T-019-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-019/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El texto
constitucional vigente, contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades
"por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respetuosa, rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el
derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición.
REF.: Expediente
No. 22905
PETICIONARIO:
CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de
Pasto, el día dos (2) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el día diez (10) de
septiembre del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El veintiseis (26)
de julio de 1993, el señor CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO, impetró la acción
de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra
del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO "porque está violando mi derecho a
obtener oportunamente mi cesantía parcial...".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. El día cinco (5)
de junio de 1992 solicitó su cesantía parcial ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL
DE NARIÑO, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES. La solicitud fue radicada bajo el
número 346.
2. Ha acudido en
numerosas ocasiones a esa oficina y la única respuesta que ha obtenido es la de
que su solicitud, después de transcurrido un año de presentada, no ha sido
enviada a la Capital de la República para su estudio.
3. Por haber perdido
vigencia debió actualizar algunos documentos "causándome nuevas erogaciones".
4. Señala que
"debido a que labora en el sector rural y a las tantas veces que he tenido
que viajar para averiguar el estado del trámite de mi solicitud la cesantía
parcial, mis gastos por pasajes, alimentación y alojamiento, han afectado mi
capacidad económica".
II. LA
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. LA PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Laboral
del Circuito de Pasto, mediante Sentencia de agosto dos (2) de mil novecientos
noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la acción de tutela
solicitada..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. A pesar del
retardo en la tramitación de la cesantía parcial "ha transcurrido el
término establecido para que se haya operado el silencio administrativo negativo
de que trata el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, debiéndose
entender que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL -FER-ha resuelto en forma negativa la
petición y ante esta negativa debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo negativo y el restablecimiento del derecho, que implica la
liquidación y la orden de pago la cesantía parcial con las correspondientes
indemnizaciones e intereses pertinentes.
2. El accionante,
dispone de otro medio de defensa judicial y por ello la tutela resulta
improcedente.
3. La acción de
tutela no está concebida para la protección de derechos que solo tienen rango
legal.
B. LA IMPUGNACION
Dentro del término
legal, el señor CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO, impugnó el fallo de primera
instancia, con base en los siguientes argumentos:
1- No es verdad que
exista otro medio de defensa judicial "que ampare mi derecho de petición
violado por el FER puesto que uno es el derecho fundamental y otro el derecho
económico de rango legal que se ha establecido en favor de los docentes como
otra prestación y que se conoce como cesantía parcial, cuyo reclamo sí es
viable ejercitando la acción administrativa pertinente tendiente a controvertir
el acto tácito negativo originado precisamente en la transgresión del derecho
constitucional fundamental cuya protección impetró haciendo uso de la acción de
tutela..." (sic).
2- El medio
"que se indica en el fallo protestado, es adecuado para defender
jurídicamente el derecho económico que la Ley consagra en mi favor pero no el
constitucional fundamental de petición...".
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, previas algunas diligencias probatorias,
mediante Sentencia del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993) decidió "CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las
siguientes consideraciones:
Como quiera
"que la petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial formulada
por CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO no fue resuelta por el FONDO EDUCATIVO
REGIONAL DE NARIÑO -FER- dentro del término señalado en el Artículo 40 del
Decreto de 1984, se operó así el silencio administrativo negativo, quedando el
actor habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
en miras a la protección de los derechos subjetivos que le habían sido negadas
con la falta de respuesta de la administración".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede
entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA MATERIA
El caso sub-exámine
permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos
proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que habrán de reiterarse
ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó ante el FONDO EDUCATIVO
REGIONAL DE NARIÑO, en la cual invocó, entre otros, el derecho de petición
(artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de
esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H.
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de
1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de
las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si
la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de
proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde
este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de
la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a
menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con
ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos
que en lo pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO deberá
resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del témino de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el
día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día diez (10) de
septiembre del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela por violación del Derecho fundamental de petición. En tal virtud se
ordena al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO resolver la petición elevada por
CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO, dentro del término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para
la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.