T-020-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-020/10
EDUCACION-Objeto
EDUCACION-Importancia
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto y límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios
REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Formas de interpretación
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en el ámbito disciplinario
DEBIDO PROCESO-Regla
de obligatorio cumplimiento para procedimientos académicos, administrativos o
disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Irregularidades
ACCION DE TUTELA-Caso en que institución educativa ordenó la anulación de título
profesional de ingeniero ambiental y devolución de originales del diploma y del
acta de grado
Referencia: expedientes T- 2.286.669,
T-2.340.473, y T- 2.343.901
Acciones
de tutela instauradas separadamente por John Fredy Torres Gil, Allen Felipe
Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera contra la Corporación Universitaria
Lasallista.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
enero de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de
proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) en
primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T-2.286.669); el
Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia)
en única instancia (expediente
T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con
Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en única instancia
(expediente T- 2.343.901).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los
siguientes:
Hechos
Expediente T- 2.286.669
1.- John Fredy Torres obtuvo el titulo de Ingeniero
Ambiental el día 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con
todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos.
2.- Señala el accionante que un año y dos meses
después del grado, la Corporación Universitaria Lasallista inició una
investigación contra él y 50 estudiantes más con el objetivo de establecer el
cumplimiento de la suficiencia en un segundo idioma, el cual es uno de los
requisitos exigidos para la obtención del titulo profesional.
3.- El día 15 de septiembre de 2008, indica el
peticionario, recibió una comunicación en la cual le solicitaban “presentar
su versión por escrito sobre dicha información”. Sin embargo, manifiesta
que “en ningún momento le fue notificado de la apertura del proceso y
mucho menos se le llamo para que controvirtiera las pruebas o ejerciera su
derecho de defensa, simplemente se le solicito por parte de la universidad que
presentara su versión sin saber realmente que pruebas habían en su contra y
efectivamente como se había iniciado el proceso [sic]” (folio 1, 2,
cuaderno 2).
4.- El petente sostiene que el día 25 de septiembre de
2008 asistió a una reunión con el rector de la Corporación Universitaria para
indagar sobre los hechos y el estado de la investigación. En ésta, dicho
funcionario le manifestó “que se acogiera a todo lo que la universidad le
dijera, ya que si no lo hacia se vería en serios problemas administrativos y
disciplinarios” (folio 2, cuaderno 2).
5.- Como resultado de la ésta investigación, la
accionada emitió la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 en la que dispuso
anular el diploma de John Fredy Torres Gil y ordenar la devolución de dicho
diploma y el acta de grado correspondiente (folio 11-13, cuaderno 2).
Solicitud de Tutela
6.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano John Fredy Torres Gil solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger
profesión y oficio, violados por parte de la demandada al anularle el titulo
profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales
del diploma y del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la
resolución 473 de 7 de octubre de 2008 que dispuso la invalidez del titulo
profesional y la restitución del Diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno
2).
Respuesta de la entidad demandada
7.-
La parte accionada por medio de escrito del 2 de marzo 2009 respondió la acción
de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.
8.-
Señaló que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de
la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la
suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en
constancia expedida por el Centro Colombo Americano de Medellín, institución en
la cual supuestamente el peticionario adelantó las horas requeridas para
acreditar su aptitud en el idioma inglés, en la cual se indica:
“JOHN FREDDY TORRES GIL
Certificado es falso. Lo que envía es una fotocopia de
un supuesto certificado original. La foto no es impresa y carece de sello seco
sobre ésta. Las fechas están escritas día/ mes/ año, formato que no utiliza en
los certificados originales de MELICET. El nombre debe aparecer primero apellidos
y luego nombres. El puntaje final o promedio esta mal escrito en ingles: el
numero 80 en ingles no se escribe “eighteen”. El certificado no esta impreso en
papel de seguridad” (folio 35,
cuaderno 2).
9.-
Adicionalmente, sostuvo no es cierto que el señor Torres Gil no se haya
enterado de la investigación que la Corporación Universitaria Lasallista inició
en su contra, puesto que, en primer lugar, la comunicación en la cual se le
informa al peticionario sobre la situación del certificado y en la que se le
solicitó presentar su versión por escrito fue reclamada por él mismo en la
oficina de Administración Documental de la Corporación el 10 de septiembre de
2008.
En
segundo lugar, porque al accionante no se le podía informar la iniciación de
ningún proceso puesto que en el momento no cursaba ninguno en su contra. En el
instante en que la Corporación Universitaria recibió la noticia de la falsedad
del documento presentado por el petente por parte del Centro Colombo Americano
de Medellín, la institución puso en conocimiento de ésta al afectado con el
objetivo de conocer su versión o explicación sobre los hechos, ante lo cual el
actor guardó silencio.
Por
último, ya que el accionante se reunió, a solicitud de éste, con el Rector de
la mencionada institución el día 25 de septiembre de 2008. En esta reunión,
John Freddy Torres Gil reconoció la falta cometida y pidió explicación
sobre los efectos de la misma y el trámite a seguir.
10.- También informó que el 30 de septiembre de 2008
profirió la resolución 473, en la que decidió anular el diploma de John Freddy Torres Gil,
ordenar la devolución de dicho diploma y el acta de grado correspondiente y “compulsar
copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su
competencia” (folio 37-39, cuaderno 2).
11.-
Narró que, en virtud de la mencionada remisión, el Consejo de la Facultad de
Ingenierías, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2008, le comunicó al
peticionario la decisión de iniciar investigación disciplinaria en su contra
por haber presentado un certificado al parecer falso para la acreditación del
segundo idioma. Allí se le indicó que tenía derecho a presentar su versión de
descargos sobre lo ocurrido dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo
de la citada comunicación, pudiendo acreditar o solicitar las pruebas que
considerara convenientes para su defensa.
12.-
Indicó que, mediante comunicación del 11 de noviembre de 2008, el actor
presentó por escrito su versión de descargos, en la cual, entre otras cosas,
manifestó: “Como estudiante de la corporación universitaria lasallista
lamento profundamente esta situación en la que desafortunadamente y como
producto del afán de graduarme y con la firme posibilidad de vincularme con una
reconocida empresa del medio; al momento de egresar como ingeniero ambiental y
la cual obtuve, y que he desempeñado con el profesionalismo y los valores que
la institución lasallista y mis maestros han forjado en mi y que día a día
demuestro, es lo que me motiva a solicitarles a ustedes la mayor indulgencia
frente a la infracción que cometí al actuar precipitado e ingenuamente (sic)”
(folio 44, cuaderno 2).
13.-
Señaló que el Consejo de la Facultad de Ingenierías de la Corporación
Universitaria Lasallista, mediante Resolución CFI 049, sancionó
disciplinariamente al petente con suspensión por un año del derecho a optar al
titulo profesional, contado a partir de que se acredite ante la institución el
cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios
exigidos, dado que la responsabilidad del accionante en los hechos investigados
se encontraba plenamente probada (folio 47, cuaderno 2)
14.-
Añadió que dicha resolución se notificó personalmente al accionante y se hizo
entrega de copia de la misma el 28 de noviembre de 2008 y que éste no interpuso
ningún recurso dentro del término concedido para tal fin (folio 50, cuaderno
2).
15.-
Afirmó la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una sanción
disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución para
anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulación
del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de carácter
administrativo surtido después de que se constato la carencia, o mejor la
falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo” (folio
23, cuaderno 2).
Sobre
este mismo punto precisó que “la anulación del titulo fue la consecuencia
jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una
conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una
presunta conducta ilícita, atribuible al actor, quien pretendió probar, con una
certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma,
para optar por el titulo académico” (folio 25, cuaderno 2).
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
16.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia) denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que no existía
ninguna infracción al debido proceso pues el procedimiento por el cual se
ordenó la anulación del titulo profesional de ingeniero ambiental y la
devolución de los originales del diploma y del acta de grado es un proceso
administrativo que buscaba subsanar un yerro en el que hizo incurrir a la
Corporación el mismo afectado, en que las reglas del debido proceso son mas
flexibles que en un proceso disciplinario (folio 64, cuaderno 2).
Impugnación
17.- El accionante interpuso recurso de apelación contra
la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia) con el objetivo de que se revoque la decisión de primera instancia
y en su lugar se le concedan sus pretensiones (folio 68, cuaderno 2).
Sentencia de segunda instancia
18. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas,
Antioquia revocó la sentencia proferida por el ad quo pues consideró que el
actor cumplió con todos los requisitos académicos requeridos, lo que lo hace
acreedor al titulo profesional, “a pesar de la falta de acreditación de una
segunda lengua que no constituye una exigencia académica, sino una exigencia
para graduación (sic)” (folio 97, cuaderno 2).
Expediente T-2.340.473
19.- Allen Felipe Bryan López afirma que tras el
cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios
exigidos obtuvo el titulo de Ingeniero Ambiental el día 31 de agosto de 2007.
20.- Señala el accionante que la Corporación
Universitaria Lasallista, un año y dos meses después del grado, inició una
investigación contra aproximadamente 50 estudiantes, entre los cuales se
encontraba él, con el objetivo de establecer el cumplimiento del requisito de
suficiencia en un segundo idioma.
21.- Como consecuencia de la investigación
anteriormente mencionada, la accionada emitió la resolución 482 de 29 de
diciembre 2008, en la que decidió anular el diploma de Allen Felipe Bryan
López, ordenar la devolución de dicho diploma y del acta de grado
correspondiente y “compulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la
Facultad de ingenierías para lo de su competencia” (folio 11-13, cuaderno
2).
22.- Sostiene el actor que en ningún momento fue
notificado de la apertura de dicho proceso, por lo que no pudo controvertir las
pruebas en su contra, ni ejercer el derecho de defensa, al encontrarse radicado
en la ciudad de San Andrés y Providencia.
Solicitud de Tutela
23.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Allen Felipe Bryan López solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido Proceso, a la educación y a la libertad de escoger
profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de
ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y
del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la resolución 482 de
29 de diciembre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la
restitución del diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno 2).
Respuesta de la entidad demandada
24.-
La parte accionada por medio de escrito del 11 de mayo 2009 respondió la acción
de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.
25.-
Indicó que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de
la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la
suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en
constancia suscrita por la señora Martha Inés Vásquez Jaramillo, funcionaria
del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia,
institución en la cual supuestamente el peticionario adelantó las horas
requeridas para acreditar su aptitud en el idioma ingles, en la cual señala que
“ […] no corresponde a la información, ni al formato, ni a la firma del
departamento de admisiones y registro” (folio 74, cuaderno 2).
26.-
Adicionalmente, sostuvo que no es cierto que el señor Bryan López no se enteró
de que la Corporación Universitaria Lasallista le había iniciado una
investigación, puesto que, en primer lugar, la señora Orfa Inés Rojas, auxiliar
de la Oficina de Admisiones y Registro, se comunicó al último teléfono
registrado por el accionante en dicha institución, habló con un hermano del
mismo y lo puso en conocimiento de la situación que se había presentado con el
certificado que el señor Bryan López había entregado para demostrar la
suficiencia en un segundo idioma, a lo que el hermano del señor Bryan señaló
que la carta se le podía hacer llegar a su casa, cuya dirección coincidía con
la última que fue reportada por el petente a la esa institución.
En
segundo lugar, ya que el actor conversó telefónicamente sobre el asunto con la
mencionada auxiliar de la Oficina de Admisiones y Registro y con la Secretaria
General de la corporación, Doctora Martha Lucia Martínez, quienes le explicaron
lo ocurrido.
En
tercer lugar, en vista de que el día 22 de septiembre de 2008 se le envío la
comunicación que informaba de la apertura del proceso al correo electrónico
disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporación (folio 79, cuaderno
2).
Finalmente,
porque se le remitió el 23 de septiembre de 2008, a la última dirección
registrada por él, por correo físico a través de la empresa de mensajería
Servientrega, la referida comunicación, que fue recibida satisfactoriamente el
24 de septiembre de 2008 (folio 76, 77, cuaderno 2).
27.-
Asimismo, afirma la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una
sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución
para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la
anulación del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de
carácter administrativo surtido después de que se constató la carencia, o mejor
la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo”
(folio 29, cuaderno 2).
Sobre
este mismo punto, añade que “la anulación del titulo fue la consecuencia
jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una
conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una presunta
conducta ilícita, atribuible al actor, quien pretendió probar, con una
certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma,
para optar por el titulo académico” (folio 31, cuaderno 2).
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de Única instancia
28.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con
Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo
solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación
del titulo profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales
del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido
proceso (folio 111, cuaderno 2).
Expediente T- 2.343.901
29.-María Isabel Álvarez Herrera obtuvo el titulo de ingeniera ambiental el día 31 de
agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos
legales, académicos y reglamentarios exigidos.
30.- Señala la accionante que un año y dos meses
después del grado, la Corporación Universitaria Lasallista inició una
investigación contra ella y 50 estudiantes más con el objetivo de establecer el
cumplimiento del requisito de grado consistente en la suficiencia en un segundo
idioma.
31.- Como resultado de la referida investigación, la
accionada emitió la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 en la que decidió
anular el diploma de María Isabel Álvarez Herrera, ordenar la devolución de
dicho diploma y del acta de grado correspondiente y “compulsar copia de todo
lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su competencia”
(folio 7 - 9, cuaderno 2).
32.- Contra esta decisión, la peticionaria
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 10 de
noviembre de 2008.
33.- Indica la petente que por medio de la resolución
489 de 25 de noviembre de 2008 la entidad demandada confirmó en su integridad
la resolución 479 de 29 de octubre de
2008 (folio 14 - 17, cuaderno 2).
34.- En el mes de diciembre de 2008, sostiene la
actora, mientras se encontraba pendiente el recurso de apelación radicó un
certificado del Instituto Meyer y otro de la empresa Discover English S.A. en
los que consta que la accionante ha cursado un total de 120 horas de inglés en
el primer plantel y 108 en el segundo, cumpliendo así con el requisito de 160
horas en un segundo idioma.
35.- El Consejo Superior de la Corporación Universitaria Lasallista mediante
resolución CS 102 de 10 de diciembre de 2008, confirmó el recurso de apelación
impetrado por María Isabel Álvarez Herrera.
36.- Afirma la accionante que el Rector de la Universidad
en comunicación del 23 de febrero de 2009 indica que los certificados
presentados por ella no serán tenidos en cuenta argumentando que: “[…] la
anulación del titulo académico no solo fue la consecuencia jurídica de la
constatación de un vicio de fondo derivado del incumplimiento de uno de los
requisitos exigidos para su otorgamiento, sino que se origino en el
descubrimiento de una falsedad en el proceso de acreditación del mismo, hecho
que a su vez tiene unos efectos, no se puede sin más preceder a concederse un
nuevo titulo bajo el argumento de que el requisito de la suficiencia en un
segundo idioma ha quedado demostrado con el certificado que adjunta. Habrá que
esperar la decisión que resulte de la investigación disciplinaria que compete
adelantar al Consejo de la Facultad de ingenierías, dado que una vez confirmada
la anulación del titulo la señora María Isabel Álvarez Herrera pasa a la
condición de egresada no titulada”.
37.- El día 12 de marzo de 2009 narra la querellante
que es informada que el Consejo de la Facultad de Ingenierías ha iniciado un
procedimiento disciplinario en su contra.
38.- Presentados los descargos, por medio de
resolución CFI-062 de 30 de marzo de 2009 el Consejo de la facultad de
ingenierías dispuso la suspensión del derecho a optar por el titulo académico
en un lapso de 2 años.
Solicitud de Tutela
39.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana María Isabel Álvarez Herrera solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger
profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de
ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y
del acta de grado. En consecuencia, pide que sea revocada la resolución 479 de
29 de octubre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la
restitución del diploma y del acta de grado (folio 29 - 31, cuaderno 2).
Respuesta de la entidad demandada
40.-
La parte accionada por medio de escrito del 11 de mayo 2009 respondió la acción
de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.
41.-
Señaló que la actora no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de
la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la
suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en
constancia la Universidad Pontificia Bolivariana, institución en la cual
supuestamente la peticionaria adelantó las horas requeridas para acreditar su
aptitud en el idioma inglés (folio 68, cuaderno 2).
42.-
Adicionalmente, sostuvo que “no se trataba de simplemente de completar las
horas de ingles que le faltaban porque las circunstancias cambiaron al
descubrirse el fraude cometido” puesto que la conducta en la que había
incurrido la demandante constituía una falta disciplinaria que debía ser
investigada por el Consejo Superior de la Facultad de ingenierías (folio 43,
cuaderno 2).
43.-
También, afirmó la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una
sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución
para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la
anulación del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de
carácter administrativo surtido después de que se constato la carencia, o mejor
la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido
titulo” (folio 43, cuaderno 2).
Sobre
este mismo punto precisó que “la anulación del titulo fue la consecuencia
jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una
conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una
presunta conducta ilícita, atribuible la actora, quien pretendió probar, con
una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo
idioma, para optar por el titulo académico” (folio 43, cuaderno 2).
Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
44.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con
Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo
solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación
del titulo profesional de ingeniera ambiental y la devolución de los originales
del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido
proceso (folio 120, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la CORPORACIÓN
UNIVERSITARIA LASALLISTA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de John Fredy
Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera al anularles
el titulo profesional de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devolución de
los originales del diploma y del acta de grado.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el
derecho fundamental a la educación; (ii) la autonomía universitaria; (iii) El
derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y
disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias; (iv) el
caso concreto.
3. El derecho fundamental a la educación
El derecho a
la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de
acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter
permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura[1].
En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un
sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
Este derecho
se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en
primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida,
inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es
uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”[2], por lo
que su realización efectiva la dignifica.
En segundo
lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir
las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se
habita[3]
y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza,
facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En
este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13
sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que
permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la
pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[4], razón por la
cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.
En tercer
lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a
través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de
los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”[5], es decir, es una
herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes,
tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el
respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y
promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto
y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad
entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la
adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia,
democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo[6].
Finalmente,
es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”[7]
que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger
profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para
lograr una ciudadanía plena.
La
Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 67[8], en el cual
se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo
44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las niñas como
sus titulares específicos[9].
Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte
del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991-
como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(artículo 13[10]),
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San
Salvador- (artículo 13[11])
y la Convención sobre los Derechos del Niño[12]
(artículo 28[13]).
En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogió
la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera
generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de
otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por
ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de
protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de
carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.
Durante ese
período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional
del derecho a la educación[14],
la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en
consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en
algunas hipótesis.
Así, en
ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el
caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la
Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la
educación”[15].
En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la
educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la
educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la
personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre
otros”[16],
lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata
mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el
artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos
que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para
poder exigirse su efectividad”[17].
También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de
segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era
fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[18].
No obstante,
desde hace algunos años, esta Corporación, en concordancia con los valores y
principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales
sobre derechos humanos y ha sostenido que la educación es un derecho
fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto
constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos[19].
Como
surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre
Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la
educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, y profesional y
superior.
Según
el artículo 1 de la Declaración Mundial
de Educación para Todos, la enseñanza primaria es aquella que se imparte en la
escuela primaria y que busca que las personas tengan las “herramientas
esenciales para el aprendizaje (como lectura, escritura, la expresión oral, el
cálculo, la solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje
(conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que
los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades,
vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar
la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo”
y constituye el principal modo de proveer educación básica fuera de la familia[20].
El
Estado debe garantizar que la enseñanza primaria sea, en primer lugar, universal,
es decir que debe impartirse a todas las personas
sin excepción alguna. En segundo lugar debe ser gratuita[21],
lo que significa que la prestación del servicio
educativo no exija una contraprestación económica para su acceso. En este
sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
de las niñas Yean y Bosico contra Republica Dominicana en el cual
señaló: “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores,
en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual”. Finalmente,
el Estado debe garantizar que sea obligatoria[22],
esto es, que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los niños o niñas
–padres, tutores o Estado- no pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a
este nivel de enseñanza, deben hacerlo de modo imperativo, según señala la
Observación general No. 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esta
misma Observación sostiene que la enseñanza secundaria “implica la
conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del
desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida”. Este tipo
de educación, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos y
Culturales, el Pacto de San Salvador[23]
y la Convención de los Derechos del Niño[24],
presenta un mayor grado de flexibilidad que aquel correspondiente a la
enseñanza primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. Así, por
ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en su artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo
que deja fuera este nivel de formación.
No
obstante, el artículo 67 de la Constitución prescribe que la educación
obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica”. Esta disposición constitucional, según la jurisprudencia
de esta Corporación[25],
se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad
respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria
y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de
preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco
años de primaria y cuatro de secundaria.
Esta
situación sugiere una contradicción entre el artículo 67 de la Constitución que
establece que la educación obligatoria comprende un año de preescolar,
cinco años de primaria y cuatro de secundaria y las normas internacionales
contenidas en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto de San Salvador y la Convención de los Derechos del Niño
que regulan el tema, disposiciones que no garantizan los cuatro de educación
media.
Según
la jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma
constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad
se debe resolver de acuerdo con el principio pro homine bajo el cual “el
intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la
vigencia de los derechos humanos”[26],
en este caso la norma constitucional.
En
este orden de ideas, el compromiso del Estado colombiano con respecto a la
educación se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el
preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año de
preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- el cual deberá
cumplir con los mismos requisitos establecidos para la enseñanza primaria, es
decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe
avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar,
dos años adicionales de secundaria y educación superior.
De
acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la enseñanza técnica y profesional,
citada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas y niveles
del proceso de educación que incluye además de los conocimientos generales, el
estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de las
habilidades practicas y conocimientos prácticos y de aptitudes, y la
comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida
económica y social” y debe estar disponible para todas las personas.
Como
vera enseguida, el artículo 69 de la Constitución consagra una garantía
adicional para este último tipo de educación, consistente en la autonomía
universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso
a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre
de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como
en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del
ente educativo”[27]
4.
Autonomía universitaria
El artículo 69 constitucional establece: “Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia
de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las
instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que
les son propios[28]”, es decir, como
“una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia
normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un
desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la
injerencia del poder político”[29].
En
esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en
estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo
cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la
sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la
potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación.
Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo
cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa,
en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración
de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[30].
Así
concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria
derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los
establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y
modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el
incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que
faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas
académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (v) seleccionar a
sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación
de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos[31].
Dentro
de estas potestades conferidas a los entes universitarios, dos tienen
primordial importancia para este caso. La primera es la posibilidad de dictarse
sus propios reglamentos y la segunda es la potestad sancionatoria que tienen
las instituciones de educación superior cuando se demuestra el incumplimiento
de estas disposiciones. Así en Sentencia T-917 de 2006 esta Corporación señaló:
“Las instituciones educativas tienen la autonomía para
establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones
dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación
filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas
relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los
miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el
ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido
proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las
faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de
autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la
previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del
previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de
cualquier sanción.”
La
jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos
universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres
perspectivas: i) desde el derecho a la educación como un derecho-deber; ii)
desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el
reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los
establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido.
Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que
atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su
estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir
el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación,
los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de
evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones.
Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario
para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para
aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;”[32] y iii)
desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico
(negrillas fuera del texto).
Estos
reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros
de la comunidad académica, definen las consecuencias que acarreará su
incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas,
estos pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres:
procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y
procedimientos disciplinarios.
Al
respecto, en la sentencia T-756 de 2007, esta Corte expresó que “Las
universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas a las cuales se han de
someter los miembros de la comunidad académica y definiendo las consecuencias
que acarreará su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir
tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar
tres: procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y
procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar
estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben
en contextos específicos diferentes. Así, la solicitud de corrección de un
examen, puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la
comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un
procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las
calificaciones se lleva a cabo a través de procedimientos exclusivamente
administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota
registrada”.
La
distinción entre procedimientos académicos, administrativos, y disciplinarios
cobra relevancia por sus diferentes finalidades y consecuencias y, unido a
ello, por las garantías de las que gozan los estudiantes en cada uno de ellos.
Específicamente respecto de la verificación de los requisitos establecidos en
la ley y en el reglamento interno de la institución universitaria para otorgar
a un estudiante el título académico la Corte expresó en la sentencia antes
citada que “comprende una actuación administrativa que se diferencia de una
actuación disciplinaria y, por lo tanto, dicho procedimiento no está revestido
de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”.
La
discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos
antedichos se encuentra limitada por “(i) la facultad que el artículo 67 le
otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para
expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades
pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el
amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al
Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los
servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente,
(iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales,
derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las
autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de
todos los derechos ciudadanos” [33], específicamente el
derecho al debido proceso como se verá a continuación (negrillas fuera del
texto).
5.
El derecho fundamental al debido proceso
en los procesos administrativos y disciplinarios llevados a cabo por las
instituciones universitarias
El
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige
como “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas
mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones
adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el
fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”[34].
Este
derecho tiene como principales obligados
a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y
juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. Así las cosas,
el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de este derecho, los
parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las
relaciones entre los particulares. En este sentido la sentencia T-470 de 1999
señaló:
“No podría entenderse cómo semejante garantía,
reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser
exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en
posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la
Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho
fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los
fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.”.
En
consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio
cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos
por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o
disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con
sus estudiantes.
Como
se indicó anteriormente, la revocatoria del título académico a un alumno como
consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por
parte de una universidad es una actuación administrativa que “no está
revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. No
obstante, ésta se encuentra revestida de las garantías propias del debido
proceso.
Bajo
ese entendido, la Sala considera que un proceso administrativo de este
tipo, que se adelante contra un estudiante debe cumplir como mínimo las
siguientes exigencias:
a)
la comunicación formal de la
apertura del proceso administrativo al alumno con información detallada de la
situación que da origen a dicho procedimiento.
b)
La posibilidad de presentar su
versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser
presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su
contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.
c)
el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente
d)
la posibilidad de que el educando
pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones de las autoridades competentes
En
cuanto a los procesos disciplinarios, esta Corporación ha sostenido que “(...)
dentro de la proyección de la autonomía universitaria corresponde a las
instituciones de educación superior establecer procedimientos disciplinarios en
virtud de los cuales, en caso de investigación de las conductas académicas
relevantes, ha de actuarse atendiendo al principio constitucional del debido proceso”[35].
Al
establecer este tipo de procesos, para garantizar el derecho al debido proceso,
las universidades, según la jurisprudencia constitucional, deben establecer “(…)
como mínimo, las siguientes actuaciones:
(1)
la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2)
la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre
y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias;
(3)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados;
(4)
la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos
(de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y
aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5)
el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente;
(6)
la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;
(7)
la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[36].
Así
mismo, en virtud del respeto al derecho fundamental al debido proceso “(…)
la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es
una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su
ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i) que la institución
cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste
sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los
derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la
conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera
retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para
su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción
corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se
sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta
disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la
falta”[37].
6. El caso concreto
En los
presentes asuntos, John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y María
Isabel Álvarez Herrera consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la
educación, al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio por la
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LASALLISTA, entidad que les anuló el titulo
profesional de ingeniero(a) ambiental y ordenó la devolución de los originales
del diploma y del acta de grado.
La primera verificación que se debe realizar es
determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son
susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. Como se expuso, al
derecho a la educación se le ha conferido el rango de fundamental por esta
Corte, por lo que siguiendo el artículo 86 constitucional este derecho cuenta
con la protección reforzada de la acción de tutela. En cuanto el debido proceso
y a la libertad de escoger profesión u oficio, estos se encuentran consagrados
en el titulo I, capitulo II, apartes que señalan desde la propia Constitución
que estos son derechos fundamentales y además se encuentran establecidos como
derechos de aplicación inmediata por el articulo 85 constitucional.
La segunda verificación que se debe llevar a cabo en
este caso es la legitimación pasiva de la acción de tutela pues en este caso el
amparo fue interpuesto contra un particular, que es la Corporación
Universitaria Lasallista. De conformidad con el numeral primero del artículo 42
del Decreto 2591 la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares: “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio publico de educación”. En el
caso objeto en estudio el ente demandado es una institución cuyo objeto social
la prestación del servicio de educación, específicamente la enseñanza técnica y
profesional, por lo que es procedente la acción de tutela.
Con base en lo antedicho, esta Sala considera que, en
esta oportunidad, la acción de tutela
procede pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la protección
reforzada conferida por el articulo 86 de la Carta y adicionalmente se cumple
el requisito establecido por el artículo
42 del Decreto 2591 que es ser la demandada una institución encargada de la
prestación del servicio publico de educación.
Respecto
del fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional[38]
ha indicado que las instituciones educativas tienen el deber y están facultadas
para verificar, previa expedición del título académico, el cumplimiento por
parte de los estudiantes de la totalidad de los requisitos legales y
reglamentarios, entendiéndose dentro de estos últimos los previstos en la
normatividad interna de cada una de ellas. Como consecuencia lógica de lo
anterior, se pueden rehusar a otorgar un título académico cuando llegan a la
conclusión de que no están satisfechas todas estas exigencias.
Ha
precisado, además que los requisitos de orden legal y reglamentario para la
obtención de los títulos académicos no son materia disponible por parte de las
instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedición del
título académico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error
proveniente del propio establecimiento educativo.
Así
lo expresó la Sala Tercera de Revisión, en sentencia T-218 de 1995, al resolver
la acción de tutela interpuesta por un estudiante al que se le negó el
otorgamiento del título de bachiller por cuanto al revisar la documentación
requerida se advirtió que había reprobado uno de los cursos y, pese a ello, por
equivocación, fue promovido al grado siguiente y así hasta llegar al grado
undécimo. Agregó en esa oportunidad que la tardía verificación de una
irregularidad por parte de un colegio no podía restar eficacia e imperatividad
al mandato legal que había sido quebrantado y que la promoción de un estudiante
al grado siguiente sin el lleno de los requisitos comporta una irregularidad que,
pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en
su favor. El estudiante debe en este tipo de casos cumplir con el requisito
faltante para poder acceder al grado académico y la institución educativa debe
brindar todas las facilidades posibles para que ello tenga ocurrencia. Idéntica
solución adoptó la Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-515 de 2002, caso
en el cual una universidad negó el titulo de licenciada en educación básica a
una persona que pese a no haber presentado las pruebas de estado (ICFES) había
sido admitida en el programa de pregrado.
Así
mismo la jurisprudencia constitucional ha determinado que puede llevarse a cabo
una nueva revisión de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al
otorgamiento del título cuando se tengan indicios de error o falsedad en
su acreditación, pues la imperatividad de los mismos, sobre todo en el caso de
las profesiones que requieren titulo de idoneidad, hace que la expedición irregular
no genere un derecho adquirido a favor del estudiante, razón por la cual en
este tipo de casos se puede llegar a revocar el titulo otorgado. Sin embargo,
también ha aclarado que en el ejercicio de esa potestad las instituciones
educativas encuentran un límite en el respeto por los derechos fundamentales de
los educandos por lo que las implicaciones de dicha verificación no pueden ser
desproporcionadas respecto de la situación actual del estudiante. En ese
sentido, no deben pasar por alto las irregularidades detectadas pero deben dar
opciones para que el estudiante cumpla con los requisitos que se verifican
incumplidos y mantenga su título después de haberlos llenado, sin perjuicio de
las sanciones penales y disciplinarias en caso de fraude. Tal fue la solución
ofrecida por la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-756 de 2007, a un
estudiante al que se le había revocado su título de abogado porque algunos años
después se detectó que no había aprobado una de las materias del pensum
académico.
Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, la Sala
observa que la Corporación Universitaria Lasallista se encontraba facultada
para la anulación de los títulos de ingeniero(a) ambiental a los accionantes
pues, en primer lugar, la profesión ingeniería ambiental requiere titulo de
idoneidad y, en segundo lugar, se constató que los certificados aportados por
los actores no correspondían a la verdad. La revocación del titulo expedido es
una consecuencia admisible puesto que esta credencial tiene como finalidad
acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se
encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los
requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanzó en debida forma los
logros requeridos para el ejercicio de esa profesión lo cual impide que
desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que la revocación del titulo académico es un proceso
administrativo y por “tanto, dicho
procedimiento no está revestido de las formalidades propias de un procedimiento
disciplinario”[39]. Sin embargo esto no habilita para que el ente
universitario adelante el procedimiento en secreto o no se le de a oportunidad
a los afectados de defenderse en este proceso.
En
el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente, queda demostrado
que la Corporación Universitaria Lasallista comunicó la apertura del proceso
administrativo a los alumnos de la situación que da origen a dicho
procedimiento, les dio posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la
indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la
facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que
considere necesarias para sustentar su versión.
En
efecto, el día 15 de septiembre de 2008, John Fredy Torres, recibió una
comunicación en la cual le solicitaban “presentar su versión por escrito
sobre dicha información”; a Allen Bryan
López se le notificó por varios medios y en varias oportunidades el inicio de
la investigación, por ejemplo, se le comunicó esta situación al último teléfono
registrado por el accionante en dicha institución y se le envío la comunicación
que informaba de la apertura del proc...
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