T-018-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-018/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Test de procedibilidad
La acción de tutela, como mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i)
se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva
la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas,
pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con
el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así determinar si se
justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales
invocados por el accionante. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se
cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta
acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de
los hechos materia de controversia. En efecto, se observa que la cuestión que
se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se
persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como
consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es
claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el demandante
desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, interpuso recurso
de apelación, tramitado
y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Magdalena, siendo esta última providencia la que es objeto de discusión en sede
de tutela. En este punto específico es conveniente precisar que,
aún cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso
Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda
instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es
posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en
ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la
citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la
referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que
originó la presunta vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses
desde la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la
acción de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante
identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración
alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que
fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es
patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de
tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES–Caso en que la sentencia se profirió con fundamento
en una adecuada y razonable valoración de las pruebas y con apoyo en la
interpretación objetiva de las normas/DOCUMENTOS
PRIVADOS-Copia tiene que ser auténtica
para que tenga merito probatorio
El
Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso interpuesto,
mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la cual es objeto de
discusión, decidió revocar el pronunciamiento del a quo. En su lugar, dispuso
denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las
pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores con los cuales se pagó
la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el
monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor
probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia
auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código
de Procedimiento Civil. Del mismo modo, consideró que de aceptarse que los
cheques fueron aportados en copia auténtica, en todo caso no acreditan per se
pago alguno, pues a su juicio no existe certeza de que los títulos hayan sido
entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y no obra constancia
de que fueron cobrados. Analizado el contenido de la sentencia acusada,
encuentra la Sala que para efectos de la decisión que allí se adoptó, el
Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una correcta ponderación de las
pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparación
directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con una razonable
interpretación de las normas vigentes para ese momento, que las copias de
documentos privados, para que tengan mérito probatorio, tienen que ser
auténticas. La sentencia objeto de reproche se profirió con fundamento en una
adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo
en la intepretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto
por parte del juez natural
DOCUMENTOS PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos contencioso administrativos
No cabe duda que
la mencionada norma cuando se refiere a los “documentos privados”, hace alusión
a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no
requerirían de presentación personal ni de autenticación, y no a las copias, ya
que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por
expreso mandato del artículo 254 del CPC, (ii) deben ser autorizadas por
notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de
oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una
copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original
o la copia autenticada que se le presente. Bajo este supuesto, es pertinente
señalar que la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad, fue proferida en
vigencia de la Ley 794 de 2003, que sólo se refiere a la presunción de
autenticidad de los documentos privados originales allegados a un proceso con
fines probatorios. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda
reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre auténticas y, por lo tanto,
puede concluirse que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena se basó en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto
y, en consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende
hacer ver. A lo anterior, se suma el hecho de que la autoridad judicial
demandada, partiendo de un criterio razonable, consideró que de llegar a
aceptarse que los cheques fueron aportados en copia auténtica, esto no
implicaría de plano señalar que representan el pago de la obligación debida,
toda vez que de los mismos no puede establecerse con certeza, por una parte,
que fueron entregados a la persona a cuyo nombre se libraron y, por otra, que
efectivamente fueron cobrados por el beneficiario. Sin embargo, es importante mencionar que
recientemente el legislador expidió la Ley 1395 del 12 de julio 2010, “por la cual se
adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. A través de dicha norma,
modificó el cuarto inciso del artículo 252 del CPC, extendiendo la presunción
de autenticidad de los documentos privados originales, también a las copias de
éstos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con
fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito,
firmado o elaborado. Pero no obstante los alcances de la aludida disposición,
habrá casos, como sucede en esta oportunidad, según lo visto, que ni aún
aceptándose la autenticidad de un documento, este por sí solo será idóneo para
establecer ciertos supuestos que, por lo mismo, deberán acreditarse con
evidencias adicionales o complementarias, a fin de que puedan suministrar
certeza sobre lo que su contenido incorpora.
LEY 1395/10-A
partir de su entrada en vigencia las copias de documentos privados se presumen
auténticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que
los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero
En
suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las
copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida,
adquieren merito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial
por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de
un tercero, ello sin perjuicio de lo expuesto en precedencia
Referencia: expediente T-2.719.948
Demandante:
Remanufacturadora y Ensambladora de
Colombia -RESAMCOL LTDA.-
Demandado:
Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de
dos mil once (2011).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 22
de abril de 2010, por medio del cual se confirmó el dictado por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 11 de febrero
del mismo año, en el trámite del amparo constitucional impetrado por la
sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia –RESAMCOL LTDA.- contra
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 15 de enero de 2010, el representante legal de la
sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia –RESAMCOL LTDA.-,
mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena, con el propósito de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,
presuntamente vulnerados, al dictar sentencia de segunda instancia, en el marco
de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió
contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, revocando en
todas sus partes la decisión proferida en primera instancia.
2. Reseña fáctica
2.1. Afirma el demandante que la empresa Remanufacturadora
y Ensambladora de Colombia, en adelante, -RESAMCOL LTDA.- es una sociedad legalmente
constituida, cuya actividad comercial consiste en el desarrollo de labores de construcción,
reconstrucción, fabricación, remanufacturación, importación y ensamblaje de
equipos y maquinarias para la industria del petróleo y de la minería.
2.2.
Indica, además, que la mencionada sociedad
es usuaria de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, por medio del
Registro No. 915-01 del 29 de febrero de 2001, que le fuere otorgado por el
entonces Ministerio de Comercio Exterior, hoy, Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
2.3. En ejercicio de la actividad que caracteriza su
objeto social, RESAMCOL LTDA. pretendió introducir al país cincuenta y dos
(52) motores usados completos y cincuenta y tres (53) cajas de cambio usadas,
presentando todos los documentos exigidos en el estatuto aduanero para ese tipo
de operaciones mercantiles. Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante Acta No. 016 del 25 de octubre de 2002, resolvió
aprehender dicha mercancía, avaluada en ciento treinta y seis millones
ochocientos veinticinco mil pesos ($136.825.000) y, posteriormente, a través
del requerimiento especial aduanero No. 001565 del 11 de diciembre del mismo
año, ordenó su decomiso, por presuntas irregularidades en el trámite de importación.
2.4.
Una vez agotado el respectivo
procedimiento administrativo, la División de Liquidación Tributaria y Aduanera
de la Administración de Aduanas de Santa Marta, mediante Resolución No. 265 del
9 de abril de 2003 resolvió ordenar la continuación del trámite de ingreso a la
Zona Franca de una parte de la mercancía que había sido objeto de decomiso, al
constatar que la causal de aprehensión prevista en el Decreto 2685 de 1999[1], invocada
para dicho efecto, no le era aplicable.
2.5.
En consecuencia, el 5 de mayo de 2004,
la sociedad actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió
proceso contencioso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,
para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales
ocasionados por la retención indebida de la mercancía de su propiedad. Como
segunda pretensión, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de ciento ochenta
y seis millones ochocientos cuarenta mil pesos ($186.840.000.oo), a título de
indemnización. Adujo al respecto, que el daño causado se derivó del
incumplimiento de un contrato de compraventa que había suscrito con la COMERCIALIZADORA
TUNDAMA, al haber sido la mercancía decomisada; así como de la pérdida de las
utilidades que el negocio jurídico frustrado le representaría.
2.6.
Del proceso conoció, en primera instancia,
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que, mediante
sentencia proferida el 7 de octubre de 2008, resolvió declarar administrativa y
patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios ocasionados a la Sociedad
RESAMCOL LTDA., toda vez que, a su juicio, se probaron los elementos
constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues existió una
acción, que si bien fue legítima, le irrogó un daño antijurídico, en la medida
en que no estaba obligado a soportarlo y, además, le es atribuible, en grado de
imputación, al ente estatal.
Concretamente,
estimó que “en el evento presente se encuentra demostrada que la retención
de las mercancías antes relacionadas, del cual fue objeto la sociedad
demandante constituyen per se un daño que deviene en antijurídico en la medida
en que la actora no estaba obligada a soporta, máxime si desde el mismo inicio
de la aprehensión el apoderado de la demandante solicitó de manera inmediata la
devolución o entrega de las mercancías ilegalmente aprehendidas, para lo cual
no resultaba necesario que se adelantara hasta su culminación un proceso
extenso de definición de situación jurídica de las mismas, pues el artículo 506
del Decreto 2685 de 1999 habilita a la entidad demandada a hacer entrega
inmediata de las mercancías una vez se demuestra la legal importación o
introducción de éstas al territorio nacional”.
Adicionalmente,
sostuvo que “[l]o que realmente merece retenerse es que la DIAN cumplía su
misión, verificando si la mercancía que se encontraba en el contenedor
coincidía con la mercancía relacionada en el documento de transporte, sin
embargo, dicha retención resultó ser ilegal en cuanto que se aplicaron unas
causales de aprehensión que la ley, verbigracia artículo 502 del Decreto 2685
de 1999, no preveía para el caso concreto en el que se trataba de una simple
introducción de mercancías a una Zona Franca; por lo que surge allí con claridad
el necesario nexo causal entre la actividad del Estado y el daño producido”.
Como
consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar a RESAMCOL LTDA.,
a título de indemnización, la suma de trescientos setenta y seis millones
setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($376.076.945) por
concepto de daño emergente y lucro cesante.
2.7.
Inconforme con la anterior decisión,
en tanto que en su criterio la sentencia se apartó del dictamen pericial practicado
dentro del proceso, la parte demandante interpuso el recurso de apelación para
que fuera modificada la parte resolutiva, en el sentido de que se incrementara el
monto de la indemnización a pagar. Posteriormente, contra el mismo proveído la entidad
demandada presentó apelación adhesiva.
2.8.
Por su parte, el Tribunal
Administrativo del Magdalena, al resolver la impugnación, en sentencia del 7 de
octubre de 2009, decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo y,
en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una
vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores que
respaldaban el pago de la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y
cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente,
carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y
no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y
254 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró
que, si aún en gracia de discusión se aceptara que los cheques fueron aportados
en copia auténtica, lo cierto es que éstos no acreditan por sí mismos pago
alguno, habida cuenta que no existe certeza, por una parte, que los títulos fueron
entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y, por otra, que no
hay constancia de que los mismos hayan sido efectivamente cobrados.
Para
ese operador jurídico, “ni siquiera ello permite arribar a la inferencia de
que los títulos valores en mención fueron librados a fin de cancelar el monto
correspondiente a la cláusula penal y no de otras obligaciones que la sociedad
demandante hubiese adquirido con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA como consecuencia
de otros negocios jurídicos celebrados”.
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
En
virtud de la reseña fáctica expuesta, la sociedad actora promovió la presente
acción de tutela, con el ánimo de cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, el 7 de octubre de 2009, la cual, a su juicio, es
constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos fáctico
y sustantivo, por incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso y
por desconocer las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En
efecto, advierte que la decisión adoptada por el fallador de segundo grado
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,
toda vez que “no es cierta la aseveración absoluta que se formula de que las
copias simples carecen de valor probatorio”, pues a su modo de ver, “en
materia probatoria lo que se exige para darle valor probatorio a un documento
sea este público o privado es que exista prueba de que es auténtico, es
decir, que exista certeza de quien es su autor”.
En
ese sentido, el demandante puntualiza que “el cheque, conforme se regula en
los artículos 713 y 714 del Código de Comercio, es librado por el titular de
la cuenta, por ende, cuando RESAMCOL LTDA aportó al proceso la copia del
cheque que había girado lo reconoce implícitamente, lo que produce certeza
sobre quién es su autor y, consecuentemente, este documento privado se reputa
auténtico y con pleno valor probatorio”.
Considera,
además, que el yerro en el que incurrió la autoridad judicial se contrae al
hecho de no haber efectuado una correcta valoración del contrato de compraventa
de mercancía suscrito entre RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA,
aportado como prueba al proceso, en el cual se pactó una cláusula penal por
valor de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000), que fue
cancelada a través de los tres cheques, cuya copia simple es objeto de discusión.
En
esa medida, para el actor no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, según el cual, el cheque, por sí mismo, no
representa pago alguno, “pues con ello desconoce el contenido del artículo
713 del Código de Comercio, precepto que expresamente dispone que el cheque
contiene, entre otros elementos, ‘…La orden incondicional de pagar una
determinada suma de dinero…’”, máxime si se tiene en cuenta que dichos
títulos nunca fueron objetados por falsedad.
Finalmente,
pone de presente que cuando el operador jurídico infiere que no existe certeza
de que los títulos fueron efectivamente entregados a la persona a cuyo nombre
fueron librados y que, en todo caso, no es posible deducir que fueron girados
con el fin de cancelar el monto correspondiente a la cláusula penal, se
quebranta el principio constitucional de la buena fe, habida cuenta que dichas
afirmaciones carecen de sustento jurídico, razón por la cual, a su juicio, no deben
ser apreciadas por el juez de tutela.
4.
Oposición a la demanda de tutela
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante
Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), ordenó poner en
conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el contenido de la acción de
tutela de la referencia para efectos de que se pronunciaran respecto de las
pretensiones de la demanda.
4.1.
Intervención de la autoridad demandada
El
Tribunal Administrativo del Magdalena, durante el término legal otorgado para
ejercer su derecho de réplica, guardó silencio.
4.2. Intervención de tercero interesado
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, como parte demandada en el
proceso contencioso de reparación directa, actuando a través de apoderado,
intervino en el presente juicio, en su calidad de tercero con interés legítimo.
Mediante
oficio del 29 de enero de 2010, solicitó al juez de tutela denegar el amparo
constitucional impetrado, al estimar que la decisión proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena fue el resultado de una valoración crítica, razonable
y objetiva de los medios de prueba allegados al proceso que no permitieron
demostrar, con suficiente grado de certeza, los hechos fundamento de la
demanda.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
y que forman parte del expediente correspondiente al proceso contencioso
administrativo de reparación directa que se cuestiona, son las siguientes:
· Copia simple del escrito que contiene la demanda de
reparación directa presentada por la sociedad accionante, mediante apoderado
judicial, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta
(Folios 5 a 18).
· Copia simple del contrato de compraventa de cincuenta
y dos (52) motores y cincuenta y tres (53) cajas de cambio, suscrito entre RESAMCOL
LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, el 10 de octubre de 2002 (Folios 56 a 58).
· Copia simple de tres (3) cheques expedidos por RESAMCOL
LTDA. a la orden de Jhon Jairo Fonseca para ser librados por BANCAFE, por valor
de diez millones cien mil pesos ($10.100.000), diez y seis millones quinientos
mil pesos ($16.500.000) y seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) cada
uno (Folio 123).
·
Copia simple de la Sentencia del 7
de octubre de 2008, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la cual se resolvió declarar
administrativa y patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios
materiales ocasionados a la sociedad RESAMCOL LTDA., y, en consecuencia, la condenó
al pago de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos
cuarenta y cinco pesos $376.076.945 por concepto de daño emergente y lucro
cesante (Folios 417 a 446).
·
Copia simple de la Sentencia del 7
de octubre de 2009, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo
del Magdalena, a través de la cual decidió revocar el pronunciamiento del a
quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda (Folios 512 a 526).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante
providencia proferida el once (11) febrero de dos mil diez (2010), rechazó por improcedente
la acción de tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad
con la doctrina judicial del Consejo de Estado, dicho mecanismo de amparo
constitucional no resulta admisible para dejar sin efectos providencias de
otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada una
competencia expresa, pues ello equivaldría a transgredir los principios
democráticos de autonomía e independencia de los jueces, de cosa juzgada y de
seguridad jurídica.
2. Impugnación
Durante el
término otorgado para el efecto, la sociedad RESAMCOL LTDA., representada
judicialmente a través de su apoderado, mediante escrito del quince (15) de marzo
de dos mil diez (2010) impugnó la anterior decisión. Sustentó la alzada
manifestando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en
cuyas decisiones ha reconocido su carácter excepcional, a partir del cumplimiento
de los requisitos generales y específicos establecidos para dicho efecto,
dentro de los que se destaca la ocurrencia de un defecto fáctico, cuando el
juez no valora correctamente los elementos de juicio que sirven como fundamento
a las pretensiones de la demanda, y un defecto sustantivo, cuando omite la
aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso concreto.
3. Segunda
Instancia
En
providencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó el
fallo proferido en primera instancia, reiterando la posición de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo acogida por esa Sección, según la cual “el juez de tutela no puede,
dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el
juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de
la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades
judiciales en la definición de los procesos y la seguridad jurídica”.
III.
REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La
Secretaría General del Consejo de Estado, a través de oficio Nº 2874, del 18 de
junio de 2010, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 22 de junio del
mismo año.
La
Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del siete (7) de septiembre de
dos mil diez (2010), seleccionó con fines de revisión el asunto de la
referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de
Revisión.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en
esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer, si la
sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso contencioso de
reparación directa promovido por la sociedad accionante contra la DIAN, vulnera
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por
el hecho de haberse decidido en ella revocar el fallo proferido por el a quo
para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al dejar sin
mérito probatorio los títulos valores aportados en copia simple como prueba dentro
del proceso.
2.2. Concretamente, debe establecer si el fallo objeto
de censura se profirió (i) valorando correctamente las pruebas
allegadas al proceso y (ii) analizando en debida forma las normas
sustanciales básicas aplicables al caso concreto.
2.3. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar
la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii)
verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la misma.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones
judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un
amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación,
tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del
control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción
de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y
eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[2].
3.2. No obstante, la propia jurisprudencia
constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de
tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de
carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar
el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía
e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez.
Sobre el particular, afirma la Corte que, “los
jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para
garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales,
razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[3], sometidas al
principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por
encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de
las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier
injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el
alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite
procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,
generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[4]
3.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la
naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de
manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca
reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir
los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las
decisiones que se adopten[5].
3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter
excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce
necesariamente a afirmar que sólo procederá la acción de tutela contra
providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una
actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y
violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control
en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[6].
3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio
que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de
seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de
los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o
vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos
de su competencia.
3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en
relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea
posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela,
de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005[7], proferida
con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de
1992[8], y
reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos
generales y causales específicas para su procedencia.
3.7. Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[9].
3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia,
para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto
de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere
que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación
se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[10].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[11].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”[16]
(Negrilla fuera del texto original).
3.9. Agotada la observancia de los anteriores
requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el
caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales
específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la
jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por
esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-217 de 2010[17], de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa
en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte
atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que
puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico,
‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[18].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional,
la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.
f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el
juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.”[19]
3.10. Conclusión ineludible de las consideraciones
precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata
de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que
la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales
específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal
trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales.
3.11. En este orden de ideas, pasará la Sala a abordar
el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico
motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que se
adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
4. Análisis del Caso Concreto
4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
4.1.1. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se
cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta
acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de
los hechos materia de controversia.
4.1.2. En efecto, se observa que la cuestión que se
discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda
vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como
consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii)
también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el
demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para
la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta,
interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Magdalena, siendo esta última providencia la que
es objeto de discusión en sede de tutela. En este punto
específico es conveniente precisar que, aún cuando por expreso mandato del
artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias
dictadas por los
Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el
Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el
presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de
procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii)
adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida
en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta
vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que
se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv)
del mismo modo, considera la Sala que el demandante identificó claramente los
hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos
fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el
trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente
que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.
4.2. La sentencia proferida por la autoridad judicial
accionada no se enmarca en ninguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.2.1. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante
considera que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, dentro del proceso contencioso de reparación
directa que promovió contra la DIAN, vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido
en ella revocar el fallo proferido por el a quo, para en su lugar,
denegar las pretensiones de la demanda. Ello, por estimar que los títulos
valores aportados dentro del proceso, en copia simple, carecen de valor
probatorio.
Apoya tal consideración en el hecho de que el operador
jurídico no realizó una correcta valoración del material probatorio allegado al
proceso, más específicamente, de la copia simple de tres cheques girados a
orden de la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, cuyo valor determinó el monto de la
condena que fue ordenada por el juez de primera instancia; así como tampoco
aplicó en debida forma las normas sustantivas pertinentes al caso,
especialmente, los artículos 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil,
acerca de la autenticidad de los documentos privados.
4.2.2. Una vez valoradas las circunstancias de hecho
que dieron origen al proceso contencioso de reparación directa, las pruebas
aportadas al mismo, y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no
encuentra esta Corte que, al adoptar dicha decisión, el Tribunal Administrativo
del Magdalena haya trasgredido los derechos fundamentales invocados por la
parte actora y, menos aún, que hubiere incurrido en alguna de las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, particularmente, en los defectos fáctico y sustantivo.
4.2.3. Para este Tribunal, el fallo objeto de
cuestionamiento se profirió de conformidad con las normas constitucionales y
legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la
fecha en que se tramitó el proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía
e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por las
partes y las que de oficio fueron decretadas, y de acuerdo con el procedimiento
establecido para el trámite de la acción de reparación directa. Lo anterior,
permite inferir que no se presenta una actuación arbitraria o abusiva del juez
competente en este asunto.
4.2.4. La jurisprudencia constitucional ha sido
reiterativa en señalar, que cuando una decisión judicial se profiere de
conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable
interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del
material probatorio obrante en el expediente y con conocimiento del precedente
jurisprudencial aplicable, como sucede en esta causa, no resulta admisible la
procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez
que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela, que afecta
gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe
la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance
en un asunto determinado.[20]
Así pues, importante es evocar el trámite impartido a
la acción de reparación directa instaurada por la sociedad demandante para
confirmar este aserto.
4.2.5.
El 23 de octubre de 2002, la sociedad RESAMCOL LTDA. pretendió introducir al
país, a través de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, cincuenta
y dos (52) motores usados completos y cincuenta y tres (53) cajas de cambio
usadas, presentando todos los documentos exigidos en el estatuto aduanero
para ese tipo de operaciones mercantiles. Sin embargo, el 25 de octubre de ese
mismo año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió aprehender
dicha mercancía, avaluada en ciento treinta y seis millones ochocientos
veinticinco mil pesos ($136.825.000) y, posteriormente, ordenó su decomiso por
presuntas irregularidades en el trámite de importación.
4.2.6.
Agotado el respectivo procedimiento administrativo, la División de Liquidación
Tributaria y Aduanera de la Administración de Aduanas de Santa Marta, mediante
Resolución No. 265 del 9 de abril de 2003 resolvió ordenar la continuación del
trámite de ingreso a la Zona Franca de una parte de la mercancía que había sido
objeto de decomiso, al constatar que la causal de aprehensión que se había
invocado para dicho efecto no le era aplicable.
4.2.7.
En consecuencia, el 5 de mayo de 2004, el representante legal de RESAMCOL LTDA.,
en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió proceso contencioso
contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que fuera
declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados
por la retención indebida de la mercancía de su propiedad, solicitando condenar
a esa entidad a reparar el daño ocasionado, tasado en la suma de ciento ochenta
y seis millones ochocientos cuarenta mil pesos ($186.840.000.oo). Indicó en la
demanda que el daño se derivó del incumplimiento de un contrato de compraventa
de mercancía que había suscrito con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, así como de la
pérdida de las utilidades que el negocio jurídico frustrado le representaría.
4.2.8.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, que conoció en primera instancia
del referido proceso, una vez admitida la demanda instaurada, procedió a
notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público el inicio de la
actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo.
4.2.9. Durante el trámite procesal fueron debidamente aportadas
pruebas tales como: (i) el certificado de existencia y representación
legal de RESAMCOL LTDA., emitido por la Cámara de Comercio de Santa Marta; (ii)
el documento de transporte PONLSEL40024081; (iii) el formulario de
ingreso de mercancías a Zona Franca No. 0001676; (iv) el requerimiento
especial aduanero por el cual se propone el decomiso de una mercancía No.
001565 del 11 de diciembre de 2002; (v) la copia de la Resolución No.
265 del 9 de abril de 2003, por la cual se ordena el decomiso y la continuación
del trámite de una mercancía; (vi) el original del contrato de
compraventa de mercancías suscrito entre la sociedad RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA
TUNDAMA, el 10 de octubre de 2002; (vii) la copia simple del acta de
hechos No. 01 del 25 de octubre de 2002; (viii) la copia simple del
acta de aprehensión No. 016 del 25 de octubre de 2008; (ix) la copia
simple de los cheques No. E2319339 y No. E2319333 del 11 de julio de 2003 por
la suma de $10.100.000 y $6.500.000, respectivamente, girados a nombre de Jhon
Jairo Fonseca; (x) la copia simple del cheque No. E2319340 del 23 de
julio de 2003 por valor de $16.500.000 girado a la orden de Jhon Jairo Fonseca;
(xi) el dictamen pericial practicado el 11 de diciembre de 2007 y (xii)
distintos documentos expedidos durante el trámite administrativo impartido
por la DIAN; todas estas pruebas valoradas y analizadas en su conjunto para
efectos de desatar el litigio planteado.
4.2.10. Agotada la etapa probatoria, mediante Auto del
16 de abril de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión, carga procesal que asumió la sociedad RESAMCOL
LTDA. y la DIAN. Entre tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
4.2.11.
Finalmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en
Sentencia del 7 de octubre de 2008, decidió declarar patrimonialmente responsable
a la DIAN por los perjuicios ocasionados a RESAMCOL LTDA., toda vez que, a su
juicio, se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad
patrimonial del Estado. Conforme con ello, la condenó a pagarle, a título de
indemnización, la suma de trescientos setenta y seis millones setenta y seis
mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($376.076.945) por concepto de daño
emergente y lucro cesante.
4.2.12.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, expresando su
inconformidad respecto de la cuantía del lucro cesante, pues, a su juicio, el
fallo judicial se apartó del dictamen pericial practicado dentro del proceso.
4.2.13.
El Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso interpuesto,
mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la cual es objeto de
discusión, decidió revocar el pronunciamiento del a quo. En su lugar, dispuso
denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las
pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores con los cuales se pagó la
cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el
monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor
probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia
auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código
de Procedimiento Civil.
Del
mismo modo, consideró que de aceptarse que los cheques fueron aportados en
copia auténtica, en todo caso no acreditan per se pago alguno, pues a su
juicio no existe certeza de que los títulos hayan sido entregados a la persona
a nombre de quien fueron librados y no obra constancia de que fueron cobrados.
4.2.14. Analizado
el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para efectos de la
decisión que allí se adoptó, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó
una correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso
contencioso de reparación directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con
una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento, que las
copias de documentos privados, para que tengan mérito probatorio, tienen que
ser auténticas.
Así las cosas, la Sala
procederá a realizar una breve reseña legal y jurisprudencial acerca del
valor probatorio de las copias de documentos privados en asuntos contencioso
administrativos.
4.3. El valor pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.