T-019-01
Sentencia T-019/01
Sentencia
T-019/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-397.134
Acción de tutela de
Gerardo Olmedo Rodríguez Suarez, contra la Empresa Licorera de Nariño.
Procedencia:
Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., en sesión del dieciocho (18) de enero de dos mil
uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Diaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo
Olmedo Rodríguez Suarez, en contra de la Empresa Licorera de Nariño.
La Sala de Selección
No. 12 de la Corte Constitucional , por auto del cinco (5) de diciembre de
2000, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue
allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretaría General, el día
doce (12) de diciembre de 2000.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos.
1. El actor laboró
por mas de 20 años al servicio de la Empresa Licorera de Nariño, adquiriendo el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
2. Desde el mes de
marzo de 2000, hasta la fecha de interposición de tutela -julio 17 de 2000-, la
empresa le adeuda el pago de sus mesadas pensionales, situación que afecta su
subsistencia y la de su familia, pues su única renta la constituye el pago de
su mesada pensional.
3. Por su parte, la
Empresa Licorera de Nariño a través de su representante, afirma que la entidad
se encuentra en grave estado de iliquidez, razón que impide el cumplimiento de
las obligaciones a su cargo. Sin embargo, está adelantando trámites bancarios,
jurídicos y comerciales necesarios para obtener los recursos que le permitan
solventar el pago de las mesadas de los pensionados.
b) Sentencia de primera instancia.
En sentencia del dos
(2) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pasto denegó el amparo solicitado, pues, teniendo en cuenta que el actor no
aportó prueba que acredite la afectación del mínimo vital o su edad, consideró
que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela.
c) Impugnación.
En escrito
presentado el cuatro de agosto de 2000, el actor impugnó la decisión de primera
instancia manifestando únicamente que la entidad adeuda desde el mes de marzo
de 2000, el pago de sus mesadas pensionales (fl 35).
d) Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia del
once (11) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia.
Para el Tribunal, no
es viable la acción de tutela en este caso, pues el actor "no hizo ningún
esfuerzo para demostrar los asertos vertidos en su escrito de tutela, ni aún al
momento de impugnar el fallo".
Señaló que la Corte
Constitucional ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de las
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
admitiendo su procedencia en algunos casos excepcionales, sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Se alega la
violación del derecho a la seguridad social del actor, por la omisión
prolongada en el pago de sus mesadas pensionales, hecho que afecta su
subsistencia y la de su familia. En consecuencia, la Corte entrará a determinar
si le asiste razón al actor cuando afirma que la Empresa Licorera de Nariño
está obligada a cumplir con el pago oportuno de sus mesadas.
Tercera.
Reiteración de Jurisprudencia. Omisión en el pago de mesadas pensionales.
En relación con el
derecho a la seguridad social en materia pensional, esta Corporación en
sentencia T-612 de 2000, recogiendo pronunciamiento anteriores manifestó que:
"a)
El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998; SU-995/99 y T-140/00.
b)
Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse
a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales,
procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado.
Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de
1999, T-308 de 1999.
c)
El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva
del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad
de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de
1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d)
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que
son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del
pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias
SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e)
La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales
“hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y
de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”. Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f)
El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en
la cancelación de las mismas”. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o
la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el
pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999".
(subrayado fuera del texto).
Dentro de este
contexto, debe analizarse el caso del señor Gerardo Olmedo Rodríguez Suarez,
pensionado de la Empresa Licorera de Nariño.
Cuarta. Análisis
del caso concreto.
El actor es
pensionado de la Empresa Licorera de Nariño, hecho que se encuentra plenamente
comprobado, pues es la misma entidad, en escrito de julio veintiséis (26) de
2000, quien al contestar la acción de tutela presentada en su contra, reconoce
que adeuda el pago de la mesada pensional de varios jubilados, entre ellas el
pago de las mesadas del señor Rodríguez Suarez, "por ser pensionado
de la Empresa Licorera de Nariño" (fl 12).
Así mismo, la
entidad reconoce que en razón del grave estado de iliquidez por el que
atraviesa, se ha visto en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones
pensionales desde el mes de marzo de 2000, pese a que ha adelantado trámites
bancarios, jurídicos y comerciales con el fin de "solventar en una pequeña
parte las obligaciones consideradas como prioritarias, entre ellas la de los
pensionados".
En estas
circunstancias, la Sala encuentra que:
1. El actor es
pensionado de la empresa demandada, como tal tiene el derecho de recibir el
pago puntual de su mesada pensional, fruto de su trabajo durante largos años,
derecho que además se encuentra debidamente reconocido, pues en ningún momento
se cuestionó su calidad de pensionado, es mas, la misma entidad le reconoce
dicho status.
2. La Empresa
Licorera de Nariño, aduce como razón para el no pago de las obligaciones que le
son propias, el estado de iliquidez, situación que no puede considerarse como
válida para desconocer los derechos de los pensionados, pues a través de sus
múltiples fallos esta Corporación ha señalado que la crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. (Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999 entre otras).
3. La prolongada
omisión en el pago de las mesadas pensionales, hace presumir la afectación del
mínimo vital del actor, quien desde el mes de marzo de 2000, no ha recibido
suma alguna, siendo la misma entidad quien al contestar la demandada reconoce
que debe al demandante el pago de sus mesadas desde el mes de marzo de 2000.
Es así como,
teniendo en cuenta que la entidad acusada, tiene a su cargo la obligación de
pagar las mesadas del señor Rodríguez, obligación que ha desconocido, se hace
necesario ordenar que cumpla, si no lo hubiere hecho, con el pago de las mismas,
con el fin de proteger los derechos fundamentales del pensionado.
Debe, pues,
concluirse que el derecho a la seguridad social en materia pensional del actor
ha sido vulnerado por la Empresa Licorera de Nariño quien aduce razones no
válidas para negar el derecho que le asiste al pensionado. Por tanto, se
concederá el amparo solicitado, ordenando al gerente de la Empresa Licorera de
Nariño, o quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones
necesarios para obtener los recursos indispensables, que le permitan pagar lo
que adeuda al actor por concepto de mesadas pensionales. Igualmente que
garantice el pago oportuno de las mesadas que éste devengue a partir de la
notificación de este fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVÓCASE la sentencia de fecha
once (11) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, dictada dentro de la acción de tutela
instaurada por Gerardo Olmedo Rodríguez Suarez contra la Empresa Licorera de
Nariño. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los terminos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDÉNASE al gerente de la Empresa
Licorera de Nariño, o quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites
y gestiones necesarios para obtener los recursos indispensables, que le
permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de mesadas pensionales.
Igualmente que garantice el pago oportuno de las mesadas que éste devengue a
partir de la notificación de este fallo.
Tercero.- LÍBRENSE, por al Secretaría General
de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.