Sentencia T-019 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-019-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-019/11 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional Esta Corporación ha precisado que, excepcionalmente, el mecanismo de amparo constitucional puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Este Tribunal ha señalado que, en las situaciones de excepcionalidad anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que proceda la acción de tutela, acreditar la condición de trabajador discapacitado o con alguna limitación en su estado de salud y demostrarse la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda predicarse la configuración de un trato discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Esta Corporación ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones físicas o mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual, implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; a (ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; a (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo y a (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz. En relación con el desarrollo legal que ha tenido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, el legislador estableció una serie de garantías orientadas, por un lado, a permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y, del otro, a asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma ARTICULO 26 DE LA LEY 361/97-Establece mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad/IGUALDAD EN EL ACCESO AL MERCADO LABORAL Este último apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporación en Sentencia C-531 de 2000, en el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización de la Oficina de Trabajo. De ahí que, la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. De igual manera, en Sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos ámbitos: uno positivo, que implica la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de una persona sean la causa para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que dicha limitación resulte claramente incompatible con el cargo que va a desempeñar, y uno negativo, según el cual, ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido retirados de su empleo por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Conforme con lo anterior, el artículo mencionado, propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral y establece, además, una evidente limitación a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores que adolecen de algún tipo de discapacidad. Resulta conveniente advertir que, el ámbito negativo de protección establecido por la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se circunscribe a aquellos eventos en los cuales la desvinculación laboral se produce por causa de la enfermedad o discapacidad del trabajador PROTECCION LABORAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente. No obstante lo anterior, aún cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección/DERECHO A LA REUBICACION LABORAL En aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada, la Corte ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares y ha señalado, en forma enfática, que son merecedoras de un trato especial. Ahora bien, tal y como quedó expuesto, la protección a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución en la capacidad física o mental, no solamente comprende la prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en razón de dicha discapacidad del trabajador, sino que, además, implica, la reubicación si se requiere, hasta tanto no surja una causal objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral competente. El derecho a la reubicación, ha sido entendido por la Corte como la prerrogativa que tiene el trabajador de que le sean asignados labores que estén acordes con su condición física, cuando ésta ha disminuido, como consecuencia de una enfermedad, y mientras se recupera. Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirara un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”. Es precisamente en aplicación del principio de solidaridad que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador que adolece de una discapacidad o una incapacidad física o mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla. Corporación ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar la capacitación necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas adecuadamente. Conforme a lo anterior, fuerza concluir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física o mental, implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere, asignándole unas funciones acordes con su estado de salud, lo cual debe incluir, de ser necesario, la capacitación para el adecuado cumplimiento DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO En relación con esta clase de contratos, la Corte ha señalado, que no obstante lo anterior, en ciertas circunstancias especiales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminación del contrato de obra o labor determinada. En la Sentencia T-1046 de 2008 dijo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalización de un contrato laboral de tales características, arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.”. La Corte también advirtió que el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la determinación de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlo por terminado: (i) si subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador; (ii) si el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y (iii) se trate de una persona en una situación de debilidad. De ahí que, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva para terminar el vínculo laboral y medie la autorización de la oficina del trabajo, que avale dicha decisión COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Referencia: expedientes T-2.526.737, T-2.544.038, T-2.550567, T-2.606.661 T-2.699.407, T-2.782.772 (Acumulados) Accionantes: Ana Isabel Orozco Torres, Ana de Dios Martín Barrera, Justa Deissy Moreno Rodríguez, Nancy Patricia Cañón Fraile, Jhon Oscar Molina Sandoval y Efraín Fernando Espejo Franco Accionados: Empresa de Servicios Temporales del Atlántico, Protex S.A., Comercializadora Rumbos LTDA, Activos S.A, Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gestión Tecnológica, E.P.S. Sura, Consorcio ITS, Aseo Técnico del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación y A.R.P. Seguros Bolívar Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-2.526.737); el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (T-2.544.038); el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá (T- 2.550.667); el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá (T-2.006.661), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (T-2.699.407) y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (T-2.782.772). Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección Nos Dos, Cuatro, Siete y Nueve, mediante los Autos de fechas 9 y 26 de febrero de 2010 (T-2.526.737, -2.544.038 y T-2.545.947); 23 de abril del citado año (T-2.606.661); 7 de julio del mencionado año (T-2.699.407) y 7 de septiembre de la misma anualidad (T-2.782.772). Una vez examinó los expedientes la Sala Cuarta de Revisión, mediante Autos del 10 y 13 de junio, 13 de agosto y 26 de octubre del 2010, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-2.526.737 1.1. La solicitud El 27 de noviembre de 2009, la señora Ana Isabel Orozco Torres, interpuso acción de tutela, en nombre propio, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados por Protex S.A., y Servicios Temporales del Atlántico Ltda., en adelante SERVITLAN LTDA al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada[1], suscrito entre ella y la empresa de servicios temporales mencionada. 1.2. Los hechos La accionante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. El 19 de enero de 2009, celebró un contrato de trabajo de obra o labor contratada con SERVITLAN LTDA, para prestar sus servicios como operaria, en calidad de trabajadora en misión, siendo asignada a la empresa Protex S.A. 1.2.2. En el mes de junio de 2009, cuando estaba ejerciendo sus labores en la empresa Protex S.A., realizó una indebida fuerza de tracción al fallar una de las máquinas que estaba operando, lo cual le ocasionó un fuerte dolor en el hombro. Al día siguiente, como el dolor fue aumentando progresivamente, le informó al supervisor de la empresa lo sucedido, quien decidió remitirla a la E.P.S. Este incidente no fue reportado a la A.R.P. 1.2.3. Dicho dolor en el hombro le generó varias incapacidades, la mayoría, con duración de dos o tres días. 1.2.4. El 9 de julio de 2009, le fue diagnosticada una “tendinitis de bíceps”, razón por la cual el médico tratante le ordenó varias terapias. 1.2.5. El 12 de agosto de 2009, Protex S.A., le comunicó que había concluido la obra o labor que venía desempeñando en desarrollo del contrato con SERVITLAN LTDA, sin tener en cuenta que no había recuperado su estado de salud y que se encontraba en tratamiento médico. 1.2.6. Después de la desvinculación siguió con las terapias pero no presentó mejoría alguna, por el contrario, el dolor en la zona afectada fue aún más intenso. Posteriormente, tuvo cita con el médico ortopedista, quien luego de realizarle una resonancia, le diagnosticó “síndrome de manguito rotatorio”, ordenándole la correspondiente cirugía, la cual no se le practicó, porque los exámenes prequirúrgicos no le fueron autorizados al ser suspendida su afiliación al Sistema de Seguridad Social con ocasión de su desvinculación laboral. 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído del 30 de noviembre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su defensa. 1.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Protex S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Como fundamento de su oposición, Protex S.A. señaló: · La inexistencia de vínculo laboral entre la accionante y Protex S.A. -Entre Protex S.A. y SERVITLAN LTDA existió un vínculo comercial en virtud del cual esta última prestaba servicios de carácter temporal en los incrementos de la producción con sus propios medios y riesgos. -Conforme al Acuerdo Marco que registra el vínculo mencionado, SERVITLAN LTDA, se obligó a prestar los servicios contratados con su propio personal, siendo entonces, el verdadero empleador de quienes desempeñan labores de operarios temporales. -Como consecuencia de la prestación de los servicios de carácter temporal a SERVITLAN LTDA, la accionante tiene legitimidad para ejercer cualquier reclamación laboral contra dicha empresa y no frente a Protex S.A., con quien no existe ningún vínculo laboral. · Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de Protex S.A. Por las razones anteriormente expuestas, es decir, la inexistencia de un vínculo laboral entre la accionante y Protex S.A., se infiere que la empresa no ha vulnerado ningún derecho fundamental; en caso de que esta vulneración se hubiere verificado, le corresponde a la directa empleadora garantizar la protección del mismo. · Falta de legitimación en la causa por pasiva La falta de legitimación tiene como fundamento en que no existió un vínculo laboral o contractual de ninguna clase entre Protex S.A. y la señora Ana Isabel Orozco Torres. · Existencia de otro medio de defensa judicial El presente conflicto debe ser planteado ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía de la tutela, la cual es un mecanismo excepcional. 1.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, SERVITLAN LTDA, a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden sintetizarse, así: -La señora Ana Isabel Orozco Torres prestó sus servicios, a partir del 19 de enero de 2009, en la empresa usuaria Protex S.A., a través de un contrato de trabajo suscrito entre ella y SERVITLAN LTDA, el cual finalizó el 15 de agosto de 2009. El acuerdo celebrado fue un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada. Ello significa que las partes anticipadamente y de mutuo consenso, establecieron el término en el que regiría, en el entendido de que finiquitaría una vez se terminara la obra o labor, sin que ello pueda considerarse como un despido, sino un modo legal de terminación del contrato. En el presente caso, la obra o labor para la cual fue contratada la accionante terminó, por cuanto la empresa Protex S.A. en la cual fue enganchada con ocasión de una sobreproducción, concluyó la labor que ella desempeñaba. Al momento de terminársele el contrato de trabajo, la accionante no se encontraba incapacitada. 1.4. Pretensiones La señora Ana Isabel Orozco Torres solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada. 1.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas. -Copia del Acta de no conciliación Nº 31 del Ministerio de la Protección Social (Folio 8 del cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folio 9 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folios 10-13 del cuaderno principal). -Copia del estudio de RNM efectuado a la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folio 14 del cuaderno principal). -Copia de las órdenes médicas a nombre de la señora Orozco Torres para la realización de una Acromioplastia Vía Abierta y de exámenes prequirúrgicos (Folios 15-18 del cuaderno principal). -Copia de certificados de incapacidades médicas (Folios 20-21 del cuaderno principal). -Copia del Contrato de Trabajo de obra o labor contratada suscrito entre la empresa SERVITLAN LTDA y la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folios 43-44 del cuaderno principal). -Copia de la Comunicación de la empresa Protex S.A. a SERVITLAN LTDA en el que le informa que la señora Ana Isabel Torres Orozco “ha concluido la obra o labor que de manera particular venía desempeñando en el desarrollo del contrato con Servitlan Ltda.” (Folio 45 del cuaderno principal) 2. Expediente T-2.544.038 2.1. La solicitud El 27 de julio de 2009, Ana de Dios Martín Barrera, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Comercializadora Rumbos Ltda al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada compañía. 2.2. Los hechos La accionante los narra, en síntesis, así: 2.2.1. Fue vinculada por la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. para realizar oficios varios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1 de junio de 2001 hasta el día 6 de junio de 2009, fecha en la cual, le fue terminado su vínculo laboral de manera unilateral y sin existir una justa causa de despido. Los oficios que diariamente realizaba eran: barrer, trapear, preparar jugo de mandarina (cinco canastas), preparar sesenta cacerolas, alistamiento de pulpas, ayudar en el aseo, limpiar vidrios y muebles. 2.2.2. Como consecuencia de las labores desempeñadas en la empresa, su estado de salud se fue deteriorando por las múltiples enfermedades que empezó a padecer: síndrome del túnel del carpo, epicondilitis bilateral, tendinitis de extensores bilateral, enfermedad de meniere y varices grado II, las cuales le generaron varias incapacidades.[2] 2.2.3. No obstante su deteriorado estado de salud y la necesidad de recibir tratamiento médico, estando incapacitada, la empresa terminó, de manera unilateral, su contrato de trabajo, lo cual generó no sólo su desafiliación al régimen de seguridad social sino la afectación de su mínimo vital. 2.2.4. Después de finalizada su vinculación laboral, elevó una petición a la empres por medio de la cual solicitó, entre otros, su reintegro, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que ostenta con ocasión de las múltiples enfermedades que padece y que son de conocimiento de la compañía, sin obtener una respuesta satisfactoria. 2.3. Oposición a la demanda El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, mediante proveído del 29 de julio de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, así: -La señora Ana de Dios Martín Barrera fue empleada al servicio de la empresa Comercializadora Rumbos Ltda, en el cargo de auxiliar de cafetería, desde el 1 de enero de 2005, cargo del cual fue despedida con justa causa, a partir del día 9 de junio de 2009. - La accionante reincidió en la violación del reglamento interno de trabajo incumpliendo las obligaciones del trabajador contempladas en el régimen laboral colombiano. -El día 4 de junio de 2009, la Gerencia de la empresa intentó hacerle a la accionante un llamado de atención a través de un memorando esta se rehusó a recibirlo. -La empresa se vio obligada a utilizar los procedimientos establecidos en el reglamento interno del trabajo y en la ley con el fin de notificarle, todas las actuaciones tendientes a dar por terminada la relación laboral. -La empresa no tenía conocimiento de ninguna enfermedad profesional que padeciera la accionante, toda vez que ni la A.R.P. ni la E.P.S. le notificó tal hecho. La empresa desconoce la solicitud de “presupuesto Quirúrgico” que la accionante allega al proceso, pero cabe anotar que en la misma no se establece que las enfermedades que padece sean de origen profesional. -Cuando se tomó la decisión de despedir a la accionante, se tuvo en cuenta la incapacidad que por enfermedad general se le había concedido para los días 6 y 7 de junio de 2009. Se aclara que el despido tuvo lugar el día 9 de junio. -Como consecuencia de la terminación del contrato se le cancelaron a la señora Martín Barrera, los salarios pendientes, prestaciones y demás acreencias a las que tenía derecho, mediante la diligencia de pago por consignación ante la renuencia de aquella de recibirlos. -Las certificaciones de despido, estado de pagos y demás documentos que se requieren para el retiro de las cesantías y demás emolumentos a favor de la accionante le fueron remitidas por correo certificado y devuelto con la nota de rehusado. -Frente al desamparo económico que alega la actora después de terminada la relación laboral con la compañía, se advierte que ella es propietaria del Restaurante Bar La fonda, que funciona en el mismo lugar de su residencia. 2.4. Pretensiones La señora Ana de Dios Martín Barrera solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. su reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido. 2.5. Pruebas -Copia del Certificado de existencia y representación legal de la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. (Folios 16-18 cuaderno principal). -Copia de la Carta de terminación del contrato de trabajo suscrito entre la señora Ana de Dios Martín Barrera y la empresa accionada (Folio 19 cuaderno principal). -Copia de la incapacidad de dos días otorgada por Famisanar E.P.S. a la actora por enfermedad general de fecha 6 de junio de 2009 (Folio 20 cuaderno principal). -Copia de una solicitud de presupuesto quirúrgico/clínico de la cirugía liberación del túnel del carpo derecho y neurólisis expedido por la Clínica Cafam (Folio 21 cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Comercializadora Rumbos Ltda. (Folio 22 cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana de Dios Martín Barrera (Folio 23 cuaderno principal). -Copia de la petición elevada por la señora Martín Barrera a la Comercializadora Rumbos LTDA reclamando la garantía a su estabilidad laboral reforzada (Folios 25-27 cuaderno principal). -Copias de los registros civiles de nacimiento de Adriana y Patricia Franco Martín, hijas de la accionante (Folios 28-29 cuaderno principal). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 4 de junio de 2009 dirigido a la demandante por incumplimiento del reglamento interno de trabajo Capitulo IX artículo 38. (Folios 36-37 cuaderno principal). -Constancia de la citación para el día 6 de junio de 2009 a la señora Martín Barrera a la oficina de la administración de la Comercializadora Rumbos LTDA para que reciba un memorando de llamado de atención y responda el acta de descargos (Folio 38 cuaderno principal). -Copia del depósito judicial realizado por la entidad accionada a la señora Martín Barrera por concepto de prestaciones sociales (Folio 39 cuaderno principal). -Copia del envío por correo certificado del estado de pagos de las cotizaciones al régimen de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, entre otros (Folio 42 cuaderno principal) -Copia de la respuesta dada por la entidad accionada a la petición elevada por la señora Martín Barrera (Folios 59-63 cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la señora Ana de Dios Martín Barrera y la Comercializadora Rumbos LTDA (Folio 23 segundo cuaderno). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 19 de septiembre de 2007 dirigido a la demandante por incumplimiento en el horario de trabajo (Folio 26 segundo cuaderno). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 5 de abril de 2006 dirigido a la demandante por incumplimiento en el horario de trabajo (Folio 27 segundo cuaderno). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 12 de diciembre de 2005 dirigido a la demandante “por la pésima atención” que prestó al propietario del establecimiento (Folio 28 segundo cuaderno). -Copia de la citación a la Unidad Seccional de Fiscalías de Zipaquirá dirigido a la señora Ana de Dios Martín Becerra por el presunto delito de injuria y calumnia (Folio 28 segundo cuaderno). -Copia de la incapacidad de dos días otorgada por Famisanar E.P.S. a la actora por enfermedad general de fecha 24 de enero de 2009 (Folio 30 segundo cuaderno). - Copia de la incapacidad de dos días otorgada por Famisanar E.P.S. a la actora por enfermedad general de fecha 8 de julio de 2009 (Folio 31 segundo cuaderno). -Copia del Dictamen de Origen proferido por la Dependencia Técnica de Salud Ocupacional de Famisanar E.P.S. de fecha 20 de agosto de 2009 (Folios 10-15 del tercer cuaderno). -Copia del Dictamen de Calificación de Origen proferido por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la A.R.P. Colpatria (Folios 19-20 del tercer cuaderno). 3. Expediente T-2.550.567 3.1. La solicitud El 22 de septiembre de 2009, la señora Justa Deissy Moreno Rodríguez, presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada, derechos que, según afirma, le fueron vulnerados por Activos S.A. al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada[3], que suscribió con dicha empresa. 3.2. Los hechos La accionante los narra, en síntesis, así: 3.2.1. Desde el año 2005 fue vinculada a la empresa de servicios temporales -Activos S.A.- para atender requerimientos de empresas usuarias. 3.2.2. Su vinculación laboral con la empresa Activos S.A., se prolongó en el tiempo a través de varios contratos de trabajo. El último fue suscrito el 24 de marzo de 2009, en la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor contratada para prestar sus servicios con la empresa C.I. Comercializadora Caribbean Ltda. 3.2.3. Durante la vinculación con Activos S.A. adquirió la enfermedad del túnel del carpo, la cual le fue diagnosticada cuando prestaba sus servicios para la empresa C.I. Comercializadora Caribbean Ltda, recibiendo tratamiento en la E.P.S. Sura. 3.2.4. Durante la ejecución del último contrato de trabajo tuvo varias incapacidades en razón de la enfermedad que padece. 3.2.5. El 15 de septiembre de 2009, la empresa Activos S.A. le informó, por escrito, que la labor para la cual fue contratada había finalizado. 3.2.6. Debido a su desvinculación laboral, su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su único ingreso. 3.3. Oposición a la demanda El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído del 23 de septiembre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad legal prevista, la empresa de servicios temporales Activos S.A., a través del representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante arguyendo lo siguiente: -La demandante ha sido contratada por la empresa en varias ocasiones para atender requerimientos de empresas usuarias cuando requieren de mano de obra adicional para el desarrollo de sus actividades económicas. Su última vinculación, como las anteriores, fue mediante un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, el cual tuvo una vigencia del 24 de marzo de 2009 al 15 de septiembre de 2009. En desarrollo de dicho vínculo laboral fue asignada como trabajadora en misión a la empresa usuaria C.I. Comercializadora Caribbean Ltda., con un salario mensual de $496.900 y un promedio de $574.732 mensuales. -El vínculo laboral con la señora Moreno Rodríguez terminó por configurarse una causal legal que así lo permitía, que en este caso, se estructuró como consecuencia de la finalización de la temporada con la empresa usuaria donde había sido asignada, es decir, concluyó la misión para la cual fue contratada (literal d del artículo 5° de la Ley 50 de 1990). Por este motivo, no se requería autorización del Ministerio de la Protección Social. Sumado a ello, para la fecha de retiro, la demandante, no se encontraba incapacitada. -Advierte que, independientemente de la situación laboral actual de la accionante, la E.P.S. está en la obligación de calificar el origen de la enfermedad que padece, para luego remitir el dictamen a la A.R.P., si ello es lo que corresponde. -En este caso la petente debe acudir al mecanismo de defensa previsto para dirimir controversias como la aquí dilucidada, es decir, a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario. 3.4. Pretensiones La señora Justa Deissy Moreno Rodríguez solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a la empresa Activos S.A. efectuar su reintegro. Así mismo, solicita se condene a Activos S.A. al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la empresa. 3.5. Pruebas -Copia del comprobante de cédula de ciudadanía en trámite de la señora Justa Deissy Moreno Rodríguez y del carné de afiliación a la IPS Asistir (Folio 7). -Copia del carné expedido por la empresa Activos S.A. a nombre de la demandante y de la Administradora de Riesgos Profesionales -Colpatria- (Folio 8). -Copia de la carta por medio de la cual se le informa a la señora Justa Deissy Moreno Rodríguez de su retiro de Activos S.A. (Folio 9). -Copia de la historia clínica ocupacional (Folios 10 - 11). -Copia de las órdenes de interconsulta proferidas por la IPS Asistir (Folios 12 - 13). -Copia del Concepto Médico de los interconsultores-tratantes (Folios14-15). -Copia del documento “Recomendaciones de la consulta” proferido por un médico adscrito a la IPS Asistir (Folio 16). -Copia de la historia clínica de la señora Justa Deissy Moreno Rodríguez en la Clínica San Rafael. (Folios 17-18). -Copia de las prescripciones de incapacidad proferidas por la E.P.S. Sura a nombre de la señora Moreno Rodríguez (Folios 19-27). -Copia del “CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR EN MISIÓN POR EL TÉRMINO QUE DURE LA OBRA O LABOR” suscrito entre la empresa activos S.A. y la señora Justa Deissy Moreno Rodríguez, celebrado el 24 de marzo de 2009 (Folio 42). -Copia de la liquidación de prestaciones sociales de la señora Moreno Rodríguez (Folios 43-44). -Copia de la Orden de Compra de Servicios a la empresa Activos S.A. suscrita por el representante legal de C.I. Comercializadora Caribbean Ltda. (Folio 48). -Copia de la oferta de servicios de la empresa Activos S.A. dirigida a C.I. Comercializadora Caribbean Ltda (Folios 48-68). -Historial de incapacidades laborales de la demandante (Folio 70). 4. Expediente T-2.006.661 4.1. La solicitud El 22 de diciembre de 2009, la señora Nancy Patricia Cañón Fraile, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gestión Tecnológica, en adelante ADETEK CTA y la E.P.S. SURA, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas discapacitadas o en condiciones de inferioridad. 4.2. Los hechos Los narra la accionante, en síntesis, así: 4.2.1 El 23 de octubre de 2008, ingresó a laborar en Transmilenio como Auxiliar de Estación por cuenta de ADETEK CTA, en el horario comprendido desde la 5 A.M. hasta las 2. P.M., con una asignación mensual correspondiente al salario mínimo legal vigente. 4.2.2 Fue afiliada, en salud, a la E.P.S. SURA y, en riesgos profesionales, a SURATEP A.R.P. 4.2.3. En el mes de abril de 2009 le fue diagnosticado Linfoma de Hodgkin (cáncer en los ganglios) tipo esclerosis nodular con compromiso pulmonar, hepatico y gástrico. 4.2.4. Por decisión unilateral de ADETEK CTA, a partir del 30 de octubre de 2009, se terminó su vínculo laboral con la cooperativa, sin tener en cuenta su deteriorado estado de salud, como consecuencia del cáncer que le fue diagnosticado y estando en incapacidad. 4.2.5. El tratamiento que le fue ordenado para combatir dicha enfermedad, consistió, básicamente, en quimioterapias, el cual culminó el 2 de diciembre de 2009. 4.2.6. A la finalización del mencionado tratamiento el Hemato-oncólogo tratante, le ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio, un Tac de Tórax, abdomen y pelvis con contraste, Endoscopia Digestiva Alta y Pet Scan para evaluación definitiva de lesión, los cuales no fueron autorizados por la E.P.S. SURA, en razón a la cesación de aportes que hiciera ADETEK CTA como consecuencia de la terminación de su contrato laboral. 4.3. Oposición a la demanda El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 23 de diciembre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a ADETEK CTA y la E.P.S. SURA para que ejerciera su defensa. 4.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ADETEK CTA, a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, así: -La señora Nancy Patricia Cañón Fraile, ingresó a ADETEK CTA, el 23 de octubre de 2008, mediante un convenio de asociación. -La naturaleza del vínculo jurídico que rigió la relación entre la accionante y ADETEK CTA, es de índole solidaria, es decir, enmarcado dentro de la figura de trabajo asociado cooperativo y por lo tanto, su marco normativo se circunscribe a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, los cuales remiten a los estatutos, el acuerdo cooperativo, el régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la cooperativa, regímenes todos excluyentes de la legislación laboral ordinaria. -Por lo anterior, no es cierto que entre la señora Cañón Fraile y ADETEK CTA exista un contrato de trabajo a término indefinido y por ello no es posible aplicar figuras propias del régimen laboral, tales como el reintegro. -La accionante presentó ante la cooperativa sendas incapacidades médicas por enfermedad general, las cuales sumaron un total superior a los 180 días, configurándose una causal de terminación del vínculo de trabajo asociado según el artículo 49 del Régimen de Trabajo Asociado. -ADETEK CTA no desafilió a la accionante del Régimen de Seguridad Social en Salud teniendo en cuenta su grave estado de salud y según los principios de solidaridad y ayuda mutua que rigen a la cooperativa. Para ello, previamente le informó que debía acudir a la E.P.S. Sura para diligenciar un formulario como trabajadora independiente y que el costo de los aportes sería asumido por la entidad con cargo a los recursos del fondo de seguridad social que la entidad tiene destinado para estos eventos. -Advierte que si la señora Cañón Fraile ha tenido inconvenientes en la prestación de los servicios médicos ha sido por su propia negligencia al no diligenciar el formulario correspondiente en la E.P.S. -Aclara que al momento de dar por terminado el vínculo de trabajo asociado con la señora Cañón Fraile, la misma no se encontraba en incapacidad médica, pues la última radicada en la cooperativa, comprendía desde el 27 de septiembre al 21 de octubre de 2009 y la terminación del vínculo ocurrió el 30 de octubre del citado año. -Finalmente, señala que la acción de tutela no es le mecanismo apropiado para dirimir el asunto sino la jurisdicción ordinaria laboral. 4.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la E.P.S. Sura, en escrito dirigido al juez de primera instancia, señaló: -La señora Nancy Patricia Cañón Fraile, estuvo afiliada inicialmente a la E.P.S. SURA, desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio del citado año en calidad de cotizante independiente. Posteriormente, a través del empleador Cooperativa de Trabajo Asociado, Apoyo, Desarrollo y Gestión Tecnológica, ADETEK CTA, estuvo afiliada desde el 7 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre del citado año, cuando el empleador registró la novedad de retiro. -Con base en la fecha de la novedad de retiro, la señora Cañón Fraile tuvo cobertura integral hasta el 29 de noviembre de 2009 y protección laboral hasta el 29 de diciembre del mismo año. -A 30 de diciembre de 2009 la señora Nancy Patricia Cañón Fraile no tiene ningún tipo de afiliación con la E.P.S. SURA por haberse terminado el periodo de protección laboral. - Advierte que la accionante tiene la posibilidad de tramitar la pensión de invalidez ante el fondo de pensiones donde se encontraba afiliada. 4.4. Pretensiones La señora Nancy Patricia Cañón Fraile solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a ADETEK CTA que la reintegre al cargo de Auxiliar de Estación que venía desempeñando y le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro. Así mismo, solicita que se ordene a la cooperativa que realice los aportes en salud que adeude y que estén a su cargo con ocasión de la vigencia del contrato de trabajo, entre el despido y el reintegro. También que pague las incapacidades médico legales que la E.P.S. Sura le niegue como consecuencia de la falta de pago de las cotizaciones. La señora Cañón Fraile también le solicita al juez constitucional que ordene a la E.P.S. Sura le preste la totalidad de los servicios médicos, asistenciales, de diagnóstico y quirúrgicos que requiere con prioridad y urgencia por el Linfoma Hodkin IV B (cáncer en los ganglios), tipo esclerosis nodular con compromiso pulmonar, hepático y gástrico que le fue diagnosticado. En particular, los exámenes solicitados por el Hemato-oncólogo tratante: exámenes de laboratorio, Tac de Tórax, abdomen y pelvis con contraste, Endoscopia Digestiva Alta y Pet Scan para evaluación definitiva de lesión. 4.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Nancy Patricia Cañón Fraile (Folio 14 del cuaderno principal). -Copia del carné de afiliación a Susalud E.P.S. de la demandante (Folio15 del cuaderno principal). -Copia de las órdenes médicas para la realización de los exámenes de Bon, Creatinina y Endoscopia Digestiva Alta (Folios 16-17 del cuaderno principal). -Copia de la orden para el control por oncología (Folio 18 del cuaderno principal). -Copia de la orden para la realización de Torax de Abdomen y Pelvis con contraste (Folio 19 del cuaderno principal). -Copia de la historia Clínica de la accionante en Hematología y Oncología Clínica Ltda (Folios 20-23 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamentos no P.O.S. (Folio 24 del cuaderno principal). -Copia de la terminación del convenio de trabajo asociado celebrado entre ADETEK CTA y la señora Nancy Patricia Cañón Fraile (Folios 26-28 del cuaderno principal) -Copia de la solicitud de la Gerente de ADETEK CTA al Consejo de Administración para sufragar los costos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la actora y su aceptación (Folios 29-30 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación de derechos económicos (Folio 31 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud de prestación económica ante Pensiones y Cesantías Protección (Folio 32 del cuaderno principal). -Certificado de afiliación al P.O.S. de E.P.S. Sura (Folio 33 del cuaderno principal). -Copia del historial de incapacidades de la demandante (Folios 34-35 del cuaderno principal). -Copia de las incapacidades otorgadas a la petente (Folios 36-47 del cuaderno principal). -Copia del resultado de los exámenes de laboratorio, del Tac de Tórax, abdomen y pelvis con contraste, Endoscopia Digestiva Alta y Pet Scan para evaluación definitiva de lesión, practicados a la señora Cañón Fraile (Folios 10-13 del tercer cuaderno). -Copia del escrito dirigido a la señora Cañón Fraile por parte de la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Pensiones y Cesantías Protección, por medio de la cual le comunica que la Comisión Médico Laboral determinó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0% con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2010 (Folio 14 del tercer cuaderno). -Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (Folios 15-19 del tercer cuaderno). 5. Expediente T-2.699.407 5.1. La solicitud El 11 de febrero de 2010, el señor Jhon Oscar Molina Sandoval interpuso acción de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados por el Consorcio ITS al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada[4], suscrito entre el y la empresa demandada. 5.2. Los hechos Los describe el accionante así: 5.2.1. El 9 de marzo de 2009 suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con el Consorcio ITS para desempeñar el cargo de Metlamecánico B4 Ayudante Técnico de Montajes en ECOPETROL GCB -CONTRATO VRP 005-2006 BARRANCABERMEJA (HDT) con un salario de $41.760 diarios convencional. 5.2.2. El 27 de abril de 2009, estando en ejecución el contrato de trabajo mencionado, sufrió un accidente laboral del cual la A.R.P. Seguros Bolívar tuvo conocimiento, el mismo día en que ocurrió, a través del empleador, mediante el informe individual de accidente de trabajo en el que se indicó la intoxicación por un gas no especificado. 5.2.3. Como consecuencia de ese siniestro, sus condiciones de salud se han visto seriamente mermadas al presentar irritación ocular, mareo, disnea y ardor epigástrico con cefalea y posteriormente cefalea hemicránea izquierda episódica, pulsátil, trastorno de sueño, sensación de adormecimiento y hormigueo en las extremidades y alteración de la memoria, siendo atendido en varias ocasiones en el servicio de urgencias de la Unidad Clínica San Nicolás. 5.2.4. Así mismo, debido a las graves afecciones que padece le han sido concedidas varias incapacidades médicas y ha tenido que ser valorado por médicos de distintas especialidades como toxicología, neuropsicología, neurología y neumología. 5.2.5. El Consorcio ITS, sin considerar su estado de salud, decidió terminar de manera unilateral su vínculo laboral, el 8 de enero de 2010, al día siguiente de la terminación de una de sus incapacidades. 5.3. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Penal de Barrancabermeja, mediante proveído del 11 de febrero de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. Así mismo ordenó vincular a la E.P.S. Saludcoop y Seguros Bolívar. 5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el consorcio ITS, a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: -El señor Jhon Oscar Molina Sandoval durante la vigencia de la relación laboral recibió el pago completo y oportuno de sus salarios, y estuvo afiliado al sistema de seguridad social. -El señor Molina Sandoval no fue despedido sino que su contrato concluyó por la configuración de una causa legal de terminación de contrato, cual es la finalización de la obra o labor contratada. -La terminación del contrato de obra o labor contratada que se había celebrado con el actor no ocurrió, como deliberadamente afirma el accionante, por causas diferentes a las mencionadas en la carta explicativa del por qué finalizó dicho vínculo. -Al momento de terminación del contrato, el accionante no estaba incapacitado, ni tampoco se le había dictaminado pérdida de la capacidad laboral por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral reforzada ni se requería para su desvinculación de la autorización del Ministerio de la Protección Social. -El consorcio ITS al momento de presentarse el accidente de trabajo procedió a reportar el siniestro a la A.R.P. -Una vez reportado el accidente de trabajo ante la A.R.P Seguros Bolívar, al accionante se le ha suministrado toda la atención médica necesaria. -El demandante, como consecuencia de la terminación del vínculo, no quedó desprotegido, pues la A.R.P. Seguros Bolívar seguirá suministrándole la atención médica que requiere. 5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse así: - El actor estuvo afiliado a la A.R.P. desde el 19 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, a través de la empresa Consorcio ITS. -El 27 de abril de 2009 el actor sufrió un accidente laboral del cual la ARP tuvo conocimiento el mismo día de su ocurrencia, a través del empleador, Consorcio ITS, mediante el informe individual de accidente de trabajo en el que se indicó la intoxicación del actor presuntamente por un gas no especificado. La A.R.P. no tiene conocimiento del gas que generó la intoxicación del actor, por cuanto, a pesar de que se solicitó al empleador copia de la investigación y la información de la sustancia al que fue expuesto el trabajador, esta aún no ha sido suministrada. -Como consecuencia del accidente de trabajo las únicas patologías generadas al actor fueron cefalea y síndrome anémico conforme fue indicado por la especialidad de toxicología. -Frente a los diagnósticos generados como consecuencia del mencionado accidente, la A.R.P. le ha suministrado al señor Molina Sandoval las prestaciones asistenciales a través de la especialidad de neurología, neuropsicología, toxicología, neumología, psiquiatría. Adicionalmente se le han practicado exámenes de diagnóstico y suministrado la medicación prescrita por el médico tratante. - El examen de diagnóstico (resonancia magnética cerebral) y la valoración con la especialidad de neuropsicología fueron autorizados por la A.R.P. y se realizaron el 19 de febrero de 2009 en Bucaramanga y el 12 de marzo del mismo año, en Bogotá. En lo concerniente al examen de neumología, no ha sido autorizado porque el actor, no obstante se le solicitó copia de la historia clínica donde este se ordena, no la allegó. -El proceso de rehabilitación integral será suministrado por la administradora hasta su rehabilitación, aún cuando se encuentre vinculado con otro empleador, conforme lo reglamenta el Decreto Ley 1295/94 y la Ley 776/02. -La administradora ha reconocido al actor todas las prestaciones que ha requerido para su rehabilitación y no tiene ninguna autorización de medicamentos u otra prestación pendiente, razón por la cual no existe vulneración alguna por parte de la entidad a los derechos invocados por el actor. 5.3.3. El Director Seccional de Saludcoop E.P.S. dentro de la oportunidad procesal prevista, señaló: -El señor Jhon Oscar Molina Sandoval actualmente se encuentra en estado “SUSPENDIDO SIN VINCULO LABORAL VIGENTE”, toda vez que su empleador Consorcio ITS lo retiró a partir del 8 de enero de 2010. -Advierte que en caso de existir estabilidad laboral reforzada, las consecuencias patrimoniales de su retiro no se pueden trasladar a un tercero, como en este caso es Saludcoop E.P.S., sino que, en estricta lógica, dicha responsabilidad correspondería a su empleador. -El actor acude al mecanismo de la tutela solicitando servicios médicos y los gastos de transporte para el tratamiento derivado de un accidente de trabajo, los cuales no están a cargo de la E.P.S. sino de la A.R.P., entidad encargada de atender las contingencias de los trabajadores ocurridas por ocasión o como consecuencia directa de sus actividades laborales, así como de garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas contenidas en el Decreto 1295 de 1994. 5.4. Pretensiones El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que efectúe su reintegro, sin solución de continuidad, en el mismo cargo o categoría para el cual fue contratado, reconociendo todos los derechos laborales estipulados por las leyes y los que se aplican por extensión, en virtud del Decreto 284 de 1957, de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. y la Unión Sindical Obrera. Así mismo, solicita se ordene a la empresa demandada que efectúe el pago de aportes al sistema general de seguridad social, mientras se le desvinculó de la empresa y realice el proceso de rehabilitación y reubicación laboral. Igualmente, pide al juez de tutela que la empresa demandada le pague los viáticos que le adeuda a la fecha de presentación de la demanda de tutela, causados en los meses de mayo y noviembre de 2009 y se comprometa a pagar los que se llegaren a causar por concepto de citas, exámenes y chequeos médicos. 5.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia del resultado de función pulmonar (Folio 10 cuaderno principal). -Copia del informe de estudio neurofisiológico (Folio 11 cuaderno principal) -Copia de la consulta en la clínica psiquiátrica Isnor (Folio 12 cuaderno principal). -Copia de la incapacidad laboral a nombre del actor expedida en la Unidad Clínica la Magdalena (Folios 13-16 cuaderno principal). -Orden de resonancia magnética (Folio 17 cuaderno principal). -Orden de consulta prioritaria por neumología (Folio 19 cuaderno principal). -Copia de la relación de las incapacidades otorgadas al actor (Folio 62 cuaderno principal). -Copia del Contrato de Trabajo por duración de la obra o labor contratada (Folio 70 cuaderno principal). -Copia del resumen de afiliación P.O.S. (Folio 75 cuaderno principal) -Copia del comprobante de entrega de documentos de afiliación (Folio 78 cuaderno principal). -Copia de la planilla de aportes al sistema de seguridad social en salud (Folios 80-88 cuaderno principal). -Copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Jhon Oscar Molina Sandoval y el Consorcio ITS (Folio 89 cuaderno principal). -Copia de la Liquidación Final de Contrato (Folio 90 cuaderno principal). -Copia del Formulario Único de Reporte de Accidente de Trabajo (Folio 108 cuaderno principal) -Copia de la Historia Clínica Toxicológica (Folios 115-116 cuaderno principal). -Copia del Informe de Evaluación Neuropsicológica (Folios 118-119 cuaderno principal). -Copia de la Historia Clínica San Nicolás Ltda. (Folios 121-127 cuaderno principal). -Copia del resultado de RX de Tórax (Folio 128 cuaderno principal). -Copia de la autorización para valoración por neumología expedida por la A.R.P. Seguros Bolívar (Folio 129 cuaderno principal). -Copia del resultado de TAC de senos paranasales (Folio 133 cuaderno principal). -Copia del resultado de la valoración en la Unidad de Neumología de la Clínica Marly (Folio 135 cuaderno principal). -Copia de la autorización para valoración por psiquiatría expedida por la A.R.P. Seguros Bolívar (Folio 139 cuaderno principal). -Copia de la autorización para valoración y control por neurología expedida por la A.R.P. Seguros Bolívar (Folio 137 cuaderno principal) -Copia del resultado de la consulta por neurología (Folio 138 cuaderno principal). -Copia del Informe de estudio neurofisiológico (Folio 139 cuaderno principal). -Copia de la autorización de examen S.S. EMG +NC de 4 extremidades expedida por la A.R.P. Seguros Bolívar (Folio 140 cuaderno principal). -Copia de la solicitud de informe del evento ocurrido el 27 de abril 2009 solicitado por la A.R.P. Seguros Bolívar al Consorcio ITS (Folio 141 cuaderno principal). 6. Expediente T-2.782.772 6.1. La Solicitud El 5 de marzo de 2010, el señor Efraín Fernando Espejo Franco interpuso acción de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad, debido proceso y a la salud, pues, según afirma, le fueron vulnerados por la Empresa Empleos y Servicios Especiales S.A., Aseo Técnico del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P. y la A.R.P. Seguros Bolívar S.A. 6.2. Los hechos Los narra el accionante, en síntesis, así: 6.2.1. El 21 de noviembre de 2007, celebró contrato de trabajo con la empresa contratista Tecnipersonal; posteriormente con la empresa Asear Pluriservicios S.A. y, finalmente, con la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A. para prestar sus servicios como conductor de volqueta y como recolector de escombros, basuras y podas. 6.2.2. A pesar de que laboraba para las empresas contratistas antes mencionadas, el servicio era finalmente prestado a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y a la empresa Aseo Técnico del Caribe S.A. E.S.P., actualmente en liquidación. 6.2.3. El día 12 de diciembre de 2009 sufrió un fuerte dolor lumbar cuando ayudaba en el cargue de un tanque de desperdicio de piel de pollo, y de peso aproximado de 40 kg, el cual se resbala y le cae encima, por lo que debió hacer un esfuerzo para evitar ser golpeado. Lo sucedido fue puesto en conocimiento del superior pero este no realizó el reporte respectivo a la A.R.P. Dos días después de aquel episodio fue atendido por la E.P.S. Cafesalud, encontrándose aún en tratamiento con medicina para el dolor porque, según el médico tratante, tiene concepto no quirúrgico. 6.2.4. Posteriormente, el 3 de enero de 2009, estando también cumpliendo con sus labores al servicio de la empresa Asear Pluriservicios S.A., sufrió un accidente de trabajo, el cual le originó lesiones en el ojo, específicamente, una fractura de córnea en la órbita externa e inflamación de la mácula y herida en la retina del ojo izquierdo. 6.2.5. El 12 de enero de 2010, la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A., le informó por escrito que su contrato de trabajo terminaría a partir del 15 de abril de 2010. 6.2.6. Al producirse una disminución de su capacidad laboral, solicitó a la Administradora de Riesgos Profesionales una valoración por medicina laboral o por la junta regional de invalidez. 6.2.7. El 22 de febrero de 2010 la A.R.P. Bolívar negó lo solicitado, bajo el argumento según el cual no existía un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría, pues se encontraba en tratamiento con el médico especialista en retinología. Argumento que debe ser descartado, toda vez que tres de los cuatro espe...

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