T-019-00
Sentencia T-019/00
Sentencia T-019/00
DERECHO DE
PETICION-Violación por
falta de respuesta del ISS/DERECHO A LA ATENCION MEDICA DE LOS ENFERMOS DE
SIDA
El Seguro Social ha incurrido en una mora
inexcusable, pues, como lo reconoció en informe rendido al juez, no se había
contestado la solicitud, presentada desde el 3 de marzo de 1998, alegando
apenas ahora un error imputable a la entidad, que "se debía corregir".
No lo hizo, siendo de su cargo, y optó por abstenerse de dar respuesta a la
respetuosa petición que se le formulaba. Con el fin de proteger el derecho a la
vida, se estima procedente adicionar el fallo en el sentido de ordenar al
Seguro Social que siga prestando la atención en salud.
Referencia:
expediente T-244087
Acción de tutela
incoada por Lilia Patiño de Valencia, a nombre de Octavio Valencia Patiño,
contra la Administración de Pensiones del Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Lilia Patiño de Valencia, a nombre de su
hijo Octavio Valencia Patiño, instauró acción de tutela contra el Seguro Social
por estimar desconocida la dignidad humana y violados los derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad y el de petición.
Afirmó que su hijo padece el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida -SIDA- y que, desde el 5 de marzo de 1998, solicitó
a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión, pero que hasta la
fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta.
La accionante manifestó que está en peligro
la subsistencia de ella y de su hijo, puesto que desde hace dos años éste se
encuentra incapacitado para trabajar y ambos dependían económicamente del
salario que aquél recibía.
La demandante solicitó al juez de tutela
que ordenara al Seguro Social resolver sobre la petición en referencia, y que dispusiera
la atención en salud hasta que la administración respondiera.
Mediante oficio del 30 de julio de 1999, el
ente demandado informó al juez de instancia que el mismo día había enviado un
oficio al interesado en el cual le hacía saber que la historia laboral
presentaba inconsistencias que debían ser corregidas por la entidad, "por
lo que se ha procedido con carácter urgente a corregir y así obtener la
sumatoria total de semanas cotizadas al régimen de pensiones, y entrar a
establecer si le asiste o no legalmente el derecho a la prestación económica
solicitada" (ver folios 14 y 15 del expediente).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de agosto de 1999, concedió la
tutela del derecho de petición y, en consecuencia, ordenó al Departamento de
Atención al Pensionado del Seguro Social que contestara en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, la petición presentada el 3 de marzo de 1998.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del derecho de petición por falta
de respuesta
Nuevamente debe la Sala reiterar que cuando
las autoridades omiten dar respuesta a las solicitudes respetuosas elevadas
ante ellas por los particulares, vulneran el derecho fundamental de petición,
como lo han señalado, entre otras, las sentencias T-575 del 14 de diciembre de
1994 y T-228 del 13 de mayo de 1997 (Sala Quinta de Revisión), así como la
T-125 del 22 de marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
En el asunto bajo examen se comprobó que el
Seguro Social ha incurrido en una mora inexcusable, pues, como lo reconoció en
informe rendido al juez, no se había contestado la solicitud, presentada desde
el 3 de marzo de 1998, alegando apenas ahora un error imputable a la entidad,
que "se debía corregir". No lo hizo, siendo de su cargo, y optó por
abstenerse de dar respuesta a la respetuosa petición que se le formulaba.
Así las cosas, estima la Corte que la
decisión del Tribunal fue la correcta desde la perspectiva constitucional, ya
que probada la violación del derecho fundamental afectado, había lugar a
conceder el amparo, ordenando la respuesta inmediata y de fondo a la solicitud
presentada, motivo por el cual se confirmará el fallo revisado. Y con el fin de
proteger el derecho a la vida, se estima procedente adicionar el fallo en el
sentido de ordenar al Seguro Social que siga prestando la atención en salud
mientras Octavio Valencia Patiño es cobijado efectivamente por la pensión que
ha pedido.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del 4
de agosto de 1999, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se concedió el amparo del derecho
de petición.
Con el fin de proteger el derecho a la
vida, se adiciona el fallo en el sentido de ordenar al Seguro que siga
prestando la atención en salud mientras Octavio Valencia Patiño sea cobijado
efectivamente por la pensión que ha solicitado.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.