la opción que tengan o no de dirigirse al lugar en el que se halla el archivo físico de la entidad HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida/HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Tiene carácter reservado cualquier información o documento que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. PRINCIPIO DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Vulneración por información sensible o semiprivada en publicidad de sentencias judiciales en internet PRINCIPIO DE CIRCULACION RESTRINGIDA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se desconoce a través del uso generalizado a la consulta de decisiones judiciales que permite que terceras personas puedan acceder, sin ninguna restricción, a los soportes donde constan datos sensibles o semiprivados INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneración por CSJ por cuanto mantiene información en su página web sobre una condena penal impuesta a la accionante INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a la Relatoría CSJ reemplace o sustituya de las versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia, el nombre de la accionante por letras o números que impidan su identificación Referencia: Expediente T-4.033.635 Acción de Tutela instaurada por la señora XX contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 4 de julio de 2013 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa A través de la presente acción de tutela, la recurrente busca la protección de sus derechos fundamentales al habeas data[1], a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia mantiene información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. De esta manera, en la medida en que la accionante plantea que la anterior circunstancia ha conducido a la existencia de actos de discriminación, ya que ha visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales como resultado de esos registros, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos La demanda fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2013[2] y los hechos relevantes se resumen así: - La accionante fue condenada en 1998 por el Tribunal Superior de Cali a la pena principal de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de libertad, por los delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, en su calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000. - Luego de cumplir con la pena de prisión se declaró su extinción, mediante auto del 14 de marzo de 2003; mientras que, en providencia del 5 de junio de 2007, se dispuso la rehabilitación frente a la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo anterior, en palabras de la accionante, en la actualidad carece de antecedentes penales. - Tras indagar por su nombre en el buscador Google, encontró que en la página web de la Corte Suprema de Justicia, figuran anotaciones alusivas al proceso penal, incluidas ambas instancias. - Como consecuencia de lo anterior, la accionante procedió a formular una solicitud ante la citada autoridad judicial, con el propósito de que dicha información fuese eliminada, lo cual fue negado con fundamento en el deber de publicidad de las sentencias, en los términos de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política[3]. 1.3. Solicitud y argumentos de la demanda La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la dignidad humana y a la igualdad, por lo que requirió del juez de tutela que se ordene a la autoridad judicial demandada suprimir de su página web la información encontrada a su nombre, con fundamento en las siguientes razones: Para comenzar la demandante señaló que pagó su condena y que, como consecuencia de ello, todos sus derechos fueron rehabilitados. A continuación, sostuvo que su derecho fundamental al habeas data, relacionado con el buen nombre, la intimidad y la honra, está siendo vulnerado, ya que se perpetúa una estigmatización en su contra. Para el efecto, afirmó que si bien existe un principio de publicidad de las actuaciones judiciales, ello no puede significar la vulneración de otros bienes constitucionales, máxime cuando ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales como resultado de dichos registros, ya que, en su criterio, los mismos cuentan “como si estuvieran vigentes sus antecedentes judiciales”[4]. A continuación, resaltó que derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre son primordiales en la Constitución de 1991, por lo que se tornan en excepciones frente al aludido principio de publicidad. A partir de lo anterior, expuso que las reglas jurisprudenciales sobre antecedentes judiciales también debían aplicarse a aquellas hipótesis en los cuales, por búsquedas en internet, se pueden hallar sentencias que decidieron causas pretéritas. En efecto, tras la Sentencia SU-458 de 2012[5], se establecieron límites a la información en el caso de los antecedentes judiciales, que también tendrían que aplicarse a las providencias dictadas por los jueces. De suerte que ha de tenerse en cuenta que el fin de la publicación de las sentencias penales –como lo es la publicidad– puede alcanzarse mediante otros medios, como lo es el acceso a un archivo físico. Lo anterior, en palabras de la accionante, no sólo permite salvaguardar el principio de circulación restringida, que busca impedir que terceros sin interés definido en la ley o en el reglamento, tengan acceso a información personal negativa; sino que también refuerza la realización del principio de caducidad respecto de tal modalidad de información. Una posición en sentido contrario, conduciría a la existencia de una presión ilegítima para una persona que, tras resocializarse y rehabilitarse, pretende reinsertarse en la sociedad. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Contestación de la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6] 1.4.1.1. La Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resaltó que tiene por función la divulgación de la jurisprudencia, ya que se trata de una oficina abierta al público encargada de difundir todas las providencias no sometidas a reserva. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, enfatizó que las decisiones en firme pueden ser consultadas en estas oficinas y que toda persona tiene derecho de acceder a los archivos que las contengan y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta de las mismas por cualquier medio técnico adecuado[7]. Este mandato legal busca garantizar el acceso a la administración de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Carta Política, entendida como una función “pública” en la que sus actuaciones están revestidas de dicho carácter y deben ser accesibles para cualquier persona. 1.4.1.2. En segundo lugar, resaltó que en la sentencia C-1114 de 2003[8], se desarrolló el principio de publicidad de los actos de la administración, incluida la administración de justicia, consagrando la regla de que los interesados y la comunidad en general tienen derecho de acceder a su pleno conocimiento. Por lo demás, siguiendo lo establecido en la Sentencia SU-337 de 1999[9], afirmó que la protección del sosiego y la tranquilidad familiar no pueden afectar de forma desproporcionada el principio de publicidad de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-686 de 2007[10], mencionó que los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas[11]. 1.4.1.3. Descendiendo al caso en concreto, explicó que la Relatoría, tras recibir los archivos magnéticos correspondientes al texto de las providencias, los copia en un servidor de libre acceso. Dicha información atañe básicamente a las providencias adoptadas y emitidas por la Sala de Casación Penal, que no están amparadas bajo ninguna forma de reserva legal. Finalmente, afirmó que no existe una vulneración del derecho al buen nombre de la accionante, ya que no se trata de una información falsa o errónea. Lo mismo ocurre respecto del derecho a la honra, relacionado con las actuaciones de una persona que le dan una imagen en la sociedad. 1.4.2. Contestación de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia[12] La presidencia de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la petición con la que se buscaba la cancelación del registro de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal fue remitida al magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, miembro de dicha Sala, por tratarse del despacho que conoció de la actuación penal surtida contra la accionante. Dicha circunstancia excluye de cualquier responsabilidad a la Presidencia de la citada Corporación, pues el tema pasó al conocimiento de una de sus dependencias internas. II. DE LAS SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO 2.1. Sentencia de única instancia En sentencia del 4 de julio de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Inicialmente, la citada autoridad judicial delimitó conceptualmente el derecho al habeas data, como la facultad del titular de los datos personales de exigir a las entidades que recopilen información el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización y la certificación de la misma, al igual que la limitación en su divulgación. A continuación, señaló que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones de la información resultan legítimas, siempre y cuando no se trate de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 64 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que existe el deber de hacer públicas las decisiones judiciales ejecutoriadas. Dicho mandato legal, por una parte, obedece al artículo 74 de la Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos; y por la otra, se relaciona con el artículo 228 del Texto Superior, en el que se contempla el deber de publicidad de las actuaciones judiciales. Lo anterior se confirma con lo señalado en las Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003[13], en las que se manifestó que las sentencias hacen parte de la información pública que puede ser ofrecida sin reservas. Como consecuencia de lo expuesto, en criterio del juez de instancia, la publicación de las providencias en la página web de la Rama Judicial obedece a un deber constitucional y legal, en tanto se trata de decisiones judiciales en firme, las cuales se plasman en un documento considerado como de acceso público. No es posible hablar, en este caso, de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas, pues del citado comportamiento no se desprende actuación alguna que sea contraria al ordenamiento constitucional, ni se desconocen los derechos fundamentales de la actora. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Providencia emitida el 14 de marzo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se resuelve la petición de declarar la extinción de la pena de prisión impuesta y se ordena la liberación definitiva de la accionante. (Cuaderno 1, folios 14 a 17). - Auto del 5 de junio de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se dispone la rehabilitación de derechos y funciones públicas de la recurrente. (Cuaderno 1, folios 19 a 23). - Certificado expedido por la Policía Nacional, con fecha 8 de marzo de 2013, en el que se indica que la demandante no es requerida por ninguna autoridad judicial. (Cuaderno 1, folio 25). - Certificado de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Cuaderno 1, folio 26). - Copia de un pantallazo en el motor de búsqueda Google, en el cual figura el nombre de la accionante relacionado con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por los punibles de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. (Cuaderno 1, folios 27 a 33). - Copia de una petición, sin fecha legible de presentación, formulada por la actora a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito se solicita que su nombre fuese borrado de los archivos, registros y páginas web de la citada Corporación a los que pudieran tener acceso terceras personas. Para justificar su solicitud señaló que ya había cumplido su condena penal y que la información expuesta afectaba su reinserción social. Por lo demás, también enfatizó que se genera una extensión de la sanción sobre una conducta que cometió hace más de dos lustros y frente a la cual se ha generado la caducidad de la información negativa (Cuaderno 1, folios 34 a 37). (vii) Respuesta emitida el 8 de abril de 2013 por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Luis Guillermo Salazar Otero, a la petición previamente mencionada. Para negar su procedencia, se indica que la decisión adoptada reposa en “el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Dicho acto administrativo se soporta en los artículos 85.13, 95 y 104 de la Ley 270 de 1996[14]. Al margen de lo anterior, explica que la publicación de las sentencias corresponde a información pública debidamente ejecutoriada, que puede ser ofrecida sin reserva alguna. Ello se sustenta, entre otras, en las Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003, y en los artículos 74 y 228 del Texto Superior, que consagran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (Cuaderno 1, folios 38 a 43). III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 12 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Novena de Selección, la cual dispuso su examen por la Sala Tercera de Revisión. 3.2 Problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a esta Corporación determinar si se vulnera o no el derecho al habeas data, cuando una sentencia ejecutoriada de la cual se desprende información respecto de las conductas punibles por las que fue condenada la accionante, es objeto de publicación en un medio masivo de circulación abierto al público, cuyo acceso es posible por cualquier persona mediante recursos ordinarios de búsqueda, a pesar de que ya se declaró la extinción y rehabilitación de las sanciones impuestas entre los años 2003 y 2007. 3.2.2. Para resolver este problema jurídico, esta Sala de Revisión inicialmente (i) se pronunciará sobre el objeto, tipologías y principios que rigen el derecho al habeas data; a continuación (ii) se detendrá en el examen de la naturaleza y funciones de los antecedentes judiciales y del certificado judicial; luego de lo cual (iii) concluirá con el señalamiento de algunos puntos de encuentro entre el habeas data y las sentencias judiciales. Finalmente, con sujeción a los temas expuestos, (iv) resolverá el caso en concreto. 3.3. Objeto, tipologías y principios que rigen el derecho al habeas data. Reiteración de la jurisprudencia 3.3.1. El artículo 15 de la Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[15]. Dicha garantía ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al habeas data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la jurisprudencia[16] y también han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias, como lo son la Ley 1266 de 2008[17] y la Ley 1581 de 2012[18]. Por ello, en el presente acápite, esta Sala reiterará brevemente los aspectos relacionados con la caracterización del citado derecho, las facultades que confiere y los principios que lo rigen. 3.3.2. En cuanto a su caracterización, conforme se expuso en la Sentencia C-748 de 2011[19], su protección surgió estrechamente vinculada con otras garantías ius fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la limitación de su ámbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la información, este derecho fue adquiriendo un carácter autónomo. En este orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte señaló que en virtud de lo previsto en el artículo 15, leído en conjunto con los artículos 16 y 20 de la Constitución, surge “derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática”. Esa autonomía se explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de los datos personales, cuya aplicación lo hace diferenciable de otros derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que en ciertas ocasiones su transgresión pueda repercutir en dichas garantías constitucionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[20], se expuso que: “La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.” 3.3.2.1. El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales. Por ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[21], “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal”[22]. Al tenor de la citada limitación, la Sala se referirá inicialmente a lo que se entiende por bases de datos y, a continuación, a la noción de datos personales. El literal b) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como base de datos al “conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”[23]. Esta definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia C-748 de 2011[24], en la cual –más allá de encontrar que en nada desconocía el Texto Superior– se consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos, “entendidos como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el artículo 1 de la ley en mención[25]. De lo anterior se infiere que una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. En lo que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”[26]. Por su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”[27]. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona natural, específica o determinable. De lo anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas data. 3.3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[28]. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[29]. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[30]. Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. Por lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[31], se expuso que los datos sensibles hacen parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad, “entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas”. A causa de ello, este Tribunal ha señalado que el simple hecho de que un dato de esa categoría, por alguna razón, llegase a hacerse público, no varía su naturaleza. De ahí que, en la sentencia en cita, se haya dicho que: “el hecho de que un dato sensible se haga público, no lo convierte en un dato de naturaleza pública que cualquier persona pueda someter a tratamiento”. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[32]. Un ejemplo de lo anterior, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012, son las bases de datos sobre antecedentes crediticios, ya que “quien las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades económicas de las personas cuyos datos personales son objeto de administración”. En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y suprimir los datos[33]. En este sentido, de conformidad con la Sentencia C-748 de 2011, se entiende que, “(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”. Se trata obviamente de una enumeración de facultades que puede ser objeto de uso y ampliación, a partir de la naturaleza del dato personal y del contexto en el que tiene aplicación el habeas data. Con todo, para efectos de esta sentencia, resulta de suma importancia ahondar (i) en la autorización del titular y (ii) en la supresión (absoluta o relativa) del dato. 3.3.3.1. En cuanto a la primera facultad, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que, salvo “las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1377 de 2013, esta autorización puede ser obtenida a través de las siguientes vías: (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que ella fue otorgada. No obstante, el legislador señaló que en ciertos casos tal autorización no es necesaria, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de un dato requerido por una entidad pública en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, o cuando se está en presencia de información de naturaleza pública. Así, el artículo 10 de la ley en cita, dispone que: “Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. // b) Datos de naturaleza pública. // c) Casos de urgencia médica o sanitaria. // d) Tratamientos de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos. // e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Persona” En lo que corresponde a esta sentencia vale la pena resaltar las dos primeras excepciones. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”[34]. Y, por la otra, en lo referente a los datos de naturaleza pública, es claro que su tratamiento no requiere la aquiescencia del titular[35], como ocurre con la información relativa al estado civil de las personas, su profesión, su calidad de servidor público o de comerciante[36], frente a la cual cabe el ejercicio de las distintas facultades que se pueden realizar sobre un dato, por ejemplo, la recolección, el almacenamiento, el uso o la circulación[37]. En todo caso, si bien su naturaleza excluye el consentimiento del titular para el desarrollo de tales atribuciones, las mismas siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data[38]. 3.3.3.2. En cuanto a la segunda facultad, esto es, la supresión del dato, en la Sentencia SU-458 de 2012[39], se dijo que se trata de una atribución que tiene una doble faz, pues funciona de manera diferente respecto de la naturaleza de la información objeto de tratamiento y a la finalidad que cumple una base de datos. En una primera faceta, “es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido)”[40]. En una segunda faceta, “la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida”[41]. Así, por ejemplo, no puede existir derecho al olvido respecto de la informa-ción pública, como lo es el estado civil de las personas; a diferencia de lo que ocurre con un dato semiprivado, como ocurre con la información financiera y crediticia, cuya circulación está sometida a una determinada finalidad que permite su caducidad por el paso del tiempo[42]. En suma, es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. 3.3.4. Adicional a lo anterior, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas como en la jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de ciertos principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su naturaleza[43]. De ellos se derivan obligaciones para las entidades –sean públicas o privadas– que, entre otros, acopien, procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez, se relacionan con las facultades que el habeas data confiere al titular de la información. Sin el ánimo de agotar su estudio, en esta providencia se hará referencia a aquellos pertinentes para la resolución del caso[44]. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[45], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. 3.3.4.1. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[46], con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[47] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. De donde se deriva que, además de velar por una finalidad constitucional legítima, el tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determi-nado. Por ello, por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopila-ción que no estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la delimitación de su propósito. Como se observa se trata de una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo. Al tiempo que logra una protección objetiva de los derechos de las personas con ocasión de un inadecuado manejo de esos datos. En este orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados. 3.3.4.2. Por su parte, en la misma providencia en cita, se indicó que el principio de necesidad involucra que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”[48]. Como consecuencia de este principio, el tratamiento deben adoptarse todas las medidas razonables para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo necesario, es decir, la información que se recopile debe ser (i) adecuada, (ii) pertinente y (iii) acorde con las finalidades para las cuales fue prevista. 3.3.4.3. Por último, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, describe el principio de acceso y circulación restringida en los siguientes términos: “El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constitución (…). Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido (…)”[49]. Como se explicó en la citada Sentencia C-748 de 2011[50], de la norma transcrita se derivan dos importantes consecuencias, en primer lugar, el principio de circulación restringida implica que “la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales”. Y, en segundo lugar, en lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la infor-mación pública, no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del Texto Superior[51], así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del artículo 74 de la Constitución[52]. El control al acceso de datos personales, como expresión del principio de acceso y circulación restringida, refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la aludida Sentencia C-748 de 2011[53], al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su consagración (i) impide que “los datos no públicos sean publicados en internet” y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando dicha publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el acceso. Así se concluyó que: “[D]ebe reiterarse que el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella.” 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública. 3.4. De la naturaleza y funciones de los antecedentes judiciales y del certificado judicial 3.4.1. Esta Corporación, en la Sentencia C-536 de 2006[54], efectuó un análisis sobre la naturaleza del certificado judicial que, a pesar de ser un documento público[55], contenía información personal semiprivada referente a los antece-dentes judiciales, que permiten asociar una situación determinada (haber sido condenado por la comisión de una conducta punible, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural[56]. De esta manera, si bien los antecedentes constan en un documento público, dicha información no tiene esa misma naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en mayor o menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o exclusión social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro. Por esta razón, en varias de sus sentencias, la Corte ha reiterado que el tratamiento de los antecedentes judiciales se encuentra sujeto al principio de acceso y circulación restringida, por virtud del cual no cabe su divulgación o comunicación masiva. Al respecto, en la Sentencia T-632 de 2010[57], al pronunciarse sobre la imposibilidad de que la información relacionada con dichos antecedentes consten en un formato en el que un tercero pueda inferir su existencia (entre otras, cuando la pena esté cumplida o prescrita), se dijo que: “la divulgación de la información relativa a la tenencia de antecedentes penales, en un documento público como el certificado judicial, cuanto el titular de la información no desea que otras personas conozcan esos datos, viola la Constitución en tanto no están justificadas las interferencias que ella produce en los derechos al buen nombre y al habeas data”[58]. Posteriormente, en la Sentencia SU-458 de 2012[59], expresamente se consideró que el acceso irrestricto a un dato semiprivado, a través de un formato que permite inferir la existencia de antecedentes judiciales, trasgrede el derecho al habeas data, ya que faculta a terceros sin interés legítimo a identificar datos que pueden conllevar al etiquetamiento de la persona, los cuales, por su naturaleza, deben ser objeto de circular restringida. De esta manera, expresamente se señaló que: “[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, [se] considera (…) que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”[60]. 3.4.2. Inicialmente, como se expuso en la precitada Sentencia C-536 de 2006, se consideró que el certificado judicial buscaba acreditar la situación judicial de un ciudadano ante las autoridades colombianas. En ese momento, el citado documento se requería para “posesionarse en cualquier empleo o cargo público y para celebrar contratos de prestación de servicios con la administra-ción[61]; para la tenencia o porte de armas de fuego[62]; para el trámite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva embajada; para ingresar al Ecuador; para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopción[63]; [y] para la adopción de menores de edad[64]”. No obstante, en la actualidad, dicho certificado mediante su consagración en un documento fue suprimido por el artículo 93 del Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual nadie está obligado a su presentación para poder adelantar trámites ante organismos públicos o de carácter privado[65]. Por esta razón, en el artículo subsiguiente, se contempló la consulta en línea de los antecedentes judiciales, frente a lo cual se dispuso la obligación de acatar las normas y principios contenidos en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales[66]. 3.4.3. El examen respecto del alcance de esta última obligación en relación con la divulgación en línea de los antecedentes judiciales se adelantó en la Sentencia SU-458 de 2012, a partir del estudio de trece expedientes acumula-dos en los que se solicitó a la autoridad competente la corrección actualiza-ción, eliminación o cancelación de información personal sobre antecedentes penales, respecto de personas que habían cumplido la pena o la misma estaba prescrita. Para comenzar, luego de un análisis referente a los principios que rigen el habeas data, esta Corporación destacó que la información relacionada con antecedentes penales cumple una función de prueba en torno a la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado. Esta función es de gran importancia para la protección de la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública[67]. De igual manera, presta una labor en materia de dosimetría penal y otras herramientas vincula-das con la ejecución de la pena[68]. En este contexto, este Tribunal destacó que existen varios propósitos específicos a los cuales debe destinarse la informa-ción referente a los antecedentes judiciales, cuyo ámbito de acción activa la exigilidad de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida que rigen al habeas data. En este orden de ideas, y ante la posibilidad de acceder por parte de cualquier persona en línea a la consulta de los antecedentes judiciales, cuya atribución en el caso objeto de examen había conducido a la imposibilidad de algunos accionantes de ingresar al mercado laboral, mientras que otros demandantes fueron despedidos o sus contratos no renovados; en criterio de la Corte, daba lugar a una situación de desconocimiento de los aludidos principios, en la medida en que se estaba haciendo un uso ilegal e indebido por parte de particulares de una información semiprivada prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgación masiva que repercutía directamente en sus derechos al trabajo y al habeas data. Por ello, en la parte resolutiva y como medida de protección, entre otras, se dispuso a cargo de las autoridades competentes la obligación de evitar que “cualquier persona sin interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita”[69]. Precisamente, en relación con la vulneración de los principios de finalidad y circulación restringida, cuya transcripción se realiza in extenso, se dijo que: “En relación con el principio de finalidad, considera la Corte que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas, estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la administración de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta circunstancia genera a su vez, como se verá, un desconocimiento a los principios de utilidad, necesidad y circulación restringida. La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley. (…) Advierte la Sala que en los casos bajo estudio, el conocimiento por parte de terceros de la existencia de antecedentes penales de los actores constituyó una barrera de facto para el ejercicio de su derecho al trabajo. Ocho de los demandantes alegaron dificultades para acceder al mercado laboral, tres de ellos indicaron que fueron despedidos o sus contratos no renovados, en razón a que sus empleadores se enteraron de que tenían antecedentes penales. En últimas, la finalidad de la información sobre antecedentes penales, como se desprende de los hechos de los casos, favorece prácticas discrimina-torias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley. (…) La finalidad que de facto termina cumpliendo la información sobre antecedentes penales, además, riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el punto. (…) De otra parte, la Sala...

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