T-020-11
Sentencia T-020/11
Sentencia T-020/11
DERECHO CONSTITUCIONAL
AL REAJUSTE PERIODICO DE LAS MESADAS PENSIONALES
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES
REGULACION
DE LA PENSION DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN LA MODALIDAD
DE RETIRO PROGRAMADO
FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS-Incremento de la pensión de vejez de conformidad con
la variación porcentual del IPC/INCREMENTO ANUAL DE LA PENSION DE VEJEZ EN LA
MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO
MESADAS
PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Deben
aumentarse anualmente según la variación porcentual del IPC/INTERPRETACION
CONFORME-Se armoniza la normativa infraconstitucional con los derechos
reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto
Legislativo No.1/05
La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el
régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de
1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los
mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales
el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la
normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las
prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto,
las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no
pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE. Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que
no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede
conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y
en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de
1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta
vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en
virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a
un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia
prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de
revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de
retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada
de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles
riesgos a largo plazo que enfrenta. Esta información debe ser suministrada
periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de
ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro
programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia. Por
las razones antes expuestas encuentra esta Sala de Revisión que en los casos
examinados se vulneró el derecho de los accionantes al reajuste de su mesada
pensional y por consiguiente su derecho al mínimo vital, razón por la cual se
revocarán los fallos de instancia y se concederán los amparos solicitados
Referencia: expedientes T-2.385.955 y T- 2.749.543
Acumulados.
Acciones de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y por Ocariz de Jesús Usuga Varela
contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. dieciocho
(18) de enero de dos mil once (2011).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las providencias proferidas el 19 de mayo de 2009, por
el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Medellín y, el 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Medellín, en acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo
Flores contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. Al igual que de los
fallos emitidos el cuatro de mayo de 2010 por el Juez Séptimo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Medellín y el dieciocho (18) de junio de
2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en la acción de
tutela instaurada por Ocariz de Jesús Usuga Varela contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
I.
Antecedentes expediente T-2.385.955
El señor Luis
Alfonso Restrepo Florez, por medio de apoderado, impetró acción de tutela
contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con la intención de obtener
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad
humana y seguridad social, los cuales habrían sido infringidos como
consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1. Hechos
1.2. El señor
Luis Alfonso Restrepo Florez se encuentra afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A., en el régimen de ahorro individual, en la modalidad de retiro
programado, y para el año 2008, contaba con una pensión de vejez que ascendía a
la suma de $3.741.081 mensuales[1].
1.3. El 28 de
mayo de 2008 la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A., Ximena Ortiz Ferro, mediante comunicación, le
informó al señor Restrepo Florez que a partir de junio de ese año su mesada
pensional sería reducida a la cifra de $3.588.027, con la intención de proteger
el capital que le garantizaría una pensión en el largo plazo, debido a que la
situación del mercado financiero había afectado a todos los fondos de pensiones[2].
1.4. En el mes
de enero de 2009, mediante una misiva, la Sra. Ortiz Ferro le informó al señor
Restrepo Florez que, con el propósito preservar el capital suficiente para el
pago de su pensión, ese año su mesada pensional sería de $3.588.027, cifra que
surgía luego de tener en cuenta la variación del Índice de Precios al
Consumidor -IPC- y el saldo existente en su cuenta individual de ahorro
pensional[3].
1.5. De
conformidad con las pruebas recaudadas por la Sala Octava de Revisión, a partir
de enero de 2010 se reconoció una mesada pensional al Sr. Florez Restrepo por
valor de $3.588.027.
2.
Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela
Manifiesta el
accionante que, en virtud de la sentencia T-1052 de 2008 proferida por la Corte
Constitucional, los fondos privados de pensiones tienen la obligación de
reajustar las mesadas pensionales del régimen de ahorro individual, en la
modalidad de retiro programado, en proporción a la inflación, a pesar de que
los rendimientos financieros sean inferiores, razón por la cual la disminución
de su pensión es arbitraria e inconstitucional, además de afectar su mínimo
vital y desconocer su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que
es un sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor con más de
63 años de edad.
Solicita que
se ordene al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., reajustar su pensión de
vejez a partir de la suma de $3.741.081, correspondiente al monto de la pensión
inicialmente reconocida en el año 2008, según el IPC certificado por el DANE
para el año 2009 (7.67%), y que en lo sucesivo, continúe incrementando
anualmente la pensión con base en el mismo indicador.
3.
Intervención de la entidad demandada
Durante el
término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, la Gerente
Regional de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de la ciudad de Medellín,
Gloria María Gómez Giraldo, dio respuesta a la acción y expuso que el señor
Luis Alfonso Restrepo Florez, de manera libre y voluntaria, escogió el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, y seleccionó la modalidad de Retiro
Programado para obtener su pensión, bajo la cual no se adquiere el derecho a un
monto previamente determinado, ya que la mesada pensional puede aumentar,
mantenerse o disminuir conforme a las variaciones en el saldo de la cuenta
individual de ahorro pensional y los rendimientos obtenidos.
Agregó, que
para el caso en cuestión, una vez realizado el incremento del IPC ordenado por
el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la mesada que venía recibiendo el
accionante y, efectuado el recálculo que ordena el artículo 81 de la misma Ley,
sobre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, éstos arrojaron a
partir del año 2009, un valor mensual de $3.588.027. Alega que si al pensionado
se le reconoce un monto por encima del que puede financiar el saldo de su
cuenta, se produciría como resultado a largo plazo una descapitalización que
afectaría notablemente los recursos mediante los cuales se financia el pago de
su pensión.
Razón por la
cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, no sólo por
atentar contra la viabilidad del sistema general de pensiones, sino también
contra los propios intereses del accionante[4].
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida el día 19 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tuteló los derechos
fundamentales del señor Luis Alfonso Restrepo Flórez, razón por la cual ordenó
a la entidad accionada que en el término de 48 horas le pagara al afiliado el
monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensión de
vejez dejados de cancelar, según la variación porcentual del índice de precios
al consumidor certificado por el DANE para cada año anterior al reajuste
respectivo de los años 2008 y 2009.
Fundamentó su
decisión en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ordena reajustar
anualmente y de oficio las pensiones de los dos regímenes del sistema general
de pensiones -Ahorro Individual con Solidaridad y Prima Media con Prestación
Definida- según la variación porcentual del IPC, razón por la cual estimó que
el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no
podía afectar el incremento anual de su pensión de vejez, por cuanto el derecho
al reajuste anual de la mesada pensional involucra directamente la efectividad
del derecho fundamental al mínimo vital[5].
Dentro del
término de ejecutoria de la anterior providencia, la Gerente Regional del BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de la ciudad de Medellín, Gloria María
Gómez Giraldo, apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos
fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de contestación de la acción[6].
El Juzgado 30
Penal del Circuito de Medellín, por medio de sentencia proferida el día 30 de
junio de 2009, revocó la decisión de primera instancia, al no advertir ningún
menoscabo del derecho al mínimo vital del accionante, puesto que éste no había
demostrado la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable, ni el
deterioro de sus condiciones elementales de vida, toda vez que disfrutaba de
una mesada pensional de $3.588.027 pesos y la reducción en el valor de la
misma, como consecuencia de la decisión de la entidad accionada, correspondía
solamente a la suma de $153.054 mensuales. Igualmente, manifestó el juez de
segunda instancia que ni la solicitud de nuevos cálculos, ni las
reliquidaciones de pensión proceden por la vía excepcional de la acción de
tutela, salvo que el perjuicio sufrido por el pensionado afecte ostensiblemente
la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos
constitucionales como el mínimo vital, o que se acredite que someter a la
persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente
gravoso. De no ser así la vía ordinaria es la idónea para resolver las
divergencias que se puedan presentar entre los fondos de pensiones y sus
afiliados[7], sostuvo el a quem.
5. Pruebas
En el
expediente de la referencia obran las siguientes pruebas:
·
Escrito suscrito por el señor Luis Alfonso Restrepo Florez, en el
que consigna haber recibido una completa asesoría por parte de BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. respecto de las diversas modalidades de pensión que
ofrece el régimen de ahorro individual con Solidaridad, y que escoge libre y
voluntariamente la modalidad de Retiro Programado (Fl. 51 C1).
·
Certificado del 18 de marzo de 2008, emitido por el Director de
Calidad y Servicio al Cliente de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,
Javier González Jiménez, en el cual se consigna que a la fecha de emisión, el
señor Luis Alfonso Restrepo Florez, se encontraba disfrutando de una pensión de
vejez bajo la modalidad de retiro programado, que ascendía al monto de
$3.741.081 (Fl. 13 C1).
·
Comunicado del 28 de mayo de 2008, mediante el cual la
Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., Ximena Ortiz Ferro, le informó al señor Luis Alfonso Restrepo Flórez, que
a partir de junio de ese año, su mesada pensional sería reducida a la cifra de
$3.588.027 debido a una situación de mercado que había afectado a todos los
fondos de pensiones, y con la intención de proteger el capital que le
garantizaría una pensión en el largo plazo (Fl. 12 C1).
·
Comunicado del mes de enero de 2009, mediante el cual la
Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., Ximena Ortiz Ferro, le informó al señor Luis Alfonso Restrepo Florez, que
ese año su mesada pensional, sería de $3.588.027 (Fl. 10 C1).
·
Escrito allegado durante el trámite de revisión por la Representante
Legal del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., María Isabel Posada
Corpas, donde reiteró los argumentos fácticos y jurídicos que habían sido
puestos de presente en el escrito de contestación y en la impugnación de la
acción (Fl. 17 a 30 C2).
6.
Actuación surtida ante la Corte Constitucional.
Remitido el fallo de segunda instancia a esta Corporación, la Sala de
Selección Numero Once, mediante auto de cinco (05) de noviembre de dos mil
nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Mediante Auto
de cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala Octava de Revisión ordenó
oficiar al Superintendente Delegado de Pensiones, Cesantías y Fiduciaria de la
Superintendencia Financiera para que emitiera concepto (i) sobre la
normatividad y el procedimiento que deben seguir los fondos de pensiones para
realizar el recálculo actuarial y el reajuste anual del IPC en la modalidad de
retiro programado, (ii) si conforme a los hechos y pruebas obrantes en el
proceso la decisión de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. de disminuir
el monto de la mesada pensional reconocida al Sr. Luis Alfonso Restrepo Flórez
se encontraba ajustada al procedimiento señalado por la ley para realizar el
recálculo actuarial y el ajuste anual del IPC en la modalidad de retiro
programado. En la misma providencia se ordenó la suspensión del término para
adoptar una decisión de fondo.
En virtud del
auto de la referencia fue allegado un oficio suscrito por la Subdirectora de
representación judicial y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera, remisorio del concepto elaborado por el Superintendente delegado
para pensiones, cesantías y fiduciarias, mediante el cual se absuelven las
cuestiones planteadas en la providencia de cinco (05) de marzo de 2010.
Posteriormente
mediante auto fechado el treinta (30) de junio de 2010 el Magistrado
Sustanciador ordenó oficiar al Superintendente Delegado de Pensiones, Cesantías
y Fiduciaria de la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social para que emitieran
concepto referente a: (i) la normatividad y el procedimiento que deben seguir
los fondos de pensiones para realizar el reajuste anual del IPC de las
pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de
renta vitalicia inmediata; (ii) la normatividad que regula el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad permite a los afiliados trasladarse de la modalidad
de retiro programado a la modalidad de renta vitalicia inmediata o viceversa,
además del evento previsto en el artículo 12 el Decreto 832 de 1996; (iii) el
número de afiliados al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han
escogido las distintas modalidades previstas (renta vitalicia inmediata, retiro
programado y retiro programado diferido); (iv) el número de quejas y/o
solicitudes de actualización o de reajuste de las pensiones que se han
presentado hasta la fecha en la modalidad de retiro programado y en la
modalidad de renta vitalicia; (v) la asunción de los riesgos por parte de los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de
retiro programado respecto del incremento o la reducción de los recursos que
integran la cuenta de ahorro individual; (vi) la información reportada por los
fondos de pensiones sobre el comportamiento de las cuentas de ahorro individual
de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la
modalidad de retiro programado desde el año 2005 hasta la fecha. Así mismo
ordenó oficiar al Representante Legal de BBVA Pensiones y Cesantías S. A. para
que informara si en el año 2010 la pensión el Sr. Luís Alfonso Restrepo Flórez
ha sido actualizada o reajustada y cual es el monto actual de la misma.
Mediante
oficio fechado el trece (13) de julio de 2010 el Superintendente delegado para
pensiones, cesantías y fiduciarias dio respuesta al anterior cuestionario,
igualmente la Directora General de seguridad económica y pensiones del
Ministerio de Protección Social y la Directora de regulación económica de
seguridad social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta
a los anteriores cuestionamientos mediante oficio fecha el veintitrés (23) de
julio de 2010. El representante legal del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
absolvió los interrogantes planteados por medio de escrito allegado el nueve
(9) de julio del presente año.
II.
Antecedentes Expediente T-2.749.543
1. Hechos.
1.1. El Señor
Ocariz de Jesús Usuga Varela tiene 70 años de edad. En el año 2005, la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. le reconoció
su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, la cual asciende
actualmente a $4.121.000 mensuales.
1.2. En enero
de 2010, el accionante elevó petición para que, con base en la rentabilidad
obtenida por el Fondo durante el año anterior, éste le reajustara su mesada
pensional, sin embargo, Porvenir S. A. negó el pretendido reajuste y le informó
que “con el capital que usted dispone en su cuenta no es posible financiar
una mesada superior a la que actualmente está devengando”[8].
1.3. El 23 de
febrero de 2010, con fundamento en el índice de precios al consumidor, el Sr.
Usuga Varela insistió en la solicitud de reajuste de su mesada pensional, la
cual fue nuevamente negada por Porvenir S. A.
1.4. El actor
alega que si la entidad hubiera atendido su solicitud de reajuste de la mesada
pensional, ésta tendría un valor actual de $4.203.420, que resulta del
incremento del 2% sobre la mesada del año anterior ($4.121.000).
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela.
El señor OCARIZ DE JESÚS USUGA VARELA reclama la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que considera
vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., pues sostiene que la negativa del reajuste a su pensión de
acuerdo al índice de precios al consumidor contraría lo dispuesto en el inciso
final del artículo 48 de la Constitución y los artículos 14 y 64 de la Ley 100
de 1993, en cuanto estas disposiciones establecen el reajuste anual de las
pensiones, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor,
para que mantengan su poder adquisitivo constante. Así mismo, cita las sentencias
C-862 de 2006 y T-906 de 2005 que reconocen el derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones.
Considera que la pérdida de capacidad adquisitiva de su pensión afecta
su mínimo vital y, que teniendo en cuenta que en la sentencia T-1052 de 2008 ya
se resolvió un caso similar, su derecho a la igualdad también se ve afectado,
al haber sido desconocido el precedente jurisprudencial.
Por lo anterior, el accionante solicita el pago de las sumas dejadas de
cancelar durante el presente año, por concepto del reajuste pensional de
acuerdo al índice de precios al consumidor correspondiente al año 2009 (2%), y
el respectivo ajuste para los meses siguientes.
3. Respuesta de la entidad demandada.
El
representante de la sociedad accionada expone que el actor adquirió su pensión de
vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que, en virtud de la
modalidad de pensión que escogió, es decir retiro programado, la mesada
pensional varia en términos de poder adquisitivo constante, pues depende del
saldo de la cuenta individual que se afecta no sólo por los aportes y retiros
que se realicen, sino también por las variaciones en el valor del mercado de
las inversiones, las cuales cambian constantemente según factores tanto
externos como internos que originan fluctuaciones en las tasas de interés,
caída en los precios de las acciones y otros títulos, situaciones que no
dependen del control de los administradores de los fondos de pensiones.
Por lo
anterior, alega que el afiliado a la modalidad pensional de retiro programado
asume el riesgo de que el valor de la mesada pueda aumentar, disminuir o
continuar igual a la del año inmediatamente anterior. Añade que el artículo 81
de la Ley 100 de 1993 regula el cálculo de la mesada pensional en este régimen atendiendo
al saldo existente en la cuenta de ahorro, por lo tanto considera inviable el
incremento de la pensión contratada bajo la modalidad de retiro programado y
sostiene que esta posibilidad no solo desnaturaliza este tipo de pensión, “sino
que se correría el riesgo de descapitalizar la cuenta de ahorro pensional
poniendo en riesgo el futuro pensional del afiliado como el de sus eventuales
beneficiarios”[9] (negrillas
y subrayas añadidas). Además, cita el concepto número 2004008452-1 del 8 de
marzo de 2004 emitido por la Superfinanciera en el que estableció que “en
esta modalidad [retiro programado] no se da aplicación a lo establecido
en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”[10].
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2010, el Juez Séptimo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín denegó por
improcedente el amparo solicitado por el señor Ocariz de Jesús Usuga Varela.
A juicio del a
quo, la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos
pensionales no corresponde a los jueces de tutela, ya que existen otros medios
de defensa judicial idóneos a los cuales no ha acudido el actor. Tampoco estima
procedente conceder el amparo de manera transitoria, pues en el presente caso
el demandante no alegó ni acreditó un perjuicio irremediable y, aunque es una
persona de la tercera edad (70 años), ésta condición no constituye por sí sola
razón suficiente para concretar la procedencia de la acción de tutela, máxime
cuando está demostrado que el actor está recibiendo actualmente una mesada
pensional por valor de $4.121.000.
Apelada la
anterior decisión, mediante sentencia de junio dieciocho (18) de 2010, el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín la confirmó. Lo anterior por
cuanto consideró que efectivamente el accionante no ha procedido al agotamiento
de los medios ordinarios de defensa judicial, y las razones esgrimidas para
justificar esta omisión, como son la falta de idoneidad y eficacia del proceso
ordinario dado el tiempo de resolución y los costos que implica, no son
suficientes para obviar los mecanismos propios para la resolución de este tipo
de litigios y acudir a la tutela. Reitera que la sola edad del accionante no es
motivo suficiente para entender que está ante un perjuicio irremediable o que
se afecte su mínimo vital, lo cual también se hace palmario si se tiene en
cuenta que “el monto en que se debería reajustar su mesada supera
ligeramente los cien mil pesos mensuales”, por lo que no entiende el Juez “cómo
se afecta la subsistencia, qué bienes o productos de primera necesidad, se
coarta su adquisición con una suma tal, bastante ínfima teniendo en cuenta el
monto total de la mesada pensional que percibe el actor”.
5. Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
Obran las
siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Ø Petición de febrero de
2009, mediante la cual el señor Usuga Varela solicita reajustar su mesada
pensional según la variación porcentual del IPC desde el año 2005 (folios 12 a 14 Cuaderno 1).
Ø Respuesta de Porvenir S. A.
de 5 de marzo de 2009 en la que accede a la anterior solicitud (folios 15 y 16
Cuaderno 1).
Ø Petición de 21 de enero de
2010, mediante la que el señor Usura Varela solicita el reajuste de su mesada
pensional con base en la rentabilidad obtenida por el Fondo durante el año
anterior (folio 17 Cuaderno 1).
Ø Respuesta de Porvenir S. A.
de 4 de febrero de 2010 que niega la anterior solicitud (folio 18 Cuaderno 1).
Ø Petición de 23 de febrero
de 2010, mediante la que el señor Usuga Varela solicita liquidar y pagar “el
monto total correspondiente a los incrementos dejados de cancelar según la
variación porcentual del IPC por lo que va corrido del año y (sic)
incrementar el monto de la pensión para los meses subsiguientes”. (Folio
19)
Ø Respuesta de Porvenir S.
A., fechada el 19 de marzo de 2010, que niega la petición precedente (folios 20
y 21).
III.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias
proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
asunto objeto de revisión
En el primer
expediente acumulado el peticionario, quien se encuentra afiliado a BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., en el régimen de ahorro individual
modalidad de retiro programado, impetra acción de tutela contra esta última
entidad porque el monto de su mesada pensional fue reducido a partir de junio
de 2008 de $3.741.081 a $3.588.027 pesos mensuales. Suma que no fue reajustada
en el año 2009 ni el año 2010. Por su parte BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S. A. alega que la reducción de la mesada pensional del actor
persigue proteger el capital que le garantizaría una pensión en el largo plazo,
debido a que la situación de mercado ha afectado a todos los fondos de
pensiones. Igualmente sostiene que la suma de $3.588.027 surge luego de tener
en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- y el saldo
existente en la cuenta individual de ahorro pensional[11]
del demandante.
El juez de
primera instancia concedió el amparo solicitado, al estimar que el grado de
rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no podía afectar
el incremento anual de su pensión de vejez en concordancia con la variación
porcentual del IPC, por estar involucrada de manera directa la efectividad de
su derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la entidad
accionada que le pagara al afiliado el monto total correspondiente a la suma de
los reajustes anuales de la pensión de vejez dejados de cancelar, según la
variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el
DANE para cada año anterior al reajuste respectivo de los años 2008 y 2009. El
juez de segunda instancia revocó la anterior decisión pues su juicio en el
presente caso no se advertía la afectación al mínimo vital del accionante,
debido a que la pensión que viene disfrutando asciende a la suma de $ 3.588.027
pesos y la reducción de su pensión corresponde solamente alcanzaba $153.054
mensuales. Por tal razón consideró que el demandante contaba con otros medios
judiciales para controvertir la actuación adelantada por BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías.
En el segundo
expediente acumulado el actor, quien se encuentra afiliado al Fondo de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., en el régimen de ahorro individual
modalidad de retiro programado, instaura acción de tutela contra esta última
entidad porque durante el año 2010 no ha sido reajustada su mesada pensional.
Por su parte la entidad demandada alega que es necesario preservar el capital
de la cuenta del demandado, razón por la cual el aumento solicitado no es
posible, pues de atenderse esta solicitud se desconocería la normatividad que
rige esta modalidad pensional. Los jueces de instancia denegaron el amparo
requerido porque estimaron que el demandado cuenta con otros medios de defensa
judicial y no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
En atención a
lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los fondos de
pensiones demandados vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital,
igualdad, dignidad humana y seguridad social de los demandantes al disminuir la
mesada pensional del Sr. Luis Alfonso Restrepo Flores en el año 2008 y no
aumentarla los año 2009 y 2010 de conformidad con el IPC, y al negarse a
reajustar la mesada pensional del Sr. Ocariz de Jesús Usuga Varela en el año
2010. No obstante, antes de examinar este asunto, deberá abordar lo relacionado
con (i) el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, (ii)
la modalidad de retiro programado del régimen de ahorro individual, (iii) la
procedencia de la acción de tutela para el reajuste de las mesadas pensionales,
(iv) el precedente sentado en la sentencia T-1052 de 2008 y, finalmente, (iv)
pasará a realizar el estudio del caso concreto.
3. El
derecho constitucional al reajuste periódico de las mesadas de las pensiones.
Tal como ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación diversos preceptos de rango
constitucional configuran un derecho constitucional de los pensionados a
mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho,
además de estar consagrado expresamente en los artículos 48 y 53 de la Carta
Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de
distintos enunciados normativos contenidos en la Constitución Política.
Así, por una
parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto
cuando establece que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este
precepto, aunque presenta cierto grado de indeterminación[12],
señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la
República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas
por el poder legislativo en la materia.
El artículo en
comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo un
inciso del siguiente tenor: “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y
embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá
dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las
pensiones reconocidas conforme a derecho” (negrillas añadidas). Por otra
parte, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
De estos dos
últimos enunciados normativos se desprende claramente un derecho constitucional
cuyo titular son los pensionados, y cuyo contenido comprende (i) el pago
oportuno de las mesadas pensionales, (ii) su reajuste periódico. Este derecho a
su vez implica prohibiciones correlativas: (i) dejar de pagar las mesadas, (ii)
congelar su valor o (iii) reducirlas. El sujeto pasivo de este derecho pueden
ser tanto los particulares encargados de pagar las mesadas pensionales o las
entidades estatales que cumplan la misma labor, pero en todo caso al Estado
Colombiano le corresponde garantizar el reajuste periódico de las
pensiones legales.
Igualmente
para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al
mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también
relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991,
algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como
el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que
otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos
los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de
los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1
constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art.
13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.
En efecto, no
sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario[13]
entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada
situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre
dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir
la que lo beneficie[14], Entonces, como ha
sostenido esta Corporación “[e]l sentido protector del derecho del trabajo
se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”[15], por tal razón
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en
materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.
Por otra
parte, caber recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado
social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos
económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el
derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de
las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de
garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los
derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente
adoptado por el artículo primero constitucional.
Adicionalmente,
el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido
exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se
convierte en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva
constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las
pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos
pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura
acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho
mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce
de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la
actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha
denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos,
de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de
sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser
universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo
carecen de justificación.
Por último, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un
mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la
tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los
pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho,
en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la
mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la
actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del
derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por
regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional.
El conjunto de
preceptos constitucionales de los cuales se deduce el derecho al reajuste de la
mesada pensional resulta concretizado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993
cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de
que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente
de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del
Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea
igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada
vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
Gobierno[16].
Este precepto
legal precisa entonces el alcance del derecho constitucional al reajuste de las
mesadas de las pensiones, pues por una parte establece cuales pensiones deben
ser reajustadas: todas las modalidades en cualquiera de los dos regímenes del
sistema; también define la periodicidad del aumento, el cual debe hacerse
anualmente, el primero de enero de cada año y de manera oficiosa; y finalmente
precisa cual es el parámetro que debe ser tenido en cuenta para el reajuste: el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior. Esta disposición a su vez estableció una regla
especial para el aumento de las pensiones iguales a un salario mínimo mensual
pues determinó que en este caso serían reajustadas en el mismo porcentaje en
que se incremente el salario mínimo, mandato legal que fue objeto de una
declaratoria de exequiblidad condicionada mediante la sentencia C-387 de 1994,
en el entendido que si el IPC fuere superior al incremento del salario mínimo
legal estas pensiones en todo caso debería incrementarse de conformidad al
primero[17].
Condicionamiento
recogido por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, cuyo tenor es el
siguiente:
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las
pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de
pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente
de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del índice
de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea
igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada
vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC
previsto en el inciso anterior.
A su vez, la
jurisprudencia constitucional se ha referido de manera tanto en sede de tutela
como de constitucionalidad sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de
las pensiones, y ha sostenido de manera reiterada que es un derecho de rango
constitucional, que encuentra fundamento en los distintos preceptos
constitucional a los cuales antes se hizo alusión, sobre este extremo resulta
ilustradora la sentencia T-906 de 2005:
También se ha dicho que la naturaleza del derecho a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo
es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que
existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera
contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que
los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”,
las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: “la
ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales... ...la remuneración mínima vital y
móvil...” y la segunda, que establece que “el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
Así mismo, no olvida la Corte que en la definición de
la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de
las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan también un papel
definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al
mencionarse como propósito de la Constitución la de garantizar “un orden
político, económico y social justo”, o la del artículo 1, que señala
que la República esta fundada en “la solidaridad de las personas que la
integran” o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el
Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva” o incluso los propios principios con sujeción a los cuales se
prestará el servicio público de seguridad social, definidos en el artículo 48:
“eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Las anteriores
consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho
a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta
Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una
vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye
la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela[18]
proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación
del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que
esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de
las mesadas pensionales.
Así, en
algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexación del salario
base es un supuesto que le confiere carácter fundamental al derecho a la
actualización de las mesadas pensionales, sobre esta línea argumentativa es
ilustradora la sentencia T-906 de 2005 antes citada:
No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que
el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a
considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera
abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual
y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al
mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando
la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el
derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones
de subsistencia del titular del derecho prestacional.
Esto también puede ocurrir cuando de las
circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato
discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas
pensionales. Así sucede cuando por ejemplo, sin ningún criterio relevante,
estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no
así las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho fáctico y
jurídico (negrillas agregadas).
Una vez
precisado el carácter constitucional del derecho al reajuste periódico o a la
actualización del valor de las mesadas de las pensiones, es menester hacer
referencia a las características particulares de la modalidad de pensiones de
retiro programado para establecer el alcance del derecho constitucional en
juego bajo este régimen pensional.
4. La
regulación de la pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad en la
modalidad de retiro programado.
El marco
normativo del régimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de
retiro programado está determinado por un conjunto de disposiciones contenidas
en la Ley 100 de 1993.
En primer
lugar el artículo 64 de dicho cuerpo normativo enuncia los requisitos para
obtener la pensión de vejez bajo este régimen. El tenor literal de esta
disposición es el siguiente:
Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre
y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita
obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual
vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono
pensional, cuando a éste hubiere lugar.
Cuando a pesar
de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso
anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará
obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación
laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador
cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es
hombre.
Por su parte
el artículo 79 de a Ley 100 de 1993 enuncia las distintas modalidades de la
pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad entre las
que puede elegir el afiliado o los beneficiarios, a saber:
·
Renta vitalicia inmediata;
·
Retiro programado;
·
Retiro programado con renta vitalicia diferida; o
·
Las autorizadas por la Superintendencia Bancaria (hoy
Superintendencia Financiera).
El artículo 80
de la misma ley define la modalidad de renta vitalicia inmediata en los
siguientes términos: “[l]a renta vitalicia inmediata, es la modalidad
de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa
e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta
mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en
favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas
rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo
constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión
mínima vigente del momento.”
La modalidad
de retiro programado es descrita por el artículo 81 así: “[e]l retiro
programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los
beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su
cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor
constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono
pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta
vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual
corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de
ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro
programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al
afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal
mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando
el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una
pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía
estatal de pensión mínima.”
Mientras que
el retiro programado con renta vitalicia diferida “es la modalidad de
pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una
renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha
determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos
suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el
período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y
la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la
aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso,
ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente”; según el tenor del
artículo 82 de la Ley 100 de 1993.
De las
anteriores disposiciones se desprende que en el régimen de ahorro individual el
reconocimiento de la pensión de vejez depende del capital acumulado en la
cuenta de ahorro individual del afiliado; capital que se integra no solamente
con las cotizaciones sino con el bono pensional, si hay lugar a él, y los
rendimientos obtenidos de las inversiones realizadas por la administradora, de
forma tal que, sea equivalente por lo menos al capital necesario que "permita
obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual
vigente a la fecha de expedición de esta Ley".
Estas
característica lo diferencia del régimen de prima media con prestación
definida, en el cual las condiciones para el reconocimiento de la pensión y su
cuantía se encuentran determinadas previamente en la ley, mientras que la
financiación y cuantía de la pensión de vejez en el régimen de ahorro
individual depende de los saldos que los afiliados hayan acumulado en su cuenta
de ahorro individual, de manera tal que no se trata de una prestación definida,
es decir que su reconocimiento y cuantía dependerá de los recursos que los
afiliados acumulen en sus cuentas de ahorro pensional[19].
En ese mismo
sentido las disposiciones que desarrollan las modalidades de pensión dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad (renta vitalicia inmediata, retiro
programado y retiro programado con renta vitalicia diferida), señalan que la
financiación y el monto de las prestaciones que se reconozcan según la
modalidad que elija el afiliado, dependen de los saldos que los afiliados tenga
en su cuenta de ahorro individual.
Ahora bien, en
lo que a la modalidad de retiro programado se refiere, según el segundo inciso
del artículo 81 de 19 Ley 100 de 1993, el cálculo de la pensión atiende la
siguiente regla: "(...) se calcula cada año una anualidad en unidades
de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de
ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de
renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá
a la doceava parte de dicha anualidad", es decir, que el valor de cada
anualidad y con éste el de las mesadas pensionales depende del valor total
acumulado en la cuenta de ahorro individual al momento del cálculo[20].
Así las cosas,
puesto que el recálculo anual se realiza sobre los saldos que se encuentren en
la cuenta del pensionado, cabría la posibilidad de que el valor de la mesada
aumente o disminuye según las condiciones del mercado, vale decir, según el
comportamiento de las tasas de interés, la tasa de cambio y el precio del
mercado de las acciones, es decir, que toda vez que el saldo de la cuenta
individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores exógenos a
la misma (rentabilidad de los recursos o extra longevidad de los beneficiarios
o del afiliado), estos mismos factores pueden determinar una variación anual en
el monto de la pensión que se percibe.
Por otra parte
según el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 "las sociedades
administradoras de fondos de pensiones deben garantizar a sus afiliados
una rentabilidad mínima, determinada por el Gobierno Nacional”[21],
en aplicación de esta disposición, de conformidad con el informe
presentado por la Superintendencia Financiera, dentro del cálculo anual del que
son objeto las pensiones reconocidas en la modalidad de retiro programado se
incluye la rentabilidad obtenida por los fondos, razón por la cual, dependiendo
de las fluctuaciones presentadas a lo largo del período objeto del cálculo, los
ajustes a la mesada pueden estar por encima de la inflación, mientras que en
otros no se puede incrementar o incluso se debe recalcular por debajo de dicho
valor.
Esta situación
obedece –nuevamente según el informe rendido por la Superintendencia
Financiera- a que las cuentas de los pensionados forman parte del fondo de
pensiones, que por disposiciones legales debe valorar sus inversiones
diariamente a precios de mercado, de manera tal que el saldo de las cuentas
individuales de afiliados y pensionados depende no solo de los aportes y retiros
que se realicen, sino también de las variaciones en el valor de las inversiones
realizadas que, como se mencionó anteriormente, están sujetas a las tasas de
interés, la tasa de cambio y los precios del mercado accionario.
Estas condiciones
y características de la modalidad de retiro programado han sido puestas de
relieve por la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de algunos
apartes del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C-841 de 2003:
"En el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta
individual de los afiliados y la pensión.
El valor de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto
acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de
las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensión
// Como sistema de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez
únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital
necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad
determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios
del sistema de prima media con prestación definida. Conforme al artículo 64 de la
Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que
escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener
una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (...) El
Retiro Programado, es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios
obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual
de ahorro pensional y al bono pensional, si a él hubiere lugar. Esta modalidad
de pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del
afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente
teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual.
Mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, el saldo de
la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para
financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario
mínimo legal mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que
queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una
pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere
causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía
estatal de pensión mínima // En la modalidad de ahorro programado sin
renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino
que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por
tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de
rentabilidad mínima (Articulo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Articulo 84,
Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con
aseguradoras (Articulo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado
adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional
deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la
administradora de pensiones asume costos financieros adicionales (...)” (negrillas
añadidas).
Ahora bien,
debido a las particularidades contingencias a las que se ve expuesto el
pensionado en torno al monto de su mesada pensional bajo la modalidad de retiro
programado, el Magistrado Sustanciador solicitó tanto a la Superintendencia
Financiera como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la
Protección Social que conceptuaran sobre quien asumía los riesgos respecto del
incremento o la reducción de los recursos que integran la cuenta de ahorro
individual y ambas entidades respondieron que el pensionado asume los riesgos
de extralongevidad y de mercado, lo que significa, de una parte, que una
supervivencia más allá de las tablas de mortalidad que se utilicen para el
cálculo de la pensión incidirá en el monto de la mesada y, de otra, que la
disminución o aumento de la rentabilidad de los recursos que se encuentran en
el fondo de pensiones respectivo, incide, favorable o desfavorablemente, en el
monto de la pensión[22].
Finalmente
cabe recordar que el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 obliga a la AFP a
ejercer control permanente sobre la cuenta de ahorro individual de los
pensionados bajo la modalidad de retiro programado, al respecto esta disposición
señala:
ARTÍCULO 12. CONTROL DE
SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de
1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro
Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro
individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal
modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de
Renta Vitalicia.
En desarrollo de tal
previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen,
modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el
momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá
contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para
continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin
perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso,
la administradora contratará con la última aseguradora informada por el
afiliado.
La AFP deberá informar al
pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de
la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la
modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá
incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo,
una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica
que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una
pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para
financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario
mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que
el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta
Vitalicia.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese
inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó
en su oportunida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.