T-019-08
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR - CALI
Sentencia T-019/08
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
ACTA DE DEFUNCION-Corrección por inconsistencias en su nombre debido a
una doble cedulación
DERECHO DE PETICION-La Fiscalía ha procedido a cancelar la
doble cedulación del difunto asesinado y todas las actuaciones han sido oportunamente comunicadas a la actora
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Fiscalía ha comunicado a la peticionaria
todas las actuaciones realizadas
Referencia: expediente T-1710916
Acción de tutela instaurada por Xiomara
Prado Osorio contra la Coordinación unidad de vida - Fiscalía Seccional de
Cali, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero
de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de 29 de junio de
2007, que resolvió la acción de tutela promovida por Xiomara Prado Osorio
contra la Coordinación unidad de vida - Fiscalía Seccional de Cali-Valle
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela interpuesta
Xiomara Prado Osorio interpuso acción de tutela contra
la Coordinación unidad de vida - Fiscalía Seccional en defensa de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la libre circulación y de petición. Fundamenta
la acción en los siguiente hechos:
1. Indica
en la tutela que el 20 de febrero de 2007 presentó personalmente un Derecho de Petición ante la
Coordinación de Fiscalías para que esta oficina rectificara el Acta de Defunción que la Fiscalía levantó a nombre de JULIÁN ANDRÉS RENTERIA YARA al momento del levantamiento del cadáver de esta persona.
2. Señala
que la persona asesinada era su
compañero permanente ANDRÉS ALBERTO VÉLEZ RENTERIA (con
cédula de ciudadanía No.
94.429.512 de Cali). Sin
embargo, el acta se levantó a
nombre de JULIÁN ANDRÉS RENTERIA YARA dado que al momento del levantamiento del cadáver, en sus bolsillos se encontró la cédula No. 14.466.881 a nombre de JULIÁN ANDRÉS RENTERIA YARA. Indica que éste último no corresponde a su nombre real ni tal identificación a su verdadera cédula, “a parte de ser inexistente en la registraduría”.
3. Menciona
que ella y el sr. ANDRÉS ALBERTO VÉLEZ RENTERIA tuvieron un hijo (JULIAN ANDRÉS VÉLEZ PRADO) que nació el 6 de
abril del año 2000 en Cali y que fue registrado por su compañero y por ella en la Notaría 16 de Cali, como consta en la copia del registro que adjuntó al derecho de
petición.
4. Indica que al tener la necesidad de salir del país
con su pequeño hijo se le exigió el permiso del
padre o el
acta de defunción. Sin embargo, el acta que se levantó no tiene el mismo nombre
que el que tiene en el registro de su hijo, el padre del menor. Por esta
razón solicitó a través del derecho de petición la corrección de la
correspondiente acta de defunción. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la
solicitud, en el mencionado derecho de petición señala:
“Habida cuenta, distinguida Dra., que estoy pronta a salir del país con mi hijo menor y debo de
hacer trámites legales, se me ha exigido el permiso del padre de mi hijo, pero
como este se encuentra muerto y el acta de defunción no pertenece a su nombre
real, es que estoy haciéndole esta petición de corrección en forma respetuosa.”.
Para tales efectos, anexa la siguiente documentación: “(1) Cédula de ciudadanía No. 94.429.512 a nombre de ANDRÉS ALBERTO VÉLEZ RENTERÍA, “el nombre real de su fallecido esposo. (2) Cédula de ciudadanía No. 14.466.881 a nombre de JUIJAN ANDRÉS
RENTERIA YARA. (3) Certificado de defunción a nombre de JULIAN ANDRÉS RENTERÍA
YARA, que es el que se debe corregir por ANDRÉS ALBERTO VÉLEZ RENTERÍA. (4)
Registro Civil de nacimiento
de nuestro hijo menor JULIAN ANDRÉS VÉLEZ PRADO.”
5. Señala que al mes de presentado el derecho de
petición, la Doctora MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
solicitó a
Técnicos del CTI un examen a los documentos anexados a dicho derecho de petición (cédula No. 94.429.512 a nombre de
ANDRÉS
ALBERTO VÉLEZ RENTERIA y cédula No. 14.466.881 a nombre de JULIÁN ANDRÉS RENTERIA YARA). Según los Técnicos del CTI, las dos cédulas se elaboraron en papel original de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, sus huellas eran originales y sus fotos idénticas.
6. Ante este hecho, la citada funcionaria procedió a
librar el oficio No. 50000-6-95-107 de Marzo 29 de 2007 al señor Registrador
Nacional del Estado Civil - Bogotá D.C. que fue enviado el día viernes 30 de
marzo de 2007 para solicitarle una aclaración sobre el punto. A mediados de Abril la actora llamó a la Registraduría. Sin
embargo, sólo hasta mayo y por su insistencia, la Coordinación de Fiscalías exhortó de nuevo a la Registraduría en Bogotá, sin obtener respuesta. A la fecha no han
respondido a su derecho de petición.
Respecto de la diligencia de la Fiscalía señala: “Soy consecuente con los buenos oficios de la Coordinadora de la Unidad de Vida, pero esto no me da respuesta a mi
derecho de petición consagrado en la ley, ni me soluciona nada a mi problema,
poniéndome en desigualdad ante
la Ley mas aun que he sido lo
suficientemente paciente en una respuesta (3 meses y medio para un derecho de
petición) además de ser inmensamente perjudicada, pues no he podido salir del
país, como es mi deseo, no por
mi culpa, sino por culpa de organismos del Estado que me están violando mis
derechos.”.
Intervenciones
7. La Fiscal Coordinadora intervino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para
dar respuesta a la acción de tutela interpuesta. En su escrito la Fiscal señala que es cierto que el día 20 de febrero del año en curso la accionante presentó oficio solicitando que se corrigiera el acta de defunción del señor JULIAN ANDRES
RENTERÍA YARA. Indica que al momento de la inspección del cadáver del compañero de la
actora, le fue encontrada la cédula
de ciudadanía No. 14’466.881 expedida el 29 de Noviembre de 2.001, documento
oficial que lo identificó con el nombre de JULIAN ANDRES RENTERÍA YARA. Así quedó
en el certificado de defunción y así fue reclamada por la progenitora del mismo. Posteriormente, el 20 de
Febrero de
2.007, por medio de derecho de petición, la señora Xiomara Prado Osorio asegura que su verdadero nombre era el de ANDRES ALBERTO VELES RENTERIA, y aporta la cédula
de ciudadanía 94.429.512 de Cali, expedida el 30 de Junio de 1.993. Solicita que
se corrija el certificado de defunción, con ésta, la verdadera identidad de su
compañero permanente.
Según la interviniente, el día 23 de marzo con oficio No. 50000-6-90-107
dirigido a la Jefe de Criminalistica, la Fiscal le solicita llevar a cabo estudio de LOFOSCOPIA y realizar el correspondiente COTEJO entre NECRODACTILIA y la huella de los dos documentos de
identificación cuyos originales se aportaron, con el fin de dictaminar cual de
las dos identidades
correspondía al obitado.
Recuerda que el estudio
solicitado en el punto anterior, arroja como resultado que ambas huellas corresponden a la persona a quien se le tomó la Necrodactilia. En consecuencia, el mismo día, 29 de marzo de este año, se
remitió oficio a la Registraduría
Nacional del Estado Civil de Bogotá con No. 50000-6-95-107, para efecto de que
certificara cual de las dos corresponde a la verdadera identidad de la persona,
es decir en cual de las dos sufrieron el engaño para la obtención de un documento falso, porque
necesariamente uno de los dos lo es, así sea ideológicamente. Igualmente, copia
de este oficio es entregado al Dr. Gustavo Alberto Morales Céspedes, quien se presentó a la Unidad como abogado de confianza de la señora Xiomara Prado Osorio, a
quien se le explicó todo el
procedimiento, indicándole que
estaban a
la espera de la respuesta de la
Registraduría.
En vista de que en el mes de
abril no había llegado
respuesta alguna a la Unidad
por parte de la Registraduría,
se procedió a llamar a Bogotá al número 220 28 80 a las extensiones 1286, 1285. 1233. 1284. 1248, 1230, siendo
esta última en donde le confirman que el oficio enviado había sido radicado con No. 37396 de fecha 16 de abril y que estaba pendiente de trámite.
Adicionalmente, indica que en el mes de mayo se presenta a su
despacho la accionante señora Xiomara Prado Osorio, igualmente lo hace su abogado y como no había llegado respuesta
alguna se procede a remitir nuevamente otro oficio con No. 50000-6-124-10 de fecha 05 de mayo a la Registraduría Nacional de Estado Civil
en Bogotá reiterando se le de trámite a lo solicitado en el oficio
50000-6-95-107. De este segundo oficio, se le da copia a la accionante y a su
apoderado. Añade que el día 21 de junio llama a Registraduría en Bogotá, “y la comunican con la señora Imelda Sánchez, quien manifiesta que ella es la encargada de darle
trámite a los solicitado por la
Coordinación de la Fiscalía Seccional de Vida, pero que apenas lo iba
hacer, quedando de enviar el día 22 del corriente mes vía fax el acto
administrativo correspondiente.”
Encuentra la Fiscal que su oficina no puede acceder a la solicitud realizada por la peticionaria hasta
tanto no de la respuesta pertinente la Regístraduría Nacional del Estado Civil.
8. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional
del Estado Civil, presenta informe sobre la acción de tutela de la referencia, en los siguientes
términos.
Indica que de acuerdo con la información
suministrada por la Dirección Nacional de Identificación, una vez consultado el ANI, se
constato que a nombre del señor JULIAN ANDRES RENTERÍA YARA se expidió el 29 de
noviembre de 2001 en Cali-Valle la cédula de ciudadanía No. 14.466.881,
documento cuyo estado a la fecha es CANCELACION POR MUERTE según resolución No. 5199 de 2005,
fallecimiento que fue reportado por la Notaría Catorce del Círculo de Cali, mediante
acta de defunción con serial 5657195 del 20 de octubre de 2005. De igual forma se
estableció que
la cédula de ciudadanía No. 94.429.512 fue expedida el 30 de junio de 1993 en
Cali, a nombre de ANDRES ALBERTO VELEZ RENTERÍA, documento que a la fecha se
encuentra cancelado por doble cedulación según resolución 2977 de 2007. Así las cosas conforme
a lo antes
expuesto al llevar a cabo el cotejo técnico dactilar se confirmó que los dos números de cédula
fueron expedidos a la misma persona.
Mediante oficio No. 2941 DNI-GN
del 26 de junio de 2007 se dio noticia a la accionante. La entidad, aporta copia de dicha respuesta.
Adicionalmente, señala que vía fax se envió certificación del 25 de junio de 2007 a la Fiscalía informando
la situación antes mencionada.
Decisión de única instancia
9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Cali, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta. En su criterio, el derecho de petición según la Corte Constitucional, ampara la
resolución pronta y de fondo, de las solicitudes que se presenten ante las
autoridades y los particulares según los casos previstos en la ley. Recuerda
que la Sentencia T -377 de 2000, en la que se resumen las reglas básicas que
rigen el derecho de petición, advierte, entre otras, que “La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición".
Según el Tribunal, en el presente caso se observa que la
Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales y de la Fiscalía 26 Seccional de Cali, no ha omitido dar
respuesta a la solicitud planteada, pues es evidente que el ente accionado
desde el mismo momento en que la actora presentó la petición ha realizado los
trámites tendientes a esclarecer la verdadera identidad de su esposo. Al
respecto se permite recordar que el fallecimiento del cónyuge de la señora
Xiomara Prado, ocurrió en el mes de octubre de 2005 y que la diligencia de
inspección de cadáver la realizó la Fiscalía 26 Seccional el día 19 de ese mes
y, sin embargo, ninguna objeción o corrección solicitó la hoy accionante,
permitiendo que su esposo fuera registrado con el nombre de Julián Andrés Rentería
Vara, cuando debió, a partir de ese momento, advertir a la Fiscalía que, según
sus dichos, el verdadero nombre del extinto era Andrés Alberto Vélez Rentería.
En tales circunstancias “no puede la accionante venir a aducir negligencia de la
Fiscalía demandada, pues fue su propia incuria la que permitió que se llegara a
esta situación. Es solo cuando la señora Xiomara Prado Osorio se ve en la
necesidad de que en el acta de defunción aparezca el supuesto verdadero nombre
de su cónyuge que hace el debido reclamo. De tal manera que de no necesitar el
acta de defunción para demostrar que el padre de su hijo está muerto para
poderlo sacar del país, seguramente habría dejado las cosas como están.”.
Considera que ante las inconsistencias existentes no podía la Fiscalía de
manera inmediata ordenar la corrección del acta de defunción, porque para tal
efecto, se necesitaba realizar un trámite para tener la certeza sobre quién era
la persona fallecida.
A juicio del Tribunal, “De toda esa actividad que ha
realizado la Fiscalía ha tenido amplio conocimiento la señora Xiomara Prado,
luego no puede exigir que se le dé una respuesta positiva a su solicitud,
siendo que debe afrontar las consecuencias de su propia desidia y dejadez
frente al asunto planteado pues, repítase, conocedora de la imprecisión que
arguye, guardó silencio y permitió que el acta de defunción se registrara con
un posible nombre equivocado.
En cuanto se refiere al derecho a la Igualdad,
considera el Tribunal que “no se advirtió en la gestión adelantada por la
Fiscalía y la Registraduría Nacional del Estado Civil, un trato discriminatorio
que la haya marginado del reconocimiento y respecto por los mismos derechos
constitucionales de los demás ciudadanos, más aún cuando no se indica a qué
otra persona que se encuentra en idéntica situación se le ha dado prelación en
la resolución de su caso”.
Finalmente, respecto a la Libre Circulación, precisa que
la irregularidad suscitada con el nombre del esposo de la accionante y que
ahora le impide salir del país con su hijo menor, no obedeció a imprecisiones
de la Fiscalía accionada, sino a un acto propio y voluntario del fallecido,
quien ha logrado que le acrediten dos identidades.
Pruebas decretadas por la Corte
10. Por medio de auto de 14 de octubre de 2007, la
Sala Tercera de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la coordinación Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Cali para que informara a
esta Corte cual había sido el trámite dado al derecho de petición enviado por
Xiomara Prado Osorio. En particular se
solicitó informar a esta Corporación si la Fiscalía accedió a la solicitud de la actora en el sentido de corregir
el acta de defunción extendida a
nombre de Julián Andrés Rentería Yara
dentro del negocio radicado bajo el
número 783819 de la Fiscalía 26.
11. En respuesta a dicha solicitud, la Coordinación de
Fiscalías señaló a la Corte lo siguiente:
“Una vez recibido el Derecho de Petición de
la señora XIONIARA PRADO, procedió este Despacho Fiscal en dos oportunidades a
oficiar a la Registraduría
Nacional del Estarlo Civil,
explicándoles lo acontecido, y con el fin de corregir la identidad del obitado.
Como la Registraduría no
contestó la peticionaria se vio obligada a instaurar la acción de tutela. El
día 27 de junio del 2007 el
Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali, declara improcedente la
tutela porque la Fiscalía,
exactamente el Despacho 107 Seccional, sí había cumplido con el trámite
correspondiente a la petición de la señora, y era la
Registraduría quien tenía que entrar hacer la corrección de la cédula de
ciudadanía del occiso. Finalmente, luego de insistir esta fiscalía en la actuación correspondiente de esa dependencia, el 25 de junio
con resolución No. 2977 del 2007 la
Registraduría procede a cancelar la doble cedulación. Posteriormente dicha
resolución fue remitida a la
Notaría Catorce del Círculo de Cali por este
Despacho para efecto de la corrección del
certificado de defunción.”.
12. La Corte intentó ubicar a la actora para conocer el estado actual del
asunto. Sin embargo, ello fue imposible. Si bien en el expediente no se reportan los datos de
la actora, la Corte se
comunicó con el teléfono de referencia que figura en el expediente - que al parecer es el teléfono de
quien actuaba como su apoderado en otros asuntos -, pero dicho abogado nunca respondió las comunicaciones de la entidad ni suministró, a lo largo de toda la
actuación, una dirección postal a la cual remitir solicitud para aclarar el estado actual del asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para revisar
las providencias proferidas dentro de la presente acción de tutela en
desarrollo de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política.
Estudio del caso concreto
2. Xiomara Prado Osorio interpuso acción de tutela
contra la Coordinación unidad de vida - Fiscalía Seccional en defensa de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación y de petición. La
actora sostiene que la violación de sus derechos se produce dado que hace
varios meses solicitó a la Fiscalía que corrigiera el acta de defunción de su
ex compañero y que a la fecha de la interposición de la acción esto no ha
sucedido. En efecto, en febrero del 2007, la actora solicitó, a través del
derecho de petición, a la Fiscalía, que se modificara el acta de defunción del
padre de su hijo. Si bien dicha acta coincide con la cédula encontrada, hace
varios años, en el cadáver de su ex-compañero, presuntamente asesinado, la
actora aporta otra cédula con un nombre distinto, que coincide con el nombre
que en el registro del menor aparece como el nombre de su padre y que según
versión de la actora era el verdadero nombre de su ex compañero. En
consecuencia solicita, a través del derecho
de petición, la corrección de la correspondiente acta de defunción. En este sentido, luego de hacer un recuento
de los hechos que dieron origen a la solicitud, en el mencionado derecho de
petición señala:
“Habida cuenta, distinguida Dra., que estoy
pronta a salir del país con mi hijo menor y debo de hacer trámites legales, se
me ha exigido el permiso del padre de mi hijo, pero como este se encuentra
muerto y el acta de defunción no pertenece a su nombre real, es que estoy haciéndole esta petición de
corrección en forma respetuosa.”.
3. En múltiples decisiones la Corte ha
recordado el alcance y contenido del derecho fundamental de petición. En
particular, en la sentencia T-377 de 2000, (MP Alejandro Martínez Caballero),
se mencionan como sigue los supuestos fácticos mínimos de este derecho. Al
respecto la decisión mencionada señala:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
(...)
g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
Posteriormente, la Corte adicionó a los
supuestos mencionados los siguientes: “primero, que la falta de competencia de
la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[1]
y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[2]”[3]
4. En el presente caso, como lo señala el juez de
primera instancia, el posible error en el acta de defunción no se debe a la
negligencia o impericia de la Fiscalía, sino a hechos aparentemente criminales
como la expedición de dos cédulas con nombre y número distinto a la misma
persona. Adicionalmente, la propia negligencia de la actora en acudir a las
autoridades para corregir el presunto error que pone de presente años después
de la muerte de su compañero, tuvo también como consecuencia la tardanza en la
corrección de dicha acta y la consecuente restricción del derecho a salir del
país con su hijo menor. Ahora bien, una vez enterada la Fiscalía de la
irregularidad cometida, esta entidad adelantó la totalidad de las gestiones que
le eran exigibles para aclarar los hechos oscuros que se le ponían de presente.
De todas las gestiones tanto de la Fiscalía como de la Registraduría estuvo
oportunamente enterada la actora.
5. En efecto, es cierto que el día 20 de febrero del
año en curso la accionante presentó oficio a la Coordinación de Fiscalías
solicitando que se corrigiera el acta de
defunción del señor JULIAN ANDRES RENTERÍA YARA. Frente a esta solicitud, la Fiscal solicita a la Jefe
de Criminalística, llevar a cabo estudio de lofoscopia y
realizar el cotejo entre necrodactilia
y la huella de los dos documentos de
identificación, con el fin de
dictaminar cual de las dos identidades correspondía al “obitado”. Dado
que este estudio arroja como resultado que ambas huellas corresponden a la
persona a quien se le tomó la Necrodactilia, la Fiscal remitió oficio a la Registraduría
Nacional del Estado Civil de Bogotá para efecto de que certificara cual de las
dos corresponde a la verdadera identidad de la persona. Copia de este oficio es
entregado al dr. Gustavo Alberto Morales Céspedes quien se presentó ante la
Fiscalía como abogado de confianza de la actora. A este señor se le explicó todo
el procedimiento, indicándole que estaban a la espera de la respuesta de la
Registraduría. Dado que en el mes de abril no había llegado respuesta alguna a la
Unidad por parte de la Registraduría, se procedió a llamar a Bogotá a distintas
oficinas internas hasta que finalmente le confirman que el oficio enviado había
sido radicado en fecha 16 de abril y que estaba pendiente de trámite. Dado que
en mayo no hay respuesta, la Fiscalía procede a remitir nuevamente otro oficio
con fecha 05 de mayo a la Registraduría, reiterando se le de trámite a lo
solicitado en el oficio anterior. A su turno, la Registraduría, al llevar a cabo el cotejo técnico dactilar, confirmó
la existencia de doble cedulación en
el caso presente. En consecuencia, el 25 de junio con resolución Número
2977 de 2007, procede a cancelar la doble cedulación. Mediante oficio No. 2941 DNI-GN
del 26 de junio de 2007 se dio noticia a la accionante de tal decisión y se remite copia de la misma a la
Fiscalía. Finalmente, la Fiscalía remite tal Resolución a la Notaría Catorce del Círculo de Cali,
para efecto de la corrección del certificado de defunción.
6. Como ya fue explicado, el derecho de petición no
apareja el derecho a que las entidades realicen, en el término de quince días,
las gestiones de fondo que solicitan, pues estas diligencias pueden requerir un
término mayor para ser adecuadamente adelantadas. En este sentido, no puede
perderse de vista que en casos como el presente en el cual se solicita la
verificación de la identidad de una persona asesinada que aparentemente tenía
doble cedulación, no sólo pueden afectarse investigaciones criminales sino los
propios derechos del menor cuyo padre debe ser adecuada y suficientemente
identificado. Sin embargo, este derecho si supone el derecho a conocer, en el
plazo mencionado, el trámite que se está dando a la solicitud y el término
aproximado de resolución material de la misma.
7. En el presente caso, aparte de que todas las actuaciones
de la Fiscalía fueron oportunamente informadas a la actora, la Registraduría ya
ha procedido a cancelar la doble cedulación de la que se da cuenta en el presente
proceso. Esta decisión ya fue comunicada a la actora. Adicionalmente, dicha
resolución fue remitida por la Fiscalía a la Notaría Catorce del Círculo de
Cali, para efecto de la corrección del certificado de defunción. Todos los trámites
anteriores han sido de conocimiento de la actora tal y como se pone de presente
en los antecedentes de esta decisión.
8. En virtud de lo anterior considera la Corte que en
el presente caso no se demuestra existencia de violación de los derechos
fundamentales. Como se dijo en la decisión de primera instancia que se revisa,
las actuaciones de la Fiscalía, en las circunstancias específicas del caso, no
aparejan violación del derecho de petición, ni de los derechos a la igualdad o
a la libre circulación. Pero incluso si se sostuviera que existió una demora en
dar respuesta de fondo a la solicitud formulada, lo cierto es que dada la
información que reside en el expediente puede afirmarse que, al menos respecto
a la tutela contra la Fiscalía, existe hecho superado. En efecto, como ha sido
mencionado, las gestiones adelantadas por la institución accionada han sido
exitosas y actualmente se encuentra en trámite la corrección del certificado de
defunción que se ha solicitado, todo lo cual es de conocimiento de la actora.
En consecuencia, la Corte encuentra que, al menos en cuanto se refiere a la
Fiscalía, se presenta un hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala
confirmará la sentencia revisada, conforme a la jurisprudencia que al respecto
ha dispuesto lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma
reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la
ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de
la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de
hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de
ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto
a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción”[4].
Por tal razón se confirmará la decisión de instancia,
pues bajo las condiciones advertidas por la Corte no existe una orden a
impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte confirmará la
sentencia proferida por el Tribunal Superior.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto,
en el proceso de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho
superado.
Segundo:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Cali, de 29 de junio de 2007 que resolvió declarar
improcedente la acción de tutela promovida por Xiomara Prado Osorio contra la
Coordinación unidad de vida - Fiscalia Seccional, por los motivos expuestos en
esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 MP Manuel Jose Cepeda
Espinosa
[4] Sentencia T-308/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.