T-018-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-018/13
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Subreglas
jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional
En
el estado actual de la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar
cuando esté en presencia de una posible vulneración del derecho a la
estabilidad laboral de un disminuido físico o sicológico: “(i) Que el
peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en
estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal
situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de
la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Carece de todo efecto
despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de
Trabajo
Cuando
se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que se encuentra en
debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad, que se manifiesta a través
de factores que afectan su salud, bienestar físico, mental o fisiológico; (b)
sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la
situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción
de despido discriminatorio.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que
procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin
previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente: T-3625269
Acción de tutela instaurada por:
Yesid Quetama Giraldo contra Maderas P Y P
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en
el trámite de la acción de tutela incoada por Yesid Quetama Giraldo contra
Maderas P Y P
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
El
21 de agosto de 2009, el señor Yesid Quetama Giraldo ingresó a laborar a
Maderas P Y P por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo
de soldador.
1.2
El
4 de febrero de 2011, el demandante sufrió un accidente laboral en el que
perdió cuatro dedos de su mano izquierda. El actor recibió las prestaciones médicas
asistenciales que requirió su padecimiento.
1.3
Por
recomendación de la ARP Colmena, la sociedad demandada reubicó al peticionario en
el empleo de auxiliar de almacén. No obstante el petente manifestó al Jefe de
Recursos Humanos de la compañía su inconformidad con el cargo que se encontraba
desempeñando. Por eso, Maderas P Y P trasladó al tutelante al área de
producción para que trabajara como supervisor.
1.4
El
19 de abril de 2012, la empresa demandada término el contrato de trabajo con el
señor Quetama Giraldo aduciendo la configuración de justas causas establecidas
en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
puesto que el actor desarrolló en forma inadecuada las labores que le fueron
asignadas. La configuración de la justa causa se sustentó en 6 memorandos que
la compañía impuso al actor entre noviembre de 2011 y abril de 2012.
1.5
A
través del Inspector de Trabajo, el actor convocó a la sociedad demandada a una
audiencia de conciliación con el fin de que se llegara a un acuerdo sobre el
restablecimiento de sus derechos laborales. Sin embargo, Maderas P Y P no
acudió a la diligencia de carácter administrativo laboral programada.
1.6
Luego
el 2 de julio de 2012, el solicitante interpuso derecho de petición ante la
empresa demandada solicitando el pago de las prestaciones que por ley le
corresponden, además de que se llegara a un acuerdo respecto de la afectación
de sus derechos laborales. Esta postulación solo obtuvo respuesta en la
contestación de la demanda.
1.7
El
peticionario estimó que la resolución del contrato de trabajo se fundó en una justa
causa inexistente y no se siguieron los conductos regulares. Así mismo, indicó
que la sociedad al despedirlo tomó una decisión discriminatoria toda vez que no
tuvo en cuenta su discapacidad y afectó su derecho al mínimo vital y el de su
hijo menor de edad -Maicol Stiven Quetama-.
1.8
En
tal virtud, el 24 de junio de 2012, el señor Yesid Quetame Giraldo promovió
acción de tutela contra Maderas P Y P, por considerar que vulneró sus derechos
fundamentales de petición, a la protección laboral y al mínimo vital, al dar
por terminado su contrato de trabajo aduciendo la ocurrencia de una justa causa
que en realidad nunca existió. Por consiguiente, solicitó la garantía de sus
derechos laborales.
2
Intervención
de la parte demandada
2.1
Pedro Alfonso Vargas, representante
legal de Maderas P Y P, pidió negar la tutela argumentando
que la decisión de despedir al actor se debió a la configuración de las justas
causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo toda vez que el actor desarrolló de forma inadecuada
sus funciones. Esta causal de terminación unilateral del contrato de trabajo se
probó en 6 memorandos que fueron impuestos al señor Quetama Giraldo, en las
siguientes fechas: i) los días 2 y 21 de noviembre además el 7 de diciembre de
2011; ii) los días 13 de enero así como el 13 y el 19 de abril de 2012. Por lo
tanto, el despido del accionante no se sustentó en su discapacidad, sino en el
incumplimiento de las labores asignadas y la inconformidad del actor para
desarrollar ciertas labores.
2.2
Así mismo el representante adujo
que la empresa acogió todas las recomendaciones de la ARP Colmena sobre la
reubicación del actor. Por eso, la compañía trasladó al tutelante al área de
almacén, tal como lo comprobó la ARP referida en diciembre de 2011. Incluso la
sociedad reubicó por segunda ocasión al trabajador en el área de producción por
petición de éste.
2.3
Para finalizar, el señor Vargas allegó
con la contestación de la demanda la respuesta al derecho de petición
presentado por el petente y aseveró que su representada se encontraba dentro
del término constitucional para dar contestación a la postulación.
3
Sentencia
de tutela de única instancia
3.1
En
sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió negar el amparo apoyándose en los
siguientes argumentos:
3.1.1 En primer lugar,
el juez determinó que Maderas P Y P no vulneró el derecho de petición del actor,
ya que el 31 de julio de 2012 respondió la postulación presentada ante sus
oficinas. Así, la empresa informó que el despido del señor Quetama Giraldo se
produjo por el incumplimiento de sus funciones y que el pago de las
prestaciones laborales se realizó a través de depósito judicial No A4946343 del
2 de mayo de 2012 por valor de $ 736.225 a órdenes del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.
3.1.2 En segundo
lugar, el funcionario judicial estimó que la sociedad demandada no afectó el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, dado que el
despido del empleado no se produjo por motivo de su discapacidad, sino por el
incumplimiento de sus funciones. Es más, la terminación del contrato laboral se
presentó un año después del accidente que sufrió el trabajador, tiempo en el
que la compañía reubicó al actor en diferentes áreas de trabajo.
Además señaló
que el señor Quetama Giraldo no se encontraba incapacitado al momento de la
resolución de la relación laboral y, su historia clínica no demuestra “dictamen
o formula indicativa que permita la protección especial predicada por el
accionante”.
3.1.3 Para finalizar, el
a-quo advirtió al tutelante que quedaba en libertad para acudir a la
jurisdicción laboral con el fin de obtener su reintegro y el pago de las
prestaciones adeudadas.
3.2
El
fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.
4
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
4.1
.
Pruebas
aportadas por el accionante:
4.1.1
Copia
de la historia clínica del señor Yesid Quetama Giraldo, que muestra que el 4 de
febrero de 2011 sufrió un accidente de trabajo que le causó amputación
traumática de 2, 3,4,5 dedos y región distal (Folios 4-6 Cuaderno 2).
4.1.2
Copia
del derecho de petición presentado por el petente el 7 de junio de 2012,
mediante el cual solicitó a la sociedad accionada el pago de las prestaciones
que por ley le corresponden y que llegaran a un acuerdo respecto de la solución
a la afectación de sus derechos laborales (Folios 47-48 Cuaderno 2).
4.2
Pruebas
aportadas por la entidad accionada:
4.2.1
Copia
de los memorandos que la sociedad demandada impuso al tutelante que se
sustentaron en que: 1) el 2 de noviembre de 2011 el actor no pidió permiso a su
superior para llegar tarde a su puesto de trabajo; 2) el 21 de ese mes y año
reincidió en la conducta anterior; 3) el 7 de diciembre de esa anualidad el
peticionario no acató la orden dada por el gerente de la compañía, quien le
pidió que tapara la lamina Súper T por el lado lateral y superior que se
encontraba en la intemperie; 4) el 19 de enero de 2012 el señor Quetama no
cumplió con su horario de trabajo en la obra T3 aduciendo que estaba lloviendo;
5) el 11 abril de ese año el petente llegó tarde a su puesto de trabajo; y 6)
el 19 de abril de la misma anualidad no asistió a la empresa sin que mediara
permiso alguno (Folios 30-35 Cuaderno 2).
4.2.2
Copia
del informe del accidente de trabajo que sufrió el señor Quetama Giraldo que evidencia
que la sociedad demandada conoció de ese suceso. (Folio 22 y 23 Cuaderno 2).
4.2.3
Copia
del seguimiento de accidente de trabajo y las recomendaciones definitivas
realizadas por la ARP Colmena para el desempeño adecuado del actor en el
trabajo (Folio 26 Cuaderno 2).
4.2.4
Copia
de la respuesta del derecho de petición presentado por el señor Quetama Giraldo
en el que el representante afirmó que la empresa cumplió con todas las
obligaciones legales, entre ellas canceló las acreencias laborales derivadas de
la terminación del contrato de trabajo a través de título de depósito judicial
No. A-4946343 de fecha 2 de mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 que se
encuentra en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. Adicionalmente,
precisó que la compañía tuvo gran consideración con el empleado, en la medida
que lo reubicó en dos ocasiones en diferentes áreas de trabajo. De hecho en
varias oportunidades los directivos de la sociedad hablaron con el petente,
quien comunicó que no quería continuar laborando en Maderas P Y P.
4.2.5
Copia
del recibo de consignación del título de depósito judicial No. A-4946343 del 2
de mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 que se encuentra en el Juzgado 6º
Laboral del Circuito de Bogotá (Folio 35 Cuaderno 2).
4.3
Prueba
practicada por el juez de instancia.
4.3.1
El
25 de julio de 2012, el funcionario judicial admitió la demanda de tutela y
ordenó recepcionar la declaración del señor Yesid Quetama Giraldo. En esta
diligencia el actor informó que: i) presentó la acción de tutela para que sea
reintegrado a la empresa en un cargo diferente al de soldador, ya que sin
cuatro dedos es imposible que realice dicha labor; ii) los médicos establecieron
que había perdido el 40.15% de su capacidad laboral; iii) su despido se produjo
sin que mediara una justa causa. Al respecto el peticionario manifestó que tenía
deseos de trabajar en la empresa y que los memorandos que le fueron impuestos
se basaron en que llegó tarde 2 o 3 minutos a su puesto de trabajo.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Maderas P Y P vulneró
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Yesid Quetama
Giraldo, quien perdió cuatro dedos de su mano izquierda en un accidente
laboral, al terminar su contrato de laboral sin el permiso de la autoridad de
trabajo correspondiente aduciendo la configuración de justas causas establecidas
en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
toda vez que el actor desarrolló de forma inadecuada las funciones asignadas.
Para
abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar el alcance del
derecho a la estabilidad laboral
reforzada en personas discapacitadas. A
continuación, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La estabilidad laboral en
personas discapacitadas. Procedencia de la tutela para su protección
3.
Para el
estudio de este tema la Sala se referirá al origen constitucional de la
estabilidad laboral, e indicará que este derecho adquiere el carácter de
fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas, debido a que las afecciones
físicas o sicológicas las coloca en un alto grado de vulnerabilidad. Luego
explicará como el legislador ha regulado el tratamiento que debe observar el
empleador frente a las personas limitadas. Aunado a lo anterior, la Corte
precisará que el juez constitucional ha amparado la estabilidad laboral
reforzada de las personas discapacitadas siempre que se cumplan las reglas de
procedibilidad para proteger ese derecho.
3.1.
Constitucionalmente
la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al trabajo y las
garantías que de éste se desprenden. Ello no quiere decir que la estabilidad
laboral sea un derecho fundamental reconocido a todos los trabajadores en
cuanto que no existe inamovilidad en el puesto de trabajo, por ejemplo en los
eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que medie una
justa causa, le bastara cancelar la indemnización por el despido
correspondiente. Así mismo, ésta garantía debe armonizarse con otros principios
constitucionales como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa[1].
No obstante, la estabilidad
laboral adquiere el carácter de reforzada y por tanto de derecho fundamental
en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional
debido a su vulnerabilidad, o porque ha sido tradicionalmente discriminado o
marginado (Art.13 Inciso 2º C. P.). En tal sentido, el texto constitucional
señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección del Estado,
como sucede, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43),
los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de
psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un
impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten
medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así
lo requieren.
De forma genérica “la
jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no
pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad
administrativa o judicial competente”[2]y
sin que exista una justa causa.
3.2.
La Corte en
esta oportunidad se referirá únicamente a los discapacitados o disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos de acuerdo con los hechos sometidos a su
competencia.
Para el caso de los
discapacitados el sustento normativo de esa protección especial se encuentra en
los principios del estado social de derecho[3],
la igualdad material[4]
y la solidaridad social. Estos mandatos de optimización establecen que el
Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos
vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.
3.2.1.
La estabilidad laboral reforzada
ha sido definida como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego
de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica,
como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[5]. Al
mismo tiempo esta garantía
implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador
discapacitado “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su
productividad y alcanzar su realización profesional[6]. Ello
significa que el núcleo esencial del referido derecho en los discapacitados no
se agota en el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, por el
contrario el empleador también está obligado a intentar la reubicación de la
persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud[7].
En desarrollo de lo anterior, el
legislador expidió la Ley 361 de 1997 a través de la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitaciones. El artículo
26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas
discapacitadas. De ahí que establece para el empleador la prohibición de
despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que
sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.
Según la literalidad de la disposición, quienes procedan en forma contraria a
ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento
ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo
del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
En sentencia C-531 de 2000, esta
Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del
artículo 26 de la ley 361 de 1997, “es decir, el aparte que ordena el pago
de la indemnización mencionada, sentando los siguientes criterios de
interpretación conforme a la Constitución, del aparte normativo demandado: (i)
el despido de una persona por razón de discapacidad es absolutamente ineficaz;
(ii) en consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el
reintegro del afectado. (iii) La indemnización correspondiente a 180 días de
salario constituye una sanción por el desconocimiento de la prohibición de
despido de personas con discapacidad[8],
y de las normas constitucionales previamente citadas (artículos 1º, 13 y 54),
pero no comporta la validación del despido”[9].
Vale aclarar que el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto ley 19 de
2012. Esta norma revocó el permiso del Ministerio del Trabajo que requería el
empleador para despedir a las personas discapacitadas, en las hipótesis en que
existiera justa causa para terminar el contrato laboral[10]. No obstante, la Sala
Plena de la Corte declaró esta norma inexequible por medio de la sentencia
C-744 de 2012[11]porque
el Presidente de la República al regular los requisitos para el despido de los
trabajadores discapacitados extralimitó las facultades otorgadas por la ley
1471 de 2011, que exclusivamente consistieron en suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en las
gestiones públicas, que antes que ser útiles, retardan las actuaciones y
desgastan a los interesados y a las propias autoridades.
Esta Corporación advirtió que la
estabilidad laboral reforzada es una acción afirmativa que no puede ser
restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prevé el
principio de progresividad. Además, indicó que el legislador es el competente
para determinar si se requiere el permiso de la autoridad administrativa o
judicial con el fin de despedir o terminar el contrato de una persona
discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un derecho fundamental.
La declaratoria de
inexequibilidad de la enumeración 137 del Decreto 19 de 2012 significó que el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 volviera a la vida, comoquiera que la
decisión de la Corte de extraer una norma del ordenamiento jurídico por ser
contraria a la Carta Política genera que la regla que había sido derogada
reviva[12]
y nuevamente esté vigente. Lo expuesto tiene sustento en la pretensión de
evitar los vacíos normativos dentro del sistema jurídico.
3.3.
Fijado el
marco constitucional y legal, la Sala desarrollará la línea jurisprudencial
sobre las subreglas que condicionan la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas
discapacitadas. Cabe aclarar que estos requisitos son diferentes del examen de
procedibilidad general que se realiza en cualquier acción de tutela,
verbigracia la subsidiariedad e inmediatez.
Inicialmente, la jurisprudencia
consideró que las condiciones necesarias para conceder el amparo consisten en
que: (i) [E]n principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad
laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una
estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”[13].
Más adelante, la sentencia T-1083 de 2007 relevó a los accionantes de probar la
conexidad entre el despido y la discriminación al trabajador en razón de su
discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunción de desvinculación
discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas. En esa
oportunidad, la Sala Séptima de Revisión explicó que la necesidad de presumir que el despido
se fundó en la enfermedad del empleado es evidente en la medida que es una
carga desproporcionada para alguien que se encuentra en situación de
vulnerabilidad. Además, exigir la prueba de despido discriminatorio hace
nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar puesto que el
objeto del medio de convicción es un aspecto interno del empleador difícil de
demostrar para alguien que no es él. En consecuencia, se invierte la carga de
la prueba de modo que es el patrono quien debe demostrar que el despido tuvo
como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad
del trabajador.
La Sala subraya que la inversión
probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo
como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una
presunción legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de
desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión constitucional del
trabajador.
En síntesis, en el estado actual
de la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar cuando esté en
presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un
disminuido físico o sicológico: “(i) Que el peticionario pueda considerarse
una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el
despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o
la autoridad de trabajo correspondiente].”[14]Sobre
las subreglas enunciadas la Sala realizará algunas precisiones:
3.3.1.
En primer
lugar, la sentencia C-824 de 2011 advirtió que no solo las personas con
discapacidad severa son destinatarias de la protección de la estabilidad
laboral reforzada y de las demás prestaciones establecidas en la Ley 361 de
1997. Así, se incluyen como beneficiarias de dicha protección las personas con
una limitación leve y moderada, de modo que “la referencia específica que
hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los
artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que
la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de
1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de
medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad
en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de
1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado
que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud
física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les
dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y
que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para
permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan
de una estabilidad laboral reforzada”.
Por ello, el juez de tutela para
identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las personas
discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, debe evaluar los factores
de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier
circunstancia que afecte al actor en su bienestar físico, mental o fisiológico.
En efecto, el operador jurídico tiene vedado condicionar el amparo a una
calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por juntas competentes o
al porcentaje específico de discapacidad del trabajador[15].
3.3.2.
En segundo lugar, conforme
a la jurisprudencia de la Corte, la Sala advierte que todo despido de un
trabajador discapacitado debe contar con la autorización previa de la autoridad
de trabajo correspondiente. Sin dicho permiso la terminación del contrato
laboral será ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá reintegrar al
empleado y pagar la indemnización de 180 días de salario. El precedente ha
indicado que el pago de la compensación no otorga eficacia al despido en la
medida que no protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas discapacitadas. De hecho las Salas de Revisión han subrayado que “ninguna
actuación del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en
situación de discapacidad si no existe autorización de la autoridad competente”[16].
Este requisito consiste en que el
Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o no el despido del
trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el patrono o si tal
decisión resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El permiso no es
una mera formalidad puesto que se estableció con el fin de que la autoridad
administrativa respectiva verifique que el empleador al despedir a un
trabajador discapacitado no está vulnerando los derechos de una persona que
cuenta con especial protección constitucional. De esta manera la sentencia
C-531 de 2000 señaló que: “(…) la autorización de la oficina de Trabajo para
proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como
una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el
derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional
vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe
dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador (…)”.
Como resultado de la función protectora
del derecho a la estabilidad laboral que tiene la autoridad del trabajo en el
despido de los empleados discapacitados, la jurisprudencia ha recalcado que el
Ministerio del Trabajo tiene la obligación de pronunciarse respecto de las autorizaciones de
despido que le sean presentadas[17]. Omitir dicho deber vacía el
contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada y aumenta el estado de
vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores disminuidos. Así: “(i)
no procede el despido de una persona en situación de discapacidad sin que
exista autorización del Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega
justa causa, el Ministerio debe verificar si la causal alegada es justa o no,
esto con la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situación
de discapacidad, (iii) el Ministerio no puede evadir su responsabilidad
refugiándose en una presunta justa causa y (iv) aun existiendo indemnización,
no procede el despido sin previa autorización”[18].
3.3.3. En suma, cuando se comprueba que el
empleador (a) despidió a un
trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de
vulnerabilidad, que se manifiesta a través de factores que afectan su salud,
bienestar físico, mental o fisiológico; (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c)
conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. El juez que conozca del
asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador:
en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral; en
segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones
iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; en
tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de
su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[19]
y en cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario.
Caso concreto
4.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si Maderas P Y P.
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Yesid
Quetama Giraldo, quien perdió cuatro dedos de su mano izquierda en un accidente
laboral, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la autoridad
correspondiente aduciendo la configuración de las justas causas establecidas en
los numerales 9, 10 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo toda
vez que el actor desarrolló de forma inadecuada las funciones asignadas.
4.1.
Así las cosas,
la Sala empezará por examinar la procedibilidad de la acción de tutela en el
caso concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la
vulneración alegada por el actor a sus derechos fundamentales.
Procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto
5. En este acápite
de la providencia se evaluará el cumplimiento de los principios de
subsidiariedad y de inmediatez.
5.1.
El
Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en
principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede
desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico[20].
Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de la acción de tutela
cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia
del medio judicial ordinario, que consisten en[21]:
i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de
eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales
del accionante.
En
el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del
medio judicial ordinario debe evaluarse atendiendo a las circunstancias
específicas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condición
de los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protección
constitucional tal como ocurre con los discapacitados, quienes no encuentran
otro mecanismo más eficaz para solicitar su reintegro[22] (Supra 3.3).
Para
la Sala el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad
porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar el
reintegro. Lo expuesto se basa en que el accionante es una persona en situación
de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física,
producto de un accidente laboral. Además, la única fuente de ingresos del actor
era la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos
para suplir sus necesidades y las de su hijo (Folio 13 Cuaderno 2). Por último,
las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del petente
no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, toda
vez que el demandante tiene afecciones en su estado de salud y en la actualidad
devenga $ 180.000 mensuales, los cuales son insuficientes para satisfacer sus
necesidades básicas y las de su hijo menor de edad (Folio 13 y 14 Cuaderno 2).
5.2.
En relación con el principio de
inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un
término legal concreto para la interposición de la acción, ésta debe proponerse
dentro del plazo razonable a la vulneración de los derechos fundamentales. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge
de la naturaleza de la acción de tutela, pues la finalidad última del amparo es
proteger de forma inmediata los derechos constitucionales.
El juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este
requisito con relación a las circunstancias que rodean el caso concreto, entre
las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable;
ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de
forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento
geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o
agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de
terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii)
la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad
jurídica[23].
En
el caso concreto, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez
porque el actor pertenece al grupo poblacional de las personas discapacitadas,
el cual es destinatario de protección especial constitucional derivado de su
debilidad manifiesta. Así mismo, el peticionario cuenta con una vulnerabilidad
económica que se acredita al observar que devenga $ 180.000 mensuales con los
que debe satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo menor de edad.
Incluso, la Sala constató la inexistencia de intereses de terceros involucrados
en el trámite. Se subraya que el hecho de que el actor hubiese demorado 3 meses
para proponer el amparo no excede el plazo razonable exigido por el principio
de inmediatez, aun más si se tiene en cuenta que el solicitante no interpuso antes
la acción de tutela debido a que estaba esperando llegar a un acuerdo con la
empresa Maderas P Y P sobre el restablecimiento de sus derechos laborales. De
esta manera, el tutelante acudió ante el Ministerio del Trabajo para celebrar
una audiencia de conciliación con la compañía demandada, diligencia a la que no
acudieron los representantes de la misma, y el 7 de julio de 2012 presentó derecho
de petición a la sociedad referida (Folios 15 y 7 Cuaderno 2).
Estudio de fondo sobre la
vulneración alegada por el señor Yesid Quetama Giraldo respecto al derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada
6.
La Sala reitera que el artículo 26
de la ley 361 de 1997, establece que el despido de una persona en razón de una
“limitación”, sin autorización previa de la autoridad del trabajo, es
absolutamente ineficaz. Es decir, carece de efectos, razón por la cual, en caso
de producirse, el juez debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago
de 180 días de salario como sanción por el desconocimiento de la especial
protección que cobija a las personas con discapacidad. De hecho, según la
sentencia C-824 de 2011, esa protección se extiende a todos aquellos que se
encuentren en condición de debilidad manifiesta, con independencia si la
limitación es leve o severa.
6.1.
Con relación a las circunstancias
obrantes en el plenario, la Sala concluye que está comprobado que el
peticionario es una persona discapacitada a quien le amputaron cuatro dedos de
su mano izquierda, tal como lo demuestra la historia clínica aportada (Folios
4-6 Cuaderno 2). Vale recalcar que la limitación que padece el peticionario
impide que pueda agarrar cosas con su extremidad superior izquierda, al igual
que le ha causado enfermedades, por ejemplo la sensación del miembro fantasma. Esta
situación convierte al petente en titular del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
6.2.
Adicionalmente, es irrefutable que
la sociedad demandada conocía de la discapacidad que sufre el solicitante al
momento de la terminación de la relación laboral, dado que el accidente que
produjo la amputación de los dedos del trabajador ocurrió en sus instalaciones.
Incluso la empresa obtuvo dicho conocimiento un año antes de la terminación de
la relación laboral, pues siguió las recomendaciones que propuso la ARP para el
manejo de la limitación del empleado (Folios 25-29 Cuaderno 2).
6.3.
En este proceso se encuentra
acreditado que el peticionario sostuvo un vínculo laboral con la entidad
accionada y que, previa a la notificación que Maderas P Y P le remitiera,
informándole sobre la finalización de su relación laboral, no existió
autorización del Ministerio del Trabajo. Esa situación se explica, porque la
empresa accionada consideró que al existir justa causa que sustentara el
despido no requería de ese permiso.
La Sala reitera que todo despido de un
trabajador discapacitado debe contar con la autorización previa de la autoridad
de trabajo correspondiente, en la medida que sin ese permiso la terminación del
contrato laboral será ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá
reintegrar al empleado y pagar la indemnización de 180 días de salario. De esta
manera ninguna actuación del patrono torna eficaz el despido de un trabajador
en situación de discapacidad si no existe autorización de la autoridad
competente. Este requisito es fundamental en razón de que el Ministerio del
Trabajo debe valorar si la causa alegada por el empleador es justa o no. Por
tanto, el permiso no es una mera formalidad puesto que se estableció con el fin
de que la autoridad administrativa verifique que el empleador no está
vulnerando los derechos de una persona en situación de discapacitada que cuenta
con especial protección constitucional.
Sobre el particular, la sociedad demandada
omitió solicitar el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente de modo
que no permitió que la entidad competente verificara la existencia de los
elementos que configuraron las justas causas establecidas en los numerales 9,
10 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la compañía
olvidó que el permiso de la autoridad administrativa es un requisito sustancial
sine qua non para despedir al trabajador discapacitado y no una mera
formalidad. El deber de solicitar la autorización respectiva se refuerza con el
conocimiento de la limitación del trabajador que tenía Maderas P Y P, en la
medida que el demandado sabía del estado de vulneración en que se encontraba el
actor.
6.4.
Establecida la titularidad del
derecho fundamental a la estabilidad reforzada en cabeza del peticionario, y
verificada la existencia de un vínculo laboral que culminó sin autorización del
Ministerio del Trabajo, la procedencia del amparo en principio se encuentra
condicionada a que se pruebe la conexión entre el despido y la condición de
discapacidad del afectado. La Sala recuerda que en este escenario debe
aplicarse la presunción de despido discriminatorio en favor del peticionario,
pues resulta una carga desproporcionada para el afectado demostrar un hecho que
reside en el fuero interno del empleador (Supra 3.3). De ahí que sea Maderas P
Y P quien debe demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado
de una justa causa.
Al respecto, la empresa accionada
argumentó que la desvinculación del señor Yesid Quetama Giraldo se originó en
el indebido cumplimiento de sus funciones, que fue sustentado en varios
memorandos impuestos al trabajador (Folios 30-35 Cuadernos 2). Estas razones no
son de recibo para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio porque
el empleador no es el competente para evaluar una justa causa de terminación
del contrato de trabajo de una persona discapacitada. En contraste, como se
afirmó el Ministerio del Trabajo es autoridad encargada de verificar la
existencia de los supuestos alegados por el patrono que sustentan el despido de
un empleado limitado física o sicológicamente. Por ende, la sociedad demandada
no desvirtúo la presunción de despido discriminatorio en la medida que impidió
que la oficina del trabajo evaluara si las causas que motivaron la terminación
del contrato laboral del actor son justas o no.
6.5.
Por las
razones expuestas, esta Sala concluye que la sociedad demandada vulneró el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Yesid Quetame
Giraldo al despedirlo sin tener en cuenta que es una persona discapacitada y
sin el permiso de la autoridad del trabajo correspondiente. Por eso, la
terminación del contrato de trabajo adoptada por la empresa no tiene eficacia
jurídica alguna.
7.
En tal
virtud, la Sala revocará
la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, que negó el amparo, y en su lugar, concederá la protección al derecho a
la estabilidad laboral reforzada de Yesid Quetama Giraldo. En consecuencia ordenará el
reintegro del trabajador a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél
que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral (19 de abril
de 2012). De igual forma, ordenará a la sociedad demandada que cancele al actor
todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia, además que cotice
los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y
riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores
hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le pague la sanción
establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De
estas sumas podrá descontar el titulo de depósito judicial No A4946343 del 2 de
mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 por medio del cual la compañía pagó al
actor los derechos laborales derivados de la terminación del contrato, siempre
que el petente hubiese cobrado dicho depósito. Así mismo, advertirá al
accionado que si continúan las circunstancias de discapacidad del actor, la
vinculación del éste sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector
del trabajo.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 8
de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo, y en su lugar, CONCEDER la
tutela al derecho a la estabilidad laboral reforzada de Yesid Quetama Giraldo.
Segundo.- ORDENAR a Maderas P Y P,
que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a reintegrar al accionante, a un cargo de iguales o mejores
condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo
laboral (19 de abril de 2012).
Tercero.-
ORDENAR a la empresa Maderas P Y P,
que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente
decisión, le cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de
esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social
(salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue
desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le
pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361
de 1997. De estas sumas podrá descontar el titulo de depósito judicial No
A4946343 del 2 de mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 a través del cual la compañía pagó al actor los derechos laborales derivados de la
terminación del contrato, siempre que el petente hubiese cobrado dicho
depósito.
Cuarto.-
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Sentencia T-025
de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[2]
Ibídem.
[3] Constitución Política, artículo
1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”.
[4] Articulo 13. (…)“[Inciso 2º] El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[5]
Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6]Sentencia
T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa
[7] En
la sentencia T-1040
de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil se adujo que: “en efecto,
el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances
diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales
efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre
sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza
jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la
capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador,
dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.
[8] Sentenció la Corte, en la parte resolutiva del fallo citado: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo, contenida en el inciso
1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.|| Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los
principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.
2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de
todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”.
[9]
Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] En ningún caso
la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de
autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado
incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas
para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al
debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado
por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el
inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”
[11]M.P.
Nilson Pinilla Pinilla
[12]
Sentencia C-357 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. En esta
oportunidad La Corte estimo: “(C)onsidera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure,
siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas
que habían sido derogadas por los apartes de la Ley (...) que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia”.
[13]
Sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14]Sentencia
T-651 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[15]
Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16]Sentencia
T-313 de 2012 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chajub.
[17]Sentencia
T-313 de 2012 y T-772 de 2012 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chajub
[18]Ibídem.
[19] Según el
artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas
disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice,
el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”. Por lo demás, la disposición de ofrecerle
capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las
órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona
solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la
capacitación a los demás empleados de la empresa”.
[20] T-162
de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[21]T-623
de 2011 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño,
T-822 de 2002 M.P. Rodrigo
Escobar Gil,
T-626 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[22]Sentencia
T-211 de 2012 M.P María Victoria Calle
[23] Sentencia T-079 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.