T-019-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-019/06
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La accionante
a pesar de no ser dueña del inmueble es deudora de la obligación hipotecaria/ACCION
DE TUTELA-Procedencia por cuanto la accionante no puede plantear el debate
a través de medios ordinarios de defensa judicial
La
accionante, a pesar de no ser dueña del inmueble, es actualmente deudora de la
obligación hipotecaria y por esa razón conserva un claro interés en la materia
objeto de debate. No obstante, se observa que no tiene la posibilidad de
intervenir por sí misma en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra su
hija pues, en su contra no se dirigió ni se debía dirigir la demanda ejecutiva
de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia. La accionante no
tenía posibilidad alguna de oponer dentro del proceso ejecutivo como excepción
ninguno de los argumentos que ha planteado en el presente trámite, como tampoco
objetar la liquidación del crédito con fundamento en estas consideraciones y el
hecho de que su hija como demandada hubiera omitido hacerlo no vincula su
conducta procesal. La accionante no cuenta con la posibilidad de plantear el
debate que pone de presente al juez constitucional a través del ejercicio de
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo. Las alternativas
procesales al alcance de la accionante para ejercer su derecho de defensa a
través de mecanismos ordinarios no resultan idóneas y bien cabe examinar por el
juez de tutela si la entidad financiera accionada incurrió en la vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante al haber denominado en UPAC el
crédito que adquirió para la adquisición de vivienda de interés social,
reproche que resulta ajeno al proceso ejecutivo en el que la accionante no ha
tenido posibilidad de intervenir.
CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Régimen legal vigente al momento del otorgamiento
LEY 3 DE 1991-Créditos de vivienda de
interés social se podían denominar en UPAC
La
normativa a partir de la expedición de la Ley 3 de 1991 indicaba que los créditos
de vivienda de interés social se podían denominar en UPAC, pues aunque así no
se autorizó de manera expresa por la ley, desaparecida la restricción que lo
impedía, bien cabe interpretar que así se permitió a los intermediarios
financieros.
CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Las condiciones pactadas se ajustan al régimen legal vigente
La Sala
encuentra que las condiciones bajo las cuales se pactó el crédito de la
accionante, se ajustan al régimen legal que se encontraba vigente y no podía
hacerse exigible a los intermediarios financieros la observancia de ningún otro
precepto o restricción. En este caso, a partir de la expedición de la Ley 3 de
1991 y de la Resolución Externa No. 12 de 1993 ninguna norma impedía a la entidad
accionada denominar el crédito en UPAC y fijar una tasa de interés igual a la
de los créditos de vivienda a largo plazo, con mayor razón cuando contaba con
el consentimiento del adquirente del crédito.
Referencia: expediente T-963345.
Accionante: Florentina
Duarte de Joya.
Demandado: Banco
Colpatria -Regional Santander-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bucaramanga y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en
primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela
instaurada por Florentina Duarte de Joya contra el Banco Colpatria -Regional
Santander-.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
- El 10 de enero de 1995, el Banco Colpatria
aprobó un crédito hipotecario a la accionante y dos de sus hijas por una
cuantía de $10.600.000, destinado a la compra de una vivienda de interés social
cuyo precio era de $13.250.000.
- Mediante
escritura pública No. 297 del 23 de enero de 1995 de la Notaría Séptima de
Bucaramanga, Florentina Duarte de Joya –accionante-, Maria Rufina Joya Duarte y
Alba Sugey Joya Duarte compraron a la Sociedad Hernández Gómez y Compañía Ltda.
el inmueble respecto del cual se había aprobado el crédito por el Banco
Colpatria, dejando expresa constancia que correspondía a un inmueble de
vivienda de interés social. En el mismo instrumento, las compradoras
constituyeron sobre el inmueble objeto de financiación una hipoteca abierta de
primer grado sin límite de cuantía en favor de la entonces Corporación de
Ahorro y Vivienda Colpatria.
- Adicionalmente,
el 25 de enero de 1995 en la ciudad de Bucaramanga, Florentina Duarte de Joya,
Maria Rufina Joya Duarte y Alba Sugey Joya Duarte suscribieron un contrato de
muto comercial con intereses y un pagaré para respaldar el crédito destinado al
pago del precio del inmueble. En este documento se fijó el valor del crédito
en 1.632, 2986 UPAC -$10.600.000 pesos- pagaderos en 180 cuotas mensuales con
una tasa de interés efectiva anual del 14%. Se observó, además, que “las
cuotas mensuales de capital están calculadas bajo un sistema de amortización geométricamente
creciente a razón de: 0.09901143429.”
- Mediante
escritura pública de compraventa No. 1830 del 30 de diciembre de 1999,
Florentina Duarte de Joya y Sugey Joya Duarte vendieron a Maria Rufina Joya
Duarte las cuotas parte del derecho de dominio que tenían sobre el inmueble
hipotecado. De acuerdo con la cláusula cuarta del instrumento referido, la
compradora asumió a partir de esa fecha el pago del crédito hipotecario y se
comprometió a pagar cumplidamente las cuotas del crédito a la Corporación de
Ahorro y Vivienda Colpatria –UPAC Colpatria-, hasta la cancelación total de la
deuda.
- A
partir del 1º de enero de 2000, en cumplimiento del artículo 38 de la Ley 546
de 1999, el Banco Colpatria reliquidó la obligación hipotecaria y la convirtió
al sistema UVR, de conformidad con el procedimiento de validación de alivios
contemplado en la Circular Externa 048 de 2000 de la Superintendencia
Bancaria. Según la prueba allegada por la entidad accionada, como resultado de
la reliquidación del crédito se aplicó a la obligación un alivio de
$4.277.711.46 pesos.
- Como
consecuencia de la mora en el pago de las cuotas de amortización e intereses,
el Banco Colpatria inició el 6 de julio de 2001 un proceso ejecutivo tendiente
al cobro de la obligación hipotecaria referida ante Juzgado Dieciocho Civil
Municipal de la ciudad de Bucaramanga y cuyo número de radicación es
2001-654. Se pudo confirmar con fundamento en el informe allegado al trámite
de revisión por el mencionado despacho judicial, a solicitud hecha por el
Magistrado Sustanciador mediante auto de 2 de diciembre de 2004, que el proceso
ejecutivo se adelanta en contra de la señora
María Rufina
Joya Duarte, esto es, la hija de la accionante. Asimismo, se indica en dicho
informe que en el proceso se dictó sentencia el 22 de enero de 2002 y que la
última actuación realizada corresponde a la apelación que la parte demandada
interpuso el 29 de noviembre de 2004 contra la decisión del juzgado de declarar
infundada la objeción formulada por la propia demandada a la liquidación del
crédito.
- El
núcleo familiar de la accionante está compuesto por su hija, su nieto y cuatro
parientes más, y de acuerdo con lo expresado en la demanda sólo ella y su hija
aportan para los gastos del hogar.
2.
Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante
solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, los cuales considera están
siendo vulnerados por el Banco Colpatria al incumplir con la normatividad
prevista para los créditos hipotecarios para la compra de vivienda de interés
social. Explica que por cuenta de la inobservancia de dicha normativa, luego
de ocho años de estar abonando a la deuda y de haber cancelado una suma de
$16.416.130, el saldo del crédito que le fue otorgado por la suma de
$10.600.000 es hoy de $34.103.825.
La demandante
indica que el exorbitante aumento se debe a que el Banco Colpatria desconoce
que el crédito fue otorgado para la compra de una vivienda de interés social y,
en consecuencia, no podía ser pactado en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante (UPAC). Lo anterior, por la expresa prohibición prevista en el
artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 163 de 1990[1],
normas que considera vigentes para el momento en que fue suscrito el contrato
de mutuo con el banco accionado.
Explica que
este tipo de créditos deben ser otorgados en pesos y fijados mediante la
modalidad de cuota fija con un sistema de amortización que, antes de 1999, no
podía superar el 5% efectivo anual ni el 11% efectivo anual después de el
mencionado año, según lo establecido en la Resolución Externa No. 19 de 1991 de
la Junta Directiva del Banco de la República y el parágrafo del artículo 28 de
la Ley 546 de 1999[2],
respectivamente. Asegura, además, que el artículo 18 de la Ley 546 de 1999,
mantuvo la limitación consistente en que los créditos destinados a la
adquisición de vivienda de interés social debían ser otorgados en moneda de
curso legal.[3]
Señala, también, que el banco demandado está
incurriendo en fraude procesal, al omitir informarle al Juez 18 Civil Municipal
de Bucaramanga que el inmueble para el cual fue otorgado el crédito se
encuentra catalogado como vivienda de interés social y cuáles son las
condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de créditos.
Para finalizar, expuso los parámetros definidos por
el Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencias proferidas en procesos
de tutela similares al suyo. En dichos fallos se le indicó a las entidades
bancarias que los créditos pactados en pesos no pueden convertirse a UVR, que
el interés corriente hasta la vigencia de la Ley 546 de 1999 debía ser del 5%
anual y que después de esa fecha, hasta que se fije otra tasa, el interés
remuneratorio sería del 11% efectivo anual y el moratorio del 16.5% anual,
estando prohibida la capitalización de los intereses y la inclusión de
conceptos diferentes a los señalados, tales como gastos jurídicos.
Para la
protección de los derechos que considera vulnerados, solicita se ordene al
Banco Colpatria que reliquide su crédito hipotecario, conforme a las normas establecidas
para los créditos de vivienda de interés social.
3. Oposición a la demanda de tutela
El Banco Colpatria se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela, justificando la liquidación del crédito
hipotecario de la actora en UPAC en el año de 1995 y su posterior conversión a
UVR a partir del año de 1999.
Señaló que en el momento en que
se pactó con la actora el contrato de mutuo, el marco regulatorio para los
créditos de vivienda de interés social se circunscribía a la Ley 3ª de 1991 y
el Decreto–Ley 663 de 1993.
Explica sobre el punto que el
artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 que trae a colación la accionante y que
contenía la prohibición de pactar en signos monetarios distintos a la moneda
legal de curso forzoso los créditos relacionados con vivienda de interés
social, fue modificado expresamente por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991[4],
eliminándose la restricción.
Así mismo, advierte que la
mencionada ley derogó también el Decreto 163 de 1990 al ocuparse íntegramente
del tema desarrollado por él. Además, la liquidación de los créditos para la
adquisición de vivienda de interés social autorizada por el artículo 37 de la
Ley 3ª de 1991 fue desarrollada posteriormente por el artículo 120 del Estatuto
Financiero (Decreto 663 de 1993)[5].
Concluye que la restricción aducida en la demanda de tutela sólo tuvo vigencia
hasta el 15 de enero de 1991, fecha cuando aún no se le había otorgado el
crédito a la accionante. Así las cosas, observa que en el año de 1995 era legal
pactar un crédito para la compra de vivienda de interés social con el sistema
UPAC.
Informa que una vez declarada
inexequible la fórmula como se venía fijando el UPAC y en cumplimiento del
mandato contenido en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, el 1º de enero de
2000 el banco redenominó el crédito de la accionante en UVR.
De manera similar ocurrió con el
tema de la liquidación de los intereses de plazo del crédito. Advierte que si
bien es cierto que la Resolución 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de
la República establecía en 5% el tope máximo de los intereses para este tipo de
créditos, ésta restricción fue derogada posteriormente a través de la
Resolución 12 de 1993 de la misma junta del ente emisor. En consecuencia, el
interés de plazo del crédito de la actora podía pactarse atendiendo el monto
del préstamo y la capacidad de pago demostrada por la deudora.
Concluye, así, que el banco ha
aplicado correctamente las disposiciones legales vigentes para el tipo de
crédito a cargo de la actora, por lo que no sólo no ha vulnerado ninguno de los
derechos fundamentales invocados, sino que tampoco puede reliquidarlo en los
términos propuestos en la acción de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Primera instancia
El Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Bucaramanga concedió el amparo solicitado, mediante Sentencia del primero
(1o) de junio de 2004, argumentando que la prohibición de pactar los créditos
hipotecarios para adquisición de vivienda de interés social en UPAC continúa
aún vigente, toda vez que la regulación introducida por la Ley 3ª de 1991
no hace referencia a dicha restricción, y en consecuencia, la obligación de
pactar el crédito en la moneda legal de curso forzoso todavía se hace exigible.
Citó como respaldo al Tribunal Superior de Bucaramanga, que en sentencia
reciente afirmó lo siguiente:
“De
manera que si la ley 3 de 1991 modificó a la ley 9 de 1989, ello no significó
que las entidades financieras quedaron en libertad absoluta de colocar en los
créditos para vivienda de interés social las estipulaciones propias de los
créditos hipotecarios mercantiles.”
Habiendo quedado demostrado que el
inmueble adquirido con el crédito es una vivienda de interés social, el a-quo
señaló que el banco accionando no debió haber liquidado el crédito en UPAC,
tampoco lo debió haber convertido a UVR, el interés remuneratorio pactado debió
haber sido del 5% anual hasta 1999 -año a partir del cual pudo haberse cambiado
al 11%-, el interés moratorio no podía superar el 16.5% y no se podía
capitalizar intereses ni incluir en la cuota conceptos adicionales.
El juez de primera instancia le
ordenó al banco accionado efectuar la reliquidación del crédito teniendo en
cuenta lo señalado en la parte motiva, y le dio aviso a la Superintendencia
Bancaria del abuso identificado, para que investigue el caso.
2.2. Impugnación
El banco accionado impugnó la
decisión del a-quo, reiterando los argumentos expuestos en la
respuesta a la demanda y advirtiendo que su interpretación de las normatividad
acerca del régimen para el otorgamiento de créditos hipotecarios para la
adquisición de vivienda de interés social está respaldada por la
Superintendencia Bancaria.
2.3. Segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante
sentencia del veintiséis (26) de julio de 2004, revocó el fallo de primera
instancia, señalando simplemente que la acción de tutela no es el procedimiento
idóneo para decidir cuestiones litigiosas y que “la norma en que se apoya
fue abrogada desde 1991 y desde esa fecha la Superintendencia Bancaria a (sic)
avalado las operaciones crediticias que los Bancos y Corporaciones de ahorro y
vivienda han otorgado a todos los créditos de vivienda incluyendo los de
interés social.”
2.4. Pruebas ordenadas por la
Corte en sede de revisión.
Mediante auto del dos (2) de
diciembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional decidió suspender los términos para fallar el proceso, mientras
se surtía el trámite pertinente para recaudar y evaluar un conjunto de pruebas
pertinente para el caso.
En dicho auto solicitó al juzgado
18 Civil Municipal de Bucaramanga que informara a la Sala de Revisión lo
siguiente:
"a) en qué fecha se
inició el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria
contra Florentina Duarte de Joya, cuyo número de radicación es 2001 - 654;
b) En qué etapa procesal se
encuentra dicho proceso;
c) En caso de que ya se haya
proferido mandamiento de pago, si se propusieron excepciones;
d) En el evento de haber sido
resueltas las posibles excepciones propuestas, cuál fue el sentido de la
decisión y las motivaciones que la fundamentaron".
El Juzgado 18 Civil Municipal de
Bucaramanga, en contestación a la solicitud que hiciere la Corte, remitió
oficio fechado de 13 de enero de 2005 y recibido en Secretaría General de esta
Corporación el 18 de enero del mismo año, informando las etapas procesales
relevantes en los siguientes términos:
Precisó en primer lugar que en
dicha oficina cursa el proceso ejecutivo con título hipotecario radicado al No.
2001 654, promovido por el Banco Colpatria S.A., en contra de María Rufina Joya
Duarte. Señaló que dicho proceso fue radicado en la oficina de reparto el día 6
de julio del 2001 y que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Girón, que admitió la demanda el 26 de julio de 2001, luego de que fuera
subsanada por el demandante.
El 22 de enero de 2002 se
profirió sentencia que fue notificada por edicto el 28 de enero del mismo año,
quedando debidamente ejecutoriada. Posteriormente, mediante auto del 28 de
febrero de 2002 se fijó caución al secuestre y con auto del 14 de junio de 2002
se designó al perito evaluador.
Posteriormente, el apoderado de
la parte actora allegó memorial contentivo de la liquidación del crédito, que
fuere trasladado a la parte demandada mediante auto del 26 de agosto de 2002.
El 3 de septiembre de 2002 la
parte demandada objetó la liquidación del crédito, corriéndose el pertinente
traslado al demandante. A través de auto del 9 de octubre de 2002 se denegó la
petición por no reunir los requisitos del artículo 521-2 del Código de
Procedimiento Civil.
Ante esta circunstancia, la parte
demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido y correspondió
al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga, quien revocó el auto que
denegó la objeción de la liquidación del crédito.
Posteriormente la parte
demandante solicitó que se designara un perito financiero, lo cual fue admitido
por el Juzgado 18 Civil Municipal. Tras el dictamen pericial, el Juzgado
profirió auto calendado de noviembre 29 de 2004 en el que declaró infundada la
objeción que el demandado hizo a la liquidación del crédito y procedió a
aprobar tal liquidación.
La parte demandada apeló la
providencia del 29 de noviembre de 2004, recurso que fue concedido mediante
auto de diciembre 7 de 2004, notificado el 15 de diciembre del mismo año por
estado, en el que se concedió al apelante el término de cinco días para
compulsar las copias pertinentes, lapso que vencía el 13 de enero de 2005.
De otra parte, la Corte, mediante
auto del 16 de febrero de 2005, ordenó al Juzgado 18 Civil Municipal de
Bucaramanga que suspendiera, de forma inmediata, el proceso ejecutivo con
título hipotecario iniciado por el Banco Colpatria - Red Multibanca Colpatria
S.A. contra María Rufina Joya Duarte, hasta tanto la Corporación se pronunciara
sobre la acción de tutela impetrada por la señora Joya Duarte.
Posteriormente, a través de auto
del 21 de septiembre de 2005, esta Corporación resolvió oficiar al Banco
Colpatria - Red Multibanca Colpatria S.A. para que informara a la Sala Quinta
de Revisión lo siguiente:
"a) Cuáles fueron en
detalle las condiciones en que se otorgó el crédito hipotecario a la
accionante, en particular, la modalidad -UPAC o pesos-, cuál fue la tasa de
interés remuneratoria pactada, la forma como fue liquidado y el saldo actual de
la deuda, las cuotas canceladas, las cuotas en mora y el momento en el que se
incurrió en la misma, las circunstancias como se reliquidó el crédito en UVR a
la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor del alivio por cuenta de
la reliquidación y demás estipulaciones que rigen la relación jurídico
contractual.
b) Cuál era la tasa de interés
remuneratoria aplicada a los créditos de vivienda a largo plazo adquiridos en
la misma época en que otorgó el crédito a la accionante y que reseñe cuáles
eran las modalidades y condiciones generales en que se pactaban este tipo de
créditos".
En informe fechado de primero de
noviembre de 2005 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 3
de noviembre de 2005 el Banco Colpatria dio respuesta puntual al requerimiento
de la Corte, en los siguientes términos:
Respecto de las condiciones
iniciales del crédito, señaló que fue aprobado un monto de 1.632.2986 Upacs
equivalentes, a la fecha de desembolso, a la suma de diez millones seiscientos
mil pesos ( $10'600.000 ), desembolsado el 25 de enero de 1995, por un término
de 180 meses, a una tasa de interés efectiva anual equivalente a 14% E.A., con
modalidad de pago de mes vencido y con cuota baja como sistema de amortización.
En cuanto al estado del crédito
hipotecario a la fecha de la comunicación, presentó el siguiente cuadro:
CONCEPTO
VALOR
Cuotas facturadas
129
Capital
$26,419,761.54
Tasa de interés
Cuotas de mora
67
Intereses corrientes dejados de
cancelar
$12,299,871.84
Intereses de mora
$9,986,665.08
Pólizas de seguros
$1,889,500.77
Honorarios
$194,755.50
Saldo a Noviembre 2 de 2005
$50,790,554.73
Señaló que el último pago
realizado fue el 6 de junio de 2000 por la suma de $300.000 con lo que cubrió
cuotas hasta el 25 de abril del mismo año.
En materia de la reliquidación
del crédito, señaló que ello tuvo lugar conforme a la ley 546 de 1999 y con
seguimiento del procedimiento indicado por la Superintendencia Bancaria,
obteniendo como resultado un bono aplicado a la obligación por valor de
$4,277,711.46.
Finalmente, sobre la tasa de
interés y las condiciones generales de desembolso de los créditos, señaló que
para la época de desembolso del crédito no existía, de una parte, un límite
máximo en materia de intereses diferente al de la usura, y de otra, una
regulación que determinara los esquemas de amortización que debían tener los
créditos, razón por la cual existía una amplia libertad en ambas materias.
Precisó que para el caso concreto se eligió el sistema de amortización en
Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y de acuerdo con lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección
No. 8 del 27 de agosto de 2004, esta Sala de Revisión es competente para
revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la
referencia.
2.
Problema jurídico.
En punto a establecer la procedibilidad de la acción
tutela, la Sala advierte que previo a cualquier otra consideración resulta
necesario establecer si la accionante está legitimada para promover el amparo.
El examen sobre este punto se hace especialmente relevante en el caso sometido
a examen porque si bien la accionante, junto con dos de sus hijas, suscribió el
contrato de mutuo y el pagaré para la adquisición de la vivienda de interés
social que habita, de las pruebas allegadas al expediente se han podido
establecer otras circunstancias que podrían cuestionar su interés sobre la
protección solicitada.
Así, pues, se
observa que tiempo después la accionante: i) Transfirió la cuota parte
del derecho de dominio que tenía sobre el inmueble hipotecado, ii) pactó
con la adquirente –una de sus hijas- que ésta asumiría el pago de las cuotas
mensuales del crédito y iii) no fue demandada ni vinculada en el proceso
ejecutivo hipotecario que se sigue a fin de hacer efectiva la garantía real.
Estas situaciones, en consecuencia, la revelan prima facie como ajena a
toda la controversia planteada y cuestionan el que se repute como la titular de
los derechos fundamentales que invoca, cuales son el de igualdad, debido
proceso y vivienda digna. En estas circunstancias, la Sala considera necesario
realizar una examen detenido sobre este particular para esclarecer la
legitimidad en la causa de la accionante.
Hecho este
análisis y de concluirse que a pesar de la situación fáctica descrita la
accionante está legitimada para promover la acción de tutela, habrá de
indagarse sobre si cuenta con algún mecanismo de defensa judicial que pudiere
agotar y por cuenta del cual se viera descartada la posibilidad de que sea el
juez de tutela quien resuelva sobre los argumentos expuestos en el presente
trámite, relacionados con la vulneración enrostrada al Banco Colpatria de los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna por: i)
Haber denominado en UPAC el crédito que la accionante tomó para la adquisición
de una vivienda de interés social y ii) haberlo redenominado en UVR con
fundamento en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999.
3. Procedibilidad
de la acción. Legitimidad por activa en el proceso de tutela y mecanismos
ordinarios de defensa al alcance de la accionante como deudora de la
obligación hipotecaria.
3.1 De
acuerdo con las pruebas que se han allegado al expediente, no obstante que la
accionante pagó la cuota inicial y suscribió junto con sus hijas el pagaré que
respalda el crédito para la adquisición de la vivienda, es lo cierto que en
fecha posterior, ella y Alba Sugey Joya Duarte transfirieron a Maria Rufina
Joya Duarte, esto es, a una de las hijas condueña del inmueble, el derecho de
dominio de las cuotas parte que sobre el inmueble tenían y esta última a su vez
se comprometió al pago de los instalamentos mensuales del crédito hipotecario a
partir de ese momento, tal como quedó consignado en la escritura pública 1830
de 1999.
Cabe precisar
que el acuerdo que acompañó ese traspaso de la cuota parte de la propiedad del
inmueble hipotecado, en el sentido de que la nueva adquirente se haría cargo de
las cuotas mensuales del crédito, no es oponible a la entidad financiera
acreedora y no tiene, en consecuencia, el alcance de liberar a la accionante de
su condición de deudora. Se trata, pues, de un acuerdo válido entre las
partes pero que no tiene efectos frente a terceros, en este caso frente a la
entidad financiera que no ha expresado su consentimiento y tiene a salvo en
consecuencia la acción personal –en este caso la posibilidad de promover un
proceso ejecutivo singular- para perseguir los demás bienes de la accionante y
de su otra hija que vendió su cuota parte, en la hipótesis en que quedaran
saldos insolutos después del remate.
De las
circunstancias expuestas se deduce en forma clara que la accionante no sólo
tiene un interés legítimo en el asunto objeto de examen por cuenta del hecho de
vivir en el inmueble cuyo remate se pretende, sino que también subsiste un
interés legítimo de relevancia jurídica en todos los asuntos concernientes al
cobro del crédito y en las condiciones en que éste se pactó, pues tiene una
relación jurídica vigente con la entidad accionada y está estrechamente
vinculada a las consecuencias que tengan lugar con ocasión del ejercicio de las
acciones judiciales que se han puesto en marcha por su acreedor, no obstante
éste no las haya dirigido en su contra.
3.2 En
efecto, la entidad financiera accionada promovió un proceso ejecutivo en el año
2001 y señaló como parte demandada en forma exclusiva a la hija de la
accionante, es decir, dirigió la demanda en contra de la actual propietaria
del inmueble, quien además figura como deudora del crédito ya que
también firmó el pagaré. Este proceder tiene respaldo en el artículo 554 del
Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la demanda, en los
procesos ejecutivos con título hipotecario, se dirige contra el actual
propietario del inmueble.
Al resolver
sobre la constitucionalidad del mencionado artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil, la Corte Constitucional admitió la posibilidad de que con
respaldo en esta norma el acreedor en los procesos ejecutivos con título
hipotecario o prendario que sólo pretenda ejercer la acción real y no la
personal, demande en forma exclusiva a quien figure como propietario del
bien hipotecado de acuerdo con el certificado del registrador, aún cuando
por cuenta de esta disposición se excluya al deudor como parte del
contradictorio[6]
o también a los codeudores que, como en el caso sometido a examen,
transfirieron la cuota parte que tenían sobre inmueble hipotecado. Sobre este
tema la Corte precisó:
“El acreedor
hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca
se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal,
originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real,
nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. Hay que
distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un
tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo
tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta
y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá
ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la
acción personal originada en el crédito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas
en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el
deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo
singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil.”[7]
3.3 De
conformidad con las normas que regulan la materia y las consideraciones
expresadas en la sentencia transcrita parcialmente, la accionante sólo podría
oponer los argumentos que ha expresado en este trámite cuando se ejerciera en
su contra la acción personal por la propia entidad acreedora o de
admitirse en gracia de discusión que el actual dueño del inmueble hipotecado,
-a pesar de haberlo adquirido haciéndose cargo de pagar el crédito garantizado
con la hipoteca que lo grava- pudiera subrogarse en los derechos y acciones del
acreedor original para efectivamente ejercerlos frente a los demás codeudores.
Sin embargo,
en el caso presente la última de las hipótesis atrás planteada, es decir la de
la subrogación, resulta inviable práctica y jurídicamente si se tiene en cuenta
que entre las codeudoras del crédito sí tiene validez el acuerdo al que
llegaron a fin de que una de ellas -hija de la accionante- continuara con el
pago de la obligación y porque la jurisprudencia de esta Corporación ha
descartado dicha posibilidad indicando que “la subrogación no tiene lugar
cuando el tercer poseedor ha adquirido el bien haciéndose cargo de pagar el
crédito garantizado con la hipoteca que lo grava”. Sobre el particular
resulta pertinente reseñar que la sentencia referida expresó:
“El tercer
poseedor, es decir, quien es dueño del bien gravado con la hipoteca, pero no es
el deudor de la obligación principal, al ser demandado en el proceso que se
promueva para la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes: la
primera, pagar íntegramente la obligación garantizada con la hipoteca; la
segunda, no pagar, y dejar que el proceso avance y concluya con la venta en
pública subasta del bien hipotecado.
En el primer
caso, cuando paga, se subroga por el ministerio de la ley, según lo prevé el
numeral 2o. del artículo 1668 del Código Civil: "Se efectúa la subrogación
por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor... a
beneficio... del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los
acreedores a quienes el inmueble está hipotecado". Subrogación que también
consagra expresamente el inciso 2o. del artículo 2453 del mismo Código, según
el cual "el tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca
constituída sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen,...
haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos
que el fiador".
Y también el
que ha hipotecado un bien suyo para asegurar una deuda ajena, al pagar se
subroga en todos los derechos del acreedor, según lo prevé el artículo 2454 del
Código Civil, que ordena aplicar en este evento el artículo 2453.
Y si el tercer
poseedor, al ser reconvenido para el pago de la hipoteca que garantiza la deuda
ajena, es desposeído de la finca o la abandona, "será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.
"(inciso final del artículo 2453 del C.C.).
Lógicamente,
la subrogación no tiene lugar cuando el tercer poseedor ha adquirido el bien
haciéndose cargo de pagar el crédito garantizado con la hipoteca que lo grava.
El tercer
poseedor demandado para el pago, podrá proponer excepciones, como lo prevé expresamente
el numeral 2o. del artículo 555. Podrá proponer todas las excepciones reales,
es decir las inherentes a la obligación principal, pero no las personales,
que son las establecidas por la ley en beneficio exclusivo del deudor de tal
obligación principal.”[8]
(Subraya y destacado fuera de texto)
3.4. En la
medida en que el dueño del inmueble puede proponer al acreedor todas
las excepciones reales dentro del proceso ejecutivo, la intervención de los deudores
que no son titulares del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la
garantía para este propósito no sería necesaria y en este caso mucho menos si
se tiene en cuenta que en la actual dueña del inmueble concurre la doble
condición de dueña y deudora, de manera que puede proponer tanto excepciones
reales como personales. Al margen de esta consideración, subsiste la inquietud
sobre cuál sería entonces la oportunidad para que los codeudores –como
en este caso es la accionante- propusieran las excepciones personales, si las
tuvieren, e inclusive si pueden proponer excepciones al nuevo acreedor
en caso de hacerse efectiva la subrogación. En torno de estas relaciones la
sentencia a la que se ha venido haciendo referencia precisó:
“Como se ha
dicho, el tercer poseedor que paga la obligación principal, se subroga "en
los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador", según el
inciso 2o. del artículo 2453 del Código Civil. Es necesario, en consecuencia,
para analizar las relaciones entre él y el deudor de la obligación principal,
mirar las normas sobre la fianza.
El tercer
poseedor del bien hipotecado, cuando es reconvenido para el pago de la
obligación principal, debe dar aviso al deudor. Así se facilitará su propia
defensa, al tener conocimiento de las excepciones que podrá oponer al acreedor.
Si paga sin
avisar al deudor, las consecuencias las señala el inciso 1o. del artículo 2402,
relativo a la fianza.
"Si el
fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor
al tiempo del pago". En los eventos previstos por el artículo 2453 si no
ha mediado el aviso, podrá, pues, el deudor oponer todas las excepciones que
habría tenido él mismo.
Si el
tercer poseedor paga habiendo dado aviso al deudor, sólo podrá éste oponerle
las excepciones personales, y las reales que, siendo conocidas por el tercer
poseedor, no hubiesen sido opuestas por éste al acreedor.
Lógicamente,
el tercer poseedor reconvenido para el pago, podrá, además, oponer todas las
excepciones relativas a la hipoteca, considerada en sí misma. Esto, porque a él
se le demanda, precisamente, en ejercicio del derecho real de hipoteca, por lo
cual puede proponer todas las defensas que tengan su origen en ésta.
Y podrá
oponer, además, todas las excepciones reales atinentes a la obligación
principal (inciso segundo del artículo 2380 del Código Civil).” (Subraya y
destacado fuera de texto)
3.5 En
estas circunstancias, puede concluirse que la accionante, a pesar de no ser
dueña del inmueble, es actualmente deudora de la obligación hipotecaria
y por esa razón conserva un claro interés en la materia objeto de debate. No
obstante, se observa que no tiene la posibilidad de intervenir por sí misma en
el proceso ejecutivo que se adelanta en contra su hija pues, en su contra no se
dirigió ni se debía dirigir la demanda ejecutiva de acuerdo con las normas
procesales que rigen la materia.
En estas
circunstancias, la intervención de la accionante no habría podido ser diferente
a la de indicar a su hija demandada cuáles serían las excepciones que podría
oponer al acreedor en el proceso ejecutivo o los argumentos para objetar la
liquidación del crédito, más por cuenta de una omisión suya en este sentido o
de su hija en el ejercicio efectivo de estos mecanismos, no es posible a juicio
de esta Sala fundar un reproche que excluya por esta causa la procedibilidad de
la acción de tutela, pues la eventual incuria del demandado en el proceso
ejecutivo no puede vincular la conducta de los codeudores que no fueron
demandados.
3.6 Así,
pues, la accionante no tenía posibilidad alguna de oponer dentro del proceso
ejecutivo como excepción ninguno de los argumentos que ha planteado en el
presente trámite, como tampoco objetar la liquidación del crédito con fundamento
en estas consideraciones y el hecho de que su hija como demandada hubiera
omitido hacerlo no vincula su conducta procesal.
Con
fundamento en lo expuesto hasta este punto, se observa que la accionante no
cuenta con la posibilidad de plantear el debate que pone de presente al juez
constitucional a través del ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa
dentro del proceso ejecutivo. Dicha posibilidad estaría condicionada a que se
dirigiera en su contra la acción personal por la entidad acreedora o por quien
se subrogara en los derechos de ésta, si acaso esto último fuera procedente,
pues a los argumentos reseñados para descartar esta posibilidad en el caso
sometido a examen, se suma que la supuesta ilegal o inconstitucional
liquidación del crédito para la adquisición de vivienda de interés social no es
imputable a quien se subrogue en los derechos del Banco, sino al banco mismo.
En estas
condiciones se puede concluir que las alternativas procesales al alcance de la
accionante para ejercer su derecho de defensa a través de mecanismos ordinarios
no resultan idóneas y bien cabe examinar por el juez de tutela si la entidad
financiera accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante al haber denominado en UPAC el crédito que adquirió para la
adquisición de vivienda de interés social, reproche que resulta ajeno al
proceso ejecutivo en el que la accionante no ha tenido posibilidad de
intervenir.
4. El régimen legal vigente al momento de la
celebración del contrato de mutuo y del otorgamiento del crédito para la
adquisición de vivienda de interés social.
4.1 Tomando
en cuenta que el otorgamiento del crédito para la adquisición de vivienda de la
accionante tuvo lugar en el año 1995, la Sala se ocupará de examinar cuáles
eran las condiciones legales aplicables en dicho momento, para así establecer
si por cuenta del desconocimiento de alguna de ellas, en particular la
relacionada con la restricción para pactar en UPAC los créditos de vivienda de
interés social, la entidad financiera accionada incurrió en la vulneración de
los derechos fundamentales invocados.
En este
sentido la Sala observa que respecto de los créditos de vivienda de interés
social el artículo 59 de la Ley 9 de 1989, el artículo 1 del Decreto 163 de
1990 y la Resolución Externa del Banco de la República No. 19 de 1991–artículo
3 literal a)-, configuraban un régimen especial más favorable que el previsto
para los créditos de vivienda a largo plazo, en dos aspectos específicos: i)
La forma como los mismos eran denominados y ii) la tasa de interés
aplicable.
En efecto, i)
en cuanto a los primero, las dos normas referenciadas inicialmente establecían
una restricción en el sentido que los créditos destinados a la adquisición de
vivienda de interés social no podrían pactarse en signos monetarios distintos a
la moneda legal de curso forzoso y mucho menos en unidades de poder adquisitivo
constante UPAC, ii) mientras que la resolución del emisor fijó un límite
del 5% efectivo anual como tasa de interés remuneratoria en estas colocaciones.
4.2 La
demanda de tutela echa de menos que este tipo de condiciones especiales y
evidentemente favorables no hubieren sido aplicadas al crédito que la
accionante adquirió, en particular la relacionada con la denominación del
mismo, pues en su caso se denominó en UPAC a pesar de la restricción referida,
la cual considera vigente para el momento en que se firmó el pagaré y se
realizó el desembolso. Sin embargo, al analizar las normas se tiene que
con la
expedición de la Ley 3 de 1991, el precepto que preveía la restricción de
pactar en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso los
créditos de vivienda de interés social –artículo 59 de la Ley 9 de 1989- fue
objeto de una modificación expresa, como quiera que el articulo 37 lo sustituyó
por un nuevo texto del siguiente tenor:
“ARTICULO 37.
El artículo 59 de la Ley 9a. de 1989 quedará así:
Los créditos
de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para la adquisición,
construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o
contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la
Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo
122 de la presente Ley.
En los seguros
que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar
el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor,
el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los
casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las
condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.
La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente
la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros
referentes al crédito de largo plazo.
Todos los
comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes
al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de
iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin
de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el
deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial
previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo
abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.” (Subraya fuera
de texto)
Como se puede
apreciar, la norma atrás transcrita se ocupó de una materia completamente
diferente a la regulada por el artículo que expresamente dijo sustituir. En
efecto, mientras el artículo 59 de la Ley 9 de 1989 únicamente preveía la
restricción a la que se ha hecho referencia sobre la denominación de los
créditos de vivienda de interés social; el artículo 37 de la Ley 9 de 1991 que
lo sustituyó, en vez de eliminar dicha restricción en forma expresa o hacer
alguna precisión respecto de la misma, estableció una regulación general
relacionada con la financiación de vivienda a largo plazo, pero ajena al punto
específico, pues se ocupó del ahorro contractual, los seguros del inmueble y
del deudor, la obligación del acreedor de recibir los abonos a la deuda aún
cuando hubiere iniciado el proceso ejecutivo y una disposición de acuerdo con
la cual los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas
referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
En estas
circunstancias, llama la atención de la Sala que el legislador hubiese
considerado que la eliminación de la restricción fuera necesaria para la
inclusión de esta nueva disposición, más aún cuando se trata de normas que en
modo alguno pueden considerarse excluyentes y que en el trámite de la ley no
quedó explicada plenamente la motivación de este proceder.
En efecto, al
examinar los antecedentes de la ley, se observa que el propósito declarado en
la iniciativa legislativa no fue el acabar con el tratamiento especial que las
normas venían reconociendo a los créditos destinados a la adquisición de
vivienda de interés social. El objetivo de la iniciativa legislativa apuntaba
a la sustitución de la restricción sobre la denominación de los créditos de
vivienda de interés social, con la implementación de un sistema complejo que se
dio por denominar como “UPAC social” “más ajustado en sus términos y
condiciones a las posibilidades de pago de propietarios de clase media y baja” y
que supuestamente permitiría “disminuir el grado de crecimiento anual de las
cuotas de los usuarios ...”.
No obstante,
en la ponencia para primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones
Séptimas de la Cámara de Representantes –Anal No. 119 del 15 de noviembre de
1990- se dejó expresó que la sustitución comportaba en todo caso la remoción
del impedimento que venía operando a la financiación en UPAC de la vivienda de
interés social, pero ninguna consideración adicional respaldó esta decisión.
Ahora bien,
por múltiples contingencias que han sido objeto de análisis en la
jurisprudencia de la Corte y que sobra explicar en la presente providencia, al
no tener esta por objeto el análisis de las decisiones políticas adoptadas por
las autoridades competentes en su momento, es lo cierto que el sistema de
financiación fracasó en el cumplimiento de los propósitos expresados en la
exposición de motivos de la Ley 3 de 1991, pues el crédito de vivienda, en general,
y de vivienda de interés social, en particular, desbordó en muchos casos la
capacidad de pago de los deudores. Dicha realidad ha sido reconocida en
diferentes sentencias de esta Corporación en las que se describió que “bajo
el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no
solo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino también, y
en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos
últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia
jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas
frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente
otorgados”[9]
Así, pues, al
margen de que la eliminación de la restricción pudiere considerarse como una de
las causas de esa crisis, es claro que la normativa a partir de la expedición
de la Ley 3 de 1991 indicaba que los créditos de vivienda de interés social se
podían denominar en UPAC, pues aunque así no se autorizó de manera expresa por
la ley, desaparecida la restricción que lo impedía, bien cabe interpretar que
así se permitió a los intermediarios financieros.
De otra
parte, no puede perderse de vista que si bien la restricción estaba reproducida
en el artículo 1 del Decreto autónomo 163 de 1990 y que el mismo no fue
derogado en forma expresa por la Ley 3 de 1991, es claro que frente a la
antinomia que representó la vigencia simultanea de estas dos normas, los
destinatarios de las mismas aplicaron la norma posterior, es decir, la Ley 3 de
1991 que a la postre eliminó la restricción de manera deliberada aunque no
expresa, tal como atrás se pudo advertir.
Sumando a
todo esto, la Superintendencia Bancaria, mediante Carta Circular No. 138 de
2001, advirtiendo previamente que no tiene competencia para determinar la
vigencia de las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico colombiano y
que su concepto vertido en dicho documento es independiente de la posición del
Ministerio de Desarrollo Económico como entidad que lidera la política de
vivienda de interés social en el país, observó a título eminentemente
pedagógico y con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, que tanto el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, reglamentado por
el Decreto 839 de 1989, como el Decreto autónomo 163 de 1990 fueron
disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 15 de enero de 1991, fecha en la
que entró a regir la Ley 3ª de 1991.
4.3 Como
atrás se enunció, a la eliminación de la restricción sobre la denominación de
los créditos de vivienda de interés social, siguió la flexibilización de la
tasa de interés remuneratoria, pues el Banco de la República mediante la
Resolución Externa No. 12 de 1993 eliminó el tope que venía operando[10]
y se abstuvo de señalar la tasa máxima de interés remuneratorio, como de
acuerdo con el literal e) de artículo 16 de la Ley 31 de 1992 correspondía a la
Junta Directiva, ocasionando que a falta de una regulación sobre la materia los
intermediarios financieros quedaran en libertad para establecer la tasa de
interés de este tipo de créditos, lo que conllevó en la práctica a la
equiparación con la tasa de interés de los créditos de vivienda a largo plazo.
Esta
situación sólo pudo conjurarse con la expedición de la Ley 546 de 1999 que en
el parágrafo de su articulo 28 dispuso que “[P]ara toda la vivienda de
interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11)
puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley”. Por su
parte, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de esta norma
declaró su exequibilidad bajo el entendido que “la tasa prevista deberá
deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda
vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con
sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los
efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de
interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de
que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio
familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés
remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los
demás créditos de vivienda".[11]
En
cumplimiento de la orden que la Corte impartió en la providencia referida, el
Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 20 de 2000, mediante la
cual fijó en un 11% el límite máximo de la tasa de interés para los créditos de
vivienda de interés social, es decir, la misma fijada en el parágrafo de la
ley, precisando que no podría exceder de once (11) puntos porcentuales
adicionales a la UVR.
4.4 Así
las cosas, la Sala encuentra que las condiciones bajo las cuales se pactó el
crédito de la accionante, se ajustan al régimen legal que se encontraba vigente
y no podía hacerse exigible a los intermediarios financieros la observancia de
ningún otro precepto o restricción. En este caso, a partir de la expedición de
la Ley 3 de 1991 y de la Resolución Externa No. 12 de 1993 ninguna norma
impedía a la entidad accionada denominar el crédito en UPAC y fijar una tasa de
interés igual a la de los créditos de vivienda a largo plazo, con mayor razón
cuando contaba con el consentimiento del adquirente del crédito.
Esta
conclusión no obsta para que como resultado de un proceso ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, pudieran prosperar reproches constitucionales
sobre la conducta de las autoridades responsables de que las condiciones
especiales a las que se ha hecho mención de los créditos de vivienda de interés
social hubieren desaparecido, si se toma en cuenta que la propia Corte ha
identificado en su jurisprudencia, a partir de la interpretación del artículo
51 de la Constitución Política, la obligación que existe para el Estado del “establecimiento
de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto
éste último que la propia Carta define como de "interés social”[12]
y que el artículo 334 superior dispone por su parte que, el Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios “y entre ellos se encuentra, por
definición misma del Constituyente, la vivienda digna.”[13].
De cualquier
manera en el curso de este proceso de tutela y en la medida en que no se está
cuestionando el proceder de las autoridades, es claro que un análisis en esta
dirección resultaría improcedente. De manera que no corresponde al juez de
tutela entrar a examinar si las autoridades pudieron incurrir en algún tipo de
irregularidad por cuenta del desmonte de las condiciones especiales bajo las
cuales se otorgaban los créditos de vivienda de interés social, pues se trata
de un asunto que desborda su competencia por dos razones elementales: i)
Dichas autoridades no fueron vinculadas al proceso de tutela y contra ellas no
se dirige acusación alguna para cuestionar su proceder y, ii) porque,
tratándose de entidades públicas, un debate de esa naturaleza corresponde
hacerlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo).
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante el
auto de fecha 2 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela
promovida por Florentina Duarte Joya contra el Banco Colpatria -Regional
Santander-.
TERCERO.
DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
de la Sala
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Decreto 163 de 1990, artículo
1º: “Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar
la adquisición de vivienda de interés social, definida por la ley 9ª de 1989,
no podrán estipularse en unidades de poder adquisitivo constante –UPAC.”
[2] Ley 546 de 1999, Artículo 28. Parágrafo. “Para toda
la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder
de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.”
[3] Ley 546 de 1999, artículo 18: Artículo 18.
Desembolsos. “Los créditos a que se refiere el artículo anterior podrán ser
desembolsados por los establecimientos de crédito en moneda legal o a solicitud
del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR, en los términos que establezcan
las Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el ámbito de sus
respectivas competencias. En todo caso, los créditos destinados a la
financiación de vivienda de interés social tendrán que ser desembolsados en
moneda legal colombiana y podrán ser otorgados en moneda legal colombiana.”
[4] El Artículo 59
de la Ley 9a. de 1989 quedará así:
Los
créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras, para la
adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener
exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente
autorice a la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata
el Artículo 122 de la presente Ley.
En
los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá
sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida
del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.
En todos los casos de) deudor deberá recibir un certificado individual y copia
de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa
aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda
corriente la liquidación de las primas como ligación independiente de los
cobros referentes al crédito de largo plazo.
Todos
los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas
referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor
no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en
mora; para evitar tal efecto el deudor podrá acudir al procedimiento de pago
por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso
la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas
legales vigentes.
[5] ARTICULO 120. NORMAS APLICABLES
A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO.
1. Información requerida para el otorgamiento de
crédito. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de
crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de
renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período
gravable.
2. Condiciones de los créditos de largo plazo para
vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones
financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda
no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor y las
comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán
expresarse en moneda corriente.
En los seguros que se pacten sobre el bien
hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible
del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no
excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá
recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de
seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del
crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las
primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de
largo plazo.
3. Restricción a la exigencia de requisitos para la
obtención de financiación. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 9a. de
1989, no podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos,
anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la
adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno
de los siguientes:
a. Licencia de construcción o urbanización de
inmuebles;
b. Reglamento de propiedad horizontal;
c. Escritura de propiedad del predio, o
d. Los registros y permisos establecidos por la Ley
66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, el Decreto Ley 78 de 1987 y normas que
los reformen o adicionen.
4. Aceptación obligatoria de abonos anticipados.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos
con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal
efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación
extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del
respectivo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.