T-019-23
DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y
su compatibilidad con la pensión sustitutiva
(…), al tratarse de una persona con una enfermedad
degenerativa, el fondo debió hacer un análisis integral de la historia clínica
y ocupacional de la accionante para determinar la fecha de estructuración de la
incapacidad a partir del momento en que perdió de manera definitiva y real su
capacidad laboral.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
(…), los mecanismos ordinarios de defensa
ante la jurisdicción ordinaria laboral no resultan idóneos para la protección
de los derechos fundamentales de la accionante (…) persona con múltiples
enfermedades autoinmunes que se agravan rápidamente y que está en una situación
económica que compromete su mínimo vital.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la
fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad
degenerativa, crónica o congénita
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener
en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
del estado de invalidez
(…), las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en
el dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual,
sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad
social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, para
efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos
temporales la fecha de
calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del
reconocimiento pensional.
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS,
DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional
PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son
compatibles
(…), no existe incompatibilidad en
lo que respecta a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes que
se reconoce específicamente al hijo en situación de invalidez, pues son prestaciones
que tienen una regulación autónoma, y gozan de una fuente de financiación
distinta.
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS,
DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Requisitos
(…), para la Sala resulta evidente
que la accionante cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, pues tiene una PCL superior al 50% (75.37%) y más de 50
semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración real
de su invalidez.
Sentencia T- 019
DE 2023
Referencia: Expediente T-8.590.131
Acción
de tutela instaurada por “María” en contra del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la
preside), y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA,
en el trámite de revisión de los fallos que expidió, en
primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 11
de noviembre de 2020 y, en segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela
instaurada por “María” en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
La
Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección
de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta
manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta
corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia
clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, se deberían
omitir los nombres reales de las personas.
Así,
de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera
necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la accionante
en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de
presente información relacionada con su historia clínica y estado de salud.
Por lo tanto, la Corte emitirá
dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución
de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en
la página web de la Corte Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa
providencia se hará referencia a la accionante usando el nombre “María”. Esta
providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se
emplearán los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.
I.
ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 2020[1], la ciudadana “María” presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección) con la finalidad de que se
amparen sus derechos a la seguridad
social en conexidad con el mínimo vital, debido proceso e igualdad. En la tutela, la accionante solicitó que se ordene a
Protección el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. A
continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de
tutela.
1. Hechos
y pretensiones
1.
“María”, de
56 años, fue diagnosticada con las siguientes enfermedades: “(i) síndrome
Overlap esclerosis sistémica limitada + LES (Anti DNA + Artritis,
Hipocomplementemia, Linfopenia y Anas 1/1280); (ii) Saf trombótico; (iii)
neumonía Intersticial usual vs. fibrosis pulmonar; (iv) Pop tardío resección
intestinal colostomía; (v) HTA; (vi) Erge esofagitis + esófago Barret; (vii)
Osteopenia; (viii) ERC Grado 38; y (ix) fibromialgia[2].” Algunas de estas
enfermedades se desarrollaron desde que tenía 15 años, particularmente la
esclerosis, y otras se han presentado en la adultez.
2.
La accionante explicó que, en el año 1993,
cuando tenía 28 años, se le reconoció una sustitución pensional de su padre en
calidad de hija inválida. Esta prestación la recibe hasta la fecha[3].
3.
En el año 2011, “María” se vinculó
laboralmente como profesional de psicología mediante contrato de prestación de
servicios, se afilió al sistema de seguridad social en pensiones y empezó a
realizar cotizaciones a pensión a Protección. Luego, en 2015, suscribió un
contrato a término indefinido con la empresa Ezentis Colombia S.A.S para
desempeñar el cargo de coordinadora de capacitación y desarrollo. Así, entre el
8 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2020, la accionante cotizó un total de
462.86 semanas. De esas semanas, 145.71 correspondían a los últimos tres años[4].
4.
En junio de 2019, y tras múltiples incapacidades laborales
presentadas desde febrero de ese mismo año, Famisanar EPS emitió concepto
negativo de rehabilitación de la accionante[5].
Sin embargo, “María” solo recibió pago por concepto de dichas
incapacidades hasta el día 180. De ahí que, desde el mes de agosto de 2019, el
único ingreso de la accionante era la sustitución pensional previamente
mencionada[6].
5.
En atención a la situación de salud descrita y a su
historial laboral, “María” realizó el proceso de calificación de la
pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). Así, el 2 de abril de 2020,
Protección informó a la empresa Ezentis Colombia S.A.S que la PCL de la
accionante era de 75.37% y que la fecha de estructuración era el 27 de
septiembre de 1993[7].Según
el dictamen, que fue emitido el 20 de marzo de 2020, la fecha de estructuración
se fijó de acuerdo con la fecha en que se emitió la resolución pensional por
sobrevivencia, en la que se concedió la prestación por ser hija inválida[8].
6.
La accionante manifestó que luego de recibir su dictamen de
PCL, solicitó ante Protección el reconocimiento de pensión de invalidez. Frente
a esta solicitud, el 21 de agosto de 2020, Protección negó el reconocimiento
del beneficio pensional. Como fundamento de la decisión, la entidad sostuvo que
la accionante, para la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 27 de septiembre
de 1993, no estaba afiliada a esa administradora de pensiones[9]. Contra esa decisión, la
accionante presentó el recurso de reconsideración, el cual le fue negado por
las mismas razones el 24 de septiembre de 2020[10].
7.
El 30 de octubre de 2020, “María” presentó acción de
tutela en la que solicitó que se amparen sus derechos a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se
ordene a Protección que reconozca la pensión de invalidez en virtud de su
capacidad laboral residual.
2. Actuación
procesal en el trámite de tutela
8.
El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y
Cuatro Civil Municipal de Bogotá[11].
Esta autoridad judicial, mediante auto del 4 de noviembre de 2020, vinculó al
proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (en adelante ADRES) y a Famisanar[12].
Contestaciones de la tutela
9.
Protección[13]
solicitó que se declarará improcedente la acción, pues la accionante cuenta con
el mecanismo judicial ordinario y no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable. Sin embargo, el fondo señaló que la fecha de afiliación de “María”
(abril de 2011) es posterior a la fecha de estructuración de la invalidez
(septiembre de 1993). Adicionalmente, señaló que para esa fecha ni siquiera
existían los fondos de pensiones, y, por ende, consideró que no era su
responsabilidad el reconocimiento y pago de la pensión. El fondo indicó,
igualmente, que no era aplicable la regla de la capacidad laboral residual
establecida en la sentencia SU-588 de 2016, pues los últimos aportes realizados
por la accionante son producto del pago de incapacidades y no de una aparente
capacidad laboral residual[14].
10.
Por su parte, Famisanar[15] y
la ADRES[16]
alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Ambas entidades
consideraron que no era su responsabilidad acceder a las pretensiones de la
accionante y que no se les podía endilgar la vulneración de un derecho
fundamental.
Fallo de primera instancia6
11.
El 11 de noviembre de 2020[17],
el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela. El juez consideró que la acción no cumple con el requisito
subsidiariedad porque la accionante no demostró la configuración de un
perjuicio irremediable. En consecuencia, consideró que esta controversia podía
ser discutida ante los jueces ordinarios y que no era de su competencia
resolver, en sede de tutela, un asunto pensional.
Impugnación
12.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia[18]. En su impugnación, resaltó
que es sujeto de especial protección porque sufre de graves enfermedades que
han reducido sustancialmente su capacidad para trabajar. Del mismo modo,
reiteró que en este momento no cuenta con ingresos laborales y que su única
fuente de sustento es la sustitución pensional, por un valor menor a un millón
de pesos. “María” relató que esta falta de ingresos le afecta
directamente porque debe destinar recursos a la contratación de una persona que
le ayude con sus necesidades vitales y de salud.
Con base en esas condiciones de vulnerabilidad, la accionante
alegó que en su caso la acción de tutela sí es procedente para reconocer un
derecho pensional porque es sujeto de especial protección y enfrenta el riesgo
de sufrir un perjuicio irremediable. “María” consideró que su situación
de vulnerabilidad era lo suficientemente grave para que se concluyera que la
acción de tutela era procedente de manera excepcional.
Fallo de segunda instancia
13.
El 14 de diciembre de 2020[19],
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá confirmó parcialmente la
decisión de primera instancia. El juzgado consideró que la accionante no
presentó pruebas de que estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y
que la sustitución pensional impide afirmar que su situación sea excepcional y
merezca la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, concluyó que este
asunto debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, el juzgado advirtió que la omisión en el pago de las
incapacidades posteriores al día 180 violó el derecho al mínimo vital de la
accionante. En consecuencia, como medida de protección de los derechos en
mención, le ordenó a Protección pagar esas incapacidades en el término de 48
horas.
3.
Actuaciones en sede
de revisión y pruebas.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada
sustanciadora decretó varias pruebas, entre las que se recaudaron los
siguientes elementos:
a.
La accionante[20] describió las condiciones económicas
y de salud que enfrenta. En particular, explicó que, por su situación
económica, tuvo que trasladarse al municipio El Espinal, Tolima, a la casa de una
sobrina que le permite vivir allí sin pagar arriendo. “María” señaló que
vive sola y que, aparte de la sobrina que le permite vivir en esa casa, no
tiene ningún familiar cercano que le preste algún tipo de ayuda.
En cuanto a la capacidad laboral residual, la accionante
explicó los cargos y funciones que desempeñó durante el tiempo que estuvo
activa laboralmente (desde el 2011 hasta el 2021). En concreto, señaló que
trabajó aproximadamente durante diez años prestando sus servicios como
profesional en psicología, primero mediante una vinculación por prestación de
servicios a través de la empresa ASEN S.A.S (entre 2011 y 2014) y luego a
través de un contrato laboral a término indefinido con la empresa Ezentis
Colombia S.A.S. (entre 2015 y 2021). El ultimo cargo desempeñado en dicha
empresa fue el de coordinadora de capacitación y desarrollo.
Respecto de su situación económica, señaló que únicamente
está recibiendo la sustitución pensional, pues, en enero de 2021 fue
desvinculada de la empresa en la cual se encontraba trabajando. Según
manifestó, sus gastos ascienden a $2.059.235 pesos, y, por consiguiente, lo que
recibe de la pensión sustitutiva ($1.097.976) no le alcanza para satisfacer sus
necesidades. “María” también explicó que recibió la sustitución pensional
en 1993 como hija inválida porque desde los 15 años fue diagnosticada con
esclerodermia. Sin embargo, actualmente, además de la esclerodermia, tiene
múltiples patologías (como un lupus eritematoso, diagnosticado en 2015) que
fueron progresando y que en 2021 llevaron a que se pusieran fin a su contrato
laboral, con el pago de las respectivas indemnizaciones.
“María” manifestó
que, tras los fallos de instancia de la acción de tutela, su apoderada inició
el trámite ante Protección para que se realice un nuevo dictamen de PCL. Sin
embargo, el 15 de noviembre de 2022, la entidad señaló que no era procedente
una nueva calificación porque ya había un dictamen en firme con una PCL
superior al 50%. Finalmente, “María” manifestó que, tras el fallo de
segunda instancia, se le habían pagado las incapacidades adeudadas.
El 24 de enero de 2023, la apoderada de “María” aportó
una respuesta de Colpensiones, con copia del dictamen efectuado en agosto de
1993 por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para el reconocimiento de la
pensión sustitutiva. En el dictamen se señala que “María”, en ese
momento de 27 años, presentaba las siguientes patologías: (i) marcada
limitación funcional generalizada en articulaciones; (ii) deformidad articular
de dedos de manos y pies, (iii) retracciones de piel en cara. Estas patologías
son “secundarias a patología crónica irreversible, tipo ESCLERODERMIA, que
ameritan considerarla como inválida”[21]. El dictamen
también señala que la invalidez se estructuró aproximadamente hace 11 años (es
decir, en 1982) y que no se requiere nombramiento de curador.
b.
La EPS Famisanar aportó el
concepto de rehabilitación desfavorable[22]
y aclaró que las incapacidades prescritas hasta el 22 de septiembre de 2020
habían sido pagadas. Respecto de las incapacidades posteriores a dicha fecha,
señaló que le correspondía pagarlas al fondo de pensiones, pues superaban los
180 días de incapacidad[23].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela
de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del
Decreto 2591 de 1991[24].
2.
Delimitación del
problema jurídico y metodología de la decisión.
1.
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, si se determina que la acción de tutela es procedente,
le corresponde a esta Sala de Revisión analizar el siguiente problema jurídico:
2.
¿Vulnera un fondo de
pensiones los derechos fundamentales de una afiliada con enfermedades
degenerativas al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el
argumento de que la persona ya era considerada inválida antes de afiliarse al
sistema seguridad social y, por consiguiente, tiene una fecha de estructuración
de la invalidez anterior a la afiliación al sistema?
3.
Así las cosas, para dar
solución al caso, la Sala, en primer lugar, evaluará la procedencia de la
acción de tutela. Si se determina que la acción es procedente, en segundo
lugar, la Sala pasará a analizar el fundamento y los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En este punto, la Sala reiterará las
reglas jurisprudenciales respecto de la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral cuando se trata de personas que sufren enfermedades
crónicas, degenerativas y/o congénitas. En tercer lugar, dado que en el caso
objeto de estudio se analiza la situación de una persona que ya recibe una
sustitución pensional y pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez,
la Sala abordará brevemente el desarrollo la compatibilidad entre ambas
prestaciones. Finalmente, se hará el análisis del caso concreto con base en las
consideraciones generales presentadas.
3. Procedencia de la acción de tutela.
4.
Antes de evaluar de fondo
la tutela presentada por “María”, la Sala debe determinar si la acción
de tutela es procedente. Con ese objetivo, se pasará a evaluar si se cumplen
los requisitos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por
activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad.
5.
En primer lugar, la Sala
encuentra que en el caso se cumple con el requisito de legitimación por
activa pues la señora “María” es quien solicita la protección de sus
derechos fundamentales e interpuso la acción a través de apoderada judicial
mediante poder debidamente otorgado[25].
6.
En segundo lugar,
respecto de la legitimación por pasiva, la Sala encuentra que el mismo
se cumple respecto del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección[26], pues es el fondo de pensiones al
que se encuentra afiliada “María” y a quien se le atribuye la violación
de los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la decisión
de no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
7.
De otra parte, en el
trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a Famisanar EPS. Con respecto a
las entidades vinculadas se advierte que la acción de tutela no les atribuyó
alguna violación de los derechos fundamentales de la accionante.
Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado por la accionante durante el
trámite de revisión, Famisanar pagó las incapacidades que tenía a su cargo e,
igualmente, aportó los documentos requeridos en sede de revisión.
8.
En tercer lugar, la Sala
encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. De
acuerdo con las pruebas obrantes en este trámite, se advierte que a la
ciudadana se le negó, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de
invalidez el día 24 de septiembre del 2020. A su turno, la acción de tutela fue
presentada el 30 de octubre de 2020, es decir, alrededor de cinco (5) semanas
después de la actuación que la accionante considera violatoria de sus derechos
fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala la ciudadana interpuso la
acción de tutela en un tiempo razonable.
9.
En cuarto lugar, se cumple
el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo judicial ordinario
no resulta idóneo para resolver el asunto, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto. A continuación, la Sala expone las razones
por las que llega a dicha conclusión.
10.
Frente al requisito de
subsidiariedad, la Corte ha considerado que, en principio, el proceso ordinario
laboral es el mecanismo principal e idóneo para discutir las pretensiones de
naturaleza pensional[27]. Sin
embargo, en varias
oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que, bajo ciertas
circunstancias, el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo
ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación
de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez[28].
11.
Por ejemplo, la sentencia
T-350 de 2018 analizó la acción de tutela de un hombre de 34
años, diagnosticado con hemofilia B severa y trauma medular con paraplejia, que
obtuvo un dictamen definitivo de 66,91 % de pérdida de capacidad laboral y
fecha de estructuración del 9 de octubre de 1991. El accionante pretendía el
reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su fondo de pensiones la negó
con fundamento en que no cumplía el requisito de semanas cotizadas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pese a que cotizó al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 2013 un total de 274,27 semanas.
12.
Al analizar el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad, la Corte concluyó que, a partir de las
circunstancias del accionante, se advertía que el proceso ordinario laboral no
resultaba idóneo ni eficaz para obtener la protección de sus derechos
fundamentales. En primer lugar, consideró que la duración probable del
procedimiento ante la jurisdicción laboral resultaría gravosa para la parte
actora. Al respecto, indicó que, dada la enfermedad que sufría el accionante,
su salud se deterioraba con el paso del tiempo. Así mismo, no podía desplazarse
autónomamente y dependía de otras personas y de gastos onerosos en transporte
para desarrollar sus actividades cotidianas. Por último, la precaria situación
económica no le permitía atender el monto de sus gastos.
13.
Conforme con lo anterior, la Corte
Constitucional estimó que resulta
desproporcionado exigir, en las circunstancias descritas de debilidad
manifiesta y afectación del mínimo vital, que el accionante acudiera al proceso
ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, tal
mecanismo no era idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales[29].
14.
Por otra parte, esta corporación[30] también se
ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas
por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos
casos, es necesario demostrar: (i) un
grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección
del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.
15.
Al respecto, la sentencia T-326 de
2015 revisó la acción de tutela de una mujer de 69 años de edad,
con pérdida de su capacidad laboral del 50.05 % y a quien la administradora de
pensiones a la que se encontraba afiliada le negó la pensión de invalidez al
considerar que no acreditó el número de semanas requerido en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración.
16.
La providencia concluyó que el amparo
solicitado era procedente al establecer que la accionante soportaba una difícil
situación económica, al no poder devengar un salario para costear sus
necesidades básicas y satisfacer su mínimo vital y mostró cierta diligencia al
demostrar las solicitudes elevadas ante Colpensiones para obtener el
reconocimiento pensional.
17.
En el caso objeto de
estudio, los dos jueces de instancia del proceso de tutela consideraron que el
requisito de subsidiariedad no se cumple, pues la accionante puede acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Sin embargo, la Sala se aparta de dicha postura, ya que, en las
particulares circunstancias de la accionante, la duración de los procedimientos judiciales ante la
jurisdicción laboral y el término prolongado en el que se decidiría
definitivamente la pretensión pensional resultan muy gravosos para la
peticionaria y hacen que el proceso ordinario no sea idóneo ni eficaz. En efecto, la idoneidad del medio no es una
valoración solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino
también subjetiva, en la que se debe establecer si el medio ordinario en
realidad es idóneo para la protección y el restablecimiento de los derechos
fundamentales teniendo en cuenta las particularidades de cada caso[31].
18.
En concreto, la Sala
advierte que el mecanismo ordinario laboral no resulta idóneo de cara a la
situación médica y económica en la que se encuentra “María”, quien
acreditó que tiene diversas enfermedades de carácter degenerativo y crónico, y
argumentó no tener recursos suficientes para garantizar sus necesidades
básicas.
19.
En primer lugar, cabe
recordar que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral
del 75.37% como consecuencia de la esclerodermia que sufre, desde hace 33 años,
y de las demás enfermedades que se le han diagnosticado en la última década,
tales como lupus eritematoso sistémico, neumonía intersticial, SAF trombótico,
hipertensión arterial, entre otras [32]. En esa
medida, se evidencia que, además de la enfermedad degenerativa y autoinmune que
le fue diagnosticada en la juventud, la accionante ha sido diagnosticada
recientemente con múltiples patologías, algunas también de carácter autoinmune,
como el lupus, que se asocian a la evolución de la esclerodermia. Como consta
en el concepto médico remitido por Famisanar[33],
el lupus le fue diagnosticado en 2015 y luego, en 2019, se le diagnosticó la
embolia y trombosis de otras venas y una enfermedad pulmonar obstructiva
crónica. Así pues, los nuevos diagnósticos que se refieren en la historia
clínica son evidencia del avance y progresión de la esclerodermia en los
últimos años[34].
20.
En ese sentido, para la
Sala resulta evidente que la situación de salud de la accionante empeora y se
agrava con el paso del tiempo y la actora planteó, como fundamento de sus
pretensiones en sede de tutela, justamente que el reconocimiento de la pensión
de invalidez es necesario para la atención de los diferentes requerimientos
derivados de sus patologías, como la contratación de un acompañante. De modo
que, exigirle que adelante un
proceso judicial ante los jueces laborales implica mayores demoras aparejadas a
la evolución de sus patologías, con la consecuente afectación de su salud y de
su calidad de vida. Cabe resaltar, además, que han transcurrido más de dos años
y medio desde que “María” solicitó mediante la acción de tutela el
reconocimiento de la prestación. En efecto, la
acción de tutela se formuló el 30 de octubre de 2020[35],
el fallo de segunda instancia es de diciembre de ese mismo año y el expediente
se remitió a esta corporación en marzo de 2022, es decir, más de un año
después del fallo de segunda instancia.
Así, declarar improcedente la acción de tutela y exigirle
que se someta a los tiempos de un procedimiento ordinario prolongaría la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la accionante
tiene más de una enfermedad degenerativa y, en el momento de presentación de la
acción de tutela, presenta afectaciones graves en su salud que avanzan con
rapidez.
21.
En segundo lugar, respecto
de su situación económica, la accionante admite que percibe un ingreso derivado
de la sustitución pensional que se le reconoció en 1993. No obstante, alega que
dicho ingreso no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas. En este
punto, la accionante explica que la omisión en el reconocimiento de la pensión
de invalidez afecta su mínimo vital, debido a que sus ingresos se redujeron
significativamente como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral
residual. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el trámite de
tutela se advierte que en el último cargo que desempeñó, devengaba un salario
correspondiente a $3.600.000[36] .
22.
De manera que, la falta de
reconocimiento de la pensión de invalidez impacta en el mínimo vital de la
accionante. En relación con el mínimo vital como garantía de la preservación de
la vida en condiciones dignas, se ha precisado que:
“el análisis
frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo
sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y
cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada
persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus
socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida.”[37]
23.
En el presente asunto, “María”
explicó que la reducción abrupta de sus ingresos como consecuencia de la
pérdida de su capacidad laboral residual impactó gravemente su mínimo vital,
debido a que (i) tuvo que trasladarse de Bogotá al municipio El Espinal para
poder sufragar los costos de vivienda; (ii) sus gastos mensuales ascienden a
$2.059.3235 pesos, los cuales incluyen gastos especiales que se derivan de su
situación de salud, como un bloqueador dermatológico de alto costo o la
contratación de una persona que le ayude con sus necesidades vitales y de
salud; y (iii) no cuenta con un núcleo familiar que la apoye o acompañe. En
este punto debe traerse a colación que en el concepto emitido por Famisanar se
señala que se trata de una persona semidependiente y semifuncional, que
requiere de acompañamiento y apoyo en actividades de la vida diaria y, como la
accionante no cuenta con una red de apoyo cercana, debe contratar a alguien
para que le preste ese acompañamiento. En esa medida, para la Sala resulta
claro que, bajo el entendimiento de que el mínimo vital es un concepto
cualitativo que se debe analizar caso a caso, el no reconocimiento de la
prestación impacta el mínimo vital de la accionante. Por lo anterior, resulta a
todas luces desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria
laboral a una persona que está en una situación económica que no le permite
cubrir sus necesidades y cuyas patologías se agravan con rapidez.
24.
Por último, y en línea con
lo expuesto en el fundamento jurídico 14, la Sala advierte que la accionante ha
sido diligente en la búsqueda del reconocimiento de la pensión, pues solicitó
ante la AFP el reconocimiento de la prestación en dos oportunidades. Ante el
primer rechazo por parte de Protección el día 28 de agosto de 2020, la
accionante instauró una solicitud de reconsideración contra dicha decisión. Sin
embargo, la AFP reiteró su posición. En esa medida, “María” no recurrió
a la acción de tutela como primera medida para lograr el reconocimiento del
derecho, sino que interpuso el amparo tras haber agotado el procedimiento
previsto por la entidad. Si bien
no se agotó la vía ordinaria laboral, esta no constituye un mecanismo idóneo ni
eficaz para el caso concreto por la demora generalizada en este tipo de
procesos, que pueden dilatar la protección urgente de derechos fundamentales
como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de la accionante.
25.
En suma,
los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral no
resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la
accionante en este caso preciso, pues es una persona con múltiples enfermedades
autoinmunes que se agravan rápidamente y que está en una situación económica
que compromete su mínimo vital. En consecuencia, procede la acción de tutela
como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital
y la seguridad social.
26.
En conclusión, la tutela
presentada por “María” cumple con los requisitos generales de
procedencia de esta acción. Por esa razón, pasará a resolver el problema
jurídico planteado en el fundamento jurídico 2. Para ello, se explicará el
fundamento constitucional de la pensión de invalidez, los requisitos para su
reconocimiento y el desarrollo que esta corporación ha hecho frente a los
mismos.
4.
La pensión de
invalidez: fundamentos y requisitos. Reiteración de jurisprudencia.
27.
De acuerdo con el artículo
48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble
connotación: (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe
ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii)
es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo
contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana[38].
28.
La pensión de invalidez es
una de las prestaciones sociales del sistema de seguridad social[39], y se constituye como mecanismo de compensación económica destinado a
satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de
ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral[40]. Por
consiguiente, se trata de una prestación que protege personas en condición de
vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento: “puede conducir a la profundización de su estado de
fragilidad, así como a la infracción de otros derechos fundamentales como la
salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su
núcleo familiar”[41].
29.
La Ley
100 de 1993 señala que, para efectos de la pensión de invalidez, una persona se
considera “inválida”[42]
cuando por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral[43]. Así mismo,
el artículo 39 de la ley, modificado por la Ley 860 de 2003, señala los
requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensión de
invalidez y que corresponden a:
(i)
que haya sido declarado
inválido, es decir, que tenga un dictamen de pérdida de capacidad laboral -en
adelante PCL- superior al 50%.
(ii)
que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración (si se trata de enfermedad) o al hecho
causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente).
30.
En esa medida, los elementos
que la respectiva entidad debe evaluar para determinar si es procedente el
reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que tiene un porcentaje
de PCL superior al 50% son: (i) la fecha de estructuración de la invalidez, y
(ii) la densidad de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración. Por
lo tanto, a continuación, pasará la Sala a exponer el desarrollo
jurisprudencial frente a estos dos elementos.
4.1.
Requisitos para
acceder a la pensión de invalidez: la capacidad laboral residual en el caso de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de
jurisprudencia.
31.
El primer elemento para
analizar el reconocimiento de la pensión de invalidez en una persona que tiene
el PCL superior al 50% es, entonces, la fecha de estructuración de la
invalidez. Frente a este concepto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
establece que corresponde a las entidades del sistema de seguridad social
(COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la junta
nacional de calificación de invalidez determinar, conforme al Manual Único para
la Calificación de Invalidez[44], la pérdida
de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
su origen.
32.
El Manual Único para la
Calificación de Invalidez, en su artículo 3, define la fecha de estructuración
de la siguiente manera:
“Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona
pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de
cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para
el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el
que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en
la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la
capacidad laboral. Para
aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la
historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar
argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no
puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al
Sistema de Seguridad Social Integral”[45] (subrayas
propias).
33.
En virtud de lo anterior,
debe entenderse que la fecha de estructuración es un concepto técnico que debe
sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional,
los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas que se requieran, y cuya
finalidad es determinar el momento en que una persona no pudo seguir trabajando
por su estado de salud[46].
34.
Ahora bien, a través de la jurisprudencia de esta Corporación[47], se ha evidenciado
que hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad
laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de
estructuración fijada en el dictamen. Particularmente, en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, suele existir una
diferencia temporal entre el momento en que se pierde totalmente la capacidad
para seguir trabajando y el momento en el que inició o se diagnosticó la
enfermedad, pues, en dichos casos, la pérdida de capacidad laboral es gradual y
paulatina y suele no corresponder a la fecha de diagnóstico de la enfermedad ,
o a la fecha en que se presentó el primer síntoma de la misma, que suele ser la
fecha en que el dictamen toma como fecha de estructuración[48].
35.
En esa medida, esta
Corporación ha encontrado que en varios casos la fecha de estructuración
establecida en el dictamen no tiene en cuenta el momento en el que
efectivamente las personas con enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas pierden su capacidad laboral, sino otros factores relativos al
momento en el que se manifestó la enfermedad. Por tanto, cuando se presentan
este tipo de enfermedades, la fecha de estructuración de la invalidez puede
definirse a partir de dos criterios: la fecha de estructuración que normalmente
se establece en el dictamen, que usualmente corresponde al momento en el que la
persona empezó a sufrir la enfermedad o fue diagnosticada, y la fecha de
estructuración real, cuando la persona pierde efectivamente su capacidad laboral.
36.
En general, los fondos de
pensiones solo tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de estructuración que establece el dictamen y no las cotizaciones
realizadas antes de la fecha real en la que la persona perdió su capacidad
laboral. El resultado de esta práctica es que los fondos niegan los derechos
pensionales porque, al no tener en cuenta las cotizaciones que se realizaron
con la capacidad laboral residual, consideran que no se han cumplido los
requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003. En otros casos, como el que aquí
se estudia, niegan el reconocimiento de la prestación no estrictamente por
incumplimiento del requisito de semanas, sino porque la fecha de estructuración
es anterior a la de afiliación al fondo o al sistema, y ello va en contra de la
lógica del aseguramiento del riesgo, pues no puede asegurarse un riesgo que ya
acaeció.
37.
Tales prácticas son
reprochables por dos razones[49]. En primer
lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, pues el sistema se
termina beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de
estructuración que consta en el dictamen, “(…) para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión”[50]. Así, por
ejemplo, los fondos de pensiones que niegan la pensión porque la fecha de
estructuración es anterior a la afiliación a dicho fondo o porque la persona ya
era considerada inválida cuando se afilió, pero permitieron que la persona se
afiliara y recibieron durante años el pago de los aportes, se terminarían
beneficiando de dichos aportes de manera injustificada.
38.
En segundo lugar, dichas
prácticas conllevan a la vulneración del derecho a la igualdad de las personas
en condición de discapacidad y desconocen que el Estado tiene una obligación
especial de proteger a esta población. Así pues, la Sala debe reiterar que una
de las finalidades constitucionales del sistema de seguridad social es,
precisamente, la incorporación al mercado laboral de las personas en
situación de discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la igualdad
material[51]y de promover su
integración social[52]. En efecto, al negar el reconocimiento de una pensión de
invalidez a una persona en condición de discapacidad que, a pesar de haber sido
diagnosticado con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita logró,
gracias a su capacidad laboral residual, incorporarse de forma efectiva en el
mercado laboral y cotizar la densidad de cotizaciones requerida por la ley, se
desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad material entre este
grupo poblacional y el resto de las personas[53].
Al respecto, en la sentencia SU- 588 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación
señaló lo siguiente:
Además, negar el reconocimiento
del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior,
implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su
estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita
garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca
podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es
violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.[54]
39.
Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que, en determinadas
circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen
de calificación de invalidez porque no corresponde realmente a la
situación médica y laboral de la persona. En esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de
primacía de la realidad con relación a la fecha real de la pérdida de capacidad
laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de
invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que
efectivamente el trabajador dejó de trabajar[55].
40.
Conforme a lo expuesto,
para la Corte, la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el
tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente que consiste en la
obligación de considerar como fecha de estructuración el momento en el que la
persona, a pesar de su capacidad residual y por la evolución de la enfermedad,
dejó de trabajar. Así, en la sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena estableció
las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al
momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una
persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Las reglas son
las siguientes:
41.
En primer lugar, el fondo
de pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas
cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino
que debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que, además de valorar
el dictamen, tenga en cuenta otros factores, tales como las condiciones
específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia
laboral.
42.
En segundo lugar,
corresponde a los fondos verificar que los pagos realizados después de la
estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una
efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos
no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
43.
En tercer lugar, una vez
el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia
de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y que existen aportes
realizados al sistema producto de una efectiva y probada capacidad laboral
residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento
de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003.
44.
Por lo tanto, para
determinar la fecha real de estructuración de la invalidez, a partir de la cual
se verifica la densidad de semanas cotizadas, las distintas Salas de Revisión
han tenido en cuenta: (i) la fecha en la que se efectúa el procedimiento de
calificación de la invalidez[56], o (ii) la
fecha de la última cotización efectuada[57];
o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[58].
45.
El segundo requisito para
acceder a la pensión de invalidez es, entonces, el de la densidad de semanas
cotizadas. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley
860 de 2003, establece que para el reconocimiento de la prestación se requiere
que la persona haya cotizado 50 semanas durante los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Como se señaló, para
hacer el cálculo de las semanas cuando se trata de una persona con una
enfermedad crónica, congénita o degenerativa, se debe tomar como fecha de
estructuración la fecha real en la que la persona perdió su capacidad laboral.
46.
Ahora bien, respecto de
las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
establecida por el dictamen, pero aportadas en virtud del pago de incapacidades,
esta corporación ha señalado que si dichas semanas se cotizaron en el marco de
una relación laboral comprobada deben
tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez[59].
Esta regla se sustenta en los principios de
buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, y en aras de hacer
efectiva la especial protección constitucional de la cual son titulares las
personas en situación de discapacidad.
47.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-694 de 2017 esta
Corporación amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y la
seguridad social de un hombre diagnosticado con la enfermedad de Huntington, el
cual fue calificado con una pérdida de capacidad del 66,35%, con fecha de
estructuración de la invalidez del 7 de julio de 2009, cuya solicitud de
pensión de invalidez fue negada por el fondo privado de pensiones por no
acreditar el número de semanas cotizadas exigido por la ley. Aunque el
accionante demostró que realizó aportes
desde el mes de julio de 2009 hasta marzo de 2010, en vigencia de una relación
laboral, la Sala advirtió que entre el 17 de julio de 2009 y el 17 de agosto de
2010, el accionante estuvo cubierto por incapacidades con ocasión de la
enfermedad laboral. En la sentencia, la Corte consideró
que, aunque las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración
coincidían con las incapacidades reconocidas, esas semanas debían tenerse en
cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder
a prestación. La Corte concluyó que
el accionante tenía derecho a que el fondo de pensiones le reconociera los
aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, “pues seguía vinculado a la empresa, pero no podía reintegrarse
porque estaba incapacitado”[60].
En esta ocasión, se tomó como fecha de estructuración el momento en el que el
accionante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
48.
En el mismo sentido, en
la sentencia T-046 de 2019, esta Corporación
advirtió que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración se
realizaron mientras que la accionante estuvo incapacitada. Sobre el particular,
se dijo que era preciso tener los
aportes registrados por la accionante como efectuados en ejercicio de su
capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su
empleador y en uso de las incapacidades médicas reconocidas a su favor. En este
caso, la Sala tomó como fecha de estructuración el momento en el cual se
estructuró la invalidez, “pues a partir de esta es dable
suponer que la enfermedad que padece la accionante le impidió desempeñar sus funciones.”[61]
49.
No obstante, en la
sentencia T-372 de 2015, en donde se reclamaba el reconocimiento de una pensión
de invalidez y el pago de incapacidades laborales expedidas tanto antes como
después de la fecha de estructuración fijada por la Sala, correspondiente a la
fecha de emisión del dictamen de capacidad laboral, la Corte aclaró que no era
posible ordenar el pago de las incapacidades reconocidas después de la fecha
real de estructuración, puesto que la pensión de invalidez se reconoce de forma
retroactiva. Al respecto, señaló lo siguiente:
(…) es preciso señalar que el
auxilio económico por una incapacidad médica, así como el reconocimiento de la
pensión de invalidez constituyen medidas que permiten superar la afectación del
mínimo vital de las personas que presentan una incapacidad laboral permanente o
temporal y por tanto, ordenar el pago de ambas respecto de un mismo periodo
constituiría doble pago frente a la misma circunstancia.[62]
50.
En síntesis, a través de
su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que en la determinación
de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la
realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuración el momento en el
que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de
salud. Así pues, las administradoras de
pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una
persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el
tiempo posterior a la fecha de estructuración establecida en el dictamen, con
la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema hasta el
momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose
laboralmente. En ciertos casos, ello implica que los fondos deben reconocer las
cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración dada en
el dictamen, así estas coincidan con las incapacidades médicas reconocidas.
No obstante, no se podrá reconocer de forma simultánea el pago de incapacidades
y el retroactivo de las mesadas pensiones en un mismo periodo, pues
constituiría doble pago por la misma circunstancia.
51.
Por
consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración establecida en el dictamen, en ejercicio de una efectiva y
probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de
defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para
verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Además, para efectuar el cálculo de las semanas
requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última
cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.[63]
5.
Sobre la
compatibilidad entre la pensión sustitutiva y la pensión de invalidez.
Reiteración de jurisprudencia.
52.
Respecto de la compatibilidad o
incompatibilidad entre prestaciones pensionales, la Ley 100 de 1993 únicamente
establece, en el literal j del artículo 13, que “ [n]ingún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. En virtud de ello, esta
corporación ha señalado de forma reiterada[64]
que la pensión de invalidez es compatible con la pensión sustitutiva o de
sobrevivientes, y que dicha compatibilidad se encuentra justificada por las
siguientes dos razones.
53.
En primer lugar, porque
son prestaciones que no cubren las mismas contingencias y que tienen
finalidades diferentes[65]. La pensión
sustitutiva o de sobrevivientes cubre la
vulnerabilidad económica en la que quedan las personas más cercanas al causante
y busca atender a las personas que pierden a la persona que les apoyaba
económicamente. Mientras que la pensión de invalidez cubre las “contingencias
que provocan [los] estados de incapacidad”[66]
y busca garantizar que quien no puede laborar debido a sus condiciones de
discapacidad tenga un ingreso para satisfacer las necesidades básicas.
54.
En esa medida, respecto de
la pensión de sobrevivientes, tanto la jurisprudencia de esta Corte[67] como la de la Corte Suprema de
Justicia[68], coinciden
en que la prestación se fundamenta en la dependencia económica del beneficiario
con el causante. Dicha dependencia, no obstante, no implica la carencia
absoluta y total de ingresos, sino que “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el
mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos
indispensables para subsistir de manera digna[69]”[70]. Por consiguiente, respecto de la sustitución pensional o
pensión de sobrevivientes no opera la incompatibilidad de pensiones[71], pues el hecho de recibir otra
prestación no conlleva, necesariamente, a la independencia económica del
beneficiario.
55.
Al respecto, en la
sentencia T-326 de 2013, la Corte estudió el caso de una mujer que solicitaba
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su
hijo. El ISS le negó la prestación porque la accionante ya era beneficiaria de
una pensión de invalidez y, por ende, la entidad argumentó que no se encontraba
probada la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. La Corte amparó los derechos de la actora y ordenó el
reconocimiento de la pensión, pues constató que, a pesar de que recibía un
ingreso, dependía económicamente de su hijo para atender sus necesidades
básicas y las del resto de sus hijos. Específicamente frente a la
compatibilidad entre las prestaciones, la sentencia aclaró que las mismas son
compatibles porque protegen riesgos y fines diferentes y que “el hecho que una persona devengue la
pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera
que en ésta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relación al
pensionado o cotizante fallecido”[72].
56.
En segundo lugar, las
prestaciones no son incompatibles porque se apoyan en cotizaciones diferentes
y, por ende, no generan un detrimento injustificado de los recursos del
sistema. Así, la pensión de
sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante y la de invalidez se
reconoce en virtud de las cotizaciones hechas por el afiliado y en los recursos
del sistema derivado del principio de solidaridad[73].
57.
Ahora bien, tampoco existe
incompatibilidad en lo que respecta a la pensión de invalidez y a la pensión de
sobrevivientes que se reconoce específicamente al hijo en situación de
invalidez, pues son prestaciones que tienen una regulación autónoma, y gozan de
una fuente de financiación distinta.
58.
Al respecto, en sentencia
del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[74] analizó un
caso similar al que aquí se estudia en el que el demandante, diagnosticado con
una enfermedad congénita y degenerativa, solicitaba que se le reconociera la
pensión de invalidez con base en las semanas cotizadas en virtud de su
capacidad laboral residual. En este caso, la fecha de estructuración de la
invalidez se fijó de manera retroactiva en una fecha cercana a su nacimiento y,
por consiguiente, no se había afiliado al sistema. Colpensiones negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando, entre otras cosas, que
el señor ya recibía una pensión de sobrevivientes que se le había reconocido
por ser hijo inválido y dependiente económicamente de su madre, que falleció.
Al hacer el análisis de compatibilidad entre las dos prestaciones, la Sala de
Casación Laboral concluyó que las prestaciones eran compatibles.
59.
Ahora, respecto de la
dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivencia, esta corporación ha aclarado que la dependencia económica del
hijo inválido no significa que este no pueda tener ingresos propios[75]. Por consiguiente, una persona puede tener un
ingreso sin que ello implique independencia económica. En esa medida, y
teniendo en cuenta que, como se señaló en el fundamento jurídico 52, la Ley 100
de 1993 únicamente reconoce una incompatibilidad entre la pensión de vejez y la
de invalidez, debe concluirse que, desde el punto de vista jurídico y en virtud
del desarrollo jurisprudencial tanto de esta Corporación como de la Corte
Suprema de Justicia, las prestaciones son compatibles.
6.
El caso concreto
60.
En esta oportunidad, la
Sala debe establecer si el fondo de pensiones Protección vulneró los derechos
de la accionante al negarse a reconocer la pensión de invalidez porque en la
fecha de estructuración la accionante no se encontraba afiliada a dicho fondo.
Dicha fecha de estructuración, no obstante, se fijó de forma retroactiva y se
fundamentó únicamente en el momento en el que se emitió la resolución que le
reconoció la sustitución pensional a “María” como hija inválida (27 de
septiembre de 1993). Esta fecha de estructuración, admitida por Protección,
desconoció que, a pesar de la esclerodermia que sufre desde los 15 años, “María”
se vinculó laboralmente como psicóloga y realizó cotizaciones interrumpidas
durante cerca de 10 años en ejercicio de una actividad profesional. En efecto,
la historia laboral obrante en el expediente demuestra que “María” cotizó
al sistema desde abril de 2011 y hasta marzo de 2020, momento en el cual, por
las múltiples patologías que se le vienen agravando desde 2015, como el lupus
eritematoso y los problemas digestivos y pulmonares que constan en su historia
clínica y que se relacionan con la esclerodermia[76], no pudo seguir vinculada
laboralmente.
61.
En esa medida, para esta
Sala no queda duda de que, a la luz de las consideraciones generales expuestas
en esta sentencia y de las circunstancias específicas del caso, Protección
vulneró los derechos fundamentales de “María”. La Sala llega a esta
conclusión con fundamento en las siguientes razones:
62.
En primer luga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.