T-018-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-018/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
En observancia de lo adoctrinado por esta Corporación, el
ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones
judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas
etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos
respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.
Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos,
el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo
procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de
hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al
principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez .
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
AUSENCIA DE DEFENSA TECNICA COMO VULNERACION DE DEBIDO PROCESO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que
comprende
DERECHO A LA DEFENSA-Definición
La
jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad
reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación
judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
ejercitar los recursos que la ley otorga”.
DERECHO DE POSTULACION-Definición
El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los
procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia
o como apoderado de otra persona”.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Asistencia en
proceso
La defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción,
notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser
ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios
recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a
los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el
curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado”.
DEFENSA TECNICA-Elementos que vulneran debido proceso en materia penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto fáctico por
indebida valoración probatoria ni se vulneró derecho de defensa técnica en
proceso penal
Referencia: Expediente T-5737760
Demandante: Acción de tutela
instaurada por Omar Javier Bautista Arias contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella
Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
de la acción de tutela
1.1. Omar Javier
Bautista Arias por intermedio del Consultorio Jurídico del Grupo de Prisiones
de la Universidad de los Andes, el 15 de junio de 2016[1], presentó
acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Defensoría del
Pueblo, actuación a la cual fueron vinculados[2] William Augusto Suárez Suárez y Flor
Marina Uribe Echeverry, en sus calidades de Defensores Públicos de la
Defensoría Regional Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y a la libertad,
presuntamente vulnerados por dichas entidades.
2. Fundamentos fácticos de la
acción: El Señor
Omar Javier Bautista Arias manifestó, a través de apoderado judicial, lo
siguiente:
2.1. El 23 de enero de 2013 se encontraba
departiendo con la Señora Sonia Guio Chávez en su residencia ubicada en la
carrera 8B Nº 1C-27 Sur, de la ciudad de Bogotá.
2.2. El 24 de enero de 2013,
aproximadamente a la 1:30 a.m., el Señor Melvin Fernando Rojas Vargas, quien
también reside en el lugar mencionado, reportó al número de celular del
cuadrante 53 de la Policía Nacional, una riña, que al parecer se desarrollaba
en el segundo piso de la casa.
2.3. Señala que a las 1:35 a.m., el Agente
de Policía Rubén Darío Cárdenas encontró a él con una herida en la cara a la
altura de la mejilla izquierda, por lo que fue trasladado a la Clínica San
Rafael a fin de que le brindaran atención médica.
2.4. Indica que por su solicitud, el mismo
Policía subió al segundo piso del inmueble, donde yacía el cuerpo sin vida de
Luis David Vesga León.
2.5. Por los hechos expuestos fue
judicializado como sospechoso del homicidio.
2.6. El 25 de enero de 2013, se llevaron a
cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e
imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal.
La Fiscalía hizo imputación por el delito de homicidio, cargo que no fue
aceptado y le fue impuesta medida de aseguramiento.
2.7. El 29 de abril de 2013, la Fiscalía
radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento, seguidamente, el 25 de junio, se realizó la
audiencia de formulación de acusación y el 23 de agosto del mismo año se llevó
a cabo la audiencia preparatoria.
2.8. El juicio oral se celebró en varias
fechas, los días 20 de septiembre; 4, 7 y 23 de octubre de 2013; 7 de marzo y
10 de julio de 2014. En esta última fecha el Juez anunció el sentido del fallo.
2.9. El 3 de junio de 2015 se le condenó a
una pena principal de 208 meses de prisión por el delito de homicidio. El
Defensor de Oficio interpuso recurso de apelación contra la misma.
2.10. El 21 de septiembre de 2015, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso
de apelación confirmando el fallo de primera instancia. A dicha sentencia se le
dio lectura el 30 de septiembre y, el 7 de octubre de 2015 fue interpuesto el
recurso extraordinario de casación.
2.11. Indica que el término de traslado
para presentar la demanda de casación comenzó a correr el 14 de octubre y
vencía el 26 de noviembre de 2015.
2.12. Por no tener recursos económicos para
contratar un apoderado judicial especializado cursando el tiempo para presentar
la demanda de casación, acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a
fin de que le asistieran en la presentación de la demanda de casación, razón
por la cual, el Coordinador Ricardo Emilio Rosero González encomendó a Flor
Marina Uribe para que realizara un estudio de la viabilidad jurídica de la
casación.
2.13. El 18 de noviembre de 2015, Flor
Marina Uribe remitió el concepto que le habían solicitado, señalando que la
Defensoría consideraba inviable la presentación de la demanda de casación.
2.14. Asegura que faltando un día para que
se cumpliera el vencimiento del término para presentar la demanda de casación,
el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, William Augusto Suárez Suárez, envió el
oficio Nº 201500873326, informando el concepto de inviabilidad de la demanda de
casación proferida por la entidad.
2.15. Mediante providencia del 15 de
diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación de la
respectiva demanda.
3. Pretensiones
3.1. Solicita la demandante que se le amparen los derechos al debido
proceso, defensa técnica, contradicción y a la libertad personal, y que, en
consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3.2. Para sustentar su
pretensión, en síntesis, se refirió uno a uno a los derechos que
considera le han sido trasgredidos, “falta de defensa técnica” y aseveró que
el Defensor de Oficio que le fue asignado, tuvo muchas fallas y que no
solicitó la práctica de pruebas que habrían hecho posible demostrar su
inocencia o fundar duda razonable sobre su culpabilidad.
3.3. Asevera que las
sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque basaron sus
fallos en la valoración de la entrevista realizada a la señora Sonia Guio, y
considera que la misma no constituye prueba dentro del proceso. En este
contexto, aduce que los testimonios obrantes en el expediente resultan insuficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia, por tratarse de testigos indirectos
de los hechos.
3.4. En cuanto al fondo del
asunto, el accionante señala que se configuró una violación directa a la
Constitución por parte de los jueces de conocimiento al valorar la entrevista
de la señora Sonia Guio, puesto que, en caso que se considerara prueba válida,
omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo
4 superior, y desatender el contenido de las entrevistas en virtud del derecho
fundamental a contradecir las pruebas.
4. Oposición a la demanda de
tutela
4.1.
Defensoría del Pueblo Regional Bogotá[3]
4.1.1. Solicitó que se desvinculara a la
entidad del trámite de la acción de tutela, porque considera que al actor no le
han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
4.1.2. Afirma que, oportunamente, la
Regional asignó a la Defensora Pública Dra. Flor Marina Uribe Echeverry, de la
Unidad de Casación, para que realizara el análisis de viabilidad y la
sustentación de la demanda, reiterando la misión constitucional y legal de
promoción y defensa de los derechos humanos. Anexó los informes presentados por
los Defensores Flor María Uribe Echeverry y José Guillermo González Jiménez y
los soportes de las pruebas practicadas en el expediente penal que se siguió
contra Omar Javier Bautista Arias.
4.2.
Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá[4]
4.2.1. La Dra. Flor
Marina Uribe Echeverry, afirma que la solicitud presentada por el actor le fue
repartida el 22 de octubre de 2015, y su actuación se limitó al estricto estudio
jurídico de las piezas procesales del expediente penal identificado con el
número 11001600002820130022901, relacionado con el juzgamiento de Omar Bautista
Arias por los hechos que dieron como resultado la muerte de Luis David Vesga
León (q.e.p.d.).
4.2.2. Informa que del
estudio que realizó, llegó a la conclusión de que no existía causal válida para
presentar la demanda de casación y así se lo informó personalmente al Señor Omar
Bautista Arias el día 20 de noviembre de 2015, indicando que ello se puede
verificar en el acta que se levantó al momento de la entrega del concepto la
cual fue firmada por el actor. Agrega que por lo tanto es inexacta la
afirmación hecha en el escrito de tutela en el sentido de que el interesado solo
tuvo conocimiento del concepto de la entidad el día antes del vencimiento para
la presentación de la demanda de casación.
4.2.3. Agrega que la
Abogada Angélica Patricia Noriega Villamizar, quien es una de las apoderadas
del actor en la presente acción de tutela, fue quien el 27 de octubre de 2015, solicitó
a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, la asignación de un defensor para
la presentación del recurso extraordinario de casación del procesado, argumentando
que el actor no contaba con los recursos económicos para pagar los honorarios
de un abogado de confianza, junto al escrito presentó un concepto con el
logotipo de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, en el cual
sostiene un criterio distinto al expuesto por la Defensoría del Pueblo y cuyos
argumentos básicos son similares a los expuestos en la solicitud de tutela.
4.2.4. Finalmente,
afirma que siendo Abogados, la Dra. Angélica Patricia Noriega Villamizar y el
Dr. Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, bien tuvieron tiempo de haber intentado
presentar el recurso de casación por cuanto son ellos quienes tienen la
convicción de que el recurso era viable.
4.2.5. Considera que
no existe ninguna posibilidad de que haya vulnerado los derechos fundamentales
del actor al debido proceso, contradicción, defensa técnica y libertad personal
pues, la entidad no hizo parte del expediente penal en el que fue juzgado el demandante,
por consiguiente, no hubo facultad para incidir en la aplicación del debido
proceso. Tampoco en el derecho de contradicción a las pruebas por cuanto, la
Defensoría del Pueblo no encontró razones válidas para que se acudiera al
recurso extraordinario de casación, especialmente por lo que arrojan las
pruebas en el expediente penal.
4.2.6. Por otra parte,
señala que la defensa técnica está constituida por la oportunidad y calidad de
toda la secuencia de las actuaciones del Defensor que actuó en el expediente
penal en las dos instancias, de manera que la institución de la Defensoría del
Pueblo no tiene competencia para afectar, en modo alguno, la libertad personal
del actor.
4.3.
Defensor Público de la Unidad Sexta de la Defensoría Regional Bogotá[5]
4.3.1.
José Guillermo González Jiménez fue asignado como Defensor Público en el expediente
penal Rad. 110016000028201300229 (NI 185407) adelantado contra Omar Javier
Bautista Arias, acusado de cometer el delito de homicidio simple, quien señala
que en cumplimiento de sus funciones sí realizó a cabalidad las actuaciones
necesarias para garantizar los derechos de su defendido, y que por lo tanto las
afirmaciones de éste en ese sentido no son ciertas. Al efecto explica que en el
trámite del expediente penal sí solicitó pruebas, y si bien la inspección
judicial posterior al lugar de los hecho no se realizó, fue por la renuencia a
colaborar por parte del propietario del inmueble, así mismo no se abstuvo de
solicitar dictamen pericial para el cotejo dactilar en el cuchillo que fue
encontrado junto al cadáver y los rastros de sangre, y que en el expediente
están las pruebas de los estudios de criminalísticas y medicina legal.
4.3.2.
Sobre el señalamiento que le hiciera el sindicado de que no citó como testigo a
Jhon Sebastián Cárdenas, asevera que nunca fue informado al respecto y que el
sindicado tampoco dijo nada sobre la ubicación del mismo, por el contrario, se
supo por la declaración de la compañera permanente del sindicado que el
supuesto testigo no era inquilino en el lugar de los hechos. Así mismo en la
declaración completa realizada a la compañera permanente está hizo un
señalamiento directo de que Omar Javier Bautista Arias era quien le había
quitado la vida al fallecido y por ello se le pidió en varias ocasiones que
participara en el juicio de su compañero permanente y la respuesta fue negativa
con el acuerdo del mismo sindicado.
4.3.3.
Afirma además que el tutelante engañó y abusó de la buena fe de los
profesionales del derecho que presentaron la acción de tutela, quienes debieron
haber verificado las afirmaciones de aquel antes de interponer la acción.
4.3.4.
Señala que tampoco es cierto que haya solicitado y luego renunciado a los
testimonios.
4.3.5.
Finalmente, agrega que toda la actividad de la defensoría fue bastante activa
lo cual consta en las grabaciones y audios de las audiencias. Y que en el
juicio el comportamiento del sindicado no fue el adecuado según lo hizo ver la
Secretaria del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito. También destacó que uno de
los testigos, Melvin Fernando Rojas Vargas, en el juicio señaló que el
condenado lo llamaba de la Cárcel Nacional Modelo amenazándolo por haber declarado
en su contra y así quedó registrado en los audios. Allegó anexos.
4.4.
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[6]
4.4.1. Por medio del
oficio Nº 1550 de fecha 23 de junio de 2016 dirigido a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, informando
que consultada la base de datos del Despacho se encontró que fue adelantado un expediente
penal contra Omar Javier Bautista Arias Nº 110016000028201300229 (NI 185407)
dentro del cual se profirió sentencia el 3 de junio de 2015, decisión que fue
objeto de apelación por lo que el expediente fue remitido, por intermedio del
Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2015[7].
4.4.2. Considera que
la acción de tutela en este caso es improcedente porque no se vislumbra que se
hubiesen conculcado los derechos fundamentales del procesado quien pretende
atacar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas. En cuanto a la
afirmación de este último de que hubo una indebida valoración de pruebas, en
primera y segunda instancia, advierte que lo que intenta el tutelante es
revivir un debate que se cumplió con la garantía de la doble instancia,
respecto al cual la defensa se pronunció de forma específica en los alegatos
conclusivos como en la sustentación del recurso ante el superior jerárquico.
4.4.3. Sobre la
defensa técnica, indica que esta se desarrolló conforme a la autonomía con la
que cuenta el Defensor, para implementar y llevar a cabo la estrategia
defensiva que considere como la mejor o la más adecuada para el caso y, en ello,
ningún Despacho Judicial puede tener injerencia.
4.5. Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá D.C.[8]
3.5.1. El Magistrado
Juan Carlos Arias López informa que la Sala que preside está conformada por los
Magistrados Fabio David Bernal Suárez y José Luis Robles Tolosa, quienes
conocieron del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que
lo condenó como autor del delito de homicidio.
4.5.2. Mediante proveído
del 30 de septiembre de 2015, la Sala confirmó el fallo apelado y, en auto de 9
de diciembre del mismo año, declaró desierto el recurso extraordinario de
casación por cuanto el interesado no presentó la demanda dentro del término
correspondiente el cual venció el 26 de noviembre de 2015. Contra esta última
decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición, aduciendo que los días
27 y 28 de noviembre radicó en la Secretaría la demanda de Casación por fuera
del término, con el aval de un profesional del derecho (se entiende que se
refiere al consultorio jurídico que le asesoró) para su legitimación con la
convicción de ejercer su derecho a la defensa técnica.
4.5.3. Al desatar el
recurso la Sala sostuvo la decisión al encontrar acreditado que la casación se
presentó por fuera del término legal y, en ese mismo tiempo se allegaron dos
escritos suscritos por las Universidades Manuela Beltrán y los Andes, en el
expusieron concepto sobre la situación del condenado.
4.5.4. Por otra
parte, sobre los hechos concretos que se mencionan en la tutela, considera que
no se configura violación de los derechos fundamentales, por cuanto la decisión
fue producto del análisis detallado de los elementos de juicio incorporados en
el expediente penal, lo que consta en la providencia atacada, por lo que
solicita que la tutela sea denegada.
5. Pruebas que
obran en el expediente. Durante el trámite surtido en las instancias de la acción de
tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:
5.1.
Copia del Formato Único de Noticia Criminal - Conocimiento Inicial, de fecha 17
de diciembre de 2012, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de
Reacción Inmediata URI (Paloquemao – Bogotá), en el que Omar Javier Bautista
Arias denuncia a Eduardo Vargas Botello y al Señor Alias Happy por agresiones,
amenazas y extorción, y señalándolos como responsables si algo le llegará pasar
a él o a su familia[9].
Lo cual es indicador de la existencia de una discordia anterior entre el hoy
condenado y el fallecido.
5.2.
Copia del informe fotográfico presentado por la Policía Judicial, de fecha 24
de enero de 2013, el cual muestra un total de 27 fotografías, en las que se
observa: La fachada de la vivienda ubicada en la carrera 8b Nº 1C 57 Sur del
Barrio Nariño Sur, el primer piso, las escalera de acceso al segundo piso, el
segundo piso, el corredor, la puerta y la habitación donde ocurrieron los
hechos en la cual yace tendido del cuerpo del occiso quien tiene empuñada un
arma corto punzante. Igualmente, se muestran fotos de las múltiples heridas y del
cuerpo rotulado y embalado remitido a medicina legal para el análisis[10].
5.3.
Copia del bosquejo topográfico de la escena del crimen, realizado por el Grupo
de Criminalística de la Policía Nacional, el 24 de enero de 2013[11].
5.4.
Copia del informe ejecutivo presentado por la Policía Judicial a la Fiscalía
326 - Unidad de Reacción Inmediata de Tunjuelito, de fecha 24 de enero de 2013,
el cual contiene: Una relación detallada de los hechos, observaciones indicadas
por el Laboratorio de Criminalística en la inspección técnica del cadáver y lo
expresado por los testigos de los hechos. En el mismo informe se ordenó librar
oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la foto cédula
de Omar Javier Bautista Arias. A la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol Dijin se les pidió los antecedentes y anotaciones del mismo. Respecto
a esto último obtuvieron como resultado que el sindicado tiene una sentencia
condenatoria de 52 meses y 15 días por el delito de hurto calificado y
agravado, en el proceso Nº670385 con oficio Nº 988 del 21 de febrero de 2001.
Así mismo se requirió a la Defensoría del Pueblo para que se entrevistara con
el indiciado, y a Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitiera la
valoración médico legal de Omar Javier Bautista Arias[12].
5.5.
Copia de las entrevistas realizadas el 24 de enero de 2013 por la Policía
Judicial en la investigación criminal (201300229) a Sonia Paola Guio Chávez,
Melvin Fernando Rojas Vargas, Rubén Cárdenas Méndez[13].
5.6.
Copia del Acta de Actuación del Primer Respondiente con las observaciones del
lugar y de los hechos de fecha 24 de enero de 2013[14].
5.7.
Copia del informe pericial de fecha 15 de febrero de 2013, en el que registran
como elemento de estudio un cuchillo, que corresponde al que se halló junto al
cadáver de alias Happy, recepcionado el 29 de enero de 2013, para cotejo de
huellas, en el que se revelaron dos fragmentos de huella, uno de ellos apto
para el cotejo lofoscópico[15].
5.8.
Acta de entrevista a Sonia Paola Guio Chávez recepcionada por la unidad
operativa de investigación criminal con fecha de asignación 10 de julio de 2013[16].
5.9.
Acta de inspección pericial y de investigación del lugar de los hechos, de
fecha 11 de julio de 2013, en la que se dejó constancia que Melvin Fernando
Rojas Vargas en calidad de propietario del inmueble ubicado en la Cra. 8b 1C57
Calvo Sur, segundo piso, no permitió que la policía judicial ingresara a la
vivienda a realizar la inspección[17].
5.10.
Informe de las actividades de investigación realizadas por la Unidad Operativa
de Investigación Criminal de fecha 18 de julio de 2013, en la que realizó un
resumen de la inspección y recepción de testimonios desarrollados[18].
5.11.
Informe de la actividad pericial de necropsia de fecha 23 de julio de 2013, en
el cual se concluyó que de acuerdo a la posición en la que se encontró el
cadáver sin vida del señor alias Happy y las heridas visibles en manos y
antebrazos este se estaba defendiendo o intentando desarmar al agresor[19].
5.12.
Copia del escrito de acusación con detenido presentado por la Fiscalía de fecha
25 de abril de 2013, surtido en la investigación Nº 110016000028201300229, en
la que se narran los hechos en los que perdió la vida alias “Happy”, por la
riña que este tuvo con el Sr. Omar Javier Bautista Arias, según la versión dada
por el señor Díaz Vargas y la Señora Sonia Paola Guio Chaves. Indican como
fundamento para la determinación jurídica de la acusación, la audiencia
realizada por el Juez Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Garantías, en
la que se realizó la legalización de la captura, se imputó el delito de
Homicidio, (Art. 103 del C.P.) y se impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en el centro de reclusión. Así mismo el documento contiene la
relación de todas las pruebas e informes realizados por la Policía Judicial[20].
5.13.
Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2015 por
el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, en el trámite del expediente penal Rad. 110016000028201300229 (NI
185407), en el que aparece como acusado Omar Javier Bautista Arias, por el
delito de homicidio simple, quien fue condenado a la pena principal de 208
meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de
la libertad, no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, ni la prisión domiciliaria. Se tuvo en cuenta como parte de la pena
cumplida el tiempo que el ciudadano lleva en detención preventiva por cuenta de
estas diligencias[21].
5.14.
Copia de la sustentación de la apelación presentada por José Guillermo González
Jiménez de fecha 10 de junio de 2015, en su calidad de Defensor Público contra
la sentencia de 3 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que fue condenado Omar
Javier Bautista Arias, por el delito de homicidio simple[22].
5.15.
Copia del escrito de fecha 17 de junio de 2015 en el que el Acusado y condenado
Omar Javier Bautista Arias presentó sustentación de la apelación material a la
sentencia de 3 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[23].
5.16.
Copia del acta de audiencia de fallo y de la sentencia de segunda instancia
pronunciada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el expediente penal Rad.
110016000028201300229 (NI 185407), en el que aparece como acusado Omar Javier
Bautista Arias, por el delito de homicidio simple, en la que se confirmó en su
totalidad la sentencia de primera instancia y se informó que contra la misma
procede el recurso extraordinario de casación[24].
5.17.
Copia del formato diligenciado por la Abogada Angélica Noriega Villamizar, solicitando
la asignación de un Defensor Público para la interposición del Recurso
Extraordinario de Casación[25].
5.18.
Copia de la notificación de la asignación de Defensor Público, Dra. Flor Marina
Uribe, al solicitante Omar Javier Bautista Arias, para el estudio de la
viabilidad de la presentación del recurso extraordinario de casación y
solicitud de fotocopias de las actuaciones y providencias, con fecha de
recibido en la Cárcel Modelo 12 de noviembre de 2015[26].
5.19.
Copia del informe presentado ante la Defensoría Pública Regional Bogotá, por
José Guillermo González Jiménez en su calidad de Defensor Público de la Unidad
Sexta, quien fue asignado para defender en el expediente penal Rad.
110016000028201300229 (NI 185407) al acusado Omar
Javier Bautista Arias por el delito de homicidio simple.[27].
5.20.
Copia del estudio de viabilidad del recurso extraordinario de casación para el
caso de Omar Javier Bautista Arias, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el
cual, la Defensora Flor Marina Uribe, concluye que no es posible adelantar el
recurso solicitado pues no se tiene una expectativa favorable para probar la
inocencia del solicitante, ni tampoco para exigir la presencia de dudas
razonables con el mismo fin[28].
5.21. Copia del
acta de visita de Abogado levantada por Flor Marina Uribe en de la Unidad de Casación de la
Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2015, a la Cárcel
Modelo Patio 3º, en la que se dejó constancia que el motivo de la visita fue la
entrega física y personal del concepto negativo para ir en casación, y en la
misma se observa la firma del recluso Omar Javier Bautista que recibió el
concepto vertido en 8 folios[29].
5.22.
Copia del oficio Nº 25460, remitido por la Defensoría Regional Bogotá, el 25 de
noviembre de 2015, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2015 por parte de
la Oficina de Información y Correspondencia de la Cárcel Nacional Modelo de
Bogotá, mediante el cual se le hace llegar formalmente al Recluso Omar Javier
Bautista Arias el concepto profesional rendido por la Defensoría sobre la inviabilidad
de la presentación del recurso extraordinario de casación[30].
5.23.
Copia del recurso extraordinario de casación presentado por Omar Javier
Bautista Arias el 27 de noviembre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá[31].
5.24.
Copia de la consulta de procesos online, en la que se observan las actuaciones
procesales de primera y segunda instancia surtidas en el expediente Nº
11001600002820130022902, expediente penal seguido contra Omar Javier Bautista
Arias por el delito de homicidio simple[32].
5.25.
Copia de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 que declaró desierto el
recurso de casación interpuesto por Omar Javier Bautista Sánchez contra la
sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2015 proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión de
3 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de
Conocimiento que condenó al recurrente por el delito de homicidio[33].
5.26.
Copia del oficio Nº N1-497 de 23 de junio de 2016, remitido por la Secretaría
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que le informa a la
Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que los trámites
dentro del expediente penal Rad. 110016000028201300229-02, se han surtido de
forma oportuna y que para la fecha el expediente se encontraba al despacho para
decidir un recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el
recurso de casación y que por lo tanto no se ha incurrido en ningún tipo de
conducta que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por el actor[34].
5.27.
Copia del auto de fecha 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró desierto el recurso
extraordinario de casación interpuesto por Omar Javier Bautista Arias[35].
5.28.
Copia del auto de fecha 23 de junio de 2016, proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, que decide no reponer el auto del 9 de diciembre
de 2015 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto
por Omar Javier Bautista Arias[36].
5.29.
Copia en diecisiete CD de los audios correspondientes al expediente penal Rad.
110016000028201300229-02 seguido contra Omar Javier Bautista Arias por el
delito de homicidio simple[37].
II.
DECISIÓNES JUDICIALES DE INSTANCIA
1. Primera instancia[38]
1.1. El 28 de
junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Decisión de Tutelas Nº 3, denegó el amparo solicitado. En esa oportunidad,
el juzgador consideró que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de
subsidiariedad, por cuanto el actor solo hace afirmaciones sobre diferentes
errores probatorios y en la notificación durante el proceso, los cuales, según
lo resaltan los diferentes intervinientes, carecen de entidad para que se
aborden en sede de tutela y que de las pruebas arrimadas se evidencia que la
defensa pretende buscar una tercera instancia dentro del expediente penal ya
culminado y que el defensor cumplió con la labor encomendada en el juicio.
2. Segunda instancia[39]
2.1. El 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, decidió la impugnación interpuesta contra la
sentencia de 28 de junio de 2016 mediante la cual la Sala de Casación Penal
negó la acción de tutela promovida por Omar Javier Bautista Arias, confirmando
la sentencia de primera instancia argumentando que las providencias cuestionadas
no lucen arbitrarias, ni caprichosas para que sean objeto de cuestionamiento en
sede constitucional y en que en cuanto a la labor de la Defensoría del Pueblo
señaló que se cumplió oportunamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia de la Sala Cuarta para
proferir sentencia de revisión
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en este caso,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En la presente acción de tutela se le plantean a esta Sala de Revisión dos
cuestiones jurídico constitucionales diferentes: Por un lado, establecer si las
sentencias de primera y segunda instancia dentro del expediente penal, por
virtud de las cuales se condenó al accionante por el delito de homicidio,
incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración de los
testimonios en los que se basó la condena y, en segundo lugar, si hubo ausencia
de defensa técnica derivada de la mora en proferir un concepto sobre la
viabilidad o no de una demanda de casación en el expediente penal en el que fue
condenado el actor. De manera preliminar será preciso abordar la cuestión
acerca de la (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y la (ii) ausencia de defensa técnica como vulneración del debido
proceso.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
3.1. La sentencia C-543 de 1992, por
medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declararlos inexequibles, al igual
que al artículo 40 del mismo decreto, este último por unidad de materia. Dicha
providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales.
Al respecto dispuso que:
“Así, pues, la tutela no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el
que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste
y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto,
un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado
en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción.
(…)
Vistas así las cosas, en nuestro
sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a
procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos
mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir,
constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del
artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.
(…)
La acción de tutela no puede asumirse
como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento
jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la
Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios
si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio
judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o
especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”
3.2. En observancia de lo adoctrinado
por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para
controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha
cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se
han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final
sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta
Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter
excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se
evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.
Ello, en razón del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la
seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional
del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de cada juez .
3.3. Adicionalmente, la sentencia
C-543 de 1992, señaló:
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas [sic], no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de
los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.”
3.4. Debido al carácter excepcional y
restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, y
bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el concepto de vía de hecho
perdió protagonismo, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha
establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción
constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son
aquellos presupuestos que el juez constitucional debe verificar para que pueda
entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos
especiales, también llamados materiales, corresponden concretamente a los
vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente
de vulneración de los derechos fundamentales.
3.5. De acuerdo con lo anterior, la
Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos
a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada posteriormente, la Corte
señaló los requisitos generales, literalmente así:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
(Negrilla fuera del texto original).
3.6. Verificados y cumplidos todos
los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo,
por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión
judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha
incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la
jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos
fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por
esta Sala de Revisión, entre otras, en la sentencia T-867 de 2011, de la
siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual
se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental
absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del
procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin
justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso
concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar
completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando
una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha
encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos:
(i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la
parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin
embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o
si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente
un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria
en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. (…)”
Así mismo la Corte Constitucional
calificó como un defecto procedimental absoluto la falta defensa técnica en el siguiente
tenor:
En relación con el defecto
procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el
funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los
postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera
evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión
manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. En
cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de
tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii)
omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación
de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta de defensa
técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore
que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son
atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se
hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso
por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en
la protección[40]”.
“c. En un defecto fáctico. Este
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,
siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento
de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el
proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con
que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste
debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con
base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha
explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia
de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto
de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia
probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de
pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al
caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación
errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al
margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios
de aplicación:
- La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
- Las diferencias de valoración
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
- Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[41].
d. En un defecto sustantivo o
material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al
sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión
judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la
excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser
una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para
lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. En error inducido o por
consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido
víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la
adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos,
la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización
participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia
-autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al
funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se
configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de la
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En desconocimiento del precedente
judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a
través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le
resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación
jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una
ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la
Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la
discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.
3.7. Sobre la base de lo expuesto, la
acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan
los requisitos generales de procedibilidad, la decisión cuestionada por esta
vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su
vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los
derechos fundamentales del tutelante.
4. Ausencia de defensa técnica como vulneración del debido
proceso. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El debido proceso[42]
se constituye, entre otros, por los derechos a ser procesado por un juez
natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de
legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las
decisiones judiciales.
4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la
defensa[43] como la “oportunidad
reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación
judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
ejercitar los recursos que la ley otorga” [44].
4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de
confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que
se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea
personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no
se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de
reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión
de abogado que, por su contenido social merece protección[45]”.
4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante
actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y
alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los
diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con
tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos[46]
y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte,
y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y
evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones
que se adopten sobre la base de lo actuado”[47].
4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a
fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los
derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia
penal:
“(i) que
efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva
posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las
mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;
(iii) que la
falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y
evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta
incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico
o procedimental-;
(iv) que, como
consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los
derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en
la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes
derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las
decisiones judiciales del caso” [48].
4.5. Ahora bien, “en asuntos penales
es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto
es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es
decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.