T-018-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-018/03
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO
A LA SALUD-Vulneración
por demora injustificada en la atención debido a trámites administrativos
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Demora
injustificada en atención a enfermo terminal
REGIMEN
SUBSIDIADO-Excesiva
tramitología y falta de cuidado en expedición de órdenes
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Fallecimiento
del paciente por negligencia en trámites administrativos
Referencia: expediente T-675899
Peticionario:
Gloria Inés Maldonado
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
6 de diciembre de 2002.
I.
ANTECEDENTES
Gloria
Inés Maldonado Amado, actuando como agente oficiosa de su hermano José Manuel
Rodríguez Amado, debido a su imposibilidad física por encontrarse en estado
“terminal”, interpuso acción de tutela en contra de la A.R.S. ASFAMILIAS, por
considerar que esa entidad ha vulnerado el derecho a la vida de su hermano,
como quiera que se encuentra en inminente peligro de muerte, y a pesar de ello
le ha negado la atención médica requerida.
Aduce
la señora Maldonado Amado, que en los primeros días de julio del año en curso
la entidad demandada autorizó a su hermano José Manuel, a fin de que se
acercara a las oficinas de IDEME con el objeto de que se le practicara una
resonancia magnética, pero dicha entidad le informó que no tenía presupuesto
para realizar ese procedimiento, y solamente fue posible su práctica hasta el 3
de agosto, es decir un mes “de negligencia”.
Agrega
que el 9 de agosto de 2002 el Hospital Simón Bolívar, determinó que la
resonancia mostraba una “lesión expansiva intraaxial que se extiende desde el
bulbo hasta la columna cervical (tumor intramedular). El 16 de agosto José
Manuel Rodríguez salió del hospital mencionado, y desde esa fecha no ha vuelto
a ser atendido.
Aduce
la ciudadana demandante que el 5 de septiembre del presente año, la Secretaría
de Salud, manifestó que si al paciente se le confirmaba una patología de alto
costo, el procedimiento autorizado debía ser facturado con cargo a la A.R.S..
Posteriormente el 9 del mismo mes el médico de cancerología determinó que se
debía operar cuanto antes al paciente, por cuanto el estado de salud era de
alto riesgo porque el tumor que presentaba en la médula era mortal.
Respuesta
de ASFAMILIAS
Manifiesta
la entidad demandada que en el asunto sub examine era necesario determinar si
la enfermedad del paciente era o no de alto costo, razón por la cual la
Secretaría Distrital de Salud autorizó al señor José Manuel Rodríguez Amado
para que se practicara una biopsia medular en el Instituto de Cancerología, por
cuanto si la patología resultaba ser de alto costo, los procedimientos y
medicamentos requeridos serían asumidos por esa A.R.S.
II.
FALLOS DE INSTANCIA
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Sesenta
Penal Municipal de Bogotá, luego de citar apartes de jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el derecho a la seguridad social y a la salud,
concede la tutela impetrada y ordena que la entidad accionada ASFAMILIAS,
realice los exámenes sin tardanza que en adelante ordenen los médicos al
paciente, y la previene de que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias en
la práctica de procedimientos requeridos por el señor José Manuel Rodríguez
Amado o cualquier otro paciente, pues de lo contrario se violaría el derecho a
la salud en conexidad con la vida.
Impugnación
La entidad accionada
impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la Superintendencia
Nacional de Salud mediante Resolución No. 1375 de 9 de agosto de 2002 “decidió
revocar la autorización que tenía la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS
para administrar el régimen subsidiado de salud. Dicha resolución quedó
debidamente ejecutoriada el pasado 18 de septiembre y contra ella no procede ningún
recurso”. Por ello, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá expidió un
oficio donde ordena a todos los hospitales del estado atender a sus afiliados
como participantes vinculados, con cargo a los contratos suscritos con el Fondo
Financiero Distrital de Salud (FFDS).
Siendo ello así,
manifiesta la accionada que ya no puede prestar ningún servicio de salud, por
lo tanto, la atención solicitada por la accionante la debe asumir la Secretaría
Distrital de Salud mientras se le asigna una nueva A.R.S.
Fallo
de segunda instancia
El Juzgado Dieciséis
Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia aduciendo
para ello que según la Resolución No. 2375 de 2002, expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud, surge con claridad que ASFAMILIAS no cuenta
con autorización legal para administrar los recursos económicos con los cuales
debe ser atendido el paciente José Manuel Rodríguez Amado, sin que ello
signifique que como consecuencia de la revocatoria del fallo de tutela vaya a
quedar sin la atención médica que requiere para garantizar su derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida, dada la gravedad de la enfermedad
que lo aqueja “pues claramente se observa que conforme a la copia de la
comunicación remitida por la Jefe del Area de Atención al Vinculado por la
Secretaría de Salud, remitida al señor Gerente del Hospital Simón Bolívar de
esta ciudad, así como a todas las demás empresas sociales prestadoras del
servicio de salud del Estado, los pacientes afiliados a la A.R.S. ASFAMILIAS,
deben ser atendidos en dichas entidades como participantes vinculados con cargo
a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, hasta
tanto sean asignados a las nuevas A.R.S.”
III.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve justificación
del fallo
2.1. El señor José
Manuel Rodríguez Amado, se encontraba afiliado a la A.R.S. ASFAMILIAS, a donde
acudió a fin de que se le prestara el servicio de salud que requería, debido a
las dolencias que estaba presentando desde el mes de junio del presente año.
Dicha entidad en los primeros días del mes de julio, según se manifiesta en la
demanda, le entregó una autorización a fin de que se le practicara una resonancia
magnética, la que fue realizada el 3 de agosto, de la cual se dedujo que el
señor Rodríguez Amado padecía de un tumor en la médula.
En la declaración
rendida por la señora Gloria Inés Maldonado Amado, quien interpuso la tutela
como agente oficiosa de su hermano debido a la imposibilidad física de éste de
acudir personalmente, manifiesta que su hermano estuvo hospitalizado durante
ocho días en el Hospital Simón Bolívar, en donde le practicaron otra resonancia
y de allí “lo mandaron para el Instituto Cancerológico, donde tocó esperar un
mes completo para poder ser atendido, pero no negligencia de cancerología sino
por que me devolvían por firmas”. Aduce que la acción de tutela interpuesta es
“porque se han demorado en atenderlo”, pues en la mencionada declaración la
accionante expresa que ASFAMILIAS no se ha negado a asumir el tratamiento y los
medicamentos de su hermano, sino que ha sido negligente por tenerlo “para allá
y para acá”.
En el expediente obra
una constancia de la Unidad de Tutela de esta Corporación, en la que se informa
que al comunicarse con la casa del accionante a fin de verificar si la entidad
demandada había brindado la atención requerida al señor José Manuel Rodríguez
Amado, se le informó que había fallecido (fl. 11 cuaderno de la Corte).
2.2. Observa la Corte
que la accionante misma afirma que la A.R.S. ASFAMILIAS, no negó en ningún
momento la atención solicitada por el señor José Manuel Rodríguez. La queja
está encaminada a la demora en la atención debido a trámites administrativos,
por lo tanto solicitaba que la atención fuera “eficaz y rápida”.
No obstante haberse
producido el fallecimiento del señor Rodríguez Amado, debido a la gravedad de
la enfermedad que padeció, y si bien es cierto no se puede afirmar que no fue
atendido por las entidades prestadoras de salud a las que se acudió en su
oportunidad, no puede dejar la Corte de llamar la atención por la demora y
negligencia, como lo afirma la demandante, de los servidores públicos que de
una u otra manera se vieron comprometidos en el trámite administrativo
necesario para expedir las autorizaciones pertinentes a fin de que se le
prestara la atención requerida.
Es muy difícil que los
usuarios del régimen subsidiado de salud, como es el caso, puedan lograr una
atención oportuna y eficaz para poder superar las dolencias que presenten, si
los servidores públicos o los particulares, que de una u otra manera deben
intervenir en el asunto no actúan con la diligencia que se requiere y se espera
cuando se trata de la salud de las personas, pues, la excesiva tramitología y
falta de cuidado en la expedición de órdenes y autorizaciones necesarias para
la atención que se solicita, pueden llegar a desencadenar complicaciones en la
salud de quien está requiriendo el servicio, e incluso una falta de atención
oportuna puede generar la muerte.
Parece increíble que
el señor Rodríguez Amado no hubiera podido ser atendido en forma oportuna en el
Instituto de Cancerología, porque, como lo afirma su hermana “fue imposible la
atención porque los papeles estaban mal diligenciados y duré un mes para que me
arreglaran el papel y el día de la cita estaba mal y me tocó pagar la cita
porque cancerología atiende neurología solamente el lunes”.
2.3. El fallo de
segunda instancia revocó el del a quo, aduciendo la existencia de hechos
nuevos, como fue la revocatoria por parte de la Superintendencia de Salud, de
la autorización para que ASFAMILIAS administrara recursos del régimen
subsidiado de Salud, aduciendo que los pacientes afiliados a dicha entidad,
debían ser atendidos por las empresas sociales prestadoras del servicio de
salud del Estado, con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero
Distrital de Salud.
Con todo, a juicio de
la Sala de no haber fallecido el señor José Manuel Rodríguez Amado, la acción
de tutela habría prosperado, por las siguientes razones: 1) la falta de cuidado
en las órdenes expedidas por ASFAMILIAS, generó una demora de un mes en la
práctica de la resonancia magnética; 2) una vez hospitalizado en cancerología
no le pudieron ser realizadas las terapias autorizadas porque los papeles
estaban mal diligenciados, y según afirma la accionante, duró un mes para que
se los arreglaran y aun así quedaron mal, razón por la cual tuvo ella que pagar
la cita a fin de que su hermano pudiera ser atendido; y, 3) por tratarse la
presente acción del único medio con que contaba la accionante para obtener la
atención rápida y eficaz de su hermano dada la gravedad de la enfermedad que lo
estaba aquejando.
Observa la Corte que
el fallo de primera instancia mediante el cual se tutelaron los derechos del
señor José Manuel Rodríguez Amado, fue revocado por el juez ad quem, en el
sentido de que no era procedente la acción de tutela en contra de la A.R.S.
ASFAMILIAS, por haber sido expedido un acto administrativo mediante el cual se
revocó la autorización que tenía la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS
para administrar el régimen de salud, como quedó visto en los antecedentes de
esta providencia. No obstante, el juez de segunda instancia aclaró que la
revocatoria del fallo de primera instancia no traía consigo el desconocimiento
de la atención médica requerida por el ciudadano Rodríguez Amado, pues dicha
atención debía seguirse realizando por parte de la Secretaría de Salud con
cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud,
hasta tanto a los pacientes afiliados a ASFAMILIAS se les asignara una nueva
A.R.S., y en ese sentido la providencia del ad quem será confirmada por esta
Sala de Revisión.
Sin embargo, por
haberse presentado el fallecimiento del señor Rodríguez Amado, la Sala
encuentra que existe carencia actual de objeto, lo que no es óbice para que se
ordené compulsar copias de todo lo actuado a la Superintendencia Nacional de
Salud, a fin de que como entidad encargada de la vigilancia y control de las
entidades prestadoras de salud, adelante la investigación pertinente por la
demora y negligencia por parte de ASFAMILIAS en la expedición de las órdenes y
autorizaciones requeridas, y si es el caso imponga los correctivos necesarios
para que esas situaciones no vuelvan a presentarse.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el
31 de octubre de 2002, pero por presentarse carencia actual de objeto.
Segundo: Por Secretaría, ENVÍESE
copia auténtica de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud,
para lo que estime pertinente conforme a la ley, en virtud de haber fallecido
el señor José Manuel Rodríguez Amado.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.