T-020-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-020/05
DERECHO DE PETICION-Resolución de
fondo
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de cuatro meses para resolver solicitud
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento pensión de vejez
Referencia: expediente: T-985916
Actora: Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso
Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-985916, promovido por el ciudadano
Bernabé de Jesús Pérez Meldivelso contra el Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca. El fallo fue proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito
de Bogotá, el 11 de agosto de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
- La apoderada legal del señor Bernabé de Jesús Pérez
Mendivelso manifiesta que su poderdante nació el 21 de junio de 1934, contando
actualmente con 70 años de edad.
- Afirma la apoderada que el señor Bernabé Pérez radicó los
documentos en las oficinas de la entidad demandada, el 4 de junio de 2002,
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
- Mediante la Resolución 024926 de 2002 le fue negada la pensión de
vejez; la entidad argumentó su negativa en que al señor Pérez le faltaban
semanas por cotizar.
- Por lo que el señor Pérez radicó de nuevo su solicitud de pensión
el 24 de febrero del 2003, escrito en el que manifestó a la entidad demandada
que él cumplía con los requisitos para pensionarse.
- El 29 de agosto del mismo año, interpuso derecho de petición ante
en el Seguro Social. Dando respuesta la entidad demandada el 31 de octubre de
2003, informándole que la documentación del afectado no ha sido remitida por la
Seccional Cundinamarca para darle el trámite correspondiente.
- La apoderada del señor Pérez afirmó que no se dio respuesta de
fondo a su apoderado por la entidad demandada. Agrega que se afectó con esta
actuación al señor Pérez, quien cuenta en la actualidad con 70 años de edad,
está enfermo y pasa por una situación económica lamentable, ya que no cuenta
con recursos económicos para subsistir junto con su esposa y un nieto que tiene
a su cargo.
- La apoderada del señor Pérez solicita se le
protejan los derechos fundamentales de petición, salud, vida y debido proceso.
Asimismo pide que se le ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca que le
reconozca y pague la pensión de vejez, por cuanto él cumple con los requisitos
exigidos por ley.
2. PRUEBAS
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 2.020.954 de Bogotá del señor
Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso, fecha de nacimiento 21 de junio de 1934, lo
que indica que en la actualidad cuenta con 70 años de edad.
- Resolución Nº 024926 del 22 de octubre de 2002 por la cual se
resuelve negativamente la solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema
general de Pensiones – Régimen solidario de prima media con prestación definida
del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso. La Resolución manifestó lo
siguiente: “Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia
el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el
hombre o 15 años de servicios cotizados, para reconocer la pensión con la edad,
tiempo y monto en el establecida.
Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS
exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas
dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o
1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la
pensión, según lo dispuesto por artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año.
Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha
cotizado un total de 782 semanas, de la cuales 381 correspondan a los últimos
20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es
acreedor a la pensión de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple
con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas
cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar
cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva
de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de
cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su
imposibilidad de continuar cotizando para pensiones.”
- Escrito de la oficina Central de la Industria Militar de 11 de
marzo de 2003, dirigido al accionante, en donde se le informa que se le remiten
las certificaciones laborales para el respectivo trámite de la pensión de
vejez.
- Carta del 18 de marzo de 2003 dirigida al Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca, por parte del accionante en la
que le solicita: “En relación con la resolución citada en la referencia, y
en nueva radicación de los documentos pertinentes (24 de febrero de 2003) se me
solicitó que la certificación expedida por la Industria Militar contemplará los
salarios a lo largo del tiempo laborado allí.
Por esta razón, adjunto la resolución Nº 03470 memorando IM-SA-DAP
del 11 de marzo de 2003, expedido por la Industria Militar en donde se
incluyen:
1.
Certificación laboral de empleadores
–Forma CLEBPI
2.
Certificación de Salarios para el Bono
Pensional –forma CSBPI.
Adjunto de igual manera copia de la radicación del 24 de febrero de
2003, haciendo referencia a la carpeta Nº 283958.”
- Derecho de petición del 26 de marzo de 2003 dirigido a la Jefe
del Departamento de atención al Pensionado del Seguro Social, por parte de la
accionante, en el que solicita que se le reconozca y pague la pensión de vejez.
- Certificado de recibo de los oficios para el reconocimiento de
pensión del accionante de la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio
de la Protección Social, del 9 de octubre de 2003, informando a la
Vicepresidenta de Pensiones, certificado en el que se encuentra relacionado el
accionante.
- Respuesta del derecho de petición con fecha 31 de octubre de 2003
en donde la Asesora III, Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de pensiones
de Seguro Social, informa al accionante : “Para que esta oficina pueda
efectuar la solicitud de emisión del Bono, es requisito sine qua non que
primeramente la Seccional nos remita el expediente.
De igual forma le comunico que la Seccional simultáneamente al envío
de la documentación, solicita al emisor, remita a esta Oficina la liquidación
provisional a efectos de que la misma se apruebe u objete y proceda a solicitar
la expedición o pago del Bono Pensional.
A la fecha, no se tiene conocimiento que la Seccional Cundinamarca
haya remitido la documentación si es que en esa Seccional radicó documentación
el afiliado. De igual forma no se registra el ingreso de la liquidación
provisional.
Por lo anterior expuesto, mediante oficio VPBP – 2003 – 10906 de
octubre 31 de 2003, cuya copia adjunto, se dio traslado de su Derecho de
Petición a la Seccional Cundinamarca a fin de que informe lo de su competencia.
No obstante lo anterior, y en caso que para financiar las mesadas
pensionales, se requiera de Bono Pensional, estaremos atentos al ingreso de la
documentación a fin de proceder a dar al Bono el trámite correspondiente.”
- Traslado del derecho de petición del accionante el 31 de octubre
de 2003 a la Gerente II, Seccional Cundinamarca, Servidores Públicos. El
escrito dice; “... me permito dar traslado del derecho de petición de la
referencia, a fin de que su Despacho informe lo de su competencia (si es que
allí radicó documentación el querellante).
Lo anterior, por cuanto a la fecha no se registra el ingreso de la
documentación del afiliado de la referencia. Es de resaltar que el traslado del
presente derecho de petición, implica que esa oficina deberá dentro de los
términos de ley, dar al peticionario en lo de su competencia.
Adicionalmente me permito solicitarle que en caso que la pensión del
afiliado deba ser financiadas con Bono pensional, remita de forma URGENTE la
documentación a esta Dependencia a fin de dar al bono Pensional el trámite
correspondiente.”
- Certificados laborales de empleadores para el bono pensional de la
Industria Militar, emitidos durante el año 2003.
- Copia de los períodos de afiliación al Régimen de Pensiones del
Seguro Social donde se encuentra relacionado el accionante (diferentes fechas)
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de
2004, denegó la tutela al analizar que la tutela no era el mecanismo a utilizar
por el accionante, teniendo el mismo a su alcance el proceso ordinario laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
Esta Sala deberá analizar si se ha vulnerado el derecho de petición
en materia de pensiones por parte del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, al
no haberle respondido, hasta el momento, al actor.
1. El
derecho de petición conlleva respuesta de fondo de la solicitud
En la
Sentencia T-957de 2004[1],
sostuvo que el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud y no
solamente dar respuesta formal. Al respecto manifestó esta Corporación:
“la Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de
petición[2],
en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la
doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en
el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que
éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición
presentada”[3].
Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
debe ser lo más corto posible[4],
“pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de
la Constitución”[5].
Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones
presentadas en materia pensional.” (subrayas y negrillas fuera de texto).
2. Derecho de Petición
Respecto de los plazos con que cuentan
las autoridades para responder los derechos de petición en pensiones, la Sentencia
SU-975 de 2003[6],
abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema.
Al respeto dijo:
“6) Del anterior recuento
jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis
señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,
el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso.”
Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la
jurisprudencia de esta Corporación, entrará esta Sala a analizar el caso en
estudio.
CASO CONCRETO
El señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso mediante apoderada
interpuso acción de tutela solicitando que se le proteja el derecho de petición
por cuanto la entidad demandada no le ha reconocido su pensión de vejez;
manifestó el accionante que al haber cumplido con los requisitos para obtener
la pensión de vejez, radicó la solicitud y documentación requerida para tal fin
el 4 de junio de 2002. El Seguro Social, mediante la Resolución Nº 04926 de
2002, negó dicha solicitud, argumentando la entidad que al accionante le
faltaban semanas por cotizar.
Por lo anterior, el señor Pérez solicitó certificación del tiempo
que laboró en la Industria Militar. Esta entidad expidió certificación[7] en la que consta que el
accionante trabajó por más de 1001 semanas, 55 años de edad y 20 años de tiempo
laborado. Con esta certificación el accionante radicó de nuevo los documentos
(26 de agosto de 2003) solicitando que le fuera reconocida la pensión de vejez.
La respuesta a la solicitud que por segunda vez realizaba el accionante ante el
Seguro Social, fue que debía esperar de 3 a 4 meses, tiempo que se cumplía el
15 de julio de 2003.
Pese a que la entidad demandada le respondió la solicitud que
realizó el accionante el 26 de agosto de 2003, ésta no le dió respuesta de
fondo en ningún momento, es decir, no se pronunció acerca del reconocimiento de
su pensión.
A partir del 31 de octubre de 2003, en que el Seguro Social le dio
respuesta a la solicitud del 26 de agosto del mismo año informándole la forma
en que sería dada una respuesta de fondo, a la fecha de interponer la tutela,
27 de julio de 2004, el Seguro Social no le había dado respuesta de fondo a la
petición que realizó el accionante para que se le reconociera la pensión de
vejez.
Esto significa que existe plena demostración de que se desconoció el
derecho de petición al accionante porque la entidad accionada no dio respuesta
de fondo sobre la pensión solicitada dentro de los plazos establecidos por la
ley y la jurisprudencia.
En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia, y en su
lugar, concederá la tutela protegiendo el derecho de petición del accionante, y
por tanto, ordenará al Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que le dé una
respuesta de fondo al señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto
de 2004, dentro de la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER
la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor
Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso.
SEGUNDO. ORDENAR al Seguro Social,
Seccional Cundinamarca, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la notificación de la presente sentencia, se le dé respuesta de fondo a la
solicitud de petición del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP:
Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía;
T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz;
T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99,
MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica
Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur
Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,
T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor
quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a
pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango
Mejía. El actor
presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez,
como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad
laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de
la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado
ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte
Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la
pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la
entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el
derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su
calidad de componente del derecho al trabajo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín
Greiffenstein.
[5] Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Ver folio 55.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.