T-018-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-018/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo
ACCION DE TUTELA-Se encuentra cumplido el requisito de
inmediatez
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Alcance de la progresividad/DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Frente a una medida regresiva debe presumirse su
inconstitucionalidad
PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más
exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a
dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva
De la comparación de la Ley 100 de 1993 y su
modificación, la Ley 860 de 2003, se obtiene que ésta última establece, como
anteriormente se expresó, una serie de requisitos más estrictos para acceder a
la pensión de invalidez. En efecto, la modificación elevó el número de semanas
cotizadas que en la ley 100 original era de 26 semanas en cualquier tiempo para
afiliados y para los no afiliados 26 en el año inmediatamente anterior al de la
invalidez. Por el contrario, la nueva ley exige haber cotizado 50 semanas
dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Además,
el nuevo régimen eliminó la hipótesis de la no afiliación, por lo tanto, quién
pretende acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez no sólo debe
encontrarse afiliado sino que también debe acreditar una fidelidad de
afiliación al sistema del 20% contabilizado a partir de que el peticionario
cumple 20 años hasta el momento de la estructuración de la invalidez. Se
constata así que la Ley 860 de 2003 al incrementar los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez en relación con la legislación anterior, Ley 100 de
1993, restringe el acceso a la pensión de invalidez por cuanto hace más
exigentes sus requisitos de reconocimiento, siendo entonces una medida de
carácter regresivo.
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables por la
negativa del reconocimiento y pago en razón del tránsito normativo/PENSION
DE INVALIDEZ-Compatibilidad entre normas aplicables y principio de
progresividad de los derechos sociales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
sustantivo por cuanto se aplicó una norma que es regresiva y que impone
requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez
La sentencia objeto de tutela, proferida en agosto 9
de 2006, se fundamentó normativamente en un precepto – artículo 11 de la Ley
797 de 2003 – que había perdido eficacia desde el 11 de noviembre de 2003, en
virtud de la declaratoria de inexequibilidad efectuada mediante sentencia
C-1056/03. Es evidente que la norma que muestra una situación más favorable al
trabajador es la prevista en la versión primigenia del artículo 39 de la Ley
100 de 1993. El conflicto generado en razón de tránsito normativo, y la
declaratoria de inexequibilidad del precepto vigente al momento de
estructuración del estado de invalidez, debió resolverse, entonces, con base en
esta disposición. En contra de tal opción hemenéutica, que atendía los
principios de cosa juzgada constitucional (243 C.P.) y situación más favorable
al trabajador (53 C.P), la sentencia aplicó una norma más gravosa, y además
formalmente inexequible - el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. La disposición
aplicada se muestra, además, injustificadamente regresiva, vale decir contraria
al principio de progresividad que debe orientar las acciones estatales en
materia de derechos sociales, puesto que impone requisitos más gravosos para el
acceso a la prestación económica de pensión por invalidez.
Referencia:
expediente T-1.667.698
Acción de tutela instaurada por Darío Sanz
Lozano contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero del
año dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución, y en el Decreto Ley 2591 de 199, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional del Consejo
Superior de la Judicatura, para resolver la acción de tutela interpuesta por el
señor Darío Sanz Lozano contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Darío Sanz Lozano interpuso
acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al
considerar que esa Corporación incurrió en una vía de hecho en la decisión del
09 de agosto de 2006, que casó la sentencia proferida el 17 de junio de 2005
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la
providencia de primer grado que le reconoció su pensión de invalidez. La
demanda va también dirigida contra la Compañía Colombiana Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos.
1. Hechos relevantes
De conformidad con las pruebas aportadas
al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1.1 El señor Darío Sanz Lozano, por
intermedio de apoderado, presentó demanda en contra de la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS para que se le
reconociera el derecho a disfrutar de pensión de invalidez.
La Administradora, argumentando que el
actor “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley
797 de 2003 porque no alcanzó a cotizar el total de 50 semanas dentro de esos
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ya que solo
reporta 46 semanas”, se opuso a las pretensiones y solicitó llamar en
garantía a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que concurrió
a la litis y coadyuvó la posición de la demandada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira, mediante Sentencia proferida el 8 de abril de 2005, resolvió reconocer
al actor el derecho a la prestación y ordenar i) a la accionada su
reconocimiento y pago, “conforme lo reglado por el artículo 40 de la Ley 100
de 1993” y ii) a la Aseguradora llamada en garantía “responder por el
valor correspondiente a la suma adicional que resulta de la diferencia entre el
capital necesario para financiar la pensión de invalidez aquí ordenada a favor
de Darío Sanz Lozano, el monto que se registre en la cuenta individual de
ahorro pensional del afiliado, más el bono pensional si es que tiene a su
favor, una vez se efectúe la correspondiente liquidación”.
Expuso el fallador de primer grado que la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías demandada, además de
desconocer los aportes realizados por el demandante durante los últimos meses
del año 2003, porque se hicieron tardíamente, fundamentó su negativa en una
norma declarada inexequible, aduciendo que cuando el estado del actor se
estructuró la disposición que desfavorece su pretensión aún regía y gobernaba
el asunto.
Agrega la providencia:
“Quiere decir lo anterior que, si no existe
la Ley 797 de 2003- para el 28 de junio de 2004 fecha en que se dictaminó la
pérdida de la capacidad laboral – para ser aplicada en forma retroactiva se
hace necesario acudir aquella que regía con antelación y que fue precisamente
la modificada por la declarada inexequible, valga decir, la Ley 100 de 1993,
norma que en su artículo 39 conforme a la remisión que hace el 69 de la misma,
establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se
encuentren cotizando al régimen y hubieren cotizado por lo menos 26 semanas en
el año inmediatamente anterior a dicha invalidez. Y, es precisamente aquella
primera exigencia, la contenida en el literal a) la que hay que tener en cuenta
para efectos del reconocimiento de la pensión ya que no se puede negar que el
demandante se encontraba cotizando para el sistema para cuando se declaró su
invalidez, mostrándose en su registro de aportes que no hubo interrupción
alguna desde el momento en que decidió iniciar las cotizaciones y que fue como
trabajador dependiente hasta el mes de septiembre de 2003, por lo que fácil
resulta concluir que el señor Darío Sanz Lozano si se encontraba cotizando al
sistema. Cotizaciones que se observa fueron cubiertas oportunamente para cuando
se estructuró la invalidez, y que de manera bien holgada superan el límite
mínimo exigido para la configuración del derecho a la pensión de invalidez, por
cuanto si se revisa hacia atrás de aquella fecha el demandante cotizó el total
de 63 semanas (fl.12), por lo que se reitera será entonces el literal a) del
otrora artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el que se aplicará en el caso
concreto.”.
1.2 El apoderado de la Administradora
demandada impugnó la decisión, “expresando que la sentencia no tiene ningún
sustento jurídico para omitir las preceptivas del artículo 11 de la Ley 797 de
2003, regla vigente para la época en que se estructuró la invalidez del
demandante y, por lo mismo, lo procedente era resolver la cuestión problemática
aplicando esta legislación. Señaló, además, que por haberse apoyado la a-quo en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no hizo otra cosa que darle alcance
ultractivo a una normatividad que había perdido todo su vigor. En consecuencia
debió resolver negativamente el reconocimiento pensional deprecado”.
1.3 La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la decisión,
entre otros planteamientos, porque “la aplicación de una norma declarada
inexequible constituye vía de hecho por defecto sustantivo y vulnera el derecho
fundamental al debido proceso (..)”.
1.4 La Administradora Colombiana de
Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, por medio de apoderado,
recurrió la Sentencia de segundo grado por violación directa e interpretación
errónea de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 797 de 2003, 53
del Decreto 1406 de 1999 y 27 del Código Civil “lo que conduce a la
aplicación indebida de los artículos 39, 40, y 69 de la Ley 100 de 1993.”.
Expuso el recurrente en casación que
compete a la Corte Constitucional determinar cuándo sus decisiones rigen para
el futuro, “por lo que considera equivocada la hermenéutica del fallo
acusado por estimar que la norma inexequible no produce efectos, ni siquiera
para situaciones configuradas antes de esa declaratoria y que aplicarla después
no constituye “vía de hecho” pues admitirlo equivale a darle efectos
retroactivos a la sentencia de inexequibilidad sin que la Corte
Constitucional lo haya impartido”.
1.5 La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia casó la Sentencia recurrida, con fundamento en
que “para la fecha en que se produjo la invalidez del actor, así ella fuera
declarada cuando ya no se encontraba vigente, no cabe duda que el artículo 11
de la Ley 797 de 2003 gozaba de presunción de constitucionalidad y, por lo
tanto, se hallaba en pleno vigor jurídico y por esa razón gozaba de aptitud
para gobernar la situación de invalidez del actor en lo referente a los
requisitos para acceder a la prestación correspondiente. Y al admitir esa posibilidad
no se trata, entonces, como lo expresó equivocadamente el Tribunal, de aplicar
una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, el artículo 11 de la
Ley 797 de 2003, sino, por el contrario, reconocerle los efectos jurídicos que
produjo en el lapso en que estuvo vigente, efectos que deben entenderse
convalidados precisamente por la propia decisión del Tribunal constitucional,
que como se ha visto, pudo haber decidido la inconstitucionalidad de la norma
con carácter retroactivo desde el momento de su expedición y no lo hizo ”.
Recordó la Sala accionada que la Ley 100 de
1993 no contempló un régimen de transición respecto de los requisitos para el
otorgamiento de la prestación de invalidez, como si lo hizo en el caso de las
pensiones de vejez, razón por la cual el derecho a la prestación surge desde el
momento en que se estructura el estado, de acuerdo con la normatividad que se
halle en vigor, aunque resulta posible, dada la regulación de la materia, “que
entre la fecha en que se estructura o consolida un estado de invalidez y el
momento en que es declarado, se presente una modificación en los preceptos
legales que regulan algunos de los temas relacionados con esa invalidez,
circunstancia que, importa anotar, fue la acontecida en el presente asunto”.
Concluyó, entonces, la Sala accionada:
“De lo que viene de decirse se concluye que
le asiste razón al recurrente, pues se observa que el Tribunal incurrió en los
dislates jurídicos que le reprocha, dado que la consolidación del estado de
invalidez del demandante se estructuró el 2 de septiembre de 2003 y, por ende,
la normatividad vigente para el reconocimiento de su pensión de invalidez era
el artículo 11 de la Ley 797 de 2000, con lo cual dio lugar a la infracción
legal denunciada, pues no lo aplicó al caso y, en su lugar, utilizó
indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Se concluye entonces que si bien el
artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue retirado del ordenamiento jurídico por la
Sentencia C-1056 de la Corte Constitucional de 11 de noviembre de 2003, para el
2 de septiembre de 2003, fecha de estructuración de la invalidez del
demandante, aún pueden ser invalidados, pues es sabido que en conformidad con
lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de
inexequibilidad sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento
de su ejecutoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, lo
cual se hecha de menos en el caso presente.”
2. Pruebas
En el expediente obran fotocopias de las
sentencias de primera y segunda instancia, y casación, proferidas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por Darío Sanz Lozano contra la Compañía Colombiana Administradora de
Fondos y Cesantías S.A. “COLFONDOS” .
3. La demanda de tutela
El señor Darío Sanz Lozano interpuso acción
de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al estimar que ésta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al
casar la sentencia que confirmaba aquella que le reconocía su pensión de
invalidez de origen común.
Refiere el accionante que la demanda de
tutela presentada el 12 de enero del año en curso, debió ser presentada
nuevamente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso archivar el
primer escrito al considerar improcedente la acción de tutela contra sus decisiones.
Inicialmente el actor analiza la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con
fundamento en jurisprudencia de esta Corte, de la que trae apartes y concluye
que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo, “porque decidió el
litigio con apoyo en una norma artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aparte legal
que había sido declarado inconstitucional mediante sentencia C-1056 de 2003,
violando con este artículo irregular de manera directa la Constitución, en su
artículo 29 y 53, al no aplicar el principio de favorabilidad laboral que había
permitido solucionar el conflicto jurídico a través de lo regulado en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como se hizo en primera y segunda
instancia”.
Sostiene que todos los jueces, sin
excepción, se encuentran sometidos a las disposiciones constitucionales, razón
por la cual la Corte Suprema de Justicia, ante la posibilidad de aplicar el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dada la declaratoria de inexequibilidad de
la disposición que lo derogaba, no podía optar, como efectivamente ocurrió, por
aplicar el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, declarada inexequible y
desfavorable a sus pretensiones, porque ello contraría el artículo 53 del
ordenamiento superior.
Recuerda que esta Corte, al resolver un
asunto similar al suyo, mediante Sentencia T-975 de 2005, concedió la
protección y ordenó a la Administradora de pensiones accionada el
reconocimiento de la prestación, con fundamento en la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En armonía con lo expuesto, el accionante
solicita al juez constitucional dejar sin efecto la Sentencia de casación y, en
su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
resolver el recurso instaurado por la Administradora accionada “con
sujeción lo preceptuado en los artículos 29, 48 y al principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”.
4.
Posición de los
entes demandados
4.1 De la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
La Sala accionada solicita declarar la nulidad de lo
actuado y, en su lugar, rechazar la acción que se revisa por improcedente, debido
a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura carece de competencia para resolver acciones de tutela, contra
sentencias proferidas por esa Corporación y en consideración a que la Sala de
Casación Penal de la misma resolvió abstenerse de tramitar la demanda y dispuso
el archivo de la actuación.
Sostiene: i) que así la Corte Constitucional
hubiere autorizado instaurar las acciones de tutela que las Altas Cortes se
abstienen de tramitar, ante cualquier juez unipersonal o colegiado, lo cierto
es que “[esta] Corporación carece de facultades legales y constitucionales
para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una
facultad que es exclusiva del ordenamiento jurídico”; y ii) que
solo esa Corte y no los jueces de amparo, puede actuar como tribunal de
casación.
4.2 De la Compañía Colombiana Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS
El represente legal de la Administradora accionada
manifiesta que se opone a la demanda, en atención a que el actor no cumple con
los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de
invalidez, si se considera que el 1° de abril de 1994 “no tenía cumplidos
los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, de 150 semanas cotizadas en
los últimos seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la misma fecha, las cuales deben
contarse antes de la fecha mencionada, conforme lo señala la Corte Suprema de
Justicia (..)”.
Agrega que no toda divergencia interpretativa genera
una vía de hecho por defecto sustantivo y que debe tenerse presente que la Sala
accionada resolvió casar la providencia adoptada por el H. Tribunal Superior de
Pereira, con fundamento en la Sentencia de esta Corte que declaró inexequible
el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
4.3 De Seguros de Vida COLPATRIA S.A.
En atención a la solicitud formulada por el
Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
S.A. COLFONDOS, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resolvió comunicar la admisión de la demanda a la
Aseguradora de Vida COLPATRIA S.A. y ponerla al tanto de las decisiones, pero
ésta no intervino en la actuación.
5. Decisiones que se revisan
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la nulidad formulada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que
la protección invocada por el accionante, por considerarlas improcedentes.
Inicialmente el fallador de primera instancia
considera que la nulidad formulada no puede declararse, puesto que compete a
esta Corte, “como máximo órgano de la jurisdicción constitucional”, pronunciarse
sobre cómo garantizar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder
al recurso de amparo, porque sus demandas se archivan sin tramitar y sin
permitir su revisión, contrariando lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta.
Finalmente considera que la acción de tutela no está
llamada a prosperar, dado que el requisito de urgencia manifiesta de la
intervención del juez de amparo no se cumple, si se considera que la sentencia
de casación se profirió el 9 de agosto de 2006 y el actor aguardó cinco meses
para acudir en demanda de protección, sin que se evidencie una causa que
justifique el retardo.
5.2 Impugnación
El señor Darío Sanz Lozano impugnó la
decisión, afirma que presentó la acción de tutela el 12 de enero de 2007, tan
pronto como le fue posible, dado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira le entregó la documentación requerida el 3 de noviembre anterior y él
debió dedicar algún tiempo a consultar y a elaborar la demanda y dejar
transcurrir las vacaciones judiciales, para presentar el escrito ante la
entidad competente.
Señala al respecto:
“Inmediatamente, el Juzgado Tercero dispuso
costas procesales y ésta decisión adquirió ejecutoria, le solicite al despacho
la expedición de copias originales de las sentencias de primera, segunda
instancia y casación, las que sólo fueron expedidas el 3 de noviembre de 2006,
por tanto, sólo a partir de esta fecha es viable contar los términos para
efectos de precisar la razonabilidad temporal. Cabe señalar que del conteo temporal
que se hace es indispensable descontar las vacaciones colectivas de las Altas
Cortes, por cuanto no era viable presentar la tutela ante otra autoridad de
inferior rango.
(..)
(..) en el presente caso no ha transcurrido
un término excesivo entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el
arribo del expediente al Juzgado a-quo, la expedición de copias y la
presentación de la primera acción de tutela que fue rechazada de plano por la
Corte Suprema en su Sala Penal, luego de realizar un detenido examen del
expediente, se encuentra que existe justificación para no haber ejercido la
acción de tutela ipso facto a la sentencia de casación, más si se tiene en la
cuenta que no soy abogado, se trata de un asunto complejo y jurídico lo que
llevaba consigo que para diseñar la demanda de tutela en contra de la Corte
Suprema de justicia tuve que estudiar por semanas, consultar , razonar y
analizar de manera sesuda las circunstancias de hecho y de derecho.
En mi leal saber y entender, encuentro que
la posición jurídica de la sentencia que impugno no consulta la realidad de mi
situación, y las mismas circunstancias que me impidieron presentar más
prontamente la Acción de Tutela, además no está conforme a la realidad prístina
del recurso de amparo, que es la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. Más aún en los fallos que sirven de
soporte a la negación de la tutela, los accionantes dejaron transcurrir más de
un año para acudir al remedio constitucional, entretanto yo acudí dentro de lo
razonable, prudente y de acuerdo a mis capacidad (sic) en tiempo oportuno”.
5.3
Sentencia de
Segunda Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 16 de mayo del año
2007, modificó la sentencia que declaró improcedente la acción en razón de la
oportunidad de su presentación y, en su lugar, negó el amparo[1],
fundada en que “la decisión de casación, que con sustento en [su) autonomía
funcional tomó la Corte Suprema de Justicia se ajusta integralmente al
ordenamiento jurídico, en la medida en que de ninguna manera la misma puede ser
atribuida al capricho o la arbitrariedad de los Magistrados que en ella
intervinieron, con lo cual se descarta de tajo la existencia de vías de hecho
judiciales; por lo mismo, no existe razón para la intervención del juez
constitucional, pues ningún derecho fundamental ha resultado afectado con dicha
actuación”.
Respecto del fundamento aducido por el juez
constitucional de primer grado, para declarar improcedente la acción, el Ad
Quem encuentra “razonable el término tomado por el actor para formular
la tutela si se observa que si bien la sentencia de casación que decidió
desfavorablemente su caso es de agosto de 2006, la Corte Suprema le rechazó la
tutela el 30 de enero de 2007 y resulta que si tenemos en cuenta que mediaron
las vacaciones judiciales colectivas no pasaron más de cinco meses hasta cuando
el actor presentó solicitud de amparo, luego en verdad no parece excesivo ese
término total para formular su solicitud de amparo, máxime cuando no existe
normativamente un término de caducidad de la acción constitucional”.
No analiza el fallador de segunda instancia
lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad invocado por el
actor, a la luz del artículo 53 constitucional, empero afirma que la Sala
accionada, al proferir la providencia que el señor Sanz Lozano cuestiona,
responde con claridad y de manera “seria, suficiente y razonable de porqué
estimó con sustento en concienzudo análisis de la normatividad vigente y
aplicable, que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, dada la
época en que se estructuró su invalidez y las reglas que en ese entonces
establecían los requisitos para acceder a la prestación”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la
Sala Nueve, mediante providencia del 21 de septiembre del año en curso[2].
2. Problemas jurídicos y temas jurídicos a
desarrollar
Le corresponde a esta Sala revisar las
Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura que niegan al actor el amparo que reclama, pues mientras el a quo
considera improcedente la acción, aduciendo el tiempo transcurrido entre el
fallo de casación y la presentación de la demanda de tutela, el fallador de
segundo grado sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no incurrió en vulneración alguna, en cuanto motivó suficientemente y
de manera razonable la Sentencia que el actor cuestiona.
El señor Darío Sanz Lozano durante todas las
instancias laborales, aún en sede de casación, ha solicitado a la justicia
especializada que le sea reconocida su pensión de invalidez de origen común,
con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que habría
recobrado su vigor luego de la declaratoria de inexequibilidad (C-1056 de 2003)
del artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Con base en la aplicación de la
disposición invocada por el actor, la pensión solicitada le fue reconocida por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y ratificada por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. No obstante, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso
extraordinario promovido por Colfondos, casó la sentencia del Tribunal, y
revocó la del Juzgado.
Estimó la Sala accionada que el actor no tiene derecho
a la prestación, porque la Sentencia de esta Corte (C- 1056 de 2003) no
confiere efectos retroactivos a su decisión, razón por la cual el 2 de
septiembre de 2003, cuando, según la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, se estructuró su estado de invalidez, el señor Sanz
Lozano tenía que haber cotizado no menos de cincuenta semanas al Sistema
Integral de Seguridad Social y no veintiséis, como lo disponía el artículo 39
de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema
de fondo que debe resolver la Corte consiste en determinar si la decisión de la
Corte Suprema de Justicia de casar la Sentencia que confirmó aquella que
reconocía el derecho del actor a la pensión de invalidez, vulnera sus derechos
fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, al debido
proceso y a la interpretación favorable de las normas que regulan su situación
pensional, tal como lo consideraron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Por tratarse de una acción de tutela que se dirige
contra una sentencia judicial proferida por la justicia especializada, en orden
a preservar la naturaleza excepcional que esta Corporación le ha asignado a
esta modalidad de tutela, la Sala debe despejar la cuestión previa relativa a
si se estructuran los presupuestos generales, y alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que habiliten a esta
Corporación para pronunciarse sobre el fondo del asunto que plantean los
fallos objeto de revisión.
Así las cosas, para resolver los problemas formulados la
Sala: (i) En primer término, reiterará su jurisprudencia sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii)
Se detendrá en el error sustantivo como causal específica de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisión judicial; (iii) para el efecto,
analizará el problema relativo a los efectos de las sentencias de
constitucionalidad, y al principio de favorabilidad en materia laboral. De
quedar habilitada para el estudio de fondo; (iv) reiterará los
precedentes constitucionales relacionados con el carácter progresivo del
derecho a la seguridad social y el régimen legal que rige el reconocimiento de
la pensión de la invalidez luego de la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 11 de la Ley 797 de 2003; (v) recordará las reglas sobre la
protección constitucional en casos de falta de reconocimiento de la pensión de
invalidez de afiliados al sistema de seguridad social afectados por el tránsito
normativo; (vi) en ese marco resolverá el caso concreto.
3. Cuestión Preliminar.
3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias judiciales.
3.1.1 En atención a que en los fallos de instancia se
advierten algunas divergencias de criterio entre los jueces de la jurisdicción
constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, es preciso reiterar el estado actual de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales.
3.1.2 Cabe recordar que en la sentencia C-543 de 1992,
la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto
2591 de 1991, disposiciones relativas a la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales. En esta sentencia, se afirmó que la tutela no procede,
por regla general, contra este tipo de decisiones, salvo en aquellos casos en
que el funcionario judicial, al decidir, se aparta de tal forma del
ordenamiento jurídico, que su pronunciamiento equivale a una actuación o “vía”
de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho[3],
mas no de la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Esta decisión se fundamentó en la necesidad de
establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia
de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de
Derecho.
3.1.3 A partir de la doctrina de la vía de hecho, la
Corte consideró, en un primer momento, que en un fallo judicial, se pueden
presentar cuatro tipos de defectos, capaces de producir la vulneración de los
derechos fundamentales de un ciudadano. Así, durante algún tiempo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que sólo frente a los
defectos de tipo fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico[4]
podría prosperar la acción de tutela frente a una decisión o autoridad
judicial. (Estos son, precisamente, los defectos citados por el Consejo
Seccional de la Judicatura, actuando como juez de segunda instancia en el
presente asunto).
3.1.4 Posteriormente, sin embargo, diversas salas de
revisión, encontraron que existen eventos en los cuales la actuación de una
autoridad judicial, sin ser arbitraria ni caprichosa, puede resultar en todo
caso constitucionalmente ilegitima, al tener como resultado la vulneración de
derechos fundamentales, circunstancia que motiva la intervención del juez de
tutela. Así, manteniendo siempre como guía el interés por lograr una
correcta armonización entre la primacía de los derechos fundamentales y los
principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, la Corte encontró, por
vía de ejemplo, que una actuación judicial razonable, podría derivar en vía de
hecho, por fallas estructurales de la Administración de Justicia[5].
De esta forma, el concepto de vía de hecho judicial
comenzó a ser desplazado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
por el de causales genéricas de procedibilidad, bajo el cual quedan
cobijados con mayor claridad conceptual y jurídica, los eventos en los que la
Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervención del juez
constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una
decisión judicial.
3.1.5 Estas causales fueron presentadas, primero, en
fallos de revisión de tutela[6], para ser finalmente
sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la
Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005[7],
de la cual deben resaltarse los siguientes elementos:
3.1.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es
procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[8],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia al bloque
de constitucionalidad[9] e, incluso, a partir de
la ratio decidendi[10] de la
sentencia C-543 de 1992[11], siempre que se
presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción,
el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el
asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de
alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas
por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14]
sustantivo[15],
procedimental[16] o fáctico[17];
error inducido[18]; decisión
sin motivación[19];
desconocimiento del precedente constitucional[20]; y
violación directa a la constitución[21].
3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro
para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los
procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[22].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la
preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un
entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial[23]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho
fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de
evidente relevancia constitucional.
3.1.7 De conformidad con las consideraciones
precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela
en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i)
el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la
existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el
requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del
juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]
3.2 Breve caracterización del error sustantivo.
3.2.1 Ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[25], bien sea,
por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto
en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional[26], (iv) porque ha
sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[27]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador.[28]
3.2.2. La construcción dogmática del
defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del
reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse
de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar
justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido
y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho.
En este orden de ideas ha precisado que,
pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes
al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer
la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable
en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha
recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos,
postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro
homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución
Política)[29].
3.3 Constatación de los presupuestos
generales de procedibilidad en el caso concreto
3.3.1 En el caso bajo examen observa la Sala que (i)
el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela presenta una genuina
relevancia constitucional, en tanto que se discute si la decisión judicial atacada
por vía de tutela se profirió tomando como soporte normativo esencial una
disposición inaplicable por haber sido excluida del ordenamiento jurídico en
virtud de sentencia con efectos erga omnes, generando con ello un
perjuicio iusfundamental al demandante en tutela; (ii) el
demandante en tutela agotó en forma diligente todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el orden jurídico le ofrecía para la salvaguarda de los
derechos que consideraba conculcados, sin que cuente en la actualidad con
alternativas de defensa diferentes a la acción de tutela; (iii) no se
discute en el presente caso una irregularidad de carácter procesal, se alega un
vicio plenamente caracterizado como sustancial que por su propia naturaleza
tiene incidencia en la decisión adoptada; (iv) el actor identificó y
alegó de manera razonable, en el marco de las instancias ordinarias y la
extraordinaria de casación del proceso ordinario laboral, los hechos que
generan la vulneración, al punto que el derecho aplicable para el
reconocimiento de su pensión de invalidez, fue el eje central de los fallos
proferidos por la justicia laboral.
3.3.2 El requisito de la inmediatez, como
presupuesto formal de procedibilidad, merece especial consideración, habida
cuenta que fue el argumento decisivo para que el juez constitucional de primera
instancia declarara la improcedencia de la acción y se abstuviera de efectuar
un pronunciamiento sobre el problema iusfundamental planteado.
Sobre este requisito cabe precisar que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos
los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno,
justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez
constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso[30].
En el caso de las acciones de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la
inmediatez debe ser más estricto[31]. En forma ilustrativa la
jurisprudencia ha destacado algunos aspectos que los jueces han de tener en
cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue
instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la
inmediatez, tales como : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”[32]
De esta manera, en distintas sentencias de
esta Corporación se ha declarado la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando la acción no cumple con el requisito de
la inmediatez. Así, en la Sentencia T-951 de 2005, se manifestó que la acción
de tutela que se analizaba no cumplía con la exigencia de la inmediatez, puesto
que había sido instaurada más de dos años después de que el Consejo de Estado
hubiera proferido la sentencia impugnada[33]; luego, en la
Sentencia T-1021 de 2005 se declaró la improcedencia de una acción de tutela
instaurada en ese mismo año contra una sentencia de nulidad y restablecimiento
del derecho pronunciada siete años atrás por el Consejo de Estado[34];
también en la Sentencia T-1140 de 2005 se concluyó que se había vulnerado el
principio de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se había instaurado más
de dos años después de haberse dictado la providencia atacada.[35]
Como puede
advertirse de los precedentes mencionados, la jurisprudencia ha reconocido un
margen de discrecionalidad a los operadores jurídicos a fin de determinar la
estructuración del requisito de la inmediatez en tutela contra decisión
judicial. Sin embargo, ha establecido unos criterios orientadores tales como: (i)
el transcurso de un término que pueda catalogarse como justo, razonable y
proporcionado entre la decisión que se acusa y la instauración de la tutela; (ii)
la ausencia o concurrencia de una adecuada justificación acerca del tiempo
transcurrido entre uno y otro evento; (iii) los posibles derechos de
terceros que se hubieren generado por el paso del tiempo; (iv) las
posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia
del accionante en el mismo.
3.3.3 Bajo esos parámetros, en el caso bajo examen observa la Sala lo siguiente: la sentencia que se
acusa mediante la acción de tutela fue proferida por la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2006, notificada mediante edicto el 15 de agosto
siguiente, alcanzando ejecutoria el 23 de agosto subsiguiente. El 18 de
septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Pereira profiere un auto en el que
dispone “estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”. El proceso
regresó al Juzgado de origen (Tercero Laboral del Circuito de Pereira) el 26 de
septiembre de 2006[36].
El 3 de noviembre de 2006, a solicitud del demandante, se
expidieron copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de
casación proferidas dentro del proceso ordinario laboral[37]. La demanda de tutela, que en un principio fue rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue presentada el once
(11) de enero de 2007, lo que indica que teniendo en cuenta el tiempo de ejecutoria de la providencia y el
período de vacancia judicial transcurrieron menos de cuatro meses, entre el
momento en que desde el punto de vista procesal era factible presentar la
tutela y su efectiva instauración. Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de expedición de copias del fallo
objeto de acusación (noviembre 3 de 2006) como el momento a partir del cual
quedaba fácticamente habilitada la posibilidad de impugnación por vía
constitucional, el tiempo hábil con que contó el demandante para estructurar su demanda fue de aproximadamente
mes y medio. Así las cosas, resulta evidentemente deleznable el argumento
expresado por el juez constitucional de primer grado (ausencia de inmediatez)
para declarar la improcedencia del recurso y sustraerse a un pronunciamiento de fondo.
El tiempo justo, razonable y proporcionado
empleado por el demandante para interponer su demanda de tutela se encuentra
además plenamente justificado con las copias y las explicaciones que aportó en
su escrito de impugnación acerca
de itinerario que siguió el proceso una vez se produjo la decisión de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, no pueden ser
indiferentes para el juez de tutela las circunstancias concretas del demandante, como su
invalidez declarada y su
residencia (Pereira) en un
lugar distinto a la sede en que se emitió el fallo objeto de la controversia.
Por las anteriores razones encuentra la Sala cumplido el presupuesto de la inmediatez, así como las
restantes condiciones generales de procedibilidad.
3.4 La configuración del error sustantivo. Los efectos
de la cosa juzgada constitucional y el principio de favorabilidad laboral.
3.4.1 Desde su demanda inicial, el
demandante identificó el error en el que fundamentaba la tutela como un defecto
“material o sustantivo porque decidió el litigio con apoyo en una norma,
artículo 11 de la ley 797 de 2003, aparte legal que había sido declarado
inconstitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, violando [así] la
Constitución en su artículo 29 y 53, al no aplicar el principio de
favorabilidad laboral, que había permitido solucionar el conflicto jurídico a
través de lo regulado en el artículo 39 de la Ley100 de 1993, tal como se hizo
en primera y segunda instancia; siendo por tanto la sentencia tutelada una
decisión ilegítima que afecta mis derechos fundamentales”.
3.4.2 Los jueces laborales que reconocieron
la prestación en las instancias ordinarias también visualizaron la eventual
estructuración de una vía de hecho, de aplicarse el artículo 11 de la ley 797
de 2003, declarado inexequible por esta Corporación. En este sentido para el
Juez Tercero Laboral “(E)s cierto que si esa norma – el artículo 11 de la
Ley 797 de 2003 – ya fue declarada inexequible pues necesariamente, (…) ya
no podrá volver a aplicarse en la vida como consecuencia lógica , por demás
evidente, de su desaparición que es hacia futuro, valga decir que cualquier
caso que se presente de ahí en adelante no podrá ser auscultado bajo los
parámetros de ella, por que de hacerlo constituiría un exabrupto jurídico (…)”[38]
Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira
reflexionó al respecto: “De tenerse en cuenta la Ley 797 de 2003 en la
resolución del presente conflicto, enterados como estamos de su inxequibilidad,
estaríamos incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo y en
desconocimiento del debido proceso (…)”[39]
Tal como lo destacan los jueces de
instancia esta Corporación mediante sentencia C- 1056 de noviembre 11 de 2003[40],
excluyó del orden jurídico el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Para la
Corte, el trámite que precedió a la promulgación del artículo 11 de la Ley
797/03 vulneró el principio de consecutividad, en la medida en que sólo fue
incluido en la plenaria de la Cámara de Representantes, sin que su texto
hubiera sido aprobado por las comisiones conjuntas, convocadas en virtud del
mensaje de urgencia con el que contaba el proyecto de ley correspondiente.
3.4.3 La sentencia que es objeto de
impugnación en sede constitucional, producida el nueve de agosto de 2006, en
efecto se fundamentó en una disposición (Art. 11 de la Ley 797 de 2003) que al
momento de su aplicación había sido excluida del ordenamiento jurídico por
disposición de la Corte constitucional. Advierte la Sala, sin embargo, que la
decisión cuestionada no desconoce la existencia del pronunciamiento de
constitucionalidad, pero considera que la norma declarada inexequible, para la
fecha en que se produjo la invalidez del actor “gozaba de presunción de
constitucionalidad, y, por lo tanto, se hallaba en pleno vigor jurídico y por
esta razón se hallaba en aptitud para gobernar la situación de invalidez del
actor en lo referente a los requisitos para acceder a la prestación
correspondiente”
3.4.4. La controversia normativa que
presenta el caso bajo examen surge en que al momento en que se estructuró el
estado de invalidez del afiliado – septiembre 2 de 2003 - la norma vigente era
el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, disposición que rigió entre su fecha de
expedición - 29 de enero de 2003 - y el 11 de noviembre de 2003, en que fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional. El artículo 11 de la Ley
797 de 2003, derogó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, siendo esta última
disposición evidentemente más favorable al afiliado en cuanto establecía
condiciones menos exigentes para el reconocimiento de la prestación[41].
La situación anotada plantea, dos debates
jurídicos que han sido asumidos por decisiones anteriores de esta Corporación[42].
El primero, relacionado con los efectos del principio de favorabilidad en
materia laboral respecto al régimen legal aplicable a los afiliados que han
venido aportando al sistema de seguridad social y resultan afectados por una
modificación legislativa que posteriormente es declarada inexequible. El
segundo, relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
los afiliados a los que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez con base en la aplicación de disposiciones que se mostrarían
contrarias al principio constitucional de progresividad. Estas controversias
serán materia de análisis en los apartados siguientes de la presente decisión.
3.4.5 El principio de
favorabilidad laboral. Régimen legal aplicable a los cotizantes que resultan
afectados por una modificación legislativa que posteriormente es declarada
inexequible
3.4.5.1 De acuerdo con el artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales, por ser de orden público,
producen efecto general e inmediato, por lo que no tiene efecto retroactivo, es
decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes
anteriores. Desde esta perspectiva, al no existir, en el caso de la pensión
de invalidez un régimen de transición, se concluye que, de manera general, -
salvo las excepciones que se analizarán en apartado posterior de este fallo -
la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la
condición que hace exigible la prestación, es decir, la fecha de estructuración
de la discapacidad, declarada por la junta de calificación correspondiente (Ley
100/93. arts. 42 y 43). Ésta fue la regla que aplicó la sentencia que es
impugnada por vía de tutela.
3.4.5.2 Sin embargo, el asunto bajo examen
involucra un problema más complejo, que ya se ha planteado la Sala en
anteriores oportunidades[43]: ¿qué sucede en aquellos
eventos en que la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez
era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que es luego declarada
inexequible y, en consecuencia, expulsada del ordenamiento jurídico en razón de
los efectos de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.)?
Para resolver este interrogante debe
precisarse, en primer término, tal como lo señala la providencia cuestionada,
que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96 – Estatutaria de
Administración de Justicia - , las sentencias que profiera la Corte
Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia
futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. En el caso bajo estudio,
se tiene que la sentencia C-1056/03 no estableció ningún efecto particular en
cuanto a la vigencia de la decisión, por lo que se aplica la regla general
antes expuesta. De esta forma, la pérdida de eficacia del artículo 11 de la
Ley 797 de 2003 operó desde el 11 de noviembre de ese año, momento desde el
cual es retirada del ordenamiento y, como consecuencia propia de los efectos de
la cosa juzgada constitucional, no puede ser reproducida por ninguna autoridad
del Estado. Es preciso destacar además, que en la hipótesis planteada, la
norma vigente al momento de la estructuración de invalidez, estaba formalmente
excluida del ordenamiento jurídico para el momento en que se adelantó el
trámite de la prestación por parte de la administradora de pensiones
correspondiente, y desde luego cuando se produjeron las decisiones
judiciales. Esta circunstancia es particularmente relevante, puesto que
otorgar validez a un precepto declarado inconstitucional lleva implícito el
desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional en los
términos establecidos en el artículo 243 Superior, y el principio de supremacía
de la Constitución.
3.4.5.3 Como lo ha reiterado esta
Corporación los fallos de
inconstitucionalidad, contrario a como sucede en las decisiones de la
jurisdicción común, “tienen
efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios en forma
general y oponibles a todas las personas sin excepción alguna. Así mismo, cuando no se ha
modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce
efectos a partir del día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de
exequibilidad o inexequibilidad.”[44] De
otra parte, en la medida en
que el artículo 11 de la Ley
797/03 es una norma derogatoria, su inexequibilidad implicó la reincorporación
al ordenamiento jurídico de la norma derogada, esto es, el artículo 39 de la Ley 100/93[45].
3.4.5.4 Del anterior análisis es posible inferir la
imposibilidad de aplicar la norma excluida del ordenamiento jurídico. No
obstante, si alguna duda abrigase el juez laboral sobre la norma aplicable en
la hipótesis analizada, surgida aquella de la concurrencia de fenómenos como el
tránsito normativo, los efectos de la cosa juzgada constitucional, ó la
vigencia del principio de aplicación prospectiva de la Ley laboral, la propia
Constitución consagra una herramienta hermenéutica de gran importancia que le
permitía resolver el conflicto normativo, la cual no fue considerada en la
decisión controvertida: se trata del principio que obliga acoger la situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho.
En efecto, uno de los dispositivos que
plantea la Carta Política para la resolución de conflictos normativos en
materia laboral es la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el
artículo 53 Superior.[46] De conformidad con este
precepto, entre los principios mínimos que regulan el trabajo se encuentra el
relativo a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Este principio
es desarrollado legislativamente en el artículo 21 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual prevé que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de
normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
Dentro del señalado marco, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los requisitos para que en un
caso concreto pueda argumentarse la existencia de una duda sobre la legislación
aplicable, que legitime la aplicación del principio de favorabilidad. En este
orden de ideas ha señalado que la favorabilidad laboral resulta aplicable “no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y
partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”[47].
3.4.5.5 En cuanto a la razonabilidad de
la duda que precede a la aplicación del principio de favorabilidad laboral, la
Corte también ha identificado ciertos requisitos como la presencia de una
divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho, la cual debe
estar precedida de un número plural de interpretaciones que son consideradas
como razonables y objetivas. Para que estos requisitos concurran en el
caso concreto, debe comprobarse que tales interpretaciones concuerdan con
criterios de (i) corrección de la fundamentación jurídica; (ii) aplicación
judicial o administrativa reiterada, y (iii) corrección y suficiencia de
la argumentación.[48]
3.4.5.6 Para el asunto bajo estudio
encuentra la Sala que la
hipótesis de aplicación de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez se fundamenta,
como ya indicó, en el efecto general inmediato, de las normas laborales que
dispone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Este precepto, tiene
además, sustento constitucional en el principio de legalidad, que prevé la aplicación prima facie de las normas vigentes al momento de consolidación de
una situación jurídica particular, en este caso el cumplimiento de los
requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De otro
lado, el imperativo
constitucional de otorgar consecuencias materiales al principio de cosa juzgada
constitucional sustenta la imposibilidad de aplicar un precepto que ha sido
declarado inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia,
sólo vienen a surtir efectos
concretos luego de la decisión de inconstitucionalidad[49]. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que se presentan dos
interpretaciones concurrentes sobre la norma que debe regir la situación específica del demandante, lo
que impone acudir al principio de favorabilidad laboral como herramienta
hermenéutica para resolver el conflicto normativo suscitado.
3.4.5.7 Ahora bien, en orden a identificar cuál es la norma
más favorable al trabajador,
conviene recordar q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.