T-018-20
Sentencia T-018/20
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS autorizó la
realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo
Referencia:
Expediente T-7.486.101
Acción
de tutela promovida por Paterson Palacios Reina contra la Entidad Promotora de
Salud EMSSANAR EPS.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero
de dos mil veinte (2020)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, en primera
instancia , y el 23 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR
EPS, en la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
la salud, vida, igualdad y dignidad humana, debido a que la entidad accionada
negó al accionante la realización de un implante ocular, por considerar que se
trata de un procedimiento estético.
Mediante auto del 20 de agosto de 2019,
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[1]
escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado
Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. Para ello, se indicó como criterio de selección la “urgencia de
proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo)[2].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1. El señor
Paterson Palacios Reina, de 38 años de edad, se encuentra afiliado al régimen
subsidiado de salud, a través de la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR EPS de
la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
1.2. El 17 de
enero de 2019, el accionante fue valorado en la Clínica Ocular de Occidente de
Cali, Valle del Cauca, por un especialista en oculoplastia neuro oftalmología,
adscrito a EMSSANAR EPS. En esa visita, el médico tratante señaló que el
paciente padece de “anoftalmia en ojo izquierdo”, razón por la cual
ordenó realizar y adaptar una “prótesis ocular en ojo izquierdo para evitar
atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”.
1.3. Por lo
anterior, en la misma fecha, el actor radicó ante la empresa accionada “solicitud
de procedimientos NO P.O.S.”, en la que se indicó lo siguiente:
“PROCEDIMINETO
O INSUMO NO POS SOLICITADO:
Realización
y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo.
Justificación
de procedimiento o insumo solicitado:
Paciente
que requiere prótesis para mejorar condición facial”
1.4. El 8 de
febrero de 2019, EMSSANAR EPS negó el procedimiento de adaptación de prótesis
ocular, porque se trata de “tecnologías no financiadas con cargo a la UPC
por ser causal de exclusión (art. 15 Ley 1751 de 2015, nota externa. Acuerdos,
las definida (sic) en la Resolución 5592 de 2015 y las normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan)”.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en la situación fáctica
expuesta, el 21 de febrero de 2019, el accionante presentó acción de tutela
contra EMSSANAR EPS, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida digna y a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara a
la entidad accionada adelantar todas las gestiones necesarias para la
realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo y la atención
integral que requiere para el tratamiento médico de su enfermedad.
El señor Palacios Reina manifiesta que
EMSSANAR EPS adoptó una conducta negligente, pues “por problemas netamente
administrativos y financieros”, que solo corresponde resolver a dicha
entidad, le niegan la realización y adaptación de la prótesis ocular,
procedimiento de vital importancia para su tratamiento y, el cual, no puede
costear, debido a que no cuenta con la capacidad económica para ello.
3. Traslado
y contestación de la demanda
El 21 de febrero de
2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Santiago de Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela instaurada
por el señor Paterson
Palacios Reina contra EMSSANAR EPS. En este orden,
dispuso correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera
su derecho a la defensa, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y,
allegara las pruebas que considerara pertinentes.
En esta misma
providencia, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental y al Ministerio de
Salud y Protección Social, como terceros con interés.
3.1. Secretaria Departamental de Salud
del Valle del Cauca
Mediante escrito del 25 de febrero de
2019[3], la
Secretaria de Salud solicitó ser desvinculada del presente trámite procesal, pues
los hechos generadores de la presunta vulneración no se originaron por acciones
de esta entidad.
Luego de señalar las competencias de los
departamentos[4]
y de las Entidades Promotoras de Salud (hoy Empresas Administradoras de Plan de
Beneficios)[5]
frente a la prestación del servicio de salud, indicó que teniendo en cuenta que
el señor Paterson
Palacios Reina se encuentra activo en el régimen subsidiado EMSSANAR ESS,
corresponde a dicha administradora garantizar de forma integral y oportuna, los
servicios, suministros y medicamentos “se encuentre o no descritos
en el Plan de Beneficios en Salud de conformidad con lo indicado por su médico
tratante”[6].
3.2. EMSSANAR EPS
A través de escrito del
27 de febrero de 2019, EMSSANAR EPS solicitó ser “exonerada de
responsabilidad”, toda vez que ha prestado los servicios de salud
correspondientes, dentro del marco de su competencia –Resolución 5857 de 2018–.
Así mismo, requirió que en caso de ordenar la prestación del servicio NO POS, se
ordene a la Secretaria de Salud Departamental del Valle de Cauca garantizar, a
través del pago oportuno y directo a las instituciones prestadoras de salud, la
atención de los servicios médicos.
Señaló que la
adaptación de prótesis ocular es un procedimiento que no se encuentra dentro
del Plan de Beneficios de Salud , por tanto, conforme con las Resoluciones 1450
de 2011[7], 5395 de 2013[8],
1479 de 2015[9] y, 5857 de 2018[10];
corresponde a la Secretaria de Salud Departamental del Valle de Cauca
garantizar la prestación de este servicios. Bajo este contexto explicó lo
siguiente:
“(…)El Departamento del Valle, adopta el modelo consagrado en
el capítulo II de la Resolución 1479 de 2015, el cual consiste en la GARANTÍA
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO CUBIERTAS POR EL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD A TRAVÉS DE LAS ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS
QUE TIENEN AFILIADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD, este modelo de
operatividad establece que las EAPB garantizan la prestación de los servicios
no incluido en el Plan de Beneficios en Salud autorizados por el Comité Técnico
Científico o en virtud de fallo judicial, a través de su red de prestadores,
por su parte estos últimos realizan el cobro y facturación de los servicios No
PBSUP al ente territorial respectivo para su pago.
En ese orden de ideas y cumpliendo con la normatividad
vigente en salud la EPS EMSSANAR realiza la autorización de servicios médicos
dentro de la red contratada de acuerdo a las fórmulas médicas radicadas en la
EPS y es el ente territorial el que realiza el respectivo pago de los
mencionados servicios de salud.”.
Indicó que debido a que
el Comité Técnico Científico no autorizó el tratamiento solicitado por el
usuario, “por falta de justificación y/o pertinencia en la Historia Clínica”,
el mismo fue negado.
En cuanto al suministro
de tratamiento integral que se deriva de la patología del accionante, manifestó
que es una pretensión que escapa de la órbita constitucional, pues al juez de
tutela le está vedado ir más allá de lo ordenado por el médico tratante, más aún,
cuando lo que se pretende es proteger situaciones futuras e inciertas.
4. Pruebas que obran en el expediente
El señor Paterson
Palacios Reina, junto con la demanda de tutela, allegó copia de los
siguientes documentos:
·
Orden
médica para realizar y adaptar la prótesis ocular en ojo izquierdo, con el fin
de evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad[11].
·
Solicitud
de autorización de realización y adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo,
presentada por el señor Paterson Palacios Reina ante EMSSANAR
EPS[12].
·
Formato
por medio del cual EMSSANAR EPS niega la realización y adaptación de prótesis
ocular en ojo izquierdo, por tratarse de un servicio que se encuentra excluido
del Plan de Beneficios de Salud y tener fines estéticos[13].
·
Cédula
de ciudadanía del señor Paterson Palacios Reina[14].
5. Decisión judicial objeto de revisión
5.1. Primera instancia
El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca,
negó la acción de tutela instaurada por el señor Paterson Palacios Reina
contra EMSSANAR EPS, porque a su juicio no se acreditaron los requisitos para
acceder a los servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud.
Argumentó que si bien la adaptación de
prótesis ocular fue ordenada por un médico adscrito a la EPS, no obra en el
expediente prueba que demuestre que: (i) la falta de este servicio ponga en
riesgo la vida, salud y/o integridad del paciente; (ii) dicho procedimiento no
pueda ser sustituido por otro incluido en el plan obligatorio y; (iii) el
accionante no cuente con capacidad económica para sufragar el costo del mismo.
5.3. Segunda instancia
El 23 de abril de 2019, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, confirmó la anterior
decisión. Afirmó que a pesar de que la prótesis ocular fue ordenada por un
médico de la institución accionada, la misma tiene un fin eminentemente estético,
por tanto, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales a la
salud del accionante.
6. Actuaciones
en sede de Revisión
6.1. Por auto del 9 de octubre de 2019,
el Magistrado ponente requirió una serie de pruebas que le permitieran conocer
la situación actual, socioeconómica y de salud del accionante y, en este
sentido, saber: (i) ¿cómo está conformado su núcleo familiar y cuáles son sus
medios de subsistencia y gastos personales?, (ii) ¿desde cuándo padece de “anoftalmia
en ojo izquierdo”?, (iii) ¿si tiene pérdida total de la visión en ojo
izquierdo?; y (iv) ¿por qué la no realización del procedimiento médico
solicitado (implante de prótesis ocular) afecta su salud física y emocional y,
limita el desempeño de sus funciones cotidianas?
Así mismo, encontró necesario requerir a
EMSSANAR EPS para que: (i) allegara la historia clínica del accionante, (ii)
aclarara las razones por las cuales fue negado el implante de prótesis ocular
al accionante; (iii) informara si existe dentro del Plan de Beneficios de
Salud otro procedimiento equivalente al implante ocular para tratar la
enfermedad que padece el actor; y (iv) realizara una valoración médica al accionante
y, en consecuencia, emitiera un concepto clínico en el que determinara: (a)
desde cuándo el accionante padece de “anoftalmia en ojo izquierdo”; (b) si
el señor Palacios Reina tenía pérdida total de la visión en ojo izquierdo; y
(c) si era pertinente y necesario el implante ocular en ojo izquierdo y ¿por
qué?
6.2. Mediante oficio RCV19-0662 del 29
de octubre de 2019, EMSSANAR EPS informó que el 29 de octubre de 2019 le fue
entregada a la señora Lucely Moreno, esposa del accionante, la autorización de
la realización y adaptación de la prótesis ocular requerida por el señor
Paterson Palacios Reina.
Así mismo, manifestó que mediante correo electrónico
solicitó al Instituto Ocular de Occidente (prestador del servicio) la
programación para la toma de medidas, situación que le fue explicada a la señor
Lucely, indicándole que “debe estar pendiente del llamado del instituto,
pues se le reitera que este llamado es para la toma de medidas, posterior a
esto en un lapso de aproximadamente 20 días toma la elaboración y entrega de la
prótesis, a lo cual la señora indica estar de acuerdo, quien da fe de lo dicho
en este escrito”.
6.3. El 12 de noviembre de 2019, la Secretaria General de
esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos que el
auto de pruebas proferido el 9 de octubre de 2019, dirigido al señor
Paterson Palacios Reina, fue devuelto por la oficina de correo 4-72 con la
anotación “Dirección Errada”.[15]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
El señor Paterson Palacios Reina, actuando en nombre
propio, interpone acción de tutela contra EMSSANAR EPS, en la que solicita el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a
la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada por cuanto negó
el implante de
prótesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su médico tratante “para
evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”, argumentando
que se trata de un procedimiento con fines estéticos. En este orden, el
accionante solicita que la entidad accionada autorice y realice dicho
procedimiento médico.
El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca[16] negó el
amparo constitucional invocado, porque, a su juicio, no se acreditaron los
requisitos para acceder a los servicios médicos excluidos del Plan de
Beneficios de Salud. Impugnada esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión al no evidenciar una
vulneración de los derechos fundamentales a la salud del accionante, pues el
procedimiento médico solicitado tiene un fin eminentemente estético.
En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación,
EMSSANAR EPS informó que la prótesis ocular solicitada por el señor Paterson
Palacios Reina ya fue autorizada y, en este orden, el paciente fue remitido al
Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para que tome las
medidas necesarias para la elaboración de este insumo, previa entrega y
adaptación del mismo.
Teniendo en cuenta que el señor Paterson Palacios Reina
solicita que la entidad accionada autorice y realice la adaptación de prótesis
ocular en ojo izquierdo y que la misma autorizó la prestación médica requerida,
corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si en el caso sub
examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la
Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia
actual de objeto. Posteriormente, descenderá al estudio del caso concreto.
3. La carencia actual de
objeto
3.1.
El numeral 4º del
artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente “[C]uando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho”, debido a que el amparo
constitucional pierde toda razón de ser, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre
el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.[17]
3.2.
La Corte Constitucional
ha sostenido que “[l]a naturaleza de la acción de tutela estriba
en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal
manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación
que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada
perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de
tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no
existiría fundamento fáctico para ello.”[18]
3.3.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela
pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición,
so pena de las sanciones pertinentes.
3.4.
El fenómeno de la
carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela,
según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se
presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta
daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5.
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho
superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición
de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la
pretensión contenida en la acción de tutela[19].
Es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la
causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6.
En cuanto al segundo
evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado
cuando existe un perjuicio
irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de
tutela.
3.7.
En lo que respecta a la carencia actual de
objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, Corte explicado que son los “eventos en los que la
protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de
objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación
sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la
vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la
carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la Litis”[20].
3.8. Sobre la función del juez constitucional cuando
se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado,
en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos
eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i)
efectivamente se ha satisfecho por completo[21]
lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice
los derechos fundamentales de las personas[22];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
propio, es decir, voluntariamente[23].
3.9. Así mismo, el Alto Tribunal aclaró que el para
el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros[24], para:
“a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[25];
b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes[26];
c) corregir las decisiones judiciales de instancia[27];
o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[28]”.
3.10. En síntesis, si bien la carencia
actual de objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela,
debido a que la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
desapareció, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre
el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurrió una trasgresión de los
derechos fundamentales alegados[29].
4. Caso concreto
El señor Paterson Palacios Reina interpone acción de
tutela contra EMSSANAR EPS, debido a que esta entidad negó el implante de
prótesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su médico tratante “para
evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”, argumentando
que es un procedimiento con fines estéticos.
Bajo este contexto, el accionante solicita: (i) el amparo
de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
igualdad, (ii) que la entidad
accionada “realice todas las gestiones correspondientes para garantizar la
autorización inmediata de ‘realización y adaptación de prótesis ocular ojo
izquierdo’” y, (iii) que el tratamiento médico que demande su enfermedad se
brinde de forma integral.
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface
y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales desaparece,
el amparo constitucional se torna
improcedente y, en este sentido, corresponde al juez de tutela declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado.
En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión encuentra que la
pretensión del señor Paterson Palacios Reina en
la acción de tutela objeto de revisión desapareció, toda vez que, el 29 de
octubre de 2019, EMSSANAR EPS autorizó la realización y adaptación de la
prótesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor. Además, el paciente
fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca,
para la toma de las medidas necesarias para la elaboración de este insumo
médico[30].
Además, mediante comunicación telefónica entablada con el
señor Paterson Palacios Reina se constató que: (i) EMSSANAR EPS autorizó la
realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo; (ii) al
accionante le tomaron las medidas para fabricación y adaptación de la prótesis
ocular y; (ii) el actor está a la espera (dentro del término señalado por el
operador de salud) de la entrega de la protesis y medida de la misma para su
adaptación.
Al respecto, es preciso indicar que si bien la prótesis
ocular aún no ha sido adaptada, ello se debe a que el mismo requiere de varias
etapas y/o procedimiento para su culminación, las cuales se han venido
adelantando desde su autorización, de forma oportuna, según informó el
accionante. Por tanto, cabe advertir que, no obstante encontrarse garantizado
el derecho a la salud, EMSSANAR EPS deberá concluir, lo más pronto
posible,
los tratamientos y fases que ya inició y hacen falta.
En este sentido, y
dado que durante el trámite de esta acción de
tutela cesó la conducta que dio origen a la interposición de la misma, la Sala Novena de Revisión revocará el
fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que confirmó la decisión emitida
el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, que negó la acción de
tutela instaurada por el señor Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS y,
en su lugar, declarara su improcedencia por haber operado la carencia actual de
objeto por hecho superado.
5.
Síntesis
La
Sala Novena de Revisión conoció de la acción de tutela instaurada por el señor
Paterson Palacios
Reina contra EMSSANAR EPS, en la que se alegó que la entidad accionada vulneró
los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
igualdad, al negarle al accionante la autorización para realizar e implantar la prótesis ocular
en el ojo izquierdo, ordenado por el médico tratante, bajo el argumento de que
se trataba de un procedimiento con fines estéticos.
En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación,
EMSSANAR EPS informó que el servicio médico solicitado por el actor, esto es, “realización
y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo” fue autorizada el 29 de
octubre de 2019 y, en este orden, el usuario fue remitido al Instituto Ocular
de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para la toma de medidas para la
elaboración de este insumo, previa a la entrega y adaptación del mismo.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala
reiteró que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[31], el amparo
constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia
actual de objeto por hecho superado.
En este orden, la Sala Novena de
Revisión encontró que en el caso sub examine los hechos generadores de
la presunta vulneración desaparecieron y la pretensión del señor Paterson Palacios Reina se satisfizo, toda vez que la
entidad accionada (EMSSANAR EPS) autorizó realizar y adaptar la prótesis ocular
en ojo izquierdo solicitada por el actor. En tal sentido se advertirá que los
trámites que hacen falta para realizar el procedimiento médico deberán
adelantarse de forma oportuna y eficaz.
RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el fallo proferido el 23 de
abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cali, Valle del Cauca, que confirmó la decisión emitida el 5 de marzo de 2019
por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Cali, Valle del Cauca, que negó la acción de tutela instaurada por el
señor Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS y, en su lugar, DECLARAR
LA IMPROCEDENCIA por haber operado la carencia actual de objeto por hecho
superado.
SEGUNDO. – ADVERTIR a EMSSANAR EPS que
los tratamientos y fases que ya inició y hacen falta para adaptar la prótesis
ocular en ojo izquierdo del señor Paterson Palacios Reina deberán
adelantarse de forma oportuna y eficaz.
TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas.
[2] Folio 14, cuaderno
Corte Constitucional.
[3] Radicado el 26 de
febrero de 2019
[4] Conforme al artículo
43 de la Ley 715 de 2001.
[5] Artículo 177 de la
Ley 100 de 1993, artículo 1 y 9 de la Resolución 5857 de 2018, proferida por el
Ministerio de Salud y Protección Social y “Sentencia T-60 de 2008” (sic)
de la Corte Constitucional.
[6] Folio 21 del cuaderno
principal.
[7] Artículo 154.
[8] Artículo 9.
[9] Artículo 3º t
capitulo II.
[10] Numeral 5 del
artículo 132.
[11] Folios 3 y 4 del
cuaderno principal.
[12] Folio 5 del cuaderno
principal.
[13] Folio 6 del cuaderno
principal.
[14] Folio 7 del cuaderno
principal.
[15] La dirección de
notificación indicada en el auto del 9 de octubre de 2019 corresponde a la
dirección señalada por el accionante en el escrito de tutela.
[16] Autoridad judicial
que conoció en primera instancia la acción de referencia.
[17] Sentencias T-308 de 2003 y T-447 de 2014.
[18] Sentencia T-101 de 2015.
[19] En sentencia T085 de
2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se está ante un
hecho superado, a saber: que “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el
trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó
la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la
acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado”.
[20] Ver
entre otras, las Sentencias T-625 de 2017 y T-025
de 2019.
[21] En reciente Sentencia
T-009 de 2019. se advirtió que no obstante la afirmación de la entidad
pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos
cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que
éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”.
Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.
[22] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010 y;
SU-225 de 2013.
[23] “la superación del
objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el
escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente
consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura
procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del
cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en
ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino
de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio
de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la
petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia
posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de
2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque en algunos fallos
se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una
providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso
que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018, siempre será
preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho
fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a
una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un
deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional
(CP, Artículo 4).
[24] Este no es un listado
cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios
otro tipo de pronunciamientos.
[25] Ver las sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019.
[26] Ver las sentencias T-205A de 2018; T-236 de 2018; T-038 de
2019 y T-152 de 2019.
[27] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.
[28] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.
[29] Sentencia T-025 de 2019.
[30] En sede de revisión,
EMSSANAR EPS informó a esta Corporación que la prótesis ocular requerida por el
señor Paterson Palacios Reina fue autorizada y se encuentra en proceso de toma
de medidas para su elaboración y posterior adaptación. Además, allegó copia de
la referida autorización médica. Folio 25-26 del cuaderno constitucional.
[31] Sentencia T-085 de
2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.