T-018-23
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA-Deficiente valoración integral de las
pruebas
(…)
el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar
integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese
a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo
contrario. Esta valoración irrazonable del material probatorio tiene una
incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el
servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusión a la que llegó
el juez de instancia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
(…)
la acción de tutela se interpuso contra una sentencia de segunda instancia por
la presunta ocurrencia de unos defectos que no podrían haber sido ventilados
mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.
DEFECTO
FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
(…),
el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el
funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las
formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los
hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial.
DEFECTO SUSTANTIVO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE
JUDICIAL-Diferencias
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
(…),
los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger
las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando
éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos
idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia.
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio
precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y
cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición
DEFECTO
POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuración
(…),
se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al
proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que
resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Requisitos
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Características
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Desarrollo
jurisprudencial en el ámbito del acto médico/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de
Revisión
SENTENCIA T-018 de
2023
Referencia: Expediente T-8.669.881
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de
Revisión, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes
del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sección Tercera, Subsección A y la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que
negaron la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por los
ciudadanos Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez, María Mónica Jiménez,
Yonjaver Maca Jiménez y Derly Patricia Rojas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca,
el 24 de junio de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera
instancia y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio
del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
probados. El 30 de octubre de 2013, el señor
Robinson Alexis Gaspar Jiménez acudió al servicio de urgencias del Hospital
Universitario San José de Popayán E.S.E, debido a un dolor abdominal, con
evolución de más de doce horas percibido en su hipocondrio derecho, donde se
encuentra ubicada la vesícula biliar. El dolor precordial opresivo irradiaba a
su espalda, presentaba emesis en repetidos episodios, asociados también a
sudoración y mareo sin fiebre ni cefaleas. En este centro asistencial, le practicaron
tanto exámenes de laboratorio, como una ecografía, en los cuales los
profesionales tratantes detectaron que el señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez tenía
múltiples cálculos en la vesícula. Como no fue detectada ninguna clase de inflamación,
se determinó que no era necesario someter al paciente a un proceso quirúrgico,
por lo cual se ordenó su alta médica.[2]
2.
El 18 de
noviembre de 2013, el señor Gaspar Jiménez acudió nuevamente al Hospital
Universitario San José de Popayán E.S.E, puesto que sufría de dolor intenso en
su zona abdominal, diagnosticado como “dolor a la palpación en hipocondrio
derecho, Murphy positivo, taquipneico” motivo por el cual debieron
operarlo, mediante un procedimiento de cirugía de colecistectomía por
laparoscopia, derivando en la extracción de su vesícula.[3]
3.
El 20 de
noviembre de 2013, el señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez fue operado,
retirándole la vesícula. En la descripción del procedimiento quirúrgico se consignó:
“Asepsia Antisepsia. Mediante técnica americana inserción de trocar
umbilical de 10mm. Bajo visión directa introducción de puerto epigástrico de
10mm y puerto en hipocondrio derecho de 5mm. Disección e identificación de las
estructuras del triángulo de Calot. Bajo visión crítica doble clipaje y sección
de arteria y conducto cístico. Colecistectomía cistofundica durante la cual hay
expulsión de cálculos a cavidad los cuales se retiran uno por uno. Verificación
de heomstasia. Retiro seguro de trocares cierre de fascia con vicril 1 y piel
con perlone 3.”[4]
4.
El 23 de
noviembre de 2013, debido a una evolución médica presuntamente normal, con
taquicardia como único evento sospechoso identificado por los médicos
tratantes, se le da el alta médica.[5]
5.
El 26 de
noviembre de 2013, el señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez volvió a acudir al
Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. porque padecía dolores
abdominales intensos. Razón por la cual, se le realizaron diferentes exámenes
que arrojaron que tenía una infección aguda y debían operar; sin embargo, el
quirófano se encontraba lleno y en consecuencia, debían remitirlo a otro centro
médico.[6] Sin embargo, no se logró la remisión “por
ser vinculado”.
6.
El 27 de
noviembre de 2013, luego de complicaciones identificadas como “choque,
hemobilioperitoneo 3000cc, fétido, cístico clipado parcialmente, no se
evidencia sitio de sangrado, sangrado en capa de lecho hepático, omento fétido
con áreas de isquemia”, el paciente se lleva al servicio de urgencias por indisponibilidad
de unidades de cuidado intensivo. Finalmente, presentó dos paros cardiacos
respiratorios y falleció a las 7:32 am.[7]
7.
Los hoy
accionantes, en su condición de familiares del señor Gaspar, presentaron
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el
Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E, con el propósito de que se
declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con
ocasión de la falla en la prestación del servicio médico, que dio lugar a la
muerte de Robinson Alexis Gaspar Jiménez.
8.
El Juzgado Cuarto
Administrativo de Popayán, mediante fallo de 2 de junio de 2017, declaró
administrativa y patrimonialmente responsable al hospital demandado por los
perjuicios causados a los demandantes, pero no por la falla en el servicio
médico, sino por la pérdida de oportunidad en la atención. En sustento de la
decisión se expuso que si bien se pudo establecer que Robinson Alexis Gaspar
Jiménez falleció a causa de una peritonitis, no se pudo atribuir dicho daño a
una falla en las atenciones médicas y quirúrgicas que se le suministraron en el
Hospital San José en los días previos a la atención del 26 de noviembre de
2017, pues, no se aportó prueba pericial en ese sentido debido a que la parte
actora desistió de su práctica y, aunque en el proceso obraba un documento
rendido por dos cirujanos que atribuía la sepsis que padeció el paciente a una
fuga en el muñón quístico, esta prueba no podía valorarse porque constituía un
dictamen que no se sometió a contradicción y, aun cuando se valorara, se
deduciría que en ella tampoco se establecía que la fuga aludida obedeciera a
una falla médica. Así, según el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán se
pudo establecer que cuando el paciente ingresó por última vez al centro médico,
ese 26 de noviembre de 2017, lo hizo en estado crítico y a pesar de ello no
pudo ser operado de inmediato sino hasta después de 5 horas de ordenada la
cirugía, circunstancia a la que si bien no se le podía atribuir su muerte, por
la falta de prueba técnica que así lo indicara, en aplicación del principio de
iura novit curia si permitía inferir una disminución de la expectativa de
sobrevivencia, por lo que estimó que se configuró una pérdida de oportunidad
atribuible a la entidad accionada y declaró su responsabilidad, con la
disminución de las indemnizaciones en el 50%, ante la ausencia de un porcentaje
específico que permitiera determinar la posibilidad de sobrevivencia.
9.
Que bajo ese
contexto se configuraron perjuicios morales, respecto de los que aclaró que
solo podían reconocerse a favor de la madre de la víctima los perjuicios a
nombre propio, y, además, el daño a la salud para Aurora Jiménez Jiménez,
Carlos Gaspar Jiménez y Derly Patricia Rojas, madre, hermano y novia del
fallecido, de quienes se pudo establecer mediante dictamen, sufrieron una
depresión mayor su muerte. De igual manera, según el fallo de primera instancia
en el proceso de reparación directa, no se demostró el perjuicio de lucro
cesante en tanto que no se pudo establecer que la víctima auxiliara
económicamente a su madre, en tanto que quienes comparecieron a declarar solo
determinaron ayudas ocasionales de aquel para con su familia. Así, había lugar
a condenar a la accionada al 0.5% del valor de las pretensiones a las que se
accedió.
10.
Puntualmente
sobre el consentimiento informado, la parte accionante sostuvo lo siguiente en
sus alegatos de conclusión:
“Y que no se venga
a decir ahora, como lo intenta el Hospital demandado que la cirugía denominada
"COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA" comportaba el riesgo de fuga del
muñón del cístico, pues nunca al paciente, ni a sus familiares se le informó de
ese peligro, pues en su defecto, no se hubiera corrido ese riesgo, pues en esta
hipótesis era más peligroso el procedimiento que la patología que tenía. Pero
lo cierto es que nunca al paciente, ni sus familiares fueron informados de tal
riesgo, para de manera consciente, y con el debido conocimiento haberlo
asumido, pues en la Hoja de CONSENTIMIENTO INFORMADO, no se menciona para nada
este riesgo.
De manera que por
este aspecto se incurre en otra falla del servicio autónoma, que constituye de
por sí un daño autónomo, cual es la violación del consentimiento informado a
que tenía derecho la paciente.
La omisión de
ilustrar e informar al paciente sobre las condiciones y consecuencias del acto
médico constituyó, en un primer momento de la jurisprudencia, un elemento
indicativo de la indebida prestación del servicio de salud.
Posteriormente se
ha venido sosteniendo que tal omisión es en sí misma una falla del servicio,
salvo que éste no se haya podido obtener por tratarse de una situación de
urgencia o de peligro inminente para la vida del paciente que hiciera
indispensable su inmediata intervención. Así, la falta de consentimiento previo
e idóneo es un elemento constitutivo de falla del servicio en tanto comporta el
incumplimiento de un deber legal y por lo tanto la carga de la prueba del
adecuado cumplimiento de tal obligación radica exclusivamente en la entidad prestadora
del servicio.
Se entiende
igualmente a partir de las consideraciones expuestas por la Sala en la
sentencia de 3 de mayo de 2007, que la no obtención del consentimiento
informado puede presentarse, respecto del paciente, como un daño autónomo indemnizable.”[8]
11.
A su turno, inconformes
con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la
referida decisión. En el recurso de apelación presentado por la parte actora,
se plantea la discusión en torno al consentimiento informado, así, expuso en su
recurso el apoderado de la parte demandante: “Ahora bien, si en gracia de
discusión se admitiera que el médico hizo un clipaje doble y que este se
desclipó espontáneamente, como a manera de especulación plantearon los médicos
tratantes, significa que quedó mal clipado el cístico, pues no se clipa el
cístico, para que este se desclipe inmediatamente, pues eso sería un error
médico, y esa circunstancia no debe obrar en contra del paciente, de forma que
si el desclipaje espontáneo fuera un riesgo previsible de esta cirugía, así
debió haberse advertido en el consentimiento informado del paciente, y no se
hizo, como se puede observar en ese documento.”[9] (negrillas y subrayas fuera del texto)
12.
El Tribunal
Administrativo del Cauca, a través de providencia de 24 de junio de 2021,
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demanda de reparación directa. Lo anterior, por cuanto según el criterio
del Tribunal, no se logró establecer la existencia una falta a la lex artis
porque las complicaciones que se presentaron estaban relacionadas con la
patología propia del paciente y, se demostró que el Hospital Universitario San
José en respuesta a las mismas obró conforme a su capacidad operativa, con lo
que garantizó la obligación de disposición de medios que le asistía –y no de
resultado-, se comprenden que la afirmaciones de la ocurrencias de errores en
el procedimiento médico efectuadas por la parte actora sin prueba técnica que
las respaldara resultaban insuficientes para determinar la ocurrencia de una
falla médica. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, en el proceso de
reparación directa la parte actora omitió traer pruebas con base en las cuales
se pudiera haber inferido que aconteció una falla en el servicio relacionada
con la atención médica suministrada a la víctima, sin las que no era posible
determinar la responsabilidad médica alegada, aun con la valoración de las
demás pruebas. Así las cosas, se ordenó revocar la decisión del a quo,
en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su
lugar disponer su negación.
13.
Demanda
de tutela. Los accionantes promovieron acción de
tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, con
ocasión de la sentencia de fecha del 20 de junio de 2017 dentro del proceso de
reparación directa, donde los hoy accionantes actúan como demandantes, y así
mismo contra la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo
del Cauca, con ocasión de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, debido a
que en ambos casos, según los accionantes, se transgredieron los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, a la igualdad y dignidad humana. Señalaron que en
el presente caso se configuró un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, debido a que las autoridades judiciales accionadas señalaron que no
existía prueba pericial que demostrara con certeza que la lesión de la víctima se
hubiera originado en un procedimiento médico erróneo. A su juicio, esto
desconoce que en Colombia no existe una tarifa legal para demostrar la falla en
el servicio en asuntos de responsabilidad médica.
14.
Afirmaron que: “el
TRIBUNAL (sic) echa de menos la ‘prueba técnica’ que entiende que
necesariamente debe de ser un peritaje, pero en el proceso obran dos pruebas
técnicas, una elaborada por el Subgerente científico del Hospital demandado, y
otra, que es denominada ‘ANÁLISIS DE MORTALIDAD’, elaborada por dos cirujanos
en coordinación con el área de cirugía, que son resultado de un estudio de auditoría
de la calidad solicitada por la parte demandante respecto de la atención y la
muerte de ROBINSON ALEXIS GASPAR denominado ‘resultado de análisis de un evento
adverso’, que fueron aportados por el Hospital demandado, pero que ni el
Juzgado, ni el Tribunal le dieron valor probatorio, porque según su dicho no se
trataba de un peritaje. El Tribunal dice darle valor probatorio, pero no le da
la interpretación técnica científica que de él se deriva, sino que le da una
‘interpretación libre’, para concluir que estos documentos no dicen lo que
dicen.”[10]
15.
Por ello, concluyeron
que los juzgadores también incurrieron en una defectuosa valoración probatoria
que conllevó a que equivocadamente afirmaran que no se probó la falla en el
servicio médico. En línea con lo anterior, expusieron la configuración un defecto
fáctico, puesto que no se valoró todo el material probatorio allegado al expediente
de reparación directa, sino que se excluyó el análisis de pruebas sustanciales
para declarar la responsabilidad por falla en el servicio, como por ejemplo, el
informe denominado “análisis de mortalidad” o el “informe realizado
por la Subgerente Científica de la misma entidad”.
16.
Según los
accionantes, la historia clínica no fue correctamente valorada, puesto que en
su criterio: “el TRIBUNAL (sic) resolvió el caso con base en una prueba
inexistente, pues si bien el Hospital demandado en la transcripción que hace de
la historia clínica lo menciona, no aportó el formato firmado a mano por el
paciente (que es que tiene valor probatorio para demostrar esta circunstancia y
que es una carga de la prueba de la entidad asistencial demandada), como lo
exige la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.[11]
17.
Según el escrito
de tutela, este defecto también se configura porque en ambas instancias se
decidió con base en los testimonios de los médicos tratantes, pese a que eran
testigos sospechosos por tratarse de los profesionales cuyos actos médicos se
estaban cuestionando.
18.
Por lo anterior, el
demandante advirtió que; (i) el Hospital Universitario San José E.S.E no
allegó el formato original del consentimiento informado con la supuesta firma
del paciente; (ii) ambas instancias del proceso ordinario desecharon el
contenido de pruebas indispensables para declarar la responsabilidad por falla
en el servicio; (iii) los juzgadores tanto de primera y segunda
instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios de los médicos
tratantes sin percatarse que sus dichos contrariaban la historia clínica y a su
vez no estaban probados con ningún otro medio de prueba; (iv) el
resultado adverso no se generó por culpa del paciente tal y como lo señaló el ad
quem; (v) recuento de las pruebas aportadas por la parte demandante
y que no fueron valoradas en su conjunto o sobre las que se realizó una
valoración defectuosa para no responsabilizar a la entidad demandada por falla
en el servicio; (vi) se demostró que hubo demora en la intervención que
requería el paciente con urgencia y así mismo se probó que no se le prestó el
servicio de unidad de cuidados intensivos a pesar de necesitarlo, lo cual
configura pérdida de oportunidad que fue desconocida por completo por el juez
de segunda instancia.[12]
19.
Finalmente, señalaron
que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el
Consejo de Estado[13] ha establecido que “si bien estos
casos se encuentran inmersos en la teoría de la falla probada, no se exige que
para demostrar la responsabilidad en la prestación del servició médico se
requiera de ‘CERTEZA’ que pruebe dicha falla, sino que se acude a la concepción
de la ‘causalidad probabilística’ en la que no se exige un estándar imposible
de cumplir como ahora lo establece el Tribunal por cuanto la única manera de
establecer con certeza que fue en la cirugía de colecistectomía en la que se
presentó el error en el procedimiento, es que la cirugía se hubiera grabado, lo
cual no se utiliza en nuestro medio”.[14]
20.
Trámite
procesal de la acción de tutela. Los accionantes radicaron acción de tutela el
día 26 de julio de 2021.[15] Así mediante providencia de 27 de julio de 2021, se admitió
la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales
accionadas y se vinculó al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y
a la señora Liliana Burbano Jiménez como terceros interesados en el proceso.
[16]
21.
Contestación
de la parte accionada. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que se remitía a sus
consideraciones expuestas en sentencia del 24 de junio de 2021, en la que
declaró: “se hizo un análisis pormenorizado de las razones que
sustentaron la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida
que se ajustan a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso”.[17] Así, la parte accionada precisó que no
es cierto que haya fundamentado su decisión en un consentimiento informado
inexistente, pues el consentimiento obraba dentro del expediente y se hizo una
transcripción en la providencia cuestionada, en la que, contrario a lo afirmado
por el accionante, sí se indicó la ubicación de dicha prueba en el expediente,
así como de cada una de las otras pruebas relevantes frente a las cuales no se
planteó tacha de falsedad por parte los demandantes.
22.
Señaló que la
decisión se sustentó en la jurisprudencia aplicable al caso y en la valoración
e interpretación adecuada, según las reglas de la sana crítica, de las pruebas
debidamente aportadas y, por tanto, concluyó que “de modo alguno puede
afirmarse que el fallo acusado contraríe abiertamente el acervo probatorio
obrante en el expediente, ni que vulnere los derechos fundamentales de la parte
actora”.[18]
23.
Por lo anterior,
solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo
solicitado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de los
tutelantes.
24.
En el mismo
sentido, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., se opuso al
amparo solicitado tras considerar que era improcedente, toda vez que los
argumentos de la demanda de tutela se reducían a las mismas explicaciones bajo
las cuales intentó la parte actora, se decretara su responsabilidad en el
proceso de reparación directa. Afirmaron que no existió una indebida valoración
de las pruebas. Señalaron que cosa distinta es que en ambas instancias se descartara
la existencia de una falla en el servicio médico, así como de una pérdida de
oportunidad.
25.
Mencionaron que
los tutelantes, buscaban que el “informe de análisis de mortalidad”
elaborado por la subgerencia científica del hospital sea considerada la prueba
de la falla del servicio, cuando ese documento ya fue valorado y se estimó que
“contrario a acreditar un error, demuestra que lo ocurrido en el paciente
implica una complicación propia de la colecistectomía por laparoscopia, cirugía
a la cual debía ser sometido el paciente”.[19] En su criterio, lo que se pretende es reabrir
la discusión frente al diligenciamiento del consentimiento informado, sin tener
en cuenta que lo debatido en torno a esa prueba era si se advirtieron o no los
riesgos del procedimiento, evidenciándose que desde el inicio se aceptó la
existencia del documento.
26.
También sostuvieron
que no se pretende restarle valor probatorio a los testimonios de los profesionales
de la salud bajo el argumento de que eran los médicos tratantes del señor
Gaspar Jiménez, sin considerar que justamente estos profesionales, por sus
conocimientos técnicos y por ser quienes asistieron al paciente, podían
explicar directamente lo ocurrido de manera clara.
27.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela. Indicó
que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial
accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente, incluidos los informes
rendidos por la subgerencia científica del Hospital Universitario San José
E.S.E y el análisis de mortalidad.
28.
Según el Consejo
de Estado, en ejercicio de la autonomía funcional en el fallo de primera
instancia de tutela el Tribunal accionado estimó en su providencia que el
informe de la subgerencia científica del Hospital no era determinante para
establecer la ocurrencia de una falla médica, toda vez si bien en ese informe
se indicó que se presentó un evento adverso derivado de una complicación de la
cirugía de colecistectomía por laparoscopia realizada al señor Robinson Alexis
Gaspar Jiménez, ello no resultaba suficiente para reconocer que el
procedimiento quirúrgico había sido erróneo.
29.
De igual manera, según
el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial
accionada precisó que de las conclusiones del estudio de mortalidad que se
considera no valorado, se desprendía que el paciente presentó una evolución
adecuada en los 3 días de postoperatorio, pues toleraba adecuadamente la vía
oral y no tenía signos de irritación peritoneal, lo que sugería que para ese
entonces no cursaba con un cuadro infeccioso.
30.
Así, para el
Consejo de Estado en dicha providencia se señaló que la valoración en contexto
de la historia clínica, del informe de la subgerencia científica del Hospital
San José, de las declaraciones de los profesionales de la salud que
participaron de la atención y de los documentos científicos aportados por uno
de ellos, no permitían concluir con certeza que las complicaciones derivadas de
la cirugía de colecistectomía por laparoscopia que se le efectuó al señor
Robinsón Alexis Gaspar Jiménez obedecían a un error en el procedimiento.
31.
En adición a lo
anterior y en relación con el consentimiento informado, la Sección Tercera
sostuvo que: “Finalmente, se advierte que es cierto que los documentos
allegados con la contestación de la demanda por el hospital demandado
corresponden a una trascripción de la entidad y en ellos figura que el
consentimiento informado fue suscrito por la víctima, mientras que en los
documentos allegados por la parte demandante con la demanda de tutela –que es
un formato del hospital demandado– no aparece la firma del señor Robinson
Alexis Gaspar Jiménez. No obstante, la Sala precisa que este aspecto debió
ponerse en consideración del juez natural dentro del proceso de reparación
directa –lo que no ocurrió si se tiene en cuenta que en el acta de la audiencia
de pruebas celebrada el 26 de enero de 2017 se lee “El Despacho dicta el auto
de sustanciación No. 82 del 26 de enero de 2017 en el que se determina:
PRIMERO: Correr traslado de las pruebas documental aportada hasta esta
instancia. SEGUNDO: Se notifica en estrados. Sin objeción En firme. No hay
tacha frente a los documentos”– y no esperar a que se dictara un fallo adverso
para hacer un planteamiento en ese sentido, bajo el entendido de que este –el
juez natural– es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales
de los ciudadanos.”[20]
32.
Según la Sección
Tercera, la declaratoria de negar las pretensiones de la tutela, fue producto
de un análisis con una carga argumentativa razonable y válida. Por lo anterior,
consideró la sentencia de primera instancia, que no se configuraron ni los
defecto fácticos o procesales alegados.
33.
Sobre el presunto
desconocimiento del precedente, se expuso que el resultado del litigio depende
principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese
sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro caso, no
implica la configuración de ese defecto.
34.
Impugnación. Los
accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia proferida por la
Sección Tercera, Subsección A y solicitaron su revocatoria reiterando de nuevo
sus pretensiones, exponiendo los argumentos señalados en el escrito de tutela
relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del
precedente. Agregaron que si el juez al momento de valorar las pruebas
oportunamente allegadas al proceso, procede a excluir el contenido de alguno de
los medios de prueba sin exponer ni motivar la razón por las cuales excluye el
contenido, se vulnera el debido proceso.
35.
Expusieron
que las pruebas allegadas al proceso indicaban que se presentó un evento
adverso como complicación del procedimiento médico consistente en la “fuga
del muñón cístico”, que presuntamente se generó por la atención brindada
por el hospital accionado y no por patologías que padecía el paciente. Indicaron
que pese a que en el expediente reposaban elementos probatorios que demostraban
que se configuró una pérdida de oportunidad, el Tribunal le restó valor y no
los tuvo en cuenta para proferir la decisión.
36.
Sentencia
de tutela de segunda instancia. El 4 de febrero
de 2022, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado resolvió la impugnación y confirmó la
sentencia de primera instancia. Empezó por reiterar las reglas sobre el defecto
fáctico de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado. Posteriormente, reiteró las reglas en materia de
desconocimiento del precedente.
37.
Señaló que la
Sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cauca no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de
revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio
razonable de los hechos, pruebas y norma aplicable al caso concreto, lo que le
permitió concluir que el Hospital Universitario San José́ E.S.E: (i)
utilizó las herramientas que tenía a disposición para tratar la patología que
presentaba el paciente; (ii) no incurrió en algún error o negligencia en
la atención; (iii) que la muerte del paciente no fue producto de la
cirugía de colecistectomía por laparoscopia y (iv) no se incurrió en una
falla del servicio.
38.
En relación con
el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se indicó que la
prueba pericial no es la única que da certeza de la falla del servicio. Sin
embargo, los elementos probatorios allegados en el proceso deban tener la
entidad suficiente para demostrar una causalidad entre el hecho y el daño
producido. En este sentido, no podía desconocerse que de los elementos
probatorios allegados en el proceso, esto es, los informes de subgerencia, de
mortalidad, los testimonios del personal médico y la historia clínica, no se podía
establecer que se hubiere incurrido en una falla del servicio imputable al
Hospital Universitario San José́ E.S.E.
39.
Así las cosas,
concluyó el fallo de segunda instancia que la providencia del Tribunal
Administrativo de Cauca, no vulneraba los derechos fundamentales invocados por
los accionantes, por cuanto no se evidenciaba en su contenido, un análisis
arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden
constitucional y legal, que constituyeran una vía de hecho por defecto fáctico
o desconocimiento del precedente, que ameritara la intervención del juez de
tutela.
40.
Actuaciones
en sede de revisión. La Sala de
Selección número cinco, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13
de junio de 2022, seleccionó para su revisión el expediente T- 8.669.881 por el
criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental, y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales
en los términos de la jurisprudencia constitucional. En la misma providencia se
repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
41.
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
B. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
42.
En primer lugar,
la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso de que ello sea así, corresponderá plantear el caso,
definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
43.
De manera
reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede
excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un
Estado Social y Democrático de Derecho deben respetarse los principios de
independencia y autonomía judicial y, además, al hecho de que las sentencias
que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias hacen
tránsito a cosa juzgada. El respeto a aquellas garantiza el principio de la
seguridad jurídica.[21] Sin embargo, a manera de excepción, la
tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos
los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia para tal
efecto. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, la
providencia censurada para determinar su incompatibilidad con la Constitución
Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[22]
44.
Los requisitos
generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva:[23] el juez de tutela debe verificar, por
una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude
a la acción de tutela y, por otra parte, verificar “(…) la capacidad legal de
quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una
vez se acredite la misma en el proceso;[24] 2) relevancia
constitucional:[25] el juez de tutela solo puede
resolver controversias de orden constitucional cuando: (i) la
controversia gira en torno al contenido o alcance de un derecho fundamental; (ii)
la acción de tutela no es utilizada como una tercera instancia para reabrir
el debate judicial decidido previamente; y (iii) no se orienta a
resolver cuestiones puramente legales o discusiones estrictamente económicas. [26] 3) subsidiariedad:
el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como
mecanismo transitorio;[27] 4) inmediatez: la
protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;[28] 5) irregularidad procesal
decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad
procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos
fundamentales;[29] 6) identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe
enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es
necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya
sido posible–;[30] y 7) que no se ataquen
sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos
fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe
tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[31]
45.
Legitimación
por activa y
por pasiva. Está acreditado que Aurora Jiménez
Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez, María Mónica Jiménez, Yonjaver Maca Jiménez y
Derly Patricia Rojas, titulares de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados, otorgaron poder especial al abogado Luis Guillermo Serrano Escobar.
Así mismo, está probado que el poder se presentó ante el Notario 1 del Circuito
de Popayán.[32] En consecuencia, se cumple el requisito
de legitimación por activa.
46.
La Sala advierte
que también se cumple la legitimación por pasiva, pues tanto el Tribunal
Administrativo del Cauca como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Popayán, autores de las sentencias que son objeto de la tutela son demandados en
este proceso, y son las autoridades públicas[33] a las que se atribuye la violación de
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de los actores.
47.
Relevancia
constitucional.
La Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional por tres
razones: primero, y de manera general, porque la acción de reparación
directa es un desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado
prevista en el artículo 90 de la Constitución, que no tiene el carácter de una controversia
puramente económica, sino que tiene un alcance de reparación integral del daño.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que este mecanismo “(…)
permite así a las
víctimas obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos
económicos, sino a través de una serie importante de medidas de
satisfacción:”[34] Así, en este caso no se debate
únicamente la prosperidad de una pretensión económica de reparación de un daño,
sino el alcance de la responsabilidad del Estado de prestar el servicio médico
en una IPS pública en condiciones de oportunidad, integralidad y calidad.
48.
Segundo porque el caso planeta una discusión
sobre la valoración integral de las
pruebas, y sobre los parámetros de decisión aplicables en eventos de
responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico. En particular, este
caso propone un problema en relación con el deber del juez contencioso
administrativo de valorar integralmente las pruebas documentales aportadas al
expediente por las partes cuando estas son contradictorias y versan sobre un
asunto relevante para efectos de definir la responsabilidad del Estado en
eventos de prestación de servicios médicos, esto es, la existencia de
consentimiento informado previo a la realización de un procedimiento médico
invasivo.
49.
En efecto, el
accionante señala que existe una divergencia entre las pruebas aportadas por
los demandantes y la IPS accionada en relación con la suscripción del
consentimiento informado por el paciente fallecido. Aunque esto fue puesto de
presente a los jueces contenciosos en el curso de la reparación directa en la
fase de alegatos y en la apelación, el Consejo de Estado estima que no puede
ser objeto de reproche por cuanto la divergencia no fue acusada como una tacha
de falsedad en la audiencia de práctica de pruebas.
50.
Tercero, el caso propuesto supone un problema en
relación con el estándar probatorio aplicable a casos de reparación directa por
falla en la prestación del servicio médico. Por su parte, los accionantes aducen
que las autoridades judiciales demandadas aplicaron un estándar de certeza que
contradice el precedente jurisprudencial respecto de la carga de la prueba que
corresponde al demandante en este tipo de procesos. Señalan, además, que la
valoración de la prueba fue manifiestamente arbitraria por cuanto se desconoció
el contenido de la misma en relación con la determinación cierta de la causa
que originó la muerte de su familiar. Mientras que las autoridades judiciales
accionadas sostienen que, aun sin aplicar un estándar de certeza, la prueba
aportada al proceso no era suficiente para tener por demostrada un incumplimiento
de la lex artis, o una relación de causalidad entre un evento adverso ocurrido
durante el post operatorio de la colecistectomía y la muerte del paciente.
51.
Así, de acuerdo con la metodología establecida en las
sentencias SU-134 de 2022 y SU-214 de 2022, se corrobora que el presente asunto
versa (i) sobre un asunto constitucional y no solamente legal, ello por
cuanto presuntamente ha sido vulnerados el derecho de acceso a la
administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a
la igualdad y a la dignidad humanada, que precisan de la acción de tutela para
su defensa. Ello, por cuanto los fallos expedidos presuntamente desconocen los
derechos antes invocados. (ii) El asunto involucra un debate al
contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, que es directo y no
eventual, toda vez que la presunta valoración defectuosa del material
probatorio, pone en riesgo el disfrute de los derechos mencionados. Finalmente,
(iii) se garantiza que la acción de tutela no se usa como una instancia
adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios,
toda vez que las sentencias cuestionadas presuntamente encontraron por probados
hechos que no fueron acreditados dentro del proceso y, aquellos que estaban
plenamente probados fueron, a priori, pretermitidos para la adopción de
la decisión en el asunto sub examine.
52.
Asimismo,
la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los
hechos vulneradores del derecho. En particular, los accionantes señalan de
forma comprensible varios defectos en los que a su juicio habría incurrido la
sentencia de segunda instancia, consistentes en la aplicación de un
estándar de certeza probatoria que no puede ser exigido en este tipo de casos,
y la omisión en la valoración integral de la prueba relativa a la existencia o
no de consentimiento informado. Ahora bien, tal como lo afirmó el Consejo de
Estado podría pensarse que el asunto relativo a la valoración del
consentimiento informado no puede ser ventilado en la acción de tutela por
cuanto no fue advertido como una tacha de falsedad en la audiencia en la que se
decretaron y practicaron las pruebas documentales.
53.
Sin embargo, la
Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en las decisiones de instancia de
la acción de tutela, el Consejo de Estado ha precisado[35] que las disposiciones que
regulan la figura jurídica de la tacha de falsedad establecida en el Código
General del Proceso resultan aplicables al proceso contencioso administrativo
en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 del Código
de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 del
2011). En relación con lo precedente, también ha indicado[36] que un documento es
auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado,
manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se
atribuya el documento, y esta autenticidad se presume de los documentos
públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en
copia, elaborados, firmados o manuscritos; además, de los que contengan la
reproducción de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso
o desconocidos. Acorde con ello, dedujo que la presunción de autenticidad de
los documentos puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad, la cual
procede, tratándose de documentos privados, sobre escritos definitivos y no
preparatorios.
54.
Por
otro lado, ha precisado que las diferencias entre la falsedad material y la
ideológica, explicando que la primera se presenta cuando se le hacen al
documento supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su
firma y la segunda, llamada ideológica o intelectual, ocurre cuando la
declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. Por ello,
el órgano de cierre en materia contenciosa, ha sostenido que la tacha de
falsedad solo es procedente en casos de falsedad material, por cuanto
constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración
del contenido del documento, para cuya información deben utilizarse los
términos probatorios de las instancias.
55.
Así,
la Sección Quinta ha concluido que la falsedad material es aquella que
constituye el objeto de la tacha, por lo que solo a través de esta se puede
desvirtuar la autenticidad del documento. No obstante, aclaró[37] que la ideológica no se
tramita por esta figura, toda vez que como su inconformidad se origina en
relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del
mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las
pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.
56.
Por
lo demás, dado que el asunto fue puesto de presente por los demandantes en
otras instancias del proceso y lo que se debate es la ocurrencia de un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala de Revisión tendrá por
cumplido este requisito y se pronunciará sobre el asunto en el análisis de
fondo. Finalmente, en razón a que en la sentencia de segunda instancia del
proceso de reparación directa se valoró la prueba aportada por el Hospital
demandado en relación con la existencia del consentimiento informado, y nada se
señaló en relación con la alegación de los demandantes sobre la divergencia
entre este documento y el aportado en la demanda, es posible concluir, por lo
menos de forma preliminar que este es un asunto que no pudo ser discutido por
los accionantes en una instancia posterior a la decisión reprochada.
57.
En
cuanto a la subsidiariedad se tiene que los accionantes no disponen
de ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia objeto de la tutela. En
efecto, las razones por las que estiman violado su derecho fundamental al
debido proceso no se encuentran dentro de las causales previstas en el artículo
250 del CPACA, que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario de
revisión en materia contencioso administrativa. En particular, la Sala observa
que el debate en torno a la valoración de la prueba sobre el consentimiento
informado no encuadra en la causal prevista en el numeral primero del artículo
250 del CPACA consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de
dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido
proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Lo anterior, por cuanto el documento sobre el que versa el reproche fue
aportado con la demanda, decretado y practicado como prueba, de forma que el
debate versa sobre su valoración, no sobre su existencia dentro del proceso.
58.
Por
otro lado, la Sala encuentra que el asunto tampoco encuadra en la causal
prevista en el numeral segundo del citado artículo consistente en “[h]aberse
dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, cuando la falsedad del
documento que se alega como causal de revisión es una falsedad ideológica “se
requiere la acreditación del dolo so pena de que la alteración intelectual del
contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión
involuntaria de su autor”[38].
59.
Esta
tesis fue sostenida por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de
2014 en la que declaró infundado el recurso extraordinario, entre otros, porque
no se demostró que el contenido inexacto de una constancia de calificaciones de
evaluaciones de desempeño fuere atribuible al dolo del servidor que la expidió.
Sobre el particular se señaló que: “…esta eventual disparidad, per se, no
sugiere necesariamente la existencia de una falsedad ideológica en el
documento, pues lo que allí se consignó también pudo obedecer a un error o
imprecisión involuntaria acaecida al momento de su elaboración. … en tratándose de falsedad
ideológica - entendida ésta como la alteración intelectual del contenido de un
documento 22 - para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin
duda debe hallarse acreditada, si bien no necesariamente la existencia de una
sentencia penal, sí el aspecto intencional en la conducta, dado que de no ser
evidente el dolo no podría hablarse de falsedad, toda vez que el legislador no
prevé la modalidad culposa de este comportamiento. En consecuencia, el error en
una constancia o en su contenido sin el elemento de la intencionalidad o dolo,
no puede desencadenar o dar pie al recurso extraordinario de revisión
presentado”[39] (Énfasis propio).
60.
En
este caso, el accionante no sostiene que la transcripción de la historia
clínica aportada por el Hospital demandado haya sido alterada por algún
funcionario de la institución con dolo o culpa grave, sino que indica que en el
expediente había una prueba aportada en la demanda que daba cuenta de que el
consentimiento no se había suscrito, que esa prueba no fue valorada
correctamente y que de haberlo sido se habría tenido por probada la falla del
servicio. Así las cosas, el defecto que se alega en la acción de tutela no
corresponde a la causal segunda prevista en el artículo 250 del CPACA, pues
carece del elemento subjetivo que el Consejo de Estado ha señalado que debe
cumplirse para que proceda la causal cuando se acusa una falsedad ideológica.
61.
Por lo demás,
este caso no encaja en las demás causales previstas en los numerales 3 al 8 del
citado artículo 250. En suma, la Sala de Revisión encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad en tanto la acción de tutela se interpuso contra
una sentencia de segunda instancia por la presunta ocurrencia de unos defectos
que no podrían haber sido ventilados mediante el ejercicio del recurso
extraordinario de revisión.
62.
Inmediatez. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó en un
término razonable. En efecto, está probado que la sentencia objeto de la acción
se profirió el 24 de junio de 2021. Así mismo, está probado que la acción de
tutela se radicó el día 26 de julio de 2021[40] y se admitió mediante
providencia del 27 de julio de 2021.[41] En este sentido, la acción
de tutela se interpuso cerca de un mes después de proferida la sentencia, lo
que es un término razonable, dado que se trata de una acción de tutela contra
providencias judiciales.
63.
Existencia de una irregularidad procesal decisiva. En este caso se alega la
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia por cuenta de la presunta valoración errada del
material probatorio obrante en el expediente de reparación directa, y del
precedente judicial, aplicable para acreditar la falla en el servicio por parte
del Hospital. Estos debates no corresponden a asuntos adjetivos sino que, de
encontrarse probados, constituirían una irregularidad procesal con incidencia
decisiva en el fallo. En particular, las irregularidades en la valoración del
material probatorio alegadas como defectos son determinantes para la adopción
de la decisión.
64.
Por
último, la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió el medio de control de
reparación directa y revocó la sentencia de primera instancia (también
demandada) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Por tanto,
es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.
C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
65.
Los
actores sostienen que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un
defecto fáctico, porque valoró de manera irrazonable y contraria a la sana
crítica el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. Afirmaron
la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas señalaron que no
existía prueba pericial que demostrara con certeza que la lesión de la víctima
directa del daño se produjo en la primera cirugía y se originó por un mal
procedimiento médico, desconociendo que, en su criterio, en Colombia no existe
tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de
responsabilidad médica. Finalmente, en su criterio, el Tribunal Administrativo
del Cauca incurrió también en un defecto sustantivo, al desconocer el
precedente judicial por cuanto la línea jurisprudencial del Consejo de Estado
en cuanto a la prueba de la culpa y el nexo causal, nunca ha exigido la certeza
respecto a la demostración de estos elementos.
66.
En
vista de lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la
sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió o no en un
defecto fáctico, al valorar de manera indebida el material probatorio obrante
en el expediente de reparación directa o incluso, en un defecto procedimental
absoluto al presuntamente caer en un exceso ritual manifiesto o, finalmente, en
el presunto desconocimiento del precedente judicial aplicable. De haberse
incurrido en dichos defectos, la Sala de Revisión deberá determinar si esto
incidió de manera determinante en la decisión adoptada en las sentencias.
67.
Para
resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre: i) el defecto fáctico, en tanto
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoración de
la prueba. ii) El defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto. Posteriormente, iii) reiterará la jurisprudencia en materia
de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y finalmente
iv) estudiará el defecto por error inducido. Con fundamento en estos
elementos de juicio, la Sala Segunda se ocupará del caso concreto y resolverá
los antedichos problemas jurídicos.
D. El defecto fáctico, en tanto causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
68.
Sea lo primero
mencionar que, los
jueces tienen una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material
probatorio con que cuentan. En materia contencioso administrativa, el CPACA
fijó el régimen probatorio especial en el Capítulo IX y estableció una cláusula
de remisión al Código General del Proceso -que derogó el Código de
Procedimiento Civil-.[42] En el artículo 165[43] del C.G.P. consagra el
principio de libertad probatoria, y señala que se puede acudir a cualquiera de
los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la
controversia.
69.
La
libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio
recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea
excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía[44] e independencia judicial,[45] haya sostenido que la acción
de tutela procede contra una
sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el
juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir,
de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida.”[46]
70.
El
defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa.
La primera tiene lugar en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos
irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo
deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa
probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas
relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de
hacerlo.[47]
71.
Así,
un defecto fáctico tiene lugar, en su dimensión positiva, cuando la decisión
del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la
conclusión a la que arribó. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en
concreto, (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez
llegar al convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de
estas. Es cierto que, como se manifestó, toda autoridad judicial cuenta con una
amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta,
en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad.
72.
La
Corte ha enunciado, de manera genérica,[48] algunos parámetros que
permitirían al juez constitucional identificar si la actuación del juez de
conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios.
Parámetros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha
desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese
sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión
positiva de un defecto fáctico[49]:
(i)
Si la
conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo
equivocada.” Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser
calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta
–siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los
materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por
cualquier persona de juicio medio.
(ii)
Si la
valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del
juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.[50]
(iii)
Si las
pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un
mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista
justificación para ello.[51]
(iv)
Si la
conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del
proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho
(inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho
al debido proceso de una de las partes (ilícitas).[52]
73.
Como
se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su
dimensión positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del
juez accionado desconoció los parámetros de razonabilidad indicados. El
concepto razonabilidad,[53] en particular y en
interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad.
74.
En
consecuencia, solo será reprochable una providencia judicial por el defecto que
se estudia (en la dimensión abordada hasta ahora), cuando la conclusión a la
que allí se llegó no fue objetiva o se fundó en pruebas prohibidas por las
reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de
tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las
reglas antedichas, aun cuando considere que debió darse otra interpretación a
los materiales obrantes en el proceso.[54]
75.
El
defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre
y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la
razonabilidad. Caso en el que: (i) no respeta las reglas de la lógica
deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia
acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo,
o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o
ilícitas.
76.
Segundo,
si el legislador establece que del elemento probatorio a debe seguirse b,
incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una
justificación para ello (p. ej. la falsedad del documento). En cualquiera...
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