T-018-18
Sentencia T-018/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un
yerro en la providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y
aplicación de las disposiciones jurídicas sometidas al conocimiento del juez;
si bien es cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonomía e
independencia, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por
el orden jurídico establecido y por los principios, garantías y derechos
emanados de la Carta Política.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El
desconocimiento del precedente Constitucional se predica únicamente de aquel
fijado por este Tribunal, y la causal se configura cuando el funcionario
judicial se aparta de la regla de decisión dada para resolver la controversia,
sin la carga de argumentación requerida.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY
100 DE 1993-Reiteración de
jurisprudencia/MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN
DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13
Existe
un precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el
cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son
beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación
anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla
que fijó este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva
en la SU-230 de 2015. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del régimen
de transición se les calculará el IBL con base en el promedio de los factores
salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al desatender
lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar
reliquidar pensión de vejez con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional establecido
en la sentencia C-258/13, según la
cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios
del régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la
legislación anterior
Efectivamente
se estructuró la causal de desconocimiento del precedente Constitucional, por
cuanto, las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo
promovido por el INCORA, hoy UGPP, desconocieron la posición consolidada de
este tribual constitucional, vigente y en vigor, según la cual, el monto de la
pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de
transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación
anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el inciso 3°
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Referencia:
Expediente T-5.661.689
Acción
de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales –UGPP- contra el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de
tutela instaurada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales -UGPP- contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1. Incidente y decreto
de nulidad de la sentencia T-615 de 2016
1.1
El 19 de enero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-,
formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-615 de 2016, al considerar
que la misma contrarió el precedente constitucional establecido en las
sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427
de 2016 y el auto 326 de 2014.
1.2
La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto N°. 229 del 10 de
mayo de 2017, acogió los argumentos de la entidad accionante; en consecuencia,
resolvió declarar la nulidad de la referida providencia y devolver el
expediente a la correspondiente Sala de Revisión, con el fin de que se
procediera a emitir nueva sentencia, conforme a los lineamientos
jurisprudenciales que fueron desarrollados.
2. La solicitud
de tutela
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en
adelante -UGPP-, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo
de Bolívar,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de
las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
(lesividad), adelantado por la UGPP contra la señora Delcy del Río Arellano, en
las que se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida
en favor de esta última, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los
salarios devengados durante el último año de servicios, cuando lo
adecuado era efectuar la liquidación con el promedio de lo percibido en el
tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, como lo establecen
la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional consolidada en la
materia.
3. Fundamento
fáctico y pretensión
3.1 Señaló la UGPP que la señora Delcy del
Río Arellano nació el 4 de junio de 1951 y trabajó en el Ministerio de
Agricultura desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003, por lo
cual, acumuló un total de 1.072,2 días de servicio, y adquirió su estatus
pensional el 4 de junio de 2006.
3.2
Refirió que mediante Resolución 01830 del 30 de octubre de 2006, el Instituto
Colombiano de Reforma Agraria –INCORA-, en liquidación, reconoció la pensión de
vejez en favor de la señora Del Río Arellano, en cuantía de $939.340, efectiva
a partir del 4 de junio de 2006.
3.3
Indicó que el monto de la prestación pensional fue calculada de conformidad con
lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a saber, aplicando
el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio.
3.4 Puso de presente que formuló acción
de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de obtener la
nulidad del acto por medio del cual se reconoció la pensión a la señora Delcy
del Río Arellano, pues en su concepto, la prestación debió liquidarse con el 76.32%
del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.
3.5 Explicó que la señora Delcy del Río
Arellano promovió demanda de reconvención, en la cual solicitó la nulidad
parcial de la resolución que le reconoció la pensión de vejez, al considerar
que fue expedida con falsa motivación, ya que, para determinar el monto de la
prestación se aplicaron parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, cuando
la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiaria del
régimen de transición.
3.6 Planteó que el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 31
de marzo de 2014, negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por la UGPP. Sin embargo, acogió los argumentos de la demanda de
reconvención y en consecuencia, dispuso la reliquidación de la pensión de
vejez, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último
año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.
3.7
Destacó
que el INCORA apeló la anterior decisión, y que el recurso fue resuelto por el
Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 26 de junio de 2015, en
la cual modificó la decisión de primera instancia “teniendo en
cuenta que [la pensión] deb[ía] liquidarse en cuantía equivalente al 75% del
promedio de los salarios devengados por aquella durante el último año de
servicios, incluyendo los factores de liquidación la asignación básica mensual,
y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados”[1].
3.8
Expuso que en
cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución RDP 049090 de 24 de noviembre
de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la señora Delcy del Río Arellano,
aumentándola a $978.425, además precisó que al momento de interponer la acción
de tutela, la mesada pensional ascendía a la suma de $1.319.677.
3.9
Aclaró
que la obligación impuesta al extinto INCORA fue trasladada a la UGPP, entidad
encargada de reportar mes a mes al FOPEP[2]
el pago de la prestación.
3.10 Refirió que interpuso acción de tutela
contra el
Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Cartagena, con ocasión de las decisiones proferidas
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que estas
contradicen el ordenamiento jurídico, al disponer la reliquidación de la
pensión reconocida en favor de la señora Del Río Arellano teniendo en cuenta el
75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo
asignación básica mensual, bonificación por servicios y bonificación por
compensación, cuando lo correcto es que corresponda al promedio de lo percibido
en los 10 años anteriores a que se cause el derecho.
3.11 Por lo anterior, la UGPP solicitó
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y al Tribunal
Administrativo de Bolívar lo siguiente:
i) Dejar sin
efectos las sentencias cuestionadas.
ii) Ordenar al
Tribunal Administrativo de Bolívar que dicte una nueva sentencia ajustada a
derecho, y reliquide la pensión de vejez de la señora Delcy del Río Arellano de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
iii) Dejar sin
efectos la Resolución RDP 049090 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual
se dio cumplimiento a los fallos dictados por el Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
4. Decisiones judiciales controvertidas
mediante la acción de tutela
A continuación la Sala de Revisión reseña
el contenido de las decisiones judiciales impugnadas por la UGPP a través de la
presente acción de tutela.
4.1
El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del
Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de
reconvención, al declarar la nulidad parcial de la Resolución 01830 del 30 de
octubre de 2006, por medio de la cual el extinto INCORA reconoció la pensión de
vejez a la señora Delcy del Río Arellano; las consideraciones esbozadas en
aquella oportunidad señalan que una vez determinada la condición de
beneficiario del Régimen de Transición, era obligatorio aplicar de manera
íntegra la normativa anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 que establece el
porcentaje del 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada por
la pensionada en el último año de servicios, incluyendo en la base todos
los factores salariales percibidos.
4.2
El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la
decisión del juez de primera instancia, en el sentido de ordenar la
reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio de los
salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo la
asignación básica mensual y una doceava parte de la bonificación por servicios
prestados, de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
5. Fundamento
jurídico de la acción de tutela
Como fundamento
jurídico de la solicitud de amparo, la UGPP explicó que en las decisiones
controvertidas se presenta un defecto sustantivo, ya que desconocen las normas
de rango legal e infralegal aplicables al caso determinado, a saber, los
artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los
cuales disponen que a
los beneficiarios de la transición solo les son aplicables las normas
anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas y monto entendido como tasa de reemplazo para acceder al derecho,
pero no para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL); por tanto, la
pensión de la señora Delcy del Río Arellano no se debió liquidar con el 75% del
promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, sino con
el de los 10 últimos años.
Igualmente,
refirió que las autoridades judiciales desatendieron el precedente
constitucional establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,
T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, en las que se zanjó la discusión respecto a la forma
de calcular el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, al
establecer sin lugar a dudas que la pensión se calcula con el promedio de los
salarios recibidos en los últimos 10 años de servicios.
6.
Trámite procesal y oposición
Mediante
auto de 26 de enero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la
acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, así
como a la señora Delcy del Río Arellano como tercera interesada en las resultas
del proceso, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de
tutela[3].
6.1
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de manera
preliminar señaló que en atención a que el despacho judicial que profirió la
sentencia cuestionada fue suprimido al agotarse el Plan Nacional de
Descongestión, daba respuesta a la tutela de la referencia. En tal virtud, argumentó
que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple con el requisito
de inmediatez ya que fue interpuesto seis (6) meses después de haberse
proferido el fallo de segunda instancia.
Aunado
a lo anterior, indicó que la UGPP no fue clara al exponer el tipo de defecto
que le endilga a la providencia, puesto que en unos apartes señala que la misma
presenta defecto material o sustantivo y en otros alega que el fallo adolecía
de un defecto fáctico, lo cual, en su criterio dificulta en gran medida el
ejercicio del derecho a la defensa y contradicción[4] y que por
ello no es procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
6.2
El Tribunal Administrativo de Bolívar y la tercera interesada, guardaron
silencio frente a los hechos y pretensiones esbozados en la presente acción de
tutela.
7.
Decisiones judiciales objeto de revisión
7.1 Fallo de
primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado
mediante providencia de 17 de marzo de 2016[5]
negó la solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al caso bajo
estudio, toda vez que dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de
tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos
ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a ello, consideró que la
autoridad judicial accionada justificó en debida forma las razones de su
decisión por cuanto empleó para el efecto el criterio jurisprudencial fijado
por la Sección Segunda de esa Corporación, de manera que no se configuró un desconocimiento
del precedente.
Finalmente, expuso que no se advertía la
presencia de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, por lo que la acción devenía en improcedente.
7.2 Impugnación
La UGPP refutó la decisión e insistió en
que los fallos cuestionados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, donde se
establecieron los lineamientos de interpretación y la forma de liquidar el IBL
de las mesadas pensionales sujetas al Régimen de Transición, a saber, según lo
establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con
fundamento en el salario promedio mensual devengado en el último año de
servicios, como erradamente se ordenó en las decisiones atacadas.
En su concepto, la posición de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, según la cual la jurisdicción contenciosa no debe
ceñirse a las posturas de unificación proferidas por la Corte Constitucional en
sede de tutela, porque debe predominar el precedente horizontal del órgano de
cierre contencioso administrativo, no es acertada toda vez que “[e]n caso de
discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a
interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por
la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía
de la Carta”[6].
A su juicio, los estrados judiciales
accionados desconocieron el precedente constitucional, pues no determinaron en
forma fáctica ni jurídica las razones por las cuales inaplicaron la SU-230 de
2015, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó la decisión
con fundamento en el proveído de 4 de agosto de 2010 proferido por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que el IBL no es un aspecto
de la transición, como lo establece la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
7.3
Segunda instancia
El 16 de junio de
2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión primigenia,
al considerar que la sentencia SU-230 de 2015 fue publicada en la página web de
la Corte Constitucional el 6 de julio siguiente[7], razón por la cual no es
posible endilgarle al Tribunal accionado el desconocimiento de la sentencia de
unificación referida, toda vez que esa decisión fue puesta en conocimiento con
posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial dictó el fallo de segunda
instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal
virtud, afirmó que no podía exigírseles al Juzgado y Tribunal su acatamiento,
de manera que el cargo por desconocimiento de precedente no está llamado a
prosperar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
Sobre la base de lo expuesto, le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar:
¿La
acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de
Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de
Cartagena,
cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias
judiciales?
¿Vulneran las autoridades accionadas los
derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con
ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la señora
Delcy del Río Arellano al aplicar en la liquidación del IBL una regla distinta
a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de
1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015?
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta que las
pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los
despachos judiciales accionados, la Sala de Revisión abordará los siguientes
ejes temáticos: (i) las reglas generales y específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance
de la jurisprudencia constitucional frente al Régimen de Transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente resolver (iii)
el
caso concreto.
3. Reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[8]
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su
fundamento en el artículo 86 Superior[9]
y en algunos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. El artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, dispone:
“Protección
Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
En
igual sentido, el artículo 2.3.a. del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
señala:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”
Desde
los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional fijó una línea
jurisprudencial uniforme respecto a la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Valga citar la sentencia C-543
de 1992[10],
que en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las
personas e instituciones encargadas de administrar justicia indicó:
“Nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”.
En la referida providencia esta
Corporación resaltó que los jueces son autoridades públicas y por tal motivo, con
sus actuaciones u omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales; no
obstante, declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto-Ley 2591 de
1991[11]
y excluyó del ordenamiento jurídico colombiano la norma que posibilitaba como
regla general la acción de tutela contra providencias judiciales; al considerar
que[12]; i) excedía el alcance fijado por el Constituyente a la
acción de tutela; ii) quebrantaba la autonomía funcional de los jueces; iii)
obstruía el acceso a la administración de justicia; iv) rompía la
estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones ; v)
impedía la preservación de un orden justo afectaba el interés general de la
sociedad y, vi) lesionaba el principio de la cosa juzgada, inherente a
los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
Adicionalmente
admitió su procedencia solo de manera excepcional a través de la teoría de las
vías de hecho[13].
Más adelante, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte superó dicho concepto y estableció
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
Por su parte, los vicios o causales especiales para
la procedibilidad de la tutela, fueron descritos de la siguiente manera:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.”
Siempre que concurran los presupuestos
generales y al menos una de las causales específicas, es procedente ejercer la
acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos
fundamentales[14].
Ha
señalado esta Corporación que “los criterios
esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y
justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de
derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales”[15].
Ahora
bien, teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará los que
interesan al asunto bajo estudio, es decir, defecto material o sustantivo y
desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto son los vicios que
se le endilgan a las sentencias controvertidas.
3.1 Defecto
material o sustantivo
Como se señaló, este
defecto se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión, así mismo, cuando el juez profiere un fallo con sustento
en una norma evidentemente inaplicable, inexistente o que no se ajusta a los
lineamientos de la Carta Política[16].
La Corte
Constitucional, a través de la sentencia SU-659 de 2015, reiteró que esta
causal de procedibilidad puede advertirse en alguna de las situaciones que a
continuación se señalan:
(i) Cuando existe
una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se
sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido
declarada inconstitucional.
(ii) En la aplicación
de una norma que requiere interpretación sistemática con otras disposiciones,
caso en el cual no se tienen en cuenta todos los preceptos aplicables al caso y
que son necesarios para la decisión adoptada.
(iii) Por
aplicación de normas constitucionales pero que no se avienen al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada vulnera
derechos fundamentales, razón por la cual no debe ser utilizada.
(iv) Porque la
providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la
decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no
corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.
(v) Al aplicar
una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga
omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio
decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento
jurídico.
(vi) Por
aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien
el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente
contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez
ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad.
Adicionalmente,
en la sentencia SU-406 de 2016[17],
se precisó que se está en presencia de este vicio cuando:
(vii) La norma
pertinente es inobservada y por ende, inaplicada.
De igual manera,
ha expresado esta Corporación[18]
que se incurre en defecto sustantivo si las normas no son interpretadas con un
enfoque constitucional y fundado en la salvaguarda de los derechos
fundamentales, toda vez que las disposiciones jurídicas deben leerse en el
sentido que mejor guarde coherencia con la Constitución.
En definitiva,
el defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un yerro en la
providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y aplicación de
las disposiciones jurídicas sometidas al conocimiento del juez; si bien es
cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonomía e independencia,
esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el orden
jurídico establecido y por los principios, garantías y derechos emanados de la
Carta Política[19].
3.2 El
desconocimiento del precedente Constitucional como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte
Constitucional tiene a su cargo “la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución”[20],
así pues, es la encargada de fijar los efectos de los derechos fundamentales y
determinar el sentido en que debe interpretarse la norma Superior[21]. El desconocimiento
del precedente Constitucional se predica únicamente de aquel fijado por este
Tribunal, y la causal se configura cuando el funcionario judicial se aparta de
la regla de decisión dada para resolver la controversia, sin la carga de
argumentación requerida.
En la sentencia
SU-354 de 2017, la Corte insistió[22]
en que la interpretación de la Constitución tiene como propósito principal
orientar el ordenamiento jurídico hacia los valores y principios
Constitucionales, por lo que no reconocer el alcance vinculante de los fallos,
genera en nuestro ordenamiento jurídico falta de coherencia y contradicciones
entre la normatividad y la Carta.
Así mismo, en la
providencia en cita se destaca que los fallos de este Tribunal tienen dos
efectos, en primer lugar, las sentencias proferidas en control abstracto de
constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que
presenten un carácter vinculante y de fuente de derecho[23]; y en
segundo lugar, los fallos de tutela generan efectos inter partes[24] que en
ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que
realiza la Corporación. Ahora bien, a pesar de que ambos tipos de sentencias
tienen efectos diferentes, sí comparten una particularidad y es que se deben
respetar, no solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino
para garantizar el derecho a la igualdad[25].
Y es que cuando
se trata de la jurisprudencia constitucional, el deber de acatamiento del
precedente se hace mucho más estricto, ya que las normas de la Carta Política tienen
el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de las fuentes del derecho[26].
En
lo que toca a los fallos de constitucionalidad, como se advirtió, su carácter
obligatorio se desprende de los efectos erga omnes, así como de la cosa
juzgada constitucional de que están revestidos[27]; por ello, se ha precisado por la
Corte que las razones o motivos de la decisión de las sentencias de juicio
abstracto contienen la solución constitucional a los problemas jurídicos
estudiados, y por tal razón, deben ser atendidas por las autoridades
judiciales, para que la aplicación del derecho sea conforme a la Carta Política[28].
En torno a los
fallos de revisión de tutela, se ha referido que el respeto de su ratio
decidendi, logra la concreción de los principios de igualdad en la
aplicación de la ley y la confianza legítima. Así, el alcance que esta
Corporación da a los derechos fundamentales debe prevalecer sobre la
interpretación realizada por otras autoridades judiciales. Igualmente, vale la
pena destacar que cuando se trata de sentencias de unificación y de control
abstracto de constitucionalidad, basta un pronunciamiento para que exista un
precedente, lo anterior debido a que “las primeras, unifican el alcance e
interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico
similar y compartan problemas jurídicos y, las segundas, determinan la
coherencia de una norma con la Constitución Política”[29].
En relación con lo anterior, en la sentencia
T-536 de 2017 la Corte señaló que se presentan algunas hipótesis de este causal
cuando:“(i) se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,
especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la
que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una
sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela”.
Por lo señalado,
los operadores judiciales tienen la obligación de acatar las razones de la
decisión de las sentencias de la Corte Constitucional, pues es un deber que
nace del sometimiento general a la Constitución Política, y por tanto, a las
decisiones de su máximo intérprete.
El defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, también ha sido considerado una
hipótesis de defecto sustantivo, por ello, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que entre las causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra fallos judiciales se pueden presentar varios
tipos de relaciones y en un caso pueden concurrir varios defectos. Así, en la
sentencia T-107 de 2016, se advirtió:
[T]anto la doctrina como la
jurisprudencia han identificado el “desconocimiento del precedente judicial”,
como una modalidad del defecto sustantivo –como ya se advirtió, y como una
causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Sin embargo, el
desconocimiento del precedente constitucional, “independientemente del tipo
de defecto en el que se clasifique, es decir, como defecto autónomo o como
modalidad de defecto sustantivo, no solo conlleva la trasgresión de las
garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sino que también vulnera
el principio de supremacía constitucional.”[30]
Para concluir,
vale la pena resaltar las pautas que ha determinado la Corte[31] para
establecer cuando hay desconocimiento del precedente Constitucional:
“(i) Determinar la existencia de un
precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar
que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio
de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse
del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine”.
De
conformidad con lo expuesto, el precedente Constitucional debe ocupar un lugar
privilegiado en el análisis del caso por parte del juez de la causa, pues de lo
contrario, se quebrantan los principios Constitucionales de la igualdad y la supremacía
de la Carta Política, y es que para quienes administran justicia, respetar la
jurisprudencia de esta Corporación es un deber, especialmente, porque es a
través de la función jurisdiccional de la Corte Constitucional que se garantiza
la eficacia de los derechos constitucionales a los asociados[32].
4.
Alcance jurisprudencial respecto régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia[33]
Como
sabemos, la Ley 100 de 1993[34]
modificó las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que
a la fecha de entrada en vigencia de la señalada norma (1º de abril de 1994), estuvieran
afiliadas a otros regímenes. Sin embargo, con el fin de proteger a quienes
tenían expectativas legítimas de pensionarse, se creó el régimen de transición el
cual “prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma,
sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el
trabajador.”[35]
Específicamente, la mencionada norma establece:
“ARTÍCULO 36.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará
en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base
para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación
que expida el DANE.”
(Texto subrayado fuera del original).
En
tal sentido, dicho beneficio está dirigido a: i) Mujeres con treinta y cinco (35)
o más años de edad al 1º de abril de 1994; ii) hombres con cuarenta (40) o más
años de edad al 1º de abril de 1994; iii) hombres y mujeres que
independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios
cotizados al 1º de abril de 1994.
En
relación a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado[36] que para
ser beneficiario del régimen de transición pensional y estar exento de la
aplicación de los requisitos generales de la Ley 100 de 1993, no se requiere
cumplir paralelamente con los requisitos de edad y tiempo de servicios
cotizados, sino solo uno de ellos.
Adicionalmente
se debe indicar que el régimen de transición se encontraba establecido hasta el
31 de julio de 2010, a excepción de aquellas personas que a 25 de julio de 2005[37] tuvieran
cotizadas al menos 750 semanas, a quienes se les mantendría hasta el 31 de
diciembre de 2014.
Ahora
bien, con relación al caso que nos ocupa, la Sala de Revisión realizará un
recuento de la línea jurisprudencial consolidada y vinculante de la Corte
Constitucional, según la cual se ha establecido que el IBL no hace parte de los
aspectos que conforman el régimen de transición.
En
primer lugar, observa esta Corporación que la sub-regla del régimen de
transición, se fijó desde la sentencia C-168 de 1995[38], pues en
esta oportunidad la Corte Constitucional al abordar el alcance de los incisos
2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
“Dado
que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder
a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36,
materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio
mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o
semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, para las personas que
a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35
años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a
quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho
son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.”
La
Corte sostuvo que sin importar cuál era la vinculación anterior, las personas
serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran los requisitos
de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero las demás condiciones para
acceder al derecho pensional, serían las fijadas en la Ley 100 de 1993.
Para
reforzar la regla, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudió la
constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en
el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y asentó una interpretación de la
aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de cara al cálculo del
ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del
régimen de transición. En efecto, señaló que del análisis tanto del texto
de la disposición como de los antecedentes legislativos, se evidenciaba que el
propósito del legislador fue crear un régimen de transición para quienes tenían
una expectativa legítima de pensionarse conforme a las normas derogadas,
beneficio que consistía en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad,
tiempo de servicios o cotizaciones y monto de la pensión o tasa de reemplazo de
la legislación anterior; sin embargo, determinó que el Ingreso Base de
Liquidación no fue un aspecto sometido a transición y advirtió además que no
consideraba que existiera una “razón para extender un tratamiento
diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los
beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en
vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable
desconoce el principio de igualdad”.
De
manera que la regla del IBL para los regímenes de transición se consolidó desde
ese momento, constituyéndose en un parámetro interpretativo vinculante.
Por
su parte, en la sentencia T-078 de 2014, este Tribunal expresó que “el
concepto de monto presenta dos acepciones, una en el marco de los regímenes
especiales y, otra como beneficio del régimen de transición. En cuanto a la
primera, está concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de
reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen; y la segunda como
un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por
razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas
específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a
través de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.”[39]
Además reafirmó el
precedente de la sentencia C-258 de 2013, al establecer que el monto de la pensión se fijaba con base en lo dispuesto en
el régimen especial, mientras que el ingreso base de liquidación se aplicaba de
forma independiente al monto y con sujeción a lo previsto en el inciso 3° del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el Auto
326 de 2014[40],
la Sala Plena de esta Corporación, ratificó el alcance de la C-258 de 2013 al
manifestar que la ratio decidendi de esta providencia interpretó las
normas que regulan la aplicación del régimen de transición y estableció que el
modo de promediar la base de liquidación no podía ser la estipulada en la
legislación anterior, ya que la transición solo comprende los conceptos de
edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, en
tanto, el mismo artículo 36, inciso tercero, determinó las reglas para ese fin,
y en su defecto las del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así determinó:
“[E]s importante destacar que el parámetro de
interpretación fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se
encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia,
fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a
una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto,
constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede
ser desconocido en forma alguna.”
Se debe además señalar que en la SU-230
de 2015, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela que pretendía
proteger los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo
vital, frente
a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios
devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y
no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo
1º de la Ley 33 de 1985),
donde concluyó que a partir de la sentencia C-258 de
2013, la Corte realizó consideraciones generales y fijó una interpretación en abstracto
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL
no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en
el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional
con independencia del régimen especial al que pertenezca. Al respecto dijo:
“Es
importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que
beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse
bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.
En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se señaló que, el beneficio derivado
de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de
las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de
servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al
ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a
tener en cuenta en dicho régimen.
(…)
Como
se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad,
adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de
los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir
sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y,
por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36
de la [L]ey 100".
En
igual sentido, en la sentencia SU-427 de 2016 se dispuso que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con
ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 “puede
derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación
de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales,
para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.” Además
reseño:
“[E]l artículo 36 de la Ley 100 de
1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las
expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema
general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación
ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario,
pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o
cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo
anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial,
con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan
distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.”
Por último, en
la sentencia SU-210 de 2017, la Corte mantuvo la consideración sobre la
aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 al
determinar que “a los beneficiarios del régimen especial se les debe
aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el
inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la
interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales
de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula de
Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al
sistema”.
Así
las cosas, existe un precedente
constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son
beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación
anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla que
fijó
este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230
de 2015. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del régimen de transición
se les calculará el IBL con base en el promedio de los factores salariales
devengados durante los últimos 10 años de servicio.
5.
Caso concreto
Teniendo
como base el examen de las causales genéricas y específicas de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará a analizar el caso
concreto.
5.1 Cumplimiento
de los requisitos para la procedibilidad de la acción tutela contra providencia
judicial
5.1.1 Requisitos
generales de procedencia
(a) Relevancia
constitucional de las cuestiones discutidas
El presente
asunto reviste de importancia constitucional, en la medida que estudia y
analiza la posible afectación de los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio
de sostenibilidad financiera del sistema pensional, generada por
unas decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación pensional sin tener
en cuenta las normas establecidas para tal fin y la jurisprudencia Constitucional
que se ha desarrollado sobre la materia.
(b)
Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial
En
el particular, el proceso contencioso adelantado por la UGPP tuvo dos
instancias, en la primera el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda de reconvención al declarar la nulidad parcial de la Resolución
01830 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el INCORA reconoció la
pensión de jubilación a la señora Delcy del Río Arellano. En segunda instancia
el Tribunal Administrativo de Bolívar, modificó la decisión primigenia en el
sentido de ordenar la reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75% del
promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios,
incluyendo la asignación básica mensual y una doceava parte de la bonificación
por servicios prestados.
Contra
esta última decisión, procede el recurso extraordinario de revisión,
respecto al cual no existe evidencia que se haya radicado, sin embargo, la
Corte advierte que en el presente asunto las razones que la entidad alega en su
escrito de tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisión[41]. En ese
sentido, la entidad accionante agotó todos los mecanismos judiciales a su
alcance antes de acudir a la acción de tutela.
(c) Requisito de
la inmediatez
En relación con
este parámetro se observa en el expediente que la UGPP presentó la acción de
tutela el 15 de enero de 2016[42]
contra la decisión de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo
de Bolívar en Descongestión el 26 de junio de 2015, la cual fue notificada por
edicto de 15 de julio siguiente, esto es, transcurrieron aproximadamente seis
meses entre la decisión judicial cuestionada y el momento de interponer el
amparo constitucional, término que la Sala considera razonable, prudente y
proporcionado[43],
en la medida que la aludida vulneración de los derechos fundamentales es actual
y vigente, pues se trata del pago presuntamente irregular de la mesada
pensional de la señora Delcy del Río Arellano, que afectaría mes a mes las
recursos Estatales, razón por la cual se concluye que se cumple con el
principio de inmediatez.
(d) La
irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se
cuestiona
Se observa que
la UGPP identificó de manera clara y lógica los argumentos que en su sentir
generaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio
de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Efectivamente,
manifestó que la reliquidación de la pensión de la señora Delcy del Río
Arellano es contraria a la ley, por cuanto fue reconocida en cuantía
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
año de servicio, cuando lo adecuado, era efectuar la liquidación con el
promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el
derecho.
(e)
No se trata de sentencia de tutela
El
presente amparo no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
del Circuito de Cartagena
y el
Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por el INCORA[44] contra la
señora Delcy del Río Arellano.
Así
pues, una vez constatado que el recurso de amparo presentado por la UGPP
satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a estudiar la
posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1.2
Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad
(a)
Análisis de la causal de defecto sustantivo
A
través de la presente acción de tutela, la UGPP considera que las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por la indebida
interpretación de las normas aplicadas para determinar el IBL sobre el cual se
realizó el reajuste pensional de la ciudadana Delcy del Río Arellano.
Ciertamente,
en el asunto bajo consideración se evidencian las siguientes circunstancias:
i) La señora Delcy
del Río Arellano es beneficiaria del régimen de transición establecido en el
inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los requisitos
de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas para acceder a la
pensión de vejez, serán los establecidos en la norma derogada.
ii) Su pensión de
vejez efectivamente se reconoció con aplicación del régimen anterior al cual se
encontraba afiliada, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985.
iii) El IBL de los
beneficiarios de la transición es el que regula el inciso 3° del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transición les
faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, alude al promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante
todo el tiempo, si este fuera superior.
iv) En consonancia,
el artículo 21 de la misma disposición refiere que el IBL para liquidar las
prestaciones previstas en la norma, será el promedio de los salarios devengados
durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
v) Sin embargo,
las autoridades accionadas reajustaron la pensión de vejez de la señora Del Río
Arellano, con fundamento en el IBL de la Ley 33 de 1985, a saber, el 75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio.
Pues
bien, se reitera que la sentencia C-258 de 2013 dispuso como parámetro
interpretativo que el ingreso base de liquidación es una figura a aplicar únicamente
bajo los estándares de la Ley general[45],
ya que no existe razón para extender a este el tratamiento diferenciado de los favorecidos
con el régimen transición, pues de ser así, se desconocería el principio de
igualdad y se concederían a sus beneficiarios ventajas manifiestamente
desproporcionadas que contrarían el espíritu del Legislador, al establecer el
contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así,
esta Corte fue enfática al señalar el sentido y alcance que debía darse a la
norma en cita, y pese a esto, las autoridades accionadas desecharon la comprensión
realizada en la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013, al
efectivamente incluir el IBL en el régimen de transición. Por tanto, la Sala
considera que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito
de Cartagena y el Tribunal de Bolívar, abandonaron la hermenéutica Constitucional
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que claramente constituye un
defecto sustantivo por aplicación de una norma cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.