T-018-05
II
Sentencia T-018/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACION-Error en cobro
de crédito ordinario cancelado
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante
HABEAS DATA-Definición/HABEAS DATA-Carácter fundamental
RECTIFICACION DE INFORMACION A ENTIDAD
FINANCIERA-Solicitud
previa como requisito de procedibilidad
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualización de información negativa por
pago total de la obligación
DERECHO AL HABEAS DATA-Indebido reporte a bases de datos por error operativo del banco
Referencia: expediente T-997539
Acción de tutela instaurada por el señor
Martín Cuadros Nieto contra Caja Agraria en Liquidación.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2ª) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Martín Cuadros Nieto
contra la Caja Agraria en Liquidación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor, presentó acción de tutela como
mecanismo transitorio, contra la Caja Agraria en Liquidación, el día catorce
(14) de julio de 2004, ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque- Boyacá
(reparto), por los hechos que se resumen a continuación
A. Hechos.
En el año
1998, el actor adquirió un crédito con la Caja Agraria hoy Banco Agrario en
Liquidación.
El 29 de
junio de 2000, solicitó a la demandada la liquidación definitiva de su crédito,
con el propósito de quedar a paz y salvo con la entidad, y se le informó que la
suma exacta que debía cancelar era por el valor de $1.022.793oo, consignación
que realizó voluntariamente el mismo día. Razón por la cual, el 5 de febrero de
2001, le fue expedida por parte de la entidad certificación, en la cual consta (folio
4,5) que ya se encuentra cancelada la totalidad de la obligación.
Posteriormente,
presentó solicitud para un nuevo crédito ante la misma entidad, pero le
informaron que no era posible tramitar su solicitud, porque se encuentra
reportado ante Asobancaria y en la Central de Información Financiera (Cifin).
Por lo que, mediante derecho de petición dirigido a la entidad demandada,
solicitó se ordenara borrar su nombre de la base de datos, ya que aparece como
deudor moroso de la obligación antes mencionada, la cual tal y como consta, se
encuentra cancelada en su totalidad.
La entidad
demandada al responder la petición presentada por el actor, manifestó que su
solicitud no es viable, ya que el depósito en garantía realizado el 27 de
agosto de 1999, por el valor de $666.281oo, ya se encontraba aplicado en las
condiciones iniciales de la obligación, razón por la cual no podía ser tenido
en cuenta dentro de la liquidación con políticas al corte de 29 de junio de
2000, por lo que la certificación expedida por la misma entidad no
corresponde a la realidad del crédito.
B. Pretensiones.
Considera
el actor que la entidad demanda ha violado su derecho al buen nombre, su
dignidad y su honra. En consecuencia, solicita se actualice la información
negativa existente en la base de datos.
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
En
respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, mediante escrito de
fecha 13 de agosto de 2004, la liquidadora de la Caja Agraria en Liquidación
manifestó que:
La
certificación expedida por la entidad demandada el 5 de febrero de 2001, a
favor del señor Cuadros Nieto, “no refleja la realidad del crédito”
debido a que en la liquidación del mismo se presentó una “doble
contabilización” del deposito en garantía. Situación que se dio a conocer
al actor al darle respuesta a su petición, en la cual se le manifestó que el
depósito realizado el 27 de agosto de 1999, ya se encontraba aplicado en las
condiciones iniciales de su obligación, motivo por el cual no se podía tener en
cuenta dentro de la liquidación con políticas al corte del 29 de junio del
2000.
Por
lo que, no es posible la actualización de la información en las centrales de
riesgo de la CIFIN y DATACREDITO, hasta tanto el señor Cuadros Nieto no cancele
la obligación.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del dieciocho (18) de
agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que la
información que reposa en la Central de Información Financiera (Cifin y
Datacredito), obedece a la no cancelación de una obligación, sin que por esta
vía sea posible establecer los verdaderos términos de los pagos realizados y la
forma de su imputación. Además, afirmó que de las pruebas obrantes dentro del
proceso, se pudo apreciar que las actuaciones adelantadas por la entidad
demandada, se ajustan a los parámetros que regulan la materia, evidenciándose
que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
E. Impugnación.
En
escrito presentado el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), el
actor impugnó la decisión del juzgado de instancia, argumentando que no está de
acuerdo con la determinación adoptada, ya que así como lo demostró
oportunamente con la certificación expedida por la misma entidad demandada, canceló
en su totalidad, el día 29 de junio de 2000 la obligación con ellos
adquirida.
F. Sentencia de segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del
veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirmó la decisión del
a-quo, bajo los siguientes argumentos:
La
discusión se centra principalmente en el valor de un nuevo saldo que manifiesta
la demandada debe pagar el actor, para poder darle viabilidad a su solicitud de
ser excluido de las centrales de riesgo o banco de datos, por cuanto se
presentó una doble contabilización del depósito en garantía, pues ya se
encontraba aplicado en las condiciones iniciales de la obligación, por lo que
vale decir, que se está frente a una discusión de contenido meramente
económico, y puede el actor acudir ante la jurisdicción ordinaria “para
hacer valer los derechos que cree tener”.
En
consecuencia, por los hechos descritos por el actor, no se prevé la inminencia
o eventualidad de ocurrir un perjuicio irremediable, ni se configura
vulneración alguna de los derechos invocados, ya que para poder ser excluido de
los bancos de datos o centrales de riesgo primero debe dirimirse lo atinente al
pago de la obligación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- El asunto objeto de discusión.
El actor, considera vulnerados su derechos
fundamentales, por parte de la entidad demandada al no efectuar la
correspondiente rectificación en la base de datos en la cual aparece como
deudor moroso, pese a haber cancelado voluntariamente y con anterioridad la
totalidad de la obligación adquirida con la entidad demandada.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra
entidades bancarias.
Lo primero que se determinará es si para el caso
específico, por tratarse de una acción de tutela contra una persona jurídica
que presta el servicio bancario, procede la acción de tutela. Al respecto la
Corte ha manifestado que:
“ En efecto, la actividad financiera, cuyo
objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para
administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual
naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio
público. Sobre este asunto ha dicho la corporación:
“El servicio público es definido en el
derecho positivo colombiano como “... toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente o por personas privadas...”
“De igual manera la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el servicio público es “toda actividad
dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y
obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su
ordenación esté a cargo del estado directamente o de concesionarios o
administradores delegados, a cargo de simples personas privadas”.
“(...)
“...[L]a actividad desplegada por las
entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para
captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un
aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos
contemplados en la ley;
“(...)
“El artículo 335 de la Carta establece:
“Artículo 335. Las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de lo recursos de captación a los que se refiere el
literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden
ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.”
“De los precedentes textos constitucionales
aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste
un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que
declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° Constitución
Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le
atribuyó desde 1959...”. (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo)”
Cuarta. Posición Dominante de las entidades bancarias.
Es claro que las entidades bancarias tienen una
posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son
ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de
interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la
confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la
presunción de veracidad por parte de los clientes.
En el mismo sentido esta Corte se ha pronunciado de la
siguiente manera:
“ En este orden de ideas, la acción de
tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
“ (...)
“ En relación con las obligaciones que
emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna
duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto,
máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e
ininteligibles.
“ (…)
“ Si los clientes de las entidades
bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos
¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de
crédito? Se pregunta esta Corte.
“ Los jueces de instancia desconocen
abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene
el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento
constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y
garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder
preeminente como el que tienen las entidades financieras.”
Ello es así por cuanto en una sociedad
civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia
mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue
deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto en la naturaleza vinculante del
acto emitido por la entidad financiera y con el que extinguió la obligación, y
de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de
base para la afectación desproporcionada de la situación jurídica de que es
titular el actor, a partir del instante en que canceló la obligación pagando el
monto que le indicó la misma entidad.
En caso de que haya incurrido en error,
puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea
tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posición
dominante, al usuario de buena fe.
Quinta.- El derecho de habeas data.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el derecho de habeas data, al señalar que el mismo
consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.
A su vez, este derecho tiene una estrecha
relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la
libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto,
se ha afirmado que:
“el propio artículo 15, al regular el
habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados
límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo
prevé precisamente que el hábeas data es un mecanismo para rectificar el
contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece
literalmente que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esto
significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos,
que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de
informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a
sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su
consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación
inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más
importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en
numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro
orden constitucional[1].
(v.gr sentencia C-687 de 2002)
Igualmente ha señalado que;
“Como se ha visto, el deudor tiene derecho
a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le
beneficien.
Y, por lo mismo, también hacia el pasado
debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen
comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala
conducta pasada.
¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor,
después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso
determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en
tiempos pasados no tuvo.
Corresponde al legislador, al reglamentar
el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de
las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el
control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho,
establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que
se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.
Es claro, pues, que el término para la
caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo haya fijado, hay que
considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático
y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
En este orden de ideas, sería irrazonable
la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera
en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2)
años, que se considera razonable, término contado a partir del pago
voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y
al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior
a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de
la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el
literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo
deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso
ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término
de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para
la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada
pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas
tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado,
puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite
temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder
de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros,
es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento
y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso
judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente
pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato
financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de
datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los
usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos
negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación
comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años
mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se
pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente
porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido
una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de
pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se
seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el
demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la
obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el
banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso
en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación
se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es
público.
Hay que aclarar que el dato en este caso es público,
porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial
que tenga la fuerza de ésta.”
Sin duda la información del saldo del crédito
otorgada al demandante por el banco, creó la certeza de cual era el monto de su
obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un CERTIFICADO de
CANCELACION TOTAL DE LA OBLIGACION. El banco posee los medios técnicos, la
información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas
que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea
veraz.
Sexta.- Análisis del caso objeto de revisión.
No es de recibo para esta Sala los argumentos tanto de
la entidad bancaria como de los jueces de instancia, al negar la posibilidad
del actor, que su nombre sea rectificado en la base de datos de las entidades
financieras. Por lo que se hace necesario hacer énfasis en la certificación
expedida por la Caja Agraria el día 5 de febrero de 2001, en la cual expresó
que:
“El señor Cuadros Nieto Martín, tenía la
obligación No 51948, la cual canceló en su totalidad el
veintinueve (29) de junio de 2000, acogiéndose a las políticas de la
entidad. Finalmente en la misma expresa que la certificación se expidió
luego de ser consultada la base de datos del aplicativo de cartera REICO a
nivel nacional de la Caja Agraria en Liquidación, por cartera al día,
vencida, castigada, deudas directas e indirectas y tarjetas de crédito”.
En el caso en estudio, se afirma que la
entidad demandada ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto a pesar de
haber cancelado desde el año 2000, su obligación con Caja Agraria, al solicitar
un nuevo crédito la misma entidad financiera, no pudo acceder a éste, por
encontrarse reportado ante datacrédito. Hecho que, motivó al demandante, antes
de acudir a esta instancia judicial, a solicitar ante la Banco Agrario en
Liquidación, (entidad por la que fue reportado) la corrección de la
información, cumpliendo así el requisito de procedibilidad impuesto a este
derecho.[2]
Como puede observarse, a diferencia de lo
que opina la entidad demandada, existe a favor de la demandante un certificado
de pago total de la obligación, expedido por la propia entidad, en el que se
señala claramente que no hay morosidad en el pago del crédito adquirido, pues
tal como lo afirma el señor Cuadros Nieto, la entidad con firma y sello de
cartera, certifica que el crédito adquirido, fue cancelado en su totalidad
en el mes de junio de 2000.
Es decir, para la Sala no hay duda de que
existió una obligación y que según lo certifica la misma entidad, ésta fue
cancelada en el mes de junio de 2000, cumpliendo con el pago total de la misma,
hecho que es ratificado con la afirmación hecha por el demandante, al
argumentar que el último pago lo realizó anticipadamente.
No obstante lo anterior, en virtud del
crédito adquirido con el Banco Agrario en liquidación decidió reportar al señor
Cuadros Nieto como moroso de la obligación, y simplemente al contestar su
solicitud de corrección de información, argumentó que el certificado expedido
en alguna oportunidad, fue consecuencia de un “error operativo”, error
que para la Corte, no tiene por qué soportarlo la parte mas débil de la
relación, que es en este caso el demandante.
Dentro de este contexto, aunque la entidad
no tiene suficiente claridad sobre la cancelación o no de la obligación
adquirida con la demandante, no debió reportarlo ante datacredito, pues como se
ve, para el actor existe la certeza de haber cancelado la totalidad del crédito
adquirido, mas aún si se tiene en cuenta que así se lo hizo saber el
departamento de cartera del Banco en la certificación a el expedida, en la que
se repite, claramente se expresa el número de la obligación y la cancelación total
de la deuda.
Por tanto, con base en las pruebas que obran en el
expediente, en donde según el Banco Agrario en Liquidación, el actor canceló la
obligación en su totalidad, aunque posteriormente, manifiesto haber incurrido
en un error en la expedición del certificado, se concederá la protección
solicitada, ordenando al Banco Agrario en Liquidación, actualice los datos
negativos que con relación a la obligación adquirida por el actor, existan en
su base de datos, pues los errores en que incurra una entidad bancaria, deben
ser solucionados al interior de la misma, o debieron ser por lo menos
previamente informados al demandante antes de ser reportado, ya que para el
actor lejos de considerarse moroso del crédito adquirido, con el certificado
expedido, tenía la convicción de haber cumplido con la obligación, y ser
reportado ante una entidad financiera, después de haber sido informado de la
cancelación total de la deuda, no sólo desconoce sus derechos, dañando su buen
nombre, sino que también afecta sus futuros negocios con el sector financiero.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVÓCASE por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, el fallo proferido el día 22 de septiembre de
2004, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Martín Cuadros Nieto, en contra de la
Caja Agraria hoy Banco Agrario en Liquidación. En su lugar, CONCÉDASE el
amparo solicitado.
Segundo: ORDENASE al Banco Agrario en Liquidación, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta providencia, actualicen los datos negativos que con relación a la
obligación adquirida por el señor Martín Cuadros Nieto, existan en su base de
datos, incluyendo en la información respectiva el contenido de la certificación
expedida por esa entidad sobre la cancelación “en su totalidad de la obligación
N° 51948” conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-010
de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998.
[2]
Para
la procedencia de la acción de tutela frente a este derecho fundamental, el
decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de
procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones
de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. (Corte
Constitucional. Sentencia T-268 de 2002 M.P. Dr Alfredo Beltrán Sierra)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.