T-019-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-019/95
DERECHO DE
COPROPIEDAD
El derecho de
copropiedad no exhibe el carácter de un derecho fundamental. No existe
conexidad entre las facultades que surgen de la condición de propietario y
otros derechos fundamentales del peticionario como podrían ser sus derechos a
la vida, a la salud o a la igualdad. Por otra parte, la vulneración de su
derecho a la propiedad es simplemente hipotética, ya que las irregularidades en
la forma de llevar la contabilidad, en el cobro de intereses de mora por la no
cancelación oportuna de la cuota de administración y en la contratación de
abogados para el cobro de acreencias, por sí mismas, no tienen la virtualidad
de vulnerar el derecho a la propiedad.
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Diferencias
entre coopropietarios
Las controversias
que se produzcan en virtud del ejercicio de los derechos de copropiedad y con
ocasión de la aplicación del régimen de propiedad horizontal, son de naturaleza
legal, y no constitucional. La acción de tutela no es el medio idóneo para
proteger los derechos legales para cuya defensa la ley ha dispuesto otros
mecanismos.
ENERO DE 1995
Ref.: Expediente T-48514
Actor: LUIS
FERNANDO SANMIGUEL
Temas:
-Fundamentalidad
del derecho a la propiedad
-Controversias en
materia de propiedad horizontal
-Procedencia de
la acción de tutela
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-48514 promovido por el señor LUIS FERNANDO SANMIGUEL, contra
los señores ANTONIO SALCEDO VARGAS, JOSE ULISES PAEZ LOPEZ y LUIS RENGIFO.
ANTECEDENTES
1. Luis Fernando
Sanmiguel entabló acción de tutela contra Antonio Salcedo Vargas, José Ulises
Páez López - propietarios de apartamentos del edificio Fuentemar, ubicado en la
ciudad de Santa Marta -, y Lira Ariza Prado, administradora del edificio, por
vulneración de su derecho a la propiedad.
2. El actor
manifiesta que mediante escritura pública 2430, otorgada el 28 de junio de
1.979 en la Notaría Segunda de Bucaramanga, adquirió el apartamento C-9 del
edificio Fuentemar. Afirma que la asamblea general de copropietarios la
conforman cerca de 36 personas y se encuentra sometida al régimen de propiedad
horizontal consagrado en la ley 16 de 1.985 y en el decreto reglamentario 1365
de 1.986
3. Como hechos
violatorios de su derecho constitucional a la propiedad, expone los siguientes:
3.1 El día 24 de
abril de 1.994, Antonio Salcedo, José Luis Páez y Luis Rengifo, sin el
cumplimiento de las formalidades legales, realizaron una asamblea general de
copropietarios del edificio Fuentemar, en la cual se autoeligieron miembros de
su junta directiva y designaron como Presidente al señor Antonio Salcedo.
3.2 Los demandados
excluyeron ilegalmente de la convocatoria a la referida asamblea a los
deudores morosos de la comunidad de copropietarios.
3.3 Los demandados,
agrega, se "han constituído en un régimen arbitrario y de facto", ya
que la Alcaldía de Santa Marta les negó la personería jurídica que solicitaron
con base en las irregularidades cometidas al convocar a la asamblea general.
3.4 Entre las
actuaciones arbitrarias y jurídicamente inexistentes de la junta directiva, se
denuncian las deficiencias en la contabilidad, el constreñimiento del pago de
cuentas por cobrar mediante circulares y boletines, el cobro de intereses
compuestos del 4% mensual, el pago de abogados y asesores para el recaudo de
las acreencias y la celebración de las reuniones de la asamblea general de
copropietarios en la ciudad de Barranquilla, hechos todos que pueden ocasionar
graves perjuicios a los propietarios.
4. El petente
solicita se ordene a los demandados que acaten la decisión de la oficina
jurídica de la Alcaldía de Santa Marta y procedan a convocar una asamblea
extraordinaria, sin exclusión de los deudores morosos. Pide, además, que la
Alcaldía nombre un delegado para la vigilancia de la legalidad de las
decisiones de la asamblea, y que el juez de tutela designe a un administrador
para la guarda de los papeles y valores de la comunidad.
5. El Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Santa Marta negó la tutela solicitada, mediante sentencia
de agosto 17 de 1.994.
5.1 El fallador de
primera instancia considera que en la realización de la asamblea general del 24
de abril de 1.994, se desconoció el artículo 19 del decreto 1365 de 1.986, por
cuanto la fecha de su realización fue extemporánea, el quórum no correspondió
al requerido y la representación de los propietarios se efectuó de manera
ilegal. Así mismo, con fundamento en la inspección judicial practicada a las
instalaciones de la administración, el fallador de instancia pudo verificar el
manejo irregular que se le ha dado a la contabilidad del edificio Fuentemar.
5.2 No obstante, el
Juez de tutela estima improcedente la acción, debido a la existencia de otros
medios judiciales de defensa, específicamente el proceso verbal sumario
consagrado en el título XXIII, artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,
el cual se aplica según el artículo 435 ibid., a las "controversias sobre
propiedad horizontal de que tratan el artículo 7º de la ley 182 de 1.948 y los
artículos 8º y 9º de la ley 16 de 1.985"
Para el fallador de
primera instancia, "la teleología de la acción de tutela no es la de
suplir las vías ordinarias". Adicionalmente, - sostiene -, en el caso sub
examine, la acción de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio,
no habiendo lugar a conceder el amparo solicitado.
6. El peticionario
impugnó la anterior decisión. Expresa como fundamentos de su inconformidad el
hecho de que los demandados hacen caso omiso de las recomendaciones de la
oficina jurídica de Santa Marta, continúan efectuando los cobros, disponen de
los fondos y bienes comunes, y desconocen los derechos de voto de los
propietarios morosos.
Señala que si bien
no mencionó expresamente que hacía uso de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, en la interpretación de ésta prima el principio de informalidad,
pudiendo incluso ser formulada verbalmente. En consecuencia, a su juicio, el
fallador se equivocó al no haber analizado la procedencia de la acción en su
modalidad de transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Afirma que los
hechos expuestos están causando perjuicios que pueden llegar a ser
irremediables.
7. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de septiembre 15 de
1.994, confirmó en su integridad el fallo impugnado.
El Tribunal de
segunda instancia anota que el derecho de propiedad es, en principio, un
derecho económico y social, y sólo es predicable su naturaleza de fundamental
cuando se encuentra en estrecha conexidad con derechos fundamentales de
aplicación inmediata, en especial los derechos a llevar una vida digna -
mediante el mantenimiento de unas condiciones materiales mínimas de existencia
- y a la igualdad. El fallador niega el carácter de derecho fundamental de la
propiedad, que en este caso se afirma vulnerado, como consecuencia de la
ausencia de convocación a los propietarios con deudas pendientes a la asamblea
general. Para el Juez de tutela, este hecho, si bien le impide ejercer la
facultad, emanada de su condición de propietario, de participar en la
administración del conjunto residencial, no significa una restricción ilegítima
al derecho de propiedad sino la regulación administrativa del derecho.
8. Adicionalmente,
el tribunal comparte el razonamiento del juez de tutela, en el sentido de que
no habiendo el petente utilizado la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mal podía aceptarse una variación de lo inicialmente reclamado, lo
cual es extraño a la institución de la tutela y tomaría por sorpresa a los
posibles intervinientes en el proceso.
Por último, señala
que así se hubiera ejercido como mecanismo transitorio, la acción igualmente no
prosperaría, ya que en el caso en mención no concurren los elementos de
inminencia, urgencia y gravedad que permiten la prosperidad de la petición de
tutela.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Derechos
fundamentales involucrados
1. El petente acusa
las actuaciones irregulares de miembros de la junta directiva de la copropiedad
"Edificio Fuentemar", como violatorias de su derecho fundamental de
propiedad. El Juez de tutela de primera instancia desecha la acción de tutela
interpuesta por considerarla improcedente. El Juez de segunda instancia
confirma la decisión inicial con fundamento en la improcedencia del mecanismo
constitucional, pero también esgrime el argumento de que, en este caso, no se
evidencia la vulneración de un derecho fundamental. La propiedad - aduce el
Tribunal Superior de Santa Marta - sólo adquiere el carácter de fundamental
cuando se halla en relación de conexidad directa con otros derechos
fundamentales como la vida o la salud. No siendo este el caso, tampoco es posible
pretender que se viola el derecho fundamental de propiedad mediante la
restricción de las facultades dimanantes de la condición de copropietario.
2. El petente estima
que la deficiente contabilidad, la celebración irregular de reuniones de la
asamblea general del edificio, el cobro excesivo de intereses y la contratación
innecesaria de abogados para el cobro de acreencias, son hechos que violan su
derecho de propiedad.
Las actuaciones
descritas reflejan la conducta del órgano de dirección - junta directiva -
dispuesto por la ley para el manejo de asuntos internos propios de un grupo de
propietarios de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad (Ley 6º de 1985,
art. 1º). Los actos u omisiones en la dirección y administración de los asuntos
y bienes comunes, pueden comprometer la responsabilidad civil y penal de sus
directores, en caso de ocasionar perjuicios a los miembros de la copropiedad.
3. La Corte
encuentra acertada la afirmación del Juez de tutela en segunda instancia en el
sentido de que la propiedad, en estas circunstancias, no exhibe naturaleza de
derecho fundamental. Sobre la fundamentalidad relativa del derecho a la
propiedad, la doctrina constitucional ha sostenido:
"Si bien el
carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la
Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su
desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de
derecho fundamental1 ”.
4. En el presente
caso, el derecho de copropiedad no exhibe el carácter de un derecho
fundamental. No existe conexidad entre las facultades que surgen de la
condición de propietario y otros derechos fundamentales del peticionario como
podrían ser sus derechos a la vida, a la salud o a la igualdad. Por otra parte,
la vulneración de su derecho a la propiedad es simplemente hipotética, ya que
las irregularidades en la forma de llevar la contabilidad, en el cobro de
intereses de mora por la no cancelación oportuna de la cuota de administración
y en la contratación de abogados para el cobro de acreencias, por sí mismas, no
tienen la virtualidad de vulnerar el derecho a la propiedad.
Improcedencia de
la acción de tutela
5. El fallador de
primera instancia negó la acción de tutela ya que el afectado tenía a su
disposición otro medio de defensa judicial, en este caso el proceso verbal de
que trata el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En una ocasión
anterior, la Corte ya tuvo oportunidad de precisar que "las diferencias
que surjan entre propietarios y entre éstos y la administración, con motivo del
ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, como
propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular, al igual que las
diferencias que surjan sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de
la asamblea general, deben someterse a decisión judicial, para que mediante el
trámite del proceso verbal, regulado en el Código de Procedimiento Civil, se
definan. (arts. 7 Ley 182/48 y 8 de la Ley 16/85)"2 .
Las controversias
que se produzcan en virtud del ejercicio de los derechos de copropiedad y con
ocasión de la aplicación del régimen de propiedad horizontal, son de naturaleza
legal, y no constitucional. La acción de tutela no es el medio idóneo para
proteger los derechos legales para cuya defensa la ley ha dispuesto otros
mecanismos.
6. Situación
diferente se presenta, cuando los actos o decisiones de los órganos de
dirección o administración de una copropiedad, vulneran otros derechos
fundamentales. En estas circunstancias, la acción de tutela sí puede ser el
medio de defensa idóneo para neutralizar ataques inconstitucionales a derechos
fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional, afirmó:
"Si bien el
juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que
a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la
asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la
junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese
la violación a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo
que sí es materia de la sentencia de tutela. De tal manera que, ante la
violación de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar,
invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la
tutela, para su protección judicial, su restablecimiento será otorgado a través
de esta vía." [1]
La anterior
excepción no es aplicable a la situación aquí examinada. Los hechos expuestos
por el peticionario hacen referencia exclusivamente a la afectación de su
derecho de propiedad que, se reitera, por carecer del rango de derecho
constitucional fundamental, torno improcedente la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR las sentencias
de agosto 17 de 1.994 y de septiembre 15 de 1.994, proferidas por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Santa Marta,
Sala Penal, respectivamente.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santa Marta, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los treinta (30) días del mes enero de mil novecientos noventa y cinco
(1995)).
1 Corte
Constitucional. Sentencia T-125 de 1994. MP. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
2 Corte
Constitucional. Sentencia T-210 de 1993. MP. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
[1]Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 1994. MP. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.