T-019-21
Sentencia T-019/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-La acción de
tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir
defecto fáctico ni violación directa de la Constitución en proceso de pertenencia
Referencia:
Expediente T-7.896.838
Acción
de tutela instaurada por María Consuelo Londoño de Silva contra el Tribunal
Superior de Ibagué y otro.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil.
Asunto:
Tutela contra providencias judiciales.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión de primera
y única instancia, dictada el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión del
juez de instancia[1],
en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El presente proceso fue escogido para
revisión por la Sala de Selección N°4 de 2020, mediante auto del 29 de septiembre
del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial,
María Consuelo Londoño de Silva promovió acción de tutela en contra del
Tribunal Superior de Ibagué y en particular, del Magistrado Diego Omar Pérez
Salas -quien hace parte de ese cuerpo colegiado de la Rama Judicial-, por considerar
que ambos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la legítima defensa, a la doble instancia, a
la confianza legítima y a la “seguridad legítima”, al abstenerse de dar
trámite al recurso de apelación que ella interpuso en contra de la sentencia del
25 de julio de 2017 proferida por ese Tribunal, en el marco de un proceso de
pertenencia.
A. Hechos y
pretensiones
1.
El 30 de mayo de 2013, la accionante adelantó un
proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas. El Juzgado Civil
del Circuito de Lérida (Tolima) conoció del mismo
2.
El 25 de julio de 2017, este juzgado profirió
sentencia en la que resolvió “[n]egar las pretensiones de la demanda”[2].
Contra ese fallo, la hoy accionante en esta acción de tutela presentó
recurso de apelación el 31 de julio siguiente[3]. Como resultado, el expediente
fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué[4],
3.
El 15 de septiembre de 2017, este Tribunal
emitió auto mediante el cual (i) inadmitió el recurso de apelación promovido
por la demandante en tanto que encontró una irregularidad en la notificación de
la sentencia y (ii) ordenó corregir la anomalía por el Juzgado de origen. Una
vez ajustada la situación, el 5 de octubre siguiente se llevó a cabo la
notificación de la sentencia en debida forma y posterior a esa notificación, no
se formuló recurso de apelación alguno.
4.
El 2 de mayo de 2019, el apoderado de la
demandante pidió al juzgado de conocimiento que enviara “el proceso [al
Tribunal], para que se surt[iera] el recurso de apelación interpuesto el 31 de
julio de 2017 (…) contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que negó
las pretensiones de la demanda”[5]. El 17 de mayo siguiente, esa
dependencia judicial no accedió a la solicitud. Entonces, la demandante propuso
los recursos de reposición y en subsidio el de queja en contra de esa decisión
negativa, por lo que el Juzgado confirmó su determinación y se abstuvo de darle
trámite a la queja, a través de un auto del 12 de junio de 2019.
En ese estado de cosas, la demandante promovió acción
de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con el ánimo de que
se dejara sin efectos el auto del 17 de mayo de 2019 y se tramitara la queja
promovida.
5.
El Tribunal Superior de Ibagué concedió el
amparo constitucional y ordenó tramitar el recurso de queja inicialmente
solicitado.
6.
El apoderado de la accionante[6]
relató que el 8 de agosto de 2019, el Tribunal accionado profirió el referido
fallo de amparo. En esa sentencia, adoptada con la participación del Magistrado
Diego Omar Pérez Salas, la Sala Civil consideró que, mediante el auto del 12 de
junio de 2019, el Juzgado accionado lesionó los derechos de la señora Londoño,
pues le negó un recurso de queja que era factible, dado que es una oportunidad
procesal que no puede “sesgarse”. En consecuencia, el Tribunal ordenó a
dicho Juzgado emitir una nueva decisión, y remitir el expediente al superior
para que se valorara ese recurso como era pertinente. En cumplimiento de la
decisión del Tribunal, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió el
expediente al superior, para el trámite del recurso de queja.
7.
Así las cosas, en ese Tribunal le correspondió
al Magistrado Diego Omar Pérez Salas, por radicado el 4 de septiembre de 2019, determinar
si la negativa al recurso de apelación contenida en el auto del 17 de mayo de
2019 había sido proferida con arreglo o no a la ley, en virtud del recurso de
queja finalmente aceptado.
8.
El 12 de noviembre de 2019, ese Magistrado
encontró que el recurso de queja finalmente era improcedente. Sostuvo que el
proceso de pertenencia, en el que la accionante es la demandante, se profirió
sentencia el 25 de julio de 2017, notificada el 5 de octubre siguiente y que aquella
se encuentra ejecutoriada, toda vez que no fue recurrida. Por ende, la decisión
del 17 de mayo de 2019 del juzgado, que resolvió desfavorablemente la petición
hecha por la demandante en el sentido de remitir el expediente al Tribunal para
que se tramitara el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de
2017, formulado el 31 de julio de ese año, era conducente. Para el Tribunal, “en
rigor, no existe auto que deniegue el recurso de apelación” contra el que
pueda proceder el recurso de queja, pues este opera respecto de la decisión que
deniegue el recurso de apelación, según el artículo 352 del Código General del
Proceso (en adelante CGP). Conforme a la decisión de dicho Magistrado, la
providencia que resolvió esa petición no negó el recurso de apelación sino la
remisión del expediente.
9.
Con todo, para el apoderado de la accionante,
esta última determinación contraviene lo definido por la sala de decisión de
tutelas, de la que fue parte el mismo Magistrado Diego Omar Pérez Salas, cuando
consideró procedente la queja. Al resolver la tutela, esa sala confirmó la
necesidad de remitir el proceso al Tribunal para que definiera lo relativo a la
queja y a la apelación negada. Sin embargo, para la actora, en contravía de lo
inicialmente decidido, el Magistrado mencionado dedujo que el recurso de queja
era improcedente, con lo que el Tribunal Superior de Ibagué desconoció
directamente la Constitución, dado que no acató el fallo de tutela proferido
por esa misma autoridad jurisdiccional, ni los artículos 352 y 353 del Código
General del Proceso.
La señora María Consuelo Londoño de Silva destacó que la
actuación que censura del Magistrado implica de un lado, como defecto de la
providencia, la vulneración directa de la Constitución, en virtud de que (i) se
comprometieron sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, y (ii)
se desconoció la orientación definida en un fallo de tutela. Por otro, se
configuró en el auto proferido a partir del recurso de queja, los defectos
sustantivo, orgánico o procedimental, pues el archivo de un proceso solo tiene lugar
cuando la sentencia está ejecutoriada, lo que en este asunto no sucedió, toda
vez que hay un recurso de apelación pendiente de ser resuelto. Además, el
desconocimiento de lo determinado en la acción de tutela supone el compromiso
de la confianza legítima.
10.
Por estas razones, la accionante acudió nuevamente
al juez de tutela, con el objetivo de que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la
doble instancia y a la legítima defensa. Para ello solicitó que se le resguarde
de lo que ella estima un “defecto procedimental absoluto”, en el que -alega-
incurrió la parte accionada al desconocer las normas que rigen el recurso de queja,
y también el fallo de tutela proferido previamente en relación con este asunto.
Adicionalmente, solicitó (i) la aplicación del precedente judicial, sin especificar
de cuál se trata; (ii) dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2019,
que declaró improcedente el recurso de queja, así como todas las actuaciones
posteriores a ella; y (iii) ordenar al Magistrado accionado que profiera una
nueva decisión, a su juicio, con apego al fallo de tutela previamente emitido.
La demandante también señaló brevemente que propuso la
presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable. Argumentó que si bien dispone del recurso de revisión de la
sentencia, este no tiene la misma efectividad que la acción de tutela. Por
último, hizo una “solicitud previa especial de protección”, consistente
en que no se aplique la providencia del “once (11) de abril de 2018”[7].
B. Decisión
objeto de revisión
11. Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, ese despacho judicial admitió la demanda por auto
del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual (i) vinculó
a las autoridades judiciales correspondientes y a la partes e intervinientes tanto
en el proceso de pertenencia 2013-00058 como en el de tutela 2019-00208.
Igualmente, (ii) corrió traslado de la solicitud de amparo y, por último, (iii)
negó la medida provisional solicitada.
12. El Magistrado
Diego Omar Pérez Salas, en representación del Tribunal Superior de
Ibagué, adujo que no se configuró ningún defecto en la providencia del 12
de noviembre de 2019. Anotó que, toda vez que no existía auto que denegara realmente
el recurso de alzada, la queja no era procedente como efectivamente se encontró
y se declaró.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida
remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de pertenencia sobre
el que versa este asunto.
13. Mediante providencia del 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó
el amparo. Encontró que el Tribunal Superior de Ibagué no comprometió los
derechos de la accionante, pues rechazó por improcedente el recurso de queja
ante la ausencia de una decisión que negara el recurso de apelación, como se
imponía hacerlo. Adicionalmente precisó que la sentencia que definió el proceso
de pertenencia ya quedó ejecutoriada, pues en relación con ella no se propuso
ningún recurso. Así, los planteamientos de la accionante reflejan un disenso
subjetivo sobre la decisión del Tribunal, fundado en una interpretación alterna,
que excede el ámbito de la acción de tutela, pues la decisión judicial
cuestionada es razonable y no se revela arbitraria.
Ahora bien, en lo que atañe al fallo de tutela del 8 de
agosto de 2019 emitido en relación con el recurso de queja, precisó que, como
quiera que contiene órdenes dirigidas exclusivamente al Juzgado Civil del Circuito
de Lérida, y no al Tribunal Superior de Ibagué, este último no fue conminado por
aquel a efectuar conducta alguna y, en tal virtud, no es posible concluir que
se hubiese desconocido lo ordenado por el juez de tutela.
14. La decisión de primera instancia no fue
impugnada por ninguno de los sujetos que intervinieron en este asunto.
C. Actuaciones en la
Corte Constitucional y en el trámite de Revisión
En escrito presentado
por el apoderado de la accionante durante el trámite de selección de este
proceso, la parte demandante afirmó que el expediente de la referencia debería
ser seleccionado para revisión, dado que se configuró una vía de hecho por
parte del juez de tutela al negar la protección de sus derechos y comprometer
la garantía de la doble instancia. Afirmó que el fallo de tutela desconoció los
hechos y las pretensiones del caso, y admitió pruebas fraudulentas; incluso, tuvo
en cuenta un testimonio que no correspondía[8].
Sostuvo que la
afirmación del juez de tutela relacionada con que la accionante no presentó
recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017, es infundada.
Queda desvirtuada con la expedición del auto del 14 de agosto de 2017, en el
que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida concedió el recurso de apelación en
el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al
Tribunal Superior de Ibagué. Aseguró que el 15 de septiembre de 2017, al
resolver ese recurso, el Magistrado accionado, en desconocimiento de la
normativa aplicable, inadmitió el recurso de apelación, con ocasión de yerros
en el trámite de notificación que solo le eran atribuibles al juzgado de
conocimiento del asunto y no al recurrente. Así, “la inadmisión del recurso
de apelación, es una actuación arbitraria, caprichosa e infundada, violatoria
de los derechos” de la actora. Destacó que luego de ello, el 4 de octubre
de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó la notificación de la sentencia y de
esa misma providencia, con lo que se configuró una notificación paralela que es
ilegal, al no estar contemplada en el Código General del Proceso.
Una vez seleccionado el
expediente, este asunto fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 14 de octubre de 2020. Mediante auto del 4 de noviembre
de 2020, se solicitó material probatorio adicional para mejor proveer,
por lo que se le ofició: (i) al Juzgado Civil de Circuito de Lérida para que
remitiera la copia digital del proceso de pertenencia promovido por María
Consuelo Londoño de Silva; y (ii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Ibagué para que hiciera lo mismo respecto del escrito de tutela, de las
contestaciones y de la(s) sentencia(s) proferidas en el trámite de tutela iniciado
por María Consuelo Londoño de Silva en contra del Juzgado Civil de Circuito de
Lérida. Esa misma providencia ordenó poner a disposición de las partes los
documentos recibidos con ocasión de la decisión enunciada.
Del análisis de los
expedientes aportados por dichas dependencias judiciales, se pudo establecer
que a partir de la emisión de la sentencia del 25 de julio de 2017[9], que es la fecha
en que se profirió la decisión en el proceso de pertenencia previa a la
anomalía en la notificación que subsanó el tribunal, se surtieron varias
actuaciones que es relevante referir, como se hará a continuación.
Hallazgos en relación con los
procesos ordinario y de tutela recibidos en sede de Revisión
La decisión de fondo emitida por el
Juzgado Civil de Circuito de Lérida negó las pretensiones de la demanda. Contra
esa determinación la parte demandante propuso el recurso de apelación el 31 de
julio siguiente[10],
sobre la base de que el mismo desconocía los hechos y las pretensiones
planteadas, como las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda, al punto de
dar exclusiva credibilidad a un testimonio, decretado de oficio.
El Tribunal Superior de Ibagué profirió el auto
del 15 de septiembre de 2017[11].
En él resolvió sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la
parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2017. Argumentó que el
Código General del Proceso rige desde el 1° de enero de 2016, de modo que, para
el momento de la emisión del fallo, era necesaria la aplicación de las nuevas
directrices procesales, que indicaban que la decisión debía notificarse
mediante anotación en estado, la que ha debido efectuarse el 26 de julio de
2017. No obstante, el juzgado optó por notificar la sentencia bajo el sistema
del Código de Procedimiento Civil, esto es, por edicto. En consecuencia, una
vez advertida la irregularidad, “se inadmiti[ó] el recurso para que el
juzgado de conocimiento observe a cabalidad las normas procesales vigentes al
tiempo de la expedición de la sentencia, de tal suerte que, notifique
legalmente la sentencia proferida, para respetar el debido proceso, y de paso
se exhorta al juzgado de primer grado para que cumpla en debida forma con la
normativa del Código General del Proceso”[12].
Esa decisión fue acatada plenamente por el Juzgado Civil de Circuito de
Lérida.
Ante la emisión de esta providencia, la accionante formuló
ante el citado juzgado, una “[s]olicitud de declaración de Ineficacia de la
sentencia (sic.) de fecha 15 de diciembre de 2016 (sic), dando lugar a su
renovación”[13];
petición que se justificó bajo el argumento de que las pruebas en las que se
sustentó la decisión eran nulas de pleno derecho.
El acatamiento a la decisión del Tribunal y la
determinación de la solicitud de declaración de ineficacia promovida por el
apoderado judicial de la demandante fueron resueltas en el auto del 4 de
octubre de 2017. Al respecto, el juzgado consideró que “el apoderado de
la parte demandante solicita se declare la ineficacia de dicho fallo, pero ha
de advertirse que pronunciada la sentencia, el juez no puede volver sobre ella
para tomar esa determinación, y menos en este caso, pues, por un lado el
Juzgado está sujeto exclusivamente a lo dispuesto por el Superior, y, de otro,
la ineficacia no es una medida que esté autorizada en el procedimiento”[14].
Ahora bien, la demandante formuló “Recurso de
Reposición y subsidiario de Apelación”[15]
para controvertir la providencia del 4 de octubre de 2017, con el argumento de
que la sentencia a la que pretendía oponerse no fue notificada y aún se
encontraba a cargo del juzgado de conocimiento. Recalcó que el Tribunal emitió la
determinación enunciada, sin asumir las competencias que le correspondían, en
calidad de juez de segunda instancia. Este auto, sin embargo, fue confirmado y
el recurso de apelación negado, a través de providencia del 26 de octubre de
2017[16].
Contra esa última decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición
y en subsidio el de queja[17].
Y sobre ese asunto el Tribunal Superior de Ibagué estimó negar el recurso el 17
de enero de 2018.
En consecuencia, el 28 de enero de 2018, el Juzgado
Civil de Circuito de Lérida ordenó devolver el proceso para el archivo
definitivo. En relación con esta determinación, la demandante formuló recurso
de reposición y en subsidio de apelación[18],
con el argumento de que el juez de primera instancia “al no notificar la
sentencia por estado y no efectuar la inserción del estado, al día siguiente de
la fecha de la providencia; (…) no ha permitido la ejecutoria de la sentencia,
careciendo de efecto jurídico”[19].
Además, precisó que la solicitud de ineficacia de la sentencia del 25 de julio
de 2017, efectuada el 2 de octubre de 2017, interrumpió el término de ejecutoria
de aquella providencia.
Estos recursos fueron resueltos por auto del 11
de abril de 2018, en el que el Juzgado Civil de Circuito de Lérida
desestimó la reposición y se abstuvo de conceder el recurso de apelación.
Precisó que la decisión de archivo del proceso no le puso fin al mismo, pues se
trata “de una formalidad. Desde luego que el proceso concluyó con la
ejecutoria de la sentencia que resolvió de fondo el asunto, lo cual sucedió el
diez de octubre de 2017 (f1.465)”[20].
Las demás actuaciones postergaron el archivo, pero no la definición del caso. Ahora
bien, “[l]a petición de ineficacia de la sentencia, no pudo interrumpir su
término de ejecutoria, una vez notificada por estado el cinco de octubre de
2017 (f1.452 vto.), pues ninguna disposición normativa previene esa
consecuencia”. En esa misma providencia, el Juzgado Civil de Circuito de
Lérida hizo una advertencia en relación con la conducta de la parte demandante
y de su apoderado al reprochar “su errática argumentación, que de ser
aceptada haría incurrir, en uno de los supuestos de la causal de nulidad
contemplada en el artículo 133, numeral 20 del Código General del Proceso, esto
es ‘Cuando el juez..., revive un proceso legalmente concluido’”. Con
fundamento en ello y en otros hallazgos, el juez de la causa declaró al
apoderado de la parte demandante como responsable de temeridad, lo multó y
compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura.
Contra este último proveído el apoderado de la
demandante formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, y al
sustentar su postura aseguró que “la inadmisión (sic) del recurso de
apelación, por la inobservancia de las normas procesales por parte del juzgado
de conocimiento, como lo señalo el Magistrado Ponente, en la providencia de
fecha 15 de septiembre de 2017; no afectó el recurso de apelación,
interpuesto el 31 de julio de 2017, contra la sentencia, de fecha 25 de julio
de 2017”(Énfasis propio)[21].
El Juzgado se pronunció al respecto el 9 de mayo de 2018 mediante providencia
en la cual confirmó su determinación y dio trámite a la queja. Al resolver esta
última, el 25 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué declaró bien
negado el recurso de apelación.
Tiempo después, el 24 de abril de 2019, el
apoderado de la demandante reclamó el desarchivo del expediente[22]. A
continuación, el 2 de mayo siguiente presentó un escrito “solicitando, se
envíe el proceso, para que se surta el recurso de apelación, interpuesto el
31de julio de 2017, de acuerdo con lo establecido, en el inciso primero del
artículo 295 y en el inciso segundo, numeral 3. del artículo 322 del C.G.P.,
contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que negó las pretensiones de
la demanda”[23].
Al hacer esta solicitud, precisó nuevamente que “[l]a inadmisión del recurso
de apelación, no hace señalamiento alguno, a la parte demandante”[24] y no le es
oponible.
El Juzgado Civil de Circuito de Lérida profirió entonces
el auto del 17 de mayo de 2019[25]
en el cual negó por improcedente tal solicitud. Nuevamente, el apoderado
formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En relación con el
primero, el juzgado confirmó la decisión el 12 de junio de 2019, en la que
además negó el recurso de queja en vista de que “no procede porque no se
interpuso un recurso de apelación”[26].
Ante esta determinación, el 26 de julio de 2019, la
demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Civil de Circuito de
Lérida. A través de ella pretendía dejar sin efecto esa decisión (la del 17 de
mayo de 2019) y todas aquellas posteriores al auto emitido el 15 de septiembre
de 2017. El conocimiento del caso le correspondió a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Ibagué que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019[27], concluyó que
el juzgado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante,
no por el auto del 17 de mayo de 2019, sino por el del 12 de junio siguiente,
al negar el recurso de queja. Para el Tribunal, esa oportunidad procesal está
prevista para que el superior funcional “revise la legalidad y acierto de la
negativa de dar trámite a la alzada, sin que pueda sesgarse tal oportunidad
procesal a las partes como lo tuvo la autoridad judicial accionada dentro del
numeral 2° del proveído del 12 de junio de 2019”[28]. De
este modo, es el superior jerárquico del juez de conocimiento, a través del
recurso de queja, quien debe dirimir si procede o no el recurso de apelación.
Bajo esa premisa ordenó darle trámite al recurso de queja presentado por la
parte interesada.
En vista de lo anterior, el Juzgado Civil de
Circuito de Lérida profirió el auto del 14 de agosto de 2019, en el que remitió
las copias del expediente, para efecto de surtir el recurso de queja[29]. Entonces,
el Tribunal Superior de Ibagué profirió la decisión del 12 de noviembre de
2019, en que rechazó el recurso de queja en relación con el auto del 17 de
mayo de 2019. En esa providencia el Tribunal fue enfático en afirmar que el
artículo 352 del CGP señala que el recurso de queja procede ante la decisión
del juez de primera instancia que deniegue el recurso de apelación, para que su
superior evalúe la procedencia del mismo y, de advertirla, lo conceda. Sin
embargo, en el caso concreto, el auto del 17 de mayo de 2019 no denegó ningún
recurso de apelación. De modo que “luce improcedente el recurso de queja que
ha formulado la parte actora”[30],
dado que el Juzgado no denegó ningún recurso de alzada.
En consideración a esta última determinación, el
Juzgado Civil de Circuito de Lérida profirió el auto del 10 de diciembre de
2019 por medio del cual ordenó agregar el último recurso de queja al expediente
y archivarlo. Días después se promovió esta acción de tutela por parte de la
demandante.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión es competente para decidir sobre las actuaciones de tutela, en
este caso.
Asunto objeto de revisión
2. Para efectos de
resolver la presunta afectación de derechos fundamentales que propone la
tutela, es importante recordar que la accionante, a través de su apoderado (que
también la representó en el proceso de pertenencia en el que se enmarcó la
discusión que originó la acción de tutela que concluyó con el fallo del 8 de
agosto de 2019 y la que ahora es objeto de pronunciamiento por parte de esta
Sala), acudió al juez constitucional para buscar la protección de sus derechos
al debido proceso (legítima defensa y doble instancia), acceso a la
administración de justicia y a la confianza legítima, los que asegura le fueron
lesionados por el Tribunal Superior de Ibagué y el Magistrado Diego Omar Pérez
Salas, con ocasión de varias decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia
2013-00058. Después de realizar una interpretación detenida del escrito de
tutela, la Sala pudo identificar como providencias sobre las que se dirige esta
acción constitucional, las siguientes:
·
La sentencia del 25 de julio de 2017, respecto de la cual no se brindaron
“mayores argumentos” sobre la lesión de sus derechos fundamentales.
·
El auto del 15 de septiembre de 2017, en el que el Tribunal
inadmitió el recurso de apelación que formuló el 31 de julio de 2017 en contra
de la sentencia del 25 de julio del mismo año. La demandante adujo que esa decisión
obedeció a un error en la notificación del fallo, que no le era imputable a
ella sino al juzgado que la tramitó.
·
El auto del 4 de octubre de 2017, en el que el Juzgado de
conocimiento, al obedecer lo dispuesto por el Tribunal Superior de Ibagué en el
auto del 15 de septiembre de 2017, ordenó la notificación de dos providencias
en forma paralela. Para la accionante, ello no está contemplado en el Código
General del Proceso y, por ese motivo, es ilegal.
·
El auto del 11 de abril de 2018, en el que el Juzgado de
conocimiento mantuvo la decisión de archivo del proceso y declaró responsable
de temeridad al apoderado de la parte demandante. Si bien la actora no explicó
la acusación respecto de esta decisión, y en el escrito de tutela no se refirió
a lo relacionado con la sanción impuesta al apoderado judicial, su abogado sí
solicitó su suspensión como medida provisional.
·
Del auto del 12 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el
recurso de queja, porque en su criterio (i) desconoce un planteamiento anterior
de la misma sede judicial, emitido en el curso de otro trámite de tutela, y
(ii) desestima finalmente el recurso de apelación presentado por la parte
demandante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017, que según alega,
no fue tramitado y está pendiente de resolverse. Por lo que se trata de una providencia
que a su juicio le negó el derecho de acceso a la doble instancia. Además, fue
proferida en contravía del criterio del mismo Tribunal Superior de Ibagué, que
había reconocido la procedencia del recurso de queja y, así, lesionó su
confianza legítima.
El juez de instancia
consideró que la decisión de declarar improcedente el recurso de queja
promovido por la demandante era razonable y no arbitraria. Precisó que el
planteamiento de la accionante revela una interpretación alterna a la del
Tribunal y no una auténtica censura a la decisión judicial, que no lesiona sus
derechos, ni configura un defecto en la decisión que sea relevante desde el
punto de vista de la acción de tutela.
5. Planteada así la
situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos. En primer lugar, verificará
si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia para
controvertir las providencias judiciales censuradas. En segundo lugar, solo en
relación con las providencias respecto de las cuales aquellos requerimientos formales
se satisfagan, determinará también si existe una lesión a los derechos invocados,
por haberse configurado los defectos sustantivo y por violación directa de la
Constitución.
Para efectos de valorar y
resolver el primer asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el
carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
los requisitos establecidos para determinar su procedencia. Dados los supuestos
fácticos de la presente acción de tutela, hará especial énfasis en el
entendimiento de los defectos sustantivo y de desconocimiento directo de la
Constitución, por tratarse precisamente de los defectos que se desprenden de la
tutela presentada. A partir de ese análisis, revisará si el caso cumple con las
exigencias jurisprudenciales señaladas.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales[31]
6. El artículo 86 de la
Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al
admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades
públicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha
considerado por la jurisprudencia como “excepcional”, debido al
reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los
procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar
la protección de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y la idea de independencia
funcional de los jueces[32].
En desarrollo de la
procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado
requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción
de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales
de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se verá a
continuación.
Requisitos generales[33]
7. Los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la
cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e
inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de
terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del
actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela;
(iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya
interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada
sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte
verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las
partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los
hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que
la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la
decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia
que haya definido, a su vez, una acción de tutela.[34]
La satisfacción de todos y cada uno de estos
requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de
definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el
incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate
del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la
improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al
fondo del debate promovido por la parte accionante.
Requisitos especiales de la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias[35]
8. Una vez
establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional
debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los
hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que
existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de
tutela cuando se formula contra una providencia judicial.
Los requisitos especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con
los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir
una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales
casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de
las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.
9. De esta forma, la
Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los
funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un
proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico
(cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de
forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el
juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el
proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o
cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material
o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y
grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de
aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un
sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial
fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una
decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación
(debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento
del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el
funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el
derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la
Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la
Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)[36].
Defecto material o sustantivo[37]
10. Conforme la línea
jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se le atribuye a una
decisión judicial cuando ella se edifica a partir de fundamentos de derecho
inaplicables al caso concreto. También, cuando se define sin la observancia de
los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación
que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[38].
En términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e
independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la
Constitución o la ley”[39].
Estas hipótesis se configuran en los eventos en los cuales:
“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una
disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario
realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…)
la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv)
(…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por
ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y
es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó;
porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.”[40]
11. El defecto
sustantivo se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la
autonomía e independencia judicial que, en el marco del Estado Social de
Derecho, vincula la interpretación judicial a los principios y valores
constitucionales, así como a las leyes vigentes. Su desconocimiento, en la
medida en que comprometa los derechos fundamentales, habilita la intervención
del juez constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:
“el juez de tutela, en principio, no está
llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil,
Laboral, Comercial, etc. […] en aquellos eventos en los que la interpretación
dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los
requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención
(…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar
fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de
los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la
revocatoria de la decisión judicial impugnada”[41].
12. Con todo, cabe
anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[42] el
defecto sustantivo implica la generación de un yerro en la aplicación del
derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento al debido proceso de las
partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de
normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que
rijan la materia.
Desconocimiento directo de la Constitución[43]
13. El defecto al
que se hace referencia es atribuible a las decisiones judiciales que desconocen
la supremacía constitucional y la jerarquía de las disposiciones de la Carta,
en los términos previstos en el artículo 4º superior. El funcionario judicial
tiene el deber de aplicarlas y de hacer efectiva la Constitución, “como
norma de normas”, en favor de la cual se dirime cualquier conflicto entre
las disposiciones normativas del orden jurídico colombiano[44].
14. Una decisión
judicial puede desconocer directamente la Constitución, cuando adopta una
decisión contraria a los postulados constitucionales, o éstos no se tienen en
cuenta al momento de definir el asunto[45].
La Corte ha precisado[46]
que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de
la Constitución, cuando: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[47]; (ii) se
trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran
derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución[48]; y (iv) el
juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de
inconstitucionalidad)[49].
Examen de procedencia de la acción de tutela de la
referencia
Consideraciones previas sobre las
providencias objeto de debate
15. Previamente
a establecer la procedencia de la acción de tutela en este asunto, conviene
llamar la atención sobre la falta de claridad de la solicitud de amparo, en lo
que atañe a la identificación de las providencias judiciales que se estiman censurables.
La identificación de las decisiones judiciales que se consideran contrarias a
los derechos fundamentales de la demandante no es clara. Por un lado, la acción
de tutela se refiere a la providencia del 12 de noviembre de 2019 como
el eje de la controversia, pero sus cuestionamientos se dirigen también contra
los autos del 15 de septiembre y del 4 de octubre de 2017.
Además, la medida
provisional se solicitó en relación con el auto del 11 de abril de 2018,
pero se destacó que esta acción de tutela es subsidiaria y se formula como
mecanismo transitorio dado que, para controvertir la sentencia del 25 de
julio de 2017, la demandante cuenta con el recurso de revisión.
16. Así
mismo los defectos que según la accionante recaen sobre esas decisiones tampoco
son precisos. Se encuentran apenas enunciados en el escrito de tutela, sin
mayor explicación de cara a los supuestos fácticos del caso concreto o al
cuestionamiento exacto que se deriva de cada uno de ellos.
Sin embargo, en lo
que atañe a la decisión del 12 de noviembre de 2019, el apoderado de la
accionante sí manifestó que se incurrió en los defectos de: (i) la violación
directa de la Constitución, al desconocer el derecho al debido proceso de la
actora, como también el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019; y (ii) el que
denominó “defecto sustantivo orgánico o procedimental”[50] por
desconocimiento de los artículos 122, 322, 352 y 253 del CGP. En este último
asunto, anotó como un desacierto que el Tribunal actuara bajo la premisa de que
el proceso ya hubiese concluido, cuando en su concepto, el recurso de apelación
del 31 de julio de 2017 aún no se había resuelto. Finalmente, adujo desconocimiento
del precedente, sin precisar qué decisiones no fueron tenidas en cuenta al
momento de proferir la providencia y en qué medida debieron serlo.
17. Al respecto es
importante recordar, en primer lugar, que conforme la jurisprudencia de esta
Corporación, la interpretación de la demanda de tutela debe hacerse de
conformidad con el principio iura novit curia, según el cual “corresponde al juez (…)
discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas
jurídicas que lo rigen”[51],
de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en
la conducción del proceso[52].
Sobre este asunto la Corte ha considerado que el carácter informal de la acción
de tutela[53],
el principio de oficiosidad[54]
que la rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos
que tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber[55].
La Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia
C-483 de 2008[56]
sostuvo que, para proponer la acción de tutela, en general, basta con la “narración de los hechos que la
originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin
que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y
la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”.
Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales ello no es diferente,
sin perjuicio de la necesidad del cumplimiento de los requisitos generales para
su interposición y del mayor rigor que se exige en este tipo de solicitudes de
amparo.
En relación con este asunto, es preciso tener
en cuenta que el requisito general en cuestión es que “se identifiquen, de
manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales”, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa
aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance
entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de
acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción
de tutela, y sí de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es
la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Un estándar
que en el caso analizado se cumple al menos en forma parcial, como se explicará.
18. Como consecuencia de
ello, pese a las imprecisiones registradas en el escrito de tutela, esta Sala
aplicará dicho principio y abstraerá sus manifestaciones, con el objetivo de
precisar la materia de debate que interesa a la accionante. Según los
planteamientos de la solicitud de amparo, se concentrará en el análisis sobre la
presunta falta de firmeza de la sentencia de primera instancia y la aparente imposibilidad
de la accionante para acceder, mediante apelación, a la segunda instancia.
La acción de tutela cumple
parcialmente los requisitos generales de procedencia
19. En lo que atañe a
los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala
encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en
la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien comparece como titular
de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente una
de las partes en el proceso ordinario de pertenencia y de tutela posterior, que
es parte igualmente del debate sobre los autos que se alegan como contrarios a
la Carta. A su vez, la decisión del 12 de noviembre de 2019 que se controvierte
de manera preeminente por esta vía constitucional fue efectivamente proferida
por el Tribunal Superior de Ibagué y en concreto por el Magistrado Diego Omar
Pérez Salas, por lo que se cumple a su vez con la exigencia de legitimación en
la causa por pasiva. Adicionalmente, las demás providencias cuestionadas fueron
proferidas con ocasión de la decisión del 15 de septiembre de 2017 proferida
por esa autoridad judicial.
20. En lo que tiene que
ver con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en este asunto la
cuestión que se debate es de relevancia constitucional, en la medida en que se discute
la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y a la confianza legítima de una de las partes en un
proceso ordinario, luego de haber utilizado diversos medios de defensa dentro
del proceso judicial.
21. Ahora bien, en
relación con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, deben
precisarse algunos aspectos controversiales de este caso, a los que la Sala
debe hacer referencia para dar claridad sobre el tratamiento que debe recibir la
acción de tutela en esta oportunidad, conforme a los hechos presentados en la
demanda.
En primer lugar, debe destacarse que lo
que se controvierte en este caso es un auto proferido como consecuencia o en
respuesta a un recurso de queja, presentado dentro de un trámite judicial ordinario
de pertenencia, que fue avalado como procedimiento adecuado y conducente,
mediante una acción de tutela previa. En ese orden de ideas, a pesar de la
insistencia de la demandante sobre el cumplimiento de lo definido en esa tutela
anterior, lo cierto es que el debate en esta oportunidad no involucra un trámite
de una tutela contra otra solicitud de amparo, o lo dispuesto en una tutela
previa, en la medida en que no solo eso sería una opción proscrita por nuestro
ordenamiento jurídico[57],
sino en particular, porque como bien lo consideró la Corte Suprema de Justicia
en el fallo de instancia, la tutela que dio vía libre a la queja solo resolvió lo
que atañe a la pertinencia de ese mecanismo y al deber del juez de primera
instancia en el proceso ordinario de darle el trámite correspondiente, sin
involucrar para nada al Tribunal. De manera tal que no existe un
pronunciamiento judicial anterior que obligara al Tribunal a darle una
definición específica a este recurso, ni pronunciamiento previo sobre esa
instancia judicial, que impidiera la procedencia de esta tutela en este caso.
Adicionalmente, la respuesta conducente para
resolver el aparente incumplimiento a la tutela proferida por el mismo Tribunal,
ante la insistencia de la demandante de exigir el cumplimiento de esa decisión
y alegar el desconocimiento de ese fallo constitucional, tampoco sería un
incidente de desacato por las mismas razones antes expuestas. Claramente el
Tribunal no fue el sujeto pasivo de la acción de tutela inicial, que solo dio viabilidad
al recurso de queja, por lo que no existe decisión judicial que impida un
pronunciamiento de tutela en esta oportunidad.
En cuanto a la aparente existencia del recurso de
revisión para controvertir la sentencia proferida en 2017 y la necesidad de darle
curso a la tutela como mecanismo transitorio, la Sala destaca que tal recurso
está previsto para las sentencias ejecutoriadas cuando se incurre en algunas de
las causales previstas en el artículo 355 del CGP. Estas implican una revisión
de la decisión de fondo cuando, luego de emitida (i) se hallen documentos que
varíen la decisión y que el recurrente no pudo aportar en el trámite ordinario;
(ii) se encuentre que los documentos que fueron decisivos eran falsos, conforme
pronunciamiento judicial al respecto; (iii) se advierta que el sustento de la
decisión fueron declaraciones de personas que, luego, fueron condenadas por
falso testimonio; (iv) se tenga conocimiento de que la sentencia se fundó en un
dictamen de perito penalmente condenado por hechos asociados a su informe; (v)
se descubra violencia o cohecho al proferir la decisión; (vi) se advierta colusión
o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso; (vii) haya existido indebida
representación, falta de notificación o emplazamiento; (viii) exista nulidad
originada en la sentencia, sin otro recurso para discutirla; y (ix) se aprecie
que el fallo es contrario a uno anterior que constituye cosa juzgada entre las
partes. Al respecto, cabe precisar que la demandante ha acusado a la sentencia
de incurrir en una nulidad derivada de la valoración probatoria, por lo que, en
principio, contó con el mecanismo por dos años, que fenecieron hacia octubre de
2019, sin que lo haya propuesto. Por ende, en relación con la mencionada
sentencia no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela
no puede servir para revivir oportunidades procesales.
Con todo, como la misma demandante lo resalta
en su escrito, los hechos propuestos en la tutela se concentran en la decisión
del 12 de noviembre de 2019 del Tribunal, relacionada con la procedencia del
recurso de queja por las razones previamente expuestas, de ahí que está claro
que la demandante agotó los mecanismos de defensa judiciales relacionados con
esa providencia, dentro del proceso ordinario correspondiente. Por lo que, en
principio, en relación con esta específica decisión, no existen otros
mecanismos de defensa constitucionales conducentes para controvertirla, fuera
de la acción de tutela en esta oportunidad.
22. Ahora bien, en
cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, advierte la Sala que la
acción de tutela de la referencia no fue promovida en un término razonable por
la accionante para el caso de varias de las providencias presentadas en la
tutela. Una realidad que refuerza la determinación de esta Corporación de
considerar en esta evaluación constitucional, de acuerdo con los cuestionamientos
presentados en la acción de tutela y las consideraciones anteriores, tan solo
debe efectuarse sobre la decisión del 12 de noviembre de 2019, que es la que se
estima contraria al debido proceso, al derecho a la segunda instancia y de la
que se predican diversos defectos especiales.
22.1. De hecho, se
recuerda que la sentencia del 25 de julio de 2017, los autos del 15 de
septiembre y del 4 de octubre de 2017, así como aquel proferido el 11 de abril
de 2018, son providencias atacadas por la accionante, luego de uno o dos años
posteriores a su ejecutoria, a través de esta solicitud de amparo, presentada el
13 de diciembre de 2019. Al respecto, la demandante alega, por ejemplo, en
relación con la sentencia, la existencia de un perjuicio irremediable no
demostrado y la necesidad de que la tutela se confiera como mecanismo transitorio,
sin especificar las razones que le impidieron con anterioridad presentar una
acción de tutela de manera oportuna. Una situación que se hace extensiva a las
demás providencias indicadas con anterioridad, ya que en el escrito de tutela el
apoderado de la demandante no presenta razones que justifiquen la tardanza en
su formulación.
A este respecto es importante recordar
que, para esta Corporación, “permitir que la acción de tutela proceda meses
o aún años después de proferida la decisión, (…) [sacrifica] los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos”[58].
22.2 Por el contrario, en lo que atañe a
la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué del 12 de noviembre de
2019, en la que esa sede judicial encontró improcedente el recurso de queja, la
acción de tutela fue promovida un mes después de adoptada la misma, término más
que razonable para su interposición.
22.2. En esa medida, como
se describió previamente, se concluye que el presente análisis se concentrará
en la providencia del 12 de noviembre de 2019 y se descartará todo aquello
relacionado con las demás, a causa del incumplimiento de los requisitos de
inmediatez y de agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales descritos,
como se ha enunciado en cada caso, sobre las demás providencias reseñadas.
23. Ahora bien, según la
jurisprudencia constitucional, en los eventos en los que se proponga una irregularidad
procesal, es preciso además que quede claro[59]
cuál es su efecto en la decisión cuestionada y cómo esta lesiona los derechos
fundamentales. No basta con que se haya verificado la irregularidad, pues por
sí misma, no tiene la potencialidad de activar las facultades del juez de
tutela, que solo está facultado para intervenir en el curso de un proceso
ordinario, cuando existe una lesión de los bienes ius fundamentales. Solo
en algunos eventos excepcionales, como en aquellos en que se alega la
existencia de “pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de
lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de
la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio”[60].
En todos los demás asuntos, el efecto de la irregularidad procesal sobre el
proceso ordinario y sobre los derechos de la parte accionante, debe ser
verificable.
En este asunto, respecto de las
acusaciones formuladas contra el auto del 12 de noviembre de 2019, se adujo
cómo el desconocimiento de los artículos 122 y 322 del CGP lesionaron las
garantías de la accionante al negar que accediera a la doble instancia, en
contravía de lo resuelto aparentemente por el mismo Tribunal, respecto del recurso
de queja. De modo que sí se identifica la forma en que, desde la perspectiva de
la demandante, esta decisión compromete sus garantías constitucionales.
24. Por otra parte, en
relación con la necesidad de que la parte accionante manifieste con claridad el
fundamento de la afectación de sus derechos, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos, la Sala encuentra que este requisito está
satisfecho solo en lo que concierne al auto del 12 de noviembre de 2019, pues
de conformidad con lo anotado en las advertencias iniciales de este apartado,
en relación con las demás providencias censuradas, no existe coherencia en los
argumentos presentados en la acción de tutela, y no es posible apreciar en
forma certera el sustento de la afectación.
25. En
esa medida, la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela, solo en lo que tiene que ver con las censuras sobre la
decisión del 12 de noviembre de 2019. Sobre las demás decisiones judiciales,
esta solicitud de amparo se torna improcedente, por lo que así se declarará.
Por lo tanto, en
adelante se verificará, desde una perspectiva material, si aquella decisión
incurrió en el defecto sustantivo alegado, al haber desconocido aparentemente los
artículos 122, 322, 352 y 353 del CGP, y si además desconoció directamente la
Constitución.
La providencia
del 12 de noviembre de 2019 no incurrió en el defecto sustancial invocado
26. La demandante alegó
este defecto respecto de la decisión del 12 de noviembre de 2019, a la que acusó
de no observar los artículos 122, 322, 352 y 353 del CGP. No obstante, la Sala
encuentra que aquella providencia no desconoció ninguna de estas normas.
27. Al respecto, el artículo
122[61]
del CGP dispone que el archivo del proceso tiene lugar cuando el proceso
concluye. Para la demandante es discutible que el Tribunal Superior de Ibagué haya
asumido que el archivo del proceso era procedente, cuando a su juicio el
proceso aún tenía un recurso de apelación pendiente de decisión judicial y, en
consecuencia, no había terminado.
Sustentado de este modo el planteamiento de la
accionante, lo cierto es que la censura rebasa lo considerado en la providencia
del 12 de noviembre de 2019, que se ocupó del recurso de queja formulado contra
el auto del 17 de mayo de 2019, y no del archivo del proceso, materia dirimida
en el auto del 11 de abril de 2018, que se encuentra ejecutoriado y para el
cual, como ya se explicó, el juez de tutela no es competente para pronunciarse.
Desde este punto de vista no puede decirse que se configuró el defecto anotado
por el desconocimiento de dicha norma, pues la materia que resolvió el Tribunal
en el auto del 12 de noviembre de 2019 no se refería a ese asunto y la decisión
judicial que sí lo absolvía ya estaba en firme.
28. Ahora bien, en
relación con las previsiones generales contenidas en el artículo 322[62]
del CGP sobre el recurso de apelación, la parte demandante no identificó cuáles
de ellas fueron pretermitidas por el Tribunal accionado, al proferir la
decisión del 12 de noviembre de 2019. Con todo, la Sala advierte que la
providencia atacada no incurrió en un yerro de este tipo, en la medida en que
se enfocó en determinar si existía o no una providencia del juez de primera
instancia que negara el recurso de alzada, sin encontrarla, y no la encontró
porque la apelación presentada por la demandante en un primer momento fue
desestimada por el Tribunal, quien exigió un nuevo trámite de notificación de
la sentencia para reconducir el proceso al trámite legal vigente y subsanar una
posible nulidad, con lo que generó una nueva actuación del juez que afectó a
las partes, que requería paralelamente un nuevo pronunciamiento de ellas,
orientado a darle continuidad al proceso. Bajo ese supuesto, el proceder del
Tribunal en cuanto a la queja resulta razonable y no arbitrario, como lo
argumentó la demandante.
29. Por otra parte, en
lo relacionado con el cumplimiento de los artículos 352[63] y 353[64] del CGP
referidos específicamente al recurso de queja, la Sala encuentra que tales
preceptos fueron considerados y seguidos, incluso en forma estricta por el
Tribunal, toda vez que el auto del 12 de noviembre de 2019 encontró que en
rigor, la petición de la demandante no coincidía con la formulación de un
recurso de apelación, de modo que tampoco había un auto que denegara la
apelaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.