T-020-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-020/03
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Trámite
administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-645799
Acción de tutela
instaurada por Blanca Flor Cortés Bolaños contra la Fundación San Juan de Dios
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Blanca
Flor Cortés Bolaños contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante
prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, por espacio de
más de veinte (20) años, periodo durante el cual siempre cotizó al Sistema de
Seguridad Social en Salud y pensiones. En el año de 1999, la Fundación San Juan
de Dios le reconoció su pensión de jubilación, mediante resolución 004 de junio
30 de 1999, fecha a partir de la cual quedó incluida en la nómina de
pensionados.
No obstante,
la entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas correspondientes a los
meses de mayo y junio de 2002, así como también la mesada adicional del mes de
junio, lo que ha ocasionado que la accionante incumpla con sus obligaciones
básicas como pago de servicios públicos, pago de pensiones en colegio y
universidad, obligaciones bancarias y el pago de las obligaciones diarias en la
compra de alimentos, etc.
Por todo lo
anterior, y en consideración a que mediante la Ley 715 de diciembre de 2001, el
Fondo del Pasivo Prestacional como competencia del Ministerio de Salud
desapareció, quedando facultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para garantizar el pago del pasivo Prestacional por concepto de cesantías y
pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo, la actora solicita que
se ordene a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y
Crédito, que procedan al pago de todas las mesadas adeudadas, pues considera
que sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital han sido
vulnerados.
II.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido
en el juzgado de instancia el día 19 de julio de 2002 y suscrito por el
Director Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
señaló lo siguiente:
1. La señora BLANCA
FLOR CORTÉS RIAÑO, es pensionado de dicha institución desde el 30 de junio de
1999.
2. La entidad
encargada de hacer los pagos de las mesadas es la Fundación San Juan de Dios,
labor que realiza con los recursos del Contrato de Concurrencia que esta
institución celebró con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional – Ministerio
de Salud, Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo
establecido por la Ley 60 de 1993.
3. En la actualidad
el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional fue suprimido según la Ley 715 de
Diciembre de 2001, y las funciones que ejercía según la norma, fueron asumidas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. El Decreto 1339
de junio 26 de 2002, reglamentó varias normas de la Ley 715, estableciendo un
plazo máximo de cinco (5) meses para el traslado de la información y para
definir las políticas de giro del Tesoro Nacional a los entes beneficiarios.
5. Así, los recursos
girados por la Nación en el mes de diciembre de 2001, sólo alcanzaron para
cubrir el pago de las mesadas pensionales hasta el mes de abril de 2002. En
consecuencia, la accionante como los demás pensionados a cargo de la Fundación
San Juan de Dios, no han recibido el pago de sus mesadas pensionales causadas
en los meses de mayo, junio y adicional de junio.
6. No obstante, la
imposibilidad absoluta de la Fundación San Juan de Dios de generarse nuevos
ingresos en razón del cierre de su principal hospital (San Juan de Dios), ha
propendido por garantizar el pago de los aportes a las E.P.S., con el fin de
garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y pensionados.
7. De esta manera,
ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales y de otra
índole, la Fundación San Juan de Dios ha tratado junto con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, de establecer una
alternativa a corto plazo encaminada a la actualización financiera de la deuda
a pesos que se encuentra vigente desde 1995. Esta posibilidad de solución ha
sido truncada por la no entrega de la información requerida por parte del
Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8. Explica
igualmente el representante de la Fundación San Juan de Dios, que existen en
este momento cerca de 200 acciones de tutela en contra de la institución que
representa y que la situación económica de la Fundación es igual frente a todos
los accionantes como a los 1300 trabajadores y 1674 pensionados a su cargo. Por
tal motivo solicita que en aplicación de la sentencia de tutela T-496 de 2002,
se conceda un término prudencial para adelantar las gestiones necesarias que
garanticen el pago del 100% de las mesadas pendientes.
III.
PRUEBAS QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- A folios 6 a 7.
Fotocopia de la Resolución No. 029 de junio 30 de 1999, por la cual la
Fundación San Juan de Dios reconoció a la accionante una pensión de jubilación
por un monto de $ 971.448 pesos.
- Folios 8 y 9,
fotocopias de recibos de pago de matriculas y pensiones de universidad y
colegio.
- Folios 10 y 11.
Fotocopias de documentos suscritos por la accionante y dirigido a la entidad
accionada en los cuales reclama el pago de sus cesantías definitivas y rechaza
la propuesta de pago de las mismas sin el reconocimiento de intereses por mora.
IV.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia del 23 de julio de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá, negó la tutela solicitada, pues consideró que la demandante dispone de
otros mecanismos judiciales de defensa ante la justicia ordinaria laboral, ante
la cual podrá reclamar el pago de sus acreencias pendientes.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Los
pensionados no pueden asumir las consecuencias de los manejos administrativos o
financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
Los empleadores, sean estos públicos o
privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y
pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligación de
tener dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a
garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por
ello, el justificar la mora en el pago de dicha obligación laboral con sus
pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento o no de las metas
financieras o económicas establecidas por el empleador.
Sobre el particular, la Corte en sentencia
T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
"...el
derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".
Debe recordarse entonces, que el pago de la
mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de
dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta
mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le
permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente
de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario,
educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo
general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su
mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder
ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían
efectivamente vulnerados.
Sobre el tema dijo la Corte:
"Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social” (Sentencia
T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)[1].
Sobre el mismo particular, se consideró lo
siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo:
"Es ese un
derecho [refiriéndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia
biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y artículos
1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La
vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen
de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o
fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales,
entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de
serlo".
"Las dificultades financieras..., no constituyen justificación
para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones laborales, ni lo redimen
de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el
producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte
del Estado". (Sentencia T-680 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis).
En el caso objeto de revisión, y dentro del
escrito remitido por el propio Director Interventor Delegado de la Fundación
San Juan de Dios de Bogotá, queda claro que existe una imposibilidad financiera
de dicha entidad para asumir de manera puntual y completa sus obligaciones
laborales, y que esta difícil situación podrá solucionarse de agilizarse los
trámites que deben asumir los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito
Público, particularmente este último, quien asumió las obligaciones que tenía
el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Sin embargo,
recuerda esta Sala, tal y como lo dijera anteriormente, que las dificultades
financieras o económicas de los empleadores, sean estos privados o públicos, [2] no
son excusas aceptables para justificar el retraso en la pago de sus
obligaciones laborales.[3]
Por ello, en el entendido que las personas
pensionadas, como lo es la demandante, de manera general sólo disponen de su
mesada pensional como única fuente de recursos económicas para garantizar su
mínimo vital y asegurar una vida en condiciones dignas y justas, considera esta
Sala, a pesar de reconocer las gestiones que la entidad ha hecho para superar
la crisis, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y
justas, al pago oportuno de sus mesadas y al mínimo vital se encuentran
efectivamente violados y habrán de protegerse por vía de la tutela.
En consecuencia, se ordenará a la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, que en un plazo máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
gire a favor del Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
el cual fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud, los recursos
necesarios para cancelar las mesadas adeudadas a la demandante.
De no existir disponibilidad presupuestal
para ello, dispondrán del término inicialmente asignado para iniciar las gestiones
pertinentes a fin de conseguir los recursos necesarios para cumplir con el pago
aquí ordenado, el cual deberá agotarse en el plazo máximo de tres (3) meses.
Recibidos los recursos por parte del Agente Interventor de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá, este dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la recepción de los recursos, para cancelar las
mesadas pensionales adeudadas a la accionante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de julio de 2002. En su lugar,
TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y
justas, y al mínimo vital de la señora Blanca Flor Cortés Bolaños.
Segundo. ORDENAR la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, que en un plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, gire a favor del Agente Interventor de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá, el cual fue designado por la Superintendencia Nacional
de Salud, los recursos necesarios para cancelar las mesadas adeudadas a la
demandante.
De no existir disponibilidad presupuestal
para ello, dispondrán del término inicialmente asignado para iniciar las
gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos necesarios para cumplir
con el pago aquí ordenado, el cual deberá agotarse en el plazo máximo de tres
(3) meses.
Tercero. ORDENAR al Agente Interventor de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá, que recibidos los recursos de la Nación – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la recepción de los recursos, cancele las mesadas
pensionales adeudadas a la accionante.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.
[2]
Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001,
M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
“El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador
público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de
responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado”. (Sentencia
T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.