T-020-00
Sentencia T-020/00
Sentencia
T-020/00
DERECHO AL
TRABAJO-Ejercicio del
comercio informal/ESPACIO PUBLICO-Preservación
El trabajo es un derecho y una obligación
social que goza de la especial protección del Estado, y la Carta Política
señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas. El artículo 334 Ibídem establece que el Estado intervendrá de manera
especial para asegurar el pleno empleo y conseguir que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos, todo lo cual se vería frustrado en la práctica si el derecho
al trabajo pasara a segundo lugar respecto del espacio público y del necesario
proceso de su recuperación. A la inversa, el objetivo de preservar el espacio
público y de defenderlo contra quienes lo invaden es también de carácter
constitucional, por lo que, puestos en confrontación en circunstancias concretas
los dos conceptos, ambos obligatorios para las autoridades, no puede el uno ser
sacrificado en aras del otro, y ambos deben recibir adecuado tratamiento
administrativo y judicial.
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA
La confianza legítima es un principio que,
como lo ha destacado la Corte, deriva de los postulados constitucionales de
seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, y busca proteger al
administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la
Administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para
continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas
condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades.
VENDEDOR
ESTACIONARIO DISCAPACITADO-Protección
y reubicación
No se presta a duda que, cuando la
Administración decide despejar el espacio público, desplazando a vendedores
ambulantes o estacionarios que derivan su sustento de actividades informales,
surge un conflicto de derechos. Y, en caso de no haberse hallado solución administrativa
-la que ha debido propiciarse, evitando llegar a los procedimientos de desalojo
sin previa reubicación de los afectados-, la controversia ha de ser resuelta
por el juez de tutela en cada caso particular, previo el estudio de las
circunstancias especiales en que se encuentra el solicitante, las que se
relacionan no solamente con sus necesidades de trabajo sino con su estado -que
puede requerir protección adicional, como ocurre con los minusválidos- y con la
posesión de la autorización estatal, actual o pasada, para operar como
comerciante informal en una determinada zona.
Referencia:
expediente T-245137
Acción de tutela
instaurada por Ivan Mancera Prieto contra la Alcaldía Menor de Santafé,
Localidad Tercera.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C. el veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ivan
Mancera Prieto contra la Alcaldía Menor de Santafé, Localidad Tercera.
I. ANTECEDENTES
Ivan Mancera Prieto instauró acción de tutela contra
la Administración Distrital de la capital de la República por violación de sus
derechos al trabajo y a la digna subsistencia, los cuales, según la demanda, le
fueron vulnerados a causa del desalojo de que fue objeto dentro del programa de
recuperación del espacio publico.
En efecto, en su condición de discapacitado, derivaba
su sustento del producido de la venta de mercancía que realizaba en la calle 15
Nº 8-71, la cual le generaba ganancias de por lo menos $250.000 mensuales.
Con el producto de la venta de sus
mercancías, el actor pagaba el arriendo, cubría sus necesidades primarias y
podía, en cierta medida, vivir dignamente. En la actualidad se encuentra
desempleado y debido a sus limitaciones físicas no le es posible conseguir otro
trabajo, ya que al ser desalojado del sitio en que lo desempeñaba, no se le
brindó ninguna alternativa de reubicación.
Solicita que, mediante la tutela, se le
repare el daño que se le ha causado y se le reubique laboralmente, pues se
encuentra en una situación económica crítica.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B, mediante Fallo del 13 de agosto de 1999, resolvió
declarar improcedente la tutela solicitada, por considerar que la acción no fue
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Manifestó el Tribunal que el interés particular debe
ceder al interés general, y dijo que, además, se había seguido en el caso
concreto el procedimiento de orden policivo.
Expresó que el accionante, quien ha debido hacerlo, no
obró dentro de dicho proceso para hacer efectivo su derecho de defensa, por lo
cual concluyó con el agotamiento de la vía gubernativa.
Señaló el juez que la Alcaldía de la Localidad Tercera
había adelantado los trámites de ley que generaron la decisión de declarar como
contraventores, en perjuicio del espacio público a las personas dedicadas al
ejercicio de actividades de comercio informal en el mencionado sector.
“Así las cosas -manifestó-, no puede alegarse la
existencia de violación al trabajo y, ante el argumento de ser una persona
minusválida, digna de ser benefactora de reubicación o de restitución
económica, no se encuentra debidamente justificada tal situación, no se
acredita edad ni gravedad de la enfermedad y, menos aún, dictamen médico que
indique incapacidad laboral, que tampoco generaría obligación al Estado de
contravenir la ley en perjuicio del interés general para satisfacer el
particular del actor”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El trámite administrativo no constituye
medio de defensa que excluya la acción de tutela. No se puede exigir a la
persona afectada haberse hecho parte en un proceso cuya existencia ignoraba
El juez de primera instancia ha descartado
la tutela por considerar que el actor ha debido hacer valer sus derechos en el
proceso policivo adelantado por la Administración.
No lo estima así la Corte y, por el
contrario, reitera su doctrina en el sentido de que, cuando el artículo 86 de
la Constitución hace improcedente la tutela si existen otros medios de defensa
judicial, salvo el caso de perjuicio irremediable, no se está refiriendo a
procedimientos o actuaciones administrativas sino específicamente a procesos
contemplados en el ordenamiento jurídico que se deban instaurar ante los jueces
y que los jueces resuelvan. Son tales procesos los que tienen la misma
jerarquía de la tutela y los que podrían, con arreglo a la Constitución,
desplazarla.
Con mayor razón ha de rechazarse el
argumento de improcedencia de la tutela cuando se intenta remitir al accionante
a la misma instancia en la cual ella afirma que le han sido violados sus
derechos.
Así, si lo que el demandante en este caso
controvierte es la vulneración del debido proceso y de otros derechos
fundamentales suyos durante la actuación de la Alcaldía, mal puede indicársele
que el medio apto para su protección es o ha debido ser el de carácter policivo
del cual se queja.
2. Necesidad de que la Administración y los
jueces armonicen en los casos concretos los derechos fundamentales que puedan
entrar en aparente pugna. Carácter relativo de los derechos. El espacio público
y la protección especial al trabajo. La confianza legítima. El debido proceso
en esta clase de actuaciones
La Corte Constitucional concederá la
tutela solicitada, por cuanto estima -analizadas las pruebas que obran en el
expediente- que los derechos fundamentales del actor, en particular el que
tiene al trabajo como medio para subsistir dignamente y el derecho a la
igualdad, además del debido proceso, han sido vulnerados por la conducta de la Administración.
En efecto, la actividad de Mancera Prieto
ha sido durante doce años la de vender mercancías misceláneas en Bogotá, en
calidad de vendedor estacionario, y es claro que, dada su situación de
disminuido físico, a la cual se agrega la inexistencia en su caso de un empleo
remunerado, de la enunciada actividad derivaba sus ingresos -que no eran muy
altos (aproximadamente $250.000 mensuales)-, y tenía recursos apenas
suficientes para subsistir.
La decisión adoptada por la Alcaldía de
Santafé, Localidad Tercera, de esta ciudad, el 30 de julio de 1998 implicó que
al accionante se lo tuviera por contraventor, en perjuicio del espacio público,
y se dispusiera el levantamiento de la caseta y demás efectos destinados al
ejercicio de su actividad de comercio informal, desplazándolo del sitio que a
lo largo de varios años ocupó en tal condición.
La determinación de la Alcaldía cobijó no
solamente al actor sino a todos los vendedores ambulantes que ocupaban el
espacio público en un determinado sector de Santa Fe de Bogotá, claramente
señalado en la resolución correspondiente. Esta fue dictada después de un
sumarísimo procedimiento policivo provocado por solicitud de un ciudadano.
Del texto de dicho acto se desprende que el
único trámite llevado a cabo por la administración antes de proferirlo
consistió en una solicitud a la Tercera Estación de Policía para que visitara
los sectores correspondientes, "con el propósito de evidenciar el hecho
contenido en la causa petendi", en cumplimiento de lo cual se efectuó
un operativo de recuperación de la vía pública.
Resulta de lo analizado por la Corte que,
por una parte, ninguno de los vendedores ambulantes o estacionarios afectados
-para el caso concreto, Iván Mancera Prieto- tuvo oportunidad de defensa en el
curso de la actuación administrativa -al menos la resolución expedida no da
cuenta de ello-, y además, tratándose de una persona con limitaciones físicas,
para nada se tuvo en cuenta su particular circunstancia, y no se dispuso su
reubicación, con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo.
Ahora bien, con el objeto de obtener que
los derechos consagrados en la Carta y el conjunto de la preceptiva de la misma
puedan convivir, esta Corte ha tratado de armonizar, en casos como el que se
estudia, dos intereses encontrados: por un lado el interés general que reclama
el derecho al espacio público, al cual hace referencia el artículo 82 de la
Carta, y por el otro el derecho al trabajo y la obligación constitucional
consagrada en cabeza del Estado (art. 54), de propiciar la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar, ya que, según el artículo 25 de la
Constitución, el trabajo, con independencia de cuál sea su modalidad -la
llamada economía informal no está excluída-, merece la especial protección del
Estado.
El artículo 82 de la Carta Política contempla, también
como deber de la organización estatal, el de "velar por la protección de
la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular".
Esta disposición debe armonizarse con las
contenidas en los artículos mencionados sobre trabajo, que plasman además
principios universales, reconocidos y proclamados en tratados públicos que
obligan a Colombia, y que no pueden dejarse de lado cuando se busca por la
Administración recuperar el espacio público.
El trabajo es un derecho y una obligación
social que goza de la especial protección del Estado, y la Carta Política
señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas. El artículo 334 Ibídem establece que el Estado intervendrá de
manera especial para asegurar el pleno empleo y conseguir que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos, todo lo cual se vería frustrado en la práctica si
el derecho al trabajo pasara a segundo lugar respecto del espacio público y del
necesario proceso de su recuperación.
A la inversa, el objetivo de preservar el
espacio público y de defenderlo contra quienes lo invaden es también de
carácter constitucional, por lo que, puestos en confrontación en circunstancias
concretas los dos conceptos, ambos obligatorios para las autoridades, no puede
el uno ser sacrificado en aras del otro, y ambos deben recibir adecuado
tratamiento administrativo y judicial.
Sobre estos aspectos es pertinente
transcribir algunos apartes del Fallo SU-360 de 1999, dictado por esta Corte,
que fijó los parámetros para resolver este conflicto en materia de tutela:
“A partir de 1992, muchas sentencias de
tutela han decidido sobre las peticiones de vendedores ambulantes y
estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar cuando surgen decisiones
policivas de desalojo, orientadas a la recuperación del espacio público.
Tradicionalmente se da por sentado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que existe conflicto entre la recuperación del espacio público y
el trabajo informal en esos sitios. Es decir, que el crecimiento natural de las
ciudades, bien sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o por
otras razones, lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por las
formas corrientes de trabajo subordinado, a la ocupación del espacio público en
las ciudades para desarrollar allí un trabajo informal y obviamente contrario
al derecho de todas las personas a usar y disfrutar de ese espacio público.
Cuando esta contradicción de alto contenido
social es llevada ante el juez constitucional, sobre todo cuando ya hay órdenes
policivas de desalojo, el funcionario judicial, en sentencia de tutela, busca
hacer respetar el espacio público, pero también protege el derecho al trabajo
de esas personas siempre y cuando estén dentro de las circunstancias que la
teoría denomina de la “confianza legítima”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-360 del 119 de mayo de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
La confianza
legítima es un principio que, cmo lo ha destacado la Corte,
Deriva de los
postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y
buena fe, y busca proteger al administrado frente a las modificaciones
intempestivas que adopte la Administración, desconociendo antecedentes en los
cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o en el
reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las
autoridades.
Como lo destacó esta
Corte en el Fallo C-478 de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero),
"se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente
un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las
autoridades", pero, "si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege", toda vez que "en tales casos, en función de la
buena fe (C.P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y
medios que le permitan adapatarse a la nueva situación".
El ejemplo que ha
utilizado la jurisprudencia para ilustrar los alcances del principio enunciado
es justamente el que, con perfiles similares al presente, muestra la
circunstancia de una persona ante la Administración cuando ésta decide
sorpresivamente prohibir una actividad o práctica que era permitida, lícita y
aun auspiciada por la autoridad, según sus actuaciones anteriores. En tales
eventos es deber del estado facilitar a todos aquellos que ejecutaban la
práctica o desempeñaban la actividad respecto de la cual se ha producido el
cambio en las políticas administrativas una adaptación razonable, en términos
tales que la implantación abrupta de los nuevos criterios no signifique daño o
perturbación para el ejercicio de sus derechos.
Claro está, no
significa ello que la protección de la confianza legítima se erija en
impedimento absoluto para que las autoridades adopten políticas innovadoras,
menos todavía si lo hacen en desarrollo de mandatos emanados del propio orden
jurídico, como acontece con la preservación, conservación y recuperación del
espacio público, que tiene sustento en la Constitución Política y en el artículo
131 del Código Nacional de Policía.
Lo que ocurre, sin
embargo, es que tales correcciones en el rumbo de la gestión administrativa y
en la adecuación de los procedimientos a los imperativos sociales no puede
desconocer la dignidad humana ni los derechos fundamentales de quienes habían
venido actuando objetivamente fundados en la confianza legítima que en ellos
provocaba el habitual comportamiento de las autoridades.
En el asunto materia
de examen, el artículo 132 del Código Nacional de Policía, ya mencionado,
faculta a los alcaldes para que, cuando se trate de la restitución de bienes de
uso público, como vías públicas urbanas o rurales, dicten resolución para el
efecto, que deberá cumplirse en un plazo no mayor de 30 días.
El ejercicio de esa
atribución de policía permite, en consecuencia, que si una determinada
Administración adopta como política, digna de ejecutar prioritariamente en una
ciudad o municipio, la recuperación del espacio público -que, se repite, tiene
fundamento en la propia Carta-, aplique el aludido procedimiento, pero debe
anotarse que, para no contrariar la Constitución ni cercenar derechos
fundamentales, no se trata de un uso arbitrario de la facultad, pues ésta debe
someterse a postulados como los del debido proceso, la protección especial al
trabajo, la igualdad y la confianza legítima del ciudadano.
No es lícito,
entonces, que la Administración, con la mira puesta únicamente en la expresada
finalidad -en sí misma plausible-, atropelle a quienes, con base en la
Constitución, reclaman que sus derechos sean respetados.
Esta Corporación ha avalado las actuaciones
de las autoridades con miras a rescatar el espacio público como una medida
legítima en beneficio de los derechos de la comunidad y del interés general o
colectivo, que debe prevalecer sobre particular.
Así lo ha determinado la Corte:
"a) Como ya
se dijo, la defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible,
por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su
vigilancia y protección.
b) Quienes
ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual
también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los
vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio
público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas
oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación
estatal de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar”, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578
de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)
c) Pese a que,
el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés
particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la
jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes
en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido
constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que
lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al
desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes no
queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho”
(Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
d) De ahí que
las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener
la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren
amparados por el principio de la confianza legítima con las condiciones que la
jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes informales pueden
invocar el aludido principio de confianza legítima, si demuestran que las
actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de
desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada,
por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración no va a
exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los
fines públicos que en cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617 de 1995
M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Dentro de este
contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las
licencias, permisos concedidos por la administración (sentencias T-160 de 1996
M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de
1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de
1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la
propia administración (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero). Como corolario de lo anterior
se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio
informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin que
se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-360 de 1.999. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
No se presta a duda que, cuando la
Administración decide despejar el espacio público, desplazando a vendedores
ambulantes o estacionarios que derivan su sustento de actividades informales,
surge el indicado conflicto de derechos. Y, en caso de no haberse hallado
solución administrativa -la que ha debido propiciarse, evitando llegar a los
procedimientos de desalojo sin previa reubicación de los afectados-, la
controversia ha de ser resuelta por el juez de tutela en cada caso particular,
previo el estudio de las circunstancias especiales en que se encuentra el
solicitante, las que se relacionan no solamente con sus necesidades de trabajo
sino con su estado -que puede requerir protección adicional, como ocurre con
los minusválidos- y con la posesión de la autorización estatal, actual o
pasada, para operar como comerciante informal en una determinada zona.
Siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, se hace necesario entonces examinar la confianza legítima
que, según lo dicho, viene a constituirse en una derivación del principio de la
buena fe, pues si la persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad con
un permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la
normatividad impuesta, o actúa confiando en los precedentes sentados por la
propia Administración, mal podría ser desalojada de la noche a la mañana, sin
que se estudiara la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras
oportunidades para seguir laborando, menos todavía si en su caso no se ha
seguido un trámite mínimo que le haya garantizado debido proceso y
posibilidades ciertas de defensa.
En consecuencia, la Corte debe reiterar
que, previamente a cualquier desalojo para recuperar el espacio público, es
necesario adelantar un trámite administrativo claro, sujeto a reglas previas y
comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso éstos puedan hacer
exposición de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la
autoridad incurre en vía de hecho tutelable, pues desconoce el derecho
fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor el debido
proceso debe estar presente, no sólo en los trámites judiciales sino en todas
las actuaciones administrativas.
Veamos lo acontecido en el caso de autos:
A folio 3 del expediente se encuentra un resumen de la
historia clínica número 424071, correspondiente a Iván Mancera Prieto, en la
cual se consigna como diagnóstico definitivo “Leucoencefalopatía tóxica
desmielinizante”, que le ha producido disminución de fuerza -en los miembros
inferiores inicialmente y posteriomente en los superiores-, asociada a
desequilibrio, en un proceso patológico que puede conducir a una paraplejia,
según concepto médico, y que evidentemente ocasiona una incapacidad física
significativa.
De la información obrante en el expediente y allegada
por la parte accionada no se desprende que dentro del proceso de desalojo de
los vendedores ambulantes se haya llevado a cabo algún estudio previo de
reubicación ni se haya tenido en cuenta la crítica situación que pudo generarse
para muchas familias que, como en el caso del peticionario, derivaban su
sustento de la venta informal de sus productos.
Se ha incurrido entonces, aparte de la ya
expuesta transgresión al debido proceso, en una clara vulneración del derecho
al trabajo, y se ha desconocido abiertamente el precepto del artículo 54 de la
Carta, que consagra como una obligación del Estado la de propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar, garantizado además a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
También se ignoró el precepto contenido en
el artículo 13 ibídem, según el cual "el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan". Y de la misma manera, se
quebrantó el artículo 47 de la Constitución que obliga al Estado a adelantar
una política de integración social a favor de los disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos, y no a la inversa, como en esta ocasión, en que las autoridades
distritales han obrado de espaldas a la circunstancia específica del
minusválido.
La Sala concederá la tutela para la protección de los
derechos fundamentales vulnerados y revocará el fallo de instancia.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el Fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
el 13 de agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ivan
Mancera Prieto contra la Alcaldía Menor de Santafé, Localidad Tercera y, en su
lugar, CONCEDER la protección a los derechos a la dignidad humana, a la
igualdad, al trabajo y al debido proceso.
Segundo.- ORDENASE a la Alcaldía
Menor de Santafé, Localidad Tercera, que dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ubique
al señor Ivan Mancera Prieto en un lugar adecuado a sus condiciones físicas y
apto para que pueda seguir desempeñando el trabajo de vendedor ambulante que
ejerció durante varios años, en condiciones dignas y justas.
Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto
acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
supervisará el exacto cumplimiento de lo que en esta providencia se ordena.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.