T-018-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-018/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y pago de acreencias laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Pago de la prestación económica surgido de la enfermedad general
constituye una garantía para la salud, el mínimo vital y la seguridad social
del trabajador
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA
MORA
ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidad laboral por enfermedad general
Referencia: expediente T-2407837 Acción de tutela
instaurada por Edier Serpa Páez contra Salud Total EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., veintidos (22)
de enero de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el veinticuatro (24)
de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por Edier
Serpa Páez contra Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES
Edier Serpa Páez interpuso acción de tutela contra Salud
Total EPS para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la igualdad, derechos que considera le han
sido vulnerados por cuanto no se le ha pagado la incapacidad por enfermedad
general, con base en los siguientes hechos:
1. El 22 de
mayo de 2009, el señor Edier Serpa Páez sufrió un trauma en el antebrazo, el
cual ameritó un procedimiento quirúrgico. Por esa razón, el médico tratante de
la EPS profirió una incapacidad por enfermedad general desde esa fecha hasta el
20 de junio de 2009. El demandante estuvo vinculado a la EPS Salud Total hasta
el 23 de junio de 2009, en calidad de empleado dependiente, como trabajador
asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coasistimos Ltda.
2. La EPS Salud Total negó el pago de la incapacidad
solicitada por el señor Edier Serpa. Indicó que, conforme con el artículo 21
del Decreto 1804 de 1999, sólo se paga la incapacidad al trabajador independiente
que en los últimos 6 meses haya pagado sus aportes oportunamente, por lo menos
durante cuatro meses. Al respecto afirma que en este caso se presenta un pago
extemporáneo del valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
3. El actor tiene 25 años de edad, es soltero y ofició
como Auxiliar de Producción en la Cooperativa de Trabajo Asociado Coasistimos
Ltda.. Su ingreso base de cotización al sistema de seguridad social era de
$496.900.00.
4. El 8 de julio de 2009, el actor interpuso acción de
tutela contra la EPS Salud Total con el objeto de solicitar que se le ordenare el
pago de la incapacidad que dicha entidad le adeuda. En dicho escrito afirmó que
el no pago de la incapacidad (…)
“ha generado una afectación gravìsima a mi mìnimo
vital, para mi, y màs aun en este momento que me encuentro sin vinculación a
Empresa alguna, y me ha tocado que soportar una situación indescriptible al no
tener ingreso alguno, y más mientras me encontraba incapacitado sin poder
laborar (…)
“Lo anterior generó, que tengo deudas pendientes en la
tienda de la esquina del barrio donde vivo, la cual no he podido cancelar, y
todos los días me la cobran, pensando que es que recibí el dinero de la
incapacidad y no quise cancelar los alimentos consumidos, negándome a la fecha
todo crédito para poder subsistir mientras consigo otro empleo.”
Por ese motivo, sostuvo que se estaban afectando sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Respuesta de la entidad
demandada
Vivian Elena Ospino Rojas
intervino en representación de la EPS Salud Total con la petición de que se
denegara la solicitud de tutela interpuesta por Edier Serpa Páez. La primera
consideración que cita es que existen otros mecanismos de defensa judicial para
hacer valer sus derechos, ya que lo que solicita el actor es una prestación de
naturaleza económica.
Además, indicó que los pagos de
los aportes realizados por el empleador fueron extemporáneos:
“Coop. Coasistimos con NIT
804015959, no cumplió con el requisito legal de efectuar los pagos de
conformidad con lo establecido por el Decreto 1670 del 14 de mayo del 2007,
pagos que transcribimos a continuación:
Planilla
Fecha Pago Fecha Límite Observaciones
PI2346256
2/16/2009 2/11/2009 Extemporánea
PI600309
3/25/2009 3/11/2009 Extemporánea
PI2806830
4/21/2009 4/10/2009 Extemporánea
Lo anterior contraría lo
establecido en el artículo 2º del Decreto 1670 del 2007.”[1]
Aunado a ello, la EPS sostuvo
que el demandante incumplió con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que
determina que para tener derecho al reconocimiento y pago de la licencia de
incapacidad por enfermedad general, es necesario pagar oportunamente por lo
menos cuatro aportes de un semestre:
“De conformidad con lo
anterior, es evidente que el pago de los aportes en salud del señor Serpa se han
venido realizando de manera extemporánea, razón por la cual esta Entidad negó
dicha prestación.
Es importante anotar, que el
hecho de que el empleador no efectúe los pagos correspondientes a las
cotizaciones por salud, dentro de lo plazos legalmente establecidos, implica que
los aportes no sean compensados en los términos que para el efecto exige a las
EPS el Ministerio de la Protección Social-FONDO DE SOLIDARIDAD- FOSYGA y por
ende en el proceso de compensación no nos giren los recursos correspondientes,
lo cual no nos permite cubrir los servicios y prestaciones de los afiliados.”
Afirmó que esta conducta
contraría los deberes de los empleadores con la seguridad social prescritos en
el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
Finaliza con la siguiente
afirmación:
“Cabe aclarar que Salud
Total, no se refiere en modo alguno al derecho que asiste al afiliado de
percibir el valor de las incapacidades causadas a su favor, pues esta EPS es
conocedora de que el derecho a favor del trabajador se causa en el momento
mismo en que el médico adscrito incapacita al usuario, y en tal sentido lo que
Salud Total discute y no resuelve de manera favorable es el pago de la
incapacidad con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
por no haberse efectuado el pago de sus aportes en salud dentro de los
términos establecidos por la legislación.”
Pruebas
-Copia del Convenio de Trabajo
Asociado suscrito entre el señor Edier Serpa Páez y la Cooperativa de Trabajo
Asociado Coasistimos. (F. 7)
-Copia del formulario de afiliación
e información complementaria del afiliado a la EPS Salud Total. (F. 8)
-Copia del certificado de
incapacidad general, generado por la IPS Clínica Bucaramanga, del 22 de mayo de
2009. (F. 9)
- Copias de las planillas de
los aportes en riesgos profesionales de la Cooperativa Coasistimos Ltda. (F.
10, 10 a – 23)
-Copia de la planilla que
resume los pagos de Seguridad Social en Salud de la Cooperativa Coasistimos
Ltda., con fecha del 16 de febrero del 2009. (F. 24 – 28)
- Declaración juramentada del
señor Edier Serpa Páez del 10 de julio de 2009, en la cual ratifica lo expuesto
en la demanda (F.36 y 37)
-Copia del certificado de
existencia y representación de la sucursal Bucaramanga de Salud Total S.A.
Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado. (F.
46 – 48)
II. Sentencias objeto de
revisión
Primera Instancia. Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Depuración en Bucaramanga- Santander
El juez de primera instancia
resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y a la
salud, en conexidad con la seguridad social. En consecuencia ordenó a la EPS
Salud Total “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta decisión, proceda a la cancelación de la licencia por
enfermedad comprendida del 22 de mayo de 2009 al 20 de junio de 2009 (…).”
Manifestó también que: “mientras
la EPS Salud Total alega que el señor Edier Serpa Paez pagó extemporáneamente
los últimos tres (3) meses de los seis que le corresponden por ley, es lo
cierto y así lo ha venido decantando nuestra honorable Corte Constitucional en
reiteradas jurisprudencia, (…) que si la Empresa de salud recibe los pagos por
fuera de la fecha estipulada para ello, la misma entidad purga la mora y por
ende debe proceder a la cancelación de la prestación económica de licencia por
enfermedad, pues es ella quien recibe los aportes que el afiliado hace tanto
para la salud como para pensión.”
Concluyó señalando con relación
al caso concreto: “en verdad no le asiste la razón a la Empresa Promotora de
Salud en cuanto a la negativa en la cancelación de la licencia de incapacidad
de prestación económica, pues es evidente que ha habido por parte de la EPS
Salud Total vulneración al mínimo vital, pues el actor sólo devenga el salario
mínimo, pero de este debe cubrir sus gastos de sostenimiento y la
correspondiente colaboración económica a sus padres como son parte de los
servicios públicos y de la alimentación.”
Impugnación
El 27 de julio de dos mil nueve
(2009) la EPS Salud Total, presentó un escrito en el que solicitaba la
aclaración del fallo de tutela y, en subsidio, apelaba la decisión. En dicho
recurso el demandado ratificó todos los argumentos que había indicado en la
contestación de la acción de tutela y solicitó: “Aclarar el fallo en
cuestión en el sentido de establecer expresamente que Salud Total tiene derecho
a repetir contra el Estado, Ministerio de la Protección Social – Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), para que reconozca el pago de los gastos que
realice esta EPS en cumplimiento del fallo y en consecuencia ordenar en forma
expresa el pago dentro del término perentorio de quince (15) días siguientes a
la presentación de las respectivas cuentas de cobro o facturas.”
Segunda Instancia. Juzgado
Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga-
Santander
En sentencia del 24 de agosto
de 2009, el Juzgado resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez de
primera instancia, con la diferencia de que permitió “(…) el recobro ante el
fondo de solidaridad y garantías, FOSYGA, dentro del término de treinta (30)
días siguientes a la presentación de las cuentas de cobro o facturas.”
El juez afirmó:
“En efecto, todo converge a
tener por demostrado que el señor Edier Serpa Paez se encuentra afiliado como
cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EP
SALUD TOTAL, Régimen Contributivo, y que en virtud a problemas de salud que
presentara, le han sido concedidas incapacidades laborales, circunstancia por
la que solicitó el reconocimiento y pago de las mismas, pero la EPS SALUD TOTAL
se negaba a hacerlo aduciendo mora en el pago de las cotizaciones.
“(…)
De acuerdo a lo expuesto por
la parte actora, se sabe que el directo afectado es una persona de escasos
recursos económicos, que no tiene otros ingresos y que la no cancelación de las
incapacidades ha afectado seriamente su situación económica y la de su núcleo
familiar, por ende se ha afectado seriamente el mínimo vital de esta persona
mereciendo el amparo de tal derecho aplicando la jurisprudencia sobre
allanamiento a la mora, toda vez que la Empresa Prestadora de Salud no acudió a
los mecanismos a su alcance ni requirió al Empleador por el pago extemporáneo y
por ende debe responder por el pago de las incapacidades, sin que le sea dable
repetir contra el empleador, pues repetimos, ese allanamiento a la mora le
impide tal facultad, al aceptar sin reparos la misma, y por ende la sentencia
impugnada merece la refrendación de esta instancia, con la modificación en el
sentido de concederle la facultad de recobro ante el fondo de solidaridad y
garantías, FOSYGA, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la
presentación de las cuentas de cobro o facturas.”
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio del auto del ocho (8) de octubre de dos
mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
2. Problemas jurídicos
Conforme con los hechos y las
pretensiones del caso, la Sala debe estudiar si Salud Total EPS vulneró los
derechos fundamentales del señor Edier Serpa Páez al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad al no cancelarle la incapacidad por enfermedad
general, bajo la consideración de que el pago de los aportes al sistema de
seguridad social en salud fueron extemporáneos
El segundo problema jurídico
que debe estudiar la Sala consiste en determinar si en este caso concreto se
debe facultar a la entidad demandada para recobrar el pago del valor de la
incapacidad ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA para el pago de
la incapacidad por enfermedad general que se le ordenó a la mentada entidad.
Para resolver los problemas
jurídicos enunciados se adoptará el siguiente orden: i) La procedencia excepcional
de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. ii) El allanamiento
a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de
licencias por incapacidad general. iii) La facultad de recobro por parte
de las Empresas Prestadoras de Salud ante el FOSYGA y la solución del caso
concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para solicitar el pago de las acreencias laborales.
La Corte Constitucional ha establecido
que, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ella no
procede para el pago de las acreencias laborales. Para exigir el cumplimiento
de este tipo de obligaciones se debe acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral, haciendo uso de la respectiva acción ordinaria: “Esta Corporación
ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la
competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de
orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del
Trabajo.”[2]
No obstante, la Corte
Constitucional también ha permitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela cuando se trate de proteger los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona: “Sin embargo,
excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o
amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad
social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de
aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que
permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la
persona afectada.”[3]
El pago de la incapacidad
causada por enfermedad general sustituye el salario del trabajador durante el
tiempo de su inactividad laboral y económica. Debido a su naturaleza, se ha
sostenido que dicho pago constituye la única fuente de ingresos de un
trabajador, razón por la cual su no cancelación vulnera los derechos al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna: “El pago de incapacidades
laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece
retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las
disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”.[4]
Del análisis de las premisas
enunciadas se colige que el no pago de la incapacidad por enfermedad general
acarrea la pérdida de ingresos para un trabajador inactivo laboralmente por
enfermedad debidamente comprobada. El sujeto de derecho que omita dicho deber
vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a
la vida digna del trabajador incapacitado, motivo por el cual se considera que la
acción de tutela debe proceder para salvaguardar sus pretensiones.
4. El allanamiento a la mora
en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y el pago de licencias
por incapacidad general
El precedente constitucional que
se ha decantado en múltiples casos es que cuando los empleadores o trabajadores
independientes pagan de manera extemporánea los aportes al sistema de seguridad
social, las empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse
a cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan
actuado para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado
los pagos efectuados por fuera del término establecido. Esta teoría fue
aplicada, en un primer momento, a situaciones análogas que se han presentado en
el análisis de los asuntos sobre la licencia de maternidad pero se ha extendido
a los casos sobre la licencia por enfermedad general:
“(…) en aplicación del
principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones
jurídicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de
maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una
empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes
que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar
la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e
impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador. Además, debe recordarse que el Seguro
Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las
cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se
disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del
Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del
sistema de seguridad social.” [5]
Los argumentos que esbozó la
Corte Constitucional para aplicar la teoría del allanamiento a la mora también
a los casos relacionados con el pago de la incapacidad por enfermedad general
fueron las siguientes:
“Si bien hasta el momento la
Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago
de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio
también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de
los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad
laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan
tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la
jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago
oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena
fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido
oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago
efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
“Esta similitud justifica la
aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en
los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades
laborales.”[6]
Por último, también es menester
mencionar un caso referido de manera particular y precisa al uso de la teoría
del allanamiento a la mora al reconocimiento y pago de las incapacidades por
enfermedad general.
En la sentencia T-956 de 2008
se ordenó a Coomeva EPS el pago de la incapacidad por enfermedad en favor de
una señora a quien se le había negado tal prestación pues no había cancelado
sus aportes dentro de los dos días hábiles indicados. Al respecto la Corte
Constitucional estableció: “En la oportunidad que se trae a colación,
recordó también la Sala la línea jurisprudencial elaborada “con apoyo en la
teoría del allanamiento y el principio de buena fe”, a cuyo tenor, pese a la
mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus
cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud están
obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, “por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.”[7]
5. En los casos de
allanamiento a la mora, la EPS es la encargada de pagar la prestación económica
La Corte Constitucional ha
sostenido que cuando se presenta el fenómeno del allanamiento a la mora las
entidades prestadores de salud, EPS, son las responsables de cancelar la incapacidad
por enfermedad general:
“Bajo está línea
argumentativa, aun cuando el empleador o el trabajador independiente hayan
cancelado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud,
pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el
pago realizado, se entenderá que la EPS se allanó en la mora por la mera
aceptación del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad
laboral del trabajador o cotizante independiente.”[8]
La tesis según la cual, en
situaciones como las que se analiza, las EPS tienen la facultad de recobro ante
el fondo de solidaridad y garantías, FOSYGA, para cancelar el pago de la
incapacidad por enfermedad general, contraría la postura de la Corte
Constitucional sobre el particular. El hecho de que el empleador o el
trabajador independiente hayan realizado el pago extemporáneo de los aportes no
significa que dichos recursos no se encuentren en el patrimonio de las
entidades prestadoras de salud.
6. Caso concreto
El caso que es objeto de
estudio en esta Sala de revisión consiste en que el señor Edier Serpa Páez solicita a Salud Total EPS el pago
de la incapacidad por enfermedad general, desde el 22 de mayo de 2009 hasta el
20 de junio del mismo año. La EPS Salud Total se niega a cancelarlo debido a
que el empleador canceló varios aportes en forma extemporánea. Según el actor,
dicha conducta ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna.
La acción de tutela es
procedente para el presente caso. Como se ha explicado, en principio, la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de las acreencias
laborales pues para solicitar el cumplimiento de dichas obligaciones la
jurisdicción ordinaria es el mecanismo conducente. No obstante, debido a la
naturaleza del caso, es menester que la Corte Constitucional se pronuncie sobre
el particular ya que se está en presencia de una omisión que pone en peligro
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna de un ciudadano.
El comportamiento de la EPS
Salud Total constituye un allanamiento a la mora, tal como se aclaró en las
consideraciones del presente fallo. Salud Total EPS no requirió a Coasistimos
Ltda. con el propósito de que realizara el pago en el término oportuno, ni
tampoco rechazó el pago de los aportes cuando se presentaron de manera
extemporánea. Por esa razón esta Sala de Revisión de tutela confirmará las
sentencias proferidas por los jueces de instancia con relación a este punto y,
en consecuencia, ordenará a Salud Total EPS cancelar el valor de la
incapacidad por enfermedad general al señor Edier
Serpa Páez.
Por otra parte, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga,
autoridad que fungió como juez de segunda instancia, autorizó a Salud Total EPS
para efectuar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA. Esta
orden contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, como se
expuso en las consideraciones del caso, ha sostenido que en los eventos del
allanamiento a la mora la entidad encargada de realizar los pagos es la EPS que
fue renuente a cancelarlos. Por este motivo, se revocará el fallo de segunda
instancia en este acápite, y en consecuencia, se ordenará a Salud Total EPS devolver
el valor de la incapacidad por enfermedad general del actor al Fondo de Solidaridad
y Garantías, FOSYGA, si lo hubiere recibido.
IV. DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR parcialmente la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de
conocimiento en Bucaramanga- Santander, el 24 de agosto de 2009, en cuanto
amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la
vida digna y ordenó a Salud Total EPS cancelar el valor de la incapacidad por
enfermedad general al señor Edier Serpa Páez.
Segundo. REVOCAR
parcialmente el fallo del Juzgado Quinto
Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) en lo referente a la autorización brindada a Salud
Total EPS para recobrar ante el FOSYGA y, en consecuencia, ORDENAR a
Salud Total EPS devolver al Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, el valor
de la incapacidad por enfermedad general que se haya girado, si se hubiere
hecho,
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
En dicha disposición se enuncian los Plazos para la autoliquidación y el pago
de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social para aportantes de
menos de 200 cotizantes.
[2]
Sentencia T-963 de 2007.
[3]
Ibídem.
[4] Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido
reiterada en las siguientes sentencias: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de
2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras.
[5] Sentencia C-177 de 1998. MP. La aplicación de la
figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha
sido reiterada por esta corporación en abundante jurisprudencia, ver
sentencias: T-005/06, T-105/06, T-150/06, T-182/06, T-202/06, T-208/06, T-210/06, T-218/06, T-336/06, T-347/06, T-360/06, T-371/06, T-408/06, T-409/06, T-414/06, T-437/06, T-459/06, T-481/06, T-543/06, T-569/06, T-603/06, T-674/06, T-946/06, T-983/06, T-1011/06, T-1024/06, T-1058/06, T-1089/06, T-003/07, T-008/07, T-032/07, T-034/07, T-039/07, T-088/07, T-122/07, T-629/07, T-667/07, T-707/07, entre
otras.
[6]
Sentencia T-413 de 2007.
[7]
Sentencia T-956 de 2008.
[8] Respecto del allanamiento de la EPS a la mora del
empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes
fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972 de 2003, T-413 de
2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-789 de 2005, T-094 de 2006, T-274 de
2006, T-761 de 2006, T-956 de 2006, T-466 de 2007 y T-483 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.