T-019-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-019/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas aplicables
para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un
año para reclamar por tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Plazo
hasta de un año para reclamar licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente: T-991876
Accionante: Ayda del Carmen Narváez Ibarra
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan Pasto
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-991876, acción
promovida por la ciudadana Ayda del Carmen Narváez Ibarra contra el Seguro
Social, Seccional, Nariño. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Pasto, el 8 de septiembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
- La señora Ayda del Carmen Narváez afirma que
trabaja actualmente como empleada para el señor Herbert Constan, persona que la
afilió al Seguro Social, Seccional Nariño, desde hace quince años.
- El 6 de diciembre la accionante dio a luz a su hija
en la clínica Maridiaz de la entidad demandada, en donde estuvo hospitalizada
por 3 días.
- El patrón de la accionante tramitó la licencia de
maternidad ante el Seguro Social, Nº de radicación 29561 de la serie B.
- Manifiesta la accionante que cumple con la documentación necesaria
y cuenta con las semanas que se requieren para obtener el pago de la licencia
de maternidad, pero el Seguro Social le negó ese derecho, argumentando que ella
no cumple con este requisito, ya que en el sistema no aparece que se hayan
realizado los pagos oportunamente.
- Por lo que considera la accionante se le están violando los
derechos fundamentales tanto de ella como de su hija a la salud, igualdad,
dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, por cuanto, al no recibir el
pago de la licencia de maternidad ha tenido que recurrir a préstamos para poder
sostener su hogar, conformado por la accionante y dos hijos.
2. Contestación de la entidad demanda
El Gerente Seccional del Seguro Social, Seccional Nariño, el 30 de
agosto del presente año, manifestó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto,
lo siguiente: “En la oficina de subsidios económicos de Pasto fue radicado
el certificado de incapacidad por licencia de maternidad número 29561 radicada
la licencia de maternidad, perteneciente a la señora AYDA DEL CARMEN NARVÁEZ.
La incapacidad se le negó con oficio SN-PE –201 de agosto 3 de 2004
la cual se niega por no registrar pagos oportunos.
Todo lo anterior dando cumplimiento a las siguientes normas:
El artículo 3, del decreto Nº 047 de 2000.
El artículo 21 del decreto 1804 de 1996.
El decreto 1406 de 1999.
Además de
acuerdo con la dirección General de aseguramiento del Ministerio de Salud, en
donde señala que “son objeto de pago por Fosyga los casos en los cuales el
fallo de tutela le otorgó al Seguro Social la posibilidad de reembolso”, por
tal motivo le solicito de la manera más atenta que de haber fallo en contra del
Seguro Social, en su proveído en la parte resolutiva se ordene hacer el RECOBRO
AL FOSYGA.”
El Gerente citó
los Decretos 1406 de 1999, 1818 de 1996, el concepto de la Dirección Jurídica
Nacional del 31 de enero de 2001, normas en las cuales se basó afirmando que el
pago había sido extemporáneo por parte del patrón.
La entidad
demandada relacionó las fechas en que fueron canceladas las semanas cotizadas
de manera inoportuna así:
Nº
PERIODO
DE PAGO
FECHA
DE CANCELACIÓN
FECHA
DE LIMITE PARA PAGO OPORTUNO
1
Diciembre
- 03
Enero
08 -04
Enero
07 - 04
No oportuno
2
Noviembre
– 03
Enero
08 – 04
Enero
07 – 04
No
oportuno
3
Octubre
– 03
Noviembre
18 – 03
Noviembre
04 – 03
No
oportuno
4
Septiembre
– 03
Octubre
09 – 03
Octubre
06 – 03
No
oportuno
5
Agosto
– 03
Septiembre
10 – 03
Septiembre
04 – 03
No
oportuno
6
Julio
– 03
Agosto
14 – 03
Agosto
06 – 03
No
oportuno
Por lo anterior, agregó la entidad: “Sobre este tópico la
Dirección Jurídica Nacional en concepto 00508 del 31 de enero de 2001
manifestó: “Como se puede observar esta norma señala otros requisitos
adicionales a los que nos hemos venido refiriendo puesto que no solo exige que
se debe estar a paz y salvo en la fecha de causación de la prestación, sino que
se hayan cancelado las cotizaciones en la forma completa en el último año y que
en cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores, a la fecha de causación de la
prestación, el pago se hubiere efectuado oportunamente y además, no incurrir en
mora durante la incapacidad o licencia, es decir, que en estos casos no habría
lugar a prestaciones ni siquiera en el evento de que se hubieran cancelado los
aportes extemporáneamente con intereses, haciendo más gravosa la situación para
los empleadores morosos.
(...)
En caso como el presente, existe otro medio de defensa judicial, de
conformidad con lo establecido por la Ley 632 de 1997, cuyo artículo 1º vino a
reformar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a las
diferencias que surjan entre las entidades del régimen de seguridad social y los
afiliados, le corresponde conocerlas a la jurisdicción del trabajo.
Conviene recordar que la única posibilidad de intentar la acción de
tutela, cuando se dispone de otros medios judiciales para la protección del
derecho que se invoca, es cuando se utiliza como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable; esto es, sólo susceptible de ser reparado a
su integridad mediante una indemnización.
En esta acción de tutela, del contexto de la petición se concluye
que la accionante solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental
previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, esto es, el derecho a
la propiedad.
(...)
Por no ser procedente la acción de tutela como mecanismo para reclamar
prestaciones de tipo económico, comedidamente solicito se despachen en forma
negativa las peticiones de la actora.”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.730.957 de Pasto a nombre
de la accionante.
- Carnet de afiliación al Plan Obligatorio de Salud
en el Seguro Social de la accionante con fecha 1 de enero de 1994.
- Certificado de incapacidad o Licencia de maternidad
Nº 29561 Serie B, Clínica Maridiaz del Instituto de Seguro Social, con fecha de
expedición del 7 de diciembre de 2003.
- Autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral del Seguro Social. Las fechas que se encuentran relacionadas son de
mayo a diciembre de 2002, marzo a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004.
- Copia de la relación de la incapacidad por maternidad para
reconocimiento por la EPS del Seguro Social, con fecha 4 de enero de 2004 en la
que se encuentra relacionada la accionante.
- Carta del 19 de enero de 2004, dirigida al señor Hever Constan por
parte del Gerente Seccional Nariño del Seguro Social, en la que le manifestó : “...
que en la Oficina de Subsidios Económicos, se radicó los certificados de
incapacidad por licencia de maternidad Nº 29561 expedido a su trabajadora
NARVÁEZ AYDA afiliación 30730957.
Tomando como base la información de semanas cotizadas suministradas
por la oficina de Sistemas de la Seccional, en donde NO se registra pagos
oportunos, por lo tanto el pago se niega en cumplimiento a las siguientes
normas.
El Decreto 1804 de 1999, por el cual se expiden normas sobre el
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud y se dictan otras
disposiciones, en su artículo 21 estableció:
“Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores
independientes y personas con capacidad de pago tendrán derecho a solicitar el
reembolso o pago de incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador
durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente en relación
con los aportes que debe pagar el sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año
2000.
En estos mismos eventos; el trabajador independientemente no tendrá
derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este
derecho en caso de no mediar pago oportuno de las cotizaciones que se causen
durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.
El Decreto 1818 de 1996 artículo 21, señala: “DECLARACIÓN DE
NOVEDADES Y PAGO DE COTIZACIONES: Los trabajadores independientes, deberán
presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas
cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”.
El Decreto 1406 de 1999
estableció las fechas en la cuales se deben cancelar los aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral, en consecuencia los pagos fuera de estos términos se
consideran no oportunos.”
- Derecho de Petición del 28 de julio de 2004 dirigido al Seguro
Social en el que la accionante solicita a la entidad demandada que se le
cancele la licencia de maternidad.
- Diligencia de Audiencia recepción de testimonio en la tutela de la
señora Ayda del Carmen Narváez, realizada el 3 de septiembre de 2004 en el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El fallo de tutela de única instancia fue dictado por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pasto del ocho (8) de septiembre de 2004; que
declaró improcedente la tutela al considerar el Juez que: “La señora AYDA
DEL CARMEN NARVÁEZ, interpuso la acción de tutela el 25 de agosto de 2004,
fecha posterior a la finalización del término de la licencia de maternidad; en
consecuencia, el término en el que la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad era el sustento del mínimo vital de la madre y el recién
nacido ya había fenecido cuando se invocó el amparo constitucional,
configurándose un perjuicio causado, por una parte, y, por otra, al transcurrir
dicho lapso de tiempo, la acción deja de ser oportuna, presumiéndose que la
accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demandó su atención y
la de su menor hijo en el período posterior al parto.
Así, entonces, en el presente caso se dan los presupuestos
establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, para concluir en la
improcedencia de la tutela, razón por la cual la exigencia de esa prestación
económica se debe realizar ante la jurisdicción laboral, que es la competente
para la resolución del conflicto jurídico planteado.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si la acción de tutela es procedente para obtener
el pago de la licencia de maternidad por parte de Seguro Social, Seccional
Nariño, a la señora Ayda del Carmen Narváez Ibarra al interponer la tutela
luego de transcurridos nueve meses y veinte días del nacimiento de su hija.
1. Pago de licencia de maternidad
En la Sentencia T-665 de 2004[1],
se enunciaron las reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha
trazado esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela.
Las reglas que se aplican a este caso concreto son las siguientes:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004. (sic)
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99,
T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00,
T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora
del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de
seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos,
es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y
T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del
servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo
tanto ésta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00,
T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir de la sentencia T-999 de 2003[2],
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[3].”[4] (subrayas fuera de texto)
En conclusión, para
que los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la
madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de
maternidad por parte de la entidad demandada, éstos son protegidos mediante la
acción de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer año de
vida del menor.
2. Mínimo vital y pago de la licencia de maternidad
La Corte Constitucional en una
interpretación amplia del derecho al mínimo vital señaló lo siguiente:
“La licencia de maternidad hace parte
del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la
mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde
a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación
económica.”.[5]
Por tanto, para la efectiva protección al mínimo vital de madre e
hijo es necesario el pago efectivo de la licencia de maternidad.
CASO CONCRETO
La señora Ayda del
Carmen Narváez afirma que tuvo a su hija en la Clínica Maridiaz, el 6 de
diciembre de 2003, motivo por el cual obtuvo una incapacidad de 84 días. Por lo
anterior, la accionante solicitó ante el Seguro Social, el pago de la licencia
de maternidad. Esta solicitud fue radicada con el número 29561 de la serie B, y
en dicho escrito expresó la accionante que cumple con el tiempo de semanas cotizadas
exigidas para tal fin, para lo cual anexo los requisitos documentales
necesarios.
El Seguro Social le
respondió al señor Hever Constain (patrón de la accionante), el 3 de agosto de
2004, que tomando la base de información de semanas cotizadas suministrada por
la Oficina de Sistemas de la Seccional, la accionante no registra pagos
oportunos. Por esta razón la entidad accionada negó el pago de la licencia de
maternidad.
En la diligencia de la
ampliación de la tutela en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la
accionante manifestó que “Mis ingresos siempre han sido mi sueldo. JUEZ.
Indique al Juzgado como hizo para atender los gastos de subsistencia desde
diciembre de 2003 hasta cuando se le venció la licencia de maternidad?
CONTESTO. La empresa me pago una liquidación que me estaba debiendo, con eso me
sostuve como hasta el 15 de enero del 2004 por que era poco de allí me fui a
trabajar horas extras en la cafetería la merced de doña Rosa atendiendo las
mesas hasta que se me cumplió el tiempo de la incapacidad y volví a trabajar a
la empresa el 1º de marzo de 2004, volví y pregunte y me dijeron que no salía
la incapacidad y de allí mande a un compañero a averiguar por que no me salía
el pago de la licencia entonces él llegó y me entregó el papel que lo agregue a
la tutela donde decía que por que no había cancelado mi patrón durante los
primeros tres días no me cancelaban la licencia de maternidad. Como dije
anteriormente señor yo subsistí trabajando de dieta horas extras en la
cafetería de dona Rosa. Y pidiendo plata prestada...”
Al momento de la
ampliación de la tutela, la accionante se encontraba ya trabajando, sin
embargo, respondió así a la siguientes preguntas del Juez: “Indique si en la
presente fecha esta recibiendo los ingresos normales que le permitan asumir los
gastos suyos y de su familia? CONTESTO. Ahorita sigo recibiendo el sueldo
normal, pero no me alcanza por que tengo dos hijos y cuando estuve en licencia
tuve también como dije anteriormente que pedir alguna plata para poder subsistir
por que la que me pagaban como mesera trabajando horas extras no me alcanzaba.
JUEZ. Teniendo en cuenta las anteriores respuestas explique porque manifiesta
en su escrito de tutela que está afectando su mínimo vital por el no pago del
auxilio de maternidad? CONTESTO. Por que la plata que gano no me alcanza y como
dije anteriormente, durante la licencia de maternidad tuve que pedir una plata
prestada y con el sueldo no me alcanza para pagarla y sostenerme, confiada en
que me iban a pagar mi licencia de maternidad que tengo derecho, como era
primera vez que solicitaba una licencia no sabía cuanto tiempo se demoraba en
principio pensé que el tiempo que se estaba demorando era normal, por eso no
presente la tutela antes.”
Con base en lo
anterior, el Juez de instancia negó la tutela argumentando que la accionante la
interpuso la acción el 25 de agosto de 2004, fecha posterior a la finalización
del término de la licencia de maternidad. El juzgado consideró que: “... el
término en el que la prestación económica derivada de la licencia era el
sustento del mínimo vital de la madre y el recién nacido ya había fenecido
cuando se invocó el amparo constitucional, configurándose un perjuicio causado,
por una parte, y, por otra, al transcurrir dicho lapso de tiempo, la acción de
cubrir los gastos que demando su atención y la de su menor hijo en el período
posterior al parto.”
En este caso observa la sala, que según el monto de los aportes de
salud realizados por la accionante, se deduce que su ingreso mensual era el de
un salario mínimo ($358.000,oo). Por lo tanto, al no recibir remuneración
mientras se encontraba incapacitada se le vulneró el derecho al mínimo vital y
el de su menor hijo. El Seguro Social no ha realizado ningún procedimiento
tendiente a que el empleador de la accionante realice los pagos en forma
oportuna.
Encuentra la Sala que en el caso presente se aplica la
jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la accionante está en tiempo
de interponer la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de
maternidad, toda vez que interpuso la tutela en el primer año de vida de su
hijo. En cuanto, al Seguro Social no puede abstenerse de pagar la licencia de
maternidad solicitada, bajo el argumento de que la cotizante no ha realizado
los pagos oportunamente, pues no requirió al patrono para el pago.
En este orden de ideas, se le ordenará al Seguro Social, Seccional
Nariño, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice el pago de la
licencia de maternidad de la señora Ayda del Carmen Narváez Ibarra, protegiendo
de esta manera el mínimo vital de la accionante y su familia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de 8 de septiembre
de 2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela protegiendo los derechos
fundamentales de petición y el mínimo vital de la señora Ayda del Carmen
Narváez Ibarra y su hija.
SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social,
Seccional Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar la
licencia de maternidad a la señora Ayda del Carmen Narváez Ibarra.
TERCERO- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[3] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia
T-1014 de 2003.
[4] Sentencia T-665/04. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] Sentencia T-664/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.