T-020-08
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-020/08
EJERCITO NACIONAL-Obligación de realizar examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer
a la Institución/EXAMEN DE
RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia de la tutela depende de que se
produzca una amenaza o vulneración de derechos fundamentales
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance
DERECHOS DEL INTERNO-Obligación del
Estado de prestar atención médica adecuada, digna y oportuna
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración de derechos fundamentales
del actor por cuanto él no podía presentarse al Ejército para la práctica del examen de retiro por encontrarse privado de la libertad
Para esta
Corte la reclusión del actor en un establecimiento carcelario constituye una
razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro. En este
orden, esta Sala considera que dada la detención y posterior condena del
peticionario, y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen respectivo, la
Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a
su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen. Debido a su situación de privación de la libertad, la exigencia
impuesta al actor de presentarse ante la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen de retiro, resultaba
desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido,
deriva en la afectación de sus derechos fundamentales. La omisión del Ejército Nacional respecto de la realización de
dicho examen vulnera los derechos fundamentales del actor, pues es claro que el examen en cuestión permitiría
establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a
dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las
prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de
salud por parte del Ejército Nacional.
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Ejército Nacional está obligado a practicarlo al actor detenido
Referencia: expediente T-1727772
Acción de tutela instaurada por Oscar Cuida Sanabria contra el Ejército Nacional y la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, con vinculación oficiosa del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Picota.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de enero dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la
acción de tutela promovida por Oscar Cuida Sanabria contra el Ejército
Nacional y su Dirección de Sanidad, con vinculación oficiosa del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
I. ANTECEDENTES
El día 21 de junio de 2007, Oscar Cuida
Sanabria interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos
1.1 El actor
sostiene que desde el día 21 de enero de 2004, se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en
cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 20 años.
1.2 Indica que como
consecuencia de lo anterior, y dada su condición de soldado profesional del
Ejército Nacional, fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de
Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005, de conformidad con la causal
señalada en el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de
Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, según la cual “El soldado profesional a quien se le
profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda
de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.”
1.3 Afirma que mediante escrito dirigido al Ejército
Nacional y su Dirección de Sanidad el día 13 de abril de 2007, solicitó la realización
del examen de retiro previsto en el artículo 20 del citado Decreto que dispone:
“El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad
respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de
los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo
hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las
indemnizaciones a que hubiere lugar.” (Negrilla fuera del texto
original).
1.4 Manifiesta
que mediante escrito del día 23 de abril de 2007, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunicó que no era posible
acceder a su petición, pues ya habían transcurrido más de 60 días desde la
fecha de su retiro del servicio.
1.5 Por último, señala
que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante, padece esquizofrenia,
enfermedad ocasionada, a su juicio, por su desempeño como soldado profesional.
En este sentido, indica que en varias oportunidades ha estado recluido en el
Hospital Simón Bolívar ESE para el tratamiento de episodios sicóticos y de
agresividad.
2. Solicitud de tutela
2.1 Con fundamento en lo expuesto, el
actor solicitó al juez de tutela que ordenara al Ejército Nacional y a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización del examen de retiro
contemplado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, así como la
continuación del tratamiento médico que requiere para la recuperación de su
salud.
2.2 Al respecto, el accionante precisó: “No
me pude presentar dentro de los 60 días siguientes [a la fecha de retiro]
por encontrarme detenido desde el día 21 de enero de 2004, por lo cual me
encuentro incurso en una legítima justificación por caso fortuito o fuerza
mayor,”.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de
tutela fue tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de
Bogotá, la cual mediante auto del día 4 de julio de 2007 ordenó su notificación
a las entidades accionadas, y dispuso que éstas rindieran un informe sobre lo
manifestado por el accionante en el escrito de tutela.
Respuesta de la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional
3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el día 13 de julio de 2007, la
Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó denegar el amparo
invocado. Para sustentar su decisión, la Entidad indicó que no existe una
afectación actual de los derechos fundamentales del actor, toda vez que han
transcurrido más de dos años desde la fecha de su retiro del servicio.
3.3 En este
orden, la Entidad afirmó: “Cuando sin causa justificada el retirado no se
presentare dentro de tal término [de 60 días], dicho examen se practicará
por cuenta del interesado, situación que no se presentó [en este caso]; dejando
de esta manera prescribir los términos al no cumplir con los requisitos que se
exigen [al actor], situación que se confirma con el hecho de que sólo
después de dos años de haber sido retirado del servicio, buscó que se le
protegieran derechos ya prescritos, intentando por medio de la tutela revivir
términos legales.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
4.1 Folio 7,
cuaderno 2, copia del escrito dirigido el día 13 de abril de 2007 por el Sr.
Oscar Cuida Sanabria al Ejército Nacional y su
Dirección de Sanidad.
4.2 Folios 8 y 9,
cuaderno 2, copia del escrito dirigido el día 23 de abril de 2007 por el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad al Sr.
Oscar Cuida Sanabria.
4.3 Folio 10,
cuaderno 2, copia del formato de Epicrisis del paciente Oscar Cuida
Sanabria, suscrito el día 6 de febrero de 2007 por el Hospital Simón Bolívar
ESE, mediante el cual se indica: “Diagnóstico de ingreso: Episodio sicótico
y esquizofrenia x H.C.”
4.4 Folios 11 y
12, cuaderno 2, copia del formato de prescripción de medicamentos del paciente
Oscar Cuida Sanabria, suscrito el día 7 de febrero de 2007 por el Hospital
Simón Bolívar ESE.
4.5 Folios 13 al
15, cuaderno 2, copia del formato de prescripción de medicamentos del interno
Oscar Cuida Sanabria, suscrito el día 7 de febrero de 2007 por el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
4.6 Folio 20,
cuaderno 1, copia de la Historia Clínica y del Examen médico de Ingreso al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Oscar Cuida Sanabria,
realizado el día 13 de septiembre de 2005, suscrito por la División de Salud
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
4.7 Folios 21, 28
a 35 y 38 a 43, cuaderno 1, copia del formato de Evolución Médica del
interno Oscar Cuida Sanabria, suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario – INPEC.
4.8 Folios 22,
24 y 44 cuaderno 1, copia de los resultados de los exámenes médicos realizados
a Oscar Cuida Sanabria por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC.
4.9 Folio 23,
cuaderno 1, copia del examen oftalmológico realizado a Oscar Cuida Sanabria el
día 14 de julio de 2006 por el Instituto Oftalmológico Salamanca S.A.
4.10 Folio 45,
cuaderno 1, copia del formato de prescripción de medicamentos del paciente
Oscar Cuida Sanabria, suscrito el día 6 de febrero de 2007 por el Hospital
Simón Bolívar ESE.
5.
Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
5.1 Por
encontrar necesario para la adecuada protección de los derechos invocados,
aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y
economía procesal, en atención de la condición de salud del Sr. Oscar Cuida
Sanabria, y en consideración de sus pretensiones formuladas durante el trámite
de la acción relativas a (i) la realización del examen médico de retiro del
Ejército Nacional; y (ii) la continuación del tratamiento siquiátrico que
requiere para la recuperación de su estado de salud, el magistrado sustanciador
mediante auto del día 23 de noviembre de 2007, dispuso que la Secretaría
General de esta Corporación pusiera en conocimiento del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Picota, la solicitud de tutela interpuesta, con
el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fundamentan
la presente solicitud de amparo.
Adicionalmente,
ordenó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota informara lo
siguiente: cuál es el estado de salud actual del Sr. Oscar Cuida Sanabria;
cuáles son los servicios médicos que esta Entidad le ha prestado y cuáles son
los servicios médicos que requiere para el restablecimiento de su salud; si esta
Entidad ha negado la prestación de los servicios médicos que el Sr. Cuida
Sanabria requiere y cuál es la Entidad responsable de garantizar dichos
servicios.
5.2 En escrito
dirigido a la Corte Constitucional el día 27 de noviembre de 2007, la Entidad solicitó
denegar la acción de tutela interpuesta.
Para ello,
indicó que ha prestado todos los servicios médicos que el actor ha requerido
para la recuperación de su estado de salud. En este sentido, la Entidad
sostuvo: “Los servicios médicos que este Establecimiento ha prestado al
interno de la referencia con respecto a su estado de salud [son]: medicina
general, especialistas como psiquiatría, optometría, oftalmología,
fisioterapia, laboratorios, y de enfermería. También se [le] ha remitido
al Hospital Simón Bolívar por un episodio sicótico agudo, como consta en la
historia clínica que reposa en el archivo de la sección de sanidad.” Así
mismo, precisó: “El servicio médico que requiere el señor interno es una
nueva valoración por psiquiatría, el cual está programado para la segunda
semana de diciembre de los corrientes.”
Dado lo
anterior, el Establecimiento señaló que el Sr. Cuida Sanabria padece
esquizofrenia, razón por la cual esta Entidad le suministra un medicamento
denominado Clozapina. Así mismo, afirmó que de acuerdo con un examen médico
reciente, la valoración que hace su médico tratante sobre su actual estado de
salud es la siguiente: “[A]ceptable estado general, hidratado, orientado en
las tres esferas, actividad motora normal, pensamiento de curso y contenido
normal, no [presenta] alteraciones sensoriales como alucinaciones
visuales ni auditivas, ni ideas delirantes, el resto del examen es normal.”
Por último, respecto de la entidad responsable de la
prestación de los servicios de salud que el actor requiere, el Establecimiento
Penitenciario manifestó: “[S]i el interno aún tiene servicios médicos con
los dispensarios del Ejército Nacional, esta entidad es la de la obligación de
prestarle los servicios médicos y tratamientos, y si no goza de estos
servicios, el INPEC continuará prestándole estos servicios por intermedio de la
EPAMSCARBOG como hasta el momento.”
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
En sentencia de
primera instancia del día 13 de julio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal de
Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela interpuesta.
Para el efecto, la
Sala sostuvo que la no presentación del actor al examen de retiro en comento
obedeció a una justa causa, pues dentro del término previsto para ello, éste se
encontraba privado de su libertad.
Por ello, a su
juicio, “[N]o practicar el examen médico de retiro del actor, pone en
peligro no solo su salud sino su vida. En consecuencia, se considera la
procedencia de la acción de tutela pues aunque la accionada le advirtió que
debía presentarse de los 20 [sic] días siguientes a su retiro para
practicarle el examen pertinente, el actor no pudo presentarse porque estaba
privado de su libertad (…).
Por
consiguiente, el juez de instancia decidió: “Así, se ordenará a la accionada
que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de esta
decisión, practique el examen médico de retiro al señor Oscar Cuida Sanabria, y
en caso de que por disposición médica llegare a necesitar algún tipo de
tratamiento psiquiátrico, ordene lo pertinente para suministrárselo.”
2.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia de segunda instancia del día
4 de septiembre de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó
la decisión adoptada el día 13 de julio de 2007 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Para fundamentar
su decisión, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la Entidad
accionada en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de sostener
que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales del actor, pues
han transcurrido más de dos años desde la fecha de su retiro del servicio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de octubre de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, en
el presente caso corresponde a ésta Corte determinar si la decisión del
Ejército Nacional y de su Dirección de Sanidad de no realizar al Sr. Cuida
Sanabria el examen médico de retiro previsto en el artículo 20 del Decreto 1793
de 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad
social.
Para dar respuesta a este problema
jurídico, en primer lugar, esta Sala de Revisión indicará lo relativo a la
obligación del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a
quienes dejen de pertenecer a esta institución. En segundo lugar, hará
referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de quienes se
encuentran en una relación de especial sujeción al Estado como consecuencia del
cumplimiento de una pena privativa de la libertad.
Con base en lo anterior, esta Corte
procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe
fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. Obligación
del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de
pertenecer a esta institución
3.1 De
conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del
Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el Comandante de la Fuerza respectiva dispondrá del
retiro del servicio de los soldados profesionales, en el evento en que exista
en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.[1]
En este sentido, el artículo 20 del citado Decreto señala:
“EXÁMENES DE
RETIRO. El
soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva
para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los
sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo
hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las
indemnizaciones a que hubiere lugar.”
3.2 Por su parte, el Decreto 1796
de 2000,[2] dispone que “Los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas
de formación y sus equivalentes en la policía nacional”, en el evento en que se efectúe su retiro de la institución
a la que pertenecen, deberán someterse a la realización de un examen de retiro
a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez,[3] una indemnización,[4]
o la prestación de servicios asistenciales y de salud,[5]
con fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud
física y mental.
En efecto, el artículo 8 de este Decreto establece:
“El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos
los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses
siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter
obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se
presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los
Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven
del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente
Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad
desde su comienzo hasta su terminación.”
3.3 En este orden, el Decreto en comento dispone que el
examen de retiro debe ser ordenado por la Fuerza respectiva y realizado
por su dirección de sanidad. Así mismo, señala que su pago debe ser asumido por
las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional.[6]
3.4 Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el
Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de
pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha
obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio,
pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la
salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para
el efecto.
Al respecto, en la
sentencia T-948 de 2006,[7]
esta Corte explicó:
“El examen cuando se
produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las
Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando
que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es
posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene
quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen
impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba
servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación
subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el
ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas
Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del
examen médico de retiro.”
3.5 Ahora bien,
en este punto es necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela
para obtener la realización del examen de retiro del servicio en cuestión,
depende de que una omisión en este sentido, en efecto, haya producido una
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor.[8]
Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares
que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad
del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios
asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la
realización del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del
actor -tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la integridad
física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de su
derechos de otra naturaleza.
3.6 De manera particular, con relación a la prestación de los
servicios de salud a los ex – miembros de las Fuerzas Armadas, en la sentencia
T-411 de 2006,[9] esta Corporación aclaró:
“Si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en
salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio
mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es
posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento
en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en
aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de
manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.
(…)
Al amparo de
la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que las personas que prestan
el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a
costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes
reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras
se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii)
Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean
producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo
anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan
las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información
suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz,
clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión
preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las
actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las
deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se
encontraba.” (Negrilla fuera del texto original).
3.7 En síntesis,
el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen
de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. Sin embargo, la
prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización de dicho examen,
depende de que una omisión en este sentido haya producido una amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Situación de especial sujeción de
las personas privadas de su libertad. Alcance del derecho a la salud de los
reclusos. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En varias oportunidades, esta
Corporación ha sostenido que de conformidad con el contenido, alcances y
limitaciones de las relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado
y las personas privadas legalmente de su libertad,[10]
las autoridades penitenciarias y carcelarias se encuentran habilitadas para
restringir y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los
reclusos.
Sobre el particular, en la sentencia
T-684 de 2005,[11] la Corte señaló:
“La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha
pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con
el fin de explicar la justificación de la suspensión y restricción de ciertos
derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados
por medio de sentencia judicial.
Así, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el
Estado, mediante una especial relación de sujeción,[12]
la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una
regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa
que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias
y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones
que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos
fundamentales.”
4.2 Sin embargo, esta Corporación ha
afirmado reiteradamente que la facultad de las autoridades penitenciarias para
imponer medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos, no
tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y aplicación de
tales medidas, encuentran su limite en los principios constitucionales de la
dignidad humana y el debido proceso, y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos.[13]
Al respecto, en la sentencia T-851 de
2004,[14] la Corte precisó:
“3.2. El pilar central de la relación
entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la
dignidad humana.
Esta regla fundamental consta
expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De
allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
–intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran
importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el
trato humano de las privadas de la libertad[15], a saber:
(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma
humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas,
del tipo de institución en la cual estén recluidas;[16]
(ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1
del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas
privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que
las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente;[17]
y (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la
obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar
sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a
distinciones de ningún tipo.[18]”(Negrilla fuera del texto original).
4.3 En este mismo sentido, la jurisprudencia
ha indicado que las disposiciones legales, así como las medidas orientadas a
restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un
establecimiento penitenciario, en todo caso, deben ser razonables, útiles,
necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de
sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la
conservación de la seguridad carcelaria.
Al respecto, la Corte expresó:
“Si bien es cierto que la condición
de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,
como una violación de tales derechos. La
órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan
digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como
la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los
derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido
pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del
Estado su protección.”[19](Negrilla fuera del texto original).
4.4 Así, la Corte Constitucional ha afirmado
que la privación de la libertad ubica a los reclusos en una situación de
indefensión y especial vulnerabilidad, derivada de la imposibilidad de
satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios. Frente a esta
condición, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo
prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos
fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados.[20]
Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar
la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de
forma plena aún bajo condiciones de reclusión.[21]
En la sentencia T-153 de 1998,[22]
mediante la cual la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional respecto
a la situación de hacinamiento en las cárceles del país, esta Corporación
aclaró:
“En su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos
fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento
en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante
sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo
de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la
libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como
consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo,
derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación,
libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran
restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la
libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de
petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su
titular.[23] (Negrilla fuera del texto original).
4.5 En efecto, los derechos fundamentales a la
vida, salud y seguridad social de las personas privadas legalmente de su libertad, hacen parte del
conjunto de derechos fundamentales que bajo ninguna circunstancia pueden ser
restringidos o amenazados por las autoridades carcelarias.[24] Por el contrario,
dado que el interno se encuentra en una situación de especial indefensión y
vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protección
de manera eficaz; esto es, no sólo absteniéndose de
interferir en su ejercicio pleno, sino también a través de la generación de las
condiciones necesarias para su adecuado disfrute.[25]
Con relación al
alcance del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de su
libertad en centros penitenciarios y carcelarios, en la sentencia T-583 de 1998,[26] ésta Corte afirmó:
“Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha
sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena,
tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad
física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles,
desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las
directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y
establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a
los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada.
Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y
generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada
interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan
en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias
tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevención, conservación
y recuperación de su salud (…).”
(Negrilla fuera del texto original).
4.6 Conforme a
lo anterior, una vez que una persona ingresa a un centro carcelario, el Estado
tiene el deber de garantizar la protección de su derecho fundamental al
disfrute del más alto nivel posible de salud.[27]
Esto se traduce en la obligación del Estado de prestar atención médica adecuada,
digna y oportuna a las personas privadas de su libertad.[28]
4.7 Al respecto, la Corte ha considerado que la atención médica adecuada comprende la prestación de
servicios de prevención, atención y restablecimiento, así como el
tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico,[29]
y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas[30]
que el recluso requiera para la preservación de su vida y salud.
Así mismo, dicha
atención médica debe ser oportuna, es decir, el Estado tiene el
deber de suministrar los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos y
farmacéuticos que el interno requiera, una vez éste presente padecimientos
físicos o mentales que puedan alterar su calidad de vida, sin que de ello se
pueda concluir que dichos servicios, sólo deban hacerse efectivos bajo
circunstancias de urgencia. Aún en los casos en que la vida del recluso no se
encuentre en peligro, “[S]i el preso sufre dolores intensos la atención
médica y farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal
manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una
modalidad de tortura.” [31]
4.8 Ahora bien,
en la sentencia T-606 de 1998 esta Corporación aclaró que la atención médica de
las personas privadas de su libertad no sólo debe hacerse efectiva cuando el
paciente presente una disminución en su estado de salud tal, que implique un
riesgo considerable para su vida. Igualmente, aquella debe ser oportuna e
inmediata ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del
recluso. Es decir, la atención médica debe hacerse extensiva aún cuando sea
evidente la disminución en el estado de salud del interno, y éste no haya
solicitado de forma reiterada la prestación de determinados servicios médicos,
a fin de establecer su real estado de salud y el tratamiento médico
correspondiente.[32] En dicha sentencia la
Corte afirmó:
“En efecto,
no se requiere, para tener derecho a la previa verificación -en su caso
especializada- sobre la presencia de una cierta anomalía, disfunción o
patología, que el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su
vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a
falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la
salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna
los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se
encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales,
terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación
de una vida digna durante su permanencia en el penal.” (Negrilla fuera
del texto original).
4.9 En suma, los
derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de las
personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hacen
parte de la categoría de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser
restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el
Estado tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los
servicios médicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado
de salud y la preservación de su vida. En este sentido, dicha obligación se
hace extensiva ante la presentación evidente de deficiencias físicas y mentales
que puedan disminuir la calidad de vida del interno, esto con el propósito de
establecer las causas de tales padecimientos, así como el tratamiento médico
que requiere y los servicios médicos necesarios para su recuperación.
5. Estudio
del caso concreto
5.1 En aplicación
de los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a
demostrarse, la decisión del Ejército Nacional y de su Dirección de Sanidad de
no realizar al Sr. Cuida Sanabria el examen médico de retiro previsto en el
artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la
salud, vida digna y seguridad social.
5.2 Para resolver el presente caso, en los fundamentos normativos de
esta Sentencia, esta Sala indicó lo relativo a la obligación del Ejército
Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a
esta institución. Así mismo, hizo referencia al alcance del derecho fundamental
a la salud de quienes se encuentran en una relación de especial sujeción al
Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad.
Al respecto, esta Corte concluyó: (i) el Estado tiene la obligación de realizar
el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la
Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa
que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus
resultados sólo se desprenden de las consecuencias
que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y
no de la causal de retiro invocada para el efecto. Sin embargo, la
prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización de dicho examen,
depende de que una omisión en esta dirección haya producido una amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) los derechos
fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de las personas
recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hacen parte
de la categoría de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser
restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado
tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los
servicios médicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado
de salud y la preservación de su vida.
5.3 En efecto, de acuerdo con los hechos y
pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, desde el día 21 de enero
de 2004, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Picota en cumplimiento de
una condena de pena privativa de la libertad de 20
años.
Como
consecuencia de lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente,[33] dada su condición de
soldado profesional del Ejército Nacional, el actor fue retirado del servicio
mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005,
en virtud de la causal señalada en el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000, según la cual “El
soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será
retirado del servicio.”
Mediante escrito dirigido al Ejército Nacional y a su
Dirección de Sanidad el día 13 de abril de 2007,[34]
el Sr. Cuida Sanabria solicitó la realización de los exámenes de retiro
previstos en el artículo 20 del citado Decreto que dispone: “El soldado
profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la
práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60)
días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el
Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las
indemnizaciones a que hubiere lugar.” Sin embargo, en escrito dirigido del
día 23 de abril de 2007, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional le comunicó que no era posible acceder a su petición, pues ya
habían transcurrido más de 60 días desde la fecha de su retiro del servicio.[35]
Entonces, si se
tiene que en virtud de los enunciados normativos de esta sentencia, el Estado
tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de
pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública, y que de conformidad con
los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción, dada su condición de
soldado profesional, el actor fue retirado del servicio mediante Orden
Administrativa de Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005 sin que se le
hubiera practicado el examen de retiro en comento -pues desde el día 21 de
enero de 2004 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario La Picota-, para esta Sala la omisión del Ejército Nacional respecto
de dicho examen, vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida Sanabria.
Esto por cuanto,
en primer lugar, para esta Corte la reclusión del actor en un establecimiento
carcelario desde el día 21 de enero de 2004, constituye una razón suficiente
para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional para la realización del examen de retiro. En este orden, esta Sala considera
que dada la detención y posterior condena del Sr. Cuida Sanabria, y en
consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional para la práctica del examen respectivo, la Entidad accionada tenía
el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el
accionante se sometiera a dicho examen.
En este punto,
es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
las personas privadas legalmente de su libertad, son sujetos de especial sujeción
al Estado.[36] A
juicio de la Corte, en el marco del estado social de derecho, las instituciones
del Estado en el ejercicio de sus actuaciones y en uso de sus competencias,
tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el
núcleo esencial de sus derechos y libertades. Así, esta Sala estima que debido
a su situación de privación de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse
ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para
la práctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la
negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectación de sus
derechos fundamentales.
En segundo
lugar, con fundamento en lo anterior, esta Sala juzga necesario resaltar que de
acuerdo con las consideraciones generales de esta Sentencia, el examen de retiro en cuestión tiene por objeto determinar
si un miembro de la fuerza pública que deja de pertenecer a la institución castrense,
tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez,
una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, como
resultado de la labor desempeñada.
En tal sentido, en el presente caso se encuentra probado que el actor padece esquizofrenia,[37]
y que por esta razón ha sido internado en el Hospital Simón Bolívar ESE para el
tratamiento de episodios sicóticos y de agresividad.[38]
Al respecto, en el escrito de tutela, el Sr. Cuida Sanabria señaló que esta
enfermedad es una consecuencia directa de su desempeño como soldado
profesional. Así mismo, de conformidad con lo afirmado por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Picota en su escrito remitido a esta Corte, el
accionante requiere controles médicos siquiátricos para el restablecimiento de
su estado de salud.[39]
Por
consiguiente, si se tiene que el examen de retiro
tiene por objeto determinar si como resultado de su desempeño como soldado
profesional, el Sr. Cuida Sanabria tiene derecho al reconocimiento y pago de
una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios
asistenciales y de salud por parte del Ejército Nacional, esta Sala considera
que la omisión del Ejército Nacional respecto de la realización de dicho
examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida Sanabria, pues es claro que el examen en cuestión permitiría
establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a
dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las
prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de
salud por parte del Ejército Nacional.
5.4 En virtud de lo expuesto, dado que
quedó demostrado que (i) la omisión del Ejército Nacional respecto del examen
de retiro del Sr. Cuida Sanabria vulnera sus derechos fundamentales, esta Sala
revocará la decisión adoptada el día 4 de septiembre de 2007 por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la decisión
adoptada el día 13 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, concederá la tutela de los
derechos invocados por el Sr. Cuida Sanabria contra el Ejército Nacional y su
Dirección de Sanidad.
Para el efecto, esta Sala ordenará a
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, practique al Sr. Cuida Sanabria
el examen de retiro regulado mediante los decretos 1793 y 1796 de 2000. En esta
medida, ordenará a esta Entidad que efectúe las acciones pertinentes para
garantizar al actor la protección de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o una
indemnización, en el evento en que según los resultados de dicho examen,
se determine que el Sr. Cuida Sanabria debe gozar de tales derechos; e igualmente, garantice la
prestación de servicios asistenciales y de salud que éste requiriese.
En tal sentido,
esta Corte negará la tutela interpuesta contra el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario La Picota, pues de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente de tutela,[40] esta Entidad ha prestado
los servicios médicos que el actor requiere para la recuperación de su estado
de salud. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota
deberá realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que de
ninguna forma exista ruptura en la continuidad del servicio médico.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el día cuatro (4) de septiembre de 2007 por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual, a su vez, revocó
la sentencia proferida el día trece (13) de julio de 2007 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por Oscar Cuida Sanabria contra el Ejército Nacional y la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social
del actor.
Segundo.- ORDENAR a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, (i) practique al Sr. Cuida
Sanabria el examen de retiro regulado mediante los decretos 1793 y 1796 de
2000; y (ii) según los resultados de dicho examen, efectúe las acciones
pertinentes para garantizar al actor la protección de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, o una
indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud que éste
necesite.
Tercero.-
ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario La Picota que continúe prestando al Sr. Cuida Sanabria los servicios
médicos que éste necesita para la recuperación de su Estado de salud. En todo
caso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota deberá realizar
todas las gestiones administrativas necesarias para que de ninguna forma exista
ruptura en la continuidad del servicio médico.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Decreto 1793 de 2000, artículos 7, 8 y
11.
[2] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad
sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,
indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por
lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas
de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y
personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993."
[3] Decreto 1796 del 2000, artículo 39: “LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE
INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que
trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que
implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral,
tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada
y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional
para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
(…)
PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base
de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de
Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. (Negrilla fuera del texto original).
[4] Decreto 1796 del 2000, artículo 37: “DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El
derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente
decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se
valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las
circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo,
es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es
decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en
accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas
de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional.” (Negrilla
fuera del texto original).
[5] Decreto 1796 del 2000, artículo 44: “PRESTACIONES
ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra
lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes
prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación
médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le
correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende:
Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o
complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con
su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. (Negrilla fuera del texto original).
[6] Decreto 1796 del 2000, Título VI.
[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta
oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna
de un soldado profesional quien sufrió un accidente durante el cumplimiento de
su labor. Por su parte, dado que el Ejército Nacional negó la realización del
examen de retiro pues éste se produjo por voluntad propia, y que el actor no
tenía acceso a la prestación de los servicios que requería para la recuperación
de su estado de salud, esta Corporación decidió: “ORDENAR
a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar al señor Rodrigo
Antonio Cortés Pérez el examen de retiro y ii) según los resultados de dicho
examen si el accionante señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez lo necesita
prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que
sean necesarios para la protección de su salud.”
[8] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-411
de 2006, T-810 de 2004, T- 643 de 2003, T-1177 de 2000, 107 de 2000, T-393 de
1999, T-762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992.
[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10]Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias:
T-153 de 1998 y T-705 de 1996. En la sentencia T-490 de 2004, M.P Eduardo
Montealegre Lynett, la Corte indicó las siguientes
características de las relaciones de especial sujeción entre el Estado y los
internos de un establecimiento penitenciario: “(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el
Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen
jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y
posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii)
Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a
la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad
disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de
garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos
(con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y
lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como
consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos
fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado
ver, entre otras, las sentencias T-714 de 1996, T-706 de 1996, y T-596 de 1992,
así mismo, la sentencia C-318 de 1995.
[13] Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005,
T-572 de 2005 y T-690 de 2004.
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Supra, N° 1.
[16] Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas
privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas
en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales
o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él
estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su
jurisdicción en donde las personas están internadas.”
[17] Expresa el Comité: “3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a
los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas
especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad
y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia,
las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato
incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o
científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que
resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la
dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas
libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos
enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en
condiciones de reclusión.”
[18] Expresa el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de
libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de
aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de
los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe
aplicarse sin distinción de ningún género...”
[19] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[20] Sobre la suspensión, limitación y ejercicio pleno de los derechos
fundamentales de los reclusos, se pueden consultar entre otras sentencias:
T-065 de 1995 y T-222 de 1993.
[21] Ver entre muchas otras, la sentencia T-966 de 2000 y T-714 de
1996.
[22] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,
las sentencias T-705 de 1996, T-420 de 1994, T-437 de 1993, T-388 de 1993,
T-273 de 1993, T-219 de 1993, T-596 de 1992, T-522 de 1992 y T-424 de 1992.
[24] En la sentencia T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, la Corte
afirmó: “(…) [H]abiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de
muerte (Art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.), los derechos a
la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos,
permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte
durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del
período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el
momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el
instante en que readquiera su libertad.”
[25] Sobre el derecho fundamental a la salud
de los reclusos, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-686 de
2006, T-254 de 2005, T-1134 de 2004 y T-703 de 2003.
[26] M.P. José Gregorio Hernández.
[27] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General No 14 –E/C.12/2000/4. El Derecho al más alto nivel posible de salud. “1.
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de
los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”. En éste
sentido, se puede consultar la sentencia T-851 de 2004.
En la
sentencia del día 25 de noviembre de 2005 (Caso García Asto y Ramírez Rojas
contra Perú), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló: “226.
Éste Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface
los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la
condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención
Americana.
227. La
Corte entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el
Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y
atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado
debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo
elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia
legal.”
[28] Ver entre otras, las sentencias: T-085 de
2003, T-958 de 2002, T-444 de 1999 y T-473 de 1995.
[29] Sentencia T-583 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández. Sobre el
deber del Estado de suministrar los medicamentos que el recluso requiera para
la recuperación de su salud, se pueden consultar, entre otras, la sentencia
T-607 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández.....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.