T-019-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-019/12
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Elementos que la Corte
Constitucional ha exigido que se acrediten
Para la
prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger
un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la
acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del
derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar
la salvaguarda del derecho invocado, y (iii) la afectación del mínimo vital
como consecuencia de la negación del derecho prestacional. Sobre este último
punto la Corte ha establecido que se presume la vulneración del mínimo vital en
aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el
tiempo, ya que al ser la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia
prolongada de la prestación lleva a la precariedad de los recursos destinados a
la cobertura de sus necesidades básicas. Por fin, la Corte ha recordado
que el juez constitucional tiene el deber de estudiar el patrón fáctico de cada
caso, examinando las situaciones especiales en que se encuentre la persona que
reclama el amparo constitucional. De este modo, si la solicitud de amparo del
derecho a la seguridad social es impetrada por sujetos de especial protección
constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.
COMPARTIBILIDAD
DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y VEJEZ
En virtud de la compartibilidad
de las pensiones de jubilación y vejez, los beneficiarios de la pensión de
jubilación reciben la mesada pensional del ente público o privado que ha
reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el
fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el
derecho a la pensión de vejez. Una vez esto ocurre se subroga la entidad de
seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de la misma, salvo en
lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe
sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de
la prestación de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o
menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras
que su obligación se extinguirá solo parcialmente si la suma sufragada por el
Seguro Social tuviere un valor inferior a la que él venía reconociendo,
quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la
administradora de pensiones.
DERECHOS
DE LOS TRABAJADORES EN EL MARCO DE PROCESOS DE LIQUIDACION DE EMPRESAS PRIVADAS-Reiteración
de jurisprudencia
El inicio del proceso de
liquidación de una persona jurídica privada y el consecuente cese de su
actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento
o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los
derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del
derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea
respetuoso de las prerrogativas de las que son titulares los trabajadores,
entre las que se encuentran el pago oportuno de las pensiones de jubilación
reconocidas por la entidad
ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES
Referencia: expedientes
T-3.114.565 y T-3.262.081
Acciones de
tutela promovidas por Gerardo Antonio Lopera Uñatez
contra Minera Las Brisas S.A, en liquidación judicial, y el Seguro Social
Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero
de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quince Civil
Municipal de Medellín, en el proceso T-3.114.565; y los fallos proferidos por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Segunda del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo referente al
expediente T-3.262.081.
I.
ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
El expediente T-3.114.565 fue
escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete mediante auto del
18 de julio de 2011, en el que se ordenó su reparto a este despacho para ser
decidido. Luego de ello, mediante auto del 15 de noviembre del mismo año, la
Sala de Selección Número Once seleccionó para su revisión el expediente T-3.262.081
y, atendiendo a que presenta unidad de materia con el primer proceso, decidió
acumularlos para que fueran fallados en una sola sentencia.
De los hechos y las demandas
de tutela
Teniendo en cuenta que las dos
acciones de tutela objeto de revisión fueron presentadas por Gerardo Antonio
Lopera Uñatez, una contra Minera Las Brisas S.A y otra contra el Seguro Social
Seccional Antioquia, y en ambas acciones solicitó la protección de sus derechos
a la seguridad social y al mínimo vital, a continuación la Sala resumirá de
manera conjunta los hechos que dieron lugar a las solicitudes:
1.1 Gerardo
Antonio Lopera Uñatez estuvo vinculado mediante contrato laboral a la empresa
Minera Las Brisas S.A. del 1 de abril de 1969 al 31 de diciembre de 1990.
1.2 El 7 de
diciembre de 1990, la empresa accionada le concedió al actor pensión de
jubilación a partir del 31 de diciembre del mismo año, con base en el artículo
7 del Decreto 2351 de 1965. El valor de la mesada ascendía a $680.000
aproximadamente a la fecha de presentación de la tutela.
1.3 El 27 de
octubre de 1998, Minera Las Brisas S.A. le informó al accionante que desde agosto de ese año se le estaba deduciendo el 3.375%
del valor de la mesada pensional “con el fin de buscar que el I.S.S se haga
cargo de su pensión de jubilación”[1].
1.4
Conforme a lo anterior, el 13 de abril
de 2004 el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión
de vejez, pero este fue negado mediante Resolución 015802 de 2004 toda vez que
no cumplía con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990
que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
1.5
La decisión no fue objeto de recursos.
1.6
Afirma el accionante que desde el mes de octubre de 2010, Minera
Las Brisas S.A dejó de pagarle las mesadas pensionales sin justificación alguna
y sin tener en cuenta que el Seguro Social no reconoció la pensión de vejez.
1.7
Debido a ello, el 8 de marzo de 2011 el
actor solicitó nuevamente al Seguro Social que revisara el cumplimiento de los
requisitos para la pensión. Sin embargo, a través de Resolución 013852 del 31
de mayo de 2011, el instituto accionado confirmó su decisión de negar la prestación
aduciendo que, de acuerdo con “la historia laboral imputada, actualizada
y corregida el asegurado GERARDO ANTONIO LOPERA UÑATEZ cotizó un total de
982 semanas válidas al I.S.S en toda su vida laboral, y 353 semanas dentro de
los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de
pensión, no reuniendo requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez”[2]
(subrayado dentro del original). Este acto administrativo no fue recurrido.
1.8
Así las cosas, a la fecha de
presentación de las tutelas ninguna de las entidades accionadas estaba pagando
la pensión del actor. Para este, la situación desconoce no solo su derecho a la
seguridad social sino el derecho al mínimo vital, toda vez que tiene 81 años,
padece de Alzeihmer, vive en arriendo, y el ingreso obtenido con la mesada
pensional es la única fuente de sustento para él y su señora esposa, quien
tiene 67 años.
Intervención
de las entidades demandadas
1.9
Dentro del trámite del expediente T-3.114.565, el Juzgado Quince Civil
Municipal de Medellín decidió vincular al Seguro Social Seccional Antioquia. No
obstante, vencido el término de traslado, ni esta entidad ni la accionada
Minera Las Brisas S.A realizaron pronunciamiento alguno.
1.10
Por su parte, en el expediente T-3.262.081, el Seguro Social reiteró
que el accionante carecía de los requisitos legales para el reconocimiento de
la pensión de vejez, y advirtió que de estar en desacuerdo sobre alguno de los
puntos de la resolución denegatoria de la pensión, el actor contaba con otros
mecanismos de defensa judicial.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
1.11
En el expediente T-3.114.565, el Juzgado 15 Civil
Municipal de Medellín, en fallo proferido el 19 de mayo de 2011, decidió no
amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que las discusiones que versan sobre la
titularidad y pago de derechos pensionales deben ser controvertidas en el campo
propio de la especialidad y, por tanto, la acción de tutela es improcedente.
1.12
El fallo no fue objeto de
impugnación.
1.13
En el proceso T-3.262.081, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín,
mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, negó la tutela al concluir que el
Seguro Social no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por un
lado, la falta de pago de la pensión no desconoce el derecho al mínimo vital
del actor pues su señora esposa declaró ante el despacho que tienen varios
hijos que les aportan aproximadamente $200.000 mensuales para su subsistencia. A
su juicio, si bien esto no implica un alto nivel económico, “ciertamente
viven en mejores condiciones que la mayoría de los colombianos”. Adicionalmente,
señaló que no es evidente que el actor cumpla con los requisitos para el
reconocimiento de la pensión. Por ello, cualquier desavenencia debe ser
presentada ante el juez laboral.
1.14
Impugnada esta decisión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre
de 2011, confirmó lo decidido por el a quo, al señalar que si bien el
actor es un sujeto de especial protección constitucional, no es evidente que
cuente con el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. No
obstante, este debate puede ser planteado al interior de un proceso ordinario
laboral.
Pruebas
ordenadas por la Sala de Revisión
1.15
Mediante auto del 31 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador
ordenó oficiar a Minera Las Brisas S.A con el fin de que informara a esta
corporación hasta qué fecha canceló las mesadas pensionales del actor y cuáles
fueron las razones para interrumpir el pago. Adicionalmente, solicitó al Seguro
Social que informara sobre el estado del trámite de pago de la pensión de vejez
por parte de esta entidad. Vencido el término probatorio, no se recibió
respuesta alguna.
1.16
Al verificar en la página web de la Superintendencia de Sociedades, la
Sala encontró que la empresa Minera las Brisas S.A.
se encuentra en proceso de liquidación judicial obligatoria, como a
continuación se indica:
SISTEMA DE INFORMACIÓN GENERAL DE SOCIEDADES
DATOS BÁSICOS
NIT 860014185 DV 5 EXPEDIENTE 2679
RAZÓN SOCIAL
MINERA LAS BRISAS S A EN LIQUIDACION JUDICIAL
SIGLA
NULL
OBJETO SOCIAL
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINAS DE ASBESTO O DE
CUALQUIER OTRO MATERIAL ASI COMO DEL PROCESAMIENTO DE ESTOS
TIPO SOCIETARIO
ANONIMA
ACTIVIDAD ECONÓMICA
ACTIVIDAD CIIU
Extracion de otros minerales no metalicos ncp
CODIGO CIIU
C1490
SITUACIÓN/ESTADO
ESTADO
VIGILANCIA
FECHA ESTADO
2011/07/14
SITUACIÓN
LIQUIDACION JUDICIAL
FECHA SITUACIÓN
2011/07/14
ETAPA SITUACIÓN
LIQUIDACION JUDICIAL EN TRAMITE
FECHA ETAPA
2011/07/14
CAUSAL
(Art. 3o,Lit A, Dec 4350/2006 )
http://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=ppal&dir=104&nitso=860014185&tipo=1
1.17
Conforme a lo anterior, a través de auto del 26 de septiembre de 2011,
se ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara a la
Corte sobre los detalles del proceso de liquidación al que está sometida la
sociedad Minera Las Brisas.
La Superintendencia
de Sociedades respondió señalando que el Auto 610-001233 del 14 de julio de
2011 decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad
Minera Las Brisas S.A., nombrando como liquidador al señor Marco Tulio Giraldo.
De igual forma, informó que dentro del trámite de liquidación se ha reconocido
que Minera Las Brisas S.A. no cuenta con medios de capitalización, y que se
encuentra en mora en el pago de los aportes a la seguridad social y
parafiscales de sus trabajadores y pensionados.
1.18
A continuación, a través de auto del 25 de octubre de 2011, el Magistrado
Sustanciador dispuso poner la acción de tutela en conocimiento del liquidador
de Minera Las Brisas, señor Marco Tulio Giraldo, con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos sometidos al conocimiento de la Corte.
En respuesta
del 22 de noviembre de 2011, Marco Tulio Giraldo afirmó que las razones que
motivaron la liquidación de la sociedad Minera Las Brisas S.A. fueron
estrictamente financieras. La disminución del patrimonio y la imposibilidad de
inyectar capital a la sociedad impidieron continuar respondiendo por las
obligaciones comerciales y financieras, pago de primas, subsidios, salarios, aportes
a seguridad social, y obligaciones fiscales para con la Nación, el Departamento
de Antioquia y el Municipio de Campamento. A raíz de ello, la Superintendencia
de Sociedades se vio obligada a decretar la liquidación judicial a través del
auto 610-001233 del 14 de julio de 2011.
A la fecha de presentación del escrito, en el proceso de
liquidación judicial se había “vencido el término para presentar los créditos,
los cuales fueron graduados y calificados, cuyo proyecto se encuentra a
disposición del juez concursal conjuntamente con el avalúo de los bienes para
su aprobación definitiva”[3].
El liquidador añadió que se contrató a la firma Actuarios
Asociados S.A., para que calculara el monto de las obligaciones pensionales
adeudadas al accionante. Este se encuentra a disposición de la Superintendencia
de Sociedades para su aprobación inicial y su traslado al Ministerio de la
Protección Social para la aprobación definitiva. De acuerdo con el liquidador,
cumplido este procedimiento y aprobado el auto de graduación y calificación de
créditos conjuntamente con el avalúo de los bienes, se procederá a la
enajenación de los mismos con el fin de atender en su totalidad los derechos
pensionales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la
Sala determinar en el presente caso (i) si Minera Las Brisas S.A.,
ahora en liquidación judicial, vulneró
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del pensionado
Gerardo Antonio Lopera Uñatez, al dejar de pagar oportunamente las mesadas
pensionales de jubilación aduciendo razones económicas. Adicionalmente, debe
establecer (ii) si el Seguro Social vulneró el derecho a la seguridad
social del actor al negar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el
argumento de que no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas dentro
del régimen del Decreto 758 de 1990.
Para resolver las cuestiones planteadas la Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes temas. Primero, la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
acreencias pensionales. Segundo, las obligaciones generadas dentro del régimen
de compartibilidad pensional. Tercero, los
derechos laborales en el marco de procesos de liquidación de empresas privadas.
Cuarto, el allanamiento a la mora en el pago de aportes pensionales. Finalmente,
realizará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento
y pago de pensiones
3.1. La Corte ha señalado de
manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones pues para este propósito existen medios idóneos y
eficaces dentro de la jurisdicción laboral. Para la Corporación, dado el
carácter excepcional de la tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jurídico.
3.2. Sin embargo, también ha
precisado dos situaciones que excepcionalmente tornan procedente la acción de
tutela para salvaguardar derechos de orden pensional. En primer lugar, en
aquellos eventos en los que el medio judicial ordinario no resulta idóneo ni
eficaz en el caso particular, la tutela procede como mecanismo principal de amparo
de los derechos fundamentales. En segundo lugar, es procedente como mecanismo
transitorio la tutela que busca evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social[4].
3.3 En este sentido, para la
prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger
un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la
acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[5], y (iii) la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional[6].
Sobre este último punto la Corte
ha establecido que se presume la vulneración del mínimo vital en aquellos casos
donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, ya que
al ser la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la
prestación lleva a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de
sus necesidades básicas[7].
3.4 Por fin, la Corte ha
recordado que el juez constitucional tiene el deber de estudiar el patrón
fáctico de cada caso, examinando las situaciones especiales en que se encuentre
la persona que reclama el amparo constitucional. En la sentencia T-651 de 2009
se afirmó:
“(…) la
condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el
caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,
permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[8].
En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que ‘en
concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se
debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y
de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)’”.
De este modo, si la solicitud de
amparo del derecho a la seguridad social es impetrada por sujetos de especial
protección constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose
menos exigente.
4. La compartibilidad de las
pensiones
4.1 La figura legal de compartibilidad
de las pensiones se encuentra consagrada en diversas disposiciones del
ordenamiento jurídico. Para empezar, en el artículo 256 del Código Sustantivo
del Trabajo se indica que: “2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de
invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de
los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto
de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que
dicte el mismo Instituto”.
En la misma dirección, el Decreto
3041 de 1996 aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, en su
artículo 60 establece que “(…) Al cumplirse el tiempo de servicios y
la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podrán
exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha
jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los
requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez,
y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de
cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión
otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono”. Por
su parte, el Decreto 758 de 1990 del ISS prevé la compartibilidad de pensiones para
la pensión sanción (art. 17), las pensiones de vejez legales (art. 16) y
extralegales (art. 18).
4.2 En la sentencia T-266 de
2011, la Corte estableció que la compartibilidad pensional:
“es un
instrumento jurídico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de
la pensión de jubilación que le correspondería asumir como una prestación
especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a
efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla
los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen administrado
por dicho Instituto, trasladando así total o parcialmente la obligación al ISS,
quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la prestación no
cubierto por el referido Instituto”.
También recordó que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció con el objeto de
diferenciar entre las figuras de la compartibilidad y la compatibilidad
de las pensiones, en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207:
“En
ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto
de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme
a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una
vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que
venía siendo pagada por la empresa, (…) siendo de cuenta de esta última su
mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o
comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente,
una por el Instituto y otra por la empleadora”.
4.3 Así, en virtud de la compartibilidad
de las pensiones de jubilación y vejez, los beneficiarios de la pensión de
jubilación reciben la mesada pensional del ente público o privado que ha
reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el
fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el
derecho a la pensión de vejez.
Una vez esto ocurre se subroga la
entidad de seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de
la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su
contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría
eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el monto de
la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la
entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá solo parcialmente
si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que él
venía reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor
no cubierto por la administradora de pensiones.
5. Los derechos de los
trabajadores en el marco de procesos de liquidación de empresas privadas. Reiteración
de jurisprudencia
5.1. El inicio del proceso de
liquidación de una persona jurídica privada y el consecuente cese de su
actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el
desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí
laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución
Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso
liquidatorio sea respetuoso de las prerrogativas de las que son titulares los
trabajadores, entre las que se encuentran el pago oportuno de las pensiones de
jubilación reconocidas por la entidad[9].
5.2 Esta Corporación ha protegido
las prestaciones de aquellos trabajadores o ex trabajadores cuya situación
frente a la empresa en liquidación amenazaba con constituirse en una violación
a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo,
estableciendo para ello los siguientes criterios:
(i)
“La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los
trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación
de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales,
entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso,
constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio”[10].
(ii)
Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus
trabajadores, sin constituir las garantías
necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de
pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas
pensionales a cargo de la entidad “en consideración a los dineros
disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario
esperar a la terminación del proceso de liquidación obligatoria”[11].
(iii)
No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso
concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de
pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar, pues “los derechos
constitucionales en juego sólo resultan debidamente protegidos a través del
pago efectivo de los aportes”.
(iv)
El empleador está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los
perjuicios a que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones
médico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente
al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, “las E.P.S que
venían prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso
liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas”[12].
5.3 De este modo, la crítica
situación financiera que enfrenta una empresa no la releva del deber de cumplir
con sus obligaciones previamente adquiridas “por cuanto es obligación de las
entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas
presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento
puntual de las obligaciones laborales”[13].
Por tanto, si ello no fue previsto, las acreencias laborales deben tener una
efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa, incluso
sobre aquellas otras que el código civil califica como de primer grado[14], y deben ser
pagadas conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si
a ello hay lugar[15].
6.
Allanamiento a la mora en el pago de aportes pensionales. Reiteración
de jurisprudencia
6.1 En diversos pronunciamientos la
Corte Constitucional ha afirmado que cuando se omite el pago de los aportes a pensiones
o estos se realizan de manera extemporánea, la entidad de seguridad social
encargada de administrarlos tiene la obligación de adelantar el procedimiento
legal para obtener el pago efectivo de dichos aportes a fin de garantizar, por
una parte, la sostenibilidad financiera del sistema, y por la otra, el pago
efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social[16].
Esto último, puesto que el incumplimiento del empleador en la transferencia de
los aportes pensionales puede llegar a afectar el reconocimiento y pago
oportuno de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos
legales.
Es por ello que los artículos 23
y 24 de la ley 100 de 1993[17]
consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las
acciones de cobro contra el empleador; los artículos 20 y 24 del Decreto 1406
de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de
1994 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece
acciones para el cobro[18].
6.2 Teniendo en cuenta lo
anterior, cuando las entidades administradoras de pensiones reciben
cotizaciones con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no
realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, la Corte ha entendido que
se allanan a la mora. Es necesario entonces que asuman las consecuencias de su
negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser
trasladados al trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud
o que reclama su pensión por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.
6.3 En la
sentencia T-761 de 2010 la Corte recordó que si bien la figura del allanamiento
a la mora tuvo su origen en el ámbito de las licencias de maternidad, la Corte
Constitucional ha extendido su aplicación a circunstancias similares en las que
las entidades del sistema general de seguridad social se han negado a pagar las
prestaciones que les corresponden con el argumento de la omisión o
extemporaneidad en las cotizaciones. Para justificarlo, la Corte ha considerado
que la negligencia de las entidades administradoras de dineros del sistema de
seguridad social implica en todos los casos una posible vulneración del mínimo
vital y una actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad.
6.4 En consecuencia, las entidades
administradoras que dejan de hacer uso de los mecanismos legales para efectuar
el cobro de los aportes en pensiones que le adeude el empleador, no pueden
aducir la ausencia o extemporaneidad de las cotizaciones para negar a un
trabajador la pensión a que tiene derecho.
7. Caso concreto
7.1 El señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez, tiene 81 años de edad y
padece de Alzheimer. Minera Las Brisas le concedió pensión de jubilación desde
diciembre de 1990, pero esta le fue pagada oportunamente solo hasta octubre de
2010, época en la que la empresa entró en trámite de liquidación judicial. Adicionalmente,
teniendo en cuenta que la entidad empezó a realizar aportes al Seguro Social
desde agosto de 1998 con el fin de lograr la aplicación de la figura de
compartibilidad pensional, el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento
de la pensión de vejez. Sin embargo, esta le fue negada bajo el argumento de
que el actor solo acreditó 982 semanas, siendo necesarias 1000 semanas de
cotización en cualquier tiempo para adquirir el derecho.
7.2 Frente a la acción de tutela instaurada contra Minera
Las Brisas para obtener el pago oportuno de las mesadas de jubilación, el juez
de tutela manifestó que existía otro mecanismo de defensa judicial. En sentido
similar, los jueces que estudiaron la solicitud elevada contra el Seguro Social
con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, no encontraron
que se hubiera vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante toda vez que
sus hijos le aportaban $200.000 mensuales, y tampoco hallaron evidencia de que
el actor cumpliera plenamente los requisitos para adquirir el reconocimiento
pensional. Por ende, negaron el amparo.
La acción de tutela es
procedente en el presente caso.
7.3 La Sala advierte en el
presente caso que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, las
acciones de tutela instauradas por Gerardo Antonio Lopera Uñatez son plenamente
procedentes como mecanismo principal de amparo de sus derechos fundamentales,
por varias razones. La primera de ellas es que el
accionante es una persona de la tercera edad, que ha excedido ya la
expectativa de vida, y que sufre de un padecimiento mental degenerativo. Estas
situaciones personales lo convierten en un sujeto de especial protección
constitucional y descartan la idoneidad de cualquier acción ordinaria, no solo
por cuanto es posible que al momento de la expedición del fallo laboral el
accionante ya no pueda disfrutarlo, sino porque sus condiciones hacen urgente
la toma de una decisión sobre sus pretensiones.
7.4 Una segunda razón estriba en
que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor a finales de 1990 constituye
el único sustento económico con el que cuentan él y su señora esposa, a fin de
vivir en condiciones dignas. La colaboración que le brindan los hijos no puede
ser considerada como un rubro que garantice el mínimo vital del actor puesto
que se trata de un aporte muy modesto ($200.000 aproximadamente) que apenas
alcanza para cubrir el valor del arriendo del inmueble en el que habitan, que
al momento de la presentación de la tutela ascendía a $170.000.
7.5 Aunado a ello, como tercera
razón cabe mencionar que el actor no recibe la mesada pensional desde octubre
de 2010 por parte de Minera Las Brisas. La ausencia de pago oportuno de dicho
rubro durante varios meses deviene –conforme a la jurisprudencia de la Corte-
en una afectación presunta del mínimo vital del accionante, frente al cual debe
desplazarse el medio ordinario de defensa judicial para dar paso a la
intervención excepcional de la jurisdicción constitucional.
7.6 Los anteriores son motivos
suficientes para decidir no acoger las sentencias proferidas por los jueces de
instancia. La Sala considera que las acciones de tutela promovidas por Gerardo
Antonio Lopera son procedentes para solicitar la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por tanto, procederá a
examinar el fondo del asunto.
Derecho al
reconocimiento y pago de la pensión compartible del actor.
7.7 La Sala
encuentra que Gerardo Antonio Lopera Uñatez se encuentra en una situación
inaceptable a la luz de la Constitución. Laboró durante más de 20 años en la
empresa accionada y tiene 81 años, razón por la cual recibió el reconocimiento
de la pensión de jubilación. Adicionalmente, viene cotizando desde 1998 al
Seguro Social para obtener una pensión de vejez bajo la figura de la
compartibilidad pensional. No obstante estas previsiones, en la actualidad no
está recibiendo efectivamente ningún ingreso que garantice el goce de su
derecho al retiro. Aún más, ninguna de las dos entidades ha aceptado hacerse
cargo del pago oportuno de sus mesadas pensionales. El liquidador de Minera Las
Brisas argumenta que la empresa se encuentra en proceso de liquidación judicial
y que no tiene ingresos para continuar cubriendo las obligaciones en la materia.
Por su parte, el Seguro Social manifiesta que el actor no cuenta con el número
de semanas cotizadas que se requieren para acceder a la pensión de vejez.
El estado descrito
desconoce el derecho a la seguridad social del actor, y amenaza con vulnerar
gravemente su derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Para
esta corporación, es infructuoso que formalmente se haya determinado que el
actor tiene un derecho pensional, si este no se traduce en un ingreso mensual
que le permita cubrir sus necesidades básicas, máxime cuando la ausencia de
pago obedece a razones que no le son imputables de ningún modo. Por ello, es
necesario examinar la situación en que se encuentra el actor frente a las
entidades accionadas y el cumplimiento de las obligaciones que estas han
adquirido en materia pensional.
7.8 Uno de los fines
previstos por el ordenamiento con las normas sobre compartibilidad pensional,
es que el Seguro Social se haga cargo, total o parcialmente, del pago de las
mesadas pensionales de quienes obtuvieron pensión de jubilación en empresas
privadas que no cotizaban al sistema general de seguridad social. Es por esto
que la Sala verificará, en primer lugar, si el actor cumple los requisitos para
obtener dentro de este régimen la pensión de vejez.
En el caso sub examine no
está en discusión el hecho de que el accionante es beneficiario del régimen de
transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[19]. Conforme a
ello, tal como lo aseveró el Seguro Social, la normatividad aplicable es el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo
número 049 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios”. El artículo 12
de dicha norma establece que tienen derecho a la pensión de vejez quienes
lleguen a la edad de sesenta (60) años si son hombres, o cincuenta y cinco años
(55) si son mujeres, y hubieren efectuado al menos cotizaciones equivalentes a
quinientas (500) semanas en los veinte (20) años previos al cumplimiento de la
edad mínima requerida, o cotizado mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
7.9 En cuanto a la edad, se
evidencia que el señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez
actualmente tiene 81 años, por lo que cumple a
cabalidad con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, respecto al tiempo cotizado, en la resolución 013852
de 2011, el Seguro Social sostiene que el actor cotizó
tan sólo 982 semanas, de las cuales 353 semanas fueron dentro de los últimos 20
años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La Sala no discutirá nada
respecto a las 500 semanas cotizadas en los veinte (20) años previos al
cumplimiento de la edad mínima requerida, ya que no se encuentra evidencia de
que el actor cumpla este requisito.
7.10 Sin
embargo, al verificar el reporte de semanas cotizadas a pensiones por el
empleador[20]
la Sala observa que pese a que el actor fue afiliado al sistema general de
seguridad social desde agosto de 1998, la empresa accionada no pagó los aportes
correspondientes en los siguientes períodos:
Periodo
Número de semanas dejadas de cotizar
Agosto a diciembre de 1998
20
Junio de 2005
4
Agosto de 2005
4
Octubre a diciembre de 2005
12
Enero a junio de 2006
6
Mayo de 2008
4
TOTAL SEMANAS
50
Si Minera Las Brisas hubiera hecho los aportes de forma
oportuna e ininterrumpida, el actor tendría registradas 1032 semanas cotizadas
o más, pues a las 982 que aduce el Seguro Social se sumarían al menos 50
semanas que se encuentran en mora de pago por parte del empleador. Frente a
este incumplimiento, no existe prueba de que el Seguro Social hubiera
empleado los mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las
acciones de cobro contra el deudor. Debido a ello, concluye esta Sala que el
Seguro Social se allanó a la mora en el pago de las mesadas pensionales y, en
consecuencia, no puede negar el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez, aduciendo que no tiene las
semanas requeridas.
Además,
el Seguro Social no puede abstenerse de reconocer al accionante la pensión a
que tiene derecho debido al incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes puesto que, por lo menos hasta octubre de 2010, a este se le descontó un porcentaje directamente de su mesada de jubilación mensual con el fin
de hacer compartible la pensión, de suerte que las consecuencias negativas de
la ausencia de pago oportuno no pueden trasladársele a él.
De esta suerte, la Sala encuentra que el Seguro Social
vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues le negó el derecho a la
pensión de vejez pese a que cumple plenamente los requisitos legales. En
consecuencia, se ordenará al Seguro Social Seccional Antioquia, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez a que tiene derecho. Lo
anterior, sin perjuicio de que la entidad adelante las acciones administrativas
y judiciales pertinentes para obtener el pago de las sumas debidas por Minera
Las Brisas S.A, en los términos de las obligaciones establecidas en la figura
de la compartibilidad pensional.
7.11 Otras
consideraciones caben respecto de la situación de Minera Las Brisas, que se
encuentra en trámite de liquidación judicial. Tal como lo mencionó la Sala en
acápites anteriores, la ausencia de recursos no es un argumento suficiente para
el incumplimiento sistemático de las acreencias laborales, teniendo en cuenta
que es obligación del empleador hacer las apropiaciones y tomar las garantías
correspondientes para que los derechos fundamentales de los trabajadores y
pensionados a su cargo no se vean afectados. Sin embargo, una vez iniciado el
trámite de liquidación, es obligación del liquidador adelantar las gestiones
tendientes al pago de las acreencias laborales y, en caso de que no se hayan
constituido las garantías necesarias para asegurar el pago de las mesadas,
estas deben irse cancelando en consideración a los dineros disponibles que se
vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminación
del proceso.
En el
presente caso, las mesadas pensionales de jubilación fueron dejadas de pagar
desde octubre de 2010. Este incumplimiento recurrente constituye un
desconocimiento de los derechos del pensionado, pues la empresa incumplió su
obligación de brindar las garantías necesarias para el pago de acreencias
laborales en caso de insolvencia. Luego de ello, Minera Las Brisas S.A entró en
proceso de liquidación judicial conforme lo determinó la Superintendencia de
Sociedades a través del auto 610-001233 del 14 de julio de 2011. Dado que este
nuevo estado de cosas no altera la obligación respecto del pago de las mesadas
del actor, ahora con los bienes que se van recaudando, el hecho de que no se
hayan pagado al señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez las mesadas pensionales
desde julio de 2011 da continuidad a la vulneración de los derechos del
accionante.
7.12 Visto
lo anterior, el remedio judicial que parecería pertinente es el pago inmediato
de las mesadas adeudadas al señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez desde octubre
de 2010 en adelante. Empero, dado que ya la Sala ha constatado que el actor
tiene derecho a que el Seguro Social le reconozca pensión de vejez, lo que se
ordenará es que se prevea dentro del trámite de la liquidación judicial el pago
de las mesadas dejadas de percibir por el actor desde octubre de 2010 hasta la
fecha en que este adquirió el derecho a la pensión de vejez en el Seguro
Social, teniendo en cuenta que la empresa solo podrá eximirse de la totalidad
de la pensión de jubilación si el monto a su cargo fuere igual o menor a la
mesada reconocida por el Seguro Social. Este crédito es de orden laboral y, por
tanto, debe tener prelación respecto de los demás al interior del trámite de
liquidación.
7.13 De
conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, ordenará revocar la sentencia del 19 de mayo de 2011 del
Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín (Antioquia), proferida dentro de la
acción de tutela instaurada por Gerardo Antonio Lopera Uñatez contra Minera Las
Brisas S.A. Igualmente, revocará las sentencias proferidas el 10 de agosto de
2011 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, y el 22 de septiembre de
2011 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela promovida por el mismo
accionante contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. En su lugar, concederá
en ambos casos el amparo a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital
del actor.
En consecuencia, ordenará al
Seguro Social Seccional Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de
vejez al señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez. Lo
anterior, sin perjuicio de que la entidad lleve a término las acciones
administrativas y judiciales pertinentes para obtener el pago de las sumas
debidas por Minera Las Brisas S.A, en los términos de las obligaciones relativas
a la compartibilidad pensional.
Adicionalmente,
ordenará al liquidador de Minera Las Brisas S.A[21] que adelante
todas las gestiones pertinentes para que se reconozcan y paguen al señor
Gerardo Antonio Lopera Uñatez las mesadas de la pensión de jubilación dejadas
de percibir por éste, desde octubre de 2010 hasta la fecha en la que se declare
que el actor adquirió el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo
establecido en la Resolución del Seguro Social que dé cumplimiento a la orden
otorgada en la presente providencia. Para determinar la extinción de la
obligación de Minera Las Brisas respecto de la pensión de jubilación, deberán
tenerse en cuenta las normas que regulan la compartibilidad pensional y la
prelación de créditos laborales dentro de los procesos de liquidación judicial.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en este proceso por la Sala Novena de
Revisión, a través del auto del 25 de octubre de 2011.
Segundo.- REVOCAR la
sentencia del 19 de mayo de 2011 del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín
(Antioquia), proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo
Antonio Lopera Uñatez contra Minera Las Brisas S.A, en liquidación judicial. En
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital vulnerados por la empresa accionada.
Tercero.- REVOCAR las
sentencias proferidas el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado 7 Civil del
Circuito de Medellín, y el 22 de septiembre del mismo año por la Sala Segunda
de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en
el trámite de la tutela promovida por Gerardo Antonio Lopera Uñatez contra el
Seguro Social Seccional Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo a los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor vulnerados por la
entidad pública accionada.
Cuarto.- ORDENAR al Seguro
Social Seccional Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de
vejez al señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez, a la
que tiene derecho conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 3041 de
1996. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad lleve a término las
acciones administrativas y judiciales que deba adelantar frente a Minera Las
Brisas S.A, en liquidación judicial, en virtud del régimen de compartibilidad
pensional.
Quinto.-
ORDENAR a Marco Tulio Giraldo, liquidador
designado por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de liquidación
judicial de Minera Las Brisas S.A, que a partir de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas
las gestiones pertinentes para que se reconozcan y paguen las mesadas de la
pensión de jubilación dejadas de percibir por Gerardo Antonio Lopera Uñatez desde
octubre de 2010 hasta la fecha en la que el actor adquirió el derecho a la
pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Seguro
Social que dé cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de este
fallo. Para ello debe tener en cuenta que la empresa solo podrá eximirse de la obligación
relativa a la pensión de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere
igual o menor a la mesada reconocida por el Seguro Social. Además, el pago de
esta acreencia debe respetar la prelación de los créditos laborales prevista en
los procesos de liquidación judicial.
Sexto.- Por Secretaría LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Fl. 6
Cuaderno principal Exp. T-3.114.565
[2] Fl. 10
Cuaderno 1 Exp. T-3.262.081
[3] Folio 41 cuaderno 2. Exp. T-3.114.565
[4] Ver, entre otras las sentencias T-266 de 2011,
T-112 de 2011, T-1316 de 2001,
T-983 de 2001, SU-544 de 2001 y T-225 de 1993.
[5] En cuanto a la certeza sobre la titularidad
del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la
salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de
2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra
debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva,
no ha actuado en consecuencia[5]. Así, para
admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega
una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos
-salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.
[6] En relación con la afectación del mínimo vital
de quien solicita el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en
sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales,
particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez
constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto
concurran ciertos requisitos a saber: (…) que la falta de pago de la prestación
o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-205 de 2006
y T-020 de 2003 y SU-1023 de 2001.
[8] Sobre el particular puede consultarse las
sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
[9] Ver al respecto la sentencia T-071 de 2010.
[10] Sentencias T-229 de 2005, T-051 de 2004, T-503
de 2002.
[11] Sentencias SU-1023 de 2001 y T-658 de 1998.
[12] Sentencias SU-636 de 2006 y T-167 de 2000.
[13] T-881de 1999. Ver también las sentencias T-360
de 2007, T-299 de 2007, T-330 de 2005, SU-636 de 2003, T-146 de 2000, T-025 de
1999, T-014 de 1999, T-658 de 1998, T-307 de 1998 y T-458 1997.
[14] 13. En cuanto a la prelación de los créditos
laborales, la legislación laboral y civil establece que “los créditos
causados o exigibles de trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y
demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera
clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil” y que “cuando
la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia
sobre los demás créditos”[14]. De este modo, el
pago de los créditos de carácter laboral guarda una prelación absoluta sobre
las demás obligaciones.
[15] Sentencia T-071 de 2010.
[16] Ver, entre otras, las sentencias T-761 de 2010
y SU-430 de 1998.
[17] Sobre el particular los artículos 23 y 24 de la ley
100 de 1993 disponen lo siguiente: “ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del
gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la
consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las
entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las
partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la
autoridad correspondiente”. Y el artículo 24 estipula: “Acciones de
Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
[18] El artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 establece lo
siguiente: “Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con
solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción
ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e
interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. // “Vencidos los plazos señalados
para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la
entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993.”
[19] “La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley”.
[20] Folio 11, cuaderno 1, Expediente T-3262081
[21] La orden
se dirigirá contra el liquidador de la empresa accionada conforme a lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 que prevé “La providencia
de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 1. El nombramiento
de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que
su gestión deberá ser austera y eficaz” (Subrayas fuera del texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.