T-020-99
Sentencia T-020/99
Sentencia
T-020/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Anulación y
revocación de contrato de ficudia
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
CONMUTACION
PENSIONAL-Respaldo para el
pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-180771
Accionante: ROQUE
GORDILLO DONCEL y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los principales
hechos de la demanda, se resumen así:
Los señores Roque
Aurelio Gordillo Doncel Rufina Ardila Viuda de Ramírez, Alfredo Barreto
Montealegre, María del Rosario Arenas Rueda, José María Lozano Lozano, Moisés
Francisco Brochero, Sara Ibeth Capera Morales, Juan José Botero Angel, Libia
Franco de Ospina, Alicia Rojas Viuda de Trujillo, Francisco José Perdomo
Vanegas, Carlos Enrique Montoya Rico, Manuel Charrasquiel Torres, Octavio
Padrón Martínez, Salvador Padrón Jabib, Gilma Mora de Cifuentes, Elsa Regina
Pérez Sanes y Jesús Antonio Andrade Cárdenas, actuando a través de apoderado
presentaron tutela contra la Fiduciaria Alianza S. A., Fiduciaria de Occidente
S. A. y la Federación Nacional de Algodoneros, por considerar violados sus
derechos al debido proceso, igualdad, protección y asistencia de las personas
de la tercera edad y el pago oportuno de las pensiones.
Todos los
accionantes son personas de la tercera edad, y la Federación Nacional de
Algodoneros viene incumpliendo desde hace años con el pago de sus mesadas
pensionales, para las cuales no ha constituido reservas ni garantías. Señala la
demanda que la accionada ha celebrado varios contratos de Fiducia a favor de
terceros comprometiendo y afectando la reserva de las pensiones de jubilación.
Por lo tanto, solicita que por medio de la acción de tutela se anulen dichos
contratos de fiducia, se ordene el pago de las mesadas atrasadas y se ordene
la conmutación pensional “ porque se corre el peligro de que los pocos bienes
con los que cuenta la demandada, se extravíen o tomen otros destinos …”.
Los representantes
de las fiduciarias mencionadas manifestaron la improcedencia de la tutela por
cuanto no se encuentran dentro de los presupuestos del artículo 42 del decreto
2591 de 1991 y además consideran que no han tenido ninguna relación con los
demandantes que permita inferir que sean esas sociedades o algunos de los
patrimonios por ella administrados quienes tengan la obligación de asumir el
pago de las prestaciones objeto de reclamo. El representante de la Federación
de Algodoneros puso de presente la crítica situación económica por la que
atraviesa la empresa al punto de no poder pagar ni la nómina de los
trabajadores activos.
La primera instancia
concede la tutela y ordena el pago de las mesadas adeudadas y otorga seis meses
para que la entidad culmine los trámites correspondientes a la consecución del
presupuesto necesario. La Corte Suprema niega la tutela al considerar que no se
aprecia ningún perjuicio irremediable y los accionantes cuentan con la vías
ordinarias para lograr el pago de lo adeudado.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Reiteración de
jurisprudencia
Ha dicho la Corte
Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se
discute en la presente acción de tutela:
"Los fallos
de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como
mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de
1991).
"En los
procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad,
y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una
situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial; véanse
por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara .......
"Además, en
los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y
de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y
ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro
ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la
Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente
para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento
de los pagos (ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
"Además, si
bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz)."[1]
En este caso
concreto, tal como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, no es posible
acceder a las pretensiones de los actores respecto a su solicitud de que el
juez de tutela anule y revoque las fiducias constituidas por la Federación de
Algodoneros. Ello por cuanto la competencia para anular dicha clase de
contratos no es del resorte del juez constitucional.
Se trata en este
evento, de una tutela contra particulares en donde los actores , todos de la
tercera edad, se encuentran en estado de subordinación respecto de quien debe
pagar la pensión correspondiente, e igualmente se advierte indefensión por
cuanto la empresa demandada amenaza violar su mínimo vital.
No es poca la
jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas de la tercera
edad, especialmente cuando se trata del retraso en sus mesadas pensionales. En
efecto, ha entendido la Corte Constitucional, que el derecho a la seguridad
social y en especial el derecho a la pensión de jubilación, constituye un
derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está
destinado a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad.[2]
La razón de
iliquidez económica que aduce la empresa en este caso para no pagar, también
ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación y en eventos
similares ha señalado que las circunstancias económicas de la empresa, ni aún
siendo concordatarias, constituyen óbice para el pago de las mesadas
correspondientes; ello por cuanto es clara la prevalencia de los créditos
laborales respecto de cualquier otra acreencia. Así pues, en el presente caso,
como se ha procedido en muchos,[3]
se ordenará el pago de las mesadas pensionales a partir del 1. De enero de
1999. La reclamación de las mesadas anteriores, procede por la vía ejecutiva,
y así fue determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo.
No puede dejar de
mencionar esta sentencia, que en el presente caso además de que existe
comprobada vulneración al mínimo vital de los accionantes el cual se protegerá
con la orden de pago respectiva, se aprecia por igual una amenaza permanente a
los derechos constitucionales a la seguridad social de los accionantes, por
cuanto dada la crisis de la empresa, se potencia la eventualidad de que
desaparezca o se agoten los bienes que pueden respaldar el pago de las mesadas
pensionales y por lo tanto quedan desprotegidos los pensionados de todo
mecanismo de seguridad social. En consecuencia, se requieren medidas para
evitar que la empresa haga nugatorio el derecho a recibir en un futuro las
mesadas pensionales de los accionantes.
Así, como lo ha
decidió la Corte en las Sentencias T-299 y T-399 de 1997, se ordenará al
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le
otorgan el artículo 4º.del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º.del decreto
1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los
estudios a que se refieren las normas mencionadas, y determine si se dan o no
los supuestos entre La Federación y el ISS. En caso de encontrar que tales
supuestos se verifican, solicitará al director del ISS que la mencionada
conmutación pensional se lleve a cabo, previos los trámites legales necesarios
para que pueda procederse a ella.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 1998.
CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de los
solicitantes por estar comprobada su lesión al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR
a la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS que en el término de quince (15) días
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reanude el pago
de las mesadas pensionales a partir del 1º. de enero de 1999 y pague hacia el
futuro en forma oportuna hasta cuando opere la conmutación pensional. No se
concede la tutela respecto a las pretensiones relacionadas con las Fiduciarias
Alianza y Occidente.
Tercero. ORDENAR al
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le
otorgan el artículo 4º.del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º.del decreto
1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los estudios
a que aluden las normas mencionadas, y determine si se dan o no los supuestos
entre La Federación y el ISS. En caso de encontrar que tales supuestos se
verifican, solicitará al director del ISS que la mencionada conmutación
pensional se lleve a cabo, previos los trámites legales necesarios para que
pueda procederse a ella.
Cuarto. COMUNICAR
la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[2] Cfr. sentencias T-299 de 1997, T-242, T-072, T-031, T-070 y T-297
de 1998.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996,
T-124, T-299 y T-271 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.