T-020-97
Sentencia T-020/97
Sentencia
T-020/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Desacuerdo sobre
conciliación laboral
El actor concilió
lo referente a las prestaciones sociales y a la indemnización por el accidente
que sufrió. Un año después instaura la tutela. Si no estaba de acuerdo con la
conciliación legalmente desarrollada, debía actuar ante jueces laborales y por
el carácter subsidiario de la tutela, esta acción no es la procesalmente
adecuada para su reclamación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
pensión
En cuanto a la
petición de gestionar la pensión de invalidez, si el interesado cree que se
debe decretar y el patrono no la reconoce, la vía adecuada para la reclamación
es la justicia laboral; mediante tutela no se puede decretar la pensión.
Referencia:
Expediente T-106407
Procedencia: Juzgado
cincuenta y cuatro civil municipal de Santafé de Bogotá
Accionante: Luis
Ernesto Vargas García
Tema: Subsidiariedad
de la tutela
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Luis Ernesto Vargas García contra la empresa Vigialpes
Ltda. Vigilancia Privada.
1. ANTECEDENTES
1.1- Expone el
accionante que el 13 de julio de 1994, mientras laboraba como celador al
servicio de la citada entidad demandada, sufrió un accidente que le ocasionó
una incapacidad del 50%. El empleador reconoció los gastos médico -
hospitalarios pero se niega a “gestionar” lo que corresponde a la pensión por
invalidez, aspecto sobre el cual no han llegado a un acuerdo. Informa el
solicitante que no posee ningún seguro médico, que tiene diez personas a su
cargo y paga un arrendamiento de $240.000,oo.
1.2- Vargas García
específicamente solicita que la justicia “se sirva estudiar mi caso y
autorizarme positivamente la acción de tutela con el fin de que la compañía y
mi denunciado el doctor Orlando Niño cumplan con lo ordenado por la ley de
nuestra República de Colombia y me gestione mi pensión por invalidez y me
cancelen mis sueldos desde el 18 de Mayo de 1995 hasta la fecha. Ordenes que
están muy lejos de cumplirse ya que el citado doctor no volvió a recibirme en
la oficina ni me pasa al teléfono y mucho menos me ha citado para arreglar algo
al respecto, al contrario, viéndome en el estado en que quedé que tengo que
usar un aparato para poder medio caminar el citado doctor me amenaza e intimida
con sus armas”.
1.3- No hay ninguna
prueba en el expediente que sostenga la afirmación de las amenazas de Orlando Niño
contra Luis Ernesto Vargas. Sobre lo laboral, existen estas informaciones:
1.3.1- El dictamen
médico del subdirector de control de invalidez:
“1.- La
valoración clínica del momento permite establecer que el actor presenta
secuelas de politraumatismos que le ocasiona deficiencias discapacidades y
minusvalías.
2.- Esta
condición patológica le ocasiona una invalidez del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
equivalente a VEINTICUATRO (24) meses del ingreso base de liquidación en
concordancia y sustancial analogía con los Decretos 1836 y 2644 de 1994.”
1.3.2- El anterior
dictamen fue confirmado:
“la valoración
clínica del momento y el estudio informativo permiten establecer que no hay
razón científica ni fundamento jurídico que conlleve a reformar dicha decisión.
En mérito de lo
expuesto la Directora Técnica de Riesgos Profesionales CONFIRMA el dictamen que
en este proceso profirió el Médico Subdirector de Control de Invalidez, materia
de apelación, en todos sus puntos.”
1.3.3- Existe un
acta de conciliación efectuada en la Inspección 3º de trabajo, el 18 de mayo de
1995, que contiene este arreglo:
“las partes
quienes de común acuerdo manifiestan lo siguiente: 1º Que existió una relación
laboral con contrato escrito que se inició el día 05 de abril de 1994 y se
accidentó el día 13 de junio de 1994, con una asignación mensual $140.000,oo
pesos, desempeñando el cargo de VIGILANTE, 2º Las partes dejan constancia que
la EMPRESA YA LE CANCELO las Prestaciones Sociales por un valor de $130.000,oo
pesos, que el reclamante recibió a plena satisfacción. 3º Que se presentó
conflicto en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN por el accidente sufrido
estando laborando en la EMPRESA llegando las partes a un acuerdo conciliatorio
por la suma de $4’116.000,oo pesos que son cancelados en cinco (5) cuotas,”
Se dejó constancia
de que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
1.3.4- El Ministerio
del Trabajo aclaró:
“Por otro lado,
en cuanto a la solicitud de que si al accionante se le aplica el Decreto 3170
de 1964, me permito aclarar a ese Despacho que dicha norma fue derogada por el
decreto 1295 de 1994, por consiguiente el dictamen Medico generado por el
Doctor JORGE VARGAS Sub director del Control de Invalidez de este Ministerio,
se realizó teniendo en cuenta lo consagrado en dicho decreto, en el cual se
establece una disminución de la capacidad laboral del 50% que obedece a lo
anotado en el artículo 46 de la misma codificación en concordancia con el
Decreto 2644 de 1994 y 692 de 1995; es decir que el porcentaje dictaminado debe
ser objeto de una reclamación a la Justicia Ordinaria Laboral donde se debe
establecer el pago del reconocimiento del Derecho.
Es importante
aclarar al despacho, que la conciliación objeto de la reclamación impetrada en
esta entidad se realizó de acuerdo al Decreto 832 de 1953, que se aplica a
aquellas personas que no se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social
Integral, donde quien asume el riesgo es el empleador según lo establecido en
el artículo 4º literal e) del reiterado Decreto 1295 de 1994.”
1.3.5- El Instituto
de Seguros Sociales informó:
“que una vez
consultada la base de datos preliminar de autoliquidaciones actualizada a 9604,
no se encontró registro alguno a nombre de LUIS ERNESTO VARGAS C.C. bajo la
cédula de ciudadanía 17.052.154.”
Y luego adicionó:
“El Sr. Vargas
García Luis Ernesto aparece activo con el patronal 01008237148 que corresponde
a la empresa VIGIALPES LTDA. y revisados los archivos disponibles en el nivel
nacional del año 1995 - 1996 no fue encontrado.”
1.3.6- El juez de
primera instancia hizo estas juiciosas reflexiones sobre las normas referentes
a la invalidez laboral:
“El señor Vargas
García, acude a la Inspección de trabajo para reclamar ante ella una
indemnización por el accidente de trabajo y allí para agotar la conciliación
administrativa obligatoria (ley 23 de 1991), se acordó una calificación de la
incapacidad laboral por médicos de la subdirección de Control de Invalidez del
Ministerio del Trabajo con resultado del 50% de invalidez que el médico hizo
“equivalente a veinticuatro meses de ingreso base de liquidación, en
concordancia y sustancial analogía con los decretos 1836 y 2644 de 1994;
(Dictamen Fl. 48, 52) que luego fuera confirmado, luego se concilió en una suma
de dinero esa invalidez y se imputó como indemnización por el accidente sufrido
estando laborando en la empresa.
Para indagar
mejor las circunstancias del caso se pidió que se informara sobre la actuación
surtida en la Inspección de Trabajo, quien además aclara que la conciliación
“se realizó de acuerdo al Decreto 832 de 1953, que se aplica a aquellas
personas que no se encuentran afiliadas al sistema de Seguridad social
integral, donde quien asume el riesgo es el empleador según lo establecido en
el art. 4º literal c. Del referido Decreto 1295 de 1995”. (Fl. 76).
Cotejada la
situación descrita frente al régimen legal aplicable y el utilizado para la
resolución, se tiene en primer lugar que el empleador estaba obligado a afiliar
al trabajador al régimen del Seguro A T E P administrado por el Seguro Social
para la época de la vinculación laboral y el accidente, conforme con el Decreto
3169 de 1964, aprobatorio del acuerdo 169 de 1964 del Consejo Directivo del
Instituto, reglamento de inscripción, clasificación de empresas y aportes;
decreto 3170 de 1964 aprobatorio del acuerdo 155 de 1963, reglamento general
del seguro de riesgos profesionales, y no podía pretestar no hacerlo aduciendo
que este le había informado, no necesitar el seguro por estar pensionado en el
ejército, información que no verificó (ver folio 36), pues esta obligación no
es causal de excepción ya que si el pensionado por vejez se reincorpora a la
actividad laboral opera la cobertura de A T E P que deviende de riesgos
diferentes.
El Decreto 832 de
1953, es el sistema de calificación de incapacidades y trámite de renuncia de
prestaciones conocido como renuncias de enfermedades preexistentes aplicable en
el régimen anterior de A T E P administrado por el Instituto y nada tiene que
ver con el Sistema de Seguridad Social Integral o de la afiliación no a éste.
Al ocurrir la
contingencia el 13 de junio de 1994, que dá origen a la prestación querida por
el accionante, no se había expedido el Decreto 1295 de 1994, que lo fue el 22
de junio pero con vigencia para el sector privado sólo desde el primero de
agosto de 1994, (art. 97). Tampoco se conocía el Decreto 1836 del 4 de Agosto
ni el Decreto 2644 del 30 de noviembre del mismo año, que contienen la tabla
única de evaluación de incapacidades y la tabla única de indemnizaciones por
pérdida de la capacidad laboral respectivamente, ni el Decreto 692 del 28 de
Abril de 1995, manual único de calificación de invalidez; todas normas
complementarias del nuevo sistema general de riesgos profesionales en el marco
del sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 del 23 de Diciembre de
1993.
Si bien es
cierto, que la conciliación administrativa se realizó entre el 6 de febrero al
18 de mayo de 1995 (Fl. 4, 15 y 72), ya existiendo la nueva normatividad para
calificar la invalidez frente a los afiliados al nuevo sistema la situación del
caso no ocurrió bajo su vigencia.”
1.4- El fallo se
profirió el 16 de julio de 1996, negándose la tutela y pidiéndose al Ministerio
de Trabajo que investigara las posibles faltas en que haya podido incurrir el
Inspector que conoció de la conciliación.
1.5- El Juez de
segunda instancia, el 9 de agosto de 1996, confirmó la negación de la tutela,
pero revocó la orden de investigar al Inspector del trabajo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO
El 18 de mayo de
1995, Vargas García concilió lo referente a las prestaciones sociales y a la
indemnización por el accidente que sufrió. Un año después instaura la tutela.
Si no estaba de acuerdo con la conciliación legalmente desarrollada, debía
actuar ante jueces laborales y por el carácter subsidiario de la tutela, esta
acción no es la procesalmente adecuada para su reclamación.
En cuanto a la
petición de gestionar la pensión de invalidez, si el interesado cree que se
debe decretar y el patrono no la reconoce, la vía adecuada para la reclamación
es la justicia laboral; luego, mediante tutela no se puede decretar la pensión.
Sobre estos aspectos se ha pronunciado la Corte Constitucional y no sobra
transcribir lo ya consignado en el fallo T-124 de 1994, con ponencia del
magistrado Fabio Morón:
“La naturaleza de
la acción de tutela le otorga un carácter preventivo y no declarativo de
derechos. En consecuencia tiene la función de evitar vulneraciones a los
derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo
86 de la Constitución Política. Y resulta lógico que así sea por cuanto, en
tratándose de derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace
que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea
directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del
sujeto titular.
Cuando no medien
circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los
hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de
situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de
fallar, por no responder la acción a los fines perseguidos en la demanda.
Lo expuesto,
encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de la
tutela. No sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa de
los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general
deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de
la República, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino
porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en
el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos
estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento
asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de
sustanciar procesos, cuyo diseño procesal permita el esclarecimiento de
situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos menos inmanentes
que los derechos fundamentales en sí mismos considerados.
Así lo entendió
el propio constituyente al determinar que esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in.
3o. art. 86 C.P).”
Por último, si las
partes ya acudieron a la conciliación, no hay violación alguna si con
posterioridad el señor Orlando Niño esquiva recibirlo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia en cuanto negó la tutela
interpuesta por Luis Ernesto Vargas García.
Segundo.- Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará
las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.