T-020-01
Sentencia T-020/01
Sentencia T-020/01
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Límite
temporal
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-No
extinción por nuevo matrimonio
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Procedencia
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Procedencia
reanudación pago de mesadas pensionales por fundamentarse en norma derogada
Referencia:
expediente T-367.542
Peticionario: Nidia
Piedad Díaz Ruiz
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo
Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-367.542 adelantado por la ciudadana Nidia
Piedad Díaz Ruiz contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Número Nueve de Selección la Corte Constitucional, mediante
Auto del 27 de septiembre de 2000, decidió escoger para revisión el expediente
T-367.542. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la
Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.
1. Solicitud
y hechos
La peticionaria,
actuando a través de apoderado judicial dada su condición de menor de edad,
interpuso la acción de la referencia como mecanismo transitorio para proteger
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y de petición,
teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños,
de acuerdo al artículo 44 de la Constitución.
Manifiesta la actora
que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio
del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante resolución 856 de 1996,
reconoció y sustituyó una pensión post mortem por los 18 años de servicio de la
docente causante Carmenza Ruiz de Díaz, a su esposo Martín Díaz Gutiérrez y sus
hijos menores María Constanza, Martha Milena y Nidia Piedad Díaz Ruiz, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, que
establece que “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el
requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere
trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años
continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que
por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 %
de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al
tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor
cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.
De esta forma,
afirma la actora, al cumplir la mayoría de edad sus dos hermanas el total de la
pensión se distribuyó por parte iguales entre ella y su padre. Esta situación
se dio hasta que se cumplieron los 5 años –en mayo de 2000- dispuestos en la
norma anteriormente citada, momento en el cual el cónyuge de la causante y la
petente dejaron de percibir la pensión.
Aduce la accionante
que ella tiene 16 años y, por lo tanto, tiene derecho a ser beneficiara de la
pensión en un 100% hasta llegar a la mayoría de edad, a pesar de que se hayan
cumplido los 5 años, por lo cual, por intermedio de abogado, presentó un
derecho de petición ante el Fondo Regional de Cundinamarca, el cual hasta la
fecha de la presentación de la demanda no había sido contestado. También,
afirma, se le informó en el Banco Ganadero –entidad donde se cobraba la mesada
pensional- que no se encontraba en el listado de pensiones del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifiesta la
accionante que con el no pago de la mesada pensional se le genera un perjuicio
irremediable, en la medida en que se encuentra estudiando bachillerato y su
padre no tiene los recursos suficientes para sufragar los gastos provenientes
de la pensión escolar, los servicios de salud y su sostenimiento en general.
Además estima que se vulneró su derecho de petición ya que las entidades
demandadas no han dado respuesta a su solicitud presentada el 10 de abril de
2000.
2. Actuaciones
Judiciales
Iniciado el trámite
en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, por intermedio del Fondo Educativo Regional de Cundinarmarca,
expidió la resolución 1254 de 2000 resolviendo la petición del 10 de abril de
2000. En dicha resolución se confirma lo establecido en la resolución 856 de
1996, fundamentándose en que “la pensión post mortem 18 años de conformidad con
el artículo 7° del Decreto 224/72, se reconoce por un término de cinco (5) años
y los beneficiarios de esta pensión son el cónyuge y las hijas menores”.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, abocó el
conocimiento de la acción en primera instancia y, mediante fallo del 9 de junio
de 2000 resolvió declararla improcedente considerando que estaba dirigida a
cuestionar las resoluciones 856 de 1996 y 1254 de 2000 y, por lo tanto, el
medio de defensa judicial adecuado era la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. A su juicio, tampoco procedía la tutela como mecanismo transitorio
porque la accionante no había probado la existencia actual de un perjuicio
irremediable.
En segunda instancia
conoció la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala Contenciosa Administrativa
del Consejo de Estado, la cual, en providencia del 13 de julio de 2000 confirmó
el fallo de primera instancia al considerar igualmente que no había comprobado
que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable y que al existir
otro medio de defensa judicial –la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho- debía ser el juez administrativo y no el juez constitucional el que
conociera del conflicto en cuestión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Fundamentos
Jurídicos
2.1. Vigencia
del artículo 7° del Decreto 224 de 1972
Inicia esta Sala el
estudio de la vigencia del artículo 7° del Decreto 224 de 1972, en la medida
que es esta norma es el fundamento legal de la resoluciones expedidas por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a juicio de la
actora, vulneran los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela de la
referencia.
Sobre esta norma
particular –artículo 7° del Decreto 224 de 1972- la Corte Constitucional ya se
manifestó en sede de constitucionalidad. En aquella ocasión la Corte se
pronunció mediante fallo inhibitorio, considerando que dicho precepto legal se
encontraba derogado tácitamente por los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1973
que a su vez fueron modificados por los artículos 46, 47, 48 y 289 de la Ley
100 de 1993.
En efecto, en
Sentencia C-480 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz), la Corte dijo al respecto:
“(...) A juicio de
la Corporación, la disposición acusada forma parte del decreto ley 224 de 1972,
expedido en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso
de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de la
Constitución Política de 1886. El referido decreto: “por el cual se señalan las
asignaciones a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza
primaria, secundaria o profesional normalista, al servicio del Ministerio de
Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos
funcionarios” en su artículo 7, consagró dos hipótesis jurídicas para el
disfrute de la sustitución pensional del cónyuge supérstite y de los hijos
menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición atacada, para su
goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste
tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por un período de cinco (5)
años o cuando llegue a la mayoría de edad.
“Para la Corporación
es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho
para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1
de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que:
“Artículo 1. fallecido un trabajador particular
pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un
empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el
mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma
vitalicia”.
“…..
Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la
actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5)
años de sustitución de pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los
términos de esta ley.”
“Entonces, para la
Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges
titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33
de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la
nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la
norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la
Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se
declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
“De otra parte, en
relación con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensión, el
artículo 1 de la ley 33 de 1973, en su parágrafo 1, dispuso: “Los hijos
menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por
invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en
concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la
mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este
último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon”,
por lo tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para
disfrutar el derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los
incapacitados, o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último
evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron y aclararon, por lo
que se colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva ley.
“Ahora bien, con la
restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge supérstite por
contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las sentencias
C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declararon
inexequibles las expresiones: “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o
haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, que a su
vez derogó el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el
artículo 4 de la referida ley dispuso que: “Esta ley rige a partir de la fecha
de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
(Subraya el Despacho).
“En conclusión, la
Corte considera que el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, no está
produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en
los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973.”
Así
las cosas, esta Sala observa que dada la derogatoria del artículo 7° del
Decreto 224 de 1972, la norma vigente y en consecuencia aplicable a las
situaciones de hecho en las cuales se va establecer una pensión en caso de
muerte de un trabajador o empleado de sector público, es la Ley 33 de 1973, en
concordancia con las disposiciones de los artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de
1993. De esta forma, al fallecer el trabajador, los beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes, en el caso concreto, son: a) el cónyuge supérstite de forma vitalicia; b) los hijos menores y los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, en concurrencia con el cónyuge (Ley 33 de 1973 artículo 1° y Ley 100 de
1993 artículo 47).
2.2.
Naturaleza Jurídica de la Sustitución Pensional
Esta Corporación se
ha ocupado en numerosas ocasiones de la figura de la sustitución pensional. En
ellas ha manifestado que su fin es el de garantizarle a la familia del
pensionado fallecido los recursos necesarios para mantener un nivel de vida
similar al que llevaba cuando éste aún vivía. En la sentencia T-190 de 1993
(M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz) se presentó la siguiente definición:
“La sustitución
pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas
entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y
de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos
menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art.
1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que
las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la
prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad
al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador
fallecido.(subraya fuera del texto)
“Los conflictos
jurídicos surgidos con ocasión del reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resolución puede
afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad
ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos
fundamentales de los niños. En particular, el bienestar y la estabilidad de la
familia, núcleo esencial de la sociedad, se verían lesionados por un acto
discriminatorio que denegara el derecho a la sustitución pensional con
fundamento en la inexistencia de un vínculo matrimonial específico”.
Desde esta
perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y de nivel económico con que contaba en vida
del pensionado fallecido.
2.3 . Procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio
La Corte
Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio
judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos
que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable,
circunstancia que debe ser completa y debidamente probada por el accionante[1].
Pero también ha sido
clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar
efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada
caso concreto el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que
formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad,
consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento
que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud
el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza[2].
En otros términos,
el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el
juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su
conocimiento.
De allí que disponga
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que “la existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
A ese respecto, en
sentencia T-03 de 1992, la Corte manifestó lo siguiente:
“Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”.
En suma, y de
conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, procede
exclusivamente cuando se busca evitar un perjuicio irremediable o, cuando
existiendo un medio de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados, éste no es eficaz y no hace concreta la protección de
los derechos constitucionales afectados.
Sólo en estos dos
supuestos es procedente el medio alternativo del amparo por vía de tutela sin
que se llegue a alterar la organización de la función jurisdiccional
constitucionalmente establecida y sin derogar los procedimientos ordinarios
dispuestos por la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, ha
dicho con acierto esta Corporación, que la tutela “no es solamente un mecanismo
subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de
defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia”[3]
3. Análisis del
caso objeto de revisión
Una vez hechas las
consideraciones anteriores y analizados los fundamentos jurídicos y fácticos,
esta Sala procederá a estudiar el caso sub-judice, determinando si la
acción de tutela es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales
alegados por la actora en la demanda.
Al mirar los hechos, esta Sala encuentra
que al fallecer Carmenza Ruiz de Díaz, quien había trabajado como docente
durante más de 19 años en un colegio oficial, el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio reconoció y sustituyó una pensión post mortem 18 años,
mediante resolución 856 de 1996, a su esposo Martín Díaz Gutiérrez y sus hijos
menores María Constanza, Martha Milena y Nidia Piedad Díaz Ruiz, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972
anteriormente citado. Dicho precepto establecía dos supuestos bajo los cuales
se determinaban los beneficiarios de la pensión post-mortem 18 años: i) el
cónyuge si no contrae nuevas nupcias y hasta por 5 años; y ii) los hijos
menores hasta que cumplan la mayoría de edad y por un tiempo máximo de 5 años.
Las dos primeras hijas alcanzaron la mayoría de edad, razón por la cual la
pensión se repartió entre el cónyuge y la accionante. Esta situación se dio
hasta que se cumplió el plazo de los 5 años, momento en el cual la entidad
demandada dejo de pagar las mesadas pensionales, a pesar que la peticionaria
era menor de edad y se encontraba estudiando.
Ante esta situación, el padre de la
menor, en ejercicio del derecho de petición solicitó ante la demandada que se
le reconociera a su hija el 100% de la pensión hasta que cumpliera la mayoría
de edad. Esta petición fue resuelta mediante la Resolución 1254 de 2000, la
cual confirmó lo establecido en la Resolución 856 de 1996, basándose en el
artículo 7° del Decreto 224/72. Es decir, para la entidad, la pensión
post-mortem solamente se podía reconocer por 5 años, plazo que se había cumplido
en mayo de 2000. Vale la pena aclarar que en el artículo 3° de la resolución
1254 de 31 de mayo de 2000, se estipuló que contra dicha resolución no procedía
ningún recurso.
Para esta Sala es claro que el conflicto
suscitado se genera alrededor de los derechos reconocidos y los plazos
estipulados en las resoluciones 856 de 1996 y 1254 de 2000, las cuales tienen
su fundamento jurídico en el Decreto 224 de 1972. De esta manera, se podría
afirmar, en primer término, que la jurisdicción competente para conocer de
estos conflictos es la contencioso administrativa, por medio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Toda
persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca su derecho (...)”.
El problema que debe
resolver la Sala en el presente caso es si la acción de tutela, en la medida en
que existe el medio de defensa judicial referido, procede como mecanismo de
defensa, en los términos del artículo 86 constitucional.
Como se dijo anteriormente, la acción de
tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, procede exclusivamente
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, siempre y
cuando este medio sea eficaz, situación que debe ser verificada por el juez en
cada caso concreto (artículo 6° Decreto 2591 de 1991). También dicha
disposición constitucional prevé que la tutela puede utilizarse como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto se ha verificado la
existencia de otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, esta Sala encuentra que a pesar de que la menor esté matriculada y
cursando once grado en el Colegio Departamental Nacionalizado “Fidel Leal y
Bernabé Riveros” de Une Cundinamarca (folio 15), el hecho de dejar de recibir
de un día para otro la mesada pensional constituye un perjuicio que debe ser
evitado por medio de la acción de tutela, toda vez que genera no sólo la
vulneración efectiva del derecho a recibir oportunamente el pago de las mesadas
pensionales, sino que conlleva la violación de otros derechos como la salud, la
educación, la igualdad y la vida digna, entre otros. Ha dicho reiteradamente
esta Corporación que la demora de la Administración en el cumplimiento de sus
compromisos legales y constitucionales para con los pensionados, afecta su
mínimo vital, su vida, su dignidad humana y también los derechos fundamentales
de sus familias[4],
en mayor medida cuando este se debe a la aplicación equivocada del ordenamiento
jurídico, como en el caso concreto[5]. La Corte reitera una vez más su convicción de que el cese
prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas, hace presumir la
vulneración de las condiciones mínimas de existencia del pensionado y hacen
procedente la acción de tutela[6].
En conclusión, por las razones expuestas
anteriormente y teniendo en cuenta que la suspensión de la mesada pensional se
fundamentó en una norma derogada, esta Sala procederá a revocar los fallos
revisados, y en su defecto concederá la tutela como mecanismo transitorio, para
evitar la consumación de un perjuicio. Por esta razón, se ordenará al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional
de Cundinamarca aplicar las normas contenidas en los artículos 1° y 2° de la
Ley 33 de 1973 y en los artículos 46, 47, 48 y concordantes de la Ley 100 de
1993, pagando las mesadas pensionales a las que tiene derecho la actora.
Se advierte que la presente acción se
concederá transitoriamente, por un término de 4 meses, a partir de la
notificación del presente fallo, en los cuales la peticionaria deberá acudir a
la jurisdicción contenciosa administrativa para que se inicie el trámite
correspondiente tendiente a definir la legalidad de las Resoluciones 856 de
1996 y 1254 de 2000 y la existencia de su derecho de continuar recibiendo la
pensión que reclama.
III. DECISION
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las decisiones de la Sección Segunda,
Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección
Segunda, Subsección A, de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de
Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia. En
su lugar, CONCEDER la acción de tutela impetrada en los términos
expresados en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca aplicar las normas
contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1973 y en los artículos 46,
47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, pagar a la actora las mesadas
pensionales a las que tiene derecho conforma a dichas normas.
TERCERO: ADVERTIR
a la accionante que los
efectos de la presente Sentencia son transitorios por el término de cuatro (4)
meses a partir de su notificación, término en el cual deberá acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa para iniciar el trámite
correspondiente tendiente a definir la legalidad de las Resoluciones 856 de
1996 y 1254 de 2000 y la existencia de su derecho de continuar recibiendo la
pensión que reclama.
CUARTO: LÍBRESE por la Secretaría General de esta
Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Sentencia T-01 de 1992 y Sentencia C-543 de 1992.
[2]
Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencia T-158 de 1999 M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[4]
Sentencia T-525 de 1999 M.P.: Carlos Gaviria Díaz
[5]
“No es excusable para la administración el desconocimiento del ordenamiento
legal al que debe someter sus decisiones; por su propia naturaleza normativa,
la administración pública debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento
positivo”. Jaime Orlando Santofimio. Derecho Administrativo. Universidad
Externado de Colombia, 1998, Tomo II, p. 369
[6]
Cfr. Sentencias T-259 y 308 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.