T-020-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-020/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
por cuanto no se presenta identidad de hechos, partes y pretensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedencia
DERECHO DE POSTULACION-Regla general
dispuesta en la Constitución y excepciones legales/DECRETO 196 DE 1971-Excepciones
en que se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito
A partir de
la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la
administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por
regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos
en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria.
Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional. Por fuera de las
excepciones dispuestas por el propio texto constitucional –como son las
acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde
al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa
con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede
hacerse sin la necesidad de un abogado. El artículo 28 del Decreto 196 de 1971
se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la
regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza
jurídica/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Se requiere de abogado
inscrito para interponerlo/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Proceso
nuevo
De acuerdo con la autoridad accionada, en la medida en que la ley no
ha previsto la excepción respecto del recurso extraordinario de revisión, no es
posible que la interposición del mismo se haga sin la intervención de un
abogado inscrito. A juicio de la Sala, este entendimiento se explica en que el
Tribunal ha tomado partido en la discusión sobre la naturaleza del recurso
extraordinario de revisión, lo cual representa un problema jurídico subyacente
de cuya solución depende el acogimiento de una u otra tesis en cuanto a si es
necesario o no contar con apoderado para la promoción del recurso
extraordinario de revisión. Dada esta circunstancia, en el criterio jurídico de
la autoridad accionada, no puede entenderse -dado que las excepciones deben ser
interpretada en forma restrictiva- que la excepción prevista en el numeral 2
del Decreto 196 de 1971 para que respecto de los procesos de mínima cuantía se
pueda litigar en causa propia, abarca también el trámite del recurso de
revisión que se promueve para controvertir las sentencias dictadas en este tipo
de procesos, pues se trata de un proceso judicial diferente, de manera que si
la intención del legislador hubiere sido la de permitir la promoción de la
acción de revisión sin la representación de un abogado en estos casos, así lo
habría previsto de manera expresa.
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto
existe un entendimiento razonable de las normas
Referencia: expediente T-1195158
Accionante: Orlando
Alfredo Cabrera Reita
Demandado: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Orlando Alfredo Cabrera Reita contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1 El 25 de septiembre de 2000, la copropiedad
denominada “Edificio Carolina” inició contra el señor Orlando Alfredo
Cabrera Reita un proceso ejecutivo de mínima cuantía tendiente al cobro de una
cuotas de administración por concepto de unos garajes, trámite dentro del cual
el accionante actuó en causa propia amparado en lo dispuesto por el numeral 2
del artículo 28 del Decreto 196 de 1971.
1.2 Dentro de dicho proceso, adelantado ante el
Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, se libró mandamiento ejecutivo el 10 de
octubre de 2000, el cual fue notificado personalmente al demandado, según
consta en el informe que dicho despacho judicial allegó al trámite del proceso
de tutela. (Folio 35 Cuaderno No. 1)
1.3 Mediante autos del 24 de octubre y 8 de
noviembre de 2000, una vez prestada la caución por el demandante, el juzgado
decretó el embargo de los garajes. En la medida en que estos inmuebles fueron
objeto de adjudicación por cuenta de otro proceso ejecutivo -hipotecario-
adelantado contra el accionante en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,
el Juzgado 20 Civil Municipal decretó, mediante auto del 27 de noviembre de
2000, el embargo del remanente. Sin embargo, el juzgado que conoció del
proceso ejecutivo hipotecario informó el 1 de septiembre de 2004 que no quedó
remanente alguno.
1.4 Surtido el trámite de las excepciones de mérito
formuladas por el demandado dentro del proceso ejecutivo, practicadas las
pruebas y cumplido el traslado para alegar de conclusión, el despacho judicial
a cargo del proceso ejecutivo de mínima cuantía profirió sentencia el 9 de
septiembre de 2002 ordenando continuar con la ejecución en la forma dispuesta
en el mandamiento ejecutivo. De acuerdo con la información suministrada por el
juzgado, “La sentencia se notificó por edicto que se fijó el 13 de
septiembre de 2002 y se desfijó el 18 de septiembre de 2003.”
1.5 El demandado, por su parte, dentro del término
legal solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada mediante auto del
19 de noviembre de 2002.
1.6 Mediante auto del 9 de mayo de 2003, el juzgado
aprobó la liquidación del crédito y, a través de providencia de igual
naturaleza del 3 de junio de 2003, aprobó la liquidación de las costas.
1.7 El demandado dentro del proceso ejecutivo,
interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de septiembre de
2002. El Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a quien por reparto le
correspondió conocer del recurso, mediante auto del 18 de enero de 2005 –Folio
10- inadmitió la demanda por considerar que el recurrente debía acreditar el
derecho de postulación o designar apoderado judicial, así como aportar
fotocopia auténtica de la liquidación del crédito en firme.
1.8 El recurrente, mediante escrito presentado el
27 de enero de 2005 –Folio 12-, dentro del término otorgado, sostuvo con
respecto al derecho de postulación que, como quiera que el proceso ejecutivo en
el que se había proferido la sentencia impugnada es de mínima cuantía, está
facultado para actuar en causa propia, tal como lo hizo en el curso del mismo.
Por otra parte, allegó la fotocopia auténtica de la liquidación del crédito en
firme.
1.9 El Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas,
mediante auto del 1 de febrero de 2005, dispuso el rechazo del recurso de
revisión, argumentando que no fue subsanada la demanda “toda vez que si se
exigió ese requisito –el poder debidamente conferido- es porque en esta clase
de actuación es necesario acreditar el ius postulandi, que no lo tiene el
interesado, pues no se está ante un proceso cuya competencia se asigna por la
cuantía sino por la naturaleza.”
1.10 Frente a esta decisión, el recurrente en revisión
formuló recurso de súplica, exponiendo como argumentos, entre otros, que de
acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política, el acceso a la
administración de justicia a través de apoderado sólo tiene lugar en los casos
señalados por la ley. Advirtió, de otra parte, que tratándose de procesos
civiles y según lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento
Civil, “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por
conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su
intervención directa.” Y, puso de presente, que entre las excepciones está
la prevista por el numeral 2 del artículo 28 del denominado estatuto del
abogado, conforme al cual se podrá litigar en causa propia en los procesos de
mínima cuantía. Así mismo, el recurrente en súplica expresó consideraciones
relacionadas con la naturaleza del recurso de revisión -respaldando las mismas
en citas de doctrinantes nacionales- a fin de sustentar la solicitud de que se
revoque el auto que dispuso rechazarlo.
1.11 Con ponencia del Magistrado José Elio Fonseca
Melo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Dual- mediante auto del 15 de marzo de 2005 resolvió negar el recurso de
súplica, por considerar que la demanda de revisión no puede ser asimilada a un
proceso de mínima cuantía con fundamento en que la sentencia impugnada se
profirió en un trámite de dicha naturaleza, por cuanto dicho recurso, dado su
carácter extraordinario, “no corresponde al concepto proceso de mínima
cuantía y en segundo lugar, tal como lo resaltó el H Magistrado sustanciador,
para tramitarlo no juega el factor cuantía sino su naturaleza de recurso
extraordinario”.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud
El accionante asegura que la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia con las
decisiones adoptadas el 18 de enero, el 1 de febrero y el 15 de marzo de 2005,
mediante las cuales, en su orden: i) Se inadmitió el recurso de
revisión que formuló contra la sentencia del 9 de septiembre de 2002 que le
resultó adversa, proferida dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía
promovido en su contra, ii) se rechazó dicho recurso por
considerarse que no se había subsanado la demanda en los términos señalados
por el juez colegiado y, iii) se negó el recurso de súplica
formulado a fin de que se admitiera el recurso de revisión previamente
interpuesto.
Advierte que las decisiones controvertidas incurrieron
en un grave defecto al negarle el derecho que le asiste de litigar en causa
propia en los procesos de mínima cuantía, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 28 del Decreto 196 de 1971. Sobre el particular observa que la exigencia
de actuar a través de abogado inscrito en el trámite del recurso de revisión no
tiene fundamento en norma alguna y desconoce, a su vez, que la revisión es
sobre todo un recurso que debe tomar en cuenta el factor cuantía del proceso
donde se profirió la sentencia que a través del él se controvierte.
Observa que con la decisión adoptada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-269 de 1998, mediante la cual se declaró
inexequible el inciso segundo del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil,
que excluía la posibilidad de interponer el recurso de revisión respecto de las
sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia, se autorizó
la promoción del recurso de revisión en los procesos de mínima cuantía, en los
cuales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se
puede litigar en causa propia.
Así, pues, concluye que no por tratarse de un
mecanismo extraordinario se puede atribuir al recurso de revisión un carácter
diferente del que la propia ley le asigna, cual es el de un recurso. Del mismo
modo, insiste en que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil no
representa modificación alguna del artículo del Decreto 196 de 1971 atrás
citado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de
tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene a la autoridad
judicial accionada dar trámite al recurso de revisión que promovió, sin que
para ello deba estar representado por un abogado inscrito.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó
del proceso de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de
mínima cuantía tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. En
atención a esta comunicación se pronunciaron así:
1. Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá.
La titular del despacho judicial referido allegó al expediente un
informe en el cual hace un recuento del proceso ejecutivo que está a su cargo,
para concluir que en el mismo no se ha incurrido en vía de hecho alguna que atente
contra el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-
Por conducto de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, se
enviaron con destino al expediente de tutela las copias de las providencias
controvertidas por el accionante, esto es, la de inadmisión y rechazo del
recurso de revisión, así como la que negó el recurso de súplica. Del mismo
modo, se allegó al expediente la copia del recurso de súplica promovido por el
accionante.
3. Copropiedad “Edificio Carolina”
La apoderada de la copropiedad, informó que esta es la segunda vez
que el accionante promueve acción de tutela para alegar la supuesta ocurrencia
de vías de hecho dentro del proceso ejecutivo en el que su representada funge
como demandante. Por esta razón, asegura que el accionante está actuando de
manera temeraria pues el proceso de tutela que promovió en oportunidad anterior
examinó los mismos hechos y fue resuelto por el Juzgado 17 Civil del Circuito y
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en primera y
segunda instancia, respectivamente.
A esta contestación, la apoderada del la parte accionante acompañó
copia de la respuesta que presentó su representada a la primera de las tutelas
promovida por el accionante, así como la copia del fallo de primera instancia
del 21 de marzo de 2003.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1 Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en decisión del 11 de julio de 2005, negó la tutela por considerar
que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en relación
con el recurso de revisión promovido por el accionante, “no se fundaron en
el arbitrio o capricho” de la misma.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil
consideró que los argumentos esgrimidos en las providencias controvertidas,
conforme a los cuales el accionante carece del derecho de postulación para
formular el recurso de revisión, reflejan un criterio que no puede se
enjuiciado en sede de tutela.
3.2 Impugnación
El accionante recurrió la decisión reseñada
insistiendo en los argumentos formulados en la demanda de tutela, en particular
en que la doctrina nacional ha resaltado la clara relación del recurso de
revisión con en el proceso en que se emite la decisión recurrida, la cual
comporta, en su criterio, que en este caso concreto se trata de un recurso
dentro de un proceso de mínima cuantía y que su trámite, en consecuencia, debe
obedecer “los mismos privilegios y excepciones del proceso del que forma
parte.”
Continúa indicando que “los procesos de mínima
cuantía no podían acceder al recurso de revisión en razón a su cuantía, al
desaparecer la limitación de la cuantía como requisito para este Recurso, con
base en la sentencia C-269 de 1998, cuyo aparte acabo de transcribir, que
declaró inexequible por inconstitucional la exclusión de los procesos de mínima
cuantía del recurso de Revisión, quiere decir, que la ley si tuvo en cuenta la
cuantía para excluir ciertos procesos del recurso de revisión, esta
discriminación fue eliminada por ser contraria al artículo 13 de la C.N., y no
por ellos se va a imponer a los menos favorecidos económicamente cargas
procesales que la ley especial, ESTATUTO DEL ABOGADO, EXONERA, lo que sería
contrario a derecho.”
3.3 Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 23 de agosto de 2005, confirmó la sentencia
de tutela recurrida por considerar, además, que de acuerdo con lo expresado en
la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no puede utilizarse en ningún
caso para dejar sin validez providencias judiciales cuyo trámite ha sido
asignado por la ley a un juez ordinario.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala de Revisión resolver si la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en una vía de hecho
que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la
administración de justicia del accionante (C.P., arts. 29 y 229), por haberle
exigido estar representado por un abogado inscrito, como requisito para la
formulación del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra una
sentencia proferida en un proceso ejecutivo de mínima cuantía que, como parte
demandada, le resultó adversa.
Como quiera que a través de la acción de tutela se persigue dejar
sin efecto las decisiones judiciales que en su conjunto impidieron darle
trámite al recurso de revisión promovido por el accionante; en punto a la
procedencia de la acción resulta necesario que la Sala verifique si se cumple
con los requisitos que rigen este tipo de supuestos, en particular, si existen
otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante para intentar
remediar la alegada vía de hecho en que asegura que se ha incurrido y si los
mismos representan una garantía idónea y efectiva de sus derechos
fundamentales.
Hecho este análisis, habrá de indagarse sobre las características
del denominado derecho de postulación en cuanto al derecho del libre acceso a la
administración de justicia, para establecer si la exigencia de actuar a través
de apoderado en el trámite del recurso de revisión encuentra fundamento en las
normas vigentes o si, como se argumenta por el accionante, un requerimiento de
estas características no tiene respaldo distinto al arbitrio de la autoridad
accionada.
Previo a resolver sobre el problema jurídico planteado, la Sala
considera necesario establecer si en realidad esta es la segunda vez que el
accionante promueve una acción de tutela con el propósito de que se examinen
las circunstancias que ha puesto de presente en esta oportunidad, tal como se
alegó al contestar la demanda de tutela por la copropiedad “Edificio
Carolina”, la cual funge como demandante en el proceso ejecutivo en el que se
profirió la sentencia que se recurrió a través del recurso de revisión por el
accionante.
3. Temeridad. La comprobación objetiva sobre la promoción de dos
acciones de tutela en las que se reprochan actuaciones en relación con un mismo
proceso, no es suficiente para declarar la improcedencia del amparo o para
concluir sobre la temeridad del accionante.
- Tal como atrás se anticipó, la Sala observa que en atención a
la notificación de la tutela, la copropiedad “Edificio Carolina”, -demandante
dentro del proceso ejecutivo que dio origen al presente trámite-, acusó al
accionante de estar actuando de manera temeraria, como quiera que esta era la
segunda ocasión en que promovía una acción de tutela alegando la ocurrencia de
supuestos vicios en el trámite del proceso ejecutivo, e invocando los mismos
hechos y derechos.
- Al
respecto, cabe indicar que en desarrollo del principio de buena fe (artículo 83
Superior) y de los deberes y obligaciones de los ciudadanos (numerales 1º y 7º
del artículo 95 Superior), el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala en su
primer inciso que “(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.” En este sentido, la Corte ha hecho énfasis en que el
ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos
constitucionales y legales previstos para su efectividad reclama de sus
titulares lealtad para con el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y
cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4
-inciso 2- y 95 de la Constitución Política.
- En
punto a establecer si por cuenta de la promoción de diferentes acciones de
tutela se puede concluir que el mecanismo está siendo utilizado de forma
abusiva por el accionante, la jurisprudencia ha señalado cuales son los
criterios que deben tenerse en cuenta, así: i) Que las acciones de
tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y
reclamando la protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta
la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una
expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela[1]. En relación con el
punto se expresó:
“El juez constitucional que considere que
efectivamente existe una conducta temeraria por parte de un particular en el
uso de la acción de tutela, deberá verificar la concurrencia de los siguientes
elementos que jurisprudencialmente se han señalado para ello: Que se
presenten en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias
acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección
de unos mismos derechos; Que quien presenta la tutela sea la misma persona
o su representante; Que la reiterada presentación de acciones de tutela no
tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de
tutela.”[2]
Así mismo,
con el propósito de orientar el examen a cargo del juez constitucional en los
supuestos en que se comprueba la iniciación de múltiples acciones de tutela por
una persona, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
declaratoria de improcedencia por esta causa exige verificar que entre dichos
procesos existe una identidad de hechos, partes y pretensiones, lo cual no
comporta, necesariamente, que se esté frente a una conducta temeraria o de mala
fe procesal –la cual puede acarrear inclusive consecuencias pecuniarias y
penales para el infractor-, pues es factible que “(...) se presenten eventos
de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se
presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una
actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de
improcedencia.”[3]
- En el caso sub-examine, estudiadas las pruebas
allegadas por la copropiedad en relación con este punto se puede concluir que,
si bien la acción de tutela promovida anteriormente y la actual tienen un
origen común, cual es el proceso ejecutivo de mínima cuantía que se sigue en
contra del accionante, no guardan identidad alguna en cuanto los hechos, partes
y pretensiones que motivaron su promoción.
En efecto, del fallo de primera instancia proferido en el trámite de
la primera de las tutelas promovida por el accionante -allegado al expediente-,
se desprende que la razón que motivó la promoción del amparo fue que, a juicio
del accionante, el Juez 20 Civil Municipal de Bogotá que conoce del proceso
ejecutivo, al haber librado el mandamiento ejecutivo, avaló el cobro ilegal de
las cuotas de administración como quiera que el título resultaba incompleto y,
para subsanar dicho supuesto yerro, decretó posteriormente como prueba oficiosa
que se exhibiera copia del reglamento de la copropiedad.
Por su parte, en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta
oportunidad se tiene que la causa que motiva la iniciación de la acción de
tutela, se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en cuanto rechazó el recurso de revisión que el accionante interpuso
contra la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, por no haberse
acreditado el derecho de postulación.
Así, pues, es claro que en el caso sub-examine, evaluada la
conducta procesal del accionante de acuerdo con los presupuestos señalados en
la jurisprudencia, no hay lugar a declarar la improcedencia de la acción con
fundamento en las razones y pruebas allegadas por la copropiedad al expediente,
y mucho menos puede deducirse temeridad o mala fe del accionante al promoverla.
En
estas circunstancias, queda descartada la alegada temeridad en el ejercicio de
sus derechos y, en particular, en la utilización de los procedimientos
constitucionales o mala fe en la conducta procesal del accionante en reiterada
jurisprudencia, ha dicho que
4. Acción de tutela y vía de hecho. Examen sobre la
procedibilidad de la acción de tutela para controvertir los autos mediante los
cuales se rechaza y niegan recursos extraordinarios.
El tema de la
procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones judiciales,
ha sido materia de examen por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
múltiples ocasiones, en las que se viene insistiendo en forma consistente sobre
su carácter excepcional sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos. Esta
posición se ha expresado bajo la conciencia de que admitir la procedencia de la
acción de tutela como regla general en estos casos comporta el desconocimiento
de otros valores y principios superiores como son el de seguridad jurídica,
cosa juzgada y autonomía judicial.
Esta tesis quedó
expuesta en estos términos desde la expedición de la sentencia C-543 de 1992
que examinó la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, providencia en la cual se declaró la inexequibilidad de los mismos con
fundamento en que la acción de tutela, como mecanismo de procedencia ordinaria
para impugnar decisiones judiciales, vulnera la Constitución Política. No
obstante, esta decisión dejó a salvo dicha posibilidad de manera extraordinaria
y excepcional, cuando el juez constitucional advierte la inexistencia de otros
mecanismo judiciales o la falta de idoneidad de los mismos para amparar la
vulneración de derechos fundamentales que tiene como causa la expedición de una
decisión judicial que sólo lo es en apariencia, esto es, cuando configura lo
que se ha denominado una vía de hecho –en contraposición a la vía de derecho-,
entendiendo por tal la actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente
contraria al orden jurídico aplicable y vulneratoria de derechos fundamentales,
en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia.
En consideración
de estos parámetros, la jurisprudencia ha identificado diferentes supuestos que
de verificarse permiten descalificar una actuación judicial y señalarla de
configurar una vía de hecho, esto ocurre cuando la autoridad judicial incurre
en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Al respecto la
jurisprudencia ha precisado:
“Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del
postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al
juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto
sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su
titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo
de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la
actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.”[4]
Por su parte, la
sentencia T-930 de 2004, sintetizó estos requerimientos de la siguiente manera:
“a) Que
la conducta del agente carezca de fundamento legal.
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el principio de
toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; “Lo que no esté permitido
por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto”. [5]
b) Que
la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial. La Corte ha dicho que “Todo aquello
que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad
no general sino subjetiva del juez.” No obstante, lo anterior no quiere
decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando
estas a las circunstancias reales y concretas; “pero lo que nunca puede
hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que
sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad,
donde prima el interés general.” [6]
c) Que
tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera
grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe
violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta
manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se
produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como: “la
evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la
actuación judicial.”[7]
d) Que
no exista otra vía de defensa judicial, o que,
existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de
tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más
adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado.”
En punto a
establecer el alcance y sobre todo los límites que deben observarse para
admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la
jurisprudencia también se ha ocupado de informar a los jueces de tutela que el
ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno invadir el
ámbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer prevalecer o
imponer lo que considere una mejor interpretación jurídica o una más apropiada
apreciación de los hechos y de las pruebas.
Sobre este
particular, se ha sostenido que un proceder de estas características
evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de
manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia[8] de la acción de tutela
contra providencias judiciales –como también se vienen denominando por la
jurisprudencia- remiten a la consideración de defectos superlativos y
objetivamente verificables, esto es, aquellos que permitan inferir que la
decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso
concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario, que ha
proferido una decisión incompatible con el ordenamiento superior.
Sin perjuicio de lo anterior,
resulta pertinente observar que la jurisprudencia también se ha pronunciado
respecto de la existencia de vías de hecho por indebida interpretación,
precisando, a su vez, que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de
un determinado supuesto fáctico y la norma aplicable puede ser objeto de examen
por el juez constitucional. Al explicar este supuesto la Corte expresó:
“Así, es cierto que al juez de la causa le
corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en
oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,
debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente
acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad
que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los
textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas
manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia,
toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una
vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional
cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de
actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la
Constitución Política.” [9]
En relación con este punto se ha
sostenido que: “las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un
determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas
que son aplicables al caso’[10],
aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o
por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias
o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le
reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y
valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana
crítica.”[11]
En consideración
de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en estos casos pasa
la Sala a examinar el caso concreto.
5. El derecho de postulación. Alcance de la regla general dispuesta
en la Constitución y de las excepciones legales. Caso concreto.
- A partir de la interpretación del artículo 229 de la
Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado
que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente,
debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio
de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no
es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional
conforme al cual: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.”
En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones
dispuestas por el propio texto constitucional –como son las acciones de tutela,
populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador
definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que
cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin
la necesidad de un abogado[12].
- Por su parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971,
declarado exequible en la sentencia C-069 de 1996, reitera la regla general
prevista en el artículo 229 superior indicando que “Nadie podrá litigar en
causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones
consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de
nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las
sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.”
- Al referirse al tema de las excepciones, la Corte ha
advertido que el Legislador debe hacerlo asegurando que éstas resulten
razonables y proporcionadas. Sobre este particular se precisó que: “La
razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la
complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se
trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales
actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e
intereses que el defensor o el apoderado deban representar[13].”[14]
- Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de
establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla
general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo
con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del
derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución
y las leyes -entre ellas la acción de tutela, la acción pública de
inconstitucionalidad, las acciones populares, la de destrucción de obra que
amenaza ruina, la remoción de tutores y curadores-. Sobre esta disposición no
sobra advertir que en lo que toca con las acciones publicas no cabe entender
que la intervención sin la representación de un abogado se hace “en causa
propia” pues la pretensión no está dirigida a satisfacer el interés
individual de quien la promueve, sin perjuicio de que ese sea un resultado
mediato.
Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa
propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de
conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del
mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas
actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los
actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como
secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos,
con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé
lugar la oposición formulada en la diligencia deberá se patrocinada por abogado
inscrito, si así lo exige la ley.
- Ahora bien, la intervención del accionante sin la
representación de un abogado dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que
se siguió en su contra y que es el origen del presente trámite de tutela, se
dio con fundamento en la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 28 del
Decreto 196 de 1971. En estos casos, la excepción se funda, de algún modo, en
la consideración de que tratándose de procesos de mínima cuantía se trata de
asuntos menores que no exigen un mayor grado de complejidad para quienes en él
intervienen y, de otra parte, los honorarios del abogado podrían exceder el
monto de la pretensión, razón por la cual el legislador ha considerado
razonable autorizar al interesado para que litigue en su propia causa.
Por su parte, en este caso la formulación del recurso de revisión
directamente por el actor tuvo como fundamento el que la Sentencia C-269 de
1998, declaró inexequible la restricción prevista en el inciso segundo del
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que excluía la posibilidad de
promover la revisión contra las sentencias que dictaran los jueces municipales
en única instancia. Sin embargo, cabe señalar que esta providencia al abrir
esta posibilidad no hizo precisión alguna respecto del derecho de postulación
y, en particular, en torno de la problemática sobre si para la presentación de
la demanda de revisión en estos supuestos es necesario contar con apoderado.
- De acuerdo con la autoridad accionada, en la medida en que la
ley no ha previsto la excepción respecto del recurso extraordinario de revisión,
no es posible que la interposición del mismo se haga sin la intervención de un
abogado inscrito. A juicio de la Sala, este entendimiento se explica en que el
Tribunal ha tomado partido en la discusión sobre la naturaleza del recurso
extraordinario de revisión, lo cual representa un problema jurídico subyacente
de cuya solución depende el acogimiento de una u otra tesis en cuanto a si es
necesario o no contar con apoderado para la promoción del recurso
extraordinario de revisión.
Sobre este tema la doctrina ha sostenido que este recurso
corresponde en realidad a “una demanda en la cual se deduce una pretensión
impugnatoria, independientemente de la que motivó la sentencia en firme que se
trata de revisar”[15].
Cabe anotar, que este entendimiento ha sido avalado por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando anota:
“Por cuanto el llamado recurso de revisión se ha
establecido como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una
sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la
acción en que tal providencia se profirió, algunos doctrinantes han sostenido
la tesis de que la revisión constituye un proceso nuevo, a través del cual se
controvierte una pretensión impugnativa cuya base fáctica es bien diferente a
la que se trató en el proceso anterior, y no a un verdadero recurso.
Tesis ésta que es sustentable en el derecho
colombiano; no sólo porque la revisión tienen dentro de él la misma finalidad,
sino también porque para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en
este recurso extraordinario es menester realizar previamente una serie
concatenada de actos, que es lo que caracteriza el proceso.
Así, según las normas que hoy regulan el trámite de
la revisión, este recurso debe interponerse mediante una demanda, la que, entre
otros requisitos de forma, tiene que indicar el nombre de la persona o personas
que “fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia” cuya revisión se
pide; dicho líbelo debe admitirse, para luego correrlo en traslado al demandado
o demandados; posteriormente procede la concesión de un término para practicar
las pruebas que justifiquen los hechos invocados por los litigantes; se otorga
después a éstos un término para que aleguen de conclusión; y finalmente se
pronuncia la correspondiente sentencia. (arts. 379 a 385 del Código de
Procedimiento Civil).”[16]
Dada esta circunstancia, en el criterio jurídico de la autoridad
accionada, no puede entenderse -dado que las excepciones deben ser interpretada
en forma restrictiva- que la excepción prevista en el numeral 2 del Decreto 196
de 1971 para que respecto de los procesos de mínima cuantía se pueda litigar en
causa propia, abarca también el trámite del recurso de revisión que se promueve
para controvertir las sentencias dictadas en este tipo de procesos, pues se
trata de un proceso judicial diferente, de manera que si la intención del
legislador hubiere sido la de permitir la promoción de la acción de revisión
sin la representación de un abogado en estos casos, así lo habría previsto de
manera expresa.
En atención a estas consideraciones, resulta evidente que la decisión
de la autoridad accionada no constituye una vía de hecho judicial, pues se
encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas. En estas
circunstancias, escapa de la competencia del juez de tutela entrar a dirimir la
controversia sobre la interpretación de las mismas para imponer lo que
considere un mejor criterio jurídico, menos aún cuando el que sustentó la
providencia no desconoce ningún valor fundamental.
- En efecto, la intervención de un abogado en determinado
trámite “no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de
que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho
profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a
que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo
valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de
cada proceso.”[17]
Desde otra perspectiva, el único criterio que debe orientar el
establecimiento de excepciones no puede ser la cuantía del asunto, de manera
que si bien el legislador puede considerar que el trámite de un proceso de
mínima cuantía no requiere de la intervención de un abogado, puede también
estimar que su intervención sí es necesaria para el trámite del recurso
extraordinario de revisión de la sentencia que en él se profiere, en la medida
en que las características extraordinarias del recurso exigen una intervención
técnica para formularlo.
Así podría deducirse, además, de lo dispuesto por el artículo 383
del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece una sanción
consistente en multa de “cinco a diez salarios mínimos” para el
apoderado en caso de que el recurso sea rechazado, ello con el fin de
racionalizar el ejercicio de este mecanismo y conservar su carácter
extraordinario.
- Al margen de la discusión sobre la naturaleza del recurso de
revisión, la Sala debe concluir que las decisiones judiciales controvertidas
por el accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un
entendimiento válido de las normas, lo que descarta la configuración de la
alegada vía de hecho. De manera que, con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia invocados por
el accionante.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido el 23 de
agosto de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de julio
de 2005 del mismo año que decidió negar la tutela de la referencia.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias
T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-082 de 1997 (M.P. Hernando
Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU-253 de 1998
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-303 de 1998 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo); T-593 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-263 de
2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-707 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[2] Sentencia T-707 de
2003
[3]Sentencia T-919 de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Sentencia
T231 de 2004. Cfr.
entre
otras las sentencias
T-318 de 2004, T-231
de 1994 y T-1006 de 2004
[5]
Corte
Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Corte
Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Corte Constitucional,
Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia T-774 de
2004
[9] Sentencia SU-1185
de 2001
[10] Cfr. Sentencia
T-1001/2001.
[11] Sentencia
T-1169/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia C-228/02
[13] En este sentido,
ver Sentencias C-49/96 Considerando A; C-071/95 Considerando b); SU-044/95
Considerando 2.
[14] Sentencia C-875 de
2002
[15] Morales Molina
Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 9ª edición, Bogotá,
Edit ABC, 1985.
[16] Corte Suprema de
Justicia, auto de mayo 11 de 1973.
[17] Sentencia C-069 de
1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.