Sentencia T-018 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-018-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deficiente valoración integral de las pruebas (…) el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario. Esta valoración irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusión a la que llegó el juez de instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) la acción de tutela se interpuso contra una sentencia de segunda instancia por la presunta ocurrencia de unos defectos que no podrían haber sido ventilados mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración (…), el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante (…), los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuración (…), se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Características CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-018 de 2023 Referencia: Expediente T-8.669.881 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Tercera, Subsección A y la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por los ciudadanos Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez, María Mónica Jiménez, Yonjaver Maca Jiménez y Derly Patricia Rojas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de junio de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados. El 30 de octubre de 2013, el señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E, debido a un dolor abdominal, con evolución de más de doce horas percibido en su hipocondrio derecho, donde se encuentra ubicada la vesícula biliar. El dolor precordial opresivo irradiaba a su espalda, presentaba emesis en repetidos episodios, asociados también a sudoración y mareo sin fiebre ni cefaleas. En este centro asistencial, le practicaron tanto exámenes de laboratorio, como una ecografía, en los cuales los profesionales tratantes detectaron que el señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez tenía múltiples cálculos en la vesícula. Como no fue detectada ninguna clase de inflamación, se determinó que no era necesario someter al paciente a un proceso quirúrgico, por lo cual se ordenó su alta médica.[2] 2. El 18 de noviembre de 2013, el señor Gaspar Jiménez acudió nuevamente al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E, puesto que sufría de dolor intenso en su zona abdominal, diagnosticado como “dolor a la palpación en hipocondrio derecho, Murphy positivo, taquipneico” motivo por el cual debieron operarlo, mediante un procedimiento de cirugía de colecistectomía por laparoscopia, derivando en la extracción de su vesícula.[3] 3. El 20 de noviembre de 2013, el señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez fue operado, retirándole la vesícula. En la descripción del procedimiento quirúrgico se consignó: “Asepsia Antisepsia. Mediante técnica americana inserción de trocar umbilical de 10mm. Bajo visión directa introducción de puerto epigástrico de 10mm y puerto en hipocondrio derecho de 5mm. Disección e identificación de las estructuras del triángulo de Calot. Bajo visión crítica doble clipaje y sección de arteria y conducto cístico. Colecistectomía cistofundica durante la cual hay expulsión de cálculos a cavidad los cuales se retiran uno por uno. Verificación de heomstasia. Retiro seguro de trocares cierre de fascia con vicril 1 y piel con perlone 3.”[4] 4. El 23 de noviembre de 2013, debido a una evolución médica presuntamente normal, con taquicardia como único evento sospechoso identificado por los médicos tratantes, se le da el alta médica.[5] 5. El 26 de noviembre de 2013, el señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez volvió a acudir al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. porque padecía dolores abdominales intensos. Razón por la cual, se le realizaron diferentes exámenes que arrojaron que tenía una infección aguda y debían operar; sin embargo, el quirófano se encontraba lleno y en consecuencia, debían remitirlo a otro centro médico.[6] Sin embargo, no se logró la remisión “por ser vinculado”. 6. El 27 de noviembre de 2013, luego de complicaciones identificadas como “choque, hemobilioperitoneo 3000cc, fétido, cístico clipado parcialmente, no se evidencia sitio de sangrado, sangrado en capa de lecho hepático, omento fétido con áreas de isquemia”, el paciente se lleva al servicio de urgencias por indisponibilidad de unidades de cuidado intensivo. Finalmente, presentó dos paros cardiacos respiratorios y falleció a las 7:32 am.[7] 7. Los hoy accionantes, en su condición de familiares del señor Gaspar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E, con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico, que dio lugar a la muerte de Robinson Alexis Gaspar Jiménez. 8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante fallo de 2 de junio de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al hospital demandado por los perjuicios causados a los demandantes, pero no por la falla en el servicio médico, sino por la pérdida de oportunidad en la atención. En sustento de la decisión se expuso que si bien se pudo establecer que Robinson Alexis Gaspar Jiménez falleció a causa de una peritonitis, no se pudo atribuir dicho daño a una falla en las atenciones médicas y quirúrgicas que se le suministraron en el Hospital San José en los días previos a la atención del 26 de noviembre de 2017, pues, no se aportó prueba pericial en ese sentido debido a que la parte actora desistió de su práctica y, aunque en el proceso obraba un documento rendido por dos cirujanos que atribuía la sepsis que padeció el paciente a una fuga en el muñón quístico, esta prueba no podía valorarse porque constituía un dictamen que no se sometió a contradicción y, aun cuando se valorara, se deduciría que en ella tampoco se establecía que la fuga aludida obedeciera a una falla médica. Así, según el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán se pudo establecer que cuando el paciente ingresó por última vez al centro médico, ese 26 de noviembre de 2017, lo hizo en estado crítico y a pesar de ello no pudo ser operado de inmediato sino hasta después de 5 horas de ordenada la cirugía, circunstancia a la que si bien no se le podía atribuir su muerte, por la falta de prueba técnica que así lo indicara, en aplicación del principio de iura novit curia si permitía inferir una disminución de la expectativa de sobrevivencia, por lo que estimó que se configuró una pérdida de oportunidad atribuible a la entidad accionada y declaró su responsabilidad, con la disminución de las indemnizaciones en el 50%, ante la ausencia de un porcentaje específico que permitiera determinar la posibilidad de sobrevivencia. 9. Que bajo ese contexto se configuraron perjuicios morales, respecto de los que aclaró que solo podían reconocerse a favor de la madre de la víctima los perjuicios a nombre propio, y, además, el daño a la salud para Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez y Derly Patricia Rojas, madre, hermano y novia del fallecido, de quienes se pudo establecer mediante dictamen, sufrieron una depresión mayor su muerte. De igual manera, según el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, no se demostró el perjuicio de lucro cesante en tanto que no se pudo establecer que la víctima auxiliara económicamente a su madre, en tanto que quienes comparecieron a declarar solo determinaron ayudas ocasionales de aquel para con su familia. Así, había lugar a condenar a la accionada al 0.5% del valor de las pretensiones a las que se accedió. 10. Puntualmente sobre el consentimiento informado, la parte accionante sostuvo lo siguiente en sus alegatos de conclusión: “Y que no se venga a decir ahora, como lo intenta el Hospital demandado que la cirugía denominada "COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA" comportaba el riesgo de fuga del muñón del cístico, pues nunca al paciente, ni a sus familiares se le informó de ese peligro, pues en su defecto, no se hubiera corrido ese riesgo, pues en esta hipótesis era más peligroso el procedimiento que la patología que tenía. Pero lo cierto es que nunca al paciente, ni sus familiares fueron informados de tal riesgo, para de manera consciente, y con el debido conocimiento haberlo asumido, pues en la Hoja de CONSENTIMIENTO INFORMADO, no se menciona para nada este riesgo. De manera que por este aspecto se incurre en otra falla del servicio autónoma, que constituye de por sí un daño autónomo, cual es la violación del consentimiento informado a que tenía derecho la paciente. La omisión de ilustrar e informar al paciente sobre las condiciones y consecuencias del acto médico constituyó, en un primer momento de la jurisprudencia, un elemento indicativo de la indebida prestación del servicio de salud. Posteriormente se ha venido sosteniendo que tal omisión es en sí misma una falla del servicio, salvo que éste no se haya podido obtener por tratarse de una situación de urgencia o de peligro inminente para la vida del paciente que hiciera indispensable su inmediata intervención. Así, la falta de consentimiento previo e idóneo es un elemento constitutivo de falla del servicio en tanto comporta el incumplimiento de un deber legal y por lo tanto la carga de la prueba del adecuado cumplimiento de tal obligación radica exclusivamente en la entidad prestadora del servicio. Se entiende igualmente a partir de las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia de 3 de mayo de 2007, que la no obtención del consentimiento informado puede presentarse, respecto del paciente, como un daño autónomo indemnizable.”[8] 11. A su turno, inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión. En el recurso de apelación presentado por la parte actora, se plantea la discusión en torno al consentimiento informado, así, expuso en su recurso el apoderado de la parte demandante: “Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el médico hizo un clipaje doble y que este se desclipó espontáneamente, como a manera de especulación plantearon los médicos tratantes, significa que quedó mal clipado el cístico, pues no se clipa el cístico, para que este se desclipe inmediatamente, pues eso sería un error médico, y esa circunstancia no debe obrar en contra del paciente, de forma que si el desclipaje espontáneo fuera un riesgo previsible de esta cirugía, así debió haberse advertido en el consentimiento informado del paciente, y no se hizo, como se puede observar en ese documento.”[9] (negrillas y subrayas fuera del texto) 12. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de 24 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Lo anterior, por cuanto según el criterio del Tribunal, no se logró establecer la existencia una falta a la lex artis porque las complicaciones que se presentaron estaban relacionadas con la patología propia del paciente y, se demostró que el Hospital Universitario San José en respuesta a las mismas obró conforme a su capacidad operativa, con lo que garantizó la obligación de disposición de medios que le asistía –y no de resultado-, se comprenden que la afirmaciones de la ocurrencias de errores en el procedimiento médico efectuadas por la parte actora sin prueba técnica que las respaldara resultaban insuficientes para determinar la ocurrencia de una falla médica. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, en el proceso de reparación directa la parte actora omitió traer pruebas con base en las cuales se pudiera haber inferido que aconteció una falla en el servicio relacionada con la atención médica suministrada a la víctima, sin las que no era posible determinar la responsabilidad médica alegada, aun con la valoración de las demás pruebas. Así las cosas, se ordenó revocar la decisión del a quo, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar disponer su negación. 13. Demanda de tutela. Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión de la sentencia de fecha del 20 de junio de 2017 dentro del proceso de reparación directa, donde los hoy accionantes actúan como demandantes, y así mismo contra la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con ocasión de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, debido a que en ambos casos, según los accionantes, se transgredieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y dignidad humana. Señalaron que en el presente caso se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las autoridades judiciales accionadas señalaron que no existía prueba pericial que demostrara con certeza que la lesión de la víctima se hubiera originado en un procedimiento médico erróneo. A su juicio, esto desconoce que en Colombia no existe una tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad médica. 14. Afirmaron que: “el TRIBUNAL (sic) echa de menos la ‘prueba técnica’ que entiende que necesariamente debe de ser un peritaje, pero en el proceso obran dos pruebas técnicas, una elaborada por el Subgerente científico del Hospital demandado, y otra, que es denominada ‘ANÁLISIS DE MORTALIDAD’, elaborada por dos cirujanos en coordinación con el área de cirugía, que son resultado de un estudio de auditoría de la calidad solicitada por la parte demandante respecto de la atención y la muerte de ROBINSON ALEXIS GASPAR denominado ‘resultado de análisis de un evento adverso’, que fueron aportados por el Hospital demandado, pero que ni el Juzgado, ni el Tribunal le dieron valor probatorio, porque según su dicho no se trataba de un peritaje. El Tribunal dice darle valor probatorio, pero no le da la interpretación técnica científica que de él se deriva, sino que le da una ‘interpretación libre’, para concluir que estos documentos no dicen lo que dicen.”[10] 15. Por ello, concluyeron que los juzgadores también incurrieron en una defectuosa valoración probatoria que conllevó a que equivocadamente afirmaran que no se probó la falla en el servicio médico. En línea con lo anterior, expusieron la configuración un defecto fáctico, puesto que no se valoró todo el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, sino que se excluyó el análisis de pruebas sustanciales para declarar la responsabilidad por falla en el servicio, como por ejemplo, el informe denominado “análisis de mortalidad” o el “informe realizado por la Subgerente Científica de la misma entidad”. 16. Según los accionantes, la historia clínica no fue correctamente valorada, puesto que en su criterio: “el TRIBUNAL (sic) resolvió el caso con base en una prueba inexistente, pues si bien el Hospital demandado en la transcripción que hace de la historia clínica lo menciona, no aportó el formato firmado a mano por el paciente (que es que tiene valor probatorio para demostrar esta circunstancia y que es una carga de la prueba de la entidad asistencial demandada), como lo exige la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.[11] 17. Según el escrito de tutela, este defecto también se configura porque en ambas instancias se decidió con base en los testimonios de los médicos tratantes, pese a que eran testigos sospechosos por tratarse de los profesionales cuyos actos médicos se estaban cuestionando. 18. Por lo anterior, el demandante advirtió que; (i) el Hospital Universitario San José E.S.E no allegó el formato original del consentimiento informado con la supuesta firma del paciente; (ii) ambas instancias del proceso ordinario desecharon el contenido de pruebas indispensables para declarar la responsabilidad por falla en el servicio; (iii) los juzgadores tanto de primera y segunda instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios de los médicos tratantes sin percatarse que sus dichos contrariaban la historia clínica y a su vez no estaban probados con ningún otro medio de prueba; (iv) el resultado adverso no se generó por culpa del paciente tal y como lo señaló el ad quem; (v) recuento de las pruebas aportadas por la parte demandante y que no fueron valoradas en su conjunto o sobre las que se realizó una valoración defectuosa para no responsabilizar a la entidad demandada por falla en el servicio; (vi) se demostró que hubo demora en la intervención que requería el paciente con urgencia y así mismo se probó que no se le prestó el servicio de unidad de cuidados intensivos a pesar de necesitarlo, lo cual configura pérdida de oportunidad que fue desconocida por completo por el juez de segunda instancia.[12] 19. Finalmente, señalaron que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado[13] ha establecido que “si bien estos casos se encuentran inmersos en la teoría de la falla probada, no se exige que para demostrar la responsabilidad en la prestación del servició médico se requiera de ‘CERTEZA’ que pruebe dicha falla, sino que se acude a la concepción de la ‘causalidad probabilística’ en la que no se exige un estándar imposible de cumplir como ahora lo establece el Tribunal por cuanto la única manera de establecer con certeza que fue en la cirugía de colecistectomía en la que se presentó el error en el procedimiento, es que la cirugía se hubiera grabado, lo cual no se utiliza en nuestro medio”.[14] 20. Trámite procesal de la acción de tutela. Los accionantes radicaron acción de tutela el día 26 de julio de 2021.[15] Así mediante providencia de 27 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y a la señora Liliana Burbano Jiménez como terceros interesados en el proceso. [16] 21. Contestación de la parte accionada. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que se remitía a sus consideraciones expuestas en sentencia del 24 de junio de 2021, en la que declaró: “se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida que se ajustan a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso”.[17] Así, la parte accionada precisó que no es cierto que haya fundamentado su decisión en un consentimiento informado inexistente, pues el consentimiento obraba dentro del expediente y se hizo una transcripción en la providencia cuestionada, en la que, contrario a lo afirmado por el accionante, sí se indicó la ubicación de dicha prueba en el expediente, así como de cada una de las otras pruebas relevantes frente a las cuales no se planteó tacha de falsedad por parte los demandantes. 22. Señaló que la decisión se sustentó en la jurisprudencia aplicable al caso y en la valoración e interpretación adecuada, según las reglas de la sana crítica, de las pruebas debidamente aportadas y, por tanto, concluyó que “de modo alguno puede afirmarse que el fallo acusado contraríe abiertamente el acervo probatorio obrante en el expediente, ni que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora”.[18] 23. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes. 24. En el mismo sentido, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., se opuso al amparo solicitado tras considerar que era improcedente, toda vez que los argumentos de la demanda de tutela se reducían a las mismas explicaciones bajo las cuales intentó la parte actora, se decretara su responsabilidad en el proceso de reparación directa. Afirmaron que no existió una indebida valoración de las pruebas. Señalaron que cosa distinta es que en ambas instancias se descartara la existencia de una falla en el servicio médico, así como de una pérdida de oportunidad. 25. Mencionaron que los tutelantes, buscaban que el “informe de análisis de mortalidad” elaborado por la subgerencia científica del hospital sea considerada la prueba de la falla del servicio, cuando ese documento ya fue valorado y se estimó que “contrario a acreditar un error, demuestra que lo ocurrido en el paciente implica una complicación propia de la colecistectomía por laparoscopia, cirugía a la cual debía ser sometido el paciente”.[19] En su criterio, lo que se pretende es reabrir la discusión frente al diligenciamiento del consentimiento informado, sin tener en cuenta que lo debatido en torno a esa prueba era si se advirtieron o no los riesgos del procedimiento, evidenciándose que desde el inicio se aceptó la existencia del documento. 26. También sostuvieron que no se pretende restarle valor probatorio a los testimonios de los profesionales de la salud bajo el argumento de que eran los médicos tratantes del señor Gaspar Jiménez, sin considerar que justamente estos profesionales, por sus conocimientos técnicos y por ser quienes asistieron al paciente, podían explicar directamente lo ocurrido de manera clara. 27. Sentencia de tutela de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela. Indicó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente, incluidos los informes rendidos por la subgerencia científica del Hospital Universitario San José E.S.E y el análisis de mortalidad. 28. Según el Consejo de Estado, en ejercicio de la autonomía funcional en el fallo de primera instancia de tutela el Tribunal accionado estimó en su providencia que el informe de la subgerencia científica del Hospital no era determinante para establecer la ocurrencia de una falla médica, toda vez si bien en ese informe se indicó que se presentó un evento adverso derivado de una complicación de la cirugía de colecistectomía por laparoscopia realizada al señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez, ello no resultaba suficiente para reconocer que el procedimiento quirúrgico había sido erróneo. 29. De igual manera, según el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada precisó que de las conclusiones del estudio de mortalidad que se considera no valorado, se desprendía que el paciente presentó una evolución adecuada en los 3 días de postoperatorio, pues toleraba adecuadamente la vía oral y no tenía signos de irritación peritoneal, lo que sugería que para ese entonces no cursaba con un cuadro infeccioso. 30. Así, para el Consejo de Estado en dicha providencia se señaló que la valoración en contexto de la historia clínica, del informe de la subgerencia científica del Hospital San José, de las declaraciones de los profesionales de la salud que participaron de la atención y de los documentos científicos aportados por uno de ellos, no permitían concluir con certeza que las complicaciones derivadas de la cirugía de colecistectomía por laparoscopia que se le efectuó al señor Robinsón Alexis Gaspar Jiménez obedecían a un error en el procedimiento. 31. En adición a lo anterior y en relación con el consentimiento informado, la Sección Tercera sostuvo que: “Finalmente, se advierte que es cierto que los documentos allegados con la contestación de la demanda por el hospital demandado corresponden a una trascripción de la entidad y en ellos figura que el consentimiento informado fue suscrito por la víctima, mientras que en los documentos allegados por la parte demandante con la demanda de tutela –que es un formato del hospital demandado– no aparece la firma del señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez. No obstante, la Sala precisa que este aspecto debió ponerse en consideración del juez natural dentro del proceso de reparación directa –lo que no ocurrió si se tiene en cuenta que en el acta de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero de 2017 se lee “El Despacho dicta el auto de sustanciación No. 82 del 26 de enero de 2017 en el que se determina: PRIMERO: Correr traslado de las pruebas documental aportada hasta esta instancia. SEGUNDO: Se notifica en estrados. Sin objeción En firme. No hay tacha frente a los documentos”– y no esperar a que se dictara un fallo adverso para hacer un planteamiento en ese sentido, bajo el entendido de que este –el juez natural– es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.”[20] 32. Según la Sección Tercera, la declaratoria de negar las pretensiones de la tutela, fue producto de un análisis con una carga argumentativa razonable y válida. Por lo anterior, consideró la sentencia de primera instancia, que no se configuraron ni los defecto fácticos o procesales alegados. 33. Sobre el presunto desconocimiento del precedente, se expuso que el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro caso, no implica la configuración de ese defecto. 34. Impugnación. Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A y solicitaron su revocatoria reiterando de nuevo sus pretensiones, exponiendo los argumentos señalados en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. Agregaron que si el juez al momento de valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso, procede a excluir el contenido de alguno de los medios de prueba sin exponer ni motivar la razón por las cuales excluye el contenido, se vulnera el debido proceso. 35. Expusieron que las pruebas allegadas al proceso indicaban que se presentó un evento adverso como complicación del procedimiento médico consistente en la “fuga del muñón cístico”, que presuntamente se generó por la atención brindada por el hospital accionado y no por patologías que padecía el paciente. Indicaron que pese a que en el expediente reposaban elementos probatorios que demostraban que se configuró una pérdida de oportunidad, el Tribunal le restó valor y no los tuvo en cuenta para proferir la decisión. 36. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 4 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió la impugnación y confirmó la sentencia de primera instancia. Empezó por reiterar las reglas sobre el defecto fáctico de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Posteriormente, reiteró las reglas en materia de desconocimiento del precedente. 37. Señaló que la Sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y norma aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el Hospital Universitario San José́ E.S.E: (i) utilizó las herramientas que tenía a disposición para tratar la patología que presentaba el paciente; (ii) no incurrió en algún error o negligencia en la atención; (iii) que la muerte del paciente no fue producto de la cirugía de colecistectomía por laparoscopia y (iv) no se incurrió en una falla del servicio. 38. En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se indicó que la prueba pericial no es la única que da certeza de la falla del servicio. Sin embargo, los elementos probatorios allegados en el proceso deban tener la entidad suficiente para demostrar una causalidad entre el hecho y el daño producido. En este sentido, no podía desconocerse que de los elementos probatorios allegados en el proceso, esto es, los informes de subgerencia, de mortalidad, los testimonios del personal médico y la historia clínica, no se podía establecer que se hubiere incurrido en una falla del servicio imputable al Hospital Universitario San José́ E.S.E. 39. Así las cosas, concluyó el fallo de segunda instancia que la providencia del Tribunal Administrativo de Cauca, no vulneraba los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidenciaba en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyeran una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, que ameritara la intervención del juez de tutela. 40. Actuaciones en sede de revisión. La Sala de Selección número cinco, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio de 2022, seleccionó para su revisión el expediente T- 8.669.881 por el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. En la misma providencia se repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 41. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 42. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea así, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. 43. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social y Democrático de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial y, además, al hecho de que las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias hacen tránsito a cosa juzgada. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[21] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, la providencia censurada para determinar su incompatibilidad con la Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[22] 44. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva:[23] el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, verificar “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso;[24] 2) relevancia constitucional:[25] el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional cuando: (i) la controversia gira en torno al contenido o alcance de un derecho fundamental; (ii) la acción de tutela no es utilizada como una tercera instancia para reabrir el debate judicial decidido previamente; y (iii) no se orienta a resolver cuestiones puramente legales o discusiones estrictamente económicas. [26] 3) subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio;[27] 4) inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;[28] 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[29] 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–;[30] y 7) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[31] 45. Legitimación por activa y por pasiva. Está acreditado que Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez, María Mónica Jiménez, Yonjaver Maca Jiménez y Derly Patricia Rojas, titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, otorgaron poder especial al abogado Luis Guillermo Serrano Escobar. Así mismo, está probado que el poder se presentó ante el Notario 1 del Circuito de Popayán.[32] En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por activa. 46. La Sala advierte que también se cumple la legitimación por pasiva, pues tanto el Tribunal Administrativo del Cauca como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, autores de las sentencias que son objeto de la tutela son demandados en este proceso, y son las autoridades públicas[33] a las que se atribuye la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. 47. Relevancia constitucional. La Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional por tres razones: primero, y de manera general, porque la acción de reparación directa es un desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución, que no tiene el carácter de una controversia puramente económica, sino que tiene un alcance de reparación integral del daño. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que este mecanismo “(…) permite así a las víctimas obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de una serie importante de medidas de satisfacción:”[34] Así, en este caso no se debate únicamente la prosperidad de una pretensión económica de reparación de un daño, sino el alcance de la responsabilidad del Estado de prestar el servicio médico en una IPS pública en condiciones de oportunidad, integralidad y calidad. 48. Segundo porque el caso planeta una discusión sobre la valoración integral de las pruebas, y sobre los parámetros de decisión aplicables en eventos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico. En particular, este caso propone un problema en relación con el deber del juez contencioso administrativo de valorar integralmente las pruebas documentales aportadas al expediente por las partes cuando estas son contradictorias y versan sobre un asunto relevante para efectos de definir la responsabilidad del Estado en eventos de prestación de servicios médicos, esto es, la existencia de consentimiento informado previo a la realización de un procedimiento médico invasivo. 49. En efecto, el accionante señala que existe una divergencia entre las pruebas aportadas por los demandantes y la IPS accionada en relación con la suscripción del consentimiento informado por el paciente fallecido. Aunque esto fue puesto de presente a los jueces contenciosos en el curso de la reparación directa en la fase de alegatos y en la apelación, el Consejo de Estado estima que no puede ser objeto de reproche por cuanto la divergencia no fue acusada como una tacha de falsedad en la audiencia de práctica de pruebas. 50. Tercero, el caso propuesto supone un problema en relación con el estándar probatorio aplicable a casos de reparación directa por falla en la prestación del servicio médico. Por su parte, los accionantes aducen que las autoridades judiciales demandadas aplicaron un estándar de certeza que contradice el precedente jurisprudencial respecto de la carga de la prueba que corresponde al demandante en este tipo de procesos. Señalan, además, que la valoración de la prueba fue manifiestamente arbitraria por cuanto se desconoció el contenido de la misma en relación con la determinación cierta de la causa que originó la muerte de su familiar. Mientras que las autoridades judiciales accionadas sostienen que, aun sin aplicar un estándar de certeza, la prueba aportada al proceso no era suficiente para tener por demostrada un incumplimiento de la lex artis, o una relación de causalidad entre un evento adverso ocurrido durante el post operatorio de la colecistectomía y la muerte del paciente. 51. Así, de acuerdo con la metodología establecida en las sentencias SU-134 de 2022 y SU-214 de 2022, se corrobora que el presente asunto versa (i) sobre un asunto constitucional y no solamente legal, ello por cuanto presuntamente ha sido vulnerados el derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humanada, que precisan de la acción de tutela para su defensa. Ello, por cuanto los fallos expedidos presuntamente desconocen los derechos antes invocados. (ii) El asunto involucra un debate al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, que es directo y no eventual, toda vez que la presunta valoración defectuosa del material probatorio, pone en riesgo el disfrute de los derechos mencionados. Finalmente, (iii) se garantiza que la acción de tutela no se usa como una instancia adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios, toda vez que las sentencias cuestionadas presuntamente encontraron por probados hechos que no fueron acreditados dentro del proceso y, aquellos que estaban plenamente probados fueron, a priori, pretermitidos para la adopción de la decisión en el asunto sub examine. 52. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho. En particular, los accionantes señalan de forma comprensible varios defectos en los que a su juicio habría incurrido la sentencia de segunda instancia, consistentes en la aplicación de un estándar de certeza probatoria que no puede ser exigido en este tipo de casos, y la omisión en la valoración integral de la prueba relativa a la existencia o no de consentimiento informado. Ahora bien, tal como lo afirmó el Consejo de Estado podría pensarse que el asunto relativo a la valoración del consentimiento informado no puede ser ventilado en la acción de tutela por cuanto no fue advertido como una tacha de falsedad en la audiencia en la que se decretaron y practicaron las pruebas documentales. 53. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en las decisiones de instancia de la acción de tutela, el Consejo de Estado ha precisado[35] que las disposiciones que regulan la figura jurídica de la tacha de falsedad establecida en el Código General del Proceso resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). En relación con lo precedente, también ha indicado[36] que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, y esta autenticidad se presume de los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos; además, de los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos. Acorde con ello, dedujo que la presunción de autenticidad de los documentos puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad, la cual procede, tratándose de documentos privados, sobre escritos definitivos y no preparatorios. 54. Por otro lado, ha precisado que las diferencias entre la falsedad material y la ideológica, explicando que la primera se presenta cuando se le hacen al documento supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma y la segunda, llamada ideológica o intelectual, ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. Por ello, el órgano de cierre en materia contenciosa, ha sostenido que la tacha de falsedad solo es procedente en casos de falsedad material, por cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, para cuya información deben utilizarse los términos probatorios de las instancias. 55. Así, la Sección Quinta ha concluido que la falsedad material es aquella que constituye el objeto de la tacha, por lo que solo a través de esta se puede desvirtuar la autenticidad del documento. No obstante, aclaró[37] que la ideológica no se tramita por esta figura, toda vez que como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido. 56. Por lo demás, dado que el asunto fue puesto de presente por los demandantes en otras instancias del proceso y lo que se debate es la ocurrencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala de Revisión tendrá por cumplido este requisito y se pronunciará sobre el asunto en el análisis de fondo. Finalmente, en razón a que en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se valoró la prueba aportada por el Hospital demandado en relación con la existencia del consentimiento informado, y nada se señaló en relación con la alegación de los demandantes sobre la divergencia entre este documento y el aportado en la demanda, es posible concluir, por lo menos de forma preliminar que este es un asunto que no pudo ser discutido por los accionantes en una instancia posterior a la decisión reprochada. 57. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que los accionantes no disponen de ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia objeto de la tutela. En efecto, las razones por las que estiman violado su derecho fundamental al debido proceso no se encuentran dentro de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa. En particular, la Sala observa que el debate en torno a la valoración de la prueba sobre el consentimiento informado no encuadra en la causal prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Lo anterior, por cuanto el documento sobre el que versa el reproche fue aportado con la demanda, decretado y practicado como prueba, de forma que el debate versa sobre su valoración, no sobre su existencia dentro del proceso. 58. Por otro lado, la Sala encuentra que el asunto tampoco encuadra en la causal prevista en el numeral segundo del citado artículo consistente en “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, cuando la falsedad del documento que se alega como causal de revisión es una falsedad ideológica “se requiere la acreditación del dolo so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor”[38]. 59. Esta tesis fue sostenida por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 en la que declaró infundado el recurso extraordinario, entre otros, porque no se demostró que el contenido inexacto de una constancia de calificaciones de evaluaciones de desempeño fuere atribuible al dolo del servidor que la expidió. Sobre el particular se señaló que: “…esta eventual disparidad, per se, no sugiere necesariamente la existencia de una falsedad ideológica en el documento, pues lo que allí se consignó también pudo obedecer a un error o imprecisión involuntaria acaecida al momento de su elaboración. … en tratándose de falsedad ideológica - entendida ésta como la alteración intelectual del contenido de un documento 22 - para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin duda debe hallarse acreditada, si bien no necesariamente la existencia de una sentencia penal, sí el aspecto intencional en la conducta, dado que de no ser evidente el dolo no podría hablarse de falsedad, toda vez que el legislador no prevé la modalidad culposa de este comportamiento. En consecuencia, el error en una constancia o en su contenido sin el elemento de la intencionalidad o dolo, no puede desencadenar o dar pie al recurso extraordinario de revisión presentado”[39] (Énfasis propio). 60. En este caso, el accionante no sostiene que la transcripción de la historia clínica aportada por el Hospital demandado haya sido alterada por algún funcionario de la institución con dolo o culpa grave, sino que indica que en el expediente había una prueba aportada en la demanda que daba cuenta de que el consentimiento no se había suscrito, que esa prueba no fue valorada correctamente y que de haberlo sido se habría tenido por probada la falla del servicio. Así las cosas, el defecto que se alega en la acción de tutela no corresponde a la causal segunda prevista en el artículo 250 del CPACA, pues carece del elemento subjetivo que el Consejo de Estado ha señalado que debe cumplirse para que proceda la causal cuando se acusa una falsedad ideológica. 61. Por lo demás, este caso no encaja en las demás causales previstas en los numerales 3 al 8 del citado artículo 250. En suma, la Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto la acción de tutela se interpuso contra una sentencia de segunda instancia por la presunta ocurrencia de unos defectos que no podrían haber sido ventilados mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 62. Inmediatez. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable. En efecto, está probado que la sentencia objeto de la acción se profirió el 24 de junio de 2021. Así mismo, está probado que la acción de tutela se radicó el día 26 de julio de 2021[40] y se admitió mediante providencia del 27 de julio de 2021.[41] En este sentido, la acción de tutela se interpuso cerca de un mes después de proferida la sentencia, lo que es un término razonable, dado que se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales. 63. Existencia de una irregularidad procesal decisiva. En este caso se alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por cuenta de la presunta valoración errada del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa, y del precedente judicial, aplicable para acreditar la falla en el servicio por parte del Hospital. Estos debates no corresponden a asuntos adjetivos sino que, de encontrarse probados, constituirían una irregularidad procesal con incidencia decisiva en el fallo. En particular, las irregularidades en la valoración del material probatorio alegadas como defectos son determinantes para la adopción de la decisión. 64. Por último, la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió el medio de control de reparación directa y revocó la sentencia de primera instancia (también demandada) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Por tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 65. Los actores sostienen que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico, porque valoró de manera irrazonable y contraria a la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. Afirmaron la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas señalaron que no existía prueba pericial que demostrara con certeza que la lesión de la víctima directa del daño se produjo en la primera cirugía y se originó por un mal procedimiento médico, desconociendo que, en su criterio, en Colombia no existe tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad médica. Finalmente, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió también en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial por cuanto la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a la prueba de la culpa y el nexo causal, nunca ha exigido la certeza respecto a la demostración de estos elementos. 66. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió o no en un defecto fáctico, al valorar de manera indebida el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa o incluso, en un defecto procedimental absoluto al presuntamente caer en un exceso ritual manifiesto o, finalmente, en el presunto desconocimiento del precedente judicial aplicable. De haberse incurrido en dichos defectos, la Sala de Revisión deberá determinar si esto incidió de manera determinante en la decisión adoptada en las sentencias. 67. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: i) el defecto fáctico, en tanto causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoración de la prueba. ii) El defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Posteriormente, iii) reiterará la jurisprudencia en materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y finalmente iv) estudiará el defecto por error inducido. Con fundamento en estos elementos de juicio, la Sala Segunda se ocupará del caso concreto y resolverá los antedichos problemas jurídicos. D. El defecto fáctico, en tanto causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 68. Sea lo primero mencionar que, los jueces tienen una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan. En materia contencioso administrativa, el CPACA fijó el régimen probatorio especial en el Capítulo IX y estableció una cláusula de remisión al Código General del Proceso -que derogó el Código de Procedimiento Civil-.[42] En el artículo 165[43] del C.G.P. consagra el principio de libertad probatoria, y señala que se puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia. 69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía[44] e independencia judicial,[45] haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida.”[46] 70. El defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene lugar en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.[47] 71. Así, un defecto fáctico tiene lugar, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas. Es cierto que, como se manifestó, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. 72. La Corte ha enunciado, de manera genérica,[48] algunos parámetros que permitirían al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Parámetros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico[49]: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada.” Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.[50] (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.[51] (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).[52] 73. Como se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoció los parámetros de razonabilidad indicados. El concepto razonabilidad,[53] en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad. 74. En consecuencia, solo será reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia (en la dimensión abordada hasta ahora), cuando la conclusión a la que allí se llegó no fue objetiva o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debió darse otra interpretación a los materiales obrantes en el proceso.[54] 75. El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que: (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. 76. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio a debe seguirse b, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (p. ej. la falsedad del documento). En cualquiera...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia