T-018-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-018/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración
de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Medidas que puede adoptar en relación
con las entidades financieras sujetas a su control y vigilancia/SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Puede tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de una
entidad vigilada
DISCRECIONALIDAD-No se puede confundir con lo arbitrario ni con la ausencia de
motivos para proferir decisión
DISCRECIONALIDAD
ADMINISTRATIVA-No la exonera de motivar sus decisiones
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación
del acto
ACTO
ADMINISTRATIVO-Deber de motivación
ACTO
ADMINISTRATIVO-Excepción al deber de motivación
debe estar establecida en la ley para preservar el principio de legalidad
VIA DE
HECHO POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia por cuanto
el concepto del Consejo Asesor para la posesión del banco Selfín estuvo
debidamente otorgado
Esta Sala de Revisión considera que la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado en este caso no incurrió en un defecto fáctico al momento de darle la
categoría de concepto previo al aparte del Acta N° 128 de 31 de mayo de 1999
del Consejo Asesor. Al respecto nótese que el concepto del Consejo Asesor para
el caso de la toma de posesión del Banco Selfín fue efectivamente otorgado
(Acta N° 128 de 1999) y éste obedeció a las condiciones de modo, tiempo y lugar
que se presentaban. Por lo expuesto, esta Sala reitera que en la sentencia
objeto de censura no se incurrió en vía de hecho alguna, comoquiera que la
valoración probatoria no es ajena a la realidad, no la tergiversa, pues
efectivamente existió un concepto del consejo asesor que recomendó la toma de
posesión del banco si, de acuerdo con la evolución de los hechos, resultaba
necesaria.
MOTIVACION
DE ACTO ADMINISTRATIVO-La Superintendencia Bancaria
expresó el fundamento fáctico que la llevó a la decisión de tomar posesión de
los bienes, haberes y negocios del Banco Selfín con fines de liquidación
Al respecto, esta Sala considera que
en el presente caso no se configuró una violación al postulado de que por regla
general las decisiones administrativas deben motivarse al menos sumariamente,
so pena de carecer de validez, toda vez que en la Resolución No. 1100 de 16 de
julio de 1999 la entonces Superintendencia Bancaria expresó el fundamento
fáctico que la llevó a la decisión de tomar posesión de los bienes, haberes y
negocios del Banco Selfín con el objeto de liquidarlo. Así, se ha de ver que en
el mencionado acto administrativo la Superintendencia señaló los “antecedentes
sobre el deterioro y debilitamiento del Banco”, el “instituto de salvamento
adoptado”, esto es, la orden de capitalización, y la “configuración y
demostración de las causales de toma de posesión”, elementos que permitían el
ejercicio del derecho a la defensa de los hoy accionantes, y concretamente
indicó el riesgo de liquidez del Banco y la afectación de su estructura
financiera
Referencia: expediente T-1.693.077
Acción de tutela
del señor Luis Salomón Helo Kattah y otros contra la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23)
de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAÚJO RENTERÍA en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 19 de abril y 28 de junio
de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Luis S. Helo Kattah, en su nombre propio y en representación de las personas
naturales y jurídicas Sarmiento Angulo y Co., Sarmiento Useche y Co.,
Ferretería Reina S.A., Intuval S.A., Marson S.A., Torres Bernal e hijos S. en
C., Lisímaco Reina y Co., Perdomo Zárate y Co. S. en C., Inversora Ritobe E.U.,
Lígia Lozano de Sarmiento, María Cristina Sarmiento Lozano, Clara Inés
Sarmiento de Helo, Guillermo Sarmiento Angulo, René Salazar Montoya, Miguel
Gonzalo Montes Swanson, Ernesto Saldarriaga Piedrahita, Edgar Jorge Ramírez
Gnecco, Consuelo Cabal de Ramírez, Edmundo Galvis Aljuri, José Miguel Terreros
Ospina, Juan Pablo Useche Ponce de León, Sergio Ocampo Cabal, Julio Enrique
Ocampo Villegas, Juan Mario Ocampo Cabal, Andrés Ocampo Cabal, Adriana Ocampo
Cabal, María Lucía Holguín de Valenzuela, Fidel Hernando Monroy Valencia,
Consuelo Bermúdez de Bernal, Guillermo Antonio Torres Bernal, Ángela Acosta de
Salazar, Eduardo Villate Bonilla, María Eugenia Sánchez Ferre, María Liliana
Sarmiento Useche, Guillermo Sarmiento Useche, Guillermo Sarmiento Lozano y
Giuseppe Fasanelli Beggio, contra la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Salomón Helo
Kattah y otros, interpusieron acción de tutela contra la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al incurrir en “defecto fáctico” al proferir la
sentencia de septiembre 11 de 2006, en la que se negaron las pretensiones en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Sarmiento
Lozano Cia. y otros, contra la resolución 1100 de julio 16 de 1999, expedida
por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, mediante
la cual tomó posesión de los negocios, bienes y haberes del Banco Selfin S.A.
con el fin de liquidarlo. Para fundamentar su petición expusieron los
siguientes
1. Hechos.
Señalan que los artículos 114
y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen como requisito
previo a la medida de toma de posesión de una entidad vigilada, con la
finalidad de liquidarla o administrarla, por parte de la Superintendencia
Bancaria, el concepto previo del Consejo Asesor, en concordancia con el
artículo 334 del mismo Estatuto, sustituido por el artículo 10 del decreto 2359
de 1993 (vigente en la época de los hechos), que señalaba que el
Superintendente Bancario con anterioridad a tomar la decisión de liquidar una
entidad vigilada, debía convocar obligatoriamente a su Consejo Asesor y oír su
concepto, obligación última que permaneció vigente con el literal c) del
artículo 2° del decreto 422 de 2006.
Afirman que a pesar de la
obligación referida, la Superintendencia Bancaria adoptó, mediante la
resolución N° 1100 de julio 16 de 1999, la medida de toma de posesión de
bienes, haberes y negocios del Banco Selfin S.A., sin haber obtenido el
concepto previo del Consejo Asesor. Al respecto señalan:
“En el caso en estudio, el Consejo
Asesor no rindió el indispensable concepto previo a la toma de posesión para la
liquidación del Banco Selfín que exige la ley, sencillamente porque el
Superintendente Bancario no se lo solicitó, ni le dio la oportunidad de
hacerlo, pese a que en la parte motiva de la Resolución N° 1100 del 16 de julio
de 1999 la Superintendencia Bancaria menciona en forma genérica, vaga,
imprecisa y, en todo caso, contraria a la realidad, el hecho de haber oído el
concepto del Consejo Asesor.
Ni siquiera el Superintendente
Bancario informó al Consejo Asesor sobre la ocurrencia de las causales que a su
juicio se habían presentado para adoptar la medida de toma de posesión para
liquidar, como ha debido hacerlo, ni mucho menos lo informó sobre la situación
del Banco Selfín al 16 de julio de 1999, fecha de la medida de toma de posesión
para liquidar, que era muy distinta a la situación del 31 de mayo de 1999…”.
Comentan que para adoptar la
referida resolución, la Superintendencia invocó las causales establecidas en
los literales a) y e) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, sin embargo, no expresó por qué la medida de posesión se tomó con
la finalidad de liquidar el Banco Selfin S.A. y no de administrarlo.
Manifiestan que el 31 de mayo
de 1999, el Consejo Asesor tuvo conocimiento de la orden de capitalización N°
1999032525-0 que pesaba sobre el Banco por la suma de $16.000 millones,
informando que entre esa fecha y el 16 de julio del mismo año (día en que se
dispuso la toma de posesión), ocurrieron hechos relevantes que modificaron la
situación de la entidad bancaria, los cuales “el Consejo Asesor ha debido conocer para
rendir el concepto previo”, destacando los siguientes:
-
El
10 de junio de 1999, mediante Acta N° 15 y Escritura Pública N° 2368 del día 21
del mismo mes y año, la Asamblea General de Accionistas del Banco afectado
decidió aumentar el capital autorizado de $25.000.000.000 a $45.000.000.000, en
cumplimiento del Oficio N° 199990322525-0 de mayo 25 de 1999.
-
El
15 de junio de 1999 el Superintendente Bancario y el Banco Selfín suscribieron
el Plan de Ajuste para el restablecimiento de la relación de solvencia vigente
hasta el 31 de diciembre de 1999, se concertó que la capitalización debía
perfeccionarse antes del 09 de julio del mismo año y que, en caso de no ser
posible dentro de dicho plazo, podía efectuarse con los recursos de la línea de
crédito prevista en la resolución N° 004 de 1999 de Fogafín. Prueba de ello son
el oficio de la Superintendencia Bancaria y las cartas del Banco PF-032-99 y de
Fogafín del 15, 8 y 18 de junio de 1999, respectivamente, que acreditan que se
firmó dicho Plan de Ajuste y que se estaba adelantando ante Fogafín la
capitalización de los recursos.
-
El
08 de julio de 1999 el Banco Selfín mediante carta radicada con el N°
1999032525-12 le solicitó a la Superintendencia Bancaria ampliar el plazo para
capitalizar y que el 09 de julio del mismo año el Superintendente mediante
Oficio radicado con el N° 1999032525-14, concedió la solicitud hasta el día 30
de julio de 1999.
Sostienen que el Consejo
Asesor no estuvo al corriente de las anteriores gestiones, por lo que no conoció
la nueva situación del Banco y en consecuencia no logró dar su concepto previo
sobre la toma de posesión, el cual pudo haber sido diferente dadas las
circunstancias referidas. Agregan que la Superintendencia tampoco le informó al
Consejo sobre las acciones emprendidas por el Banco antes del 31 de mayo de
1999.
Dicen que instaurada la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada
resolución, la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, denegó las pretensiones mediante sentencia de septiembre 05 de
2002. Apelada la anterior decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en
sentencia de septiembre 11 de 2006, con ponencia de la Consejera Ligia López
Díaz y salvamentos de voto de los Consejeros Juan Ángel Palacio Hincapié y
Héctor J. Romero Díaz, confirmó el fallo. Agrega que esta última decisión fue
adoptada con la concurrencia de un conjuez, dado el empate presentado respecto
a la ponencia inicial del Consejero Palacio Hincapié, en la que se advirtió la
expedición irregular de la resolución y se proponía revocar la sentencia de
instancia.
Exponen que la providencia de
segunda instancia consideró que el requisito referente al concepto previo del
Consejo Asesor para la toma de la decisión de liquidar la entidad, se cumplió
con el documento SB-023 de mayo 31 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y
con la recomendación general contenida en el acta N° 128 de mayo 31 de 1999 del
Consejo Asesor, a pesar de que éste no fue convocado por el Superintendente, no
conoció las causales de toma de posesión invocadas (que de acuerdo con la
sentencia son aquellas expuestas en el oficio N° 19999032525-0 de mayo de 1999
por medio del cual la Superintendencia ordenó la capitalización del banco), ni
pudo tener en cuenta hechos relevantes acaecidos con posterioridad, en orden a
establecer la situación del Banco, principalmente el Plan de Ajuste de junio 15
de 1999, suscrito entre el Superintendente Bancario y el Banco para el
restablecimiento de la relación de solvencia y las medidas adoptadas por el
Banco para cumplir dicho Plan, en cumplimiento de todas las instrucciones y
condiciones señaladas por la Superintendencia. Agrega:
“Tampoco es suficiente que el
concepto sea previo a la ocurrencia de los hechos, sin considerar las
circunstancias fácticas del momento en que se presenta la causal que habilita
la adopción de la medida, como lo pretende la sentencia impugnada. Es necesario
que se presente la causal, como lo exige el artículo 114 del E.O.S.F., para que
el Consejo Asesor, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de ese
momento, pueda darle al Superintendente Bancario su concepto sobre la medida de
toma de posesión y sobre si se disponía o no a su liquidación, según las voces del
artículo 334 ibídem.
Si el Consejo Asesor hubiese tenido
la oportunidad de rendir su concepto previo es probable que hubiese optado por
recomendar en ese momento la medida de toma de posesión para administrar,
teniendo en cuenta los hechos relevantes acaecidos con posterioridad al 31 de
mayo de 1999 y la circunstancia especial de que se encontraba en trámite el
proceso de capitalización del Banco, cuyo plazo vencía el 30 de julio de 1999,
con lo cual se habría preservado el principio de conservación y permanencia de
la empresa, en beneficio de la misma, de sus accionistas y del público
ahorrador.
Sin embargo, como antes se anotó, en
este caso el concepto previo del Consejo Asesor exigido por la ley para la
procedencia de la medida de toma de posesión para liquidación, no lo obtuvo el
Superintendente Bancario, ni lo solicitó”.
Estiman en consecuencia, que la
Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la realidad ni el acervo
probatorio, por lo cual se configuró la causal de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales denominada “defecto fáctico”, motivo por el cual
dicen se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, que en
la sentencia controvertida se desestimó la necesidad de exponer por qué la
decisión administrativa de toma de posesión del banco se hizo con fines de
liquidación y no de administración, desconociéndose su derecho a la defensa.
Finalmente, solicitan que se amparen
los derechos invocados, y se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado
que “revoque la
sentencia del 11 de septiembre de 2006, proferida en el proceso radicado con el
N° 2500023240000 1999 00849 01 (13694), y en un plazo máximo de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo dicte nueva sentencia por medio de la
cual se declare la nulidad de la Resolución N° 1100 del 16 de julio de 1999 de la
Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y el
correspondiente restablecimiento del derecho”.
2.
Trámite Procesal.
Correspondió conocer de la acción de
tutela a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual mediante auto de febrero
20 de 2007, admitió la demanda (salvo en relación con las personas jurídicas
liquidadas)[1] y ordenó correr traslado,
por el término de tres días, a la autoridad judicial accionada, así como a la
Superintendencia Financiera de Colombia “por haber sido la parte demandada
dentro del proceso que dio origen a la sentencia censurada”.
Por su parte, el Despacho de la
Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de agosto 13 de 2008[2],
ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela a la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “a efectos de
garantizar su derecho de defensa dentro de la acción de tutela que
indirectamente puede comprometerla o afectarla”, al estimar que “si bien
la acción de tutela se dirige contra la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso del señor Luis Salomón Helo
Kattah y otros”, dicho Tribunal “al haber conocido en primera instancia
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al
pronunciamiento en segunda instancia de la providencia controvertida, podría
ser objeto de una orden impartida por esta Corporación o verse afectada por la
decisión que finalmente se adopte por la Corte Constitucional en sede de
revisión”.
2.1. Respuesta de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
La Honorable Consejera de Estado Dra. Ligia
López Díaz, obrando en calidad de ponente de la sentencia controvertida en esta
oportunidad, mediante memorial de febrero 22 de 2007[3],
solicitó que la tutela fuera rechazada.
Sostuvo que la acción de tutela no es
procedente contra sentencias judiciales de acuerdo con las discusiones de la
Asamblea Nacional Constituyente; la inexequibilidad declarada en la sentencia
C-543 de 1992 de las disposiciones del decreto 2591 de 1991 que contemplaba
dicha posibilidad, sin las cuales no existe fundamento para la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad de la
acción contra providencias judiciales. Así como la existencia de los principios
de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces; y el carácter residual
y subsidiario de la acción, que la hace procedente solamente cuando no existe
otro medio de defensa judicial, y que elimina toda posibilidad de considerarla
como una instancia más o como un recurso extraordinario.
2.2. Respuesta de la Superintendencia
Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de
Colombia, mediante memorial de marzo 01 de 2007, suscrito por su Subdirector de
Representación Judicial, respondió a la demanda, oponiéndose a su prosperidad.
Consideró que el fenómeno de la vía de
hecho se configura cuando los fallos son arbitrarios, como lo ha precisado la
Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2002, por lo que la decisión de
primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo fue correcta porque
las pruebas que se allegaron al expediente demuestran la precaria situación
patrimonial del Banco Selfín.
Dijo que la situación del Banco condujo a
la Superintendencia a expedir la resolución 1100, pues a partir de las visitas
que realizó al Banco Selfín desde el año 1998 detectó la debilidad de su
estructura financiera y porque en junio de 1999, incurrió en cesación de pagos.
Indicó que el fallo del Tribunal consideró
que la toma de posesión del Banco se sustentó en la cesación de pagos
consagrada en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; que
el 31 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria, mediante el documento 023
puso en conocimiento del Consejo Asesor la situación del Banco, antes de
proceder a su liquidación y que el Ministro de Hacienda y Crédito Público dio
su aprobación a la medida adoptada por la Superintendencia.
Señaló que de acuerdo con las
declaraciones que se aportaron al expediente no era procedente aplicar otras de
las instituciones de salvamento previstas en el artículo 113 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, porque la situación financiera del Banco
Selfín era delicada.
Aseveró que la Sección Cuarta del Consejo
de Estado confirmó la decisión de primera instancia porque reconoció que el
acto administrativo estaba ajustado a derecho. Agrega que las sentencias
hicieron tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible revivir el
asunto mediante la acción de tutela, más aún cuando no se configura una vía de
hecho.
2.3. Respuesta de la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Magistrado Dr. Carlos Enrique Moreno
Rubio, actuando en nombre de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante memorial de agosto 19 de 2008[4],
respondió a la demanda de tutela de la referencia, solicitando fuera declarada
improcedente.
Informó que el proceso contencioso
administrativo a que alude la acción de tutela fue conocido por dicha Sección
en primera instancia, donde se profirió sentencia el día 05 de septiembre de
2002, la cual fue apelada y confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
Adujo que el Tribunal “no desconoció
derecho fundamental alguno al peticionario de la tutela, pues en atención a las
previsiones legales aplicables al caso, concedió el recurso pertinente el cual
se constituía en ese momento en el mecanismo de defensa judicial que le
garantizaba que la decisión adoptada fuera conocida por el superior funcional,
esto es en garantía del principio de doble instancia que materializa los
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que se señalan como
transgredidos”.
Afirmó que durante el trámite adelantado
por dicha Corporación no se adoptó una decisión “grosera, burda, caprichosa
o arbitraria”, ni se desbordó la discrecionalidad interpretativa en
perjuicio de los derechos fundamentales, ni se incurrió en algún defecto
sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico, como tampoco se indujo en error
a la Sala de decisión, no había precedente jurisprudencial aplicable, no se
violó de manera directa la Constitución y la providencia estaba debidamente
motivada.
Finalmente, aseveró que “la decisión
que en este asunto se ataca por presunto defecto fáctico es la proferida por el
órgano de cierre de esta jurisdicción, es decir que en el evento de concederse
el amparo será esa Corporación la llamada a modificar su providencia y este
Tribunal le corresponderá en consecuencia obedecer y cumplir lo que allí se
decida”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISION.
1. Decisión de primera
instancia.
La Sección Quinta del Consejo
de Estado, mediante sentencia de abril 19 de 2007, decidió rechazar la acción
de tutela por improcedente, en consideración a que según el artículo 6° del Decreto
2591 de 1991 y la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, las
decisiones contenidas en providencias judiciales no son susceptibles de
controvertirse mediante la acción de tutela porque desvirtuaría los principios
de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Al respecto agregó:
“… esta Sala ha insistido en que las
decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse
dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela
por la autonomía que respalda a los jueces que la profieren y por la vigencia
de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento
jurídico”.
Inconformes con esta
decisión, los accionantes la impugnan. Luego de reiterar los argumentos de la
demanda, manifiestan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
admitido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de
manera excepcional cuando se configura vía de hecho, bien sea por defecto
sustantivo, procedimental, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
2. Decisión de segunda
instancia.
La Sección Primera del
Consejo de Estado, a través de la sentencia de junio 28 de 2007, decidió confirmar
la sentencia de primera instancia. Además de compartir las apreciaciones del
juez de primera instancia, señaló que dicha Sección en sentencia AC-00308 de
julio 09 de 2004, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del
principio de la seguridad jurídica. Agregó que en esa misma oportunidad también
se aclaró que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no
pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de
Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social
justo so pretexto de la protección del principio de la seguridad jurídica.
III. PRUEBAS.
1. Pruebas relevantes aportadas
en la demanda.
·
Copia
de la sentencia de septiembre 11 de 2006, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, con la constancia de ejecutoria (folios 97 a 144).
·
Copia
de los salvamentos de voto de los Consejeros de Estado Juan Ángel Palacio
Hincapié y Héctor Januario Romero Díaz a la sentencia de septiembre 11 de 2006
(folios 147 a 159 y 162 a 166).
·
Copia
de la Resolución N° 1100 de julio 16 de 1999 de la Superintendencia Bancaria
(folios 169 a 175).
·
Copia
del documento de la Superintendencia Bancaria N° 1999032525-0 de mayo 25 de
1999, que contiene la orden de capitalización impartida al Banco Selfín (folios
178 a 190).
·
Copia
del documento SB-23 de mayo 31 de 1999 que contiene el informe que en esa fecha
le suministró la Superintendencia Bancaria al Consejo Asesor (folios 193 a
208).
·
Copia
del extracto del Acta N° 128 de mayo 31 de 1999 – Consejo Asesor de la
Superintendencia Bancaria (folios 211 a 213).
·
Copia
del Acta N° 15 de la Asamblea General de Accionistas del Banco Selfín de junio
10 de 1999, en la que consta la reforma estatutaria consistente en el aumento
del capital autorizado del Banco a la suma de $45.000.000.000 (folios 216 y
217).
·
Copia
de la Escritura Pública N° 2368 de junio 21 de 1999 de la Notaría 42 del
Circulo de Bogotá, por la cual se solemnizó la anterior reforma (folios 220 a 227).
·
Copia
del Plan de Ajustes celebrado el 15 de junio de 1999 entre el Superintendente
Bancario y el Banco Selfin (folios 230 a 233).
·
Copia
del Oficio de junio de 1999 de la Superintendencia Bancaria, dirigido al Banco
de la República, en el que le informa sobre el Plan de Ajuste celebrado (folio
236).
·
Copia
de la Carta del Banco Selfin PF-032-99 de junio 08 de 1999, dirigida a Fogafín,
en la que ratifica su conformidad con los servicios de auditoría y consultoría
para la valoración del Banco a efectos de utilizar la línea de crédito
establecida para la capitalización (folio 239).
·
Copia
de la Carta de Fogafín de junio 18 de 1999, dirigida al Banco Selfin, en la que
le informa los nombres de las empresas asesoras para hacer la valoración y la
auditoria al Banco (folio 242).
·
Copia
de la Carta del Banco Selfin de julio 07 de 1999, dirigido a la
Superintendencia Bancaria, radicada con el N° 1999011915-17, y Acta N° 16 de la
Asamblea General de Accionistas del Banco Selfin en la que consta el informe
del Presidente del Banco sobre el avance del proceso de capitalización y de la
contratación de las empresas asesoras sugeridas por Fogafín (folios 245 a 271).
·
Copia
de la Carta del Banco Selfin, radicada en la Superintendencia Bancaria con el
N° 1999032525-12 de julio 07 de 1999, en la que solicita el plazo de 15 días
para la capitalización del Banco (folio 274).
·
Copia
del Oficio de la Superintendencia Bancaria de julio 09 de 1999, radicado con el
N° 1999032525-14, dirigido al Banco Selfin, en el que amplía el plazo de la
capitalización hasta el 30 de julio de 1999 (folio 277).
·
Copia
de la carta del Banco Selfin, radicada en la Superintendencia Bancaria con el
N° 1999040751-0 el 30 de junio de 1999 con la que remite el Acta N° 01 del
Comité de Alto Nivel que se constituyó para el seguimiento del Plan de Ajuste.
Igualmente, aparece el Acta N° 01 (folios 280 a 283).
·
Copia
de la carta del Banco Selfin radicada en la Superintendencia Bancaria con el N°
1999040751-2 de julio 15 de 1999, con la que remite el Acta N° 02 del Comité de
Alto Nivel que se constituyó para el seguimiento del Plan de Ajuste.
Igualmente, aparece el Acta N° 02 (folios 286 a 289).
·
Copia
de la carta N° 4234 del Revisor Fiscal del Banco Selfin, radicada en la
Superintendencia Bancaria con el N° 1999040883-0 el 01 de julio de 1999,
relacionada con el cumplimiento del Plan de Ajuste (folios 292 y 293).
·
Copia
de la Carta N° 4280 del Revisor Fiscal del Banco Selfin, radicada en la
Superintendencia Bancaria con el N° 1999040751-3 el 15 de julio de 1999,
relacionada con el cumplimiento del Plan de Ajuste (folios 296 y 297).
·
Copia
de la carta del Banco Selfin de abril 12 de 1999, en la que le solicita a
Fogafín acceso a la línea de crédito de capitalización y saneamiento anunciada
por el Gobierno Nacional e información sobre los requisitos para ello (folio
300).
·
Copia
de la carta de Fogafín de abril 16 de 1999, en la que informa al Banco Selfin
que a esa fecha se encuentra diseñando una línea de crédito para la capitalización
a las entidades financieras y que una vez definidos los requisitos y
condiciones de la línea sería informado oportunamente (folio 303).
·
Copia
de la carta de mayo 21 de 1999 del Banco Selfin, en la que autoriza a la
Superintendencia Bancaria para transmitir al Fogafín la información
correspondiente al Banco Selfin para efectos de la utilización de la línea de
crédito y levanta la reserva bancaria a que haya lugar (folio 306).
·
Copia
del oficio (sin fecha) de la Superintendencia Bancaria, dirigido a Fogafín con
el que remite la información del Banco Selfin de acuerdo con la autorización
dada por dicha entidad levantando la reserva sobre la misma, con constancia de
recibido el 25 de mayo de 1999 (folio 309).
·
Copia
de la carta de mayo 27 de 1999 de Fogafín, en la que informa al Banco Selfin el
requerimiento preliminar de información para evaluar la situación del Banco
Selfin y su filial Leasing Selfin (folios 312 y 313).
·
Copia
de la carta de mayo 31 de 1999 del Banco Selfin, con la que remite a la
Superintendencia Bancaria copia autorizada del acta N° 051 de la Junta
Directiva en la que adopta medidas para atender la orden de capitalización
impartida el 25 de mayo de 1999 por la Superintendencia Bancaria (folios 316 a
323).
2. Pruebas recaudadas en sede
de revisión.
Para mejor proveer, esta Sala de
Revisión, mediante auto de noviembre 27 de 2007, solicitó a la Secretaría de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir en calidad
de préstamo la totalidad del expediente contentivo de la actuación surtida
dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada por la Sociedad Sarmiento Lozano y Cia. y otros contra la Nación,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de
Colombia. Asimismo, se dispuso solicitar a la Superintendencia Financiera de
Colombia, informara las acciones que la otrora Superbancaria coordinó con el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con el fin de evitar que el
Banco Selfin S.A. incurriera en causal de toma de posesión de sus bienes. A
efectos de la práctica de estas pruebas, en el mismo Auto se dispuso la
suspensión de términos para fallar el presente asunto.
En cumplimiento del auto anterior, la
Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
oficio CM 07-1871 de diciembre 04 de 2007, remitió a esta Corporación el
expediente original del proceso N° 1999-0849, el cual comprende 14 cuadernos,
así:
1.- Cuaderno principal A (folios 1 a
670).
2.- Cuaderno principal B (folios 671 a
996).
3.- Anexos de la demanda que hace parte
del cuaderno principal A (160 folios).
4.- Carpeta N° 1 Banco Selfin, Balances,
Corte de Ejercicio y Asambleas (folios 1 a 316).
5.- Carpeta N° 2 Banco Selfin e Informes
de Inspección (folios 1 a 256).
6.- Carpeta N° 3 Banco Selfin, Asambleas,
Planes de Ajuste, Gestión de Activos y Pasivos, Requerimientos de la
Superintendencia Bancaria (folios 1 a 293).
7.- Carpeta N° 4 Banco Selfin (folios 1 a
53).
8.- Tres cuadernos que contienen los
Estados Financieros del Banco Selfin, identificados así:
a) Carpeta N° 1 Estados Financieros Años
1995 y 1996 (folios 1 a 368).
b) Anexo 2 Carpeta N° 2 Estados
Financieros años 1997 y 1998 (folios 1 a 298).
c)Anexo 2 IPC Nacional, que contiene
Estados Financieros desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de junio de 1999
(folios 1 a 493).
9.- Anexo Informe Técnico de la
Superintendencia Bancaria (folios 1 a 239).
10.- Dictamen Pericial (folios 1 a 113).
11.- Cuaderno que contiene la carta de
mayo 18 de 2001 del liquidador del Banco Selfin con la correspondencia cruzada
entre el Banco Selfin y la Superintendencia Bancaria (folios 1 a 443).
12.- Cuaderno de Apelación identificado
así: Cuadernos 13+3=16, que corresponde a la actuación que se surtió en el
Consejo de Estado (folios 1 a 257).
Por su parte, el Superintendente Financiero,
a través del oficio N° 70100, radicado en la Secretaría General de esta
Corporación el 05 de diciembre de 2007 (folios 85 a 102 del cuaderno de
revisión), informó sobre las gestiones efectuadas por la otrora
Superintendencia Bancaria de Colombia, previamente a la toma de posesión del
Banco Selfín, para lo cual transcribe el testimonio rendido en primera
instancia por la Superintendente de la época en el proceso contencioso
administrativo[5].
Asimismo, señaló que ante el grave
deterioro de la situación financiera del Banco Selfin, la Superbancaria adoptó
como medida cautelar para tratar de evitar la toma de posesión, el 25 de mayo
de 1999, una orden de capitalización por un valor no inferior a los
$16.000.000.000, para cuyo efecto se concedió un plazo hasta el 09 de julio de
1999, prorrogado hasta el 30 de julio del mismo año. Que esta medida de
capitalización se orientaba a “enderezar las tendencias de deterioro, prevenir
una situación de quebranto patrimonial o causal de disolución, ajustar la
relación de capital adecuado o margen de solvencia a los límites del 9% (se
había situado en 7.45%, 7.5% y 5.54% durante los meses de marzo, abril y mayo
de 1999, haciendo incuestionable la pérdida de viabilidad del negocio) y
asegurar su ritmo de desempeño bajo parámetros de crecimiento autosostenido y
seguro”.
Indica que el 15 de julio de 1999 el
Banco Selfin incurrió en cesación de pagos al no disponer de los recursos
necesarios para cumplir con sus obligaciones, toda vez que le fueron devueltos
cheques girados por $2.032.000.000, por lo que se ordenó la toma de posesión
inmediata de sus bienes y haberes para liquidar.
Destaca que la toma de posesión se
justificó por el elevado nivel de activos improductivos (superior al patrimonio
de la entidad), por el riesgo crediticio (deterioro de portafolio de créditos y
criterios laxos para otorgamiento de créditos), por las perdidas recurrentes,
por el deterioro del margen de solvencia (por debajo del mínimo legal exigido
del 9%), por el riesgo de liquidez (tendencia de caída de depósitos), por el
riesgo de tasa de interés y por los riesgos operacionales (dificultades en la
estructura tecnológica). En fin, que “la calamitosa situación del Banco
Selfín S.A. no se superaba en su momento con medidas de gestión o
administración, por lo cual era necesaria la toma de posesión”. Además, “competía
a la Superintendencia Bancaria, en procura de proteger y asegurar la confianza
pública en el sistema financiero y de proteger los derechos de los ahorradores
y acreedores, una vez tuvo conocimiento sobre la cesación de pagos, disponer la
toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la institución
vigilada”.
Refiriéndose a la coordinación entre la
Superbancaria y el Fogafín, dice que el 25 de mayo de 1999 la Superintendencia
envió al Fondo un informe de las cifras financieras más relevantes del Banco
para que fueran analizadas a efectos de la decisión a tomar respecto del
crédito solicitado por este con el fin de cumplir con la orden de
capitalización. Agrega que los accionistas del Banco finalmente no acreditaron
los requisitos para acceder a la línea de crédito de Fogafín, incumpliendo
entonces con la orden de capitalización e incurriendo en cesación de pagos.
Por último, señala que no existe norma legal
que imponga a la Superintendencia “deberes implícitos de coordinación y/o de
requerimientos a Fogafín en materia de acciones de salvamento de las instituciones
financieras en crisis”, y que las medidas administrativas del supervisor
financiero son adoptadas de forma inmediata, “cuando las circunstancias así
lo demanden, en aras de asegurar la confianza pública en el sistema financiero
y su estabilidad e integralidad”.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección
Número Nueve de esta Corporación.
La Sala de Selección Número
Nueve por auto de 7 de septiembre de 2007 repartió este expediente para su
estudio a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Comoquiera que en sesión
de esta Sala Novena de Revisión celebrada el 23 de enero del año en curso, la
ponencia presentada por la mencionada Magistrada para fallar este proceso fue
improbada por los otros miembros de la Sala, de conformidad con el numeral 9
del artículo 34 del Reglamento Interno de esta Corporación, el expediente fue asignado
al Magistrado Jaime Araújo Rentería para la elaboración del fallo
correspondiente.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. Los accionantes
estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,
con el fallo de septiembre 11 de 2006 proferido por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual
se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la
demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, contra la Resolución 1100 de julio 16 de 1999, expedida por la
Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, mediante la cual ordenó
la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del Banco Selfín con el
fin de liquidarlo. A juicio de los demandantes se configuró una “vía de hecho por
defecto fáctico” porque las pruebas aportadas al proceso no demostraron que
antes de la toma de posesión, se hubiese emitido el concepto del Consejo Asesor
que exige la ley, razón por la cual éste no pudo tener en cuenta la nueva
situación financiera del banco liquidado. Asimismo, que en la sentencia se
desestimó la necesidad de exponer por qué la decisión administrativa de toma de
posesión del banco se hizo con fines de liquidación y no de administración.
Por su parte, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, a través de la Consejera ponente de la providencia
controvertida, señala que la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, tal como lo indicó la sentencia C-543 de 1992 de la Corte
Constitucional, más aún cuando tal procedencia atentaría contra los principios de
cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces; y el carácter residual y
subsidiario de la acción, que elimina toda posibilidad de considerarla como una
instancia más o como un recurso extraordinario.
A su turno, la Superintendencia
Financiera asevera que la situación del Banco condujo a expedir la Resolución
1100 de 1999, pues a partir de las visitas efectuadas al Banco desde el año
1998 se detectó la debilidad de su estructura financiera, y en junio de 1999 este
incurrió en cesación de pagos. Destaca que el 31 de mayo de 1999 la
Superintendencia Bancaria, mediante el documento 023 puso en conocimiento del
Consejo Asesor la grave situación del banco, antes de ordenar la toma de posesión
y que el Ministro de Hacienda y Crédito Público dio su aprobación a la medida
adoptada por la Superintendencia. Sostiene que la Sección Cuarta del Consejo de
Estado confirmó la decisión de primera instancia porque reconoció que el acto
administrativo estaba ajustado a derecho. Agrega que las sentencias hicieron
tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible revivir el asunto
mediante la acción de tutela.
Los jueces de tutela coincidieron en
estimar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues
de lo contrario se desvirtuarían los principios de cosa juzgada, seguridad
jurídica y autonomía judicial, razón por la cual rechazaron la misma.
2.2. De
acuerdo con la situación fáctica planteada, y por cuanto no ha existido una
decisión de fondo en este caso, corresponde a esta Sala determinar si la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante la sentencia de septiembre 11 de 2006, proferida dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los
accionantes contra la Superintendencia Bancaria de Colombia, vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los primeros
mencionados, (i) al incurrir en un eventual defecto fáctico al momento de
establecer si hubo o no concepto previo del Consejo Asesor de la
Superintendencia Bancaria para proceder a la toma de posesión del Banco Selfin con
el fin de liquidarlo y, (ii) al desestimar la necesidad de exponer el por qué la
decisión administrativa de toma de posesión se hizo con fines de liquidación y
no de administración.
A efectos de dar respuesta a lo anterior,
la Sala previamente deberá reiterar la jurisprudencia constitucional relativa a
(i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) medidas que puede adoptar la Superintendencia Bancaria en relación con las
entidades financieras sujetas a su control y vigilancia; así como (iii) al
alcance de las facultades discrecionales de la Administración y la necesidad de
que los actos administrativos que se expiden con fundamento en dichas
facultades sean motivados.
3. La procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales.
3.1. Cabe recordar, que el clásico Estado
de Derecho sufrió profundas modificaciones en Colombia a partir de la
expedición de la Constitución de 1991, al consagrar como modelo de Estado el Social
de Derecho. Expresión “social” agregada al Estado de derecho que,
como se sabe, no es una simple muletilla retórica sino un concepto de enorme
trascendencia debido a la profunda incidencia sobre nuestra organización socio
política, no solamente desde el punto de vista del aseguramiento por parte del
Estado de estándares mínimos en cuanto a las necesidades básicas de la
población, es decir, con respecto al denominado Estado bienestar, sino también
por cuanto se proyecta sobre la concepción jurídico-política del Estado,
entronizando el Estado constitucional democrático derivado de la actividad
intervencionista del Estado, según el cual, además de mantenerse la
Constitución como norma de superior jerarquía, por virtud de su artículo 4°
adquirió fuerza normativa y por tanto vinculante, con la consecuente pérdida de
la importancia sacramental del texto legal como fuente principal del derecho.
Cambio trascendental que trajo la
Constitución de 1991 al establecer el Estado constitucional democrático en
cuanto al otorgamiento de fuerza vinculante directa a la parte dogmática de la
misma, lo que incluye su preámbulo y los valores, principios y derechos
constitucionales que la conforman, y cuya interpretación debe hacerse de manera
armónica e integral. La fuerza normativa vinculante de las normas
constitucionales a partir de 1991, implica como consecuencia grandes cambios en
la manera de interpretar el Derecho, por la enorme influencia sobre la
operatividad misma de la Constitución, sobre la adecuación del ordenamiento a
ella y sobre el control de constitucionalidad en general[6].
Nuevo modelo de Estado constitucional
democrático, en el que no puede aceptarse que la Constitución continúe
supeditada a la actividad del legislador para su operatividad, convirtiéndose
en la única garantía para el ciudadano el control de constitucionalidad de la
ley. Por el contrario, el nuevo Estado social de derecho implica la
aplicabilidad directa de todas sus normas como garantía para todas las personas
y por ende, el ajuste inmediato de todo el ordenamiento jurídico a la norma de
superior jerarquía.
La fuerza normativa de la Constitución
significa entonces que se ha constituido de manera definitiva en sí misma en
fuente del derecho y por tanto aplicable directamente por los jueces en el
cumplimiento de la misión que les ha sido confiada, pasando de ser norma de
aplicación indirecta para ser norma que se aplica junto con la ley o incluso
frente a ella.
En efecto, la Constitución es fuente
principal de derecho, y en su calidad de norma suprema a su vez es fuente sobre
las fuentes del derecho. Recordemos que el artículo 230 de la Constitución,
señala que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. La
Corte Constitucional ha precisado, que al disponer el artículo 230 de la
Constitución que los jueces en sus providencias sólo están sujetos al “imperio
de la ley”, debe entenderse no en su acepción formal sino material, es
decir, referida al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de
normas por cuanto la Constitución es norma superior y fuente del derecho[7].
La Corte Constitucional en reciente
decisión[8], consideró que la
Constitución de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad del
siglo XX, ha generado cambios trascendentales, entre otros en el sistema de
fuentes del derecho, al haberse convertido la Constitución formal y
materialmente en principal fuente del derecho, y por lo mismo, no como un
conjunto de disposiciones meramente programáticas sino como una verdadera
regulación con consecuencias jurídicas, y advirtió dos consecuencias de la
eficacia directa de sus normas.
Dijo la Corte, “…en este nuevo modelo,
a la noción de supremacía constitucional se adiciona el de eficacia directa o
aplicación directa de la Constitución que tiene varias consecuencias. En primer
lugar, el derecho que tiene toda persona de exigir ante las autoridades la
realización de las reglas, principios y valores constitucionales, sin necesidad
que, en principio, exista una ley o un reglamento que desarrolle las
disposiciones contenidas en la Carta Política y, en segundo lugar, que al ser
ella la principal fuente de Derecho, toda decisión de una autoridad o un
particular debe observar los contenidos constitucionales y ello en razón al efecto
de irradiación[9] que
caracteriza los preceptos superiores.”
En efecto, es de enorme trascendencia la
consagración constitucional de derechos y libertades para todas las personas en
una Constitución cuyas normas son fuente principal del derecho y por tanto de
aplicación directa, pues ahora sus destinatarios pueden exigir la protección de
tales derechos y libertades ante las autoridades, y a su vez los jueces están
en la obligación de garantizarlos aunque el legislador no los haya regulado.
Efectividad y eficacia de los derechos y
libertades constitucionales fundamentales como pilares esenciales de un Estado
Social de Derecho, que fueron aseguradas por la Constitución al crear tanto la
acción de tutela como la Corte Constitucional a la que se le confió no solo la
guarda de su integridad y supremacía sino también la de actuar como órgano
máximo para la protección y garantía de los citados derechos y libertades a
través de la revisión eventual de las acciones de tutela.
Al respecto el artículo 86 de la
Constitución consagra que, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente, y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”.
Como se aprecia sin dificultad, y así lo
ha sostenido esta Corporación, la citada disposición no hace distinción alguna entre
las autoridades públicas que pueden vulnerar o amenazar por acción u omisión
los derechos fundamentales de las personas, por lo que debe concluirse que la
acción de tutela procede también contra todas las decisiones judiciales, pues
todos los jueces son autoridades públicas, siendo dicha acción de carácter
judicial, autónoma, residual y subsidiaria, para la protección de los citados
derechos en todos los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados, aún
tratándose del ámbito judicial, siempre y cuando el afectado no cuente con otro
mecanismo de defensa judicial idóneo, o cuando la protección resulte urgente
para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra
todas las providencias judiciales que en armonía con principios
constitucionales como el de la seguridad jurídica y la distribución superior de
competencias, la autonomía e independencia judicial, entre otros, tiene un
carácter excepcional, pues debe limitarse a aquellos casos en que mediante aquellas
se configure una lesión, o se ponga en peligro uno o varios derechos
fundamentales.
En efecto, en las Jurisdicciones
Ordinaria y Contenciosa Administrativa existen recursos ordinarios y
extraordinarios contra los autos y las sentencias, que no son incompatibles con
la acción de tutela, y si bien aquellos se orientan de una u otra manera a la
protección de los derechos fundamentales, cuando resultan ineficaces o no son idóneos
para lograr dicho propósito, nada impide que el afectado acuda a la acción de
tutela como mecanismo que directa y exclusivamente ha sido establecido para
cumplir dicha misión mediante un procedimiento preferente y sumario.
3.2. Ahora bien, en el desarrollo de la
jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se ha planteado la
imposibilidad sin excepción alguna, de que una decisión dictada por esa
Corporación, pueda ser objeto de reproche alguno por vía de acción de amparo
constitucional, postura que si bien es cierto hace nugatorio el acceso efectivo
a la administración de justicia, se constituye en una decisión de fondo, por lo
menos desde una perspectiva formal, que resuelve la instancia correspondiente.
Al respecto, esta Corporación ha considerado
que dicha orientación jurisprudencial es atentatoria de la garantía efectiva de
los derechos fundamentales. Sobre la inconveniencia de la postura
jurisprudencial de la Corte Suprema, mediante sentencia T-701 de 2004[10],
esta Corporación sostuvo:
“[L]a Corte no comparte la
fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que
en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica
su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es
-entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el
potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar- y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal
constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.”
Sin embargo, el Consejo de Estado no dispone
el rechazo de plano o la no admisión a trámite de la solicitud de tutela
presentada, y no niega la remisión de las actuaciones a esta Corporación, con
el fin de que se surta el trámite de la eventual revisión[11].
Cabe recordar, que en un Estado Social de
Derecho como el nuestro, sustentado en el deber de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la
vigencia de un orden justo, no se puede concebir que una autoridad pública
-incluido el Consejo de Estado-, se rehúse a garantizar el acceso efectivo a la
administración de justicia, pues se trata sencillamente de un acto de
denegación de justicia, que está imposibilitando en un momento dado, el
restablecimiento de derechos fundamentales que por errores normales de la
condición humana, pueden presentarse al momento de decidir una controversia.
Fue esa la razón, para que el intérprete
constitucional amparado en la función prevista en el numeral 9° del artículo
241 de la Constitución Política[12], hubiera considerado que
tenía competencia para someter a eventual revisión, las decisiones dictadas por
las distintas Secciones y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
3.3. En relación con la tutela contra
providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
advertido de manera reiterada, que la acción de tutela en principio, no procede
contra las decisiones proferidas por cualquier autoridad judicial, en tanto (i)
se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) el valor
de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas
ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la
autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio
estructurante de los estados democráticos[13].
Sin embargo, este parámetro fue
morigerado a partir de la sentencia C-543 de 1992[14],
en el sentido de que es posible su ejercicio de manera excepcional, cuando el
pronunciamiento del funcionario judicial, equivale a una vía de hecho, producto
de la arbitrariedad o el capricho y que no obedezca a una correcta
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.[15]
Sobre el particular, la Corte en esa oportunidad sostuvo:
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
A partir de este momento la
jurisprudencia constitucional empieza a decantar los parámetros para que la
acción tutelar tenga vocación de prosperidad, respecto de providencias
judiciales, cuando se encuentren en entredicho derechos fundamentales,
construcción que ha venido efectuándose de manera paulatina.
Inicialmente, la Corte consideró que la
acción de tutela procedía contra decisiones de las autoridades jurisdiccionales,
únicamente cuando el juez constitucional constataba la existencia de un defecto
sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico[16], orientación
que fue variando a medida que surgían otros asuntos, en los que la Corte
encontró que no siempre las vías de hecho, eran producto del capricho y la
arbitrariedad de la autoridad judicial, pero que sin embargo, se trataba de
decisiones inadmisibles desde la perspectiva constitucional, razón por la cual
el desarrollo dogmático sobre el tema, continuó ampliándose.[17]
En ese orden de ideas, la Corte más
adelante consideró necesario efectuar un ajuste terminológico al termino vía de
hecho, acogiendo como más apropiado el de causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, denominación que comprende un
catálogo más amplio de posibilidades, que en últimas están encaminadas a lograr
la garantía efectiva y material de los derechos fundamentales, que pueden ser
objeto de trasgresión en la actividad judicial[18].
Este esfuerzo argumentativo, fue recogido
finalmente en la sentencia C-590 de 2005[19], decisión en
la que esta Corporación estableció unos presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela generales, que están encaminados a la determinación de la
viabilidad del amparo constitucional desde el punto de vista formal, y otros
específicos, referidos al estudio del asunto desde una perspectiva material.
Los requisitos de procedibilidad
generales, que deben ser verificados íntegramente por el juez de tutela, son:
(i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia
constitucional[20]; (ii) que se hayan
agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento
jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[21];
(iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta
oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[22];
(iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23];
(v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada
en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[24]
y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Por su parte, las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, respecto de
las cuales, solamente es necesario la configuración de una de ellas, la Corte
determinó que son: (i) el defecto material o sustantivo, que se configura
cuando la decisión judicial objeto de reproche, se apoya en normas in...
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