T-019-17
Sentencia T-019/17
SUBROGADOS PENALES-Significado
De conformidad con el precedente de la Corporación los subrogados
penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y
cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con
la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, 2) la libertad condicional, 3) reclusión hospitalaria o
domiciliaria, y prisión domiciliaria.
LIBERTAD CONDICIONAL-Doble significado
En lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional,
éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque
estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo,
porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se
logra la finalidad rehabilitadora de la pena.
LIBERTAD CONDICIONAL-Buena conducta o cooperación voluntaria para
proceso de resocialización
LIBERTAD CONDICIONAL-Marco normativo
LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicional, previa valoración de la conducta
VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE AL MOMENTO DE
DECIDIR SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DEL
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Debe tener
en cuenta las mismas circunstancias y consideraciones que hubiere tenido el
juez de conocimiento, independientemente de su efecto favorable o desfavorable
a la libertad del condenado
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. El
principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales,
debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades
judiciales competentes. Para su aplicación se exige que exista una sucesión de
normas en el tiempo o tránsito legislativo, la regulación de un mismo supuesto
de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de
una disposición frente a la otra. Por último, en lo relacionado con la entrada
a regir de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, esta puede ser aplicada en
virtud del principio de favorabilidad, a pesar de su implementación progresiva,
siempre que concurran los presupuestos
materiales que la jurisprudencia ha señalado para ello.
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales
En el caso
de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación
con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos
delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina
denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario,
significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las
contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe
la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad
en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas
procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna
que permita un trato diferente para las normas procesales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Respecto de la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte
Constitucional considera que: (i) la acción de
tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de
decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el
carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio
entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la
eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar
el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción
satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta
Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del
caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho
fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de
prosperidad.”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
sustantivo, al no aplicar principio de favorabilidad penal en caso de solicitud
de libertad condicional
Referencia:
Expediente
T-5.726.925
Demandante:
Daniel Antonio Guerrero Lizarazo
Demandados:
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal y el Juzgado Doce de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de
enero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado el 27 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida,
el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Daniel
Antonio Guerrero Lizarazo contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y
el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.. La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número
Nueve, mediante auto del 19 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y
repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Daniel Antonio
Guerrero Lizarazo, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a
la libertad, debido proceso y favorabilidad.
2. Reseña fáctica
2.1. El Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta, condenó el 31
de octubre de 2005 al accionante a la pena principal de 30 años de prisión,
como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte
ilegal de armas, hurto calificado y agravado, falsedad personal y concierto
para delinquir.
2.2. La decisión fue confirmada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, el 21 de
noviembre de 2007.
2.3. La vigilancia de la sanción
le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Descongestión de esta ciudad, que en pronunciamiento del 22 de noviembre de
2010 acumuló la pena con la impuesta por el Juzgado 53 Penal del Circuito, por
los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, lo que
arrojó un total de 32 años de prisión.
2.4 El actor solicitó la libertad
condicional, la cual fue negada mediante Auto del 6 de noviembre de 2015,
proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a
quien se le asignó el conocimiento. El argumento del juez es que este beneficio
se encontraba prohibido concederlo para el delito de secuestro extorsivo
agravado a la luz del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. La decisión fue
confirmada mediante sentencia del 31 de mayo del presente año, por parte de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.5. A juicio del actor, las
decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad,
debido proceso, favorabilidad, pues, en su criterio, tiene derecho a la
libertad condicional, acorde con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 890 de
2004, que derogó el artículo 1º de la Ley 733 de 2002, y la Ley 906 de 2004, pues
otras personas fueron favorecidas con el subrogado penal.
2.6 Adicional a lo anterior, considera
el señor Guerrero Lizarazo que se configura un defecto sustantivo por parte del
Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo anterior, puesto que
solicitó el “subrogado de libertad condicional,” teniendo en cuenta que
las mujeres que fueron cooprocesadas por los mismos hechos por los que se le
condenó, actualmente, gozan de dicho beneficio. Es así como considera que la
aplicación de las normas que sirvieron de fundamento normativo para decidir su
petición desconocen los principios de “favorabilidad ultractiva”, e igualdad.
3. Pretensiones de la demanda
Solicita
el actor se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,
pues considera que se configura un defecto sustantivo y, en consecuencia, se
ordene a las autoridades judiciales accionadas concedan el “beneficio del
subrogrado de libertad condicional”.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
-Reporte del
proceso radicado 50001-31-07-003-2004-0069-00 (folios 22 a 26).
-Consulta de
Procesos del rad. 50001-31-07-004-2004-000-9904, sindicado Daniel Antonio
Guerrero Lizarazo (Folio26-27).
-Copia del
Auto de 6 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se negó el
beneficio de la libertad del condenado Daniel Antonio Guerrero Lizarazo. (Folio
34 vuelta a 36).
-Copia del Auto del 14 de
diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de
reposición presentado contra el auto de 6 de noviembre de 2015 (Folio 38 a 40).
-Copia del Auto del 31 de mayo de 2016,
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, mediante el cual se confirmó el auto apelado del Juzgado
Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la libertad de
Daniel Antonio Guerrero Lizarazo (folio 42 a 45).
5. Respuesta de los entes accionados
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, manifestó que el accionante fue condenado por el delito de
secuestro extorsivo de un menor de edad, cometido en la ciudad de Villavicencio
Meta, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente en ese
distrito judicial para esa época, norma que prohíbe conceder dicho beneficio en
consideración al delito por el cual se le condena.
El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, D.C., en su respuesta afirma que el 6 de noviembre de 2015,
se le negó al accionante el subrogado de libertad condicional, y que mediante
providencia del 14 de diciembre de 2015, también se negó el recurso de
reposición interpuesto contra el mencionado auto y se remitieron las
diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto, sin que a la
fecha se tenga conocimiento formal de la decisión adoptada.
6. DECISIONES DE
INSTANCIA
6.1. Sentencia de Primera
Instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó el
amparo solicitado, por cuanto a su juicio, las providencias censuradas se
sustentaron en motivos razonables, lo que elimina cualquier tinte de
arbitrariedad que les haga perder legitimidad en relación con las decisiones
judiciales proferidas. Manifestó que el pronunciamiento del Tribunal accionado
de no acceder a la pretensión de libertad del interno tuvo fundamento en la
normativa aplicable, es decir, se encontró que la decisión no había fundado en
conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios que tengan la trascendencia
de configurar algún defecto que haga procedente la acción de amparo.
6.2 Impugnación del accionante
El accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo, pues
consideró que el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió
aplicar el principio de favorabilidad, al igual que lo hizo el Juez Once de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[1]
Alega que su situación debió resolverse de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 890 de 2004, que derogó, de forma tácita, el artículo 11 de
la Ley 733 de 2002. Así mismo, pone de presente la existencia de un defecto fáctico,
en consideración a que solicitó las pruebas documentales en las que certifica
que su pena fue rebajada en un 10% y los reportes de la Rama Judicial en los
cuales las cooprocesadas, por los hechos por los cuales fue condenado,
actualmente, gozan de la libertad.
6.3 Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2] confirmó
la providencia proferida por la Sala de Casación Penal. Al efecto, consideró
que no se vislumbra desviación alguna que implique el desconocimiento de los
derechos fundamentales del accionante, pues la exclusión del subrogado fue
derogado por las leyes 890 y 960 de 2004, en aquellos Distritos Judiciales
donde no había empezado a aplicarse la Ley 1121 de 2016, esta normativa empezó
a regir el 1º de enero de 2007 para ese distrito, en consecuencia, en este
lugar (Distrito Judicial de Villavicencio), siempre estuvo prohibido otorgar la
libertad condicional objeto de estudio. Por consiguiente, no puede tildarse de
antojadiza o caprichosa la decisión judicial.
De otra parte, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues no
se acreditó que frente a personas en idéntica situación las autoridades
judiciales sí hubieran concedido la libertad condicional.
5.
Actuaciones en sede de Revisión
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho
que motivaron la acción de tutela y un mejor proveer en el presente asunto,
mediante Autos del 25 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2016, el
magistrado sustanciador solicitó copia de la documentación y providencias relativas
al subrogado de libertad condicional impetrado por el Señor Daniel Guerrero
Lizarazo, en el proceso radicado 2004-00099.
5.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional
durante el trámite de Revisión
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, D.C.,[3]
remitió a esta Corporación, los siguientes documentos:
-Certificación de calificación de conducta de los años
2014 a 2015.
-Certificado de Cómputos por trabajo y o estudio de
los años 2014 a 2015
-Cartilla Biográfica del interno.
- Auto del 6 de noviembre de 2015, proferido por el
Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
-Auto del 14 de diciembre de 2015, proferido por el
Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
-Auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 30 de junio de
2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó
el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida Daniel Antonio Guerrero
Lizarazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso,
problema jurídico y esquema de solución
2.1. Mediante providencia del 21
de noviembre de 2007[4],
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Villavicencio[5]
que condenó al señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo a la pena de 30 años de
prisión (360 meses), como responsable del delito de secuestro extorsivo
agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal, porte ilegal de
armas, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. El 22
de noviembre de 2010, “se decretó la acumulación jurídica de penas” a favor del
condenado, elevándose la pena a 32 años de prisión (384 meses)[6].
2.2. El Juzgado Doce de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto del 6 de
noviembre de 2015[7],
resolvió negar la petición de libertad condicional del señor Daniel Antonio
Guerrero Lizarazo. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890
de 2004[8],
y por la Ley 1709 de 2014[9],
el subrogado penal solicitado exige, entre otros requisitos, el cumplimiento de
las 3/5 partes de la pena. Teniendo en cuenta que el accionante se encuentra
privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2010 y, habiendo cumplido 219
meses y 6.5 días, a juicio del a quo, no acreditó dicho requisito. De
igual manera, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11
de la Ley 733 de 2002,[10]
se prohibió este tipo de beneficios para el delito de secuestro extorsivo,
razón por la cual negó la solicitud.
2.3. El 14 de diciembre de 2015,
el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el recurso de
reposición presentado por el actor. Precisó el juez que los hechos por los
cuales fue enjuiciado el Señor Guerrero Lizarazo, ocurrieron en marzo de 2002,
fecha para la cual tenía vigencia la Ley 733 de 2006, modificada por la Ley
1121 de 2006. Aunque encontró cumplido el requisito de haber cumplido las 3/5
partes de la pena, reiteró que este tipo de beneficios se encuentra prohibido
para el delito de secuestro, de conformidad con dicha normativa.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. El ad
quem, a efectos de resolver el recurso de apelación señaló que la norma más
favorable es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Es así como concluyó que el
accionante cumplió el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la
pena acumulada. Así mismo, advirtió que recibió una última calificación de buena
conducta. No obstante lo anterior, indicó que la derogatoria de la Ley 733 de
2002, operó en los distritos judiciales en los cuales no había empezado a
aplicarse la Ley 906 de 2004 y, en consideración a que el lugar donde fue cometido
el secuestro extorsivo y en el cual se juzgó al procesado, la nueva normativa comenzó
a regir a partir del 1º de enero de 2007, cuando se implementó el sistema penal
acusatorio del Código de Procedimiento Penal de 2004, la derogatoria tácita de
la norma no produjo efecto, por lo tanto, siempre estuvo prohibido conceder
subrogados de esta naturaleza para los delitos por los cuales fue condenado el
accionante.
2.5.En
el anterior orden de ideas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar
si el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron el
derecho fundamental del debido proceso y el principio de favorabilidad penal,
al haber negado la petición de libertad condicional y no aplicar lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y la Ley 906 de 2004, que derogó el
artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma que según los jueces de conocimiento,
no podía ser aplicada para la época de la condena.
2.6. El trámite que habrá de
adelantarse con el objeto de acometer la resolución del presente asunto, lo
inicia la Sala con el estudio de: (i) el
beneficio de libertad condicional. Recuento normativo; (ii) Ámbito de
validez temporal y el principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración; (iii) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto.
3. El beneficio de libertad condicional. Recuento
normativo
3.1. De conformidad con el precedente de la Corporación los
subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De
acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional,[11] 3)
reclusión hospitalaria o domiciliaria,[12] y prisión domiciliaria[13] .
3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de
libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social;
lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su
readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el
mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.[14] El
principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de
nuestra legislación es la resocialización
del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su
readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el
establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la
ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse
que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca
evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede
reincorporarse a la sociedad”[15].
3.3. La libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64
del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dicha
norma consagra que, el juez, previa valoración de la conducta punible,
concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes
requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el
condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el
sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario
seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social[16].
Respecto de “la valoración de la conducta punible”, esta expresión fue declarada exequible bajo el entendido de que las
valoraciones hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, tengan en cuenta
las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la
sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento
de la libertad condicional[17].
3.4. Ahora bien, en relación con
la necesidad de analizar la conducta en el sitio de reclusión, de conformidad
con lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con
la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable
del Consejo de Disciplina o en su defecto, del director del establecimiento
carcelario, en el que se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión,
documento que se anexa a la petición y que califica la conducta. Se advierte
que dicha acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el
subrogado penal solicitado, pues debe cotejarse el comportamiento del condenado
en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con
la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustentan los motivos
para acceder o negar la libertad demandada.[18]
3.5. El beneficio de la libertad condicional ha
sufrido distintas modificaciones. En principio, la Ley 599 de 2000, establecía,
en el artículo 64 lo siguiente: que “el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa
de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena,
siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez
deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución
de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo
a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de
la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de
la condena”.
3.6. La Ley 890 de 2004[19] modificó la Ley 599 de
2000 y señaló que el juez puede conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad,
siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) previa valoración
de la gravedad de la conducta punible, 2) cuando haya cumplido las
dos terceras partes de la pena y, 3) su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
3.7. En sentencia
C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto
de concesión del subrogado penal. El juez no puede apartarse del contenido de
la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado
penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza
que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar
sobre la responsabilidad penal del condenado. “El funcionario deberá tener
en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado
previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como
criterio para conceder el subrogado penal”. Adicionalmente, el juicio que
adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es
la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a
partir del comportamiento carcelario del condenado. Y la prueba está, como lo
dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el
subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena,
sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.
3.8. La Ley
1453 de 2011,[20] que modificó la Ley 890 de 2004,
consagró que el juez podrá
conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad
previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido
las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso, su
concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la
víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria,
bancaria o mediante acuerdo de pago.
3.9. Pues bien, a pesar de la regulación normativa
expuesta, resulta inescindible el estudio del artículo 64 en consonancia con el
artículo 68 A, el cual ha sido modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1708 de 2014 y 1773
de 2016) en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los
que no hay lugar a beneficios y subrogados penales[21].
3.10.
La norma aludida ha sido objeto de
las siguientes modificaciones: La
Ley 1142 de 2007[22]
estableció que no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena
o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,
siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito
doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Esta norma fue modificada por la Ley 1453 de 2011,[23] artículo 28, que adicionó
la prohibición de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos a la persona que haya sido condenada por uno de
los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor
público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,
concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el
cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida
de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos,
violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de
influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional.
3.11. El artículo 13 de la Ley 1474 de 2011[24] consagró que no
tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por
delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que
recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información
privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el
presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención
preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos
contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos
en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos,
negociaciones y el allanamiento a cargos.
3.12. Adicional a lo anterior, en ese periplo normativo,
debe tenerse en cuenta la Ley 733 de 2002[25],
la cual estableció la exclusión de beneficios y subrogados penales cuando se
trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y
conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y
confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de
la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o
suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco
a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a
ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,
siempre que ésta sea efectiva.[26]
Así mismo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra que cuando se trate
de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,
extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada
y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de
la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o libertad
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,
ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
3.13. De lo expuesto puede
concluirse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos
de conceder el subrogado penal de libertad condicional, debe revisar si la
conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley
1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de
los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la
ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido
en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia
temporal de las normas que regulan el tema.
3.14. Finalmente, conviene
destacar que debe orientar la decisión del juez, el régimen de
excepciones señalado en la ley. Las excepciones consagradas constituyen un
tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrán
relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en
la sentencia condenatoria sean estas favorables o desfavorables al condenado,
esto siguiendo el precedente de la Corporación.[27]
4. Ámbito de
validez temporal y el principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración
4.1.Por
regla general, la
ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y
el artículo 6º del Código Penal.[28] “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.[29]” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse
que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su
derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera
expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que
la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable
que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad
no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley
906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.[30]
4.2. Frente
al principio de favorabilidad en materia penal, el precedente de la Corporación
ha señalado que:
“la favorabilidad constituye una excepción al
principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo
una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos
más allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún momento haya
regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable
al sindicado o condenado. (…) Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley
es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando
a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo
que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva
ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que
deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con
anterioridad a su vigencia.
Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la
aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer
distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto
constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente
para las normas procesales”[31]
4.3. Ahora
bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares
las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes,
quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29
superior, sin que pueda generalizarse, pues cada
asunto tiene sus singularidades.[32]
Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de
favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más
leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero
que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de
una disposición frente a la otra.[33]
4.4. Adicional
a lo anterior, también ha decantado la jurisdicción ordinaria que es
viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el
sistema de Ley 600 de 2000 con disposiciones de la Ley 906 de 2004, y en
sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 de 2000 a asuntos
tramitados por la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no se opongan a la
naturaleza del sistema acusatorio.[34]
No sobra agregar que las decisiones que impliquen la
aplicación del principio de favorabilidad deben ser adoptadas exclusivamente
por el funcionario competente de acuerdo con la fase o etapa en la que se
encuentre cada proceso. En materia de libertad provisional u otros aspectos
como la redosificación de la pena para acceder a beneficios administrativos,
debe resolverse la solicitud de libertad y lo que se decida sobre la favorabilidad
tendrá carácter provisional y así habrá de declararse.[35]
4.5. Cabe
destacar que ante los cambios legislativos, específicamente con la expedición
de la Ley 906 de 2004, se presentan distintas situaciones en las que, en
atención a la vigencia territorial de la norma, se ha dificultado la aplicación
e interpretación del principio de favorabilidad. La jurisprudencia
constitucional, en estos casos, se inclinó por determinar que: “la Ley 906
de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e
independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello
redunda en beneficio del procesado”.[36]
4.6. Así mismo, se ha precisado que: i)
la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa
de implantación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, condujo a
una situación particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y
excluyentes que se aplican en el país según la fecha y lugar de comisión del
delito: el establecido en la normativa anterior, a casos por conductas
realizadas antes del 1° de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos
Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos
cometidos a partir del 1° de enero de 2005 en los Distritos Judiciales
seleccionados para comenzar y gradualmente en los demás; ii) ello no significa
descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos
sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004, sean aplicadas en virtud del
principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley
600 de 2000; iii) en relación con la Ley 906 de 2004 esta podría ser aplicada con
efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a
condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo
procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean
idénticos; iv) con la anterior interpretación resulta igualmente
protegido el derecho fundamental de igualdad de las personas ante la ley, pues
todo aquel que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor de
idéntica consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron
el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004, en cualquier lugar del
país, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida
normatividad.[37]
4.7. En
conclusión: el principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas
o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto,
las cuales deben ser zanjadas por las
autoridades judiciales competentes. Para su aplicación se exige que exista una
sucesión de normas en el tiempo o tránsito legislativo, la regulación de un
mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la
permisibilidad de una disposición frente a la otra. Por último, en lo
relacionado con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004 en el territorio
nacional, esta
puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de su
implementación progresiva, siempre que
concurran los presupuestos materiales que la jurisprudencia ha señalado para ello.
5 Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
5.1 Ha sido consistente la posición de la Corte
Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. El criterio asumido en estos casos
busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces
–principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos
fundamentales.[38]
5.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede utilizarse en aras
de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del
proceso[39],
su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el
curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional
que:
“.7 En suma, respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la
acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la
validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución;
(ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un
equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia
judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a
fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar
si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por
esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos
del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un
derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos
de prosperidad.”[40]
5.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los
requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que los
primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los
segundos responden a los vicios o defectos específicos y protuberantes en los
que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[11].
Violación directa de la Constitución.
“Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la
ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la
Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por
violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso
se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos
fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con
la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez
debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la
Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o
se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe
aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”[41]
6. Caso concreto
Procede la Sala al estudio de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha
establecido la jurisprudencia constitucional.
6.1. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
Ante todo cabe advertir que el tema en discusión reviste relevancia
constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión de los jueces de primera
y segunda instancia, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos
fundamentales del debido proceso, igualdad, y defensa, en un marco de
circunstancias jurídicas sumamente controversiales, en lo que tiene que ver con
la aplicación del beneficio de libertad condicional y el conflicto que se
suscita entre las distintas leyes que regulan el tema.
6.2. Que no se trate de una sentencia de tutela
La decisión que se ataca es la proferida por el Juzgado Doce de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de una
solicitud de libertad condicional.
6.3. Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que
la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la
decisión de fondo que se impugna
La acción de tutela en el presente caso
es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. El
accionante acudió a la acción de tutela luego de haber agotado el medio judicial
ordinario consagrado en las normas procesales pertinentes. Contra la decisión
que negó su petición de libertad condicional interpuso
los recursos de reposición ante el mismo funcionario y apelación ante el
superior. No procede el recurso extraordinario de revisión en la medida en que
solo cabe su interposición contra las sentencias. Así mismo, en el presente asunto no se
alega una irregularidad de tipo procesal, sino la nugatoria aplicación del
principio de favorabilidad en materia penal.
6.4 Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
Se tiene por
satisfecho en la medida que en el acápite de los hechos se detalla la situación
fáctica. El actor expuso con claridad el desconocimiento del principio de favorabilidad,
predicable de las decisiones judiciales cuestionadas en sede de tutela.
6.5. Requisito de inmediatez
Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumplió, en la medida
en que la presente acción de tutela se interpuso el 16 de junio de 2016, un
poco más de 15 días de proferida la decisión por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[42]
6.5. Causales específicas de procedibilidad y el defecto sustantivo
alegado
6.5.1. Cumplido este primer análisis, se pasará a verificar si, en el
presente caso, se estructuró el defecto sustantivo alegado, al no aplicar el
principio de favorabilidad en materia penal, a efectos de resolver la petición
de libertad condicional.
6.5.2. Las sentencias de primera y segunda instancia tuvieron
como argumento sustentatorio el siguiente: i) que el accionante fue condenado[43] por los delitos de secuestro
extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal, y porte
ilegal de armas ii) lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el
artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normas que consagran la exclusión de
beneficios y subrogados, cuando se trate de delitos como el secuestro,
secuestro extorsivo, terrorismo, extorsión y conexos. Lo anterior, en
consideración a que los delitos fueron cometidos bajo su vigencia iii) la Ley
733 de 2002 fue dictada bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 y Ley 600 de
2000. Ahora bien, con la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004, la
prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, fue derogada tácitamente,
puesto que, se concedió la libertad condicional para todos los delitos. Sin
embargo, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia (Sala
de Casación Penal)[44],
la derogatoria solo operó en aquellos distritos judiciales en los que no había
empezado a aplicarse la Ley 906 de 2004, de lo cual se concluye que en el lugar
donde fue cometido el secuestro, la Ley 904 empezó a regir el 1º de enero de
2007[45],
en consecuencia, la Ley 733 de 2002 no fue derogada.
6.5.3. En atención a lo expuesto,
debe entonces determinar la Sala si la interpretación efectuada por los jueces al
concluir que tanto la Ley 733 de 2002 como la Ley 1121 de 2006, continuaron
vigentes al no haber entrado a regir la Ley 906 de 2004, en el Distrito
Judicial donde fueron cometidos los delitos, trasgrede el principio de
favorabilidad consagrado en la Constitución Política, el Código Penal y el de
Procedimiento Penal.
6.5.4. Como
quedo expresado en el acápite (Supra 4), el principio de favorabilidad opera cuando la nueva ley es más
favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta
más favorable que la posterior (ultractividad). Se trata de un principio que no
solo es aplicable respecto de las normas sustantivas, sino también en materia
procesal. Así mismo, se trata de un principio que debe ser estudiado conforme
las circunstancias de cada caso concreto.
6.5.5. Sea lo primero señalar que en el caso sub examine,
encuentra la Sala que se cumplen los supuestos que permiten aplicar dicho
principio pues: i) existe una sucesión de leyes en el tiempo. En materia de
libertad condicional existe todo un elenco normativo que prohíbe y consagra
requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. En efecto, la discusión se
contrae a dilucidar si la Ley 890 de 2004, y La Ley 906 de 2004, normas que
eliminan la prohibición de dicho beneficio, deben o no ser aplicadas al momento
de analizar la petición presentada por el accionante; ii) sin duda la aplicación
de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en contraposición con las Leyes 890 de
2004 y Ley 906 de 2004, aparejan consecuencias tan disímiles como la
posibilidad de negar o conceder el subrogado de libertad condicional y, iii)
por último, existe una permisibilidad de una disposición frente a la otra.
6.5.6. Desde otra perspectiva, debe precisar la Sala que la
posición de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 906 de 2004 reitera que en materia de favorabilidad
penal, referida a dicha normativa, debe tener en cuenta que: “(1) El
principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la
Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de
2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a
reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no
es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el
principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no
obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo
sistema; (iii) el principio de
favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales
distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de
favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones
estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en
el anterior; (iv) la aplicación del principio
de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de
determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del
procesado.”[46](Énfasis
añadido).
6.5.7. Vistas así
las cosas, en consideración a que el principio de favorabilidad conserva su
vigor a pesar de la implementación gradual de la Ley 906 de 2004, en el caso
objeto de estudio es aplicable la Ley 890 de 2004[47],
que modificó la Ley 599 de 2000. No obstante lo anterior, la misma norma
contempló que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado,
siempre y cuando cumpla, además de los requisitos señalados por la norma, el
siguiente: 1) la previa valoración de la gravedad de la conducta punible,[48]
Es decir, se le impone al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una función
valorativa que es determinante a efectos de conceder el subrogado penal y
en el que la autoridad judicial no puede apartarse del contenido de la
sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado
penal.
6.5.8. En este orden de ideas, de
conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en el asunto sub
examine se configuró un defecto sustantivo[49]
en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron las normas
consagradas en la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento
Penal relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se
aplicará sin excepción, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo
cual rige también para los condenados.[50]
6.5.9. Es así como en el caso que
nos ocupa es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de
libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, lo que implica la previa valoración
de la gravedad de la conducta punible, análisis que
conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, como presupuesto
indispensable para que el juez conceda o no el subrogado.
6.5.10. Aún más, el estudio
efectuado debe complementarse con el hecho de que los jueces de conocimiento
deben evaluar la aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el
artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el que se establece que el juez
previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional
a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa
de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3)
que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario
judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre
arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte más favorable. Se
agrega que la valoración de la conducta punible tendrá en cuenta el contenido
de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable,[51]
lo que puede motivar negar la solicitud del subrogado.
6.5.12. En razón de lo anterior,
se dejaran sin efectos las decisiones judiciales que resolvieron la petición de
libertad condicional del señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, y se ordenara
proferir una nueva decisión, observando los parámetros contemplados en los acápites
6.5.7 y 6.5.9 y 6.5.10.
Por último, considera la Sala que
no existe una vulneración al principio de igualdad, pues no se cuentan con las
suficientes pruebas que permitan determina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.