T-018-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-018/14
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA
PERMANENTE-Casos en que se
niega por existir un vínculo matrimonial previo, una unión marital de hecho
vigente y convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL
RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia
Se ha sostenido por parte
de este Tribunal que, en
principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento
y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para
ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales para que la
autoridad competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la
contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el
reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el
derecho a la sustitución pensional, entre otras. Ha dicho la jurisprudencia que
cuando se trata de adultos mayores, por la disminución de sus capacidades
físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus
condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos
a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver
sus solicitudes de pensión.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela debe ser analizada de manera menos restrictiva
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que,
frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las
personas de la tercera edad o las que están en condiciones de extrema pobreza,
el juicio de procedibilidad de la acción de tutela frente a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer
efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la
administración de justicia.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni
proporcionados
Los mecanismos ordinarios
de defensa judicial con los que cuentan las accionantes para obtener el
reconocimiento de su derecho a la sustitución de la pensión de quienes en vida
fueron sus compañeros permanentes, no son idóneos ni eficaces para la
protección de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acción de
tutela resulta procedente de manera definitiva en cada uno de los casos
concretos.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica/ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos
en el tiempo de la sentencia C-1035/08
El derecho a la
sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo
recibida por el causante. La finalidad de la sustitución pensional es que los
familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los
beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en
su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. Esta Corporación
mediante Sentencia C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada
del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “en el
entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido”.
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA
PERMANENTE-Caso en que se reparte entre la compañera y la cónyuge la
pensión de sobrevivientes en porcentajes del 50%
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA
PERMANENTE-Caso en que se
concede el 25% de la pensión de sobrevivientes
Referencia: expedientes Acumulados
T-4.045.654 y T-4.046.638
Acciones de tutela instauradas por
Isaura Agudelo Quintero y Raquel del Socorro Vergara Vergara contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintisiete (27) de enero de dos mil
catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela dictados dentro de los procesos de la referencia.
I. Antecedentes
1.
Expediente T-4.045.654
1.1. De
los hechos y la demanda
La
señora Isaura Agudelo Quintero, actuando en causa propia, presentó acción de
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante
Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad ante la ley, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la
salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad, a la vivienda digna
y a la dignidad humana; con base en los siguientes hechos:
1.1.1.
Vivió en unión
marital de hecho con el señor Ramón Llano Llano, por más de cuarenta años,
hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual su compañero falleció a causa de
un accidente de tránsito del cual fue víctima en la ciudad de Bogotá.
1.1.2.
Como fruto de tal
convivencia, fue procreada una hija que responde al nombre de Lina María Llano
Agudelo y tiene 36 años de edad[1].
1.1.3.
Al señor Ramón Llano
Llano, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en adelante
Cajanal, mediante Resolución No. 27346 del 1 de enero de 2002, le reconoció “la
pensión de retiro o jubilación efectiva a partir del 10 de febrero de 2000,
pensión que disfrutó hasta el día que fue víctima de un accidente de tránsito
en la ciudad de Bogotá”[2].
1.1.4.
El señor Llano Llano
venía disfrutando de la pensión al momento de su muerte. La actora, como su
compañera permanente, era su beneficiaria en salud y, dependía de él económica,
moral y sentimentalmente, pues era el de cujus quien sostenía el hogar y
aportaba lo necesario para el diario vivir.
1.1.5.
Desde el año 2009,
a la actora, como beneficiaria en el servicio de salud del señor Llano Llano,
le venía siendo tratado un carcinoma mamario izquierdo y tal enfermedad estaba
en tratamiento y control. No obstante, un mes después de la muerte de su
compañero fue desafiliada del sistema de seguridad social en salud.
1.1.6.
Dada la necesidad de
obtener los recursos necesarios para su sostenimiento y de que su salud
estuviera protegida, mediante radicado 20126800362880, del cuatro de octubre de
2012, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional
a su favor, como compañera permanente del causante.
1.1.7.
La anterior petición
fue atendida de manera negativa por la accionada mediante Resolución No.
GNR091806 del 11 de mayo de 2013. En la misma, no le es reconocida la
sustitución pensional solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, en razón de la existencia de un vínculo matrimonial
previo entre el causante y la señora María Irma Mosquera de Llano.
1.1.8.
Informa que tiene 74
años de edad y solicita se le tenga como beneficiaria de la sustitución
pensional de quien en vida fue su compañero permanente, primero, por su grave
estado de salud, pues ha perdido sus dos senos ha causa del diagnóstico de
carcinoma mamario que padece, y segundo, porque convivió con el señor Ramón
Llano Llano por más de cuarenta años y dependió de él hasta el final de sus
días.
1.1.9.
Finalmente, expuso
que, por el contrario, la cónyuge supérstite del de cujus, además de
contar con buena salud, es titular de una pensión con la cual solventa sus
gastos de vida.
1.2.
Pretensiones
Con
base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga fin
al amparo tutelar, se le tenga como beneficiaria de la sustitución de la
pensión de quien en vida fue su compañero permanente.
1.3.
Actuaciones
Mediante
auto del 12 de junio de 2013[3],
el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela de
Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones y ordenó notificar a la tutelada
por el medio más expedito.
1.4.
Respuesta de la entidad demandada
Dentro
del término de traslado la entidad accionada guardó silencio.
1.5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
1.5.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2013, declaró improcedente la acción
de tutela de Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones.
Para el a quo, el amparo
interpuesto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto lo expuso en los
siguientes términos:
“[E]n el caso de marras, observa este
Despacho, que conforme al carácter subsidiario que reviste a la acción de
tutela, la misma resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del
Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto y en tanto, por tratarse de un tema
litigioso, debió la actora, previo a recurrir a esta excepcional vía, agotar
los mecanismos de defensa judicial que ofrece la jurisdicción laboral para
dirimir controversias como las aquí aludida (sic) o haber demostrado que dichos
medios judiciales resultaron ineficaces para la salvaguarda de los presuntos
derechos vulnerados. Empero, ninguna de las anteriores circunstancias, fueron
probadas por la accionante y de la prueba documental allegada por la misma,
tampoco logra corroborarse alguna de esta situaciones”.[4]
Finaliza exponiendo que la acción de
tutela no es la vía para resolver conflictos sobre derechos generales ni
subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer
valer derechos que son susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción
ordinaria y/o administrativa.
La anterior decisión no fue objeto de
impugnación por ninguna de las partes.
1.6.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
1.6.1.
Copias de las cédulas
de ciudadanía de la actora y del causante[5].
1.6.2.
Copia del registro
civil de nacimiento de la actora[6].
1.6.3.
Copia del registro
civil de defunción del señor Ramón Llano Llano[7].
1.6.4.
Copia del registro
civil de nacimiento del causante[8].
1.6.5.
Copia de una
declaración rendida conjuntamente por los señores Ramón Llano Llano e Isaura
Agudelo Quintero, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, el 23 de marzo de
2004. En ésta manifiestan bajo la gravedad de juramento que han convivido de
forma permanente e ininterrumpida por más de 32 años, que tienen una hija en
común, que la señora Isaura Agudelo depende del señor Llano Llano para todos
sus gastos de asistencia médica, vestuario, alimentación y demás, y que no se
encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud[9].
1.6.6.
Copias de dos
declaraciones rendidas en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, el día 28 de
mayo de 2013, por las señoras Blanca Euselina González de Llano y Carmen Rita
González Castillo. En las mismas manifiestan bajo la gravedad del juramento que
conocen hace 40 y 38 años, respectivamente, de trato, vista y comunicación, a
la señora Isaura Agudelo Quintero. Que en razón de tal conocimiento, saben y
les consta que convivió en unión marital de hecho durante 40 años, compartiendo
techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida con el señor Ramón
Llano Llano. Que tal convivencia inició el 23 de julio de 1970 y terminó, por
el fallecimiento de aquel, el 31 de mayo de 2012; y, que de tal unión existe
una hija de nombre Lina María Llano Agudelo, quien cuenta con 36 años de edad.
Finalizan su declaración manifestando que no tienen conocimiento de que existan
otras personas con igual o mejor derecho para reclamar[10].
1.6.7.
Copia de la
declaración rendida ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, por la
accionante, en la cual manifiesta bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Que
conviví en UNION MARITAL DE HECHO durante cuarenta (40) años compartiendo
techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, con el señor RAMON
LLANO LLANO quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número
4.312.439 de Manizales, y quien falleció el 31 de Mayo de 2012. Que convivimos
desde el 23 de julio de 1970 hasta el día en que RAMON LLANO LLANO falleció.
Que de nuestra unión existe una (1) hija de nombre LINA MARIA LLANO AGUDELO,
quien hoy cuenta con treinta y seis (36) años de edad, identificada con la
cédula de ciudadanía número 52.477.065. Así mismo declaro que no tengo
conocimiento de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar”[11].
1.6.7.
Copias de la historia
clínica de la accionante, expedidas por el médico Ricardo Elías Brugues Maya,
del Centro Javeriano de Oncología, del Hospital San Ignacio de Bogotá. En la
misma consta que la señora Isaura Agudelo viene siendo tratada desde hace más
de 10 años por un diagnóstico de carcinoma de mama izquierda y por carcinoma de
mama derecha desde junio del año 2009[12].
1.6.8.
Copia del acta de
notificación de la resolución por medio de la cual se le absolvió a la actora
su solicitud de prestaciones económicas, elevada ante la accionada Colpensiones[13].
1.6.9.
Copia de la
Resolución No. GNR091806, del 11 de mayo de 2013, por medio de la cual la
accionada le niega a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional[14].
1.6.10. Copia del oficio No.
BZ2013_3826911-1120807, del 7 de junio de 2013, de Colpensiones, por medio del
cual le informan que se ha recibido de forma completa el recurso por ella
iniciado
1.6.11. Fallo de primera instancia de la acción
de tutela, proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de
julio de 2013[15].
2.
Expediente
T-4.046.638
2.1.
De los hechos y de la demanda
La
señora Raquel del Socorro Vergara Vergara, mediante apoderado judicial,
presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, a efectos de que se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la seguridad social de las
personas de la tercera edad, con base en los siguientes hechos:
2.1.1. Convivió con el señor Abel Alcides Fuentes
Mercado por más de cuarenta años y fruto de esa unión procrearon 5 hijos: Abel
Manuel, Darío Alcides, Nuris del Carmen, Manuel del Cristo y Wilfrido.
2.1.2. Al señor Abel Fuentes Mercado, Cajanal,
mediante Resolución No. 11245 de Marzo 9 de 1993, le reconoció la pensión de
jubilación. De tal pensión derivaba su sustento tanto él como la señora Raquel
Vergara Vergara.
2.1.3. Según consta en la
Resolución No. 11245 del Marzo 9 de 1993, una vez fallecido el señor Abel
Fuentes Mercado, el 1º de septiembre de 2010, su hijo Carlos Alcides Fuentes
Buelvas en calidad de hijo discapacitado, el 1 de abril de 2011, le solicitó a
Cajanal que lo reconociera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a
la que tendría derecho por el fallecimiento de su padre[16].
2.1.3.1.
Con base en lo dispuesto en la citada Resolución, el 16 de mayo de 2011, las
señoras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo,
también le solicitaron a Cajanal, de común acuerdo, que las tuviera como
beneficiarias en partes iguales de la sustitución pensional del causante, en su
condición de compañeras permanentes, ya que habían convivido simultáneamente
con él por más de cuarenta años[17].
En el mismo escrito, al que adjuntaron las pruebas pertinentes[18], convinieron que la señora Raquel del
Socorro Vergara Vergara continuara gozando del servicio de salud como
beneficiaria del causante.
2.1.3.2.
No obstante lo anterior, Cajanal consideró que Carlos Alcides Fuentes Buelvas,
en su calidad de hijo discapacitado, tenía derecho al 50% de la pensión del
causante en calidad de sobreviviente, y que la asignación del 50% restante de
la prestación anunciada -solicitada por las señoras Raquel del Socorro Vergara
Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo-, debía ser definida por un juez de la
jurisdicción contencioso administrativa. Así consta en el acto
administrativo:
“Que
de conformidad con lo anterior se logra establecer que el señor CARLOS ALCIDES
FUENTES BUELVAS, nacido el 09 de enero de 1964, en su calidad de hijo
discapacitado del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en un porcentaje del 50%, de conformidad con el dictamen rendido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, en donde se indica
que la discapacidad se estructuró el 15 de noviembre de 2003. La pensión
reconocida es de carácter temporal y será pagada mientras persista el estado de
invalidez.
Que
el 50% restante, reclamado por las compañeras permanentes quedará en suspenso,
de conformidad con lo establecido en la Ley 1204 de 2008, artículo [6]…
[Q]ue si bien es cierto las señoras RAQUEL
DEL SOCORRO VERGARA VERGARA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
No. 23.168.696, expedida en Sincelejo – Sucre y ANA HERMINIA CHAVEZ ARROYO,
identificada con cédula de ciudadanía No. 23.168.207 expedida en Sincelejo –
Sucre, en su calidad de compañeras permanentes del causante, presentan una solicitud
por medio de la cual manifiestan estar de acuerdo en que la pensión de
sobrevivientes les sea sustituida en forma proporcional, no es procedente
acceder a tal solicitud, toda vez que de la anterior norma no se logra
establecer como se deben resolver las controversias o solicitudes que versen
sobre compañeras permanentes.
Que
por lo tanto esta entidad considera procedente dejar en suspenso el
reconocimiento del 50% restante de la sustitución de la pensión de jubilación
que les pudiera corresponder a las interesadas, hasta tanto la
Jurisdicción Ordinaria dirima la controversia”[19].
2.1.4. Entonces, en razón a la negativa de
Colpensiones, la señora Vergara Vergara acude a la instancia constitucional a
reclamar la protección a sus derechos fundamentales, informando que tiene 84
años de edad, que dependía económicamente del causante, que era su beneficiaria
en el sistema de salud y en la actualidad está sin servicios médicos. Inste en
tener derecho a ser la beneficiaria de la sustitución pensional del señor Abel
Fuentes Mercado, porque él presentó en su favor una petición ante la accionada
de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de 1980.
2.2. Pretensiones
Atendiendo
los hechos narrados en anterioridad, solicita que en la sentencia que ponga fin
al amparo tutelar, se ordene a la accionada Colpensiones:
2.2.1. Reconocer a la señora Raquel del Socorro
Vergara Vergara, como beneficiaria del 50% de la sustitución de la pensión
recibida por quien en vida respondió al nombre de Abel Fuentes Mercado, quien
fue su compañero permanente por más de 40 años.
2.2.2. Pagar a favor de la accionante la prestación
solicitada en el numeral anterior, de manera retroactiva, esto es a partir del
fallecimiento del de cujus, que acaeció el 1 de septiembre del año 2010.
2.3.
Actuaciones
Mediante
auto del 23 de mayo de 2013[20],
el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, admitió la acción de tutela de Raquel
del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones y ordenó notificar a la
tutelada por el medio más expedito.
2.4.
Respuesta de la entidad demandada
Dentro
del término del traslado la entidad accionada no contestó la acción de tutela
referida.
2.5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
2.5.1. Fallo de primera instancia
Mediante providencia del 4 de junio de
2013, el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla declaró improcedente la acción
de tutela de Raquel del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones.
El juez de instancia consideró que la
acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Expuso en
su providencia lo siguiente:
“[N]o es entonces la acción de tutela un
medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin
propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acción el sentido de
medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni tampoco el de ser un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una
instancia adicional a la prevista en la
Constitución y la ley. El propósito específico de su existencia, como ya se
dijo, es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero
supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no
puedan ser definidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para
cumplir ese fin específico. Pensar lo contrario desnaturaliza la esencia de la
acción de tutela y va en contravía de los postulados que conforman el Estado
social de derecho.
Recapitulando tenemos que, en criterio de
este Despacho no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico el medio legal idóneo y
efectivo para la protección de los derechos de la accionante, teniendo en
cuenta que el caso de la accionante no es un caso genérico, sino específico,
por la dualidad de personas con presunto derecho”.[21]
La anterior decisión no fue objeto de
impugnación por ninguna de las partes.
2.6.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
2.6.1.
Copia de la
Resolución No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, de Cajanal, y su
respectiva acta de notificación[22].
2.6.2.
Copia de un escrito
titulado “Solicitud de Traspaso Pensional de Acuerdo a la
Ley 44 de 1990”, según el cual, aparentemente el señor Abel Fuentes Mercado
designa a la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara como cónyuge, para que
en el caso de su fallecimiento sea la beneficiaria de la pensión que él recibe.
(La firma del causante no se aprecia en el documento).
2.6.3.
Copias de las
declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas ante Cajanal por los
señores Oiven Tuiran Martínez y Víctor Manuel Morón Florez, en las cuales
manifiestan que conocen al señor Abel Fuentes Mercado y a la señora Raquel
Vergara Vergara desde hace más de 50 años, y les consta que desde ese mismo
tiempo han convivido y han procreado varios hijos.[23]
2.6.4.
Copia de la
Resolución No. 11245 del 19 de Marzo de 1993 de Cajanal, mediante la cual se
le otorga la pensión vitalicia de jubilación al señor Abel Fuentes Mercado[24].
2.6.5.
Copia del carné
expedido por Cajanal a favor de la señora Raquel Vergara Vergara, como
compañera permanente y beneficiaria del señor Abel Fuentes Mercado[25].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales
de las accionantes, personas de la tercera edad, al no reconocerles el derecho
a la sustitución pensional que reclaman en condición de compañeras permanentes,
aduciendo que se suscita controversia entre los beneficiarios, por existir, en
el primero de los casos (T-40.045.654), un vínculo matrimonial previo y una
unión marital de hecho vigente, y en el segundo (T-4.046.638), convivencia
simultánea entre dos compañeras permanentes.
Para dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos
derivados de la seguridad social por parte de sujetos de especial protección
constitucional. En segundo lugar, hará referencia a la naturaleza jurídica del
derecho a la sustitución pensional y a la forma de pago de la mesada en caso de
existir convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y su compañera (o)
permanente, y, entre el causante y sus compañeras (os) permanentes.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia
3.1.
Se ha sostenido por parte de este Tribunal[26]
que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad
social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos
judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos
relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,
sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.
No obstante lo anterior, si bien el inciso 3°, del artículo 86[27] de la
Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad[28],
al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”, establece una excepción a la regla de improcedencia
que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
3.2. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del
Decreto 2591 de 1991[29], sujeta la acción de tutela al principio
de subsidiariedad, al señalar que aquella será improcedente siempre que existan
“otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos,
atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar
la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales.
3.3. Entonces, la primera de las excepciones a la regla
general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de
defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y
cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(Artículo 86 de la
Constitución Política), en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos
temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida
en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la
jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que
significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para
conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad
de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de
los derechos fundamentales[30].
3.4. La segunda de las excepciones, permite acudir a la
acción de tutela aún existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el
asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la
vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias
en que se encuentra el solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)[31].
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía[32].
3.4.1. Así bien, con relación a la segunda de las
excepciones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos
seleccionados para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe
analizar las condiciones particulares del actor[33] y establecer si el medio de defensa
judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de
manera integral sus derechos fundamentales[34],
ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[35].
3.4.2. Dentro
del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que
cuando se trata de adultos mayores, “por la disminución de sus capacidades
físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus
condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional”[36]
y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso
ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de
pensión.
3.4.3. Así,
debe tenerse en cuenta que “las necesidades vitales del sujeto varían en
esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido
a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que
tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la
Carta Política”[37].
Reconoce la misma jurisprudencia que si bien, “no puede confundirse vejez
con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad
elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas
de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a
circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el
cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la
sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la
Constitución Nacional”. Por tales razones, la Corte reitera que la
protección de la cual son acreedoras las personas de la tercera edad, con base
en los artículos 1, 2, 13 y 47 de la Constitución Política, se convierte en un
mandato al Estado y a la sociedad en general, para dispensar a aquellos sujetos
un trato deferente, en atención a las particulares condiciones que por su edad
deben soportar, que los convierte en titulares de necesidades especiales.
3.4.4. En suma, cuando quien acude a las vías
constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se
encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constitución les brinda
una especial protección, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela
debe realizarse con un criterio más amplio[38].
3.5. Considerado lo anterior,
concluye esta Sala que la acción de tutela pese a su carácter excepcional,
resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos ordinarios de
defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales
de sujetos de especial protección, particularmente de los adultos mayores, a
quienes la falta de pago de la prestación
social solicitada les “genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”[39].
3.6. Definido lo anterior, esta Sala se
adentrará en el estudio de procedencia en cada uno de los casos seleccionados
para revisión.
4. Estudio de la procedencia de la acción de tutela en
los expedientes T-4.045.654 y T-4.046.638
4.1. Como se indicó en el acápite de consideraciones
generales de esta providencia, como regla general la jurisprudencia
constitucional ha considerado que este tipo de controversias deben ser
resueltas en el escenario judicial correspondiente, en procura de satisfacer el
requisito de la subsidiariedad en materia de amparo constitucional. Sin
embargo, dado que bajo ciertas circunstancias se ha aceptado la procedencia
excepcional de la acción de tutela, le corresponde a la
Sala determinar entonces si los casos seleccionados para revisión cumplen los
requisitos previstos para esos efectos.
4.2. Para resolver este asunto, debe resaltarse, en primer
lugar, el hecho de que las señoras Isaura Agudelo Quintero (T-4.045.654) y
Raquel del Socorro Vergara Vergara (T-4.046.638), tienen 75 y 84 años de edad,
respectivamente, lo que las convierte en sujetos de especial protección
constitucional.
4.3. En segundo lugar, y en relación con la situación
económica de cada una, tenemos que, de un lado, la señora Isaura Agudelo
manifestó no tener recursos y no tener dinero para solventar los gastos de la
enfermedad catastrófica que padece. Informó que venía siendo tratada por el
prestador de servicios de salud al que estaba afiliado su compañero en calidad
de beneficiaria, pero que la atención médica le fue suspendida una vez falleció
el señor Llano Llano.
Por su parte, la señora Raquel del Socorro
Vergara Vergara, manifestó que no tenía cómo solventar sus gastos de
manutención, los cuales eran asumidos en totalidad por el señor Abel Fuentes
Mercado, gracias a la pensión por él recibida.
4.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que, frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los
niños, las personas de la tercera edad o las que están en condiciones de
extrema pobreza, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en
aras de hacer efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho
de acceso a la administración de justicia[40].
En este sentido, ha precisado esta Corporación:
“Ahora bien, es pertinente acotar que en
materia de procedibilidad de la acción de tutela, la
Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe
evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales”.[41]
Así, las accionantes, además de ser
personas de la tercera edad, carecen en la actualidad de los ingresos
necesarios para poder solventar sus necesidades básicas, circunstancias que
hacen también viable la aplicación de criterios de admisibilidad amplios y
favorables frente a las condiciones de debilidad manifiesta que padecen.
4.5. De tal forma, en los casos bajo estudio, la Sala
encuentra que dada la avanzada edad de las accionantes, su disminuida condición
física propia de la edad y su precaria condición económica, no se puede reclamar
de ellas la misma diligencia que se exige de sujetos que no se encuentran en
esa situación, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad la
necesidad del agotamiento de la vía dispuesta por la jurisdicción contenciosa
administrativa para que materialicen sus reclamos.
Así las cosas, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho –que sería la procedente para la solución de este
tipo de controversias – no constituye un mecanismo judicial idóneo y eficiente
para lograr la protección de los derechos de las señoras Isaura Agudelo
Quintero y Raquel del Socorro Vergara Vergara, por la dilación conocida de este
tipo de procesos, en razón de la avanzada edad de cada una de ellas y dadas las
precarias condiciones económicas en las que se encuentran. Sobre este
particular, esta Corporación ha sostenido:
“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en la acción de
tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de
defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que el juez debe
analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el
orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales
de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si,
por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar
de su existencia[42].
No se trata de que el otro medio de defensa
judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el
legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción
de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas
veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la
legislación una forma de protección.”[43]
Efectivamente, aun cuando las peticionarias
hubiesen acudido a la jurisdicción contenciosa para debatir las pretensiones
que aquí han formulado, lo cierto es que tal mecanismo no resultaba eficaz, por
cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la solución a sus
controversias puede superar sus expectativas de vida, y de otra, porque la
situación que en la actualidad atraviesa cada una de ellas exige la
intervención inmediata del juez constitucional en aras de garantizarles el
mínimo vital que actualmente requieren para la satisfacción de sus necesidades.
4.6. En consecuencia, la
Sala estima que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que
cuentan las accionantes para obtener el reconocimiento de su derecho a la
sustitución de la pensión de quienes en vida fueron sus compañeros permanentes,
no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales,
razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente de manera
definitiva en cada uno de los casos concretos.
5. Naturaleza jurídica del
derecho a la sustitución pensional. Forma de pago de la mesada en caso de existir
convivencia simultánea entre el (la) cónyuge y la (el) compañera (o)
permanente, y, el (la) cónyuge y las (los) compañeras (os) permanentes.
5.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48[44]
de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un
derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con
fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de
Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para
pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios
definidos en la Ley 100 de 1993[45].
Por su parte, el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones
asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o
muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión
de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.
5.2. Ahora bien, descendiendo al asunto puesto en
consideración en los casos seleccionados para revisión, la
Sala considera necesario referirse de manera particular a la pensión de
sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustitución pensional.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, la primera consiste en la garantía que le asiste al grupo
familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa
precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución
pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez,
para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida
por el causante. En ambos casos, la prestación a la que tienen derecho los
beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “enfrentar
el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la
cual dependían económicamente”[46].
En otras palabras, esta Corporación lo ha dicho así:
“(…) la sustitución pensional es un derecho que
permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación
económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del
derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que
venía gozando de este derecho”[47],
y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la
muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[48].
5.3. Así las
cosas, la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de
sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido
puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel
les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus
condiciones de vida.
La anterior posición también fue sostenida por este
Tribunal en la Sentencia C- 080 de 1999[49].
En tal ocasión dijo:
“La pensión de sobrevivientes busca impedir que,
ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados
a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la
Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a
la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de
prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y
compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer
sus necesidades”[50].
5.4. Sobre
la naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la pensión de
sobrevivientes, esta Corporación expuso en la
Sentencia T-049 de 2002[51],
lo siguiente:
“La pensión de sobrevivientes puede llegar a
constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía
del mínimo vital del accionante.
(…)
El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los
familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el
numeral 2º, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el
simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.
Continúa la misma sentencia señalando que el derecho a
tales prestaciones “es cierto e indiscutible, irrenunciable (…)” y que “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho
fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la
vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente
y esencial (…)”.
Reiterando lo dicho en el citado fallo,
este Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[52],
señaló:
“(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es
suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del
afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se
traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de
las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa,
que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria
al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”. (Subraya fuera del texto original).
En complemento de lo anterior,
recientemente, la Corte resaltó “que el reconocimiento de estas prestaciones
constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del
mínimo vital”[53].
Conforme con lo expuesto, esta Corporación
ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en
reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de
sobrevivientes a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede
constituir una afectación a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave
riesgo su derecho al mínimo vital.
5.5. En este punto y para los casos que nos ocupan, el
carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional no sólo deriva
del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus
beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos
mayores, niños y personas con discapacidad[54],
que además se encuentran en una situación de desamparo[55] que se hace
mucho más gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones en reconocer la prestación solicitada.
Así, es importante señalar sobre el asunto
traído a colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional ha sido
clara también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es de
naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables
como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.
5.6. Por su parte, la
Ley 100 de 1993, estableció algunas disposiciones generales sobre los
requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y
del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen de prima media con
prestación definida[56],
como en el de ahorro individual con solidaridad[57]. También
mencionó quiénes son los beneficiarios de estas prestaciones en los artículos
47 y 74, respectivamente, de la siguiente manera:
“Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con
los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta
su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
e) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[58].
En todo caso, la mencionada ley
no previó qué sucedería en el evento de presentarse una convivencia simultánea
entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os)
permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional.
A efectos de subsanar tal
ausencia, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, y en su artículo 13 dispuso quiénes son los beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional. Así, indicó que en
el evento de que se presentara convivencia simultánea entre cónyuge y compañera
(o) permanente dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, la
pensión se le concedería a la (el) esposa (o). De igual manera, señaló que de
no existir convivencia simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal,
pero habiendo una separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar
una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo convivido con el
causante, siempre que éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al
fallecimiento del de cujus.
El citado artículo 13 de la
Ley 797 de 2003[59]
señaló:
“(…)Si respecto de un pensionado hubiese un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
No obstante lo anterior, la
norma antes citada continuaba discriminando injustamente a la compañera
permanente, pues en caso de que hubiera convivencia simultánea entre el
causante, su cónyuge y su compañera permanente, la pensión de sobrevivientes o
la respectiva sustitución, se le concedería a la esposa.
Fue así como la
Sentencia T- 301 de 2010[60],
de este Tribunal Constitucional, expuso que los vacíos de la norma
anteriormente citada se evidenciaron por el Consejo de Estado, al desatar una
controversia surgida entre la cónyuge y la compañera permanente de un
pensionado de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultanea
con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la
Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales
entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada.
En el fallo lo dice en los
siguientes términos:
“Los vacíos de la norma
citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una
controversia originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un
pensionado de la
Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La
Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y
equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes
entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial
sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respceto, recordó:
"En la sentencia T-190 de 1993 se
definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente
manera:
‘La sustitución pensional, de otra parte,
es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los
beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley
12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido."
“El Consejo de Estado señaló
que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho a
disfrutar la pensión de sobrevivientes en razón a que “los derechos a la
seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al
compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la
Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del
vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.”[61]
El Consejo de Estado señaló que
en caso de convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el)
compañera (o) permanente, ambas (os) tienen igual derecho a disfrutar de la
sustitución pensional, dado que “los derechos a la seguridad social
comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera
permanente y a que el artículo 42 de la
Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del
vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”[62].
A partir de lo anterior, se fue
abriendo paso a la posibilidad de que en el evento de existir convivencia
simultánea entre el causante con su cónyuge y su compañera (o) permanente, ésta
(e) última (o) también tuviera derecho a ser beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes o de la sustitución pensional, a diferencia de lo consagrado en
Ley 797 de 2003, que como ya se vio, solo otorgaba tal prerrogativa a la (el)
esposa (o). También en el citado fallo del Consejo de Estado[63], se diseñó una
fórmula para distribuir la mesada pensional del causante si se llegaba a
demostrar la convivencia simultánea en los últimos años de su vida, la cual
consistió en reconocer en partes iguales la pensión de sobrevivientes o el
derecho a la sustitución de la pensión ya recibida por el causante, tanto a la
(el) cónyuge como a la (el) compañera (o) permanente.
Al tema anterior se le dio
desarrollo legislativo mediante la Ley 1204 de 2008[64], la cual
dispuso que en caso de disputa entre la (el) cónyuge y la (el) compañera (o)
permanente del causante, a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
o de la sustitución de la pensión, la misma debía quedar suspendida hasta que
la jurisdicción competente definiera a quién se le debía asignar y en qué
proporción. Así lo dispone el artículo 6 de la ley mencionada:
“Ley 1204 de 2008,
artículo 6o. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de
controversia. En
caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder
a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y
compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá
reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes
iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará
pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea
cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.
Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la
jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos y no
existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de
la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes,
pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en
espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a)
permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente
a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.”
En el examen de
constitucionalidad de la anterior ley, esta Corporación mediante Sentencia
C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad
condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, “en el
entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión
se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.[65]
Sobre esas bases, la
Corte en la misma sentencia declaró la exequibilidad condicionada de los
apartes demandados, con los siguientes argumentos:
“10.2.5.5. Frente a esta
regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de
la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de
sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de
convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo
matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho
en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como
núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección
asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.
10.2.5.6. Al analizar el
criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere
al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la
Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin
constitucionalmente imperioso. Es más, la
Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón
a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base
en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos
preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la
pensión de sobrevivientes.
(…)
En estos términos, a pesar
de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son
instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la
jurisprudencia constitucional ha decantado que ‘los derechos conferidos a la
familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de
tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia
estructural’. Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato
preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.”
5.7. Conforme con lo antes expuesto, se puede
concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución
pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o
las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir
con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe
dirimir el asunto es la jurisdicción competente.
En segunda instancia, la
controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del
derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y
compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.
En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada[66],
ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en
sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva
sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes
iguales con base en criterios de justicia y equida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.