T-019-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-019/26
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
respecto de club social
(...) la Corte ha
establecido una línea específica en este punto, en aquellos casos en que se
presentan tutelas contra clubes sociales. En efecto, ha precisado que la acción
de tutela es improcedente en este tipo de asuntos, en vista de que (i) la
pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no implica
subordinación y; (ii) tampoco se configura una situación de indefensión, en la
medida en que la persona puede acudir al mecanismo establecido en el
ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones de las juntas directivas
de dichas organizaciones.
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
falta de legitimación por pasiva
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
falta del requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Inexistencia
de subordinación e indefensión
(...) las
obligaciones que se derivan de los acuerdos privados deben cumplirse y el hecho
de que en ese escenario existan normas o decisiones que se deban obedecer, no
conduce a que se configure en ese escenario un estado de subordinación o
indefensión.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-019 de 2026
Referencia: expediente T-10.941.647
Asunto: solicitud de tutela presentada por Julieta Rocha Amaya en contra del
Club del Comercio de Bogotá
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de
dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos
de tutela proferidos, en primera instancia, el 4 de diciembre de
2024, por el Juzgado
115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y en
segunda instancia, el 30 de enero de 2025, por
el Juzgado
39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[1], previas las siguientes
consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
A.
Síntesis
de la decisión
1.
La
Sala Sexta revisó las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela
adelantado en contra del Club del Comercio de Bogotá, debido a la sanción
impuesta a la señora Rocha Amaya, con ocasión de una queja presentada por un
trabajador de la corporación accionada. A juicio de la accionante, dicha
actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “de doble
instancia” y “contradicción”.
2.
La
Sala confirmó las sentencias revisadas, toda vez que no encontró acreditados
varios de los requisitos para la procedencia de la tutela. En particular, no se
cumplió con la legitimación en la causa por pasiva, dado que, al
tratarse el club demandado de un ente particular, no se avizoró ninguno de los
supuestos que permiten la prosperidad del amparo en su contra, especialmente,
al no ser posible acreditar una situación de indefensión, puesto que la
accionante contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de
defensa para impugnar la decisión de la junta directiva que cuestiona en esta oportunidad.
3.
Por
esta misma razón, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad,
aunado a que
no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que
la sanción cuestionada ya se había ejecutado, y la actora puede ingresar actualmente
al club y acceder a sus servicios como beneficiaria de
socio. Por lo demás, se advirtió que, si bien ya no es posible acudir al
mecanismo de defensa mencionado, en su momento sí lo pudo hacer, por lo que se
insistió en que la tutela no puede ser utilizada para
corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del término
correspondiente ante el juez natural.
B.
Hechos
relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
4.
En
el escrito de tutela, mediante apoderada, la accionante manifestó que el 9 de
septiembre de 2024, la junta directiva del Club del Comercio le comunicó, por
medio de correo electrónico, sobre una queja presentada en su contra por el
señor Jorge Andrés Cendales, coordinador del área de tenis del club. En la
misma comunicación se le hizo saber que contaba con 8 días para pronunciarse
sobre su contenido. Sin embargo, señaló que no se le informó si esta actuación
correspondía al inicio de una investigación formal, a una indagación previa o a
una formulación de cargos.
5.
Indicó
que, por
tal motivo, promovió
una primera solicitud de amparo, con el fin de que se protegiera su derecho al
debido proceso, la cual fue conocida por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá. Dicha acción igualmente buscaba que se ordenara
al mencionado club suspender “el procedimiento indeterminado que inició,
mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 2024, bajo el número de
radicado GCCB-75-24, que si bien hace referencia a un capítulo, que es el VIII
de su reglamento interno del Club (sic), el mismo no contiene los pasos
y/o procedimiento (sic) que se deben seguir en una acción sancionatoria (…)”[2].
6.
Expuso
que, en respuesta a la señalada tutela, el club manifestó que no se había
impuesto sanción alguna y que se encontraban adelantando la investigación
frente a la queja presentada por un trabajador de
la entidad,
sin que se hubiera iniciado un proceso sancionatorio. La accionante
sostuvo que el mencionado juzgado declaró improcedente el amparo solicitado[3].
7.
Indicó
que, el 26 de septiembre de 2024, recibió un correo electrónico por medio del
cual el secretario de la junta directiva del club, la citó a una reunión que se
llevaría a cabo el 1° de octubre de ese mismo año a las 11:00 a.m. Al día
siguiente de la citación, su apoderado envió una comunicación a dicho órgano,
en la que solicitó la “nulidad del procedimiento adelantado (…), teniendo
en cuenta que[,] al contestar la tutela[,] el CLUB y la JUNTA
DIRECTIVA señalaron que no se estaba ante un procedimiento sancionatorio formal
sino una indagación”[4]. Respecto de esta última solicitud, hasta
el momento de presentar esta tutela, no ha tenido respuesta alguna.
8.
Igualmente,
sostuvo que el mismo 26 de septiembre envió un escrito al club, en el que
solicitó se le informara cuál era el objeto de la reunión a la que había sido
citada y quiénes asistirían a la misma. No obstante, afirmó que esta fue
respondida el 18 de noviembre de 2024, una vez ya se había llevado a cabo el
señalado evento.
9.
Manifestó
que
la reunión se adelantó en la fecha y hora fijados. En el transcurso de esta, el
representante del club le indicó que no la estaban llamando a descargos, “ni
a nada que se le parezca, simplemente es obligación de nosotros como junta no
solamente guiarnos por una queja que llegó[,]
sino también escuchar a la otra parte a ver [de] qué se trata y tener
una idea como más clara, porque en estos temas[,] y yo que no soy
tenista[,] siempre encuentro que hay unas rencillas, unas peleas, unas
cosas (…) que uno no entiende y es mejor escucharlas de primera mano”[5].
10.
Sostuvo
que, frente a esto, ella manifestó que, en vista de que no se encontraba en
curso un proceso sancionatorio, no tenía inconveniente en contar su versión de
los hechos.
Al respecto, señaló que la junta le afirmó que “no hay cargos ni hay una
indagación de cargos, ni eso está sucediendo, aquí vinimos a manera
informativa, realmente a escuchar, no vinimos ni a formular, ni a indagar (…)
cargos de nada”[6].
11.
Expuso
que, sin haber dado respuesta a la solicitud de nulidad enviada, ni haber
informado cuál era el procedimiento que se estaba adelantando, el 13 de
noviembre de 2024, el club le comunicó, mediante correo electrónico, la
decisión de sancionarla con una suspensión temporal durante 20 días, contados a
partir del 14 de noviembre de ese año, hasta el 3 de diciembre siguiente. Ello
implicaba que, durante este periodo, no podría ingresar a las instalaciones del
establecimiento ni a los clubes de canje como beneficiaria.
12.
La
accionante consideró que dicha actuación vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, toda vez que nunca le informaron que se estaba adelantando un
trámite sancionatorio en su contra, sumado a que la sanción la hicieron
efectiva al día siguiente, a pesar de que esta no se encontraba en firme, ya
que había sido objeto de recurso de reposición, el cual, según expuso, fue
presentado oportunamente. Además, señaló que se afectó la mencionada garantía,
puesto que el reglamento del club no tiene previsto un mecanismo de apelación
de lo que resuelve la junta, por lo que se transgrede el principio de segunda
instancia.
13.
También
manifestó que la sanción se dio por la supuesta amenaza de presentar acciones
penales en contra de Jorge Andrés Cendales, trabajador del club, lo cual, según
afirma, nunca ocurrió y, además, esa situación no se relacionó en la carta
inicial enviada a la accionante. Sostuvo que, a pesar de esto, la sancionaron
sin ella haber tenido acceso a las pruebas allegadas con la queja y de esa manera
poder controvertirlas. Finalmente, afirmó que, de acudir a la Jurisdicción
Ordinaria, el asunto sería resuelto al término de meses o años y que, en todo
caso, debido a su relación de subordinación con el club, no cuenta con otra
manera de evitar la ejecución de la sanción impuesta[7].
14.
En
consecuencia, la actora promovió la acción de tutela que ahora se estudia y le
solicitó al juez constitucional que (i) se ampararan sus derechos fundamentales
al debido proceso “de
doble instancia, y el de contradicción”; (ii) se ordene al club accionado a
“que deje sin efecto la sanción impuesta a la señora JULIETA ROCHA AMAYA e
inicie el proceso sancionatorio formal cumpliendo los mínimos exigidos por la
jurisprudencia constitucional, en torno a la garantía del debido proceso, dados
estos básicamente por la sentencia C 593 de 2014, que señala los requisitos que
debe tener un debido proceso sancionatorio y que son aplicables a todo proceso
que se aplique con el fin antes indicado, lo cual incluye a la acá accionada,
máxime que las normas internas no pueden ser contrarias a la Constitución”;
(iii) “ORDENAR al Club del Comercio de Bogotá y a la Junta directiva del
mismo, cumplir su propia manifestación ante el Juez de tutela en torno a lo que
debe cumplirse en un proceso sancionatorio formal”. Finalmente, (iv) “ORDENAR
al CLUB y su JUNTA DIRECTIVA, también siga los lineamientos y/o requisitos que
se citan en la sentencia de la Corte Constitucional que es la T-421 de 2022
(…)”[8].
15.
Igualmente,
como medida cautelar, solicitó la suspensión de la mencionada sanción hasta que
el juez de tutela adoptara una decisión.
C.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
16.
En
auto del 22 de noviembre de 2024[9], el Juzgado 115 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su
traslado al club accionado. Igualmente, vinculó a los juzgados 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
y 59 Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que podrían verse
afectados con la decisión a adoptar. De igual manera,
negó la medida provisional solicitada, bajo el argumento de que no se evidenció
un perjuicio irremediable.
17.
Respuesta del Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá[10]. El
secretario del juzgado manifestó que ese despacho conoció de una tutela
presentada por la accionante en contra del club en cuestión[11].
Indicó que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró
improcedente la solicitud de amparo y, el 6 de noviembre de ese mismo año, el
Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión.
18.
Respuesta
del Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá[12]. La titular
de ese despacho expuso que, el 8 de octubre de 2024, le correspondió por
reparto conocer del recurso de impugnación presentado por la accionante en
contra del fallo proferido el 25 de septiembre de ese año, por el Juzgado 32 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
19.
Señaló
que, en su momento, la actora había solicitado la protección de sus derechos al
debido proceso, defensa y contradicción y, en consecuencia, se ordenara la
suspensión del proceso sancionatorio que había iniciado el club en su contra.
Indicó que, el 18 de septiembre de 2024, el juez 32 admitió la tutela y
resolvió notificar al accionado y vincular al señor Jorge Andrés
Cendales, coordinador del área de tenis del club,
así como a su junta directiva.
20.
Finalmente,
señaló que la autoridad que actuó en primera instancia
“denegó”[13] el amparo. Frente a esta decisión
se presentó el recurso de impugnación señalado y, a través de sentencia del 6
de noviembre de 2024, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo
resuelto. También allegó el expediente digital del proceso.
21.
Respuesta
del Club del Comercio de Bogotá[14]. La apoderada especial del
accionado y de su junta directiva solicitó que la tutela en cuestión fuera
declarada improcedente. Para fundamentar su posición señaló que, en primer
lugar, entre la accionante y el club no existe ninguna relación societaria ni
jurídica. Sin embargo, es beneficiaria de socio en virtud de una acción cuyo
titular es su hijo, el señor Juan Diego Valdés Rocha. En consecuencia, “tiene
derecho a utilizar los servicios y dependencias del Club, sujetándose así, a
las disposiciones establecidas en el precitado Reglamento, reiterando en todo
caso que, no hay una relación jurídica entre las partes involucradas en la
presente acción de tutela”[15].
22.
Sostuvo,
igualmente, que la accionante pretende controvertir una decisión dictada por la
junta directiva del club, solicitud de índole exclusivamente legal y que no
involucra discusión sobre los derechos fundamentales de la actora o sobre la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, afirmó que se
desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.
23.
Precisó
que la sanción impuesta, consistente en la suspensión temporal por un periodo
de 20 días sin poder acceder a los servicios del club, no representa un daño
irreparable para la actora o una afectación grave de sus derechos
fundamentales. Por tal razón, afirmó que la accionante podía acudir ante la
jurisdicción ordinara para discutir la situación, por medio de un proceso de
impugnación de actas de asambleas o juntas directivas, mas no al juez
constitucional.
24.
Aunado
a ello, expuso que el club no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
actora. Afirmó que “mediante
comunicación de fecha 13 de noviembre de 2024, se le notificó a la señora
Julieta Rocha Amaya la decisión adoptada por la Junta Directiva del CLUB DEL
COMERCIO DE BOGOTÁ frente a la suspensión temporal de su calidad de
beneficiaria de socio por el término de veinte (20) días, al haberse
corroborado una vez surtido el debido proceso consagrado en el Capítulo VIII
del Reglamento Interno del Club sobre ‘Faltas y Sanciones, que la señora Rocha
Amaya incurrió en una falta susceptible de sanción como consecuencia de un
trato inadecuado hacia un trabajador del Club”[16].
25.
Explicó
que, el 26 de septiembre de 2024, la junta directiva del club le envió a la
accionada la citación para asistir a una reunión que se llevaría a cabo el 1°
de octubre siguiente. Esta, según se expuso, tenía como fin que “ante los miembros
de la comisión designada por la Junta Directiva, se recibieran sus apreciaciones
con relación a los hechos denunciados en la queja presentada en su contra por
parte del señor Andrés Cendales, trabajador del Club y quien se desempeña como
Coordinador del área de tenis, tal como fue expresamente indicado en la
citación notificada”[17].
26.
En
esa línea, manifestó que, en cumplimiento del artículo 136 del Capítulo VIII del
Reglamento Interno del Club, luego de realizada la correspondiente
investigación, la comisión delegada informó el resultado a la junta directiva
en reunión del 17 de octubre de 2024. En esta, se indicó que se había llegado a
la conclusión de que la señora Rocha “ha tratado de forma inapropiada al
trabajador Andrés Cendales, lo cual es considerado como un hecho sancionable de
manera grave”[18]. Así, expuso que el 13 de noviembre de
ese año, se le notificó a la accionante que había incurrido en una falta
susceptible de sanción. Igualmente, se le informó que podría presentar el
respectivo recurso de reposición dentro de los tres días siguientes, en
garantía de su debido proceso.
27.
En
consecuencia, sostuvo que, en vista de que la decisión se adoptó de conformidad
con cada una de las etapas del reglamento del club, se garantizó plenamente el
derecho al debido proceso de la actora. Esto, aunado a que, según expuso, la
accionante “ejerció
en diversas oportunidades su derecho de defensa y contradicción respecto a los
hechos objeto de sanción, presentando su versión tanto escrita como verbal
frente a los hechos denunciados, aportando en varias oportunidades material
probatorio y, a través de la interposición de incidentes y recursos, todos los
cuales fueron debidamente valorados por la Junta Directiva del Club”[19].
28.
Señaló
que, contrario a lo que pretende la actora, en este caso no es procedente dar
aplicación a etapas propias de los procesos disciplinarios en materia laboral
pues, al ser las partes involucradas un club social y un beneficiario, se debe
aplicar el reglamento establecido por la organización privada.
29.
Luego
de relacionar los distintos hechos del proceso, reiteró que 17 de septiembre de
2024, la actora, de manera verbal y escrita, respondió a la queja presentada
aportando las pruebas a su favor. Indicó que la comisión delegada escuchó a la
señora Rocha el 1° de octubre siguiente, y nuevamente el 16 del mismo mes y
año. También, que el 15 de noviembre de 2024 la accionante presentó el
respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de noviembre
siguiente, mismo día en que se le notificó la decisión sobre la solicitud de
nulidad que había presentado en contra del procedimiento adelantado.
30.
Por
otro lado, sostuvo que no es de recibo que la actora intente desconocer que “el día 27 de
septiembre de 2024 mediante una comunicación suscrita el Dr. Francisco Bernate
Ochoa en calidad de apoderado de la señora Rocha se le solicitó al trabajador
Andrés Cendales la retractación de lo indicado en su queja, actuación que se
realizó como un ‘requisito de procedibilidad’ previo a la formulación de
‘acciones penales’, civiles y de toda naturaleza que procedan”[20].
31.
Finalmente,
insistió en que en el reglamento del club se encuentra debidamente regulado el
proceso que se le adelantó a la accionante y el cual cumple con todas las
garantías del debido proceso, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno. Por ende, reiteró que el asunto debe ser resuelto ante la
Jurisdicción Ordinaria.
D.
Decisiones judiciales que se revisan
32.
Decisión del juez de tutela de primera instancia.
En
sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 115 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela. Para el juez, es claro
que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la
sanción en cuestión. Así, sostuvo que, en virtud del artículo 382 del Código
General del Proceso, la señora Rocha podía promover una demanda de impugnación
de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de
cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado.
33.
También,
sostuvo que no eran claras las razones por las cuales en esta oportunidad se
acude a la tutela, a pesar de que la accionante contaba con otra vía para
solucionar la controversia. Indicó, a su vez, que se debía tener en cuenta que
la sanción impuesta era temporal con una duración de 20 días calendario,
comprendidos entre el 14 de noviembre de 2024 y el 3 de diciembre de ese
año.
34.
Con
base en esto último, concluyó que a la fecha en que dictó la sentencia, se
configuraba una carecía actual de objeto por daño consumado, puesto que la
actora, en ese momento, ya podría ingresar nuevamente al club y gozar de sus
beneficios. Así, sostuvo que: “si su intención gravita a que se le
permitiera el reingreso a los servicios del CLUB, y a partir de entonces es que
considera que la vía ordinaria no es idónea, actualmente la sanción se
encuentra cumplida, por tanto, si persiste su interés por abordar la presunta
vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, estos argumentos
deberá discutirlos ante el juez natural para tal efecto”[21].
35.
Además,
afirmó que no encontró razones suficientes para concluir que el proceso
ordinario con el que cuenta la actora no fuera idóneo pues, a su juicio, no
basta con alegar que se presenta la vulneración de un derecho fundamental para
que la tutela sea procedente. Sostuvo que es necesario, a su vez, que se
demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en su criterio,
no ocurrió en el caso bajo estudio, más si se tiene en cuenta que, para ese
momento, la accionante ya podría ingresar nuevamente al club.
36.
Impugnación.
Inconforme con la decisión, la actora presentó impugnación. Expuso que el club
accionado se ha negado a entregar los documentos necesarios para poder promover
el proceso ordinario al que hizo referencia el juez de primera instancia. Señaló
que el 24 de septiembre de 2024, le solicitó a la parte accionada, entre otras,
la copia del “acta
de junta directiva celebrada entre el 29 de agosto y el 10 de septiembre de
2024 en la que se hubiera tomado la decisión de iniciarle algún tipo de acción”[22]. Frente a esto
obtuvo respuesta el 10 de octubre de ese año, en la que se le informó que, en
vista de que los documentos solicitados contienen información confidencial,
estos solo podían ser entregados a los socios.
37.
Manifestó
que, debido a esta negativa, presentó una tercera solicitud de tutela con el
objeto de que se protegiera su derecho de petición, la cual fue concedida en
primera instancia, el 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, la actora recurrió
dicha decisión, puesto que su intención era la entrega de las actas
solicitadas. Afirmó que, al momento de presentarse esta impugnación, se
encontraba pendiente el pronunciamiento por parte del juez de segunda
instancia. En esa línea, indicó que la falta de entrega de los documentos
solicitados hace imposible que pueda acudir al mecanismo judicial establecido
en el artículo 382 del CGP y que el término de dos meses para promoverlo ya se
encontraba corriendo.
38.
Por
otra parte, afirmó que no se configura una carencia actual de objeto por daño
consumado, puesto que, si bien la sanción impuesta por el club ya se llevó a
cabo, las pretensiones de la tutela no solo se limitaban a dejar sin efecto
esta última, sino también a iniciar el proceso sancionatorio de acuerdo con la
sentencia C-593 de 2014, lo cual no ocurrió. Asimismo, sostuvo que se encuentra en
una relación de subordinación con el club, puesto que es beneficiaria de la
acción de su hijo[23].
39.
Finalmente,
manifestó que, en este caso, sí se configura un perjuicio irremediable, toda
vez que este no está relacionado con la sanción que ya fue cumplida, sino “porque se afectaba
el derecho de defensa y debido proceso al interior del trámite que se adelantó
en contra de mi representada por parte del CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ y de su
JUNTA DIRECTIVA, quienes negaron que esta fuera un proceso sancionatorio y que
finalmente sí lo fue, resultando en la sanción ya conocida”[24].
40.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia.
En sentencia del 30 enero de 2025, el Juzgado 39 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió confirmar el fallo de
primera instancia. Señaló que la controversia presentada entre la accionante y
el club no le corresponde resolverla al juez de tutela y que tampoco advierte
una situación que amerite su intervención urgente. Esto, toda vez que, a pesar
de que se afirme que hubo una vulneración del derecho al debido proceso, la
actora cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil,
para impugnar la decisión de la junta directiva en cuestión.
41.
Sostuvo
que, a pesar de lo afirmado por la actora, esta no demostró que en esta
oportunidad se genere un perjuicio irremediable, ni siquiera de manera
sumaria. Por tal razón, expuso que, en vista de que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad para su procedencia, la tutela debe declararse
improcedente.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
42.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo
86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Requisitos de procedencia de la solicitud de tutela
43.
De
acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la
acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en
conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii)
la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
procederá a referirse a cada uno de ellos, para luego
verificar si estos se cumplen en el caso bajo análisis y, solo en el evento
de encontrarlos acreditados, realizará el respectivo estudio de fondo.
(i)
Legitimación en la causa por activa
44.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona que considere
vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá
interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[25].
45.
En
este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en
principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible
que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En
efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio
de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la
solicitud de amparo puede ser promovida por (i) el representante legal de la
persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que
agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los
personeros municipales[26].
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
46.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[27]. Así
mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis
previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado decreto. Al
respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate
de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. También, se debe
precisar que el artículo 42 mencionado, dispone que la solicitud de amparo contra una organización
privada procede cuando esta presta servicios públicos, incluidos los de salud y
educación[28], o cuando el accionante se encuentre
en una situación de subordinación o indefensión respecto del accionado[29].
47.
En relación con esto último, la jurisprudencia de esta corporación ha
sostenido que la acción de tutela procede contra particulares en aquellos casos
en los que, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre
en una situación de subordinación o indefensión. Al respecto, este Tribunal ha
señalado que: “la subordinación alude
a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores],
o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate”[30].
48.
Así las cosas, este tribunal ha aclarado que, mientras la
subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta a la obligación de
cumplir las órdenes o directrices de otra, en virtud de un contrato o de un
vínculo jurídico que crea una relación jerárquica de dependencia[31]; la
indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante, “sin culpa de su
parte”, no pueda defender sus derechos, por la sumisión fáctica que existe
frente a una persona y por las barreras que de ella se derivan para el uso
idóneo y efectivo de los medios ordinarios de defensa[32].
49.
Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta Corte[33]
ha sostenido que el análisis de esto último debe hacerse de conformidad con la
situación fáctica del caso concreto y del tipo de vínculo entre el actor y el
accionado. Esto, pues no existe una definición exacta de lo que se entiende por
indefensión, puesto que esta se puede generar por distintas circunstancias.
50.
En esa línea, esta corporación ha señalado algunos de
los escenarios en los que se puede presentar una situación de indefensión, como
por ejemplo “(i) la ausencia o la ineficacia de los mecanismos de defensa de
carácter legal, material, o físico, que le permitan a quien instaura la acción
de tutela contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos
fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la
acción; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica
o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular; (iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o
contractual que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas
de los derechos fundamentales de una de las partes., v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;
(iv) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que
puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en
favor de otro., v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona
por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de
chepitos para efectuar el cobro de acreencias”[34].
51.
Igualmente, en la sentencia T-720 de 2014, este tribunal explicó que
el estado de indefensión “hace referencia a una relación que implica la
dependencia de una persona respecto de otra, [aunque] no tenga su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado[,]
sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. De esta manera, la
indefensión se concreta en una situación fáctica que le impide a la persona
protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra sus derechos.
52.
Asimismo, en las sentencias T-454 de 2018 y T-185 de 2022, la Corte
sostuvo que el estado de indefensión hace alusión a una situación de carácter
relacional. En el que una persona depende de otra, ante una decisión o ante el
ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho, del que el
particular es titular. Esto, en línea con la teoría de la eficacia horizontal
de los derechos, según la cual, la exigencia de garantizar un derecho
fundamental por parte de un particular debe obedecer, principalmente, a la
evaluación de las condiciones de desigualdad o desequilibrio fáctico y
jurídico, y a la razonabilidad y proporcionalidad de la carga que se atribuye
al destinatario de los derechos.
53.
Por otra parte, como se vio, en relación con la
subordinación, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que es aquella
condición que hace que una persona dependa de otra y, por ende, se refiere
principalmente a situaciones que se originan en una relación jurídica,
la que generalmente surge de un contrato de trabajo. Sin embargo, esto también
se puede derivar de otro tipo de relaciones como ocurre, por ejemplo, con los
estudiantes y profesores o los padres e hijos[35].
54.
En este orden de ideas, este tribunal señalado que, en aquellos casos
de relaciones entre socios y clubes sociales, el hecho de que los primeros se
encuentren en la obligación de respetar las normas estatutarias establecidas
por los respectivos órganos directivos tiene su origen en la decisión de
pertenecer a una determinada corporación social, por lo que el hecho de cumplir
los estatutos o decisiones del máximo órgano, no implican subordinación alguna[36].
55.
Igualmente, se ha señalado que las obligaciones que se derivan de los
acuerdos privados deben cumplirse y el hecho de que en ese escenario existan
normas o decisiones que se deban obedecer, no conduce a que se configure en ese
escenario un estado de subordinación o indefensión.
56.
Así mismo, debe recordarse que la Corte ha establecido una línea
específica en este punto, en aquellos casos en que se presentan tutelas contra
clubes sociales. En efecto, ha precisado que la acción de tutela es
improcedente en este tipo de asuntos, en vista de que (i) la pertenencia a un
club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no implica subordinación y;
(ii) tampoco se configura una situación de indefensión, en la medida en que la
persona puede acudir al mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para
controvertir las decisiones de las juntas directivas de dichas organizaciones.
Posición que fue definida en la sentencia T-543 de 1995 y reiterada de manera
pacífica desde entonces[37].
57.
Ahora bien, si bien esta ha sido la regla general en aquellos casos
que se dirigen en contra de un club social, lo cierto es que la Corte ha
exceptuado esta regla de improcedencia en aquellos casos en que pueden estar de
por medio (i) derechos de menores de edad, o (ii) en eventos de discriminación
por orientación sexual[38]. De
conformidad con lo expuesto, el tribunal ha admitido que en los casos en los
que se ha asumido el fondo de dichos asuntos, es porque en estos se
identificaron graves violaciones de derechos fundamentales “(…) cuya
evidencia hace que la carga argumentativa asumida por la Corte para conocer el
fondo del caso sea inferior a la que debe desplegar en eventos en que la
tensión constitucional no aparece con suficiente claridad”[39].
58.
Finalmente, para la Corte ha sido claro que el análisis de las
situaciones de subordinación e indefensión se ha realizado al momento de
evaluar el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en específico, la
procedencia de tutela contra particulares. Sin embargo, también ha identificado
que, en los casos en los que la solicitud de amparo se dirige en contra de un
club social, este tribunal ha considerado que no se puede predicar una
situación de indefensión entre actor y accionado, puesto que el primero cuenta
con otro mecanismo judicial de defensa. Esto, a pesar de que la existencia de
estos medios es un asunto que generalmente se estudia al momento de analizar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
59.
Por tal motivo, la Corte ha precisado que los criterios de
indefensión y subordinación implican que la tutela contra particulares solo es
procedente en caso de que se identifique una ruptura en las condiciones de
igualdad formal entre las partes, ya sea por razones jurídicas o fácticas.
Igualmente, que el presupuesto de subsidiariedad hace referencia a la
intervención del juez constitucional en aquellos casos en los que no exista
otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial[40]. A su
vez que, si bien esa diferencia es sutil, la correlación del análisis de ambos
presupuestos se entiende debido a “la clara relación que existe entre los
requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a particulares y el
papel de los jueces en la protección de los derechos fundamentales”[41].
(iii)
Inmediatez
60.
Este tribunal ha expuesto que el propósito
de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución. Esto
significa que este
instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de
defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para
considerarlo afectado[42].
61.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en
que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable.
Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su
diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de
terceros[43]. Este cálculo se realiza entre el
momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del
derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar
su protección.
(iv)
Subsidiariedad
62.
De conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,
pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En
este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
63.
Un mecanismo
judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema
jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[44]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
64.
Por lo demás, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se
caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación
al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien
jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que
las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con
rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de
forma inmediata[45].
C.
Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto
65.
En
el caso bajo estudio la Sala advierte que, en esta oportunidad, se encuentran
acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y de
inmediatez. El primero, dado que la solicitud fue presentada por Julieta Rocha Amaya, mediante apoderada[46], quien reclama la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso “de doble instancia, y el de
contradicción”. Lo anterior, debido a la sanción impuesta por el club
accionado en contra de la actora, en el marco de un proceso iniciado con base
en la queja presentada por un trabajador del establecimiento.
66.
En relación con el
requisito de inmediatez se advierte que, según se expuso en el escrito de
tutela, la señora Rocha fue informada de la imposición de la sanción
cuestionada el 13 de noviembre de 2024. A su vez, se observa que la tutela se
presentó el 22 del mismo mes y año[47], esto es, nueve días después de la decisión del club. Así las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de
inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable.
67.
Sin embargo, la
Sala concluye que en esta oportunidad no se acreditan los presupuestos de
legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
68.
En
primer lugar, como se precisó en líneas anteriores, de conformidad con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra una
organización privada procede cuando esta presta servicios públicos,
incluidos los de salud y educación, o cuando el accionante se encuentre en una
situación de subordinación o indefensión respecto del accionado.
69.
En el asunto bajo
estudio, la tutela se presenta en contra de una organización privada, en
específico, un club social[48]. Por ende, es claro que no se trata de una entidad que preste
servicios públicos, por lo que se debe analizar si, en este caso, se configura
una situación de subordinación o indefensión, que conduzca a la viabilidad del
amparo.
70.
En relación con
esto último, se recuerda que la actora –tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación– sostuvo que se encontraba en situación de subordinación con el club,
toda vez que, como beneficiaria, debía obedecer el reglamento y demás normas
sociales. Sin embargo, como se indicó en el acápite anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado de manera pacífica que, en los casos como el que se
estudia, el hecho de que los socios se sometan voluntariamente al cumplimiento
de los respectivos estatutos o a las decisiones de la junta directiva
correspondiente, no conlleva a una relación de subordinación. En igual
sentido, tampoco se configuraría una situación de indefensión, puesto
que la persona no se encuentra inmersa en situaciones de naturaleza
fáctica que le impidan proteger sus derechos, máxime cuando cuenta con otro mecanismo judicial para la salvaguarda
de los mismos.
71.
Esto último
conlleva a conectar el análisis de la situación de indefensión con el estudio
sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, se advierte
que, en aquellos casos en los que se pretende cuestionar una actuación o
decisión de la junta directiva de un club, la persona puede acudir al proceso
de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto
en el artículo 382 del Código General del Proceso[49].
72.
De conformidad con
la situación fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, se advierte que la
actora acudió a la solicitud de amparo para cuestionar, no solo la sanción que
se le impuso, sino también el proceso que se adelantó en su contra, debido a
una queja presentada por un trabajador del club accionado. En estricto sentido,
lo que se pretende en la tutela es cuestionar y dejar sin efectos una decisión
o acto de la junta directiva de la organización accionada. Por lo tanto, para
la Sala es claro que la señora Rocha podía acudir al proceso establecido
específicamente para ello en el ordenamiento jurídico, el cual no requiere de
un sujeto activo calificado, por lo que no es de relevancia que ella no fuera
socia del club, sino que tuviera la condición de beneficiaria. Mecanismo que,
además, de conformidad con la norma que lo regula, prevé la posibilidad de
solicitar la suspensión
provisional de los efectos de la decisión que se pretende impugnar.
73.
Ahora bien, en
principio, se podría entender que el mencionado proceso únicamente permite
analizar si el acto cuestionado se ajusta o no a los estatutos del club,
convirtiéndose en un análisis de estricta legalidad. Sin embargo, respecto a
esto, la Corte ha señalado que, en los casos como el que ahora se estudia, el “carácter
normativo de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no
sólo si con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos
legales o estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango
fundamental”[50].
74.
En efecto, la Corte
tuvo la oportunidad de ratificar esta conclusión en la práctica, al revisar una
tutela contra una providencia judicial proferida, precisamente, en el marco de
un proceso de impugnación de una decisión de la junta directiva de un club
social, en la que se resolvió sancionar a un socio de la organización. En dicha
ocasión, aunque el actor alegaba que las autoridades judiciales accionadas no
habían realizado el examen del asunto en su dimensión constitucional, esta
corporación concluyó lo contrario, al identificar que las sentencias
cuestionadas “examinaron de
forma expresa si la Junta Directiva del Club (…) había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a
partir de una ponderación entre el derecho fundamental de libre asociación y el
alcance de la garantía a la libertad de expresión en el marco de las relaciones
entre los asociados de clubes sociales”[51].
A partir de ello, este tribunal afirmó que “las autoridades judiciales
accionadas resolvieron de fondo la controversia por medio de argumentos de
naturaleza legal y constitucional”[52].
75.
Tales motivos
llevan a esta Sala de Revisión a concluir que, el mecanismo ordinario
establecido en el ordenamiento para discutir la controversia planteada por la
actora es eficaz e idóneo y, por ende, no solo ella no se
encontraba en una situación de indefensión, sino que además debió agotar dicho
proceso antes de acudir a la tutela.
76.
En relación con lo
expuesto, se observa que, en el escrito de impugnación, la accionante manifestó
que no le había sido posible promover el proceso señalado, en vista de que el
club rehusó entregar los documentos que ella consideraba esenciales para
iniciar el referido trámite. Lo anterior, bajo el argumento de que la
información solicitada solo podía ser conocida por los socios, decisión frente
a la cual habría presentado una tercera tutela.
77.
Pues bien, si en
gracia de discusión se afirmara que la actora se encontraba en indefensión
debido a que, al no ser socia, el club se negó a entregarle los documentos
necesarios para que ella pudiera acudir al mecanismo de defensa establecido en
el ordenamiento para la defensa de sus derechos, lo cierto es que, como se vio,
la accionante contaba con una alternativa para conseguirlos, por medio de su
hijo.
78.
En efecto, es
importante resaltar que, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, la
actora no es socia del club, pero es beneficiaria de su hijo, quien sí cuenta
con dicha calidad. En esta medida, si la accionante consideraba que los
documentos que le fueron negados eran de fundamental relevancia para promover
el mecanismo ordinario, no se advierten las razones por las cuales su hijo no
hubiera podido realizar la respectiva solicitud, si se tiene en cuenta que el
club respondió que la información solicitada sería entregada solo a los socios.
En otras palabras, este último hubiera podido solicitar la respectiva
información para que la señora Rocha pudiera promover el proceso, partiendo de
la base de la justificante que se brindó.
79.
No obstante, se
recuerda que el acto a impugnar ya estaba en poder de la accionante, por lo que
no es del todo claro que la ausencia de los documentos por ella solicitados, le
impidiera acceder al mecanismo en cuestión. Es más, la
actora hubiera podido ejercer el derecho de acción e informarle y probarle al
juez que había solicitado los documentos requeridos, sin que estos fueran
entregados. Sin embargo, se insiste, la decisión que se buscaba cuestionar se
encontraba en manos de la actora.
80.
Aunado a ello, se
debe tener en cuenta también que
la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ni es un
sujeto de especial protección constitucional, razón adicional por la cual no
estaría configurado el estado de indefensión. En todo caso, igualmente, se debe
resaltar que, en el trámite del mecanismo de impugnación antes mencionado,
habría podido solicitar la entrega de las pruebas que consideraba necesarias.
81.
Por último, se debe
tener en cuenta que el artículo 382 del CGP, antes mencionado, también
establece que la demanda de
impugnación solo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha
del acto respectivo. La decisión que se pretende dejar sin efectos fue dictada
el 13 de noviembre de 2024, por lo que, actualmente, en principio, la actora no
podría acudir a ese mecanismo. Sin embargo, al momento en que se impone la
sanción cuestionada era claro que sí podía hacerlo, máxime cuando el juez de
primera instancia, en sentencia del 4 de diciembre de ese año, también resaltó
que la actora debía promover dicha actuación antes de acudir al mecanismo de
amparo.
82.
Por tal motivo, si
bien la Sala reconoce que, en principio, actualmente la actora no puede acudir
al mecanismo establecido en el artículo 382 del CGP, también es preciso
recordar que no es posible admitir el uso de la tutela como un medio supletivo
para remediar la inactividad de aquellos accionantes que han dejado caducar los
mecanismos de defensa procedentes, pues tal proceder desconocería el carácter
subsidiario de la acción constitucional y desplazaría, sin fundamento, la
competencia preferente del juez natural.
83.
En otras palabras,
se insiste, la accionante contaba con la posibilidad de promover el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios,
dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Sin embargo, al parecer, no lo hizo.
Así, en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las
consecuencias negativas de no acudir dentro del término correspondiente ante el
juez natural, o para omitir completamente el procedimiento establecido en el
ordenamiento, para dejar sin efectos el acto de la junta directiva que ahora se
cuestiona.
84.
Sumado a ello, cabe
resaltar que, en esta oportunidad, la Sala tampoco identifica que se configure
una grave violación de los derechos fundamentales de la actora, o la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Esto, si se tiene en cuenta que la sanción
impuesta era de carácter temporal y, actualmente, puede ingresar nuevamente al
club. Tampoco se advierte alguna situación de discriminación o un escenario
abiertamente contrario a la Carta, casos en los cuales la Corte ha accedido
estudiar el fondo de este tipo de casos, ante la clara dimensión constitucional
del asunto traído a conocimiento de este Tribunal.
85.
Así las cosas, la
Sala concluye que la solicitud de
amparo propuesta por la señora Julieta Rocha Amaya no cumple a cabalidad con
los requisitos para su procedencia (legitimación en la causa por pasiva y
subsidiariedad). En consecuencia, procederá a confirmar los fallos de instancia
que declararon improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia
del 30 enero de 2025 proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá que, a su turno, confirmó la sentencia
del 4 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la tutela presentada por Julieta Rocha Amaya.
Segundo:
LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las
partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado
artículo, por medio del Juzgado
115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que actuó como juez de primera instancia.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de
Selección Número Cinco, mediante el auto del 30 de mayo de 2025, notificado
el 16 de junio de 2025.
[2] Expediente digital, archivo
002DemandaTutela2024273.pdf, p.4.
[3] No menciona la fecha de la sentencia.
[4] Ibid., p.8
[5] Ibid., p.9.
[6] Ibid., p.10.
[7] Ibid.,
p.46.
[8] Ibid.,
p. 30.
[9] Expediente digital, Archivo
“004AutoAvocaConocimientoDemandaTutela2024273.pdf”.
[10] Expediente digital, Archivo “008CorreoRespuestayAnexoJuzgado32PequenasCausasTutela2024273.pdf”.
[11] Identificada con el Rad. No. 2024-01055.
[12] Expediente digital, Archivo
“009CorreoRespuestayAnexoJuzgado59CivilCtoTutela2024273.pdf”.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital, Archivo “011CorreoRespuestaClubComercioBogotaTutela2024273.pdf”.
[15] Ibid. p.2.
[16] Ibid. p. 4.
[17] Ibid. p.5.
[18] Ibidem.
[19] Ibid.
p.6.
[20] Ibid.,
p.11.
[21] Expediente digita, archivo
“013FalloTutelaPrimeraInstancia2024273.pdf”, p.20.
[22] Expediente digita, archivo
“015CorreoyMemorialImpugnacionFalloTUtela2024273.pdf”, p.4.
[23] Ibid.,
p. 32.
[24] Ibid.,
p. 6.
[25] La norma en cita establece que: “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
[26]“Artículo 10. Legitimidad e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[27] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Artículo 86 de la
Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[28] De acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
[29] Según los numerales 4 y 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[30] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993,
reiterado en la sentencia T-525 de 2020.
[31] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018,
reiterado en la sentencia T-525 de 2020.
[32] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999,
reiterado en la sentencia T-572 de 2023.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008.
[34] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008.
Igualmente, las sentencias T-720 de 2014 y T-136 de 2013.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.
Igualmente, las sentencias T-1196 de 2004 y T-907 de 2008.
[38] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2008 y T-808
de 2003.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Tal como lo señaló esta corporación en la sentencia
T-299 de 2023.
[43] Ibidem.
[44] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.
[46] Se trata de un poder especial que
cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991. En la
sentencia SU-388 de 2022, la Corte señaló que, para acreditar el requisito de
legitimación en la causa por activa, cuando se actúa a través de apoderado, se
exige que
el poder, como acto jurídico formal, (i) conste por escrito; (ii) sea especial,
o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii)
se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para
instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla
general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con
tarjeta profesional. En
el asunto bajo examen, se advierte que (a) el mandato suscrito consta por
escrito; (b) en él se evidencia que se trata de un poder especial, amplio y
suficiente; (c) conferido a la abogada de confianza, quien se identifica con la
tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura; y (d) a
quien la accionante la habilitó para presentar, en su nombre y
representación, la acción de tutela en contra del Club de
Comercio de Bogotá.
[47] Expediente digital, Archivo
“001ActaRepartoConocimientoDemandaTutela2024273.pdf”.
[48] Según certificado de existencia y representación
legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Club del Comercio de Bogotá es una
corporación privada, sin ánimo de lucro, cuyo “objeto social principal es
propender entre sus socios el deporte aficionado, el desarrollo cultural,
social y la recreación. En general, actividades que sean de interés común”.
Expediente digital, archivo
“011CorreoRespuestaClubComercioBogotaTutela2024273.pdf”, “Certificado de existencia
y representación legal CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ”.
[49] El artículo establece lo
siguiente: La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas
directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas
jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá
dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a
registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la
suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las
disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del
análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o
los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el
juez señale. // El auto que decrete la medida es apelable en el efecto
devolutivo.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008.
Énfasis por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.