T-019-99
Sentencia T-019/99
Sentencia T-019/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
sobre derechos económicos de institución educativa
Ha manifestado
esta Corporación, ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el
pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada,
integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición
prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que
el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada.
DERECHO A LA
EDUCACION-Factor de
desarrollo humano
DERECHO A LA
EDUCACION-No práctica de
exámenes y habilitación por falta de pago oportuno de crédito de matrícula
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-180732
Peticionario: Jhon
Jairo Sánchez Fuentes
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de
enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Jhon Jairo Sánchez Fuentes, incoa
acción de tutela en contra de las Directivas de la Universidad La Gran
Colombia, Seccional Armenia, al considerar que dicho claustro universitario
vulneró sus derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso. Manifiesta
el actor que en enero de 1997 se matriculó en el sexto año de Derecho de la
jornada nocturna; que por no tener la totalidad del valor de la matrícula, la
Universidad le otorgó un crédito por el 60% de dicho valor, pero como finalizó
el año sin cancelar lo adeudado, la Universidad le impidió presentar los
exámenes finales, razón por la cual solicitó se le permitiera presentar
exámenes supletorios; la universidad accedió, pero condicionando dicha
actuación al pago de la suma adeudada, valor que el actor solo pudo cancelar
cuando ya habían pasado las fechas fijadas por la Universidad para los
supletorios. Con el recibo de pago, solicitó se le fijaran nuevas fechas para
tales exámenes, pero la Universidad se negó, aduciendo que según el reglamento
“no hay supletorio de supletorio” y que debía repetir el curso sexto. Solicita
se le ordene a la Universidad la realización de los exámenes finales y el
examen de habilitación de la asignatura denominada Contratación Administrativa.
Mediante sentencia del seis (6) de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo del Quindio,
resolvió tutelar el derecho a la educación del señor Jhon Jairo Sánchez Fuentes
y ordenó que el claustro universitario practicara al actor, los exámenes finales
de las asignaturas correspondientes al sexto año de la Facultad de Derecho y la
realización del examen de habilitación de la materia Contratación
Administrativa, si a ello había lugar. Impugnada esta decisión por parte del
Rector Delegatario de la universidad accionada, la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del catorce
(14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), revocó la decisión del
a quo, al considerar que el actor “busca es la realización de los
exámenes finales de las asignaturas correspondientes al pensum académico de
sexto (6°) año de la Facultad de Derecho”; lo que no constituye un derecho
amparable a través de la acción de tutela, pues no se trata de un derecho
fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Según se desprende de la información que
reposa en el expediente, el accionante, inicialmente, incumplió la obligación
de cancelar el valor correspondiente al crédito que por concepto de matrícula
le concedió la Universidad la Gran Colombia, a consecuencia de esto, dicha
institución se negó a practicarle los exámenes finales aduciendo la deuda
pendiente, así como los exámenes supletorios solicitados por el tutelante. Lo
anterior se constituye en una flagrante violación al derecho a la educación del
actor; pues como lo ha manifestado esta Corporación, en reiterados
pronunciamientos, ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el
pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada,
integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición
prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que
el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada[1].
Ahora bien, la situación que aquí se
presenta es más grave aún, ya que el accionante cursó todo el sexto año de
Derecho, lo que lo habilita para presentar los exámenes finales; canceló además
la suma adeudada a la Universidad y ésta persiste en negarle la práctica de
dichas pruebas en la modalidad de supletorios, aduciendo que “no hay
supletorios de supletorios”, sin tener en cuenta que fue ella con su conducta
quien no permitió que el peticionario presentara en tiempo los tantas veces
mencionados exámenes, lo cual se constituye en una actuación indebida del ente
educativo, y una vulneración del derecho a la educación del actor. Cabe aquí
reiterar lo señalado en la sentencia T-543/97, M.P. Hernando Herrera Vergara:
“De esta manera,
cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de
prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas,
alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de
medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el
derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado,
ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución
educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como
educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto
también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los
educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad,
sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.
En
efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser
humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el
medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a
su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo;
es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha
garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del
proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.”
Se concederá la tutela del derecho a la
educación, se revocará el fallo del ad quem y teniendo en cuenta que,
según aparece en el expediente a folios 156 a 174, en cumplimiento del fallo
del a quo, la Universidad practicó al actor los exámenes finales
correspondientes a las asignaturas del sexto año de Derecho, quedando pendiente
la habilitación de la asignatura de Contratación Administrativa, se ordenará al
Rector de la Universidad la Gran Colombia Seccional Armenia (Quindío), que dé
plena validez a los exámenes ya presentados y proceda a realizar al accionante,
en el término improrrogable de 48 horas, la habilitación correspondiente a la
materia de Contratación Administrativa.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 14
de agosto de 1998, expedida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo. CONCEDER la tutela del
derecho fundamental a la educación del señor Jhon Jairo Sánchez Fuentes. En
consecuencia se ordena al Rector de la Universidad la Gran Colombia Seccional
Armenia (Quindío), que dé plena validez a los exámenes ya presentados y proceda
a realizar al accionante, en el término improrrogable de las 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, la habilitación correspondiente a
la materia de Contratación Administrativa, si a ello hay lugar.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-612/92; T-027/94; T-573/95; T-235/96;
T-612/97; T-171/98; y T-173/98 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.