T-020-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-020/95
MENOR ENFERMO-Curación/MENOR DE EDAD-Protección
Curación no tiene
un solo significado: superación del mal, sino que también significa mejoría,
progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la
esencia de la Constitución que establece la protección de los débiles y
especialmente de los niños. Protección que debe ir ligada al análisis concreto
de cada caso, para lo cual la valoración médica es muy importante. Por supuesto
que el informe burocrático que califique como NO CURABLE determinada enfermedad
no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente,
porque se repite, el término CURACION no es únicamente derrotar la enfermedad.
El fin de la protección constitucional es la real y no la retórica protección
del menor inválido y este criterio se debe conjugar con las actuales normas de
seguridad social. El "no poder hacer nada" no puede ser disculpa para
no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresión cuando mejoría o
progreso sean imposibles o cuando no están desarrollándose tratamientos
necesarios. Aún en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar
ciertos servicios asistenciales a sus pacientes, queda así reafirmada la
interpretación jurídica del término CURACION.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Cobertura
familiar
El
ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte Constitucional en
diferentes sentencias de revisión y lo señalado en la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier discusión,
admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que sufran de
enfermedades como el dawn, parálisis cerebral y otras.
REF: EXPEDIENTE
T-44223, T-51287 y T-55600 (acumulados).
Peticionario:
Defensor del Pueblo, en representación de 229 niños. Y 5 solicitudes
individuales.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Salas Penal, de Familia y Juzgado 9º
Civil del Circuito de esta ciudad.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
-Protección a los niños afectados por parálisis cerebral, síndrome de Dawn,
hidrocefalia y otras enfermedades graves.
-Interpretación
Jurídica del concepto de CURACION.
-La cobertura
familiar de la seguridad social.
Santa Fe de Bogotá
D.C., primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de los
procesos de tutela identificados con los números de radicación T-44223, T-51287
y T-55600 (acumulados), adelantados por 5 madres y por el Defensor del Pueblo,
Jaime Córdoba Triviño, en representación de 229 niños con deficiencias físicas
y mentales.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela número 44.223. Por reparto le
correspondió dicho negocio a esta Sala de Revisión, la cual recibió formalmente
el expediente el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
La Sala de Selección
decidió acumular los expedientes T-51287 y T-55600 al expediente T-44223, por
cuanto estos procesos presentan una coincidencia en los hechos narrados y los
derechos cuya protección se busca con la presentación de esas acciones de
tutela. Dichos expedientes se recibieron el día 14 de diciembre de 1994.
1. Solicitud.
El Defensor del
pueblo impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social en
representación de 148 niños ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala Penal; y, luego, a nombre de 81 niños ante el mismo Tribunal pero en la
Sala de Familia, impugnada la decisión sobre estos últimos, la Corte Suprema
conoció en segunda instancia. Los niños padecen de enfermedades como parálisis
cerebral, síndrome de Dawn, hidrocefalia y otras dolencias. Las madres de 5
niños con las mismas deficiencias físicas descritas, interpusieron a su vez
tutela ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. La
providencia proferida por ese juzgado, fue impugnada por el ISS y la madre de
uno de los niños; la segunda instancia le correspondió al Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Civil.
Motivos de las
acciones de tutela
En representación de
los menores CRISTIAN CAMILO GARCIA, HECTOR ADRIAN GOMEZ PINEDA, SEBASTIAN
HEBERTO PINO GUAYACAN, ANDREA SALENI JABONERO, JORGE EMILIO VILLAMIL, SERGIO
ESTIVEN PEÑA MOYANO, LUIS ABRAHAM LESMES ESPINEL, JUDY ANDREA CAÑON, GLORIA
LUCIA LOPEZ, ANDRES ESTEBAN TRIANA, LINA CASTAÑO GONZALEZ, SANDRA MELISA
RONCANCIO PEÑA, JEHHYFFER BASTIDASG, NOHEMI CARDOZO, MARIA F. RODRIGUEZ BEDOYA,
PAULA VISELA SALAMANCA, ROBERT SANTIAGO SIERRA, ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO,
JULIETH ROA HUERTAS, FREDIA A. CEPEDA, DAVID A. GUERRERO PULIDO, ALEJANDRA
ARDILA R, DORIS ROCIO LANCHEROS, CARLOS EDUARDO SOLARTE, JIMENA CASTAÑEDA,
JIMENA ALEXANDRA ALBA MORENO, CARLOS ANDRES MARTINEZ, ANDRES RICARDO GARNICA,
DIANA CAMILA FRANCO, LUZ MARINA ROZO TAFUR, SANDRA PIÑEROS, JOSE FREDY CARDONA,
NESTOR OSPINA LEON, LUIS CIFUENTES SILVA, EILIANA ARCILA, DAVID CAMILO MALAGON,
GUSTAVO MEDINA CASTEBLANCO, ANDRES FELIPE LEYVA, ANGELA VEGA, IVAN HERNANDEZ
GONZALEZ, CARLOS CASAS MENESES, ANDRES FELIPE ORREGO, CINDI GARNICA NARANJO,
LAURA DANIELA PAJARITO, ALVARO H. MACIAS, PAULA ANDREA MARROQUIN, JULY PATRICIA
LOZANO, LUIS ANGEL JOYA FORERO, DANIEL ORDOÑEZ CONTRERAS, DENNIS JONATHAN
TORRES, CARLOS ANDRES MARTÍNEZ, OSCAR DANIEL RUEDA GONZALEZ, MANUEL I, FORERO
JIMENEZ, DARVI PATIÑO PULIDO, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ M., CAROLLINNE
ALEJANDRA DIAZ, DENNIS TORRES FAJARDO, ANDREA DEL PILAR CHINGATE, SEBASTIAN
PICON GARCIA, SINDY DAMARIS GARNICA NARANJO, MARIA ISABEL FRANCO TORRES, HENRY
ALEJANDRO VERA FRANCO, MELANI CIFUENTES SILVA, JESUS CAMILO CRUZ BERNAL,
PATRICIA LOZANO GAMBASICA, ALEXANDER TAVERA RONDON, LUIS MIGUEL GÓMEZ RIVERA,
ALEXANDRA ALBA MORENO, VIVIANA ALVAREZ SIMBAQUEVA, OSCAR TOVA RODRIGUEZ, CARLOS
ANDRES DIAZ MANRIQUE, ERIJA MEDINA RODRIGUEZ, PAOLA SALAMANCA VACCA, SANDRA
PIÑEROS VALVUENA, PAULA GUTIERREZ, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ G. JAVIER HERNANDO
COJO GONZALEZ, CARLOS SEBASTIAN RIATIVA, JONATHAN TAVERA RENDON, CAMILO
MALAGON BAUTISTA RIAÑO, ELIANA ARCILA RODRIGUEZ, MARIA CAMILA LOVERA GUZMAN,
BRYAN BARRETO CUELLAR, JUAN CARLOS GONZALEZ, LIZETH CAROLINA GALLEGO GONZALEZ,
NATALY GALINDO CARREÑO, DAVID RODRIGUEZ, DIEGO GONZALEZ ESCOBAR, DAVID
SALAMANCA FRANCO, LINA MARIA VARGAS MURCIA, ANDRES FELIPE TAMAYO DIAZ, IVAN
HERNANDEZ GONZALEZ, ROBERTH SANTIAGO SIERRA HENRIQUEZ, DANIEL FELIPE NIEVES
BOJACA, ANA MARIA GARCIA, ALVARO HERNAN MACIAS VERGARA, IVAN SEBASTIAN
BUITRAGO, NESTOR OSPINA LEON, VICTOR MANUEL GRANADOS, YEIMY KATHERINE ACOSTA
VARGAS, DEISY KATTERINE MOLANO SABOGAL, JUAN CAMILO BERNAL, GERALDINE MATEUS
R., CATALINA GARCIA, MARIA MERCEDES MEDINA CASTILLO, JIMENA CASTAÑEDA MORALES,
MIGUEL CHAPARRO BERNAL, ALEXANDER SANABRIA MAHECHA, JULIANA CACERES VILLALOBOS,
DIANA MARCELA NAVAS ARDILA, YEIMI ALEXANDRA ROJAS CARDENAS, LAURA CAROLINA
SEGURA RAMOS, ANDERSON GAITAN PACHON, CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ, CINDY SANCHEZ
PANQUEVA, ALIX DANIELA PEREZ NEMPEQUE, ANGELA LIZETH MURILLO DIAZ, DANIELA
SANTA SOLANO, ANDRES SETEPVEN SIERRA PALENCIA, JOSE DAVID RIOS UPEGUI, OSCAR
ANDRES BOLIVAR, NICOLAS F. GONZALEZ CUBIDES, JONATHAN AMAYA, ARMANDO SANCHEZ
FALCON, MARIA CATALINA MIRANDA, DIEGO FELIPE DIMATE, NICOLAS MATEUS VILLA,
RODRIGO ESTEBAN SABOGAL, DAVID ESCOBAR, YULI ANDREA PEDRAZA, AURA MARIA RIVAS,
JHON DAZA ZAMORA, FABIAN MARTINEZ, VIVIANA GUTIERREZ ALVAREZ, GABRIEL EDUARDO
SERRATO, ANDREA CAROLINA CASTEBLANCO, OSCAR JAVIER HERNANDEZ, ANDRES FELIPE
VALENCIA, KAREN ANDREA ARENAS, GINA TATIANA FIGUEROA, OSCAR IVAN BUITRAGO,
MARIA CAMILA VERA JIMENEZ, INGRID YOLIMA RODRIGUEZ, ANDERSON ESCOBAR, ORLANDO
TIJARO TRUJILLO, ALEXANDER BELTRAN CASTILLO, EDGAR RICARDO BEDOYA, ANGELICA
VASQUEZ, SERGIO MAURICIO ACOSTA, DEISY RODRIGUEZ MONAR, MICHEL STEVEN BELTRAN,
JUAN PABLO RODRIGUEZ H., SANDRA JULIETA AGUILLERA MEZA, FABIAN ANDRES ALDANA
BELTRAN, YENNIFERT LORENA ANGEL CASTAÑEDA, KEVIN E. ARANGUREN BUITRAGO, DIANA
CAROLINA ARIAS PUENTES, JAIME ANDRES BERNAL MARTINEZ, DIANA CATALINA BETANCURT
SANCHEZ, WILSON DANIEL BUENO SAMUDIO, ESTEBAN GUIOVANNI BUITRAGO, SHAROL PAMELA
CAICEDO GAMBA, ANDREA JULIET CANO ALBORNOZ, ANA MARIA CARDOZO AVENDAÑO, BRYAN
GERARDO CARREÑO JOYA, MARIA ALEJANDRA CASTILLO, MARIA CAMILA CLAVIJO LOPEZ,
MONICA ALEJANDRA CLAVIJO LOPEZ, JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, PAULA XIMENA CUESTA
VALBUENA, GERALDINE DIAZ ALTONINEZ, DIVER ESCOBAR GONZALEZ, JAIME ALEXANDER
FALADICHE, DANIEL FELIPE FIGUEROA M., LEYDI NATALIA FONSECA, CAROLINA FORERO
BARINAS, DIEGO ALEJANDRO GALINDO LARA, JORGE EDUARDO OJEDA, MANUEL A. GAMEZ
PENAGOS, CRISTIAN DAVID GARCIA, JOHANA GONZALEZ, FABIAN CAMILO GUILLEN, JHON
JAIRO HERRERA MARTINEZ, JONATHAN HOYOS PRIETO, MARIA FERNANDA ISAZA GUERRERO,
JENIFFER LARROTA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO LEON BERNAL, FREDDI ANDRES LOZANO
PUENTES, CAREN PAOLA MAHECHA CORREA, JUAN CAMILO MARIN LONDOÑO, JOHANA A. MARIN
ORJUELA, FREDDY HERNAN MARTINEZ, JAISON LEONARDO MENDEZ S., DIEGO MENDIGAÑO,
WILLIAM A. MORALES HOYOS, WILLIAM MORENO CUBILLOS, MARIA ALEJANDRA MOSQUERA,
MICHAEL NICOLAS NIÑO, GINA MILENA OCHOA MONTAÑA, LEONARDO ORDOÑEZ POSADA,
HUMBERTO ORJUELA R., GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, LUISA MARIA PAEZ, JOHAN PEÑARANDA
LIZARAZO, JONATHAN FERNANDO PINZON MOLINA, JAIME ANDRES PINZON, MIGUEL ANGEL
RAMIREZ VACA, CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ, CRISTHIAN
RODRIGUEZ FARFAN, ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, NATALIA RODRIGUEZ SANCHEZ,
INGRID RODRIGUEZ TENORIO, SERGIO E. RUBIANO VASQUEZ, JUAN HERNANDO SABOGAL
CORTES, PAUL SLAMANCA CHIA, JUAN CAMILO SALCEDO, ANGELA IVVONE SAMPER VIVAS,
ANDREA PAOLA SANCHEZ ESPINEL, CAMILO FERNANDEZ SANCHEZ, DIANA MARCELA SARMIENTO
DIAZ, JENIFFER ALEJANDRA SASTOQUE AVILA, JUAN DAVID TAFUR SUAREZ, JENIFFER
PAOLA TORRES CALVO, CARLOS EDUARDO TRIANA CASTRO, MONICA MARCELA VALDERRAMA,
OSCAR FELIPE VARELA PARRA, HELEN YIZETH VARGAS VALENCIA, CATALINA VELASQUEZ
CANTOR, EDISON ANDRES VERGEL TIRIA, GINA LIZETH VILLADIEGO, JUBI TATIANA
VILLARRAGA PARDO, ALVARO ALVARADO PACHON, JIMMY ALEXANDER CAÑON MURILLO, la
Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela contra el Instituto de los
Seguros Sociales, por considerar que a los niños enfermos se les violaron los
derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el derecho a la
igualdad.
Los representantes
legales de los niños JHON ALEXANDER MENDEZ CARO, JUAN DAVID DURAN CHAVES,
STHEFFANY TIRIA GUERRERO, SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ Y ANDRES FELIPE MANRIQUE
MONTERREY, también interpusieron acción de tutela contra el Instituto de los
Seguros Sociales, por estimar que esa Institución vulneró el principio de la
dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
integridad física, a la seguridad social y a la igualdad, de sus hijos menores,
al suspender la prórroga en la prestación de los servicios asistenciales que el
ISS, venía otorgando a sus hijos.
Todos estos menores
de edad, hijos de padres afiliados al Instituto de los Seguros Sociales,
padecen de diversas enfermedades, como: Parálisis cerebral, síndrome de Down,
hidrocefalia y otras. Esa institución les prestaba atención médica y de
rehabilitación, lo que permitió que los niños obtuvieran alguna mejoría en las
condiciones de vida, dadas sus cortas edades en que se iniciaron los
tratamientos.
A partir del año
1994, el Instituto de los Seguros Sociales, negó la prórroga de la atención
médica, a los niños a cuyo nombre se interponen estas tutelas, teniendo en
cuenta los pronósticos emitidos por el Instituto calificándolos como
desfavorables de curación, lo cual dió base para la aplicación del Artículo 26
del Decreto 770/75.
Según los petentes,
la negativa de continuar la atención, por parte del Instituto de los Seguros
Sociales, conlleva al deterioro del estado de salud de los menores, por la
suspensión en el suministro de las medicinas, del control neurológico, de la
fisioterapia y demás servicios y controles médico-asistenciales, con lo cual se
atenta contra sus vidas. También, opinan los petentes que la decisión del
Instituto de los Seguros Sociales, de no proseguir con la atención a los
menores, atenta contra los derechos del niño a la salud física, psíquica y
moral y el derecho de Igualdad, pues se los debe atender como a cualquier
persona, máxime que vienen recibiendo el tratamiento desde antes del primer año
de vida.
El Defensor del
Pueblo solicita que se inaplique el artículo 26 del Decreto 770/75, que
contiene el reglamento general del I.S.S. sobre enfermedades generales y el
servicio a los hijos del asegurado, por contrariar la Constitución Nacional,
pues consagra un condicionamiento al derecho de la salud de los niños. Sostiene
además que prima el Código del menor sobre el artículo 26 del Decreto 770 de
1975, por ser aquel de orden público y consagra el derecho a la vida de los
niños y a la atención integral de su salud. Así mismo, prevalecen sobre el
reglamento del I.S.S. normas internacionales, como la Convención de los
Derechos del Niño.
2. Actuación
procesal.
2.1. En la tutela
T-44223, la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, al
resolver en primera y única instancia mediante sentencia de junio 14 de 1994,
determinó:
“I. Tutelar
transitoriamente el derecho a la vida, e igualdad de los menores a ANDERSON
GAITAN PACHON, LAURA SEGURA RAMOS, CLAUDIA ARENAS GONZALEZ, ANGEL MURILLO DIAZ,
ANDRES SIERRA VALENCIA, VIVIANA GUTIERREZ ALVAREZ, ANDREA CAROLINA CASTEBLANCO,
OSCAR JAVIER HERNANDEZ, OSCAR IVAN BUITRAGO Y MICHEL BELTRAN VALDEZ; por
consiguiente, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, deberá seguir
prestándoles la atención médica que requieran, mientras el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar adopta las medidas necesarias para que se les trate.
"II. Tutelar
transitoriamente los mismos derechos a los menores que dice el Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales no les aparece las historias clínicas,
siempre y cuando hayan sido atendidos en esa institución, mientras el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar toma las medidas conducentes para
que se continúe con los tratamientos.
"III. Negar la
tutela, respecto de CYNDI SANCHEZ PANQUEVA, EVINA DANIELA SANTA S, JOSE DAVID
RIOS UPEGUE, JONATHAN AMAYA, DIEGO FELIPE DIMATE, NICOLAS MATEUS VILLA, RODRIGO
E. SABOGAL, DAVID ESCOBAR, YLI ANDRES PEDRAZA G, JHON DAZA SAMORA, GABRIEL
EDUARDO SERRATRO, ANDRES FELIPE VALENCIA, KAREN ANDREA ARENAS, GINNA TATIANA
FIGUEROA, MARIA CAMILA VERA JIMENEZ, DIVER ANDERSSON ESCOBAR, ORLANDO TIJARO
TRUJILLO, JEISSON A. BELTRAN, EDGAR RICARDO BEDOYA, ANGELICA VASQUEZ E INGRID
YOLIMA RODRIGUEZ P., por lo indicado en la parte motiva.
"IV. Oficiar al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas pertinentes,
a efecto de que se le preste la atención médica que requieran los menores
indicados en los puntos I y II..”
La decisión de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se fundamentó con base
en:
- El Instituto de
los Seguros Sociales, al suspender la prestación asistencial que venía
prestando a los niños, vulneró el derecho a la vida de los mismos, por cuanto
en el momento de no seguir prestando los servicios alteró la salud física y
mental de los menores.
- La Constitución
Política de 1991 consagra la prevalencia de los derechos fundamentales de los
niños, además, los Tratados Internacionales ratificados por Colombia consagran
principalmente los derechos de los niños y el Código del Menor dispone que los
menores deben atenderse por el Estado. Considera el Tribunal que, estas normas
deben aplicarse preferentemente sobre el artículo 26 del Decreto 770 de 1975,
aspecto que permite que se "tutele en forma transitoria el derecho a la
vida de los niños..".
La Sala Penal del
Tribunal Superior negó la tutela a 21 niños porque de acuerdo al escrito
aportado por el ISS " se les continuó prestando el servicio". Desde
ya hay que declarar que no se encontró dentro del expediente la información que
respalde esta información.
2.1.2. El Instituto
de los Seguros Sociales, mediante apoderado impugnó la decisión del Tribunal,
pero lo hizo fuera de término, por ello la Corte Suprema de Justicia no tramitó
el recurso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
A la fecha de esta sentencia
de revisión, el ISS presta la atención de servicios asistenciales a los niños
cuya tutela fue concedida transitoriamente por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, según lo indicado en oficio G-CDN-JB-490-94 de diciembre 15 de 1994,
suscrito por el doctor Pedro Reina Corredor, Gerente de la Clínica del Niño.
El total de los menores atendidos es de 43.
2.2. Tutela
T-55600 La primera instancia de esta tutela, se tramitó ante la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Y, la decisión se profirió
el 18 de octubre de 1994. Se resolvió: tutelar los derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la igualdad
de los menores que interpusieron esta acción. Los niños son:
SANDRA JULIETA
AGUILLERA MEZA, FABIAN ANDRES ALDANA BELTRAN, YENNIFERT LORENA ANGEL CASTAÑEDA,
KEVIN E. ARANGUREN BUITRAGO, DIANA CAROLINA ARIAS PUENTES, JAIME ANDRES BERNAL
MARTINEZ, DIANA CATALINA BETANCURT SANCHEZ, WILSON DANIEL BUENO SAMUDIO,
ESTEBAN GUIOVANNI BUITRAGO, SHAROL PAMELA CAICEDO GAMBA, ANDREA JULIET CANO
ALBORNOZ, ANA MARIA CARDOZO AVENDAÑO, BRYAN GERARDO CARREÑO JOYA, MARIA
ALEJANDRA CASTILLO , MARIA CAMILA CLAVIJO LOPEZ, MONICA ALEJANDRA CLAVIJO
LOPEZ, JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, PAULA XIMENA CUESTA VALBUENA, GERALDINE DIAZ
ALTONINEZ, DIVER ESCOBAR GONZALEZ, JAIME ALEXANDER FALADICHE, DANIEL FELIPE
FIGUEROA M, LEYDI NATALIA FONSECA, CAROLINA FORERO BARINAS, DIEGO ALEJANDRO
GALINDO LARA, JORGE EDUARDO GALINDO OJEDA, MANUEL A. GAMEZ PENAGOS, CRISTIAN
DAVID GARCIA, IVOn GONZALEZ, JAIR ALBERTO GONZALEZ FELICIANO, JOHANA GARZON,
FABIAN CAMILO GUILLEN, JHON JAIRO HERRERA MARTINEZ, JONATHAN HOYOS PRIETO,
MARIA FERNANDA ISAZA GUERRERO, JENIFFER LARROTA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO LEON
BERNAL, FREDDI ANDRES LOZANO PUENTES, KAREN PAOLA MAHECHA CORREA, JUAN CAMILO
MARIN LONDOÑO, JOHANA A. MARIN ORJUELA, FREDDY HERNAN MARTINEZ, JAISON LEONARDO
MENDEZ S., DIEGO MENDIGAÑO, WILLIAM A. MORALES HOYOS, WILLIAM MORENO CUBILLOS,
MARIA ALEJANDRA MOSQUERA, MICHAEL NICOLAS NIÑO, GINA MILENA OCHOA MONTAÑA,
LEONARDO ORDOÑEZ POSADA, HUMBERTO ORJUELA R., GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, LUISA
MARIA PAEZ, JOHAN PEÑARANDA LIZARAZO, JONATHAN FERNANDO PINZON MOLINA, JAIME
ANDRES PINZON, MIGUEL ANGEL RAMIREZ VACA, CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, DIEGO
ENRIQUE RODRIGUEZ, CRISTHIAN RODRIGUEZ FARFAN, ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ,
NATALIA RODRIGUEZ SANCHEZ, INGRID RODRIGUEZ TENORIO, SERGIO E. RUBIANO VASQUEZ,
JUAN HERNANDO SABOGAL CORTES, PAUL SALAMANCA CHIA, JUAN CAMILO SALGADO, ANGELA
IVVONE SAMPER VIVAS, ANDREA PAOLA SANCHEZ ESPINEL, CAMILO FERNANDO SANCHEZ,
DIANA MARCELA SARMIENTO DIAZ, JENIFFER ALEJANDRA SASTOQUE AVILA, JUAN DAVID
TAFUR SUAREZ, JENIFFER PAOLA TORRES CALVO, CARLOS EDUARDO TRIANA CASTRO, MONICA
MARCELA VALDERRAMA, OSCAR FELIPE VARELA PARRA, HELEN YIZETH VARGAS VALENCIA,
CATALINA VELASQUEZ CANTOR, EDISON ANDRES VERGEL TIRIA, GINA LIZETH VILLADIEGO,
JUBI TATIANA VILLARRAGA PARDO. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal
ordena al ISS, continuar, con la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que
requieran los menores.
El Tribunal,
compulsó copia de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigaran
las posibles faltas disciplinarias y penales en que habrían incurrido los
representantes legales o los menores ALVARO PACHON y JIMMY ALEXANDER CAÑON
MURILLO, quienes ya habían interpuesto acción de tutela sobre los mismos hechos
e invocando los mismos derechos vulnerados. Estos menores habían obtenido
antes sentencia favorable a sus pretensiones.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá consideró que, el Instituto del
Seguro Social al aplicar el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, vulneró el
derecho a la vida de los menores, derecho en el que converge el derecho a la
salud, a la integridad física y a la seguridad social de las personas, por
cuanto, al limitar el derecho de los niños a seguir recibiendo la necesaria
asistencia médica que requieren, vulneran su derecho a la vida.
Afirma el Tribunal
que la citada norma es de inferior categoría a las que protegen los derecho
prevalentes a la vida y a la salud de los niños, aspecto que permite inaplicar
el decreto para el caso particular.
2.2.1. La sentencia
de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, antes
descrita, fué impugnada por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales
y parcialmente por la Defensoría del pueblo.
2.2.2. El apoderado
de la institución demandada se apoya en los siguientes argumentos:
- La Corte
Constitucional en pronunciamiento de septiembre 30 de 1994, (sentencia
T-430/94), negó la acción de tutela presentada por un menor en condiciones
similares a las que se estudia, sobre la base de que la norma que se aplica en
el presente caso es de imperativo cumplimiento para los funcionarios del ISS.
Con la anterior
premisa y atendiendo a lo receptuado en el Decreto 2067 de 1991, las sentencias
proferidas por la Corte Constitucional hacen transito a cosa juzgada
constitucional ya que la doctrina constitucional es criterio auxiliar para
autoridades y corrige jurisprudencia; el presente caso debe resolverse conforme
a los lineamientos señalados en la sentencia T-430/94.
- El servicio que
presta el ISS se deriva de un sistema de financiamiento contributivo mixto,
esto es, se realiza con participación de los particulares, con una cobertura
determinada por la ley. Por lo tanto los derechos que se originan en este
servicio es diferente de aquellos derechos derivados de la asistencia gratuíta
que el Estado está obligado a prestar.
- Las enfermedades
permanentes como las que aquí se catalogan con "pronóstico no favorable de
curación", no son susceptibles de ser aseguradas y por lo mismo, deben ser
afrontadas por el Estado, cuando el enfermo o su familia no cuenten con los
medios económicos necesarios. Contrario a las enfermedades que pueden tener
una curación, donde el ISS tiene a su cargo las acciones correspondientes a la
prevención, curación y rehabilitación del enfermo.
- Opina el impugnante
que la excepción de inconstitucionalidad que aplica el Tribunal es improcedente
frente a la presente tutela, por cuanto la excepción es viable, como lo ha
dicho la Corte Constitucional, solo cuando se cumplen los presupuestos del
artículo cuarto constitucional, esto es, cuando hay incompatibilidad grave y
ostensible entre una norma y la Constitución.
- Considera el
apoderado de la entidad demandada, que la única posibilidad de afectar el
artículo 26 del Decreto 770 de 1975 es obteniendo una nulidad del mismo,
declaratoria que no le compete al juez de tutela.
2.2.3. La Defensoría
del Pueblo solicita la revocatoria parcial del fallo que se impugna en lo
referente a la orden de investigar la posible temeridad de los menores o los
representantes de los niños que interpusieron anteriormente otra acción de
tutela. La Defensoría fundamenta su petición con base en el siguiente
argumento:
La Defensoría del
Pueblo, de manera involuntaria y "descartando cualquier ánimo de abusar
del acceso a la Administración de justicia", presentó dos acciones de
tutela idénticas, en representación de los menores ALVARO ALVARADO PACHON Y
JIMMY ALEXANDER CAÑON MURILLO. Por lo que no es razonable pensar que podría
existir mala fe o deslealtad en una segunda demanda de tutela respecto de estos
menores, si se tiene en cuenta que esa decisión fue favorable para ellos, lo
que demuestra una "ausencia de justificación" en la duplicidad de la
actuación para estructurar la temeridad.
2.2.4. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de noviembre 22 de
1994, resuelve confirmar el fallo del a-quo en lo referente al amparo de los
derechos de los menores y revoca la parte de la providencia que ordenaba
investigación disciplinaria y penal de la actuación de los representantes de
dos niños. La Corte Suprema, fundamenta su decisión en los siguientes
argumentos:
- Los derechos a la
salud, a la integridad física y por ende a la vida, son derechos fundamentales
que deben prevalecer sobre los demás derechos de las personas.
- La Convención de
los Derechos del Niño, aprobada por Colombia, establece que los "menores
mental y físicamente impedidos deberán disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que asegure su dignidad", lo que implica una acción de
imperativo cumplimiento.
- Afirma la Corte
Suprema de Justicia que, las actuación de los funcionarios que ciegamente
aplican el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, reflejan el apego de los
agentes de dicho organismo al reglamento de servicios, norma que "deja de
lado pautas hermenéuticas de razonabilidad que la Constitución Nacional impone;
en nombre del seductor poder de un reglamento..".
- En cuanto al
criterio que pretende hacer valer el apoderado del ISS, sobre el carácter de
cosa juzgada constitucional de que gozan las sentencias de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema no lo comparte, y cita una sentencia de la
Corte Constitucional que, afirma que la aplicación de las sentencia de tutela
es para el caso concreto.
- En lo referente a
la improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
considera la Corte Suprema que "la no aplicación por el juez de tutela del
artículo 26 del Acuerdo 536 de 1974 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado
mediante Decreto 770 de 1975, no constituye una intromisión abusiva en la
órbita exclusiva del órgano a quien le competa emitir el correspondiente juicio
de constitucionalidad, con efectos erga-omnes, mediante el ejercicio de la
respectiva acción de nulidad, sino tan sólo de su inaplicación al caso
concreto, todo ello, tendiente al restablecimiento de los derechos
fundamentales conculcados por virtud de la aplicación del precepto
aludido."
2.3. Tutela T-51287.
Las señoras MARIA
HELENA CARO, MARIA HELENA CHAVEZ POLANIA, ANA LEONOR GUERRERO, MARIA WALDINA
RODRIGUEZ Y LEYDI CAROLINA MONTERREY OSPINA, madres de cinco menores con
enfermedades tales como, Síndrome de Dawn, Parálisis cerebral, hidrocefalia y
otras también instauraron tutela contra el ISS, por considerar que la no
continuación con la prestación de los servicios asistenciales a sus hijos JHON
ALEXANDER MENDEZ CARO, JUAN DAVID DURAN CHAVEZ, STHEFFANY TIRIA GUERRERO,
SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ y ANDRES FELIPE MANRIQUE MONTERREY, vulnera la
Constitución, en cuanto al principio de la dignidad humana y los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, la
seguridad social, la igualdad.
2.3.1. La primera
Instancia se surtió ante el Juzgado 9 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá,
quien mediante sentencia de septiembre 7 de 1994, tuteló los derechos de estos
niños, con excepción de Andrés Felipe Manrique Monterrey. Fundamentó su
decisión en los siguientes aspectos:
- Afirma el Juzgado
que, el derecho a la salud con el carácter inherente a la existencia digna de
las personas, se encuentra protegido por el Estado, especialmente cuando se
trata de personas que por su condición económica, física o mental se encuentran
en debilidad manifiesta, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 13 de la
C.N. Además, este derecho busca el aseguramiento del derecho a la vida, y por
lo mismo, exige a las autoridades una vigilancia del cabal cumplimiento de la
obligación constitucional de preservar la vida y la salud, como derechos principalísimos
del ser humano.
- En el caso
concreto, el Juzgado hace un análisis de las sentencias T-067 y T-068/94,
proferidas por la Sala quinta de revisión de la Corte Constitucional y acoge
el criterio por ellas adoptado. Es por eso que considera necesario que el ISS
no llegue a "la ligera conclusión de cancelar la prestación del servicio a
los menores, sin hacer una evaluación completa y seria de la historia clínica
de los pacientes y de la evolución que su salud había venido mostrando mientras
se les daba el tratamiento y la terapia que requieran."
- Con base en lo
anterior, el a-quo solicitó a la sección de neurosiquiatría forense del
Instituto Nacional de Medicina Legal, una valoración sobre el estado en que se
encuentra la enfermedad de los peticionarios. En ese informe técnico se llegó
a la conclusión que en dichas enfermedades "es factible obtener en algunos
de los menores, una mejoría mediante la terapia y los controles regulares,
favoreciendo así una notable disminusión de sus deficiencias neurológicas,
manteniendo a los menores en una mejor calidad de vida".
- Medicina legal, en
peritazgo de septiembre 2 de 1994, conceptuó que los peticionarios tienen un
pronóstico de recuperación importante, excepto ANDRES FELIPE MANRIQUE, niño
cuya recuperación "no va a ser significativa ya que no se encuentra un
sustrato neurológico susceptible de ser estimulado. En conclusión el
pronóstico de recuperación es malo...". Por esta razón, opina el juzgado,
la presente solicitud encuadra dentro de la situación analizada por la H. Corte
Constitucional en sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, en donde se determina
que si el pronóstico no es favorable para una CURACION, el cumplimiento de lo
establecido en el art. 26 del Decreto 770 de 1975 debe cumplirse..."
2.3.2. El apoderado
del ISS y la madre de Andrés Felipe Manrique impugnaron la sentencia del
Juzgado 9 Civil del Circuíto de esta ciudad. La señora fundamenta su solicitud
en los siguientes argumentos:
- La Corte
Constitucional, en sentencia T-204/94, consideró que el artículo 26 del Decreto
770 de 1975, supedita la prestación de los servicios asistenciales a los niños
con enfermedades con un pronóstico favorable de curación, "ésta debe
entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, además, como el
tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupción de tratamientos
necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afección aunque no
se llegue a la curación total.". Aspecto, que es justamente lo que la impugnante
solicita para su hijo.
- Para apoyar la
anterior petición, la madre de Andrés Felipe, allega al proceso una
certificación de septiembre 6 de 1994, suscrita por el doctor Pablo E. Baquero
Herrera, médico del Servicio de Rehabilitación en el departamento de
Neurocirugía del ISS, quien argumenta que "en mi opinión el niño requiere
tratamiento integral de fisioterapia como único recurso. Se nota igualmente
que con base a este tratamiento el paciente ha experimentado leve
mejoría".
La impugnante de
esta tutela, también anexa el concepto de julio 22 de 1994, suscrito por el
doctor Oscar Hincapie, Neuropediatra del ISS, donde manifiesta que el menor
"requiere rehabilitación multidisciplinaria para mejorar funcionalidad
neurológica". Y allega un concepto firmado por las doctoras Sonia A.
Molano, Terapeuta Física y Patricia Ladino S., Terapeuta Ocupacional del
Departamento de Rehabilitación del Hospital de la Misericordia, de fecha 12 de
septiembre de 1994, quienes conceptúan "el paciente ha venido evolucionando
lentamente, se recomienda continuar e intensificar su tratamiento para obtener
mejores logros."
2.3.3. La Segunda
Instancia, se surtió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, quien en sentencia de octubre 13 de 1994, tácitamente confirmó la
negativa a tutelar los derechos del menor ANDRES FELIPE MANRIQUE y revocó el
amparo concedido a los otros cuatro niños. Se fundamentó en que los menores
accionantes de esta tutela están comprendidos dentro los requisitos exigidos
por el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, razón por la cual la conducta del
ISS "está ajustada a derecho", y por tanto esa Institución no vulnera
ni amenaza violar derechos fundamentales.
3. Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
3.1 La Sala Septima
de Revisión de esta Corporación, mediante auto de Diciembre 1 de 1994, solicitó
conceptos técnicos a los directores de la Sección de neurología del Hospital la
Misericordía y del Hospital Lorencita Villegas de Santos.
Se pidió al I.S.S.
la remisión de las Historias clinicas de los niños accionantes de esta tutela y
a la Fundación para la Educación Especial FE y a la Asociación Colombia
Pro-niño con paralisis cerebral PROPACE, la evolución semestral de los niños
que son o fueron atendidos por esas Instituciones.
3.2 También se
decretó una inspección judicial, sobre otras historias clínicas que no se
encontraban dentro del expediente y aspectos que ilustraran a la Sala.
Particular
importancia tiene el informe rendido dentro de la inspección por el doctor
Pedro Reina Corredor y el documento que él adjuntó.
Dijo el Gerente de
la Clínica del Niño:
"Me permito
anexar a la presente diligencia copia del Memorando Nº 919265 de diciembre 28
de 1994 suscrito por el Vicepresidente de E.P.S. del I.S.S. donde ordena que el
Instituto acatando el Acuerdo Nº 011 del Consejo Nacional de Seguridad Social
extenderá la cobertura en Medicina Familiar en la Seccional de Cundinamarca y
D.C. a partir del 1º de Abril de 1995, lo cual quiere decir que a partir de la
fecha mencionada se cubrirá en salud a los menores hasta los 18 años de edad y
de por vida en caso de ser deficientes físicos tal cual como lo ordena la Ley
100 de 1993."
Y el documento al
cual se refiere expresa en lo pertinente:
"Las
Seccionales de Antioquia, Cundinamarca y D.C., Santander y Valle extenderán la
cobertura a Medicina Familiar a partir del Primero (1º) de Abril de 1995. Lo
anterior significa que en la población objeto en estas Seccionales, el monto de
la cotización será del 8% hasta el Primero (1º) de Abril de 1995, fecha a
partir de la cual, y en la medida que se garantice oferta suficiente y adecuada
para atender el núcleo familiar, se aumentará el monto de la cotización al 12
%.
Las demás
Seccionales extenderán cobertura a Medicina Familiar a partir del primero (1º)
de enero de 1995. Para estas Seccionales regirá desde esta fecha el 12%".
3.3 Es de anotar que
las entidades y las personas a quienes se solicitó las pruebas, atendieron
rapidamente el requerimiento de la Corte, actitud que permitió a esta Sala
decidir con prontitud las presentes acciones de tutela. Estas pruebas
recepcionadas por la Sala se analizarán posteriormente, al igual que lo
constatado en la inspección.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer en revisión los
expedientes de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su exámen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación y de las acumulaciones
ordenadas.
2. Temas
Jurídicos en Estudio
En el caso de
estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, se tendrá
como premisa para las determinaciones que se tomen los siguientes temas:
- Alcance que se dá
al término "CURACION".
-Cobertura familiar.
A- Mejoramiento
de las condiciones de vida de la persona (Alcance que se le debe dar al
término "Curación").
Según el
Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Salvat Editores S.A.., Undécima
Edición, pág. 323) CURAR significa, además del restablecimiento de la salud, el
"conjunto de procediminetos para TRATAR una enfermedad o afección".
Dentro de este
contexto la Corte Constitucional ha dicho:
aunque no se
puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del
paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una
notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el
joven afectado una mejor calidad de vida[1].
En otro fallo,
interpretándose el alcance del artículo 26 del Decreto 770 de 1975, que es el
Reglamento del ISS, se determinó:
juzga la Corte
que la disposición no puede ser entendida ni aplicada en contravía del artículo
44 de la Constitución. Por tanto, mal puede tomarse como una autorización legal
para que el Seguro abandone a la niña en términos tales que se la condene, por
falta de cuidados médicos y de la hormona que requiere, a "un deterioro
permanente de su calidad de vida" [2].
Recientemente, en
una tutela que no prosperó, la Corte hizo la siguiente aclaración:
Ello no
significa, que la Sala avale la interpretación según la cual, cuando existe
posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades
encargadas de la prestación de la seguridad social no deban suministrar la
atención requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se
presentan, la institución de seguridad social del Estado está en la obligación
de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperación de la salud
y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona"[3].
Y, la misma
sentencia recalca:
"debe dejar
claro la Sala que las entidades de previsión social -Instituto de los Seguros
Sociales y Caja de Previsión Social-, no están autorizadas para interrumpir un
tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él
evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades están en la
obligación de suministrar la atención requerida si es factible para el paciente
obtener una mejoría o progreso en su salud mediante terapias, controles
regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con ello mantener en él
una mejor calidad de vida"[4].
Como se aprecia,
estas tres sentencias insisten en la necesidad de mantener una MEJOR CALIDAD DE
VIDA DE LA PERSONA. Este factor, respaldado en la Constitución, no puede pasar
desapercibido cuando se lea el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 (que aprobó
el reglamento de enfermedad general y maternidad del I.S.S) en la parte que
dice:
"Cuando se
diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado
tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales
necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su
tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio
pronóstico favorable de curación".
Haciendo una lectura
de la norma, sobre la base de la dignidad humana, criterio que la Constitución
del 91 traduce, el pronóstico de curación no se identifica siempre con la
curación total de la enfermedad sino, empleando el razonamiento ya ha hecho por
esta Sala de Revisión:
"Si una
norma del I.S.S. supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un
pronóstico favorable de curación, ésta debe entenderse no solamente como la
derrota de la enfermedad, sino, además, como el tratamiento requerido para
evitar secuelas o interrupción de tratamientos necesarios, para superar algunas
etapas de la enfermedad o afección, aunque no se llegue a la curación
total"[5].
Es decir, curación
no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también significa
mejoría, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda
con la esencia de la Constitución que establece la protección de los débiles y
especialmente de los niños.
No se trata,
solamente de discutir dentro de esta tutela si el artículo 26 del Decreto 770
de 1975 está aun vigente o es susceptible de ser excepcionado por
inconstitucional, sino de darle aplicación a los artículos 1º, 44 y 47 de la
C. P.
Protección que debe
ir ligada al análisis concreto de cada caso, para lo cual la valoración médica
es muy importante. Por supuesto que el informe burocrático que califique como
NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de
juicio que existan en el expediente, porque se repite, el término CURACION no
es únicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protección constitucional es
la real y no la retórica protección del menor inválido y este criterio se debe
conjugar las actuales normas de seguridad social.
El "no poder
hacer nada" no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene
validez esta expresión cuando mejoría o progreso sean imposibles o cuando no
están desarrollándose tratamientos necesarios.
Todo lo anterior
significa que no hay contradicción entre las sentencias 430 de 1994 y las 67,
68 y 204 del mismo año, proferidas por Salas de Revisión de esta Corte
Constitucional, sino que armonizan entre ellas y si una tutela no prosperó se
debió a la prueba derivada de la valoración médica concreta y no a la
sacramentalización del término incurable como sinónimo de enfermedad no
derrotable.
B. COBERTURA
FAMILIAR.
La tesis antes
descrita toma aún más fuerza con lo preceptuado en el artículo 163 de la ley
100 de 1993 y los artículos 11 y 15 del Decreto 1938 de 1994, el primero de los
cuales dispone:
Art. 163 "El plan de salud obligatorio de salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema
el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya
unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y dependan económicamente de éste,
los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan
menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente
del afiliado. A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos
con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado
no pensionados que dependan económicamente de éste."
El artículo 15 del
decreto 1938 de 1994, es muy importante para el caso de estudio:
“Art. 15
exlcusiones y limitaciones.
m). actividades,
procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades
crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en
su fase terminal o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación.
Podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la
disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento...”
(subrayas fuera del texto).
Esta cobertura la
adoptó el ISS, en ciertos departamentos desde el 1 de enero de 1995, pero por
aspectos de organización interna, en seccionales como la del Distrito Capital,
beneficiará a sus afiliados desde del primero de abril del presente año. Este
anuncio no suspende la vigencia de los derechos fundamentales, pero si
contribuye a reforzar la justeza de lo reclamado a nombre de los niños.
Lo anterior aclara
que aun en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar ciertos
servicios asistenciales a sus pacientes, queda así reafirmada la interpretación
jurídica del término CURACION.
Es más, de acuerdo
con lo constatado en la inspección judicial, ordenada por esta Sala de
Revisión, el ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte
Constitucional en diferentes sentencias de revisión y lo señalado en la Ley 100
de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier
discusión, admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que
sufran de enfermedades como el dawn, parálisis cerebral y otras. Por eso el
ISS, en memorando 919265 de diciembre 28 de 1994, dijo:
"De hecho la
Ley 100 de 1993 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,
incluyendo, desde luego el Decreto 888 de 1988."
Esta categórica
afirmación es armónica con lo expresado por el Gerente de la Clínica del niño
anunciando el pronto cubrimiento de la salud "a los menores hasta los 18
años y de por vida en caso de ser deficientes físicos".
III.
RAZONAMIENTOS QUE ORIENTARAN EL ESTUDIO DE TODOS LOS CASOS QUE SE DEFINIRAN EN
ESTA SENTENCIA DE REVISION:
a) En principio, se
parte de la base que el Defensor del Pueblo ha dicho la verdad y que los
progenitores que han formulado adicionalmente por escrito su petición, también
son sinceros y contribuyen al análisis que se debe hacer a la situación de cada
niño. En conclusión, hay este punto de partida: Evidentemente a los niños
reseñados en la solicitud de tutela se les venía prestando tratamiento médico
por el Instituto de los Seguros Sociales, en dependencias especializadas para
niños diferentes y dicho tratamiento les fue suspendido y por eso se
presentaron las tutelas.
b) En segundo
término, hay que ver la consistencia de la prueba presentada por el ISS para
explicar el retiro de la prestación del servicio médico y asistencial a una
gran cantidad de niños. Hay que decir que en muy pocos casos se anexó el acta
del comité de prórrogas de servicios asistenciales del I.S.S. con los conceptos
médicos que se refieran a esos casos particulares, sin embargo, se, evaluará
esta acta frente a otras pruebas que obran en el expediente. En un gran número
de casos, existe solamente un formulario llenado con la solicitud dirigida al
comité de prórrogas para que el niño sea excluido de la prestación asistencial,
esta no es prueba idónea que justifique la vulneración de un derecho
fundamental, por ello, se hará el estudio, tanto con criterios médicos rendidos
a esta Sala de Revisión sobre determinada enfermedad en general, (caso de la
enfermedad de dawm) como con conceptos rendidos para algunos casos
individuales.
Para la gran mayoría
de los niños a quienes el I.S.S. les retiró el servicio, ni siquiera se aportó
prueba sumaria que indique el motivo, es más, en algunos casos el I.S.S. dice
que ha continuado prestando el servicio, pero sin probar tal afirmación. Pues
bién, ya se ha aceptado que los solicitantes no han faltado a la verdad cuando
le dicen a la justicia que los niños ya no cuentan con el servicio. Entonces,
se tendrá en cuenta que la tutela también busca prevenir un perjuicio, luego,
la determinación no puede ser, como equivocamente lo hizo un Tribunal de
primera instancia, rechazar la tutela, sino, por el contrario, decretar el
amparo siempre y cuando haya concepto médico que genérica o individualmente
justifique la medida.
c) Es importante
agregar que han llegado a la Sala de Revisión unos criterios científicos que
analizan genéricamente las enfermedades que motivan esta tutela y otros
conceptos que se refieren concretamente a algunos niños. Como los conceptos
generales se predican para todos los casos, es el momento de señalar cuáles
son:
-Del Hospital de la
Misericordia: El médico Carlos Eduardo Martínez, Jefe del Servicio de
neurología y neurocirugía pediátrica de esa Institución, conceptuó que respecto
de los niños con enfermedades como el síndrome de dawn, microcefalia, parálisis
cerebral, la recuperación total no es posible, por el carácter irreversible de
dichos males. Con relación a enfermedades como hidrocefalia, existen casos con
diagnóstico a tiempo y un tratamiento quirúrgico oportuno y adecuado, “podría
llegarse a una recuperación total de la actividad neurológica.”
Pero, considera este
galeno, que los pacientes que “no tengan mejoría total e inclusive para los que
si tengan, la fisioterapia juega hoy por hoy un elemento importantísimo en la
recuperación del paciente y desde luego en la clase de vida de los mismos
llámese fisioterapia, estimulación temprana, terapias ocupacional, de lenguaje
o integral etc.”.
-del Hospital
Lorencita Villegas de Santos. El doctor Fernando Pecchenino, Jefe del Servicio
de Neurología y neurocirugía de esta institución, conceptuó de la siguiente
manera:
- El manejo médico
de enfermedades como el síndrome de Dawn “consiste en una detención precoz de
padecimiento para así mismo iniciar plan de rehabilitación temprana (terapia
física, ocupacional, lenguaje) así atenuar su retraso funcional y mejorar la
calidad de vida del paciente.”
- En enfermedades
como la parálisis cerebral infantil, el “manejo médico debe ser realizado por
personal calificado que agrupe a terapistas físicas, ocupacionales,
fonoaudiología, sicopedagogía.
Estas terapias van
encaminadas a dar la habilidad para las actividades de la vida diaria,
estabilizar la musculatura y conseguir el desarrollo de la comunicación
verbal. El resultado de ese tratamiento es muy variable y depende de varios
factores como son: capacidad de superación así como mecanismos y recursos de
plasticidad neurológica”.
d) Ya se indicó que a
partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994 opera
la cobertura familiar.
Estos elementos de
juicio por si solos, permitirían una determinación favorable a los niños, pero
esta Sala de Revisión considera prudente efectuar un estudio más exaustivo.
Con las anteriores
precisiones se entra a estudiar por separado los casos que motivaron las tres
acciones de tutela que aquí se acumulan (dos de ellas del Defensor del Pueblo y
la otra de las madres).
IV. CASOS
CONCRETOS DE LOS NIÑOS A CUYO NOMBRE INTERPUSO TUTELA EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
TUTELA 44223.
El fallo de 14 de
junio de 1994, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, motivo de revisión, dividió a los niños en tres grupos; al primero, con
nombres propios, les concedió la tutela como mecanismo transitorio, a otros, en
forma génerica les otorgó el mismo tratamiento y un tercer grupo quedó
desprotegido del amparo. Esta Sala de Revisión se aparta de la formación de
tales grupos, porque considera indispensable hacer un exámen pormenorizado,
para analizar si hay algún elemento de juicio que permita concluir con certeza
que la enfermedad es o no curable dentro de la acepción que se le ha
dado a esta palabra en la presente sentencia.
A) Niños con Síndrome
de Dawn:
Los menores que se
enumeran a continuación, con excepción de aquellos que tienen anotaciones al
márgen, han sido atendidos por la Fundación para la Educación Especial- FE-,
entidad que remitió a esta Corporación una valoración individual de estos
niños.[6]
1. CRISTIAN CAMILO
GARCIA PARDO
2. HECTOR ADRIAN
GOMEZ PINEDA
3. SEBASTIAN
HUMBERTO PINO GUAYACAN
4. ANDREA SALENI
JABONERO. Enfermedad: retardo mental y problemas auditivos. El médico Arturo
Cuenca, en concepto no favorable de curación de marzo 17 de 1994, aclaró que la
niña “requiere ayuda para mejorar funcionalidad.”. En evaluaciones de
psiquiatría se evidencia evolución dentro de la enfermedad de la niña.
5. JORGE EMILIO
VILLAMIL LAVERDE
6. SERGIO ESTIVEN
PEÑA MOYANO
7. LUIS ABRAHAM
LESMES ESPINEL. Asiste al centro FRINE. De acuerdo con documentación anexa al
expediente, el niño presenta evolución dentro de su enfermedad.
8. JUDY ANDREA CAÑON
CASTILLO
9. GLORIA LUCIA
LOPEZ CHIPATECUA
10. ANDRES ESTEBAN
TRIANA SANCHEZ
11. LINA CASTAÑO
GONZALEZ
12. SANDRA MELISA
RONCANCIO PEÑA
13. JEHHYFFER
BASTIDAS GARZON
14. NOHEMI CARDOZO
CACERES
15. MARIA F.
RODRIGUEZ BEDOYA
16. PAULA SALAMANCA
VACCA
17. ROBERT SANTIAGO
SIERRA ENRIQUEZ
18. ALEJANDRA
GONZALEZ CAMACHO
19. JULIETH ROA
HUERTAS
20. FREDDY A. CEPEDA
RUIZ
21. DAVID A.
GUERRERO PULIDO. Se retiró del FE en junio30/94. En la actualidad se
encuentra en la Institución Gimnasio Resplandor de Educación Especial, quienes
en informe de octubre 31 de 1994, opinan que el menor "por los
conocimientos adquiridos hasta ahora por el niño, puede seguir ampliando sus
conceptos para lograr un mejor desenvolvimiento en su entorno.". El ISS
suspende la prestación del servicio de neurología el 28 de julio de 1994, pero
dentro de la historia clínica se evidencia prestación del servicio de
psicologia hasta los últimos meses del año pasado.
22. ALEJANDRA ARDILA
RAMIREZ
23. DORIS ROCIO
LANCHEROS HASTAMORIR
24. CARLOS EDUARDO
SOLARTE CALDERON
25. JIMENA CASTAÑEDA
MORALES.
26. JIMENA ALEXANDRA
ALBA MORENO
27. CARLOS ANDRES
MARTINEZ SANABRIA.
28. ANDRES RICARDO
GARNICA SOSA
29. DIANA CAMILA
FRANCO HERNANDEZ
30. LUZ MARINA ROZO
TAFUR.
31. SANDRA PIÑEROS
VALBUENA.
32. JOSE FREDY
CARDONA GUIO
33. NESTOR OSPINA
LEON.
34. CAROLINA GALLEGO
GONZALEZ
35. ELIANA ARCILA
RODRIGUEZ
36. DAVID CAMILO
MALAGON
37. GUSTAVO MEDINA
CASTEBLANCO
38. ANDRES FELIPE
LEIVA LOPEZ
39. ANGELA VEGA
NARANJO
40. IVAN HERNANDEZ
GONZALEZ
41. CARLOS CASAS
MENESES
42. ANDRES FELIPE
ORREGO CALLEJAS
43. CINDI GARNICA
NARANJO.
44. LAURA DANIELA
PAJARITO CAMPOS
45. ALVARO H. MACIAS
VERGARA
46. PAULA ANDREA MARROQUIN
47. JULY PATRICIA
LOZANO GAMBASICA. Presentó hidrocefalia, tiene la válvula de Jakin, la cual es
controlada períodicamente en neurocirugía. Presenta evaluación dentro de su
enfermedad.
48. LUIS ANGEL JOYA
FORERO
49. DANIEL ORDOÑEZ
CONTRERAS.
50. DENNIS JONATHAN
TORRES FAJARDO
51. OSCAR DANIEL
RUEDA GONZALEZ
52. MANUEL I, FORERO
JIMENEZ
53. DARVI PATIÑO
PULIDO
54. MARIA ANGELICA
RODRIGUEZ MAHECHA
55. CAROLLINNE
ALEJANDRA DIAZ CHAVEZ
56. DENNIS TORRES
FAJARDO
57. ANDREA DEL PILAR
CHINGATE MONROY
58. SEBASTIAN PICON
GARCIA
59. KAREN TATIANA
GALLO
60. MARIA ISABEL
FRANCO TORRES
61. HENRY ALEJANDRO
VERA FRANCO
62. MELANI CIFUENTES
SILVA
63. JESUS CAMILO
CRUZ BERNAL.
64. PATRICIA LOZANO
GAMBASICA
65. ALEXANDER TAVERA
RONDON
66. LUIS MIGUEL
GÓMEZ RIVERA.
67. ALEXANDRA ALBA
MORENO. No está en Fé. Según la Historia Clínica de la niña, ella venía en
controles y terapias períodicas en psiquiatría, hasta el 7 de abril de 1994,
cuando se suspenden las prórrogas, a pesar del avance que presentaba.
68. VIVIANA ALVAREZ
SIMBAQUEBA
69. OSCAR TOVAR
RODRIGUEZ
70. CARLOS ANDRES
DIAZ MANRIQUE
71. ERIJA MEDINA
RODRIGUEZ
72. PAULA GUTIERREZ
LUQUE
73. CESAR AUGUSTO
RODRIGUEZ GONZALEZ
74. JAVIER HERNANDO
COJO GONZALEZ
75. JUAN SEBASTIAN
RIATIVA
76. JONATHAN TAVERA
RENDON
77. CAMILO MALAGON
CAMARGO
78. MARIA CAMILA
LOVERA GUZMAN
79. BRYAN BARRETO
CUELLAR
80. JUAN CARLOS
GONZALEZ PIÑEROS
81. LIZETH CAROLINA
DUARTE OCHOA
82. NATALY GALINDO
CARREÑO
83. DAVID RODRIGUEZ
84. DIEGO GONZALEZ
ESCOBAR
85. DAVID SALAMANCA
FRANCO
86. LINA MARIA
VARGAS MURCIA. Se retiró del Fe, en diciembre de 1993, pero por documentación
allegada al expediente, se evidencia progresos dentro de su enfermedad.
87. ANDRES FELIPE
TAMAYO DIAZ. El niño se retiró de FE. Según información contenida en la
história clínica del niño, en la actualidad no asiste a ningún centro de
educación especial, a pesar de ser de “difícil de manejar”, según concepto de
psiquiatría, de diciembre 9 de 1994. El niño requiere intervención directa de
especialistas para el control de su enfermedad.
88. DANIEL FELIPE
NIEVES BOJACA
89. ANA MARIA GARCIA
NAVARRETE
90. IVAN SEBASTIAN
BUITRAGO. Se retiró del Fe, el 30 de octubre de 1993, pero según documentos
anexos a la tutela, el niño presenta evolución en su enfermedad.
91. VICTOR MANUEL
GRANADOS. Enfermedad: mielominingocelis, tuvo atención en la clínica del niño
y el Hospital de la Misericordia. Por el tipo de enfermedad requiere cuidado
permanente.
92. YEIMY KATHERINE
ACOSTA VARGAS
93. DEISY KATTERINE
MOLANO SABOGAL
94. JUAN CAMILO
BERNAL ESPITIA
95. GERALDINE MATEUS
RAMIREZ
96. CATALINA GARCIA
SOGAMOSO
97. MARIA MERCEDES
MEDINA CASTILLO
98. MIGUEL CHAPARRO
BERNAL
99. ALEXANDER
SANABRIA MAHECHA
100. JULIANA CACERES
VILLALOBOS
101. DIANA MARCELA
NAVAS ARDILA. No ha sido atendida por el FE. El domicilio de la menor es
Bucaramanga, desde donde solicita la intervención del Defensor del Pueblo, para
interponer la presente acción de tutela.
102. YEIMI ALEXANDRA
ROJAS CARDENAS. Enfermedad: parálisis cerebral. Afirma la madre de la niña,
que la niña requiere de la prestación de servicios médicos, para evitar que
ella “empeore”, debido a la evolución, aunque lenta, que la niña ha presentado.
103. MIGUEL ANGEL
NIÑO SEPULVEDA.
104. ELENA BAUTISTA
RIAÑO
105. ANDREA BASTIDAS
GARZON
106. DAVID LOPEZ
CHACON
107. MARCELA
GONZALEZ VELANDIA
Todos los niños que han sido atendidos por la
Fundación para La Educación Especial FE, después de un detallado estudio
particular, tienen la siguiente recomendación: "Los resultados obtenidos
mediante el programa de Rehabilitación Integral, permiten señalar el avance
significativo logrado en su proceso de desarrollo. Se evidencia el potencial
para generar un mayor nivel de habilidades, e incrementar la autonomía personal
que respalda en el futuro su calidad de vida," en conclusión, requieren de
tratamiento porque puede haber CURACION en la acepción indicada en esta
sentencia. Y los que no están adscritos a FE (David Guerrero, Alexandra Alba y Paola
Salamanca, Luis Lesmez, Iván Buitrago, Lina María Vargas, Victor Granados y
Diana Navas) tiene en su favor conceptos que señalan la necesidad de continuar
con el tratamiento médico asistencial.
B) Niños que
presentan parálisis cerebral:
Para los niños con
esta deficiencia mental, la Sala Séptima de Revisión hará una descripción
pormenorizada, para lo cual, esta Sala solicitó a la Asociación Colombiana Pro
niño con Parálisis Cerebral PROPACE, la remisión de la valoración semestral que
ellos realizan a los niños que son atendidos por dicha institución.
1. Andersson Steve
Gaitán Pachón. Nacimiento: Octubre de 1987. Enfermedad: Microcefalia. Desde su
nacimiento tiene atención del I.S.S, institución que intervino quirúrgicamente
al paciente, en 1990, para implantación de cateter. Según el médico cirujano,
necesita una nueva intervención quirúrgica. Necesita tomar droga toda su
vida. A partir de enero 5 de 1994, el ISS resuelve "no autorizar prórroga
de servicios asistenciales". Se encuentra dentro del expediente un
concepto del médico Oscar Hincapié donde dice que "no existe pronóstico
favorable de curación", pero a manera de glosa afirma que es necesario
un plan de rehabilitación.
2. Laura Carolina
Segura Ramos. Nace: Septiembre de 1986. Enfermedad: Hemiplegia izquierda y
según afirma la madre de la niña, "este problema neurológico generó una
epilepsia, de la cual actualmente está siendo afectada en forma severa".
Se encontraba en estudio para una posible cirugía en el pie izquierdo. A partir
de enero 5 de 1994, el ISS resuelve "no autorizar prórroga de servicios
asistenciales". De acuerdo con el concepto del médico de los Seguros
Sociales, Rogelio Pérez Castellón la niña "debe seguir en control por
ortopedia. Está pendiente procedimiento quirúrgico en el pie izquierdo para
"mejorar la marcha. El problema neurológico es irreversible. pero
puede "mejorarse" la funcionalidad y la marcha".
3. Claudia Patricia
Arenas González: Nace: Enero de 1979. Enfermedad: Ganglioma óptico, que
"se llevó a cirugía el 28-06-93 encontrando lesión expansiva subtemporal
derecha, seudoencapsulado.." (folio 19 anexo I)). El ISS suspendió los
servicios asistenciales en 1994. De acuerdo con una certificación de un médico
del Hospital...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.