T-018-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-018/12
OBJECION DE
CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en
que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
El pleno
de la Corte reconoció la existencia del derecho a objetar, por razones de
conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio. En efecto, la
sentencia C-728 de 2009 cambió la postura de la jurisprudencia constitucional
sobre la objeción de conciencia en el ámbito militar teniendo en cuenta, de una
parte, que su protección se encuentra avalada en la libertad de conciencia
(Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la
C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo
específico. el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las
convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o
filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la
figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes
requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor
mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente,
deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.
OBJECION DE
CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y REGULACION
LEGAL-Aunque ésta no exista se puede invocar como causal para no prestar el
servicio militar
Este derecho no requiere
ninguna reglamentación adicional para su ejercicio, por lo tanto resultan constitucionalmente
inadmisibles los argumentos presentados por el Comandante Cuarta Zona de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E), quien solicitó desestimar
las pretensiones del accionante dado que la objeción de conciencia no está aún
reglamentada en Colombia; por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de
Infantería N° 32, quien señaló que para ser objetor de conciencia en esa ciudad
es necesario pertenecer a una Red Juvenil; y los del Director de Reclutamiento
y Control de Reservas, quien aseguró: “Así las cosas, hasta tanto no se
emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las
fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro
del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a
la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional
por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho
JUEZ
CONSTITUCIONAL Y PROTECCION POR TUTELA DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA
FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Como lo
reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director de
Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales están llamados
a proteger el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar
obligatorio, al ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para el amparo de
los derechos fundamentales involucrados. En conclusión, el accionante tiene
derecho a ejercer la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio
militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda
desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un
desarrollo legislativo de este derecho
ORDEN AL
MINISTERIO DE DEFENSA PARA QUE ADELANTE CAMPAÑA DE DIVULGACION DE LA SENTENCIA
C-728/09 SOBRE OBJECION DE CONCIENCIA
Con independencia de la orden
que se adopte en el caso concreto, la Sala observa un desconocimiento de la
sentencia C-728 de 2009, por parte de las diversas dependencias del Ejército
Nacional que, como se evidenció, contestaron de forma disímil la presente
acción de tutela. Por lo tanto, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa, que
adelante una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a
todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen
responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del
servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en: i) la existencia del derecho
a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar
obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y
religión; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de
conciencia frente al servicio militar obligatorio, aunque no exista una
legislación que reglamente la objeción de conciencia en estos casos; y iv) el
derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petición sea
tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido
proceso
Referencia: expediente
T- 3147388
Acción de tutela instaurada por Wilmar Dario Gallo Alcaraz
contra la Cuarta Brigada y el Batallón de Infantería N° 32
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de
enero de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que
resolvió, en única instancia. la acción de tutela promovida por el señor Wilmar
Dario Gallo Alcaraz[1] en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz instauró
acción de tutela contra el Ejército Nacional –Cuarta Brigada y Batallón de
Infantería N° 32 Pedro Justo Berrio-[2], por considerar que con
la falta de respuesta del demandado sobre su objeción de conciencia para
prestar el servicio militar, se están vulnerando sus derechos fundamentales a
la libertad de religión y a la libertad de conciencia. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1. El
accionante afirma que el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) fue
reclutado por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Santa Fe de
Antioquia, con el propósito que prestara el servicio militar obligatorio.
2. El
peticionario manifiesta, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil once
(2011), radicó ante el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio un
escrito en el que presentó su objeción de conciencia frente a la prestación del
servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definición de la
situación militar, toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia. Para ello anexó copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio
Martínez quien pertenece a la mencionada iglesia, la cual cuenta con personería
jurídica 1032 del Ministerio del Interior.
3. El
demandante señala que su hermano, el señor Wilfer Albeiro Gallo, acudió al
Batallón Pedro Justo Berrio, en el cual se encuentra reclutado, a efectos de
interceder para que se analizara su posición sobre la objeción de conciencia
pero que su gestión fue infructuosa.
4. El señor Wilmar
Dario Gallo Alcaraz asegura que adicionalmente el Ejército Nacional está “(…)
vulnerando el derecho a la capacitación y formación, ya que, estaba matriculado
para iniciar ese día mis estudios en la Institución Arturo Velásquez Ortiz de
Santa Fe de Antioquia, en los grados 10 y 11, programa sabatino, les enseñe el
respectivo certificado el día del reclutamiento, pero no me hicieron caso”[3].
5. El
accionante advierte que teniendo en cuenta su incorporación al Ejército
Nacional para prestar el servicio militar, su hermano presentó en su nombre
esta misma acción de tutela pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Medellín la negó por falta de legitimación por activa, mediante sentencia del
veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
6. En
consecuencia, el peticionario interpone en nombre propio la acción de tutela
para que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-728 de 2009, se
admita su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar
obligatorio. Al respecto, argumenta que la Corte Constitucional reconoció el
derecho a oponerse a prestar el servicio militar obligatorio cuando esté vaya
en contra de las convicciones íntimas de las personas bien sea por razones
morales, religiosas o filosóficas.
7. En
particular, el señor Gallo Alcaraz refiere: “Considero señor Juez, que el
tomar las armas no me lleva a construir la paz que necesitamos, por lo tanto
nuestra ética y moral cristiana regula nuestro comportamiento frente a la
defensa de la guerra con armas, armas trae guerra. Nuestra cultura cristiana
está fundamentada sobre la base bíblica, cuando Jesús dijo, mi paz os doy mi
paz os dejo, yo no la doy como el mundo la da; dando a entender que el mundo
presenta la paz con guerra, con armas y fuerza, mientras que, nuestro
fundamento es por medio de la obediencia a la palabra de Dios, sin necesidad de
tomar o empuñar un arma para buscar la paz.”[4].
8. En virtud
de lo expuesto, el accionante solicitó que se ordene al demandado su desacuartelamiento
(sic) y la definición de su situación militar comoquiera que es objetor de
conciencia lo que le impide continuar prestando el servicio militar
obligatorio.
9. El actor
aportó como pruebas los siguientes documentos:
9.1 Copia del
escrito presentado al Ejército Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil
once (2011), en el que manifiesta lo siguiente: “Yo sostengo mi objeción de
conciencia en el principio filosófico de la no violencia la cual fue
implementada por GANDI (sic) y LUTHER KING, yo tengo la firme convicción
de que la forma como se combate la violencia ni es la implementada en nuestro
Estado ya que en nuestro país la violencia se está combatiendo con más
violencia la cual se genera por las actuaciones de las fuerzas armadas de
Colombia.
La
objeción de conciencia está encaminada a promover una propuesta que incentive
el respeto por la vida, el respeto por la libertad, el desarme, la
desmilitarización de la vida cotidiana y cultural, la abolición de estructuras
de poder impuestas y generadoras de la desigualdad. En este escenario, es el
Estado uno de los principales promotores de la militarización, del
mantenimiento de estructuras de poder, del sostenimiento de una cultura
patriarcal, y en definitiva es el sujeto activo de la violencia estructural que
ha sostenido desde sus inicios la guerra en Colombia.
Esta
objeción de conciencia se traduce en NO MAS, a esa sociedad que nos han
obligado a construir una gran militancia por las actuaciones militares una
sociedad diferente en la que creo que es posible conseguir sin el militarismo
que crean las fuerzas armadas. Como objetor no estoy dispuesto a sostener un
Estado Militarista como el que tiene estructurado Colombia, no quiero aportar a
este gobierno actual, no quiero participar en la guerra como un soldado, y
tampoco quiero alimentar esta cultura obediente, temerosa y que le rinde culto
a la ley, como si ella en si misma encarnara una verdadera pretensión de justicia.
La
objeción que promuevo no sólo es a la obligatoriedad del servicio militar, es
además, un rechazo al militarismo y la cultura de la violencia en la que se nos
quiere obligar a seguir viviendo, es por ello que no creo que la objeción
requiera de una ley para que exista. No debe ser esa misma persona que se
convenza por si mismo de la prestación o no del servicio Militar, debe ser
porque es su propia conciencia, su propia construcción subjetiva la que se lo
diga.
La
objeción de conciencia, y siendo un poco más amplio, el derecho a la libertad
de conciencia, ha sido el resultado de las luchas por cientos de años, cabe
anotar que ningún derecho fundamental es objeto de reglamentaciones,
reglamentar un derecho es limitarlo, es darle la potestad al legislador de
adecuar ese derecho a sus intereses si la libertad de conciencia es el derecho
de actuar de acuerdo a las propias convicciones y no hay en ello confrontación
con otro derecho fundamental ¿Por qué reglamentarlo?
La
honorable corte ha reconocido que la objeción es un derecho y que por tanto las
fuerzas militares deben de analizar cada caso en particular la libertad de
conciencia, el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad; son
derechos que no pueden limitarse por ningún motivo;¿Cómo es posible que un
Estado sea capaz de obligar a sus jóvenes de cualquier estrato a ir a la
guerra?, ¿Cómo es posible que la corte constitucional le de la misma prioridad
a un derecho fundamental que aun artículo orgánico como lo es el de la prestación
del servicio militar?, ¿Cómo es posible que un estado contemporáneo que se
alardea de tener una de las legislaciones más avanzadas de América latina, sea
capaz de promover la guerra desde su constitución?
Yo
pertenezco a la iglesia pentecostal unida de Colombia con personería jurídica 1032, a mi no me está permitido tomar armas, tengo un reglamento cristiano el cual me impide tomar
las armas pues esto va en contra de la ética y la formación cristiana de la
institución o iglesia.
Desde la
doctrina de la no violencia pienso y creo que la prestación del servicio
Militar debe ser voluntad de cada persona, para ayudar al Estado desde esta
óptica no tengo porque legitimar, sostener y mucho menos estar obligado a
ayudar a este Estado o a este gobierno en el mantenimiento y en el
sostenimiento de la violencia; en cambio si es un deber del estado
garantizarnos nuestros derechos”. (Folios 4 y 5).
9.2 Copia de
la carta enviada por el pastor, Fabio Martínez, representante legal de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia al Batallón Pedro Justo Berrio, el
dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). En dicha comunicación se
señala: “(…) me sirvo a presentar muy respetuosamente que nuestra ética y
moral cristiana y el fundamento cristiano, no se está permitido que los
creyentes tomen armas para buscar la paz, pues esto crea más guerra,
(…)
Jesús
nuestro Dios dice “mi paz os doy, mi paz os dejo”, yo no la doy como el mundo
la da, La paz no se consigue con guerra y armas, nuestra política religiosa
predica y enseña que todo el que recibe a Cristo en su corazón, sus actitudes
cambian y recibe el gozo de la verdadera paz en Dios.
Por lo
tanto estoy presentando la defensa de esta causa, ya que el joven Wilmar Dario
Gallo es un fiel adepto y creyente, por lo tanto tiene cargas y responsabilidad
religiosa en nuestra organización.
Yo, como
representante oficial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, doy fe de
este muchacho.
Muy
respetuosamente, se despide rogando que dejen libre a este joven”. (Folio
6).
9.3 Copia de
la constancia de estudio, expedida por la Institución Educativa Arturo
Velásquez Ortiz – Sabatino, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), en
la cual se certifica que el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz se encuentra
matriculado para cursar, durante el primer semestre del 2011, el grado décimo
en el horario de sábado de 7:00 a.m. a 5:45 p.m. (Folio 7).
9.4 Copia de
un documento expedido por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
correspondiente al registro de miembros y de acuerdo con el cual el señor
Wilmar Gallo está inscrito desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro
(2004). (Folio 8).
9.5 Copia de
la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el
veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). (Folios 9 a 13).
10. La Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto del diecinueve
(19) de mayo de dos mil once (2011), avocó el conocimiento de la acción de
tutela instaurada contra la Cuarta Brigada y el Batallón de Infantería N° 32
-Pedro Justo Berrio- y dispuso el traslado de la misma al accionado para que
ejerciera su derecho de defensa.
Respuesta
del demandado
11. El Mayor
Sergio Armando Guzmán Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de
Infantería N° 32, advirtió que si bien el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz fue
incorporado por el Distrito Militar N° 24 el doce (12) de febrero de dos mil
once (2011), lo cierto es que el soldado no ha anexado documentación
relacionada con su objeción de conciencia.
Adicionalmente,
enfatizó que: “(…) para ser objetor de conciencia se necesita una serie de
requisitos, en esta Ciudad, la encargada del proceso es la Red Juvenil la
entidad que desde hace 20 años viene trabajando por la promoción de la Objeción
de conciencia y la única que, actualmente, lo hace en la ciudad.
Si algún
joven desea declararse objetor de conciencia, la Red Juvenil lo asesora en su declaración
con un trámite, ellos mismos se inventaron, pues la legislación nacional aún no
prevé ningún mecanismo. Dicho trámite consiste en que se envía la declaración
acompañada de un derecho de petición a la Personería. Después de que esta
responda, se le envía la misma documentación a la Brigada.
Mencionado
Soldado realizo (sic) dicho trámite y por ende para este Comando no
pertenece al grupo Objetor de Conciencia pese a la documentación que solo hasta
la fecha anexa a acción impetrada ante su Despacho.
Este
comando no se explica, el por qué, una persona que aun mayor de edad no se
presente al Distrito a resolver su situación militar cualquiera sea su
condición, obviamente anexando toda la documentación necesaria para acreditar
tal calidad que el aspirante pretende le sea reconocida.”[5].
Igualmente,
precisó que la desincorporación de soldados que se encuentran prestando el
servicio militar es responsabilidad de la sección de Altas y Bajas de la
Dirección de Personal del Ejército, y en consecuencia, ese comando no tiene
facultades para tomar una decisión sobre los soldados reclutados. En tal
sentido, puntualizó “(…) en ningún momento este Despacho se ha negado a la (sic)
solicitudes que elevan los señores soldados: lo que este Comando pretende
demostrar es que el procedimiento que se debe llevar a cabo antes de la
incorporación, aportando cada una de la documentación que le acredite la
calidad que pretende demostrar, en este caso objetor de conciencia y evitarnos
este tipo de inconvenientes, debido a que el mismo, pudo haber sido solucionado
en su momento.”[6].
12. El Mayor
Johny Hernando Bautista Beltrán, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército (E) solicitó desestimar las pretensiones del
accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en
Colombia.
Al respecto,
destacó que se encuentra pendiente en la Corte Constitucional un
pronunciamiento sobre la objeción de conciencia frente al servicio militar
obligatorio. Por lo tanto, en su concepto no se debe aplicar la objeción de
conciencia frente al servicio militar. Sobre el particular, reseñó tanto las
normas constitucionales como las que regulan la prestación del servicio militar
obligatorio para fundamentar que Colombia mantiene un sistema de conscripción.
13. El
veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín ordenó la vinculación, en calidad de accionados,
del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
14. El
Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de
Reservas, afirmó que la sentencia C-728 de 2009 exhortó al Congreso de la
República a regular la manifestación de la objeción de conciencia frente al
servicio militar obligatorio e indicó que mientras tanto, mediante la acción de
tutela los jueces estaban llamados a precisar las circunstancias y los
titulares de ese derecho. Por consiguiente, aseguró: “Así las cosas, hasta
tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al
interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por
ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una
causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que
de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.”[7].
Por otra
parte, aclaró que de conformidad con la Ley 48 de 1993 y el artículo 17 del
Decreto 2048 de 1993, corresponde al Distrito Militar N° 24 de la Cuarta Zona
de Reclutamiento las decisiones sobre los desacuartelamientos, comisiones,
traslados, cambios de modalidad o cualquier novedad presentada durante la
prestación del servicio militar de los soldados. En esa medida, adjunta los
oficios que por competencia le fueron enviados al mencionado Distrito Militar.
Decisión
objeto de revisión
15. La Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el
treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), decidió denegar por
improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneran los derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad de conciencia del accionante. La
Sala concluyó, a partir de los parámetros establecidos en la sentencia C-728 de
2009, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para alegar la objeción
de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio[8],
no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para estructurar la
objeción, así: “Para esta Magistratura es completamente respetable la
posición asumida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz en cuanto a su
concepción de la vida militar y de manera más específica de la guerra misma;
sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como circunstancias
excepcionales extremas que así lo justifiquen, pues no pueden tenerse como
comprobadas, serias y reales tales razones, mírese que el no matar a otra o la
toma de las armas es un mandamiento no sólo de la Iglesia Pentecostal, sino
también del catolicismo y cristianismo, así entonces en ponderación del derecho
individual, sobre el interés general de la patria y la defensa de su soberanía,
la que se traduce en su obligación como ciudadano colombiano de prestar el
servicio militar en pro de la Nación, debe primar en este asunto.”[9].
Actuación
en sede de revisión
16. Por autos del veintiuno (21)
de octubre y del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el
magistrado sustanciador, decretó la práctica de pruebas por considerarlas
útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior,
se ofició al Ejército Nacional, al representante legal de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia así como al peticionario, para que rindieran
informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En
el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos
probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Problema
jurídico
2.
Corresponde a la Sala definir si la incorporación y permanencia del accionante
al Ejército Nacional como soldado regular a pesar de su manifestación de
objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio
vulnera sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la
libertad de religión y cultos (Art. 19 de la C.P.).
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala recordará lo decidido por esta
Corporación en la sentencia C-728 de 2009, respecto de la protección de la
objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio
a través de la acción de tutela.
La objeción
de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio
3. En la
sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional concluyó que el legislador no
había incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir la objeción de
conciencia del artículo 27 de la Ley 48 de 1993[10],
como causal de exención de la prestación al servicio militar obligatorio en
todo tiempo. De acuerdo con la posición mayoritaria[11]
el cargo formulado contra el artículo referido constituye una omisión
legislativa absoluta sobre la cual la Corte Constitucional carece de
competencia para juzgar:
“al paso
que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en
razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de
manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de
pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude
a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por
consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar,
al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma
acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la
objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un
conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que
encuentra entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el
servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata,
entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de
conciencia no habría una exención a la obligación de prestar el servicio
militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al
que se estaría obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En
general, sobre el carácter eminentemente subjetivo de la objeción conciencia, la
Corte ha puntualizado que “[e]n cuanto prerrogativa personal, la conciencia a
la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia
subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la
protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva
de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión
determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir
juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto.”[12]
La norma
acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales determinadas
personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al servicio
militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente
diferenciables, a cuyos integrantes, en razón de sus circunstancias se les
exime de la obligación del servicio militar.
En este
caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido una
ley que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar, lo
cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta. Distinto sería
el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeción de conciencia,
estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese incluir al servicio
militar entre las hipótesis en las cuales puede plantearse la objeción. En ese
caso, en relación con esa norma, podría predicarse la existencia de una omisión
legislativa relativa.
Reitera la
Sala que en esta oportunidad se está ante una omisión legislativa absoluta, por
cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta providencia,
existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por
consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma
constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las
condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para
obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o
la previsión de un servicio social alternativo”.
4. No
obstante lo anterior, el pleno de la Corte reconoció la existencia del derecho
a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar
obligatorio[13]. En efecto, la sentencia
C-728 de 2009 cambió la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la
objeción de conciencia en el ámbito militar teniendo en cuenta, de una parte,
que su protección se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de
la C.P.) y la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra,
que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico:
“En este
recuento sobre la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, la
Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias razones para
apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la cual, bajo el
orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeción.
Para la
Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de
conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz
del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se
desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar.
Lo anterior
encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia,
como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho
constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este
modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería
irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un
altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente, su
cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.
Como se ha
dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible
plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes
jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no
comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede
hacerse valer directamente con base en la Constitución.
De este
modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a
la valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte,
los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la
naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se
concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión
legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la
efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la
Constitución. En este sentido la Corte se aparta de la interpretación conforme
con la cual, en el pasado, había llegado a la conclusión de que la Asamblea
Nacional Constituyente, al rechazar la propuesta de incluir de manera expresa
en el texto de la Constitución la garantía de la objeción de conciencia al
servicio militar, había excluido del orden constitucional la posibilidad de
dicha objeción. Esa conclusión parte del criterio según el cual el ejercicio de
la objeción de conciencia requiere que, en cada caso, la misma se consagre de
manera expresa por la Constitución o por la ley. Sin embargo, observa la Sala
que no ha sido esa la lectura que a la garantía del derecho a no ser obligado a
actuar contra su conciencia le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en
relación con la misma se precisa en esta sentencia. En efecto, una cosa es que
las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el
legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la
Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, aún sin
que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio.
Por otra
parte, en la medida en que, a menudo, la objeción de conciencia al servicio
militar está ligada a consideraciones de carácter religioso, la negativa a
reconocerla afecta también la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que
tiene por objeto asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias
religiosas que se quieran, y, además, la posibilidad de adecuar sus
comportamientos y actuaciones externas a los mandatos de sus creencias
internas. Para la Corte no es razonable obligar a una persona a prestar el
servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como
retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la
Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines
constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que
sea mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los
objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber
constitucional y las convicciones o las creencias que profesan.”.
5. En consecuencia, aunque no
exista regulación legal[14] se podrá invocar la
objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar
obligatorio, siempre que “las convicciones o creencias que den lugar a
negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y
sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada
la libertad de conciencia y de religión.”[15]
6. En concordancia con lo
anterior, las condiciones que de acuerdo con la sentencia constitucional debe
cumplir el objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio son las
siguientes:
“5.2.6.1.En
primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto
de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de
las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse
de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan
allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una
creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el
momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia
puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en
principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a
actuar en contra de su conciencia.
5.2.6.2.
En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de
demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias.
Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar
de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en
contra de ella.
5.2.6.3.
Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener
manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y
sinceras.
5.2.6.3.1.
Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal
superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así
como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones
o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de
manera integral.
5.2.6.3.2.
Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o
creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o
convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.
5.2.6.3.3.
Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas,
acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento
violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de
desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.
5.2.6.4.
Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles
de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico.
Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se
circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de
otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.
5.2.6.5.
Finalmente, basta señalar que hasta tanto no se considere un proceso especial,
reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los
jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con
las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de
objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces
de tutela.”[16]
7. En suma,
el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y
creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que
impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la
objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen
que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones
externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii)
profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.
Estudio
del caso concreto
8. El señor
Wilmar Dario Gallo Alcaraz instauró acción de tutela contra el Ejército
Nacional –Cuarta Brigada y Batallón de Infantería N° 32 Pedro Justo Berrio,
para que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-728 de 2009, se
admita su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar
obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que con la falta de respuesta del
demandado sobre su objeción de conciencia para prestar el servicio militar, se
están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de religión y a la
libertad de conciencia. El accionante afirma que el doce (12) de febrero de dos
mil once (2011) fue reclutado por miembros del Ejército Nacional en el
municipio de Santa Fe de Antioquia, con el propósito que prestara el servicio
militar obligatorio.
El
peticionario manifiesta, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil once
(2011), radicó ante el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio un
escrito en el que presentó su objeción de conciencia frente a la prestación del
servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definición de la
situación militar, toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia. Para ello anexó copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio
Martínez quien pertenece a la mencionada iglesia.
9. Por su
parte, desde diversas dependencias del Ejército Nacional se intervino en la
acción de tutela de la siguiente forma.
9.1 El Mayor
Sergio Armando Guzmán Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de
Infantería N° 32, advirtió que si bien el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz fue
incorporado por el Distrito Militar N° 24 el doce (12) de febrero de dos mil
once (2011), lo cierto es que el soldado no ha anexado documentación
relacionada con su objeción de conciencia.
Adicionalmente,
enfatizó que: “(…) para ser objetor de conciencia se necesita una serie de
requisitos, en esta Ciudad, la encargada del proceso es la Red Juvenil la
entidad que desde hace 20 años viene trabajando por la promoción de la Objeción
de conciencia y la única que, actualmente, lo hace en la ciudad.
Si algún
joven desea declararse objetor de conciencia, la Red Juvenil lo asesora en su
declaración con un trámite, ellos mismos se inventaron, pues la legislación
nacional aún no prevé ningún mecanismo. Dicho trámite consiste en que se envía
la declaración acompañada de un derecho de petición a la Personería. Después de
que esta responda, se le envía la misma documentación a la Brigada.
Mencionado
Soldado realizo (sic) dicho trámite y por ende para este Comando no
pertenece al grupo Objetor de Conciencia pese a la documentación que solo hasta
la fecha anexa a acción impetrada ante su Despacho.
Este
comando no se explica, el por qué, una persona que aun mayor de edad no se
presente al Distrito a resolver su situación militar cualquiera sea su
condición, obviamente anexando toda la documentación necesaria para acreditar
tal calidad que el aspirante pretende le sea reconocida.”[17].
Igualmente,
precisó que la desincorporación de soldados que se encuentran prestando el
servicio militar es responsabilidad de la sección de Altas y Bajas de la
Dirección de Personal del Ejército, y en consecuencia, ese comando no tiene
facultades para tomar una decisión sobre los soldados reclutados. En tal
sentido, puntualizó “(…) en ningún momento este Despacho se ha negado a la (sic)
solicitudes que elevan los señores soldados: lo que este Comando pretende
demostrar es que el procedimiento que se debe llevar a cabo antes de la
incorporación, aportando cada una de la documentación que le acredite la
calidad que pretende demostrar, en este caso objetor de conciencia y evitarnos
este tipo de inconvenientes, debido a que el mismo, pudo haber sido solucionado
en su momento.”[18].
9.2 El Mayor
Johny Hernando Bautista Beltrán, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército (E) solicitó desestimar las pretensiones del
accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en
Colombia.
Al respecto,
destacó que se encuentra pendiente en la Corte Constitucional un
pronunciamiento sobre la objeción de conciencia frente al servicio militar
obligatorio. Por lo tanto, en su concepto no se debe aplicar la objeción de
conciencia frente al servicio militar. Sobre el particular, reseñó tanto las
normas constitucionales como las que regulan la prestación del servicio militar
obligatorio para fundamentar que Colombia mantiene un sistema de conscripción.
9.3 El
Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de
Reservas, afirmó que la sentencia C-728 de 2009 exhortó al Congreso de la
República a regular la manifestación de la objeción de conciencia frente al
servicio militar obligatorio e indicó que mientras tanto mediante la acción de
tutela los jueces estaban llamados a precisar las circunstancias y los
titulares de ese derecho. Por consiguiente, aseguró: “Así las cosas, hasta
tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al
interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por
ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una
causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de
manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.”[19].
9.4
Finalmente, en sede de revisión, el Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso
Galindo, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, certificó que el señor
Wilmar Dario Gallo Alcaraz se encuentra prestando el servicio militar
obligatorio en el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio, en calidad
de soldado regular.
10. En cuanto
a la decisión objeto de revisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín, concluyó, a partir de los parámetros establecidos en la
sentencia C-728 de 2009, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para
alegar la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar
obligatorio, no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para
estructurar la objeción, así: “Para esta Magistratura es completamente
respetable la posición asumida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz en
cuanto a su concepción de la vida militar y de manera más específica de la
guerra misma; sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como
circunstancias excepcionales extremas que así lo justifiquen, pues no pueden
tenerse como comprobadas, serias y reales tales razones, mírese que el no matar
a otra o la toma de las armas es un mandamiento no sólo de la Iglesia
Pentecostal, sino también del catolicismo y cristianismo, así entonces en
ponderación del derecho individual, sobre el interés general de la patria y la
defensa de su soberanía, la que se traduce en su obligación como ciudadano
colombiano de prestar el servicio militar en pro de la Nación, debe primar en
este asunto.”
11. En este
orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la incorporación y
permanencia del accionante al Ejército Nacional como soldado regular a pesar de
su manifestación de objeción de conciencia frente a la prestación del servicio
militar obligatorio vulnera sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18
de la C.P.) y a la libertad de religión y cultos (Art. 19 de la C.P.).
De acuerdo
con la certificación expedida por el Ejército Nacional, el accionante se
encuentra prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado
regular, lo anterior significa, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley
48 de 1993[20], que la duración del
mismo oscila entre 18 y 24 meses. Así, considerando que el señor Gallo Alcaraz
fue reclutado en febrero de 2011, culminará la prestación del servicio militar
obligatorio entre agosto de 2012 y febrero de 2013.
A juicio de la
Sala, esta precisión temporal, es necesaria en tanto la decisión que se adopte
en esta providencia no se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto
mediante el hecho superado o daño consumado[21]. Por el contrario, aún
resulta oportuno establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales
alegados por el peticionario.
12. Por
consiguiente, reitera la Corte, que conforme a la sentencia C-728 de 2009: i) existe
el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio
militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en la
protección a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de
religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.); ii) que el ejercicio de este derecho
no requiere un desarrollo legislativo específico; y por tanto, mientras el
legislador se ocupa de regular la materia, iii) la acción de tutela constituye un
mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos del objetor de
conciencia.
12.1 De este modo, el señor
Wilmar Dario Gallo Alcaraz tiene derecho a objetar, por razones de conciencia,
su deber de prestar el servicio militar obligatorio. Esto, contrario a lo afirmado
por el Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército (E)[22], quien señaló que estaba
pendiente un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la objeción de
conciencia y que en Colombia operaba un sistema de conscripción.
12.2
Asimismo, este derecho no requiere ninguna reglamentación adicional para su
ejercicio, por lo tanto resultan constitucionalmente inadmisibles los
argumentos presentados por el Mayor Johny Hernando Bautista Beltrán, Comandante
Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E), quien
solicitó desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeción de
conciencia no está aún reglamentada en Colombia; por el Mayor Sergio Armando
Guzmán Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 32,
quien señaló que para ser objetor de conciencia en esa ciudad es necesario
pertenecer a una Red Juvenil; y los del Coronel Orlando Gil Russi, Director de
Reclutamiento y Control de Reservas, quien aseguró: “Así las cosas, hasta
tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al
interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por
ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una
causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que
de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.”[23].
12.3 Por
último, como lo reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director
de Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales están
llamados a proteger el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio
militar obligatorio, al ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para el
amparo de los derechos fundamentales involucrados.
13. En
conclusión, el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz tiene derecho a ejercer la
objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio,
mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como objetor con el
argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.
14. Ahora
bien, con independencia de la orden que se adopte en el caso concreto, la Sala observa
un desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009, por parte de las diversas
dependencias del Ejército Nacional que, como se evidenció, contestaron de forma
disímil la presente acción de tutela. Por lo tanto, la Corte ordenará al
Ministerio de Defensa, que adelante una campaña de divulgación de la sentencia
C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en
particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el
reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo
énfasis en: i) la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a
la prestación del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las
libertades de conciencia, cultos y religión; iii) el reconocimiento
constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio
militar obligatorio, aunque no exista una legislación que reglamente la
objeción de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los
objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y
neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso[24].
15. El
análisis final que le corresponde realizar a la Sala pretende verificar si las
convicciones y/o creencias de Wilmar Dario Gallo Alcaraz como objetor de
conciencia frente al servicio militar obligatorio[25],
cumplen con los siguientes requisitos: i) definen y condicionan su conducta
mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; ii) son
profundas; iii) son fijas; y iv) son sinceras.
15.1
Específicamente, sobre manifestaciones externas y comprobables relacionadas con
la objeción de conciencia del accionante frente al servicio militar
obligatorio, reseña la Sala:
15.1.1 Copia
del escrito presentado al Ejército Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos
mil once (2011), en el que manifiesta lo siguiente: “Yo sostengo mi objeción
de conciencia en el principio filosófico de la no violencia la cual fue
implementada por GANDI (sic) y LUTHER KING, yo tengo la firme convicción
de que la forma como se combate la violencia ni es la implementada en nuestro
Estado ya que en nuestro país la violencia se está combatiendo con más
violencia la cual se genera por las actuaciones de las fuerzas armadas de
Colombia.
La
objeción de conciencia está encaminada a promover una propuesta que incentive
el respeto por la vida, el respeto por la libertad, el desarme, la
desmilitarización de la vida cotidiana y cultural, la abolición de estructuras
de poder impuestas y generadoras de la desigualdad. En este escenario, es el
Estado uno de los principales promotores de la militarización, del
mantenimiento de estructuras de poder, del sostenimiento de una cultura
patriarcal, y en definitiva es el sujeto activo de la violencia estructural que
ha sostenido desde sus inicios la guerra en Colombia.
Esta
objeción de conciencia se traduce en NO MAS, a esa sociedad que nos han
obligado a construir una gran militancia por las actuaciones militares una
sociedad diferente en la que creo que es posible conseguir sin el militarismo
que crean las fuerzas armadas. Como objetor no estoy dispuesto a sostener un
Estado Militarista como el que tiene estructurado Colombia, no quiero aportar a
este gobierno actual, no quiero participar en la guerra como un soldado, y
tampoco quiero alimentar esta cultura obediente, temerosa y que le rinde culto
a la ley, como si ella en si misma encarnara una verdadera pretensión de
justicia.
La objeción
que promuevo no sólo es a la obligatoriedad del servicio militar, es además, un
rechazo al militarismo y la cultura de la violencia en la que se nos quiere
obligar a seguir viviendo, es por ello que no creo que la objeción requiera de
una ley para que exista. No debe ser esa misma persona que se convenza por si
mismo de la prestación o no del servicio Militar, debe ser porque es su propia
conciencia, su propia construcción subjetiva la que se lo diga.
La
objeción de conciencia, y siendo un poco más amplio, el derecho a la libertad
de conciencia, ha sido el resultado de las luchas por cientos de años, cabe
anotar que ningún derecho fundamental es objeto de reglamentaciones,
reglamentar un derecho es limitarlo, es darle la potestad al legislador de adecuar
ese derecho a sus intereses si la libertad de conciencia es el derecho de
actuar de acuerdo a las propias convicciones y no hay en ello confrontación con
otro derecho fundamental ¿Por qué reglamentarlo?
La
honorable corte ha reconocido que la objeción es un derecho y que por tanto las
fuerzas militares deben de analizar cada caso en particular la libertad de
conciencia, el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad; son
derechos que no pueden limitarse por ningún motivo;¿Cómo es posible que un
Estado sea capaz de obligar a sus jóvenes de cualquier estrato a ir a la
guerra?, ¿Cómo es posible que la corte constitucional le de la misma prioridad
a un derecho fundamental que aun artículo orgánico como lo es el de la
prestación del servicio militar?, ¿Cómo es posible que un estado contemporáneo
que se alardea de tener una de las legislaciones más avanzadas de América
latina, sea capaz de promover la guerra desde su constitución?
Yo
pertenezco a la iglesia pentecostal unida de Colombia con personería jurídica 1032, a mi no me está permitido tomar armas, tengo un reglamento cristiano el cual me impide tomar
las armas pues esto va en contra de la ética y la formación cristiana de la
institución o iglesia.
Desde la
doctrina de la no violencia pienso y creo que la prestación del servicio
Militar debe ser voluntad de cada persona, para ayudar al Estado desde esta
óptica no tengo porque legitimar, sostener y mucho menos estar obligado a
ayudar a este Estado o a este gobierno en el mantenimiento y en el
sostenimiento de la violencia; en cambio si es un deber del estado
garantizarnos nuestros derechos”.
15.1.2 La
declaración juramentada presentada por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz, el
dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que sostuvo: “PREGUNTA.
Sírvase informarle a este despacho, aquellos comportamientos o manifestaciones
externas de sus convicciones y creencias que lo condicionan a actuar en contra
de su conciencia respecto a la prestación del servicio militar obligatorio.
CONTESTÓ: Al prestar el servicio militar debo cumplir unas normas o requisitos
que ellos mandan, lo cuales yo no comparto ni mi ética cristiana. Una de las
cosas que a uno le exigen es que a la hora de encontrar al enemigo uno tiene
que matar, porque lo lógico es matar para que no me maten, pero en mi ética
cristiana yo no tengo el derecho de matar a nadie, porque como lo dijo el
Apóstol Pablo: para mi el libre es Cristo y el morir es ganancia, queriendo
decir que lo que le importaba era la vida espiritual y no la vida material. La
misma palabra de Dios declara que el único que tiene el poder de quitar la vida
es él, porque es quien la da. PREGUNTA Sírvase describirle al despacho qué
actividades ha desarrollado como integrante de la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia relacionados con manifestaciones externas de sus convicciones
y creencias que lo condicionan a actuar en contra de su conciencia respecto a
la prestación del servicio militar obligatorio. CONTESTÓ: El trabajo que yo
ejercía en la iglesia era de liderazgo en la parte del evangelismo y en la
parte de intersección y misiones. En primer lugar, yo en la parte del
evangelismo me dedicaba a predicar el evangelio donde se enseña cual es la
forma y el camino para poder ser salvo y cuando predicaba a cerca del evangelio
y que debo hacer para ser salvo uno de los puntos importantes es amar a tu
prójimo como a ti mismo y en la predicación se hace enfático que una de las
cosas para buscar la paz o para ser salvo es abriéndole el corazón a Dios y no
buscando la guerra, dado que en el servicio militar lo que inculcan es la
violencia y empuñar las armas tratando de buscar una paz la cual no la van a
encontrar porque la forma de encontrar la paz no es a través de la guerra y la Biblia
dice que Dios dijo la paz os dejo y mi paz os doy, yo no la doy como el mundo
la da. PREGUNTA: Sírvase señalarle al despecho de qué forma lo ha afectado en
sus convicciones la prestación del servicio militar obligatorio. CONTESTÓ: Me
ha afectado porque no puedo ir a mis reuniones cristianas, no puedo ejercer mi
liderazgo, no puedo estar congregado y el estar en un ambiente que no va con mi
forma de ser. PREGUNTA: Sírvase manifestarle al despacho de qué manera se han
materializado las convicciones que expresa en el escrito de tutela sobre la
guerra, la violencia y la vida castrense, entre otras, antes de ser incorporado
para la prestación del servicio militar obligatorio. CONTESTÓ: La generación de
violencia, lo mismo que veo ahora que estoy adentro lo veía desde afuera, la
guerra, el hecho de matar a otra persona sea inocente o culpable. PREGUNTA:
Sírvase informarle al despacho mediante que actividades ha expresado las
convicciones relacionadas en el numeral anterior antes de ser reclutado para
prestar el servicio militar obligatorio. RESPUESTA: El liderazgo que yo
ejercía, la parte del evangelismo, la parte de misiones y también la
intersección, que viene de la palabra interceder.”[26]
Para la Corte
la objeción de conciencia de Wilmar Dario Gallo Alcaraz está relacionada con la
convicción de la cultura de la no violencia, así como con creencias religiosas
que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un ser humano
en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las armas. Igualmente, se
destaca un rechazo hacía la estructura castrense tanto a los medios de
formación en estas instituciones como a la inminencia de hacer parte de la
guerra cuando se es integrante de la fuerza pública.
En este
contexto, advierte la Sala que las convicciones y/o creencias del accionante
están determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana[27].
Al respecto, se considera que si bien profesar determinado credo no implica
incompatibilidad con la vida militar, es posible que la forma de asumir los
postulados de determinada iglesia riña con el deber de prestar servicio militar
obligatorio. Este parecería ser el caso del peticionario quien no solo hace
parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia sino que ha estado vinculado
con las labores de evangelización. De ahí, que el pastor de la iglesia haya
certificado el comportamiento y compromiso del señor Gallo Alcaraz:
· El pastor, Fabio Martínez, representante legal de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, envió una carta al Batallón Pedro Justo
Berrio, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). En dicha
comunicación se señala: “(…) me sirvo a presentar muy respetuosamente que
nuestra ética y moral cristiana y el fundamento cristiano, no se está permitido
que los creyentes tomen armas para buscar la paz, pues esto crea más guerra,
(…)
Jesús
nuestro Dios dice “mi paz os doy, mi paz os dejo”, yo no la doy como el mundo
la da, La paz no se consigue con guerra y armas, nuestra política religiosa
predica y enseña que todo el que recibe a Cristo en su corazón, sus actitudes
cambian y recibe el gozo de la verdadera paz en Dios.
Por lo
tanto estoy presentando la defensa de esta causa, ya que el joven Wilmar Dario
Gallo es un fiel adepto y creyente, por lo tanto tiene cargas y responsabilidad
religiosa en nuestra organización.
Yo, como
representante oficial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, doy fe de
este muchacho.
Muy respetuosamente, se despide rogando que dejen libre a este joven”.
· El mismo pastor Fabio Martínez certificó, mediante
documento allegado a esta corporación, el catorce (14) de diciembre de dos mil
once (2011), lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.